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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentència del Tribunal Suprem,
de 24 de febrer de 2003,
Sala Segona (Penal) Cas Chapó)


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Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso ordinario: 367/2007
Parte actora : ANA
Representante de la parte actora : JORDI GARRIDO MATA
ANA BELEN ALMECIJA CASNOVA
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP Y JUAN
Representante de la parte demandada: JOSE MANUEL GARCÍA EIRANOVA Y JOAN ANDREU REVERTER GARRIGA

SENTENCIA Nº 195/09


En Tarragona, a 9 de junio de 2009.

Visto por mi, Francisco Javier Izquierdo Martínez (Magistrado Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO 367/2007 en el que han sido partes, como demandante DÑA. ANA (representada por el Procurador D. Jordi Garrido Mata, y asistida por la Letrada Dña. Ana Belén Almécija Casanova), como demandado el AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP (representado y asistido por el Letrado D. José Miguel García Eiranova) y como codemandado D. JUAN (representado y asistido por el Letrado D. Joan-Andreu Reverter i Garriga) procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el/la citado/a particular se formuló con fecha 14 de Septiembre de 2007 escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de referencia, con la solicitud de que se recabara expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda. Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento del demandado, con fecha de 18 de Febrero de 2008 formuló el actor tras vista de demanda en que invocaron los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, con estimación del recurso en todos sus extremos: a) se declarara contraria y no ajustada a derecho la resolución impugnada, procediendo a su revocación; b) se declarara la nulidad de la licencia de actividad del Bar "El Castillo"; c) subsidiariamente que se obligara al AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP a cumplir y hacer cumplir la normativa ejerciendo al efecto las medidas necesarias para evitar las molestias que producía el Bar "El Castillo", inspeccionando e incoando procedimiento sancionador por los hechos denunciados, y a resolver el mismo, así como a clausurar la terraza y cualesquiera actividades que carezcan de licencia municipal y revocar aquéllas que contravengan y excedan su actividad de la licencia para la que puedan disponer; d) que se declarara que la recurrente había sufrido daños y perjuicios, debiendo la Administración demandada indemnizarla en la cantidad de 60.000 Euros por los daños sufridos; e) que se condene en costas al mencionado Ayuntamiento, así como a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

SEGUNDO: Conferido traslado de la misma a la Administración demandada y al codemandado, con fecha 25 de Abril y 29 de Mayo de 2008 se presentó por 6 y por D. JUAN sendos escritos de contestación a la demanda en los que se invocaron los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, y terminando con la solicitud de que se desestimara el recurso y se dictara sentencia por la que declarando ser conforme a derecho el acto recurrido, se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO: Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO: Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los autos vistos para Sentencia.

QUINTO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp adoptado con fecha de 7 de Junio de 2007 en el Expediente 22/2006 Annex III LIIAA (en virtud del cuál, y en respuestas a las quejas interpuestas entre otros vecinos por la hoy demandante, se había acordado comunicar: 1.- Que la competencia del Ayuntamiento se concreta en la tramitación de licencia, regulando la actividad para garantizar que no afecte al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, pero no puede integrar las manifestaciones de vulneración a la salud, intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio por entender que eran valoraciones subjetivas de imposible verificación en el procedimiento establecido que eran un elemento más del problema de enfrentamiento vecinal latente en las manifestaciones y escritos presentados; 2.- Que desde el inicio, antes de la apertura de la actividad, se habían opuesto al Proyecto por considerar que era incompatible con la zona residencial, pero según informe técnico, el emplazamiento admitía el uso público residencial concretado en Hoteles, Moteles, Aparthoteles, pensiones, residencias, camping, restaurantes, bares y cafeterías, razón por las que el Ayuntamiento no podía atender a las peticiones de cierre por no estar las mismas fundamentadas en la legalidad; 3.- Que el cumplimiento de las medidas correctoras había quedado acreditado con el certificado emitido por el Técnico del Proyecto visado por el Colegio de Ingenieros núm. 32.731 de 20 de junio de 2003, y no quedaba acreditado que la actividad produjera un nivel de ruido por encima de los limites admitidos, siendo las dimensiones del Local y el aforo del mismo un elemento objetivo valorado).

Basa la parte demandante su recurso en síntesis en los siguientes motivos de impugnación: a) nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada; b) nulidad de pleno derecho de la licencia de actividad del Bar "El Castillo" y, en su defecto, necesidad de adopción de medidas correctoras; c) dejadez municipal e incumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas traducido en la tolerancia del desarrollo de una actividad ilegal; d) causación de perjuicios y vulneración de los derechos de la demandante a la intimidad personal y domicilio generadores de responsabilidad patrimonial.

Analicemos por separado cada uno de los motivos de impugnación.

SEGUNDO: Afirma primeramente la parte demandante que la resolución impugnada adolecía de nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1 a) y e) de la LRJPAC 30/1992. Para ello se limita a enunciar dichos preceptos y a invocar lo dispuesto en los artículos 3, 31, 42, 58 y 89 del mismo texto legal.

El motivo de impugnación no debe prosperar.
Así deberá recordarse a dicha parte que, dado el carácter restrictivo que se ha dado a las causas de nulidad, no basta con alegar la existencia de las mismas, sino que es necesario precisar en qué medida la actuación o inactividad de la Administración tiene encuadre en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 62.1 de la LRJPAC 30/92.
No siendo así, (pues nada de eso realizó la parte demandante, limitándose a realizar en el fundamento de derecho primero de la demanda una transcripción literal de los preceptos mencionados pero no realizando especificación alguna de en qué medida el acto recurrido incurría en aquellas causas), el motivo de impugnación sin más deberá ser desestimado íntegramente.

TERCERO: Entiende en siguiente lugar la demandante que la omisión del trámite de información vecinal a la Sra. Ana y a su marido viciaba de nulidad de pleno derecho la licencia de actividad del Bar "El Castillo".

El motivo de impugnación tampoco debe prosperar.

Y es que, con independencia de que los hechos invocados pudieran ser constitutivos de desviación procesal en los términos de la doctrina contenida en las SSTS Sala Tercera de 10 de Febrero de 1989, 29 de Enero y 25 de Febrero de 1991, 31 de Marzo de 1997, 7 de Febrero y 3 de octubre de 1998 y 5 de Febrero de 2000 entre otras (al no haberse interesado por la demandante nada de ello en vía administrativa y desbordar la petición el marco de referencia del acto objeto del recurso), resulta necesario destacar que la omisión del trámite de audiencia a dichos vecinos no afectaba de nulidad de pleno derecho al acto recurrido, pues en nada habrían influido las alegaciones de la demandante (que serían coincidentes por otra parte con otras quejas vecinales) con la decisión final de la Administración de otorgar licencia ambiental para la realización de actividad del Bar "El Castillo" dado el carácter reglado de la misma, pues se cumplían todos y cada uno de los requisitos para que la licencia fuera concedida (resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial a la luz de la cuál y para apreciar un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 no bastaba con la omisión de algunos trámites sino que es necesario ponderar, en cada caso, la consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que se haya ocasionado y lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en el caso de observarse el trámite omitido, STSJ Cataluña de 23 de Febrero 2006 EDJ 2006/253825, STSJ Madrid de 20 Septiembre 2006 ADJ 2006/372355, STSJ Murcia de 31 Julio 2007 EDJ 2007/201900).

CUARTO: Afirma en siguiente lugar la parte demandante que la dejadez municipal e incumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas se había traducido en la tolerancia del desarrollo de una actividad ilegal.
El motivo de impugnación en cambio si debe prosperar.
Así, centrado el debate ten solo en la utilización de la "terraza" del Bar "El Castillo", no será ocioso recordar:
a) Que con fecha de 1 de Abril de 2004, D. presentó una solicitud de autorización para poner una terraza en el jardín interior del Bar "El Castillo" (folios 2 y 3 de expediente), presentando con fecha de 12 de Agosto el proyecto requerido para ello (folios 10, y 50 a 60 del expediente);
b) Que con fecha de 2 de Septiembre de 2004 por la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP se acuerda denegar el permiso de apertura de la terraza atendiendo a que se trataba de de una actividad al aire libre, y por tanto sin posibilidad de instalar sistemas de insonorización que minimizase las molestias producidas y a que no se podía garantizar una actividad sin incidencias y como tal el funcionamiento normal de la actividad (folio 13 de expediente) -Acuerdo éste respecto el cuál no consta que el codemandado hubiera efectuado impugnación alguna ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional-.

Con posterioridad se sucedieron denuncias formuladas casi un año después en relación a que en la terraza referida se continuaba ejerciendo la actividad que no había sido previamente autorizada (denuncias de fechas 1 de Agosto y 31 de Octubre de 2005 -folios 16 y 17 del expediente-), lo que dio lugar a una visita de inspección por Agentes de la Policía local en la que se constató -según traducción al castellano- "que efectivamente, la terraza del Bar "El Castillo" de la Calle Mallorca 31 había sido utilizada durante todo el verano del 2005 y hasta el día de la fecha -24 de Noviembre de 2005- con mesas y actividad sin disponer de la correspondiente autorización municipal (...)". En dicho informe (folio 18 del expediente administrativo) se aconsejaba dar curso al expediente sancionador hasta su correspondiente resolución.

Es decir, que a lo largo de todo el verano de 2005 y los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de dicho año, por parte del titular del Bar "El Castillo" se continuaba haciendo uso de la terraza no obstante tener pleno conocimiento de que dicha actividad resultaba a todas luces clandestina, al no contar con la pertinente autorización municipal.
Frente a tal circunstancia, POR LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DEMANDA NO SE DIO RESPUESTA ALGUNA, -respuesta que necesariamente debería haber sido la incoación de un expediente sancionador por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 49.2 a) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental y en el artículo 95.2 c) del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de aquélla, y que debía haber incluido la adopción de la medida cautelar de suspensión de la actividad o de imposición de multas coercitivas en los términos del artículo 53 de la Ley (potestad sancionadora y medidas para las que el Ayuntamiento sí era competente en atención al tipo de infracción en los términos señalados en el artículo 55 de la Ley 3/1998 y en el artículo 96.2 de su Reglamento)-.

A lo único que llegó la Corporación Municipal demandada fue a retrotraer las actuaciones en relación con la solicitud de apertura de la terraza y a requerir nuevamente a D. para que completara el Proyecto presentado (folio 28 del expediente), eso si CASI DOS AÑOS DESPUÉS DE QUE LA AUTORIZACIÓN PARA LA ACTIVIDAD DE TERRAZA HUBIERA SIDO DENEGADA -el 27 de Abril de 2006- y una vez que fuera requerido para ello hasta por tres veces por el Defensor del Pueblo (folios 19 a 27 del expediente administrativo).

Lo anteriormente expuesto ya denotaba de por sí una absoluta inactividad de la Administración demandada (casi tornada en desidia, ante las reiteradas denuncias vecinales y ante la existencia de un informe de la Policía Local que acreditaba que, no obstante no contar con la pertinente autorización -que debía ser falta de oposición Municipal, al quedar la actividad sujeta al régimen de comunicación, por estar incluida en el Anexo III de la Ley 3/1998-, la terraza continuaba siendo utilizada por el Propietario del Bar), circunstancia ésta que ya de por sí debe merecer el mayor reproche por parte de este Juzgado y Juzgador.

Pero no se queda allí la cosa. Y es que, una vez retrotraídas las actuaciones (retroacción que se produjo el día 27 de Abril de 2006, -sin que por cierto hubiera cobertura legal y reglamentaria para ello-) continuaron efectuándose requerimientos a D. para que completara el referido Proyecto (culminándose con el efectuado con fecha de 9 de Marzo de 2007 con apercibimiento de que de no ser el mismo completado, se produciría la caducidad del expediente -folio 37 del expediente). Después de dicho requerimiento (que, recordemos se produjo casi tres años después de que el AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP entendiera que no cabía autorizar la actividad de terraza), nada, es decir, un absoluto limbo en el que, salvo las quejas vecinales (folios 38 a 43), no consta ni una solo actuación de la Administración (ni inspectora ni de incoación de expediente sancionador alguno), excepción hecha del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp adoptado con fecha de 7 de junio de 2007 en el Expediente 22/2006 Anex III LIIAA, que, por su contenido, dista mucho de lo que debía haber sido una adecuada actividad municipal ante la continuidad en el desarrollo de un actividad que desde el día 22 de Septiembre de 2004 tenía la condición de clandestina y las continuas quejas y requerimientos efectuados por parte de los vecinos (entre los que se encontraba la hoy demandante).
Por todo ello el motivo de impugnación deberá ser estimado íntegramente, lo que conducirá al establecimiento a cargo de la Administración demandada de la obligación de proceder a la apertura de un procedimiento sancionador y en su caso a la adopción de la medida de clausura de la actividad de terraza por tener la misma la condición de clandestina con imposición de las multas coercitivas pertinentes (y ello en los términos que se contendrán en el fallo de la presente resolución)

QUINTO: Interesa finalmente la parte demandante que por el Juzgado se fije a su favor y a cargo de la Administración demandada la obligación de indemnización de los perjuicios consistentes en la imposibilidad de venta de su piso y en las molestias que los ruidos habiten ocasionado para la misma (perjuicios derivados de la vulneración de los derechos a la intimidad personal y domicilio que se había ocasionado con la inactividad de la Administración y que cuantificaba en la cantidad de 60.000 Euros).
La pretensión indemnizatoria no debe prosperar.
Así, es cierto que ante los perjuicios ocasionados por la continuada exposición a los ruidos, los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa no son reacios al reconocimiento de un derecho indemnizatorio. Ello es consecuencia de la doctrina emanada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 21 de Febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido EDJ 1990/12354, de 9 de Diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España EDJ 1994/13609, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia EDJ 1998/2076, algo matizada en la de 8 de Julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido EDJ 2003/29225) como de nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 22/1984, de 17 de Febrero, FJ 5 EDJ 1984/22; 137/1985, de 17 de Octubre, FJ 2 EDJ 1985/111, 303/1993, de 25 de Octubre, FJ 8 EDJ 1993/9480, 199/1996, de 3 de Diciembre, FJ 2 EDJ 1996/9676, y 94/1999, de 31 de Mayo, FJ 5 EDJ 1999/11259, 119/2001, FJ 6 EDJ 2001/6004) conforme a la cuál una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente salificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
Ahora bien, que ello sea así no implica que la pretensión indemnizatoria no deba cumplir con todos y cada uno de los requisitos que para las declaraciones de responsabilidad patrimonial vienen siendo exigidos por la jurisprudencia emanada en torno a los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC 30/1992 y al articulado del RD 429/1993 de 26 de Marzo, y que se resumen en los siguientes: a) que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción (SSTS de 25 de Noviembre de 1992, 17 de Julio de 1992, 16 de Mayo de 1990, 22 y 25 de Marzo de 1990); b) que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; c) que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público (SSTS de 31 de octubre de 1.978, 2 de Febrero de 1.980, 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981, 25 de Junio de 1982, 16 de Septiembre de 1.983, 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984, 24 de Noviembre de 1987, 25 de Abril de 1.989, 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990, 7 de Octubre de 1.991, y 29 de Febrero de 1992, 28 de marzo de 2000, 30 de Marzo de 2000, 6 de Febrero de 2001, 30 de Junio de 2003, 19 de Octubre de 2004 entre otras); y d) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor (SSTS, Sala Tercera entre otras, de 30 de octubre de 2006, de 21 de Marzo, 23 de Mayo, 10 de Octubre y 25 de Noviembre de 1995, 25 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1996, 16 de Noviembre de 1998, 20 de Febrero, 29 de marzo y 27 de Diciembre de 1999, y 22 de julio de 2001).

Pues bien, en el presente caso, y con independencia de que ninguna reclamación de responsabilidad patrimonial efectuó la hoy demandante en vía administrativa (impidiendo al efecto que sobre dicho aspecto y en dicha vía la Administración demandada hubiera tenido oportunidad de emitir pronunciamiento alguno), debe destacarse que la prueba por la misma desarrollada en sede jurisdiccional en orden a acreditar la realidad del daño - y lo que es mas importante a su cuantificación- debe considerarse a todas luces insuficiente, pues ni el informe de tasación del inmueble es suficiente para probar que el motivo de que el mismo no se vendiera se debió a los ruidos de la terraza, ni las recetas acompañadas al escrito de demanda como documentos 8 a 16 son suficientemente ilustrativas de que el motivo de la prescripción de medicamentos eran los padecimientos físicos o psíquicos directamente derivados de los ruidos emitidos por la terraza (habiendo bastado para ello con la aportación de un informe médico que, debidamente ratificado por su autor en sede probatoria y a presencia judicial, acreditara tal circunstancia).

Por tanto, faltando uno de los elementos precisos para efectuar una declaración de responsabilidad patrimonial, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar la pretensión en este punto ejercitada por la hoy demandante.

SEXTO: En cuanto a las costas, entiendo que ha existido temeridad manifiesta en la Administración demandada a la hora de sostener su posición no obstante ser plenamente consciente que, ante la realización de una actividad clandestina ninguna actuación realizó durante más de 3 años pese a los constantes requerimientos vecinales y a la existencia de informes policiales que así lo aconsejaban (obligando a la demandante a precisar de los servicios de asistencia letrada y representación procesal con objeto de impetrar la tutela de los Juzgados y Tribunales), procederá imponer a la demandante las costas generadas en el presente pleito con el límite de 2.500 Euros, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 139 de la LJCA, sin que a ello deba obstar el que el fallo de la presente resolución vaya a estimar tan solo parcialmente el recurso, pues, recordemos que el fundamento de la presente imposición de las costas procesales radicará, no en el criterio del vencimiento (criterio no aplicable -pese a que así sería deseable- en el procedimiento contencioso administrativo) sino en la temeridad en el posicionamiento de la Administración apreciada por este Juzgador.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Representación procesal de DÑA. ANA contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Mont-Roig del Camp adoptado con fecha de 7 de junio de 2007 en el expediente 22/2006 Anex III LIIAA (en virtud del cuál, y en respuestas a las quejas interpuestas entre otros vecinos por la hoy demandante, se había acordado comunicar: 1.- Que la competencia del Ayuntamiento se concreta en la tramitación de licencia, regulando la actividad para garantizar que no afecte al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, pero no puede integrar las manifestaciones de vulneración a la salud, intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio por entender que eran valoraciones subjetivas de imposible verificación en el procedimiento establecido, entendiendo que eran un elemento más del problema de enfrentamiento vecinal latente en las manifestaciones y escritos presentados; 2.- Que desde el inicio, antes de la apertura de actividad, se habían opuesto al Proyecto por considerar que era incompatible con la zona residencial, pero según informe técnico, el emplazamiento admitía el uso público residencial concretado en Hoteles, Moteles, Aparthotles, pensiones, residencias, camping, restaurantes, bares y cafeterías, razón por las que el Ayuntamiento no podía atender a las peticiones de cierre por no estar las mismas fundamentadas en la legalidad; y 3.- Que el cumplimiento de las medidas correctoras había quedado acreditado con el certificado emitido por el Técnico del proyecto visado por el Colegio de Ingenieros núm 32.731 de 20 de junio de 2003, y no quedaba acreditado que la actividad produjera un nivel de ruido por encima de los límites admitidos, siendo las dimensiones del Local y el aforo del mismo un elemento objetivo valorado), declarando dicha resolución no ajustada a derecho y anulándola, y declarando la obligación del AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP de proceder a la apertura de un procedimiento sancionador de los artículos 48 y siguientes de la Ley 3/1998, de 27 de Febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental y en los artículos 95 y siguientes del Decreto 136/1999, de 18 de Mayo (que podrá incluir en su caso a la adopción de la medida de clausura de la actividad de terraza por tener la misma condición de clandestina con imposición de las multas coercitivas pertinentes) en relación con la actividad clandestina que desde el día 22 de Septiembre de 2004 se viene llevando a cabo en la terraza del Bar "El Castillo" sito en el número 31 de la Calle Mallorca, Niani-Platja del Término Municipal de Mont-Roig del Camp, y condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales por haber litigado con manifiesta temeridad con un límite de 2.500 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el art. 81 de la LJCA.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


El Magistrado Juez