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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 199/07
Partes:
Apelante: AMOGIN, S.L.
Apelada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA


SENTENCIA nº 250

Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ


En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil ocho


LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil AMOGIN, S.L., representada por la Procuradora doña Cristina Baides Sallent. Se ha personado como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA representado por el procurador don Carles Arcas Hernández.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Quiroga Vázquez, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 89/07 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 en el Recurso nº 286/05, la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Tramitada la apelación, se señaló día y hora para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 25 de marzo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad mercantil "AMOGIN, S.L." se alza contra la sentencia de 12 de abril de 2007 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 9 de Barcelona; ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

SEGUNDO.- La actora-apelante impugnó ante el Juzgado nº 9 de Barcelona la resolución de 4 de marzo de 2005 del Ayuntamiento de Barcelona, imponiéndole una sanción de 4 meses de cierre de la discoteca "La Terrassa", por sobrepasar los niveles de sonoridad de la Ordenanza de Actividades y de los Establecimientos de Concurrencia Pública; así como la resolución de 2 de junio de 2005 ordenando el precinto de la actividad y cierre efectivo el 4 del propio mes y año; tramitado el recurso ordinario finalizó por sentencia de 12 de abril de 2007, que desestimó la demanda.

TERCERO.- Objeta la apelante la nulidad de la sanción por no haberse probado la infracción infringiendo la jurisprudencia aplicable.

Sostiene la recurrente que las simples denuncias de dos vecinos que ni siquiera se han personado, carecen de credibilidad y, que los informes municipales y mediciones practicadas carecen de cobertura jurídica, por no constar su publicación, sin concretar el sonómetro utilizado y su modelo y, en todo caso, los ruidos detectados sólo se prueban por agentes externos, los cuales son contradichos por los aportados por la apelante.

Sin embargo, obran en autos, entre los meses de junio y julio de 2004, hasta seis denuncias diferentes de los vecinos que, en nombre propio y de la Asociación Satalia han hecho patente la perturbación sonora de la discoteca (F. 1 a 6), seguidas de un informe técnico emitido el 27 de julio de 2004 que establece, mediante sonómetro oficializado, la superación de los decibelios autorizados por la OGMAU (F. 7) debidamente notificados a la recurrente (F. 139 y 140) y reproducidos el 8 de octubre de 2004 (F. 106) interesando el precinto de la actividad, con un estudio de impacto acústico informado el 21 de enero de 2005 (F. 155) que en modo alguno desvirtúan los informes técnicos anteriores conforme al art. 63 de la Ordenanza, lo que obliga a desestimar la alegación propuesta, por haberse acreditado la infracción sancionada.
CUARTO.- Se alega que la Sentencia no reconoce el principio de proporcionalidad, argumentando que no se aplica, debidamente, el artículo 131.3 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de P.A.C. al imponer la pena mas grave, cuando existen discrepancias en los informes sonométricos.

La sanción impuesta está totalmente proporcionada por la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la falta grave cometida y el perjuicio causado al medio ambiente, protegido por la C.E. al que los Tribunales deben ser especialmente sensibles, dentro de los parámetros de aplicación que marca, precisamente, el art. 131.3 de la Ley 30/92, invocada por la apelante.

QUINTO.- Nulidad del precinto por falta de procedimiento.

Según la recurrente, tanto la sanción como el precinto le fueron notificadas el 2 de junio de 2005 fijando la ejecución para el día 4, sin que conste procedimiento alguno de tal medida de ejecución, lo que le imposibilitó el acceso a la tutela judicial, cuando tenía solicitada ante la Administración la suspensión que reprodujo en vía Jurisdiccional.

Tal alegación carece de eficacia al constar en autos que la suspensión cautelar fue denegada en la primera instancia como en apelación, lo que no tiene ninguna incidencia en la presente alzada.

SEXTO.- Improcedencia de la aplicación de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano.

En este último motivo impugnatorio la actora reproduce las mismas alegaciones de la demanda afirmando que, en las mediciones practicadas por la Administración se han aplicado fórmulas contenidas en una Instrucción interna de 14 de octubre de 1.999, que carece de publicación y por tanto sin eficacia normativa.

Con precisión matemática la sentencia apelada hace un análisis exhaustivo de las inspecciones sonométricas practicadas por los Servicios Técnicos Municipales de la discoteca de autos, en diferentes fechas, hasta un número de SEIS, desde el 23 de julio de 2004 al 18 de febrero de 2005, acreditando que los resultados obtenidos superan, en todos los casos, los 50 dB. del nivel nocturno (Anexo III.1 de la OGMAU), es decir, de 22 a 7 horas, sin prueba en contrario, continuando a lo largo de ese dilatado periodo las molestias al vecindario.


Las denominadas fórmulas acústicas aplicadas son las establecidas en la Ordenanza, sin que alusión a la instrucción interna tenga otro significado que la de su ejecución, sin alterar los parámetros de la cobertura jurídica de aquella.

SEPTIMO.- Procede desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida, imponiendo a la apelante las costas de ésta alzada por Ministerio de la Ley. (artc. 139.2 L.J.C.A.)

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "AMOGIN, S.L." contra la sentencia de 12 de abril de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 286 /05

SENTENCIA Nº 89/07-D


En Barcelona a Doce de Abril de Dos Mil Siete.


Visto por la Ilma. Sra. Dª María José Moseñe Gracia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Nº 9 de Barcelona los presentes autos instados por la Procuradora Sra. Baides Sallent en nombre y representación de la entidad mercantil AMOGIN SL contra las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona de 10 de Mayo de 2.005 y 2 de Junio de 2.005 en base a los siguientes;


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2.005, tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, y tras reclamarse el expediente administrativo de demanda que de presentó dentro de plazo, alegando los hechos y fundamentos de Derecho aplicables al caso, tras lo cual, terminaba suplicando se estimase la misma en los términos contenidos en el suplico.
Posteriormente se dio traslado a la parte demandada para contestación que fue presentada por el Letrado del Ayuntamiento de Barcelona en plazo legal oponiéndose a la pretensión de la demandante y solicitando el mantenimiento de la resolución recurrida.
Igual trámite se siguió con la parte codemandada que e adhirió a lo manifestado por la Administración.

SEGUNDO.- Por auto de 26 de enero de 2.006 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada declarando haber lugar al recibimiento del pleito a prueba practicándose la propuesta por las partes cuyo resultado figura en autos, quedando los mismos conclusos para sentencia tras la formulación por aquellas de escritos de conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso es necesario reconocer la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, la cual se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa y el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.
El objeto del presente recurso, es la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 10 de Mayo de 2.005 desestimatoria del recurso interpuesto contra la también Resolución de 4 de Marzo de 2.005 en virtud de la cual se impone a la recurrente una sanción consistente en 4 meses de cierre provisional de la discoteca LA TERRASSA de la que es titular por la comisión de una infracción relativa a sobrepasar los niveles quías sonoros autorizados por el mapa acústico de la ciudad tipificada en el artículo 69 de la Ordenanza de las Actividades y de los Establecimientos de Concurrencia Pública.
Igualmente se recurre la Resolución de 2 de junio de 2.005 en virtud de la cual se comunicaba a la actora que la diligencia de precinto, cierre del local tendría lugar el 4 de junio de 2.005 a las 10 horas.
Se opone la parte actora a dichos actos administrativos en base a una serie de motivos cómo son; la nulidad de la sanción al no quedar acreditada la comisión de la infracción, la nulidad de la sanción de la orden de precinto de la actividad siendo la misma desproporcionada en relación a la supuesta infracción cometida, la nulidad por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, la nulidad de la ejecución de la orden de precinto por no seguirse el procedimiento establecido impidiendo el derecho de defensa, y la improcedencia de la aplicación de la Ordenanza General de Medio Ambiente ya que la fórmula aplicada por el Ayuntamiento en la práctica de las mediciones no es la prevista en dicha Ordenanza sino en una norma interna de 14-10-99 no publicada y carente de vigencia.
Tanto la Administración cómo la parte codemandada instaron por el contrario la confirmación de las resoluciones recurridas al estimar las mismas ajustadas a derecho estando acreditadas las infracciones.

SEGUNDO.- Se niega cómo hecho principal de oposición de la recurrente. La comisión de una infracción cómo la sancionada consistente en sobrepasar los niveles sonoros establecidos en el Anexo III de la Ordenanza General de Medio Ambiente Urbano produciendo molestias a los vecinos. Debe significarse que ninguna referencia se hará a la otra presunta infracción por laque la parte considera que fue sancionada, consistente en el incumplimiento de los horarios de cierre, ya que a la vista del contenido del acto administrativo ordinario, resulta claro que ninguna infracción se impuso por esta supuesta falta y sí únicamente por no respetar los indicados niveles sonoros.
Respecto de esta se aduce por la titular de la discoteca LA TERRASSA que la infracción resulta de los informes emitidos por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Barcelona en base a las mediciones llevadas a cabo en fechas 23-7-04 y 18-2-05, ésta última de contenido desconocido para la recurrente.
Se afirma que para dichas mediciones se aplican fórmulas de medición interna contenidas en la norma de 14-10-99 no publicada y por tanto sin validez normativa.
Las mediciones de la demandante realizadas en fechas 8-7-04, 11-2-05 y 16-2-05, contradicen las de la Administración ajustándose al protocolo de medición exigido por la Ordenanza.
Del expediente administrativo resulta que el mismo se incoó cómo consecuencia de una serie de denuncias iniciales, (repetidas con posterioridad) por parte de vecinos de la zona, desde el día 1-7-04 (F1 y siguientes).
A raíz de aquellas, el 23-7-04 se practicó inspección sonométrica por los servicios técnicos municipales con el fin de determinar el nivel de ruido producido por la discoteca. Las mediciones se practicaron, según de indica (F 7 y 8 del expediente) a una cota de 70m y a una distancia de 40m de la actividad.
El nivel máximo de ruido permitido para el periodo nocturno en zona de sensibilidad acústica I según la Ordenanza era de 50dB. El valor del nivel global fue de 74'1 dB y el de fondo medido de 57'1 dB. La diferencia entre éste y el leq global era de 17 dB, concluyéndose que no se cumplían los niveles de contaminación acústica.
El día 8-10-04 se realiza nueva inspección a las 4'40 horas practicándose la medición desde la Avenida Montanyans 21-23 obteniéndose un nivel sonoro de leq de 70'4 dB con puntas que llegaban a 74'0 dB. Se incumplía según se indicaba el nivel máximo de ruido permitido que como queda dicho en horario nocturno era de 50 dB (F106). La entidad recurrente había presentado en su día escrito de alegaciones a la propuesta de resolución en el que solicitaba la práctica de nueva medición, admitida por la Administración y llevada a cabo el 18-2-05 en la finca en la que se realizaba la actividad (F 200 y 201). Es de significar que no cabe alegar por la demandante desconocimiento de ésta última medición, cuando en el informe se indica que a la vista de las manifestaciones del titular (se entiende que del establecimiento), se desprendía que 1) se habían montado las instalaciones de manera específica para la medición siendo que en invierno se encontraban desmontadas ya que no había actividad, 2) según indicaron los titulares, no se podía modificar los límites máximos de potencia del equipo, y 3) en la cabina del discjockey había un limitador no precintado.
Estas manifestaciones las realiza el inspector según las afirmaciones que a su vez facilita el titular de la actividad lo que conlleva la irreal posibilidad de que ésta medición se practicara sin conocimiento ni presencia del mismo.
Con música, se obtuvo una media de 40'07 dB en la confluencia de las calles Montfar con Rabí Rubén y 59'0 dB en la Avenida Montanyans 21-23. En el primer caso, no se superaban los 50 dB establecidos.
Hasta éste momento puede concluirse que en las dos primeras inspecciones sonométricas realizadas por el Ayuntamiento en periodo de actividad de la discoteca 23 de Julio y 8-10-04 los resultados obtenidos superaban los 50 dB establecidos por la normativa. En efecto según el Anexo III.1 de la Ordenanza para la Zona I cómo es este el caso en el periodo nocturno comprendido desde las 22'00 horas a las 07'00 horas el nivel sonoro máximo es de 50 dB.
En cuanto a las mediciones de la parte recurrente se aportó ya en fase administrativa (F 48 y siguientes), Estudio de Impacto Acústico de 8 de julio en base a mediciones que se indica se practicaron en el mes de Junio y principios de Julio de 2.004 coincidiendo con la apertura de la nueva temporada. Se parte de niveles establecidos para Zona II y III cuando la de autos es Zona I.
En cuanto al nivel de presión sonora según la página 8 del estudio, se tiene en cuenta la comprendida entre 30 y 80 dB(A).
En el informe de 21-1-05 emitido por el Inspector del servicio (F 155) para valorar este estudio, se indica que el mismo contiene una serie de irregularidades cómo son el incumplimiento de lo previsto en el artículo 63 de la ORDENANZA municipal de Medio Ambiente que establece que las medidas de aislamiento se han de calcular considerando un nivel sonoro interior de 110 dB lo cual no acontece en el presente caso.
De igual modo no consta que se hubiera seguido el protocolo establecido en el Anexo III.2 ni la evaluación de los resultados no realizándose medición en la Avenida Montanyans.
En los estudios de impacto acústico posteriores aportados a autos de fechas 10 y 11 de febrero de 2.005 y 1-2-05 se aprecia que la técnica y modus operandi aplicada por el técnico es la misma por lo que adolecerán de las mimas irregularidades que el primero de ellos.
A mayor abundamiento estos estudios se practicaron fuera de la época de actividad de la discoteca y es de presuponer que de la forma mas favorable para la recurrente.
Ello contrasta con las mediciones inspectoras practicadas por los servicios técnicos del Ayuntamiento, que además de estar dotadas de mayor objetividad por razones obvias, se realizaron en época de actividad y por tanto en las circunstancias concurrentes en el momento de formularse las denuncias, las cuales, no se olvídese vinieron reiterando a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, ej en Septiembre de 2.004 (F 84 y siguientes) y en Octubre (F 107 y siguientes).
No se trata por tanto en este caso de una presunción de validez de los resultados obtenidos con las mediciones de la Administración, sino que además es claro que a la luz de los mismos se acredita de forma suficiente, no desvirtuada por los estudios de la actora que se incumplió el nivel sonoro establecido para la zona en horario nocturno y que no podía superar los 50 dB.
Las reiteradas denuncias de los vecinos, es otro elemento que no puede desconocerse contribuyendo a corroborar los resultados expuestos.
Queda por tanto en virtud de lo expuesto, acreditada la comisión de la infracción negada por la parte recurrente.
Añadir únicamente en relación a la nota interna de 14-10-99 que cómo bien afirmada la Administración se trataba de la subsanación de un error en la transcripción de fórmulas contenidas en la Ordenanza y no de una modificación o actuación contraria a la normativa.

TERCERO.- Por lo que a la nulidad de la sanción se refiere por falta de proporcionalidad en la relación a la supuesta infracción se limita la parte a fundar tal desproporción en base a la superación en poco de los decibelios establecidos en la normativa. No es este sin embargo el criterio al que hay que referirse para imponer la sanción, sino que deben atenderse a los establecidos en el artículo 275 de la Ordenanza entre ellos, la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a los intereses generales siendo este último evidente ya que han sido numerosos los ciudadanos afectados y perturbados en su derecho al descanso por la realización de una actividad sin respetar lo establecido en la normativa.
Es de significar no obstante que la sanción de cierre provisional del local, debe entenderse en el horario nocturno, es decir el comprendido entre las 22 horas y las 7 horas, ya que no consta que fuera del mismo se haya cometido irregularidad alguna, y ello claro ésta para el caso de la que la discoteca tenga un horario anterior al propiamente nocturno, extremo que se desconoce.

CUARTO.- En cuanto a los defectos invocados de procedimiento y que según la recurrente deberían conllevar la nulidad, se alegaba falta de conocimiento de la medición sonométrica de Febrero de 2.005 respecto de la cual cabe remitirse a lo indicado en el fundamento jurídico segundo ya que la parte tuvo adecuado conocimiento de la misma, aludiendo también a la falta de notificación de la propuesta de resolución lo cual suponía una vulneración del derecho de defensa establecido en el artículo 24 CE.
Al margen de que el supuesto defecto no sería causa de nulidad, es lo cierto que en modo alguno incumplió la Administración el tramite procedimental de notificación de la propuesta de resolución, ya que dicha resolución de 26-1-05 (F 156), fue notificada al representante de la entidad Sr. Lacasa el 7-2-05 en dependencias municipales (F170).
Buena prueba de tal notificación es que con posterioridad al recibo de la misma se instó por la recurrente la práctica de prueba sonométrica que tuvo lugar en mismo mes.
Cuestión distinta es que fueran dos personas Sr Lacasa y Sr Gonzalez quienes al parecer se atribuían indistintamente la representación de la sociedad no debiendo desconocerse tampoco los numerosos problemas habidos para notificar en el domicilio designado, las distintas resoluciones municipales.
Es más en el escrito presentado por el Sr Gonzalez el 15-3-05 (F 244) se reconoce por el mismo haber recibido el 7-2-05 la propuesta de resolución, lo que precisamente viene a suponer la presentación de alegaciones o recurso de alzada contra la misma que el Ayuntamiento declaró inadmisible por extemporáneas el 22-3-05 (F 269).

QUINTO.- En relación a la nulidad de la orden de precinto de 2-6-05 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva artículo 24 de la CE ya que mientras no existe un pronunciamiento jurisdiccional en relación a la procedencia de la suspensión no cabe la ejecutividad inmediata, la misma no puede ser atendida.
Debe partirse del principio de ejecutividad de los actos administrativos, y cuando el 2-6-05 se acordó el precinto, no había recurso jurisdiccional alguno en marcha presentándose al día siguiente 3-6-05 junto con la petición de medida cautelar.
La Jurisprudencia invocada quiere decir, que una vez solicitada en esta fase jurisdiccional la medida cautelar de suspensión, y hasta que el Juzgado resuelva, debe la Administración abstenerse de ejecutar ya que de lo contrario asumiría la función que en realidad corresponde al Juzgador.
Nada de ello hizo en éste caso la Administración habiendo sido denegada tal suspensión lo que a su vez fue confirmado por el TSJ de Cataluña.

SEXTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas al no concurrir los presupuestos establecidos para ello en el art. 139 de la LJCA.


FALLO

Que DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por la entidad actora contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona de 10 de Mayo de 2.005 y 2 de Junio de 2.005 confirmando las mismas por ser ajustadas a derecho y en consecuencia la sanción impuesta (en horario de 22 horas a 7 horas) y sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los QUINCE DÍAS siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.