AUDIENCIA
PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN
Decimosexta
ROLLO
Nº 624/2006-C
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO NÚM. 676/2005
JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS
SENTENCIA
Nº 321/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN
FERRER BARRIENDOS
Dª.
INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ
LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la
ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil siete.
VISTOS,
en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de
esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario,
número 676/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers
(ant. CI-1), a instancia de D. J. P. I. y Dª M. J. T. A. representados
por el procurador D. Víctor de Daniel i Carrasco-Aragay, contra
D. J. A. R. Y Dª E. DE O. I. representados por el procurador D.
Ricard Simó Pascual; los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero
de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: que desestimando la demanda interpuesta por D. J. P. I.
y Dña. M. J. T. A., representados por el Procurador Dña.
Consol Cuadra Baile y defendidas por el Letrado D. Lluís
Gallardo Fernàndez, contra D. J A R y Dª
E de O I, representados por el Procurador D. Ramón Daví
Navarro y asistidos del Letrado D Antoni Botey Sedó, debo absolver
y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda, con imposición
de las costas procesales causadas a la parte actora".
SEGUNDO.-
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación
la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado
a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las
actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-
Se señaló para votación y fallo el día 3
de mayo de 2007.
CUARTO.-
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones
legales.
VISTO,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Zapata Camacho.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO.-
Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda
origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada
se alzan los actores, D. J. P. y Dª. Mª. J. T, impugnando
la valoración de la prueba realizada por la juez a quo con unos
argumentos que, en esencia, hemos de compartir.
En la demanda se denunciaban sendos tipos de inmisiones causadas por
los dos perros que se encuentran en la finca de los demandados: los
continuos ladridos, en especial nocturnos, y los malos olores provocados
por la acumulación de excrementos de los animales. El Juzgado
consideró no acreditada esta segunda inmisión y nada al
respecto se argumenta en el escrito de interposición del recurso.
Es verdad que en el suplico se efectúa una remisión al
de la demanda, pero tal simple remisión carece de eficacia pues,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 458-1 LEC, debía allí
la parte recurrente exponer "las alegaciones en que se base la
impugnación".
En este punto se confirmará, por tanto, la sentencia apelada.
SEGUNDO.-
Aunque en general resulta difícil pronunciarse acerca del
carácter sustancial o inocuo de una inmisión como la denunciada
aquí, con base en los art. 3-1 y 3-6 de la Llei 13/1990 de 9
de julio, puesto que en gran medida todo depende de la percepción
subjetiva que el receptor pueda tener del ruido, no hay duda de que,
ante la falta de específica regulación civil, es lícito
acudir aun con carácter orientativo a las correspondientes normas
administrativas, normas que definen también el contenido del
derecho de propiedad y, en especial, el uso normal de cada finca, decisivo
para regular las relaciones de vecindad o las limitaciones del domicilio
legalmente impuestas por razón de la colindancia. Porque, como
se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre
de 1992, es indiscutible que el incumplimiento positivo de la norma
administrativa permite razonablemente deducir que el ruido es excesivo
y, por tanto, que no tiene por qué ser tolerado. Pero es que
avanzando más la propia STS de 3 de septiembre de 1992 y la del
anterior 4 de marzo, declararon que, a los fines de decidir sobre una
acción como la que nos ocupa, es incluso irrelevante que no se
superen los niveles de ruido permitidos por las normas administrativas.
Porque en esta vía no se trata de averiguar si las inmisiones
de tal tipo provenientes de la finca colindante son administrativamente
correctas, sino si son excesivas y molestas para los vecinos desde un
punto de vista civil (SSTS de 29 de abril y 24 de diciembre de 2003).
TERCERO.-
Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, no cabe sino estimar
acreditadas las molestias que los ladridos de los perros de los demandados
produjeron a los actores en el discutido periodo al que se refiere la
demanda (entre el mes de octubre de 2004 y mayo de 2005). En efecto:
1º) Desde luego no es posible decidir la presente controversia
mediante las declaraciones testificales, evidentemente contradictorias,
aportadas por una y otra parte al pleito. En cambio, sí nos parece
decisivo que el Ayuntamiento de la localidad incoara en fecha 22 de
marzo de 2005, expediente sancionador contra el demandado D J. A. por
las molestias que los ladridos de los perros y sus condiciones higiénico-sanitarias
causaban a los vecinos. Niega eficacia a dicha circunstancia la sentencia
apelada porque, según se dice, tal expediente se refiere a los
hechos acaecidos en julio de 2001, esto es, antes de que los demandados
pasaran a residir en la finca de autos (septiembre del año 2004)
y, por tanto, del período que constituye el objeto de la presente
demanda. Ocurre sin embargo que de la documentación aportada
a los autos en relación al repetido expediente sancionador en
absoluto se desprende la consecuencia extraída por el Juzgado
(v. Folios 270, 271 y 284 a 291). Y, en cualquier caso, aquel expediente
constituiría un importante indicio de la realidad de los denunciados
ladridos del perro que se encontraba atado permanentemente a la valla
delimitadora de ambas propiedades (v. Denuncias obrantes a los folios
55 a 61) y que, al menos hasta la fecha de interposición de la
demanda, permaneció en idéntica situación.
2º) Constan documentadas las continuas quejas de los actores a
partir del 1 de diciembre del año 2004 (v. Instancias unidas
a los folios 63 a 69). Es más, desde la vivienda de aquellos
se efectuaron múltiples llamadas telefónicas a la Policía
Municipal entre el 3 de diciembre del propio año 2004 y el 19
de enero de 2005, todas ellas a diversas horas de la madrugada, constando
en el informe unido a los folios 128 a 130 que, en la mayoría
de los casos, el agente que las atendió pudo comprobar la realidad
de los ladridos, comprobación que fue personal en las vigilancias
estáticas realizadas los días 13, 20, 28, 29, 30 y 31
de diciembre, 6, 9, 15, 16, 17 y 19 de enero. Para desvirtuar las alegaciones
defensivas de los demandados, se ha de remarcar que tales vigilancias
se efectuaron de forma cuidadosa a fin de evitar que la propia presencia
policial pudiera alertar a los perros y ser por tanto la causa de los
ladridos pues, según consta en aquel informe, se llevaron a efecto
dentro del vehículo de la patrulla, con el motor apagado y a
una cierta distancia de la finca.
3º) La zona en cuestión no ha sido todavía clasificada
(acústicamente) por el Ayuntamiento de la localidad, por lo que
discrepan los peritos aportados por una parte y otra parte respecto
a si es de sensibilidad acústica alta o moderada a los efectos
de fijar el máximo de ruido permitido desde el punto de vista
administrativo por la Llei 16/2002, de 28 de junio, de protección
contra la contaminación acústica. Desde luego, no nos
corresponde a nosotros decidir la cuestión, pero es que en realidad
dicha calificación es irrelevante. Porque del informe emitido
a instancia de los actores por el perito D. Antoni Pons (folios 70 a
126) se deduce que, durante la noche, el nivel de ruido ambiente que
con las ventanas abiertas se percibe desde uno de los dormitorios de
la finca afectada (el más próximo a la vecina) se incremente
hasta los 61'9 dB a consecuencia de los ladridos, lo que supone superar
en 11'9 dB el nivel máximo permitido si se considera la zona
como de sensibilidad acústica alta (50dB) y en 6'9 dB si se considera
como de sensibilidad moderada (en cuyo caso, el límite está
fijado en 55 dB). Razonó el Sr. Pons en el acto del juicio que
el incremento es excepcional, de manera que cada 3 dB se duplica el
impacto sonoro, lo que da una idea de la importancia del constatado.
Dicho informe nos merece la precisa fiabilidad. Es verdad que fue cuestionado
por el perito aportado por los demandados, D. Eduardo Martínez
(v. Folios 246 a 252). Pero, partiendo de la base de que no realizó
este último mediciones, por lo que son las tomadas por el Sr.
Pons las únicas aportadas a los autos, sus objeciones no nos
parecen en absoluto determinantes, como a continuación se verá.
Explicó en efecto el Sr. Pons de forma convincente el motivo
de la eliminación de unos 40 minutos de grabación (no
consideró significativo el ruido de fondo en relación
con el constatado durante el resto del período -de las 21 h de
la noche a las 8 horas de la mañana-).
Por otra parte, no cabe sino concluir que es perfectamente correcta
la medición realizada con las ventanas abiertas. Desde luego,
no tienen por qué mantenerlas permanentemente cerradas los usuarios
y, de otra manera, el resultado vendría de forma necesaria condicionado
por el tipo de aislamiento acústico del que pudieran estar dotadas
las propias ventanas. En cualquier caso, así se ha de realizar
según la Llei 16/2002 pues, como es lógico, los niveles
permitidos administrativamente serían muy inferiores de realizarse
la medición con las ventanas cerradas (25 ó 30 dB, según
se trate de zona A o B).
4º) Por último, nos parece muy expresiva la circunstancia
de que con posterioridad a la interposición de la demanda (30
de mayo de 2005) decidieran los demandados cambiar la ubicación
nocturna de los perros, de manera que, como puso de manifiesto el Letrado
de los actores en la audiencia previa, ya no causan molestias.
CUARTO.-
Partiendo de los hechos que se han expuesto, la inmisión qua
aquí nos ocupa, en la que concurren los requisitos de materialidad
-se trata de efectos susceptibles de ser físicamente medidos-,
carácter indirecto de la injerencia sobre la finca perjudicada
y continuidad o permanencia (v. STSJC de 19 de marzo de 2001), de ninguna
manera puede calificarse de inocua, porque los ladridos de los perros
situados en la finca de los demandados provocaron entre octubre de 2004
y hasta su retirada un notable incremento del nivel de ruido ambiente
en el interior de la vivienda de los actores, incremento que no tenían
por qué tolerar sus ocupantes. Concurrían, pues, en la
fecha de interposición de la demanda (momento al que aquí
nos hemos de atener) los requisitos para solicitar fuera eliminada la
inmisión de constante referencia mediante el ejercicio de la
acción negatoria prevista en el art. 3 de la Llei 13/1990.
A pesar de que no consta documentada ninguna reclamación previa,
no es en absoluto verosímil que desconocieran los demandados
el problema, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, formularon reiteradas
denuncias los actores ante el Ayuntamiento. Y, en cualquier caso, acreditada
la procedencia de la acción ejercitada, la cuestión nos
parece irrelevante y a lo máximo que podría conducir sería
a valorar la actitud de los ahora apelados tras tener conocimiento de
la interposición de la demanda, valoración que ni siquiera
solicitan estos últimos se efectúe pues niegan que el
cambio de ubicación de los perros suponga reconocimiento o aceptación
de la realidad de las molestias que de contrario se denuncian.
Carecen igualmente de consistencia el argumento, que utilizó
también la juez a quo, de que en el origen de la presente demanda
se encuentra la enemistad de los actores hacia los demandados por razón
de determinada infracción urbanística que les imputan
al construir su vivienda, cuestión que se está solventando
en vía contencioso-administrativa. Y es que parece obvio que
la enemistad sería recíproca y, por tanto, en el terreno
de las suposiciones, iguales motivos tendrían los demandados
para hacer caso omiso a las quejas de sus vecinos.
QUINTO.-
Respecto a la indemnización reclamada por los daños y
perjuicios padecidos por los actores recordemos que, como se razonaba
en la STSJC de 19 de marzo de 2001, la acción negatoria que nos
ocupa comprende no sólo la cesación de la inmisión
sino también el resarcimiento de los daños y prejuicios
(en definitiva, de carácter moral) que sean consecuencia de la
misma (STS de 12 de julio de 1999). Argumentan los apelados que ningún
perjuicio se habría acreditado de contrario pues en la demanda
se denunciaban básicamente los ladridos nocturnos de los perros
y, sin embargo, en el acto del juicio la Sra. T. afirmó que sobre
todo ladran a primera hora de la mañana, momento en que ya se
habrían levantado ambos demandantes. El argumento es inconsistente
pues no excluye la realidad de las molestias (aun cuando por sus respectivas
ocupaciones laborales hubieran de madrugar los actores, no tenían
por qué soportar los continuos ladridos de los animales), además
de que no sería aplicable a los fines de semana o períodos
vacacionales.
Por lo demás, sabido es que, como tiene declarado reiterada jurisprudencia
(SSTS de 15 de febrero de 1990, 3 de junio de 1991, 21 de octubre de
1996, 31 de mayo de 2000), en casos como el presente no es preciso acreditar
positivamente la realidad del daño moral pues de la naturaleza
de los propios hechos de los que se hace derivar la responsabilidad
exigida, se deduce su existencia.
La cuantía de la indemnización reclamada por el periodo
durante el que sufrieron las molestias los actores (a razón de
6 euros/día el Sr. P y de 15 euros/día la Sra. T) nos
parece razonable. Es desde luego difícil de demostrar la relación
de casualidad entre los hechos que nos ocupan y el insomnio que padeció
la actora, pero se trata de una consecuencia lógica y la significativa
coincidencia temporal fue ratificada en el acto del juicio por su médico
de cabecera D Antonia Andreu.
SEXTO.-
Conforme al art. 394-1 LEC, dado que la demanda ha sido sustancialmente
estimada, a los demandados se impondrán las costas causadas en
primera instancia. Porque a tales fines es irrelevante la desestimación
de la pretensión actora respecto a la segunda inmisión
(olores causados por los excrementos de los animales) que, por lo demás,
con mucho menor énfasis y sin derivar de ella consecuencia indemnizatoria
alguna, allí se denunciaba.
La estimación del recurso determina que no haya lugar a efectuar
especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada
(art. 398-2 LEC).
VISTOS
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que con
parcial estimación del recurso de apelación interpuesto
por D. J. P. I. Y Dª M. J. T. A., revocamos en parte la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Granollers.
En consecuencia, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes
actuaciones interpuesta por D. J. P. I. Y Dª M. J. T. A. contra
D. J. A. R. Y Dª E. O. I. declaramos la procedencia de la acción
negatoria ejercitada por razón de la inmisión consistente
en los ladridos de los perros situados en el inmueble colindante propiedad
de los demandados. Condenamos en consecuencia a los expresados demandados
a retirar estos u otros perros a otro lugar de su finca donde no causen
molestias a los actores, así como al pago de la suma de 5.271
euros, suma que devengará los intereses previstos en el art.
576 LEC desde la fecha de esta sentencia. Se imponen a los demandados
las costas causadas en primera instancia. Se mantienen el resto de los
pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, sin que quepa efectuar
expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Y firme
que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales
al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación
al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada
por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia
la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO UNO DE GRANOLLERS
JUICIO ORDINARIO Nº 676/05
SENTENCIA
47/06
En Granollers,
a diecisiete de febrero de dos mil seis.
Vistos
y oídos por Dña. Mª MERCEDES DELGADO LOPEZ, Magistrado-Juez
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers, los
presentes autores de juicio ordinario registrados bajo el nº 676
del año 2005, a instancia de D. J. P. I. Y Dª M. J. T. A.,
representados por el Procurador Dña. Consol Cuadra Baile y defendidas
por el Letrado D. Lluís
Gallardo Fernàndez, contra D. Ramón Davi
Navarro y asistidos por el Letrado D. Antony Botey Sedo, sobre acción
negatoria de inmisiones e indemnización de daños y perjuicios,
y resultando lo siguiente:
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO:
Por turno de reparto, correspondió a este Juzgado la presente
demanda a seguir por los tramites del juicio ordinario, a instancia
de la referida parte actora basándola en los hechos que adujo
y fundamentándola en los en los que baso y considero de aplicación,
terminando suplicando se dictase sentencia en la que se declare la libertad
de dominio de la finca de la actora frente a las inmisiones acústicas
y odoríficas que generan dos perros de titularidad y responsabilidad
de la demanda y se condene a la misma a abonar a la actora la cantidad
de 5271 euros mas los intereses legales procedentes desde la sentencia
de primera instancia en concepto de daños sufridos por los actores,
durante meses anteriores a la presentación de la demanda , la
obligación y condena de la demandada a retirar y trasladar los
perros a otro lugar de la finca, si bien asegurando que en ningún
caso se causen otras molestias a los vecinos de la zona y a los actores,
la prohibición de sustituir los referidos animales por otros
potencialmente sonoros, susceptibles de causar molestias a la actora,
con imposición de las costas causadas en este procedimientos.
SEGUNDO:
Por Auto de fecha 7 de junio de 2005, se admitió a tramite la
demanda dando traslado de ella al demandado y empazandole para que la
conteste en plazo de los veinte días siguientes con apercibimientos
de rebeldía, formulándose escrito de contestación
por el demandado, presentado el día 15 de julio de 2005, en el
que basándose en los hechos que adujo y fundamentándola
en los que se baso y considero de aplicación, suplicaron de dictase
sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones
deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas
a la demandante.
TERCERO:
Tras la contestación a la demanda, por Providencia de fecha 19
de julio de 2005, se convoco a las partes a una audiencia previa, señalándose
para su celebración el próximo día 10 de octubre,
alas 13:30 horas; fecha en que tuvo lugar y en dicho acto la actora
formulo una alegaciones en relación con los hechos tercero y
cuarto de la demanda y demandada se ratifico en su escrito de contestación,
Fijando a continuación el objeto del proceso y los extremos sobre
los que existe la controversia entre las partes que al no existir conformidad
sobre tales hechos, proponen en la audiencia previa al juicio los siguientes
medios de prueba:
Por la parte actora:
-Documental,
Testifical,
Interrogatorio de la demandada,
Reconocimiento judicial
-Pericial.
Por la demandada:
- Interrogatorio de la actora,
- Testifical,
- Documental,
- Pericial.
CUARTO: Tras los medios de prueba propuestos que fueron admitidos
y declarados pertinentes, se señalo para la celebración
del juicio el próximo día 16 de enero de 2006, fecha en
que tuvo lugar, comenzando con la practica de la prueba propuesta y
admitida, formulando a continuación las partes, de forma oral,
las conclusiones sobre los hechos controvertidos y quedando los autos
conclusos para dictar sentencia.
QUINTO:
En la tramitación del presente procedimiento se han observado
las formalidades legales
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO:
La parte actora ejercita acción negatoria de inmisiones, basándose
en los daños producidos por los ladridos de los perros existentes
en la vivienda de los demandados, encontrándose uno de ellos
en el lindero de separación de las dos propiedades, existiendo
además olores y excrementos de los animales que afectan al inmueble
de los actores, solicitando la prohibición además de que
se coloquen estos animales a los que puedan sustituir en el lindero
propiedad de la actora, así como la indemnización por
los daños y perjuicios producidos por los mismos , debiendo precisar
que los ladridos sobre todo se producen por la noche, habiendo ya antecedentes
semejantes desde fecha 10 de julio de 2001, existiendo por ello contaminación
acústica, al exceder el ruido que provocan los ladridos de los
perros de los niveles máximos permitidos por la Ley 16/02 de
28 de junio, de protección contra la contaminación acústica,
agravando la situaciones hecho de que los animales se encuentren permanentemente
atados, al poder crear mayor agresividad en los animales, ello hace
que no descansen por la noche ni tampoco su familia, provocando incluso
que la Sra. Maria Junquera haya tenido que someterse a tratamiento psiquiátrico
farmacológico por falta de descanso nocturno, existiendo además
en el Ayuntamiento de Vilanova del Valles un expediente sancionador
pendiente de resolución definitiva ,habiendo actuado de forma
dolosa y culposa los demandados al tener conocimiento de las citadas
quejas y no haber remediado la situación, debiendo retrotraerse
los efectos de la indemnización al día 1 de octubre de
2004 hasta el momento de la interposición de la demanda, ascendiendo
la cantidad reclamada a 5271 euros derivados de multiplicar, los 251
días en que han tenido que soportar los demandantes las molestias
provocadas por los animales de los demandados; sin embargo, estos se
oponen a la demanda planteada de contrario, al manifestar que no son
ciertas lo señalado por los actores, siendo únicamente
una problemática vecinal que han elevado a la categoría
de ilícito civil, derivado de la enemistad que tienen los actores
y sus cuñados con los demandados, por la existencia de dos procedimientos
en vía contencioso-administrativa, por problemas existentes con
los limites de propiedad de las fincas, existiendo ciertamente ya un
expediente administrativo sancionador, por el acoso de la actora hacia
la demandada, que podría conllevar tras haber interpuesto la
demanda, una doble sanción para los demandados, oponiendo la
falta de legitimación pasiva de la demandada Sra. Dña.
Eva de Oleza , por cuanto no es propietario de ninguno de los perros
existentes en la finca, siendo uno de ellos de su padre D. Manuel de
Oleza Chala, que es además la persona que se ocupa de los perros,
respondiendo el demandado Sr. Joseph Auge en este caso, como cabeza
de familia, debiendo por ello desestimar la demanda respecto de la demandada
Sra. Eva de Oleza, pero también el resto de la demanda puesto
que la actora ha obrado con mala fe al no haberles requerido nunca por
los supuestos daños que le estaban provocando sus perros, siendo
lo normal en la urbanización que viven la tenencia de perros
como medio de seguridad, ante los robos que se producen ,teniendo también
la actora un perro de similares características a los de la demandada,
que también ladra en diversas ocasiones, teniendo sus perros
buen estado de salud según se informa en la pericial que acompañan,
no siendo cierto que los ladridos causen molestias al vecindario ni
que hayan sobrepasado los niveles sonoros permitidos por la ley, no
quedando acreditados los daños y perjuicios reclamados por la
actora por lo que debe de desestimarse la demanda entablada.
SEGUNDO:
En primer lugar, antes de entrar en el fondo del asunto, se alego
la falta de legitimación pasiva de la demandada Sra. E. O. al
señalar que no es la propietaria de ninguno de los perros que
se encuentran en la finca de autos, ni tampoco se encarga del cuidado
de los perros, sino que este lo realiza su padre, por lo en base a ello
debe desestimarse la demanda contra la misma ,consideraciones con las
que no esta de acuerdo la actora, al señalar que dichos animales
se encuentran en la finca de su propiedad y por tanto debe responder
conjuntamente con su marido de las consecuencias producidas por la tenencia
de los mismos ,consideraciones que han de ser admitidas, reconociendo
la legitimación pasiva de la demandada Sra. D. O., puesto que
como es generalmente admitido, hay que distinguir dentro del instituto
de la legitimación entre lo que se denominan "legimatio
ad processsum" y "legitimario ad causam" respectivamente.
La "la legitimatio ad processum" es la capacidad para ser
parte y la capacidad procesal, es decir, la capacidad que es necesario
poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar
actos procésales validos y con eficacia jurídica. La falta
de personalidad o ausencia de "legitimatio ad processum" impide
que se pueda entrar al conocimiento la cuestión de fondo, por
lo que debe ser alegada como excepción dilatoria cuando se refiere
al actor, o el demandado. Dicha falta de personalidad puede tener su
origen en la carencia de las condiciones y requisitos exigidos por el
articulo 2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para comparecer
en juicio, o porque no se ostente el carácter o representación
con que dicho acto procesal debe efectuarse. La "legitimatio ad
causam" esta, en cambio, relacionada con la presesión que
se ha formulado, pues es la relación existente entre una persona
determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud
de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar
en el, ya sea en conceptote actor o de demandado. Pudiendo ser. Legitimación
directa cuando su relación con la situación jurídico-material
es directa, y legitimación por representación, cuando
quien actúa en el proceso es el representante del titular del
derecho cuya tutela jurídica se pretende. La falta de "legitimatio
ad causam" o falta de acción afecta al fondo del asunto,
a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por
lo que no debe ser alegada como excepción dilatoria, pues la
"sine actione legis" significa que el actor carece de titulo
o derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, siendo
esto ultimo lo que, se viene denominando como falta de legitimación
pasiva. Pues bien en este caso en concreto, como hemos señalado,
si existe en la codemandada Sra. Eva De Oleza la legitimación
pasiva atribuida por la actora, no solo por el hecho de ser propietaria
de la finca en la cual se encuentran los perros que producen la inmisiones
acústicas y malos olores, sino, también por el hecho de
que la misma se sirve de dichos perros para la custodia de la citada
finca también propiedad de la codemandada. Al ser utilizados
los mismos como perros de seguridad, por lo cual habría de exigirle
la responsabilidad que en su caso se derivase, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 1905 del Código Civil, lo cual nos lleva
a desestimar la excepción planteada por la demandada de falta
de legitimación pasiva.
TERCERO:
En cuanto al fondo del asunto, se trata de determinar si efectivamente
se han producido las inmisiones acústicas y de malos olores causados
por los perros que se encuentran en la finca de los demandados y como
consecuencia de ello, los daños y perjuicios reclamados en la
demanda.
Establece el Art. 3.1 de la Ley Catalana 13/1990 de 9 de julio de la
acción negación negatoria, inmisiones, servidumbre y relaciones
de vecindad que "las inmisiones producidas por actos ilegítimos
del vecino, que causen daño al inmueble, quedara prohibidas y
generaran responsabilidad por el daño causado. El propietario
del inmueble afectado por una inmision dolosa o culposa tendrá
acción negatoria para hacerla cesar y derecho a recibir la indemnización
correspondiente por los daños causados. De otro lado se permite
diferir al periodo de ejecución de sentencia la concertación
de las medidas correctoras para el cese de la perturbación en
función de las que resulten técnicamente posibles y económicamente
razonables para el cese del ruido, posibilidad esta que el art. 3.5º
establece para casos de inmisiones sustanciales procedentes de instalaciones
autorizadas administrativamente, es decir, aquellas que puedan considerarse
legitimas dentro de la clasificación del precepto citado, y así
cabe distinguir entre inmisiones legitimas, entre las que se comprenden
aquellas que son inocuas o causan perjuicios no sustanciales (Art.3.2),las
que aun produciendo perjuicio sustanciales son consecuencia del uso
normal según la costumbre local (Art.3.3) y las que provienen
de instalaciones autorizadas administrativamente(Art. 3.5) e inmisiones
ilegitimas, entre las que estarán aquellas que produzcan perjuicios
sustanciales(Art. 3.2 da contrato sensu) que no se tenga obligación
de tolerar, añadiendo el articulo 3.6 que ningún propietario
esta obligado a tolerar inmisiones dirigidas especialmente o artificialmente
hacia su propiedad ,teniendo en cuenta asimismo que el articulo 1 de
la ley 13/90 de 9 de julio, otorga al propietario de un inmueble acción
para hacer cesar perturbaciones ilegitimas de su derecho que no consistan
en la privación o retención indebida de la posesión
y de exigir la abstención de perturbaciones futuras y previsibles
de este mismo genero.
Teniendo en cuenta dichos preceptos, hay que señalar que el daño
denunciado, encuadrado, dentro de las relaciones de vecindad, derivados
de la convivencia humana que asu vez son definidas como la mas ordinarias
y mas generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal es
decir sujeto de derecho y patrimonio y miembro de familia, para el cumplimiento
de los fines individuales de su existencia dentro del concierto social,
de las que se derivan relaciones entre personas por motivo o a través
de las cosas, que no han de quedar circunstancritas a las derivadas
entre propietarios de fondos colindantes y contiguos o de uso común,
como en este caso sucede, sino también a las que tiene lugar
exclusivamente entre ellas, sean o no propietarias por el simple echo
de ser vecinas.
Las relaciones de vecindad en su mas amplia significación suponen
entre los vecinos a que hacen referencia manifestaciones de respeto,
reciproco reconocimiento o de armonización en su convivencia,
de auto limitaciones mutuas en el ejercicio de sus derechos subjetivos
privados correspondientes a la vida domestica ordinaria de todo lo cual
derivan una serie de obligaciones de cuyo incumplimiento
Pueden pueden surgir las correspondientes acciones personales para exigir
el cumplimiento del derecho obligación al de vecindad y evitar
en lo posible, los roces e intromisiones molestias de unos vecinos con
respecto a los otros haciendo mas llevadera la convivencia. A la vista
de lo manifestado anteriormente valorando conjuntamente la prueba practicada,
de la misma se desprende que no pueden ser acogidas las pretensiones
de la actora, en cuanto que a pesar de que es cierto que existe un expediente
sancionador por las molestias producidas por los perros de la parte
demanda, el mismo se incoo por unos hechos que sucedieron con anterioridad
a la petición que actualmente es reclamada en la demanda, puesto
que se reclaman por los daños producidos desde el 1 de octubre
de 2004 y no podemos basarnos en la existencia del citado expediente,
ni tampoco en los hechos que dieron lugar a la incoación del
mismo puesto que tal y como señala tanto la parte actora, trae
causa del año 2001, en el que efectivamente se encontraba en
la finca de autos un perro, que al parecer ladraba toda la noche, encontrarse
atado todo el día, lo que provocaba su estado agresivo, sin que
todavía estuviera construida la vivienda de los demandados, hechos
que en este caso podría haber dado lugar a la demanda de autos
al entender que no existiendo vigilancia continua de su dueño,
al no residirán donde se encontraba el perro, los animales podrían
estar descontrolados y causar molestias a los vecinos mas inmediatos,
pero el supuesto de autos es otro, por cuanto que se señalan
que las molestia que e reclaman en la presente demanda derivan no solo
de estas circunstancias sino del momento a partir de cual se van a vivir
los demandados a su parcela, mas o menos septiembre de 2004, además
tienen otro perro, hecho que cambia la situación anterior puesto
que en todo caso, las molestias que sufran los vecinos por los ladridos
y los malos olores provenientes de la orina y excrementos del perro
también afectaran a los demandados.
En este sentido de la prueba practicada en autos en concreto de la pericial
practicada no se desprende que dichos olores y ladridos de los perros
tengan una entidad tal que pueda considerarse que excede de lo permitido
puesto que lo prohibido jurídicamente no es la emisión
de todo ruido, sino la de aquellos que por generarse de forma continua
y persistente y por exceder de lo normal, supongan una verdadera inmision
en el ámbito o esfera privada de las personas, circunstancias
que no concurren en el presente caso, si analizamos la prueba practicada,
así como decíamos, en cuanto a la pericial practicada
a instancia de la actora por el Sr. Antoni Pons, destaca la calificación
que hizo el mismo de la zona como de sensibilidad alta, mientras que
el Sr. Eduard Martinez, presentando a instancia de la demandada, como
biólogo especializado en medio ambiente y valorando el peritaje
realizando por el perito anterior manifiesta
Que la zona debe ser calificada como de sensibilidad moderada, puesto
que no es valido el criterio utilizando por aquel dado que se trata
de una zona urbanizada con población, por lo que según
la normativa aplicable es calificada como zona B, discrepancia que sin
duda condiciona los niveles acústicos alcanzados, llamando la
atención del peritaje realizado por el primero que solo realizo
las mediciones con las ventanas abiertas, no quedándose por la
noche para comprobar el ruido existente sino dejando grabado el equipo,
eliminando un periodo de la grabación porque había ruido
de fondo y señalando que el sonido, gravado provenía del
mismo perro, lo cual contradice lo manifestado por el Sr. Eduard Martinez,
que manifiesta que al suprimirse una parte del ruido no puede tenerse
certeza de la medición realizada, siendo aconsejable igualmente
que la grabación también se hubiera hecho con la ventana
cerrada para comprobar el ruido existente, sobre todo según este
Juzgadador, si el periodo que se reclama por los ruidos existentes a
partir de octubre, donde por la época del año, se duerme
con las ventanas cerradas, ocasionando se las molestias sobre todo por
la noche, tal y como ha manifestado la actora, señalando igualmente
el testigo presentado por la demandada que no se puede distinguirse
si el ladrido proviene de un perro o de otro sin observarlo, sin que
a la vista de lo manifestado podamos por tanto deducir sin lugar a dudas,
que con arreglo a las mediciones efectuadas, el ruido excede del normal
permitido y si ello lo ponemos en relación, con la testifical
de perito Sr. Oriol Ribas , biólogo, especialista en comportamiento
canino que trato a los perros de la demandada, señalando que
los mismos estaban sanos que el ladrido de perro era normal y que el
efecto es multiplicador si ladran los demás perros del vecindario
existiendo perros en todas las fincas de los alrededores, señalando
respecto al acta notarial que consta en autos, que es lógico
que ante la presencia de un extraño el perro ladre y mas cuando
se levanto la lona para observarlos, motivando el ladrido una sola mirada,
lo cual pudo ocurrir cuando fue la policía, sin que su visita
oliera nada desagradable, puesto que el suelo es absorbente de olores.
Asimismo, en cuanto a la testifical practicada, a pesar del testimonio
del Sr. José Luis Trillo, que no puede ser tenido en cuenta,
ya que como ha quedado constatado en autos, el mismo día esta
en litigio con los demandados por problemas de lindes de la fincas teniendo
abierta la vía contenciosa-administrativa, el resto de los testigos
no han acreditado que efectivamente se produzca inmisiones acústicas
que excedan del ámbito de lo permitido, puesto que el Sr. J.T.
manifiesta que cuando iba a hacer footing hace 3 o 4 años había
un perro que ladraba cuando pasaba, señalando que es una zona
tranquila que se altera cuando esta el circuito de Catalunya, la Sr.
I. P., que tiene una guardería canina, manifestando el normal
comportamiento del perro de la actora, el Sr. J.M., que señala
que vive en verano y los fines de semana en la zona de autos, sin que
le hayan molestado los perros de la parte demandada, encontrándose
a unos 100 metros siendo una zona en la que todos los vecinos tiene
perros que algunas veces ladran al Sr. J.M., que también es vecino
de la zona manifestando que nunca se ha quejado por los perros, que
todos los vecinos tienen perros que ladran y la Sr. Mª L.S., cuya
finca es colindante con la de los demandados, sin que nunca le hayan
molestado los perros de estos, señalando igualmente todos los
vecinos tienen perros y que cuando uno empieza a ladrar le siguen los
demás no habiendo tenido nunca problemas con los vecinos y tampoco
con los demandados, puesto que una vez le pidió que cortase un
árbol que le molestaba, y ellos lo hicieron sin ningún
problema. Todo ello como ya hemos señalado, nos conduce a desestimar
las peticiones de la actora, en cuanto no han quedado acreditadas que
las inmisiones acústicas y glorificas producidas por los perros
de los demandados excedan del ámbito, máxime cuando se
trata de relaciones de vecindad que como hemos dicho anteriormente pueden
ocasionar en ocasiones molestias que deben ser toleradas en base a las
normas básicas de convivencia, sin que ello suponga la limitación
de derechos que corresponda a los vecinos, encontrándonos en
este caso en el ámbito de lo tolerable de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo segundo del articulo 3 de la Ley 13/90,
habiendo quedado de manifiesto que en este caso, ha tenido influencia
para la falta de resolución extrajudicial del asunto, la existencia
de enemistad entre las parte, derivada de la existencia de otros litigios
por supuestas infracciones urbanísticas, enemistad que ha llevado
a la actora a interponer la demanda sin haber requerido previamente
ni haberle puesto en conocimiento de la demanda las molestias sufridas
por el ladrido de los perros, tal y como se acredita por el interrogación
practicado a la actora que si bien fueron a hablar con la codemandada
por el tema de las lindes de la finca, no le puso en conocimiento las
molestias ocasionadas por los perros ni tampoco les ha dicho que los
retirasen de ese lugar, habiendo procedido en todo caso el demandado
tras los problemas surgidos, a cambiar los perros de posición
para evitar las molestias causadas a la actora, cambio que según
nos manifiesta esta ha hecho que cesen las mismas no teniendo en la
actualidad molestias provenientes de los perros.
A la vista de todo teniendo en cuenta que tampoco se han acreditado
los daños y perjuicios alegados por la actora, no solo por falta
de inmisiones acústicas y olorificas que excedan de lo tolerable,
sino porque respecto al estado de salud de la Sra. Trillo Atan, no se
ha probado que causadle mismo sea proveniente de los ladridos de los
perros de los demandados, puesto que si de deduce de la testifical practicada
a la Doctora Dña. Antonia Andreu, al manifestar que fue a su
consulta en diversas ocasiones, señalando la actora que padecía
insomnio a causa de los perros, sin realizarse ningún tipo de
reconocimiento psicológico, todo ello conlleva a la desestimación
de la demanda deducida en autos, atendiendo a las normas de la carga
de la prueba del articulo 217 de la LEC, al no haber quedado acreditado
los supuestos de hecho necesarios para mantener las peticiones de la
actora.
CUARTO:
En cuanto a las costas causadas, el articulo 394.1 de la LEC, dado que
la desestimación de la demanda ha sido total, procede imponer
las costas causadas a la actora.
Vistos
los precitados artículos y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLO
Que desestimando
la demanda interpuesta por D. J. P. I. Y Dª M. J. T. A., representados
por el Procurador Dña Consol Cuadra Baile y defendidas por el
Letrado D. Lluís
Gallardo Fernàndez, contra D. J. A. R. y Dña.
E. O. I., representados por el Procurador D. Ramón Davi Navarro
y asistidos del Letrado D. Antoni Botey Sedo, debo absolver y absuelvo
a los demandados de las pretensiones de la demanda, con imposición
de las costas procesales causadas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas,
haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso
de apelación a preparar ante este Juzgado en el plazo de 5 días
desde su notificación para resolver ante la Audiencia Provincial.
Así
lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia que procede ha sido leída y publicada
por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia publica que
celebra el mismo dia de su fecha. Doy fe.
