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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL

Id Cendoj: 08019330032004100132
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Barcelona
Sección: 3
Nº de Recurso: 275/2003
Nº de Resolución: 136/2004
Procedimiento: CONTENCIOSO-APELACIÓN
Ponente: MARIA PILAR MARTÍN COSCOLLA
Tipo de Resolución: Sentencia


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 275/03

Partes: apelante CAPRABO, S.A.

Apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 D'ESPONELLA

SENTENCIA núm. 136

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA

MANUEL TABOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a 25 de febrero de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 275/03, interpuesto por la entidad mercantil CAPRABO, S.A., representada por la Procuradora Dª ASUNCIÓN VILA RIPOLL y asistida por el Letrado D. , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona en el proceso 102/01.

En el rollo se ha personado como parte apelada la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 d'Esponella nº NUM000, representada por la Procuradora Dª. CARMEN FUENTES MILLAN y asistida por el Letrado D. .

No ha comparecido el Ayuntamiento de Barcelona pese a haber sido emplazado en forma por el Juzgado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte codemandada recurrió en apelación la indicada sentencia, en cuanto estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto en su día la Indicada Comunidad de Propietarios. La parte actora formalizó su oposición a tal recurso de apelación, no manifestándose al respecto el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones en esta Sala y remitidas a la Sección Tercera por razón de su materia, se señaló el rollo para deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c/ CALLE000 d'Esponella nº NUM000 de Barcelona interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el silencio por parte del Ayuntamiento de Barcelona de cuatro peticiones (formuladas en el período del 5 al 18 de septiembre de 2000) de inspección y control de las molestias generadas por el Supermercado CAPRABO sito en los bajos del inmueble, así como de cierre de la actividad hasta que aquéllas se subsanasen.

En el suplico de la demanda se solicitaba la anulación de los actos recurridos y que se condenase al Ayuntamiento a :1º)decretar las clausura del local por incumplir las condiciones establecidas en la licencia de actividad de fecha 12 de abril de 2000 y las señaladas por la normativa reguladora medio ambiental; 2º) a incoar los correspondientes expedientes sancionadores contra CAPRABO, S.A.

La sentencia de instancia, estima parcialmente el recurso, en el sentido de considerar que el Ayuntamiento dió una respuesta a dichas denuncias en los requerimientos formulados a CAPRABO en fechas 28-11-2000 y 5-7-2001, pero que no ha actuado después en consecuencia acordando la clausura de la actividad una vez comprobado que no se han llevado a cabo las medidas correctoras precisas (según se constató en la visita del Perito Judicial efectuada el 28 de octubre de 2002); por ello, condena al Ayuntamiento demandado a ejecutar subsidiariamente la clausura de la actividad de referencia, mientras que no se garantice el respeto a los máximos legalmente previstos en cuanto a la inmisión de olores, temperatura y ruidos.

SEGUNDO.- Procede puntualizar que contra la afirmación del último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia, de que el Ayuntamiento actuó correctamente investigando las denuncias y requiriendo de corrección de anomalías, así como respecto de la omisión de pronunciamiento judicial sobre petición de incoación de expedientes sancionadores a Caprabo, la Comunidad actora no formuló recurso de apelación ni se adhirió al presentado por dicha empresa, por lo que esta sentencia no podrá entrar en tales cuestiones.

TERCERO.- El recurso de apelación de CAPRABO pretende que la sentencia de instancia sea revocada y en su lugar se desestime la demanda por falta de acreditación de la vulneración de la normativa ambiental en cuanto a olores, incremento de temperatura y ruido, o bien, subsidiariamente, y para el caso contrario, la clausura de la actividad no sea total sino que se limite a la paralización o precinto de aquellas máquinas o instalaciones concretas que ultrapasen los niveles ambientales.

El primer extremo debe rechazarse ya que, por un lado, dicha sociedad no recorrió en su día los requerimientos municipales de 28-11-00 y 5-7-01, lo que implica un reconocimiento de que en dichas fechas se excedía en la incidencia de aquellos parámetros contaminantes respecto de lo autorizado en licencia; por otro lado la prueba pericial practicada pone de manifiesto que en octubre de 2002 existía riesgo de salida de olores ante la fractura del flexible de aluminio y la falta de campana extractora sobre el horno, así como aumento de temperatura al exterior de 10º C el primer día de la inspección y de 4º C el segundo, con la lógica repercusión sobre el piso primero del edificio afectado aunque sólo sea en 1 o 2 grados; se constató también una incorrecta dirección del aire caliente y una superación de los decibelios indicados por las Ordenanzas en los pisos 1º 2ª (1'8 decibelios de más de día), planta baja (6'7 decibelios de más de noche), 1º 2ª (4'2 decibelios de más de noche) y 1º 1ª (4'2 decibelios de noche).

Llegados a este punto deben rechazarse rotundamente las apreciaciones del Sr. Perito en el último párrafo de sus conclusiones, (en las que se escuda CAPRABO S.A., al apelar la sentencia de instancia, para alegar que ésta ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba pericial); y deben rechazarse ya que parecen dar a entender que el exceso de ruido sobre las viviendas colindantes no es imputable a las instalaciones de Caprabo sino a la contaminación acústica ambiental, apreciación de todo punto incorrecta del Sr. Perito, pues como indica el art. 45.3 de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de 26-3-99 (B.O.P. 16-6-99), aplicable a la licencia de 12 de abril de 2000 que nos ocupa, no se podrá instalar ninguna actividad que provoque un incremento del nivel sonoro ambiental ya existente con la maquinaria de la actividad apagada para comprobar si una vez en marcha se superen los valores guía del sector y en el presente caso se ha acreditado su suspensión.

También de queja Caprabo de la aplicación de coeficiente de corrección Ki de 5 db, sin el cual apenas hubiese superado los límites legales y sólo en la planta baja del inmueble afectado, pero tratándose de un coeficiente establecido en las Ordenanzas vigentes su aplicación es obligatoria, sin que se haya efectuado en modo alguna una imputación indirecta de aquéllas al respecto.

En otro orden de consideraciones, el hecho de que la sentencia de instancia no contenga referencia alguna al acta de 27-7-02 del proceso civil 751/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, acta aportada por Caprabo en la pieza de medidas cautelares de este recurso, y recordada en el escrito de conclusiones, no tiene mayor trascendencia para el presente asunto, pues la renuncia de acciones en sede civil entre particulares no obsta al mantenimiento de pretensiones frente a la Administración y en el presente recurso nunca se hizo abandono de las formuladas inicialmente, hasta el punto de que en el escrito de oposición al recurso de apelación, la Comunidad actora va a poner de manifiesto la existencia de una nueva denuncia y posterior inspección de la Guardia Urbana efectuaras el día 17 de septiembre de 2003, dos meses después de recaer sentencia en el Juzgado.

CUARTO.- Subsidiariamente se solicita que la clausura de la actividad no sea total sino limitada a la paralización o precinto de las máquinas o instalaciones concretas que ultrapasen los niveles ambientales, pero se trata de una pretensión no formulada en el escrito de contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones por lo que la sentencia de instancia no pudo pronunciarse al respecto, ni tampoco puede hacerlo la presente ya que en un recurso de apelación debe fallarse conforme a lo alegado y actuado en primera instancia. Ello sin perjuicio de que CAPRABO pueda voluntariamente paralizar el funcionamiento del horno, compresores, maquinaria de refrigeración y cualquier otro aparato susceptible de producir ruidos, olores o variaciones de temperatura y, en ejecución de sentencia, proponer su precinto como alternativa al cierre total en tanto el Ayuntamiento no pueda certificar sin ningún género de dudas el absoluto respeto a los máximos legalmente previstos al respecto.

QUINTO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la L.J.C.A. 29/98 procede a imponer a la parte apelante las costas generadas a la parte apelada personada en este rollo.

FALLAMOS

En atención a los expuesto la Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAPRABO S.A. contra la sentencia indicada en el encabezamiento, la cual se confirma en todo sus extremos completándose con los argumentos aquí expuestos. Con expresa imposición a la sociedad apelante de las costas ocasionadas por la segunda instancia a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 d'Esponella nº NUM000.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos. Mandamos y firmamos.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su naturaleza para su notificación a las partes y ejecución correspondiente.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Llimo. Sr Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.



TRIBUNAL SUPERIOR DE CATALUÑA SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


Rollo de apelación 212/05
Parte apelante: P. B. J. Y M. B. E.
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA Y CAPRABO S.A.


SENTENCIA Nº 542

Ilmos. Sres. Magistrados
D. Emilio Berlanga Ribelles
D. José Antonio Mora Alarcón
Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Dª Mª Jesús Fernández de Benito
D. Dimitri Teodoro Berberoff Ayuda

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 212/05, interpuesto por P. B. J. Y M. B. E. frente al auto del Juzgado de con Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, dictada en autos del procedimiento de amparo ordinario-derechos fundamentales nº 415/04 de dicho Juzgado, resultando parte apelada al AJUNTAMENT DE BARCELONA Y CAPRABO S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que mediante auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona de 18 de octubre de 2004 se resolvió:

"Declarar la inadmissio d'aquest recurs contenciós administratiu d'acord amb allò previst a l'article 69.c de la Llei Jurisdiccional"

SEGUNDO.- Por escrito de la representación de la parte actora de fecha 11 de noviembre de 2004 se presentó recurso de apelación contra la anterior resolución que fue impugnado por la representación de CAPRABO S.A., y el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

TERCERO.- Tras los oportunos trámites legales, por providencia de fecha 8 de abril de 2005, se declararon conclusos los presentes autos y se señalaron los mismos para votación y fallo el 22 de abril de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la resolución del Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona de 18 de octubre de 2004 se resolvió: "Declarar la inadmissió d'aquest recurs contenciós administratiu d'acord amb allò previst a l'article 69.c de la Llei Jurisdiccional".

La demanda de la parte actora había interpuesto en fecha 30 de julio de 2004 recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona frente a la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Barcelona-Districte Sarrià-Sant Gervasi en el expediente 05-2003L10066 "obres", por lesión de los derechos fundamentales de los recurrentes a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (articulo 18.2 CE), según requerimientos de los actores al consistorio barcelonés por escrito de 29 de julio de 2004.

Según demanda, dicho recurso traía causa en la pasividad e inacción del Ayuntamiento de Barcelona, Districte de Sarrà-Sant Gervasi, en el ejercicio de las potestades de policía ambiental y disciplina de actividades que tiene encomendadas por la normativa de pertinente aplicación (artículo 66.3.f) y h) del Derecho Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña; artículo 103. primero d) y e) de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona; artículo 68.1.b) de la Ley 15/1990,de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña; y los correspondientes de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental y si Reglamento aprobado por Decreto núm. 136/1999, ante el ruido que provocaba, según los actores, la actividad de almacén que la empresa CAPRABO S.A. desarrolla en el establecimiento comercial ubicado en el Psg. Reina Elisenda de Moncada, __, de Barcelona.

SEGUNDO.- Que el recurso debe estimarse, pues existe una constante evolucion jurisprudencial a favor de reconocer la existencia de vulneración de los derechos a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio, en aquellos casos que provoquen unas molestias medioambientales causadas por el excesivo ruido. Como hitos más importantes en la materia cabe destacar la Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Gran Sala), de 8 julio 2003 Caso Hatton y otros contra Reino Unido, y la Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3ª), de 2 octubre 2001 Caso Hatton y otros contra Reino Unido.

Igualmente, la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 16/2004 (Sala Primera), de 23 febrero, Recurso de Amparo núm.1784/1999 que determinó en el campo del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, la exposición prolongada de ruido en niveles que objetivamente pueden calificarse como evitables e insoportables: han de merecer la protección dispensada al derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, siempre que dificulten el libre desarrollo de la personalidad.

Con fundamento en lo anterior, entiende la Sala que el recurso debió admitirse a trámite la demanda de los actores, pues si bien el auto apelado hace una interpretación sobre la actividad de la administración en orden a los niveles de sonoridad del domicilio de la parte actora, no puede desconocerse que dichas apreciaciones son propias de unas resolución de inadmisión, toda vez que como muy bien recoge el informe del Ministerio Fiscal, por inactividad hay que entender la no adopción de las medidas necesarias para que cesen las molestias y los perjuicios irrogados a los habitantes de los pisos, derivados por el ruido. Y en el presente supuesto, según lo expuesto por los actores, parece que la Administración realizó actividades totalmente ineficaces para el cumplimiento de las responsabilidades que en materia de medio ambiente y protección de injerencias indebidas en el domicilio le otorga el ordenamiento jurídico.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139 LRJCA, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas, al no apreciarse motivo alguno para su imposición a ninguna de las partes comparecidas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey.


FALLO

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. P. B. J. Y Dª M. B. E. , frente al auto del Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona de fecha 18 de octubre de 2007, y, en consecuencia, declarar la admisibilidad del recurso especial para la protección de derechos fundamentales interpuesto por los actores.

2º No formular condena en costas.

Notifiquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.


Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.