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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera


ROLLO DE APELACIÓN 284/2004
dimanante de Recurso contencioso-administrativo 173/2003
seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Barcelona

SENTENCIA núm. 232


Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Da. Maria del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanach


BARCELONA, a diez de marzo del dos mil seis

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación arriba expresado, seguido a instancia de DON JOSE LUIS representando/a por el/la Procurador Don/ Doña ANTONIO ANZIZU FUREST, en su cualidad de parte apelante, contra el Ayuntamiento de SANTA COLOMA DE GRAMANET, representado y defendido por la Letrada Doña PILAR MARTIN RAMIREZ.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Poniente el llmo. Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.


ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de nº 1 de Barcelona y en los autos 173/2003, se dictó Sentencia de fecha 30.7.2004 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON JOSE LUIS contra:

a) Resolución del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 31.3.2003 por la que, resolviendo la solicitud formulada por Don Palomeque el 23.5 2003, se le concede licencia municipal ambiental para la actividad de obrador de pastelería, en el nº 58-60 de la Av Ramón Berenguer IV, sujeta al cumplimiento de las medidas correctoras que en la misma resolución se especifican.
b) Resolución municipal de 3.4.2003 por la que previo informe técnico municipal de que se han llevado a término las medidas correctoras indicadas en el proyecto, si bien quedando pendiente de comprobación la efectividad de las medidas de insonorización del local, se autoriza con carácter provisional a Don Palomeque el desarrollo de la expresada actividad de obrador de pastelería, por el plazo de un mes, para comprobar la efectividad de las medidas correctoras de insonorización del local, con advertencia de cierre para el caso de que generen niveles de ruido que no respeten el límite sonoro de 3dBA medidos sobre el nivel de fondo en el exterior del local en las condiciones mas desfavorables.
c) Resolución municipal de 25.2.2004 por la que se levanta acta de control favorable en relación con el ejercicio de la actividad de obrador de pastelería en el nº 58-60 de la Av. Ramón Berenguer IV.
d) Resolución de 29.10.2003 por la que se declara la in admisibilidad de la reclamación patrimonial de daños y perjuicios por los derivados del ejercicio de la actividad de autos.
e) Desestimación por silencio administrativo de lo solicitado mediante escrito presentado el 11.2.2003, a saber:
- cierre y clausura del local con precinto de la maquinaria
- incoar expediente sancionador al titular de la actividad por ejercicio de la misma sin licencia, con imposición de las sanciones correspondientes
- incoar expediente disciplinario sobre responsabilidades por falta de ejecución de la orden de cierre del local de fecha 26.4.2002
- tener por formalizado requerimiento formal de ejecución de la orden de cierre a los efectos del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1.3.2006

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se estime las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, a saber:

Se anulen:
a) La resolución del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 31.2.2003 por la que, resolviendo la solicitud formulada por Don Palomaque el 32.5.2002, se le concede licencia municipal ambiental para la actividad de obrador de pastelería en el nº 58-60 de la Av Ramón Berenguer IV, sujeta al cumplimiento de las medidas correctoras que no en la misma resolución se especifican.
b) La resolución municipal de 3.4.2003 por la que, previo informe técnico municipal de que se han llevado a término las medidas correctoras indicadas en el proyecto, si bien quedando pendiente de comprobación la efectividad de las medidas de insonorización del local, se autoriza con carácter provisional a Don Palomeque el desarrollo de la expresada actividad de obrador de pastelería, por el plazo de un mes, para comprobar la efectividad de las medidas correctoras de insonorización del local, con advertencia de cierre para el caso de que generen niveles de ruido que no respeten el limite sonoro de 3dBA medidas sobre el nivel de fondo en el exterior del local en las condiciones más desfavorables.
c) La resolución municipal de 25.2.2004 por la que se levanta acta de control favorable en relación con el ejercicio de la actividad de obrador de pastelería en el nº 58-60 de la Av. Ramón Berenguer IV.
d) Resolución de 29.10 2003 por la que se declara la in admisibilidad de la reclamación patrimonial de daños y perjuicios por los derivados del ejercicio de la actividad de autos.
e) La desestimación por silencio administrativo de lo solicitado mediante escrito presentado el 11.2 2003
Y se declare como situación jurídica individualizada:
f) El cierre y clausura del local con precinto de la maquinaria
g) La condena al Ayuntamiento a incoar expediente sancionador al titular de la actividad por ejercicio de la misma sin licencia, con imposición de las sanciones correspondientes
h) La condena al Ayuntamiento a incoar expediente disciplinario sobre responsabilidades por falta de ejecución de la orden de cierre del local de fecha 26.4.2002, por existir responsabilidades disciplinarias
i) La condena al Ayuntamiento a indemnizar por el concepto de responsabilidad patrimonial, por daños y perjuicios causados por incumplimiento continuado a lo largo de año y medio de la obligación de cerrar la actividad de autos en cuanto actividad ejercida sin licencia

SEGUNDO.- Deberá prosperar la alegación de la actora/ apelante de que las instalaciones del local de autos se ajustan al proyecto para el que fue concedida la licencia ambiental para la actividad de obrador de pastelería por Resolución del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de

En efecto, en méritos del dictamen forense practicado, queda probado que el local no se adapta al proyecto en la ventilación de los lavabos "que no se encuentra donde se marca en los planos presentados y que, además, tal y como se explica más adelante, no tiene salida libre al exterior", "buscando la salida exterior de la reja de ventilación, no se encuentra, por lo que se estima que no tiene salida al exterior, con lo que concluye que los lavabos no tienen ventilación", "por eso el lavabo en cuestión incumple la normativa vigente al respecto, en concreto los artículos 67, 78 y 83 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación".

Examinando el proyecto para el que se concedió la licencia ambiental, en particular el apartado de la Memoria relativo a "aseos y dotaciones de los vestuarios" y el plano
"planta sección leyenda", se constata que en dicho proyecto se prevé una "ventilación cenital al exterior" para los "aseos/vestuarios".

En virtud del dictamen forense queda probado que no existe una tal "ventilación cenital". Por ello la construcción /instalación de dichos "aseos/vestuarios" incumple los indicados artículos 67,78 y 83 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación.

Por ello deberá prosperar la pretensión anulatoria de:

-la resolución municipal de 3.4.2003 por la que, previo informe técnico municipal de que se han llevado a término las medidas correctoras indicadas en el proyecto, si bien quedando pendiente de comprobación la efectividad de las medidas de insonorización del local, se autoriza con carácter provisional a Don Palomeque el desarrollo de la expresada actividad de obrador de pastelería, por plazo de un mes, para comprobar la efectividad de las medidas correctoras de insonorización del local, con advertencia de cierre para el caso de que se generen niveles de ruido que no respeten el limite sonoro de 3dBA medidos sobre el nivel de fondo en el exterior del local en las condiciones más desfavorables;
- y de la Resolución municipal de 25.2.2003 por la que se levantó acta de control favorable en relación con el ejercicio de la actividad de obrador de pastelería en el nº 58-60 de la Av Ramón Berenguer IV: por cuanto ha sido desvirtuado el informe técnico municipal según el que se habían llevado término las medidas correctoras indicadas en el proyecto:

A subrayar que según el apartado 3 de la parte dispositiva de la Resolución del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 31.3.2003 por la que resolviendo la solicitud formulada por Don Palomeque el 23.5.2002, se le concede licencia municipal ambiental para la actividad de obrador de pastelería en el nº 58-60 de la Av Ramón Berenguer IV, sujeta al cumplimiento de las medidas correctoras que en la misma resolución se especifican",… en ningún caso podrá comenzar el ejercicio de la actividad antes de que se haya efectuado la actuación de control inicial de ésta, con la aportación del certificado del técnico director de la instalación en el que se especifique la conformidad de la instalación con la licencia que la ampara".

Y en la Resolución municipal de 3.4.2003 se dice que "el departamento técnico de licencias ha informado en fecha 2.4.2003 que se han llevado a efecto las medidas correctoras contempladas en el proyecto, quedando pendiente de comprobación la efectividad de las medidas de insonorización del local"

Al folio 136 del expediente administrativo figura el referido informe técnico, según el cual "la actividad e instalaciones se ajustan básicamente a las condiciones descritas en el proyecto", añadiendo que quedaba pendiente la determinación de la eficacia de las medidas correctoras de insonorización.

Como queda dicho, en méritos del dictamen forense practicado, queda probado que la actividad e instalaciones no se ajustan a la condición descrita en el proyecto de que los "aseos/vestuarios" dispongan de ventilación central al exterior". Esta prueba desvirtúa la antes dicha resultancia del expediente administrativo, y acredita el incumplimiento de los artículos 67,78 y 83 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación. Por ello deberá prosperar la pretensión anulatoria de las expresadas resoluciones de 3.4.2003 y 25.2.2004 por cuanto ambas se apoyan en el hecho incierto de que se habían llevado a término las medidas correctoras fijadas en el proyecto objeto de la licencia ambiental.

También queda probado que el local incumplía las medidas de seguridad y prevención de incendios en cuanto a la implantación de exteriores, lo que constituye otro motivo de anulación de las expresadas resoluciones en cuanto reflejan una incorrecta actuación de control de la instalación previa al inicio de la actividad.

A lo que debe añadirse que sin apoyo alguno en la normativa de aplicación, por Resolución de 3.4.2003 se concedió una autorización provisional para el ejercicio de la actividad por el plazo de un mes, después de una actuación de control que dejó pendiente la comprobación de las medidas correctoras de insonorización del local.

No podrá prosperar la pretensión actora de que se anule la Resolución de 31.3.2003 por la que se concedió licencia ambiental al concreto proyecto de actividad presentado por el Sr. Palomaque, por cuanto no se ha acreditado que dicho proyecto infringiese la normativa de aplicación al caso.

Tampoco podrán prosperar las alegaciones de la actora/apelante de:

1) que la inexistencia de un sistema de extracción de humo y olores en el local, ya que el local ventila de forma natural mediante obertura de comunicación a la vía publica practicable de 10m2 coincidente con la puerta de acceso al local, constituye infracción de la normativa; y, según la actora/apelante esta ventilación produce molestias: No se ha probado la infracción de precepto alguno; al contrario, en méritos del dictamen forense consta que dicha ventilación se ajusta a lo previsto en el artículo 83 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación.
2) Que el local carece de las necesarias medidas de insonorización: Dada la falta de un mapa de zonificación de niveles máximos de ruido, no se ha acreditado que el nivel de presión sonora en el interior de la vivienda del demandante/apelante infrinja precepto alguno.
3) Tampoco se ha probado que la potencia instalada en el local exceda el máximo permitido por la normativa de aplicación: paladinamente reconoce la actora/apelante que no comparte el criterio centado en el dictamen forense practicado; criterio al que se tiene acta Tribunal.

TERCERO.- Se aprecia incongruencia omisiva en la Sentencia apelada en relación con la desestimación por silencio administrativo de lo solicitado mediante escrito presentado el 11.2.2003.

Consta que el 26.4.2002 el Ayuntamiento demandado dictó Resolución por la que se ordenó el cese de la actividad, requerir al titular Sr. Palomaque para que cesara en la misma en el plazo de 5 días, y ordenar a la policía local para que hiciese efecto el cese, en su caso.

Consta asimismo que la actividad:
-estuvo paralizada entre el 3.6.2002 y el mes de septiembre del mismo año en que se reanudó, según reconoce el Ayuntamiento demandado;
-se precintó el 6.3.2003
-se autorizo "provisionalmente" por el plazo de un mes por Resolución de 3.4.2004; El mismo día se levantó el precinto
-y el 25.2.2004 se levantó acta de control favorable.

En suma, queda acreditado que la actividad se ejerció el mes de mayo del 2002 hasta el 3.6.2002, y desde septiembre del 2002 hasta el 6.3.2003, sin licencia alguna que amparase. No constituye titulo alguno que ampare el ejercicio de la actividad el hecho de que se esté tramitando la licencia ambiental solicitada por el interesado. Al respecto, en el requerimiento acordado en la orden de cese se dice que se requiere el cese de la actividad
Hasta tanto no se disponga de la licencia ambiental correspondiente y de haya efectuado, con resultado favorable, el control inicial de la actividad.

De acuerdo antecede se infiere:

-Que era procedente el cierre y clausura de la actividad que el 19.12.2001 se venia ejerciendo en el local de autos sin licencia ambiental ni autorización municipal alguna.
-Que la orden de cierre se bien se hizo efectiva el 3.6.2002, quedó inefectiva en el mes de septiembre, en que se reanudó la actividad sin licencia ni autorización alguna.
-Que el 6.3.2003 se precintó la actividad y el 3.4.2003 se levantó el precinto, ahora si, al amparo de la autorización provisional concedida por el plazo de un mes para comprobar las medidas de insonorización.
- y que en el acta de control favorable se levantó el 25.2.2004.

Dado el ejercicio de la actividad sin licencia alguna antes del 11.2 .2003, deberá prosperar la pretensión actora de que se ordene la incoación de expediente sancionador al titular de la actividad por dicho ejercicio clandestino de la misma.

Y, dada la reanudación de la actividad en el mes de septiembre de 2002, sin haberse suspendido la orden de cierre que se hizo efectiva el 3.6.2002, habiéndose mantenido el ejercicio de la actividad con conocimiento del Ayuntamiento hasta el precinto efectuado el 6.3.2003, deberá prosperar la pretensión actora de que se ordene la incoación, de expediente disciplinario sobre responsabilidades por falta de ejecución de la orden de cierre del local de fecha 26.4.2002.

CUARTO.- En cuanto a la pretensión actora de que se condene al Ayuntamiento a indemnizar al demandante/apelante por el concepto de responsabilidad patrimonial, por daños y perjuicios causados por incumplimiento continuado a lo largo de un año y medio de la obligación de cerrar la actividad de autos en cuanto actividad ejercida sin licencia:

El Ayuntamiento por Resolución de 29.10.2003 declaró la in admisibilidad de la reclamación patrimonial de daños y perjuicios por los derivados del ejercicio de la actividad de autos.

La actora/apelante reconoce paladinamente que su denuncia "inicial" es de fecha 19.12.2001. Constan actuaciones municipales en méritos de dicha denuncia el 15 y 16.1.2002 y el 5.4.2002, antes de la orden de cierre y requerimiento de cese de la actividad del 26.4.2002, Hecho efectivo el cese desde el día 3.6.2002 hasta septiembre del mismo año, la actividad se reanudó y mantuvo hasta el precinto del locales 6.3.2003.

Se estima acreditada la inactividad del Ayuntamiento demandado frente al ejercicio de la actividad clandestina, merecedora de un inmediato cese. Por ello deberá prosperar la pretensión actora de que se la indemnice por daños morales sufridos a causa de las molestias derivadas de tal ejercicio-humos, olores y ruidos.- durante aquellos períodos que el Ayuntamiento debió y pudo haber paralizado de haber actuado con la diligencia debida frente a la actividad que se ejercía clandestinamente.

Prudencialmente se fija en la cantidad de 18.000 euros la indemnización que corresponde al demandante/apelante por el concepto de daño moral causado por las expresadas molestias.

Se estima que el certificado médico aportado como documento nº 2 de la demanda no es suficiente en orden a establecer la necesaria relación de causa
- efecto entre las molestias derivadas de la actividad clandestina y los problemas de salud del Sr Torres. Por ello no podrá prosperar la pretensión indemnizatoria basada en los mismos.

Todo lo que lleva a la estimación del recurso de apelación y a la estimación en parte de la demanda, en los términos que se dirán en el Fallo.

QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede formular condena en las costas de este recurso de apelación. En cuanto a las de la primera instancia, no aprecia temeridad en la actuación procesal del Ayuntamiento demandado:

a) Por haber sostenido la validez de sus resoluciones de 3.4.2003 y de 25.2.2004, relativas al control inicial de la actividad, y emitidas en sentido favorable a su inicio, en base a la comprobación de que se habían llevado a efecto las medidas correctoras indicadas en el proyecto, sin haber atendido las reiteradas alegaciones del aquí demandante de que faltaba la ventilación cenital al exterior de los aseos/vestuarios, hecho fácilmente comprobable, como puede inferirse del dictamen forense practicado en autos, Alo que debe añadirse la absoluta falta de fundamento normativo de que adolece la autorización "provisional" por un mes para iniciar la actividad, con plena advertencia de que no se ha comprobado la efectividad de las medidas de insonorización.
b) Y por haber actuado con patente demora en la vía administrativa, en orden a la ejecución de la orden de cierre acordada por el mismo Ayuntamiento.

Todo lo que lleva a la conclusión de que procede condenar al Ayuntamiento en el 75 por ciento de las costas causadas a la actora en la primera instancia.

FALLO

ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de DON JOSE LUIS contra la sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona, dictada en autos 173/2003; Sentencia que REVOCAMOS y dejamos sin efecto.

Y ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo el recurso contencioso interpuesto por DON JOSE LUIS contra:

a) Resolución del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 31.2.2003 por la que, resolviendo la solicitud formulada por Don Palomaque el 23.5.2002, se le concede licencia municipal ambiental para la actividad de obrador de pastelería, en el nº 58-60 de la Av. Ramón Berenguer IV, sujeta al cumplimiento de las medidas correctoras que en la misma resolución se especifican.
b) Resolución municipal de 3.4.2003 por la que , previo informe técnico municipal de que se han llevado a término las medidas correctoras indicadas en el proyecto, si bien quedando pendiente de comprobación la efectividad de las medidas de insonorización del local, se autoriza con carácter provisional a Don Palomaque el desarrollo de la expresada actividad de obrador de pastelería, por el plazo de un mes, para comprobar la efectividad de las medidas correctoras de insonorización del local, con advertencia de cierre para el caso de que generen niveles de ruido de fondo que no respeten el limite sonoro de 3dBA medidos sobre el nivel de fondo en el exterior del local en las condiciones más desfavorables.
c) Resolución municipal de 25.2.2004 por la que se levanta acta de control favorable en relación con el ejercicio de la actividad de obrador de pastelería en el nº 58-60 de la Av. Ramón Berenguer IV.
d) Resolución de 29.10.2003 por la que se declara la in admisibilidad de la reclamación patrimonial de daños y perjuicios por los derivados del ejercicio de la actividad de autos.
e) Desestimación por silencio administrativo de lo solicitado mediante escrito presentado el 11.2.2003, a saber;
a. cierre y clausura del local con precinto de la maquinaria
b. incoar expediente sancionador al titular de la actividad por ejercicio de la misma sin licencia, con imposición de las sanciones.
c. Incoar expediente disciplinario sobre responsabilidades por falta de ejecución de la orden de cierre del local de fecha 26.4.2002
d. Tener por formalizado requerimiento formal de ejecución de la orden de cierre a los efectos del artículo 29.2 de la Ley de (FALTA UNA LINEA QUE NO SE PUEDE LEER)


Únicamente en el sentido de ANULAR y dejar sin efecto las expresadas Resoluciones de 3.4.2003, 25.2.2004 y 29.10.2003, por no ser conformes a derecho; y CONDENAMOS al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet a:

- incoar expediente sancionador al titular de la actividad por el ejercicio clandestino de la misma
- incoar expediente disciplinario sobre responsabilidades por falta de ejecución de la orden de cierre del local de fecha 26.4.2002.
- Y a indemnizar al demandante en la cantidad de 18.000 euros por el concepto de daño moral.
Desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Sin formular condena en las costas del presente recurso de apelación, Y condenamos al Ayuntamiento demandado al pago del 75 por ciento de las costas causadas a la actora en la primera instancia.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Id Cendoj: 08019330032004100701
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Barcelona
Sección: 3
Nº de Recurso: 207/2004
Nº de Resolución: 776/2004
Procedimiento: Recurso de apelación contra sentencia
Ponente: MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 207/2004

APELANTE: M.
C/ AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET Y GRUP SUPECO MAXOR, S.L.

SENTENCIA Nº 776

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

BARCELONA, a once de noviembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 207/2004, seguido a instancia de Don M., representado por la Abogado Doña MERCHE XIQUES FERAZ, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, representado por la letrado Doña MONTSERRAT LLOBET ESQUE, y contra la entidad GRUPO SUPECO MAXOR, S.L. representada por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, sobre Medio Ambiente.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.


ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 117/2002, se dictó Sentencia nº 89, de 26 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo recurrido por ser conforme a Derecho".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de noviembre de 2004, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El 7 de febrero de 2002 la Tinent d'Alcalde delegada de l'àrea dels Serveis Territorials i Municipals del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet distó Resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió levantar con carácter provisional por el plazo de dos meses el cese practicado en fecha9 de enero de 2002 de la actividad de supermercado de alimentación desarrollada en la rbla. Sant Sebastià nº 78-80 de la titularidad del cual corresponde al Grupo Supeco-Maxor SL, plazo en el que se harán las comprobaciones oportunas para comprobar la efectividad de las medidas correctoras realizadas. Además se añadía que caso de que como consecuencia del desarrollo de la actividad en el plazo de levantamiento provisional del cese se detectasen niveles de ruido que superen en mas de 3 dBA el nivel de ruido de fondo existente en el exterior del local, en las condiciones más favorables, se ordenará el cese de la actividad, medida que se mantendrá en tanto no se levante la preceptiva acta de comprobación con resultado favorable.

El 2 de abril de 2002 la Tinent d'Alcalde delegada de l'àrea dels Serveis Territorials i Municipals del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se prorrogó por el plazo de dos meses el alzamiento provisional decretado el 7 de febrero de 2002 del cese de actividad de supermercado de alimentación que se está desarrollando por el Grupo Supeco-Maxor SL en el nº 78-80 de la Rambla de Sant Sebastà, prórroga para comprobar la efectividad de las medidas correctoras realizadas por la citada empresa.

El 7 de octubre de 2002 la Tinent d'Alcalde delegada de l'àrea dels Serveis Territorials i Municipals del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se ordenó a la empresa Grupo Supeco Maxor SL que cese la utilización de los carros de transporte de mercancías por el interior del local, medida que se mantendrá en tanto no sean adoptadas las medidas correctoras correspondientes con la consiguiente comprobación por parte del Departamento Técnico de Actividades previa aportación del correspondiente certificado emitido por técnico competente visado por el colegio correspondiente donde se reflejaran las mediciones practicadas que habrán de ajustarse a la normativa vigente, a los efectos del levantamiento de la preceptiva acta de comprobación con resultado favorable, significando que el incumplimiento de esta medida comportará su ejecución en vía subsidiaria.

Formulando recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 recaído en los autos 117/2002, se dictó Sentencia nº 89, de 26 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo recurrido por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO.- En ninguna aproximación a las alegaciones formuladas por las partes debe irse señalando lo siguiente:

a) Con notables antecedentes a los actos recurridos que hunden sus raíces ya en el año 1998 y que demuestran que la actividad de autos no se había dotado del acta de comprobación favorable ni del acto administrativo que habilitase para su funcionamiento y, por tanto, sin resultar habilitada para el ejercicio de esa actividad, debe estimarse la reiterada iniciativa seguida que se va desarrollando especialmente por la parte actora, hoy parte apelante, ante la Administración tendente a conseguir, en esencia, el cese inmediato de la actividad de supermercado mientras no se haya comprobado previamente la efectiva eficacia de las medidas correctoras a efectuar en el establecimiento de autos -como finalmente se sintetiza en el suplico que la demanda y se sigue pretendiendo en alzada-, recibiéndose tan sólo el contenido de los actos impugnados que, como resulta obvio, sólo muestran la desestimación implícita de esa pretensión.

Ya en este punto, debe notarse que la configuración y delimitación del proceso contencioso administrativo seguido en primera instancia debe en tanto la impugnación de la desestimación por silencio de esa pretensión, como la impugnación del estricto contenido de los actos administrativos impugnados que, planeando en una situación que se va comentando por sí misma, tratan de reconducir el caso tan sólo a la operatividad de determinadas medidas provisionales con su alzamiento sucesivo.

b) Como con facilidad resulta de la sentencia apelada debe reconocerse que la misma se centra exclusivamente en analizar solamente la segunda perspectiva que anteriormente se ha expuesto y que se desestima el recurso contencioso administrativo entendido, sustancialmente, que para poder comprobar la eficacia de las medidas correctoras la actividad debe estar en funcionamiento y así poder determinar cuáles son los niveles de ruido que se producen, y que, esencialmente, las circunstancias concurrentes hacen pensar en una continuación de la actividad sin causar las molestias denunciadas.

c) La parte apelante insiste en esta alzada en sus pretensiones y, especialmente, hace valer las mediciones acústicas realizadas en el expediente administrativo y en el proceso contencioso administrativo -cuyo contenido debe darse por reproducido-, y ante los incumplimientos detectados alega la aplicación del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por lo que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insaludables, Nocivas y Peligrosas -así, en especial, artículos 34, 36 y 37-, inclusive la Ley 13/1990 de 9 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad.

d) La Administración apelada, haciendo referencia a la negativa de la recurrente a facilitar el acceso a los técnicos municipales para efectuar la correspondiente inspección, sostiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada aludiéndose a los extremos de la prueba pericial que le son favorables.

e) La parte privada apelada incide en las actuaciones realizadas para aminorar y respetar la normativa en materia de ruidos, se insiste en que se ha conseguido que el nivel de ruido está dentro de la normativa vigente y que no ha quedado acreditada que la actividad de supermercado produzca los ruidos denunciados.

TERCERO.- Expuesto lo anterior y en el ámbito del derecho administrativo que nos corresponde enjuiciar y sin que sea dable analizar el caso desde la órbita del derecho privado cuyo enjuiciamiento corresponde a otra jurisdicción, examinando especialmente las pruebas periciales con las que se cuenta, específicamente idóneas en el presente caso cuando de niveles de ruido -o, si así se prefiere, de olores- se trata, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Delimitado el objeto del recurso contencioso administrativo seguido en primera instancia de la forma expuesta, y sin que existan alegaciones en contrario debidamente corroboradas, efectivamente, debe llegarse a la conclusión que nos hallamos en el ámbito de una actividad que meramente se ha dotado de una licencia de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por lo que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, insaludables, Nocivas y Peligrosas, y para la que resulta obvio reconocer que en modo alguno está habilitada para el ejercicio de la correspondiente actividad ya que para ello debe dotarse de la licencia de funcionamiento en sintonía con el artículo 34 del meritado texto reglamentario.

Dicho en otras palabras, cualquier intento de asimilar esta situación a un ejercicio de la actividad, una vez atendida la correspondiente licencia de funcionamiento, está condenado al fracaso.

2.- Ciertamente, todo conduce a pensar que nos hallamos en la perspectiva de las actuaciones de suyo precisas para poder alcanzar una comprobación acorde a la existencia y suficiencia de las medidas correctoras acordadas y si bien tanto la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, como las demás partes demandadas en primera instancia, hoy partes apeladas, parece que aceptan que para atender esa comprobación la correspondiente actividad debe estar en funcionamiento y al público, este tribunal debe manifestar que sin perjuicio de aplicar el principio de congruencia y el de prohibición de la "reformatio in peius", esa conclusión dista mucho de poder ser aceptada en todo caso y en el supuesto presente.

En este punto será de indicar que ninguna consideración técnica dotada de la suficiente fuerza de convencimiento avala esa conclusión. Es más, nada impide operar lo que corresponda en una actividad lo más análoga y próxima a la real, a desarrollar en la forma más acentuada posible con todos sus elementos actuando, agotando todas sus incidencias y pormenores, en tantos supuestos, horarios, sujetos, mercancías, entre otras posibilidades, sin que sea necesario e imprescindible la apertura al público y su mantenimiento en periodos tan acentuados como los que se van demostrando en el presente caso, en forma tal que podría pensarse en que el ejercicio de la actividad está legalizada y de lo único que se trata es de practicar inspecciones posteriores. Ineludiblemente la equiparación de este último supuesto con el de autos es radicalmente improcedente.

En todo caso, por lo expuesto, debe destacarse que por exigencias procesales esta sentencia, y para el caso se enjuicia, debe estar al funcionamiento que se ha aceptado.

Pues bien, llegados a este punto debe destacarse que la literalidad de los actos impugnados, una vez debe aceptarse por exigencias procesales el funcionamiento del supermercado de autos, se ajusta a la necesidad de practicar las comprobaciones necesarias para el buen fin de la existencia y eficacia de las correspondientes medidas correctoras y no pueden anularse. Por consiguiente, en esta vertiente debe confirmarse a sentencia apelada.

3.- Ahora bien, dirigiendo la atención al verdadero fondo del caso, debe señalarse que este tribunal no tiene duda alguna que el proceso contencioso administrativo seguido en primera instancia también versa sobre la desestimación por silencio de las solicitudes y pretensiones efectuadas en materia de persistencia y prolongación indefinida de ruidos -también de olores- que requieren una actuación administrativa decididamente dirigida a no habilitar para el correspondiente ejercicio de la actividad. Pocos esfuerzos deben efectuarse en tal sentido máxime cuando las pruebas, especialmente periciales inexcusablemente versan sobre ello y la controversia existente entre las dos partes se centra neurálgicamente en esta temática.

Y es así que procede ir sentando lo siguiente:

A) Ninguna duda debe caber respecto a la carga de la prueba sobre la existencia y suficiencia de las medidas correctoras debe recaer en el que ha obtenido la licencia de actividades clasificadas ya que no a otra conclusión cabe llegar cuando, caso contrario, lisa y llanamente procede no otorgar la licencia de funcionamiento.

Quizás se está pretendiendo relegar en la Administración o en terceros afectados que demuestren la inexistencia o insuficiencia de las medidas correctoras en liza y ello no cabe aceptarlo puesto que a poco que se detenga la atención ante la relevancia de los intereses medioambientales en liza es a quien incide en esos intereses a quien corresponde probar lo conducente para dotarse ni más ni menos del correspondiente título habilitante para el ejercicio de la correspondiente actividad.

Ciertamente ello no dispensa la inactividad administrativa sobre el caso puesto que a salvo todas las comprobaciones que sean oportunas y decisivas, en casos como el presente, no puede desconocerse que una situación equivalente e improcedente de ejercicio de la actividad no legalizada hace planear en la Administración la correspondiente responsabilidad por su mantenimiento.

Es más, si es que se trataba de sostener una tesis sobre la existencia de una eficaz y favorable comprobación técnica de la actividad de autos o de informes administrativos dotados de los correspondientes efectos debe significarse que ni lo uno ni lo otro consta con lo que cualquier línea argumental en esa tesitura no puede prosperar.

B) Examinando detenidamente lo actuado en vía administrativa y sobre todo la prueba pericial practicada en autos se debe indicar, de un lado, la tan defectuosa técnica de seguir atendiendo a la sucesiva imposición de medidas que en nada dispensa que su operatividad ya debió actuarse en el primer momento y fundado todo ello en la más incisiva y preocupada técnica medioambiental.

Desde esa perspectiva bien se puede comprender que debe entenderse criticable y, desde luego, carente de toda fuerza de convencimiento, cualquier consideración técnica que orbite en meras hipótesis, deducciones y obviedades que no se ajusten puntual, específica y pormenorizadamente a los requerimientos y características del caso. En definitiva, ni el mero añadido cuantitativo de medidas ni la presunta deducción de que su yuxtaposición alcanza una dimensión cualitativa, haciendo supuesto de lo que es objeto de prueba, es de apreciación sino se comprueba efectivamente su relevancia en el caso concreto como, por lo demás, exige ya desde 1961 el Reglamento que nos ocupa. Es así que lo determinado al respecto con salvedad expresa de que otro profesional debe proceder a la medición de ruidos no permite sentar ninguna conclusión segura y debe en su caso estarse a lo que dictamine aquél que examine el caso directa e inmediatamente en sus efectos precisos concurrentes.

Y es así que dirigiendo la atención a la pericial practicada por arquitecto superior debe estimarse que no se alcanza ninguna conclusión mínimamente segura en la materia de ruidos que permita sostener la eficacia de las medidas correctoras concurrentes para velar por la reiteradamente invocada diferencia inferior a 3 dBA, antes bien al contrario se muestran supuestos altamente significativos de vulneración de esa normativa de tanta trascendencia medioambiental y en lo que hace referencia a usos urbanísticos, todo ello inclusive con alcance en materia de olores, desde luego no desvirtuados de contrario en forma alguna.

Siendo ello así y decantando el convencimiento de forma expuesta debe estimarse el recurso contencioso administrativo en el particular de la desestimación por silencio de la solicitud de cierre ya que ni la actividad de autos goza de licencia de funcionamiento, ni a los efectos de su obtención, si es que se pretendía, consta que se reúnan las condiciones establecidas, ni en materia de ruidos ni olores, no resulta ocioso añadir que, salvo las responsabilidades que procedan contra quien corresponda por ejercer actividades sin licencia de funcionamiento, las posteriores actuaciones para evitar ruidos y olores pueden comprobarse sin necesidad de que la actividad de autos se desarrolle al público e inclusive, como resulta ser habitual en supuestos como el presente, mediante instalaciones de medición y control continuo o/y permanente en los lugares significativos que corresponda en el que periódicamente se pueda detectar por la Administración la vulneración de los parámetros legales y reglamentarios a fin y efecto de adoptar las consecuencias jurídicas de rigor.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

Cuarto.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede no efectuar especial pronunciamiento en materia de costas ni en primera ni en segunda instancia.


FALLAMOS

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don M. contra la Sentencia nº 89 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5, recaída en los autos 117/2002, de 26 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo recurrido por ser conforme el Derecho", que revocamos parcialmente en el sentido que:

1º- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado contra los actos administrativos de 7 de febrero de 2002, 2 de abril de 2002 y 7 de octubre de 2002 de la Tinent d'Alcalde delegada de l'àrea dels Serveis Territorials i Municipals del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, en los particulares de levantamiento del cese de la actividad desarrollada de supermercado de alimentación desarrollada en la rbla. Sant Sebastiá nº 78-80, del tenor explicado con autoridad.

Y 2º.- Procede, en cambio, estimar el recurso contencioso administrativo formulado contra la desestimación por silencio de la solicitud de cierre de esa actividad mientras no se acredite por la entidad titular de la licencia que en materia de ruidos y olores se cumplen las disposiciones de rigor en forma que puede alcanzar inclusive el establecimiento de instalaciones de medición y control continuo o/y permanente en los lugares significativos que corresponda en el que periódicamente se pueda detectar por la Administración la vulneración de los parámetros legales y reglamentarios a fin y efecto de adoptar las consecuencias jurídicas de rigor.


No cabe efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ni en primer instancia ni en esta alzada.


Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.


Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así mismo por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.