CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL
Id Cendoj:
08019330032004100132
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Barcelona
Sección: 3
Nº de Recurso: 275/2003
Nº de Resolución: 136/2004
Procedimiento: CONTENCIOSO-APELACIÓN
Ponente: MARIA PILAR MARTÍN COSCOLLA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
TERCERA
Rollo de
apelación nº 275/03
Partes:
apelante CAPRABO, S.A.
Apelada
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 D'ESPONELLA
SENTENCIA
núm. 136
Ilmos.
Sres. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ
JUANOLA SOLER
Dª
PILAR MARTÍN COSCOLLA
MANUEL
TABOAS BENTANACHS
En la ciudad
de Barcelona, a 25 de febrero de dos mil cuatro.
VISTO
POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para
la resolución en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en
el rollo de apelación nº 275/03, interpuesto por la entidad
mercantil CAPRABO, S.A., representada por la Procuradora Dª ASUNCIÓN
VILA RIPOLL y asistida por el Letrado D. , contra la sentencia de fecha
14 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo
nº 12 de Barcelona en el proceso 102/01.
En el
rollo se ha personado como parte apelada la Comunidad de Propietarios
del edificio sito en la CALLE000 d'Esponella nº NUM000, representada
por la Procuradora Dª. CARMEN FUENTES MILLAN y asistida por el
Letrado D. .
No ha
comparecido el Ayuntamiento de Barcelona pese a haber sido emplazado
en forma por el Juzgado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN
COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La parte codemandada recurrió en apelación la indicada
sentencia, en cuanto estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo
que había interpuesto en su día la Indicada Comunidad
de Propietarios. La parte actora formalizó su oposición
a tal recurso de apelación, no manifestándose al respecto
el Ayuntamiento de Barcelona.
SEGUNDO.-
Remitidas las actuaciones en esta Sala y remitidas a la Sección
Tercera por razón de su materia, se señaló el rollo
para deliberación, votación y fallo el día 9 de
enero de 2004.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c/ CALLE000 d'Esponella
nº NUM000 de Barcelona interpuso recurso contencioso-administrativo
contra la desestimación por el silencio por parte del Ayuntamiento
de Barcelona de cuatro peticiones (formuladas en el período del
5 al 18 de septiembre de 2000) de inspección y control de las
molestias generadas por el Supermercado CAPRABO sito en los bajos del
inmueble, así como de cierre de la actividad hasta que aquéllas
se subsanasen.
En el
suplico de la demanda se solicitaba la anulación de los actos
recurridos y que se condenase al Ayuntamiento a :1º)decretar las
clausura del local por incumplir las condiciones establecidas en la
licencia de actividad de fecha 12 de abril de 2000 y las señaladas
por la normativa reguladora medio ambiental; 2º) a incoar los correspondientes
expedientes sancionadores contra CAPRABO, S.A.
La sentencia
de instancia, estima parcialmente el recurso, en el sentido de considerar
que el Ayuntamiento dió una respuesta a dichas denuncias en los
requerimientos formulados a CAPRABO en fechas 28-11-2000 y 5-7-2001,
pero que no ha actuado después en consecuencia acordando la clausura
de la actividad una vez comprobado que no se han llevado a cabo las
medidas correctoras precisas (según se constató en la
visita del Perito Judicial efectuada el 28 de octubre de 2002); por
ello, condena al Ayuntamiento demandado a ejecutar subsidiariamente
la clausura de la actividad de referencia, mientras que no se garantice
el respeto a los máximos legalmente previstos en cuanto a la
inmisión de olores, temperatura y ruidos.
SEGUNDO.-
Procede puntualizar que contra la afirmación del último
párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia,
de que el Ayuntamiento actuó correctamente investigando las denuncias
y requiriendo de corrección de anomalías, así como
respecto de la omisión de pronunciamiento judicial sobre petición
de incoación de expedientes sancionadores a Caprabo, la Comunidad
actora no formuló recurso de apelación ni se adhirió
al presentado por dicha empresa, por lo que esta sentencia no podrá
entrar en tales cuestiones.
TERCERO.-
El recurso de apelación de CAPRABO pretende que la sentencia
de instancia sea revocada y en su lugar se desestime la demanda por
falta de acreditación de la vulneración de la normativa
ambiental en cuanto a olores, incremento de temperatura y ruido, o bien,
subsidiariamente, y para el caso contrario, la clausura de la actividad
no sea total sino que se limite a la paralización o precinto
de aquellas máquinas o instalaciones concretas que ultrapasen
los niveles ambientales.
El primer
extremo debe rechazarse ya que, por un lado, dicha sociedad no recorrió
en su día los requerimientos municipales de 28-11-00 y 5-7-01,
lo que implica un reconocimiento de que en dichas fechas se excedía
en la incidencia de aquellos parámetros contaminantes respecto
de lo autorizado en licencia; por otro lado la prueba pericial practicada
pone de manifiesto que en octubre de 2002 existía riesgo de salida
de olores ante la fractura del flexible de aluminio y la falta de campana
extractora sobre el horno, así como aumento de temperatura al
exterior de 10º C el primer día de la inspección
y de 4º C el segundo, con la lógica repercusión sobre
el piso primero del edificio afectado aunque sólo sea en 1 o
2 grados; se constató también una incorrecta dirección
del aire caliente y una superación de los decibelios indicados
por las Ordenanzas en los pisos 1º 2ª (1'8 decibelios de más
de día), planta baja (6'7 decibelios de más de noche),
1º 2ª (4'2 decibelios de más de noche) y 1º 1ª
(4'2 decibelios de noche).
Llegados
a este punto deben rechazarse rotundamente las apreciaciones del Sr.
Perito en el último párrafo de sus conclusiones, (en las
que se escuda CAPRABO S.A., al apelar la sentencia de instancia, para
alegar que ésta ha incurrido en una incorrecta valoración
de la prueba pericial); y deben rechazarse ya que parecen dar a entender
que el exceso de ruido sobre las viviendas colindantes no es imputable
a las instalaciones de Caprabo sino a la contaminación acústica
ambiental, apreciación de todo punto incorrecta del Sr. Perito,
pues como indica el art. 45.3 de la Ordenanza General del Medio Ambiente
Urbano de 26-3-99 (B.O.P. 16-6-99), aplicable a la licencia de 12 de
abril de 2000 que nos ocupa, no se podrá instalar ninguna actividad
que provoque un incremento del nivel sonoro ambiental ya existente con
la maquinaria de la actividad apagada para comprobar si una vez en marcha
se superen los valores guía del sector y en el presente caso
se ha acreditado su suspensión.
También
de queja Caprabo de la aplicación de coeficiente de corrección
Ki de 5 db, sin el cual apenas hubiese superado los límites legales
y sólo en la planta baja del inmueble afectado, pero tratándose
de un coeficiente establecido en las Ordenanzas vigentes su aplicación
es obligatoria, sin que se haya efectuado en modo alguna una imputación
indirecta de aquéllas al respecto.
En otro orden de consideraciones, el hecho de que la sentencia de instancia
no contenga referencia alguna al acta de 27-7-02 del proceso civil 751/01
del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, acta aportada
por Caprabo en la pieza de medidas cautelares de este recurso, y recordada
en el escrito de conclusiones, no tiene mayor trascendencia para el
presente asunto, pues la renuncia de acciones en sede civil entre particulares
no obsta al mantenimiento de pretensiones frente a la Administración
y en el presente recurso nunca se hizo abandono de las formuladas inicialmente,
hasta el punto de que en el escrito de oposición al recurso de
apelación, la Comunidad actora va a poner de manifiesto la existencia
de una nueva denuncia y posterior inspección de la Guardia Urbana
efectuaras el día 17 de septiembre de 2003, dos meses después
de recaer sentencia en el Juzgado.
CUARTO.-
Subsidiariamente se solicita que la clausura de la actividad no sea
total sino limitada a la paralización o precinto de las máquinas
o instalaciones concretas que ultrapasen los niveles ambientales, pero
se trata de una pretensión no formulada en el escrito de contestación
a la demanda ni en el escrito de conclusiones por lo que la sentencia
de instancia no pudo pronunciarse al respecto, ni tampoco puede hacerlo
la presente ya que en un recurso de apelación debe fallarse conforme
a lo alegado y actuado en primera instancia. Ello sin perjuicio de que
CAPRABO pueda voluntariamente paralizar el funcionamiento del horno,
compresores, maquinaria de refrigeración y cualquier otro aparato
susceptible de producir ruidos, olores o variaciones de temperatura
y, en ejecución de sentencia, proponer su precinto como alternativa
al cierre total en tanto el Ayuntamiento no pueda certificar sin ningún
género de dudas el absoluto respeto a los máximos legalmente
previstos al respecto.
QUINTO.-
Conforme a los criterios del art. 139 de la L.J.C.A. 29/98 procede a
imponer a la parte apelante las costas generadas a la parte apelada
personada en este rollo.
FALLAMOS
En atención
a los expuesto la Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación
interpuesto por la entidad CAPRABO S.A. contra la sentencia indicada
en el encabezamiento, la cual se confirma en todo sus extremos completándose
con los argumentos aquí expuestos. Con expresa imposición
a la sociedad apelante de las costas ocasionadas por la segunda instancia
a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 d'Esponella nº
NUM000.
Así
por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación
a los autos principales, lo pronunciamos. Mandamos y firmamos.
Con certificación
de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado
de su naturaleza para su notificación a las partes y ejecución
correspondiente.
Hágase
saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO
CABE RECURSO ALGUNO.
PUBLICACIÓN.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Llimo.
Sr Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose
celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.
Doy fe.
TRIBUNAL
SUPERIOR DE CATALUÑA SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
SEGUNDA
Rollo de apelación 212/05
Parte apelante: P. B. J. Y M. B. E.
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA Y CAPRABO S.A.
SENTENCIA Nº 542
Ilmos.
Sres. Magistrados
D. Emilio Berlanga Ribelles
D. José Antonio Mora Alarcón
Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Dª Mª Jesús Fernández de Benito
D. Dimitri Teodoro Berberoff Ayuda
En la
ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil cuatro.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para
la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo.
Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación
nº 212/05, interpuesto por P. B. J. Y M. B. E. frente al auto del
Juzgado de con Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, dictada
en autos del procedimiento de amparo ordinario-derechos fundamentales
nº 415/04 de dicho Juzgado, resultando parte apelada al AJUNTAMENT
DE BARCELONA Y CAPRABO S.A.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Que mediante auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº
12 de Barcelona de 18 de octubre de 2004 se resolvió:
"Declarar
la inadmissio d'aquest recurs contenciós administratiu d'acord
amb allò previst a l'article 69.c de la Llei Jurisdiccional"
SEGUNDO.-
Por escrito de la representación de la parte actora de fecha
11 de noviembre de 2004 se presentó recurso de apelación
contra la anterior resolución que fue impugnado por la representación
de CAPRABO S.A., y el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.
TERCERO.-
Tras los oportunos trámites legales, por providencia de fecha
8 de abril de 2005, se declararon conclusos los presentes autos y se
señalaron los mismos para votación y fallo el 22 de abril
de los corrientes.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye
la resolución del Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº
12 de Barcelona de 18 de octubre de 2004 se resolvió: "Declarar
la inadmissió d'aquest recurs contenciós administratiu
d'acord amb allò previst a l'article 69.c de la Llei Jurisdiccional".
La demanda
de la parte actora había interpuesto en fecha 30 de julio de
2004 recurso contencioso-administrativo especial para la protección
de los derechos fundamentales de la persona frente a la inactividad
administrativa del Ayuntamiento de Barcelona-Districte Sarrià-Sant
Gervasi en el expediente 05-2003L10066 "obres", por lesión
de los derechos fundamentales de los recurrentes a la intimidad personal
y familiar (artículo 18.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio
(articulo 18.2 CE), según requerimientos de los actores al consistorio
barcelonés por escrito de 29 de julio de 2004.
Según
demanda, dicho recurso traía causa en la pasividad e inacción
del Ayuntamiento de Barcelona, Districte de Sarrà-Sant Gervasi,
en el ejercicio de las potestades de policía ambiental y disciplina
de actividades que tiene encomendadas por la normativa de pertinente
aplicación (artículo 66.3.f) y h) del Derecho Legislativo
2/2003, de 28 de abril, por el cual se aprueba el Texto Refundido de
la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña; artículo
103. primero d) y e) de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta
Municipal de Barcelona; artículo 68.1.b) de la Ley 15/1990,de
9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña; y los
correspondientes de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención
Integral de la Administración Ambiental y si Reglamento aprobado
por Decreto núm. 136/1999, ante el ruido que provocaba, según
los actores, la actividad de almacén que la empresa CAPRABO S.A.
desarrolla en el establecimiento comercial ubicado en el Psg. Reina
Elisenda de Moncada, __, de Barcelona.
SEGUNDO.-
Que el recurso debe estimarse, pues existe una constante evolucion jurisprudencial
a favor de reconocer la existencia de vulneración de los derechos
a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio, en aquellos
casos que provoquen unas molestias medioambientales causadas por el
excesivo ruido. Como hitos más importantes en la materia cabe
destacar la Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
(Gran Sala), de 8 julio 2003 Caso Hatton y otros contra Reino Unido,
y la Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección
3ª), de 2 octubre 2001 Caso Hatton y otros contra Reino Unido.
Igualmente,
la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 16/2004 (Sala Primera),
de 23 febrero, Recurso de Amparo núm.1784/1999 que determinó
en el campo del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio,
la exposición prolongada de ruido en niveles que objetivamente
pueden calificarse como evitables e insoportables: han de merecer la
protección dispensada al derecho a la intimidad personal y familiar
en el ámbito domiciliario, siempre que dificulten el libre desarrollo
de la personalidad.
Con fundamento
en lo anterior, entiende la Sala que el recurso debió admitirse
a trámite la demanda de los actores, pues si bien el auto apelado
hace una interpretación sobre la actividad de la administración
en orden a los niveles de sonoridad del domicilio de la parte actora,
no puede desconocerse que dichas apreciaciones son propias de unas resolución
de inadmisión, toda vez que como muy bien recoge el informe del
Ministerio Fiscal, por inactividad hay que entender la no adopción
de las medidas necesarias para que cesen las molestias y los perjuicios
irrogados a los habitantes de los pisos, derivados por el ruido. Y en
el presente supuesto, según lo expuesto por los actores, parece
que la Administración realizó actividades totalmente ineficaces
para el cumplimiento de las responsabilidades que en materia de medio
ambiente y protección de injerencias indebidas en el domicilio
le otorga el ordenamiento jurídico.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 139 LRJCA, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento
en costas, al no apreciarse motivo alguno para su imposición
a ninguna de las partes comparecidas.
Vistos
los artículos citados, y demás de general y pertinente
aplicación, en nombre de su Majestad el Rey.
FALLO
1º
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación
de D. P. B. J. Y Dª M. B. E. , frente al auto del Juzgado de los
Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona de fecha 18 de octubre
de 2007, y, en consecuencia, declarar la admisibilidad del recurso especial
para la protección de derechos fundamentales interpuesto por
los actores.
2º
No formular condena en costas.
Notifiquese
la presente resolución a las partes en la forma prevenida por
la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación
al presente procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
