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Assessoria Tècnica Acústica Gabinet Psicològic Consulta Mèdica | El ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas (sentència del Tribunal Suprem, de 24 de febrer de 2003, Sala Segona (Penal) Cas Chapó) | |
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SENTENCIA
Nº 789
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 272/08, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT JOAN DESPI, representado por el procurador de los Tribunales INMACULADA LASALA BUXERES y asistido de Letrado, contra José Manuel y MINISTERIO FISCAL, representado por el procurador de los Tribunales LEOPOLDO RODES MENENDEZ y defendido por Letrado, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona,
dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 502/2006,
la sentencia nº 349 de fecha 30 de noviembre de 2007, cuyo fallo
es del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Estimar en parte el recurso
contencioso-administrativo seguido a instancia de D. José Manuel
y declarar la inactividad del Ayuntamiento de Sant Joan Despí
en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para poner
fin a la inmisión sonora producida por las instalaciones del
Bar "Cervecería Alfil", que viene padeciendo el recurrente
en su domicilio, con vulneración de su derecho a la inviolabilidad
del domicilio y a la intimidad personal y familiar y del derecho a la
integridad física y psíquica. Asimismo condeno al Ayuntamiento
a la adopción de las medidas que sean necesarias para poner fin
de inmediato a tales inmisiones, reconociendo el derecho del actor a
ser indemnizado por los perjuicios que en fase de ejecución de
sentencia acredite con arreglo a las bases que se concretan en el fundamento
jurídico quinto de la presente resolución. SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante AJUNTAMENT DE SANT JOAN DESPI, y apelada José Manuel y MINISTERIO FISCAL. TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de septiembre de 2008. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- L'Ajuntament de Sant Joan Despi recurre en apelación la sentencia de 30 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Barcelona, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 502/2006, especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas de la persona. La Sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de l'Ajuntament de Sant Joan Despi, fundamentando en síntesis que el municipio no ha realizado la actividad administrativa a la que estaba compelida para hacer cesar el nivel de ruido provocado por la actividad del local "Cervecería Alfil SL" ubicado , vulnerando con ello el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio del demandante José Manuel, siendo el tenor de su parte dispositiva: "PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. José Manuel y declarar la inactividad del Ayuntamiento de Sant Joan Despí en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la inmisión sonora producida por las instalaciones del Bar "Cervecería Alfil", que viene padeciendo el recurrente en su domicilio, con vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar y del derecho a la integridad física y psíquica. Asimismo condeno al Ayuntamiento a la adopción de las medidas que sena necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por los perjuicios que en fase de ejecución de sentencia acredite con arreglo a las bases que se concretan en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución". SEGUNDO.- 1. El recurso de apelación de l'Ajuntament de Sant Joan Despi aduce: i) el informe elaborado a instancia del demandante afirma que existen unos ruidos cuya intensidad supera lo permitido por la Ordenanza municipal; por su parte, el informe de la Diputación de Barcelona matiza que no existe ruido ambiental, por cuanto el aislamiento aéreo está por encima de los límites que determina la normativa, y lo único que aprecia es una transmisión de ruido por vía estructural, fácilmente corregible; ii) que del expediente administrativo se refleja abundantes actuaciones del Ayuntamiento tendentes a verificar la gravedad o certeza de la denuncia, llegándose a una resolución de la alcaldía de 2 de julio de 2006, por la que el Ayuntamiento ordenó el cese de la actividad de bar en la terraza del recinto exterior del local, como fuente de ruido mas significativo; iii) en los autos no se hace la menor alusión a las consecuencias de los supuestos ruidos, pues sin negar la existencia de unos ruidos tal como señala el dictamen de la Diputación, para que tales tengan entidad suficiente han de dar lugar a una lesión de la salud de las personas, así como a su intimidad, cuestiones todas ellas ignoradas en el pleito; iv) es improcedente la indemnización que se reconoce partiendo de unos hechos no probados. 2. El Ministerio Fiscal informó oponerse al recurso de apelación por considerar la resolución ajustada a Derecho; en concreto que la prueba pericial no carece de virtualidad probatoria por ser propuesta a instancia de parte, y que además no se contradice con el informe efectuado por los servicios de la Diputación, que igualmente acredita la existencia de un exceso de ruido. 3. El demandante interesó la desestimación del recurso de apelación por fundamentar que la inmisión sonora en el domicilio de la actora es un hecho probado en sentencia como consecuencia de un dictamen pericial elaborado por la misma empresa contratada en 1996 por el Ayuntamiento para corroborar el informe de la Diputación, y de reconocido prestigio; además el relato de la Sentencia no se apoya únicamente en el informe de Applus, sino que también hace referencia a los estudios sonométricos efectuados por el propio Ayuntamiento, de lo que se desprende que la actividad en funcionamiento vulnera la Ley 16/2002 y la ordenanza para la mejora de la calidad sonora ambiental de Sant Joan Despi. Asimismo, que la resolución de la alcaldía es de 28 de julio de 2006 y fue notificada al demandante cuando ya se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo, sin que además fuese retirada la actividad de bar en la terraza. Como que en cuanto la incidencia de las inmisiones en los derechos fundamentales vulnerados "Precisamente, la violación de los límites máximos de inmisiones permitidos por la normativa ya se pudo probar en diversas ocasiones en vía administrativa y se ha probado sin duda alguna en el proceso seguido ante el Juzgado de primera instancia", por lo que la alegación del recurso de apelación, en relación que no se ha demostrado en el proceso que los ruidos hayan afectado a la salud y a la intimidad personal y familiar de la familia de la actora "... está vacía de contenido y de sustento jurídico". TERCERO.- Como quedó antes delimitado, constituye el derecho fundamental que la Sentencia estima infringido la integridad física y moral, y el derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria, reconocidas respectivamente en el artículo 15 y en los números 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución, con ocasión de la inactividad de la Corporación apelante en el ejercicio de sus potestades administrativas para preservar el ámbito domiciliario del recurrente de la exposición a ciertos niveles de ruido, aditivamente provenientes de los establecimientos que ejercen la actividad de bar-musical. Sobre este aspecto, constituye doctrina ya reiterada, de la que es ejemplo la S. 29-V-2003 Secc. 7ª TS3ª, la que sigue, y es que uno de los elementos más significativos de la inviolabilidad del domicilio es la tutela del espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute, así como que en atención que la Constitución no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivo, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental no sólo frente a injerencias de terceras personas sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto en lo que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento de conculcación del derecho fundamental, dicha sentencia recuerda que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio. En este mismo aspecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/2004 sienta -tras reiteración de la doctrina expuesta básicamente en STC 199/1996 y 119/2001 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- dos distintos órdenes de cuestiones: uno, de carácter general, consistente en la advertencia que el ruido en nuestra sociedad puede llegar a constituir un factor psicopatógeno y fuente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, conforme viene acreditado por las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida básicamente en ese momento por la Sentencias López Ostra Vs. España, Guerra y otros Vs. Italia y Hatton y otros Vs. Reino Unido, merece un especial valor para la interpretación y tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme viene establecido en el art. 10.2 de la propia Constitución. La restante cuestión, en lo que de manera especial se refiere al presente debate, hace referencia a que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. En relación aquella doctrina jurisprudencial del TEDH, especialmente valiosa en orden la correcta interpretación del contenido y tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, cabe apreciar que el Tribunal viene apreciando violación del art. 8 de la Convención cuando las autoridades nacionales no toman todas las medidas necesarias para proteger el respeto del domicilio y la vida privada y familiar, como que las medidas a tomar respecto el ruido nocturno son más intensas que de ordinario, en cuanto se trata prioritariamente de evaluar los efectos de la contaminación acústica con la finalidad de evitar mediante medidas positivas de la autoridad competente la interferencia en el sueño de los afectados (expresamente Sentencia caso Hatton, de 8-VII-2003). Por último en esta visión de carácter general, en cuanto la acreditación de nivel de ruido padecido que permita inferir, por su prolongación e insoportabilidad, cuál sea la afectación al derecho fundamental, la Sentencia TEDH en el asunto Pilar Moreno Gómez Vs. España, de 16 de noviembre de 2004, superando la visión formal de la carga de la prueba contenida en el f.j. 7º de la STC 119/2001, estimó innecesaria la acreditación del nivel de ruido en el interior de la vivienda de la demandante conforme a las circunstancias del caso concreto, como era que reside en una zona de la ciudad de Valencia en la que el alboroto nocturno es innegable, como que esto resulta conocido de las autoridades municipales al haber calificado la zona como acústicamente saturada y comprobado mediante sus servicios oficiales en varias ocasiones el exceso de ruido existente. Se trata, en palabras del mismo Tribunal, que no parece necesario la prueba de lo que es ya conocido y oficial por parte de la autoridad municipal. CUARTO.- Dicho esto procede ya analizar los motivos de la apelación, comenzando por el que se dirige a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sentencia de instancia en relación la declarada insuficiencia de la actuación de la Administración en relación la protección de los derechos fundamentales en debate. 1. En lo que nos ocupa, no resulta discutido que sea precisamente la Administración local apelante la genuinamente competente en orden la intervención administrativa cuyo positivo cumplimiento habría de permitir la tutela de los derechos fundamentales en debate, lo que hace innecesario mayor precisión respecto la normativa que así precisamente lo establece. Tampoco que no fuera conocida por la Corporación municipal la difícil compatibilidad de los usos en el inmueble en que reside la demandante, sirviendo para ello la cronología de denuncias, quejas y solicitud de requerimientos desde octubre de 2001 efectuados el demandante reiterados en enero y mayo de 2002, febrero, mayo, julio y septiembre de 2003, mayo, julio, septiembre y diciembre de 2004 y julio de 2006, este último con acompañamiento del informe de sonometría de applus, del que se desprende en exceso entre 5 y 10 dB sobre el límite máximo de inmisión establecido legalmente; lo que mereció por parte de la administración local la respuesta a) que se había de identificar la persona física o jurídica titular de la actividad, pese que la misma quedaba era perfectamente identificable por el propio municipio, b) emitir informes relativos a cuál era la actividad que debía desarrollar el propio municipio, recordar al titular de la licencia el horario de su actividad, intercambiar oficios entre los distintos servicios del ayuntamiento, o declarar que como la actividad de bar en terraza, se emplaza en un elemento común de la Comunidad de Propietarios "se deduce que existe un consentimiento, aunque sea tácito, de la comunidad para el ejercicio de esta actuación", a la par que ofició a la comunidad de propietarios para informar que la actividad en la terraza quedó expresamente excluida de la licencia, c) o limitarse a actuaciones como realizar inspección ocular que la actividad estaba en funcionamiento, realizar pruebas sonométricas con parada de toda la maquinaria del bar pero con funcionamiento de su actividad, para de ello deducir que la inmisión sonora no es sustancialmente diferente, pese que la queja venia identificándose como la producida por el ruido inherente a la actividad de restauración y no por su maquinaria, y a cancelar "por motivos internos" otras pruebas sonométricas previstas. 2. En tales circunstancias, en cuanto la discusión de la entidad de la exposición del ruido que el recurrente y su familia se ven obligados a soportar, cabe calificar la polución acústica de las notas de grave, innecesaria, e insoportable para con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio, conforme los siguientes términos: Se dice que la contaminación es grave, pues así se desprende cualquiera que sea el informe sonométrico que se acoja, o de la conjunta valoración de ambos, al resultar en todo caso un aumento sobre el nivel máximo de 30 dBA permitido para la zona B) en horario nocturno de 5 a 10 dBA en el interior de la vivienda, esto teniendo en consideración que, conforme viene recogido en el voto concurrente primero a la STC 119/2001, las Directivas de la OMS establecen que unos niveles de saturación acústica que superen los 55 dB(A) en el exterior de las zonas de viviendas producen graves molestias como que si se superan con exceso los indicados límites de la OMS, pueden generarse comportamientos sociales agresivos, impidiendo en todo caso que los afectados puedan conciliar el sueño y disfrutar de sus domicilios. Son también máximas de conocimiento técnico relevantes y que resultan adoptadas por la S. de 16 de noviembre de 2004 TEDH, asunto Moreno Gómez, primero que la diferencia por ejemplo de 3 dBA "no es un poco más de ruido (como podría pensar una persona no avezada), ya que representa el doble de la intensidad del ruido correspondiente", y, en segundo, que el aislamiento real de una fachada de vivienda es el orden de 15 a 20 dBA, de manera que la exposición interior de 34,8-9 dBA medido en distintos periodos de las noches de los días 16 y 17 de julio de 2006 representa del orden de 50-55 dBA en el entorno inmediato del domicilio, de manera que igual que en el supuesto que motivó la referida S. TEDH, en la que se declaró que el Estado había fracasado en su obligación de garantizar el respeto del domicilio de la demandante y de su vida privada, se produce aquí dicha falta de efectividad de la Corporación demandada en el cumplimiento de lo que le pertocaba en protección de los derechos fundamentales de sus vecinos. No obsta a la gravedad de la inmisión el suceso que se produzca hasta las 2 horas de la madrugada, esto teniendo también en consideración que el exceso del ruido producido se viene manteniendo -prologando- durante un periodo de cinco años a fecha del requerimiento, es de la magnitud antes indicadas y aún durante el periodo nocturno, en el que la necesidad de la tutela se advierte con mayor evidencia en razón la interferencia que la inmisión produce en el sueño de las personas, lo que correlativamente implica la anticipación de la actuación a la que está obligada la autoridad competente. En íntima relación con esto último se engarza la nota de la innecesariedad del exceso de ruido consentido, al resultar esto superfluo al interés de la actividad que lo genera y absolutamente desproporcionado con las consecuencias producidas (Sentencia 21 de febrero de 1990 TEDH, asunto Powell y Rayner, a contrario sensu), lo que habría de quedar resumido en la imposibilidad de funcionamiento de una actividad con anterioridad a la autorización municipal de su instalación y la comprobación de la efectividad de las medidas correctoras adoptadas desde un inicio o durante su tracto para precisamente evitar en las condiciones más desfavorables molestias a los vecinos próximos, en forma de un nivel de ruido al expresamente tasado por zonas y horarios por la Ordenanza municipal y la legislación autonómica, lo que hubiera debido conducir al municipio a no tolerar el funcionamiento de una actividad en zona explícitamente excluida de la licencia, tal como declaró una vez interpuesto el proceso jurisdiccional, superando de esta manera la disculpa de su actuación por el hecho de constituir la terraza-bar un elemento común de la Comunidad de Propietarios, y que resume de manera perfecta cuál ha sido la actuación del Ayuntamiento. En definitiva, en lo que nos ocupa si bien no había una declaración formal de saturación acústica de la zona en la que habita el demandante, si una material declaración de eso mismo en consideración las circunstancias del caso concreto continuamente relatadas, como que se proporcionó a la administración local genuinamente competente para la adopción de las medidas positivas en tutela de los derechos fundamentales en debate las mediciones sonométricas realizadas y fue requerida expresamente para la cesación de su inacción, de manera que, no estimándose necesario más prueba de la injerencia que es ya oficialmente conocida, procede la declaración de producirse con la inactuación del ayuntamiento implicado violación del derecho fundamental del recurrente a la intimidad personal y familiar, y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Así resulta igualmente de la prueba sonométrica elaborada por la Diputación de Barcelona a instancia del municipio constante el proceso jurisdiccional, de la que se desprende la trasmisión de los sonidos del local a las viviendas por vía estructural, y que si bien el escrito de apelación refiere que es fácilmente corregible, sin embargo no explica la razón por la que no fuese corregido durante el transcurso de estos cinco años. 3. El recurso de apelación asegura que no hubo inactividad, pues el municipio dictó el requerimiento de julio de 2006 que ordena el cese de la actividad de bar en la terraza del recinto exterior del local, como fuente de ruido más significativo, lo que -dice- pone de relieve y justifica la actuación municipal. En cuanto la inactividad de la Administración municipal, la Sentencia apelada no refiere que lo sea por la total ausencia de la intervención de su competencia, sino por la falta de actuación efectiva en aras el resultado que el municipio se haya obligado a hacer cumplir. Como que, una vez correctamente entendido todo lo anterior, cualquier duda que tuviera el municipio sobre las condiciones de la última medición aportada por el vecino era precisamente la causa para que excitase el celo en la evaluación e intervención administrativa de lo que le compete y a lo que estaba obligada (en este sentido $ 55 Sentencia López Ostra y $ 58 Sentencia vecinos de Manfredonia TEDH, de 9-XII-1994y 19-II-1998, respectivamente y fº jº 5º S. 12-III-2007 Secc. 7ª TS3ª), siendo por el contrario que el expediente administrativo remitido carece absolutamente de ninguna actuación administrativa en este aspecto, a pesar de que una vez iniciado el proceso haya declarado que la actividad de bar en la terraza carece de licencia, o que los ruidos en el interior del local son fácilmente corregibles. En definitiva, se trata que las circunstancias de la afectación acústica del caso concreto eran conocidas por la Administración local, como que pese a la aportación del último de los informes de medición del ruido soportado no fueron llevadas a cabo la adopción de las medidas positivas en tutela de los derechos fundamentales en debate, por lo que procede la desestimación de la impugnación de la declaración jurisdiccional de producirse con la inactuación del ayuntamiento implicado la violación del derecho fundamental de la recurrente a la intimidad personal y familiar, y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. QUINTO.-
La estimación del proceso de amparo jurisdiccional de los
derechos fundamentales de la persona es también trámite
hábil para la tutela de la pretensión de la situación
jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas
para su pleno restablecimiento, como, en lo que de especial hace referencia
al recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración,
es la condena para que ésta cumplimente sus obligaciones en los
concretos términos en que estén establecidas, y la indemnización
de daños y perjuicios en cuanto proceda (art. 31 y 32 LJ), mas
todo esto siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar
los derechos y libertades por razón de los que se ha interpuesto
el recurso especial (art. 114.2 LJ). Como quedó anunciado, la sentencia impugnada estima la solicitud de indemnización articulada en demanda, "... esto es, el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto extensión y situación, entre el 28 de octubre de 2001 y el momento en el que se lleven a la practica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos" , y que es impugnado en la apelación puesto que la apariencia es de que la vivienda era habitable, no dando lugar a su abandono por otra cuyo coste pudiera configurar un gasto merecido. Dicho esto, es razonable el entendimiento que la presión acústica provocada por la inactividad de la administración es causa de un daño real, individual evaluable económicamente y que no tiene la recurrente obligación de soportar (así explícitamente S. TEDH caso Hatton, caso López Ostra y caso Gómez Moreno, citadas), más que por consistir en el resarcimiento del perjuicio moral consecuente al transcurso de tanto tiempo sin que la actuación de la Administración fuera plenamente positiva al interés del derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, y de la inviolabilidad de su domicilio, sin que las actuaciones acrediten otras circunstancias que las inherentes a dicha violación, no resulta en las presentes circunstancias pertinente el módulo valorativo establecido en l a sentencia, este fue el de la renta de una vivienda de semejantes características y por el tiempo que dura la inactividad, sino la fijación prudencial del importe alzado de 1.500 euros, sirviendo también a este efecto el juicio de ponderación que a este efecto contiene la S. 16-XI-2004 TEDH citada, así como anteriores pronunciamientos de este mismo tribunal. No procede sin embargo efectuar pronunciamiento alguno relativo a la solidaridad en el pago de dicha indemnización respecto a tercero no demandado en las actuaciones. El recurso de apelación de la demandante debe verse parcialmente estimado en dicho términos. SEXTO.- Conforme establece el art. 139.2 LJCA no procede efectuar pronunciamiento en materia de las costas procesales causadas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1º.- Estimar parcialmente el presente recurso de apelación, revocando la Sentencia impugnada en cuanto reconoció al demandante el derecho a una indemnización a determinar en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en la misma, lo que se deja sin efecto y se sustituye por una indemnización de 1.500 euros; desestimándolo en todo lo restante, por ser en lo demás la Sentencia conforme a Derecho. 2º.- Sin especial imposición de las costas causadas por el presente recurso. Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Illmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrado audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
JUZGADO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 4 Recurso
de amparo ordinario – Derechos fundamentales Parte actora:
SENTENCIA Núm. 349/2007
C. S. G. magistrada sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, he visto las presentes actuaciones del recurso contencioso-administrativo que se han seguido a instancia de D. C.V.V. contra AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DESPI.
PRIMERO.- El Sr. C.V.V. interpone recurso contencioso-administrativo al amparo del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por inactividad del Ayuntamiento de Sant Joan Despi. Ha comparecido como codemandada “C.A. S.L.”. SEGUNDO.- El presente recurso se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA.
PRIMERO.- La actora interpone este recurso contencioso administrativo por inactividad de la administración –Ayuntamiento de Sant Joan Despi- por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la LJCA y pretende la tutela e invoca entre otros los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar (art. 18.2 CE), en relación con el art 8º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 1950, en relación con los ruidos que afirma provoca la actividad que se lleva a cabo en las instalaciones que la codemandada “C.A.S.L.” lleva a cabo en los bajos del edificio donde reside el demandante de amparo. SEGUNDO.- Procede en primer lugar desestimar el motivo de inadmisibilidad del recurso opuesto por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda basado en que el procedimiento especial de amparo de derechos fundamentales que insta el actor es inadecuado, toda vez que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional la exposición prolongada a unos determinados niveles de ruidos que se pueden calificar de evitables e insoportables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan o dificulten el libre desarrollo de la personalidad , cunado la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los cuales sea imputable la lesión. Así, la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en Sentencia de 18 de julio de 2002 conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado que ya la Sentencia 384/1998 de 6 de abril, dijo “... la Administración debe preservar el domicilio privado de las injerencias indebidas que lesionen el principio de inviolabilidad que garantiza el artículo 18 de la Constitución, y que está obligada a adoptar las medidas necesarias, razonables y adecuadas para proteger el derecho a la vida privada que se produce en el interior de un domicilio, mediante la emisión de ordenes de interdicción contra aquellas contaminaciones medio ambientales que afecten gravemente el bienestar físico y psíquico de las personas y lesiones su derecho a la calidad de vida”. TERCERO.- En el expediente remitido constan diversas actuaciones que se remontan al mes de octubre de 2001 desde que el actor denunciara los ruidos que al parecer viene sufriendo en su domicilio provenientes del local donde “C.A.S.L.” ejerce su actividad con amparo en la Licencia de actividad de 27 de Enero de 1997, cuya cambio de titularidad data de fecha 11 de febrero de 1997, y la cual no tiene genéricamente autorizado el uso de la terraza del recinto exterior del local, por precisar licencia de temporada. De las actuaciones obrantes únicamente se entrará en las que hacen referencia a los derechos fundamentales concernidos (arts. 15 y 18 de la CE ) y no a las peticiones del recurso que no tienen cabida en este procedimiento por ser cuestiones de legalidad ordinaria. El actor alega asimismo que el local ha sido objeto de varias transformaciones estructurales que no han sido objeto de análisis ni autorización en lo que a sonometría se refiere desde que se efectuaran las mediciones del año 1996 –que ya no fueron exhaustivas según el expediente administrativo, debido a la negativa del entonces titular de la vivienda del actor y de otro vecino a efectuar mediciones en su domicilio. Los informes de acústica de aquella fecha realizaron una previsión en orden al nivel de ruido que el dormitorio de la vivienda del actor afectada de ruido y la de aquel otro vecino recibirían estando en funcionamiento la actividad autorizada. Ya entonces se recomendaba tal y como consta en el expediente administrativo que no se superase el nivel máximo de 80 dBA dentro del local, que no preponderasen las frecuencias altas, la instalación de un limitador sonoro, así como la extracción periódica de los datos del limitador de potencia acústica. Con la demanda aporta informe de medición emitido por “Applus”, en el cual se concluye que el resultado de la medición arroja unos niveles de 32,3 y 34,8 Leq(dBA), que están por encima de los 25 Leq máximos autorizados por la Ordenanza Municipal como y de los diversos limites señalados en la Ley 16/02 de 12 de junio del Parlament de Catalunya de contaminación acústica en una zona de tipo A. Por su parte, con apoyo en los informes municipales sobre la sonometría y el aportado en período probatorio por los servicios técnicos de la Administración (“Area del Medi Ambient de la Diputació de Barcelona”) la Administración demandada sostiene que es imperceptible aportación del interior del local en el nivel total de ruido apreciado a causa de la existencia de los ruidos de fondo y ambientales. CUARTO.- De la valoración de la prueba practicada –señalando previamente la falta de fundamento de la doble tacha efectuada por el recurrente sobre el testigo y el testigo perito de la administración por falta de prueba sobre la imparcialidad de los mismos, lo que comporta la consideración de dicha prueba- se concluye que la actividad desarrollada en el local genera un ruido superior al permitido en el domicilio, así lo inducen a pensar los estudios sonométricos y en particular el cintado informe de Applus acompañado a la demanda cuyo resultado no deja lugar a dudas. Por otra parte objeto del informe de la Diputación de Barcelona se centra en conocer el aislamiento acústico contra el ruido aéreo entre el establecimiento y la vivienda, así como en determinar la existencia de ruido transmitido por la estructura del domicilio, y en las conclusiones se hace referencia al deficiente aislamiento de la edificación (reconociendo no obstante que no existe parámetro legal de referencia), y a la percepción de ruidos en las viviendas vecinales si en el local hay música, voces u otros tipos de ruidos más elevados(destacando que el aislamiento al ruido aéreo es correcto), finalizando el informe con las recomendaciones siguientes: no dejar cantar ni bailar en el local, cerrar puertas y ventanas si el nivel de ruido es elevado, poner suelo flotante para futbolines y billares, no realizar en periodo nocturno el movimiento de sillas y mesas en las tareas de limpieza del local, dotar de tacos de goma las mesas, las sillas, y los taburetes y, finalmente, instalar limitadores de sonido si se pone música. Precisamente se recomiendan medidas tendentes a evitar la transmisión de los ruidos constatados a tenor de todos los informes (caídas de bolas de billar, arrastre de sillas, voces....) y consta que efectivamente se oye en el domicilio del actor (página 13 del informe pericial de la Diputación). La intensidad reflejada en las mediciones del citado informe de los servicios técnicos de la administración, se dice, no responde a la situación de la actividad en funcionamiento sino que se provocaron sin una fuerza excesiva solamente para ver la percepción en la vivienda afectada, lo que acredita la existencia del exceso de ruido soportable con la actividad en funcionamiento que se denuncia. QUINTO.- En cuanto a la inactividad de la administración demandada, consta la apertura de un expediente informativo con efectos 30 de Octubre de 2001 acusando recibo de la denuncia del actor y, hasta transcurridos ocho meses (junio de 2002) –que fue cuando se realizó la una medición acústica por los servicios técnicos- el Ayuntamiento se limitó a cruzar y trasladar informes técnicos. Entre esa medición de junio de 2002 y la siguiente actuación significativa del Ayuntamiento demandad, transcurren ocho meses más: el actor reclama los informes del resultado de aquella medición y no le son entregados hasta el 18 de febrero, y previa solicitud de los mismos. Dichos informes llevan fecha 13 de enero de 2003. La disconformidad con los informes respecto del resultado de dicha medición lleva al actor a solicitar un nuevo informe adecuado a los resultados obtenidos, disponiendo el Ayuntamiento en el mes de Abril de 2003 que se lleve a cabo una nueva medición (no un nuevo informe), esta vez con las puertas y ventanas de la actividad cerradas para garantizar el aislamiento acústico durante su funcionamiento. Previo cruce de escritos con la Administración por disconformidad con su actuación, el actor en fecha 30 de julio de 2003 reclama nuevamente la programación de la medición que en abril la Administración le anunciará, y prevista que fue para el día 3 de octubre de 2003, fue cancelada por la policía Municipal “por asuntos internos”, hecho que el actor puso en conocimiento del Ayuntamiento mediante escrito de 20 de octubre de 2003 en el que además manifestó la conveniencia de posponer la medición hasta la próxima temporada de verano por ser la más ruidosa, lo cual fue objeto de recordatorio al Ayuntamiento por nuevo escrito del actor de 25 de Mayo de 2004 y por nuevo escrito de 19 de julio de 2004, disponiéndose por el Ayuntamiento la nueva medición para el día 4 de Septiembre. El Actor solicita los informes de dicha medición el 25 de Septiembre, los reclama nuevamente el 22 de Diciembre, respondiendo el Ayuntamiento en fecha 17 de Enero de 2005, con entrega de los informes, que las medidas “indican la imperceptible aportación del interior del local en el nivel total de ruido apreciado, el cual procede, exclusivamente, de la terraza privada de su finca”. El recurrente interpone recurso contencioso administrativo por inactividad de la Administración previa presentación al Ayuntamiento del escrito de 21 de julio de 2006 del recurrente y posterior resolución del Ayuntamiento de 28 de julio de 2007 que se notificó con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones. De los datos del expediente administrativo resulta que el Ayuntamiento, durante más de cinco años, teniendo constancia de los hechos enjuiciados no ha actuado como legalmente le corresponde, que era tomando alguna medida jurídica para atajar la vulneración de la normativa aplicable sobre ruido, y en consecuencia, para la defensa de los derechos del denunciante. La actuación del Ayuntamiento se estima claramente insuficiente a los efectos de impedir la intromisión que el desarrollo de la actividad del local representa en la salud e intimidad personal y familiar del vecino directamente afectado, por lo que cabe concluir con la estimación parcial de la demanda formulada por el Sr. V. SEXTO.- La vulneración de los derechos fundamentales conculcados, la inviolabilidad del domicilio y la integridad física y moral (art. 15 y 18.1 y 2 de la CE) comporta que deban ser restablecidos de manera plena y eficaz lo que comporta un deber de indemnizar, y debiendo además el Ayuntamiento tomar las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias de la vulneración. En cuanto a la indemnización que corresponde al actor con arreglo a las bases comúnmente admitidas por la doctrina legal, esto es, el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación, entre el 28 de Octubre de 2001 y el momento en el que se lleven a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos. SEPTIMO.- El artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que las costas se impondrán a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, razonándolo debidamente. No ocurre especial circunstancia que motive la mención a las costas en esta instancia. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, FALLO PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. C.V.V. y declarar la inactividad del Ayuntamiento de Sant Joan Despí en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la inmisión sonora producida por las instalaciones del Bar “C.A.”, que viene padeciendo el recurrente en su domicilio con vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar y del derecho a la integridad física y psíquica. Asimismo condeno al Ayuntamiento a la adopción de las medidas que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por los perjuicios que en fase de ejecución de sentencia acredite con arreglo a las bases que se concretan en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. SEGUNDO.- No se hace especial mención a las costas causadas en esta instancia. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes al de su notificación que se presentará en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
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