JUZGADO
DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Nº 1
ZAMORA
P. ORDINARIO Núm. : 333/2006
SENTENCIA
NÚM.: 5
En ZAMORA,
a 14 de enero de 2008
ANA DESCALZO
PINO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de
ZAMORA y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de
P. Ordinario Núm.: 333/2006, seguidos ante este Juzgado entre
partes, de una como recurrente la entidad "CASA DE LAS PANERAS,
S.L.U." y de otra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRISTINA DE LA
POLVOROSA, sobre inactividad municipal, paso a dictar la siguiente sentencia.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA,
en nombre y representación de la mercantil CASA DE LAS PANERAS
S.L.U., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto
presunto desestimatorio de la petición que en fecha 1 de junio
de 2006 se registró ante el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRISTINA DE
LA POLVOROSA sobre medidas de cese del funcionamiento nocturno del campanario
del reloj ubicado en dicho Ayuntamiento.
SEGUNDO.-
La parte recurrente dedujo demanda en la que, en base, a los hechos
y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó que se
dictara sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo
planteado y por consiguiente se anule por no ser conforme a derecho
la resolución presunta desestimatoria de la petición formulada
en 1 de junio de 2006.
La Administración
demandada contesta a la demanda solicitando se dicte sentencia por la
que se desestime íntegramente la demanda.
TERCERO.-
En fecha 18 de mayo de 2007 se dicta Auto fijando la cuantía
del procedimiento en indeterminada y recibir el pleito a prueba, que
una vez practicada la declarada pertinente, quedó unida a las
actuaciones con el resultado que consta en las mismas.
CUARTO.-
Acordada la presentación de conclusiones escritas y evacuadas
éstas por las partes, quedaron los autos conclusos para el dictado
de la oportuna sentencia.
QUINTO.-
En la tramitación del presente procedimiento se han observado
todas las prescripciones legales aplicables y atinentes al caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Se acude al presente procedimiento Jurisdiccional ante la inactividad
del Ayuntamiento demandado, el cual a pesar de las múltiples
reclamaciones del actor, la última de fecha 1 de junio de 2006,
en solicitud de la adopción de las medidas necesarias para que
el funcionamiento nocturno del reloj del Ayuntamiento se ajustara a
los parámetros y límites legalmente admitidos, ha hecho
caso omiso a sus reclamaciones, continuando las molestias producidas
por las campanadas del reloj municipal; campanadas que transmiten ruidos
al inmueble del actor superior a los permitidos. Solicita por lo anterior,
que la sentencia a dictar anule por no ser conforme a derecho la que
denomina desestimación por silencio, más bien inactividad
municipal; condenando al Ayuntamiento demandado a adoptar las medidas
necesarias y técnicamente posibles para la adecuación
de los niveles sonoros provocados por el funcionamiento del campanario
instalado en el reloj municipal a la legalidad vigente, y en su defecto
y de no ser posible se acuerde el cese del repique de las campanadas
durante el periodo de descanso nocturno, de las 22 horas hasta las 08:00
horas del día siguiente.
La Administración
demandada comparece y contesta a la demanda oponiéndose a la
misma alegando, una vez opuesta la falta de legitimación activa
del actor, que no es cierta la pasividad que se le imputa dado que ha
realizado todo lo que estaba a su alcance para dar solución al
conflicto. Mantiene que existe un abuso de derecho en la pretensión
del actor, toda vez que el interés individual y económico
del mismo, en principio amparado por una norma, colisiona con el interés
de un pueblo en el mantenimiento del reloj del Ayuntamiento, el cual
viene funcionando normalmente desde el año 1959 sin queja, ni
molestia alguna para los vecinos del pueblo. Manifiesta asimismo que
dicha situación era conocida y aceptada por al actor con anterioridad
a instalar en aquel lugar la Casa Rural "Las Paneras", al
ser el mismo oriundo del pueblo y haber vivido allí su familia.
Por todo ello, solicita se dicte sentencia desestimando íntegramente
el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
Expuesta que ha sido la posición mantenida por las partes en
el presente litigio, y desestimada que ha de ser la falta de legitimación
activa que se alega por parte de la Administración demandada
toda vez que, no puede desconocerse en procedimiento judicial la condición
y legitimidad con la que se actúa, cuando la misma no ha sido
negada en el expediente administrativo seguido ante la Administración
por los mismos hechos, siendo ello contrario a la doctrina de los propios
actos; procede entrar a conocer y resolver la cuestión litigiosa.
Respecto
a la misma ha de manifestarse, que no puede ser acogida en forma alguna
la actitud y conducta mantenida por el Ayuntamiento demandado no sólo
en el expediente administrativo seguido con anterioridad a este recurso,
sino igualmente en el presente procedimiento judicial, donde se mantiene
una postura totalmente contraria a derecho, amparando con la misma infracción
continua de la normativa aplicable, contrariando igualmente todas directivas
y recomendaciones comunitarias así como reiteradas sentencias
dictadas no sólo por los órganos Judiciales Nacionales,
sino igualmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia
de protección del medio ambiente, del derecho a la salud y a
la intimidad personal y familiar, así como el de la inviolabilidad
del domicilio, derechos todos ellos protegidos constitucionalmente.
El mandato
constitucional de proteger la salud (art. 43 CE), y el medio ambiente
(art. 45 CE) engloban en su alcance la protección sobre la contaminación
acústica.
Aunque
son escasas las referencias internacionales sobre el ruido, ha sido
a través de instancias internacionales donde se ha producido
la relación directa entre los mecanismos de la lucha contra el
ruido y la defensa de los derechos fundamentales a la intimidad y a
la integridad física, concretamente a través de la aplicación
del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La Ley
37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido que incorpora las previsiones
básicas de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión
del ruido ambiental, aparece desarrollada por el Real Decreto 1513/2005,
de 16 de diciembre, regula la contaminación acústica con
el fin de evitar y, en su caso, reducir los daños que pueda provocar
en la salud humana, los bienes y el medio ambiente, entendiéndose
por contaminación acústica la presencia en el ambiente
de ruidos o vibraciones que impliquen molestias o daños para
las personas, para el desarrollo de sus actividades o para lo bienes
de cualquier naturaleza o que causen efectos significativos en el medio
ambiente. La normativa reglamentaria expuesta resulta de aplicación
al ruido ambiental al que estén expuesto los seres humanos y
en particular, en zonas urbanizadas en parques públicos u otras
zonas tranquilas de aglomeraciones, en zonas tranquilas en campo abierto,
en las proximidades de centros escolares, en los alrededores de hospitales,
y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido, no resultando de
aplicación al ruido producido por la propia persona expuesta,
por las actividades domesticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo,
ni en el interior de medios de transporte, así como tampoco a
los ruidos debidos a actividades militares que se rigen por su normativa
especifica.
Tanto
el TC como TS se han pronunciado sobre la relación entre los
instrumentos de planificación urbanística y el control
del ruido, manteniendo que el urbanismo constituye uno de los instrumentos
básicos de la protección del medio ambiente y de la calidad
de vida, vinculándose el medio ambiente con la protección
de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad
y a la inviolabilidad del domicilio. En este sentido las nuevas Leyes
autonómicas sobre ordenación territorial y urbanística,
a la que ha venido a denominar segunda generación, inciden en
esta línea desde la idea de una clara protección ambiental.
La propia Ley 37/2003 en su art. 6 dispone que "corresponde a los
Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias
objeto de esta Ley. Asimismo, los Ayuntamientos deberán adaptar
las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanísticos a las
disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo". Igualmente
el art. 17 de la Ley 37/2003 dispone que "la planificación
y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que
incidan en la ordenación del territorio, la planificación
general territorial, así como el planeamiento urbanístico,
deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta
Ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas
realizadas en ejecución , de aquellas", disponiendo la disposición
transitoria segunda que "el planeamiento territorial general vigente
a la entrada en vigor de esta Ley deberá adaptarse a sus previsiones
en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de su Reglamento
general de Desarrollo".
Los Ayuntamientos
tendrán que velar porque lo vecinos disfruten de un medio ambiente
adecuado y porque las molestias de reduzcan al máximo.
Destacar
a este respecto que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
de 29 de mayo de 2003, entre otras, en un supuesto de inactividad del
Ayuntamiento en el caso de actividades molestas señala la responsabilidad
del Ayuntamiento haciendo alusión a los apartados f) y h) del
artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen
Local que atribuye al Municipio el ejercicio de competencias en las
materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública;
al artículo 42.3 a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad que señala el control sanitario del medio ambiente,
con una referencia expresa a la contaminación atmosférica,
como responsabilidad de los Ayuntamientos; y que la Ley de Prevención
Ambiental, declara la competencia general de los órganos municipales
para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia
y, más particularmente, les reconoce funciones de inspección
sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para
adoptar medidas frente a deficiencias comprobadas. Todas estas posibilidades
lo son en el ámbito de las actividades molestas, y en relación
con éstas los Ayuntamientos tienen un elemento fundamental para
conseguir la cesación de la contaminación acústica
cual es la clausura de las actividades.
La jurisprudencia
ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas
o molestas en propiedad ajena, los vecinos perjudicados por ellas están
asistidos de acción para instar ante los Tribunales, el cese
de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños
y perjuicios en su caso producidos.
TERCERO.-
Partiendo de lo relatado en el anterior Fundamento ha de concluirse
que si dichas infracciones e incumplimientos de la normativa son reprochables
y sancionables cuando proceden del ejercicio de una actividad privada,
dicho reproche es total cuando el incumplimiento proviene de la parte
a quien incumbe garantizar los mismos. No puede admitirse en forma alguna
que sea la Administración la causante directa de las infracciones
a la normativa de aplicación, cuando es a ella a quien corresponde
garantizar que los derechos y deberes de los ciudadanos se ejerciten
en un clima de libertad y con respeto al marco constitucionalmente establecido.
Por ello,
si el Ayuntamiento ha comprobado como se desprende del expediente administrativo,
informe pericial encargado por el mismo a la empresa AUDIOTEC, que las
campanadas que emite el reloj sito en la casa consistorial, NO CUMPLE
en horario nocturno, ni para el uso de hospedaje, ni para zona residencial,
los niveles máximos de decibelios admitidos por la normativa
de aplicación, Decreto 3/1995 de la Junta de Castilla y León,
superándose en el interior del inmueble de la recurrente, tanto
en la zona dedicada a salón, como en el dormitorio en el que
se practicó la medición hasta en 8,4 y 4,8 decibelios
respectivamente, los niveles sonoros admitidos; niveles que asimismo
son superados en el ambiente exterior, tanto en horario diurno, como
nocturno; no cabe sino que el Ayuntamiento demandado, titular de la
fuente sonora incumplidora, adopte todas y cada una de las medidas necesarias
para evitar dichos incumplimientos. Dichas medidas son técnicamente
posibles, tal y como informó en sede judicial el perito de "Lages
electrónica" empresa dedicada a Relojería Monumental,
y experta en el control de la Sonería.
Lo que
no resulta admisible es la posición mantenida por la Administración
ante las quejas por las molestias causantes por el reloj presentadas
por la recurrente. Así en primer lugar el Ayuntamiento ante las
manifestaciones de la persona encargada del mantenimiento del reloj,
responde que lo mejor es no tocar el mismo para que siga funcionando
otros 47 años más; y posteriormente ante la reiteración
de las quejas y el resultado del informe pericial que evidenciaba los
incumplimientos, el manifestar que el encargado del reloj Sr. F. ha
realizado unos ajustes en la campana para eliminar el exceso de ruido,
considerando que con dicho ajuste se cumple la normativa, pero sin realizar
medición técnica alguna que acredite lo anterior.
Tampoco
justifica la conducta municipal el que el resto de los vecinos no presenten
quejas, ni el hecho que la recurrente y su administrador conocieran
la existencia y funcionamiento del reloj con anterioridad, pues dichas
circunstancias en forma alguna exoneran del cumplimiento de la legalidad
al Ayuntamiento, el cual ha de ajustarse a la misma con independencia
de los apoyos o protestas vecinales, y con independencia de que la situación
de ilegalidad provenga de antiguo.
Por todo
ello, no cabe sino estimar en su integridad el recurso interpuesto,
condenando al Ayuntamiento a adoptar todas las medidas que sean necesarias
para evitar que los ruidos y molestias producidos por dicho foco sonoro,
y que exceden los legalmente permitidos, sigan produciéndose,
debiendo llegar incluso al cese del funcionamiento de no ser posible
la reducción en los limites admitidos.
CUARTO.-
Dada la postura mantenida Ayuntamiento en el presente procedimiento
y al haber sido su conducta que ha dado origen al mismo, procede imponer
las costas causadas a la Administración demandada, art. 139 de
la LJCA.
QUINTO.-
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de apelación
para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia, sede Valladolid, en el plazo de 15 días.
Vistos
los artículos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación
FALLO
QUE ESTIMANDO
el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad
" Casa de las Paneras S.L.U." frente a la inactividad del
Ayuntamiento demandado ante las reclamaciones de la actora, DEBO DECLARAR
Y DECLARO que se ha incurrido en inactividad y que la misma es contraria
a derecho, condenado al Ayuntamiento demandado a adoptar todas las medidas
necesarias y técnicamente posibles para la adecuación
de los niveles sonoros provocados por el funcionamiento del campanario
instalado en el reloj municipal a la legalidad vigente, y en su defecto
y de no ser posible se acuerde el cese del repique de las campanadas
durante el periodo del descanso nocturno, de las 22 horas hasta las
08,00 horas del día siguiente.
Las costas
del procedimiento se imponen a la Administración demandada.
Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer Recurso
de apelación, en el plazo de 15 días para ante la Sala
de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León,
sede Valladolid lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia
por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia
Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy Fe
