TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 123/2007
Partes: E.A.M. y F.T.G.
C/ AJUNTAMENT DE PINEDA DE MAR
SENTENCIA Nº 66
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio
Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Pietro-Castro
En la
ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil ocho.
VISTOS
POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para
la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del
Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº
123/2007, interpuesto por E.A.M. y F.T.G., representado por el Procurador
de los Tribunales D. V.D.C. y asistido de letrado, contra AJUNTAMENT
DE PINEDA DE MAR, representado por el Procurador de los Tribunales J.
C. P. y defendido por Letrado, con intervención del MINISTERIO
FISCAL.
Ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Laura Tamames Prieto-Castro,
quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona dictó
en el recurso contencioso-administrativo nº 522/06-B, la sentencia
nº 128 de fecha 22 de marzo de 2007, cuyo fallo es del tenor literal
siguiente: “PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo
interpuesto contra el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO: No efectuar condena en costas.”
SEGUNDO.-
Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación,
siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de
las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes,
siendo parte apelante E.A.M. y F.T.G. y apelada AJUNTAMENT DE PINEDA
DE MAR.
TERCERO.-
Desarrollada la apelación se señaló día
y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día
20 de diciembre de 2007.
CUARTO.-
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado
y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
En la Sentencia aquí recurrida que analiza el amparo solicitado
conforme el artículo 18.1 y 2 de la CE se dice que: “Del examen
de la prueba practicada se constata de modo indubitado que los recurrentes
han padecido molestias por el ruido originado por la actividad musical
que tenia lugar en el hotel los días 25 y 26 de julio y 1 de
agosto de 2006, pero dicha inmisión acústica únicamente
acreditada durante esos días con pruebas objetivas (mediciones
sonométricas) fue oportunamente advertida por la Administración
y puso en marcha la actividad municipal para sancionar al empresario
responsable y para adoptar las medidas de restauración de la
legalidad. En consecuencia, ha de desestimarse el presente recurso por
cuanto no existe inactividad de la Administración demandada vulneradora
de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las inmisiones de
contaminación acústica tuvieron lugar únicamente
en tres ocasiones durante todo el periodo estival del año 2006
por lo que no puede hablarse de una acumulación de ruidos que
hayan podido afectar por su carácter prolongado e insoportable
a los derechos fundamentales...... Y en todo caso, las agresiones acústicas
puntuales dieron lugar a la incoación del oportuno expediente
sancionador por parte del consistorio por lo que no puede hablarse de
inactividad municipal en el ejercicio de sus competencias. Ciertamente,
la incoación tardía del expediente sancionador, sin adoptar
medidas cautelares urgentes, no justificaría la actuación
municipal....pero en el presente caso las molestias tuvieron lugar únicamente
tres días concretos y en horas no demasiado tardías como
para perjudicar gravemente el sueño al estar dentro del horario
autorizado. Otra cosa es que los actores hubieran aportado pruebas de
un ruido constante diario o semanal, nocturno, sistemático que
les expusiera a ruido evaluado objetivamente en decibelios y que encima
la Administración hiciera caso omiso a sus quejas o se retrasara
manifiestamente en adoptar soluciones. En el presente caso, no solo
se acredita que la Administración atendió a todos los
requerimientos de los recurrentes y efectuó un seguimiento de
la actividad musical del hotel en cuestión (folios 2 a 8, 24
a 31, 40, 46 y 50 del expediente), sino también que únicamente
en tres días de todo el verano de 2006 se acreditó la
infracción cometida por el Hotel por exceso de decibelios y en
esos tres días en conjunto no se excedió en 55 minutos
de exposición, lo que dio lugar a la incoación del expediente
sancionador correspondiente”.
SEGUNDO.-
La recurrente argumenta en primer lugar: errónea valoración
de la prueba documental. En concreto, que la sentencia apelada concluyó
el carácter esporádico del ruido a partir de las tres
únicas mediciones sonométricas que constan en el expediente:
-folio 39, 25/7/06, a las 23.15 horas superando en más de 27
dB los niveles de contaminación acústica permitidos.
-folio 40 el día 26/7/06, a las 0-05 horas, superando en 26 dB
los niveles permitidos.
-folio 46, el día 1 de agosto de 2006 a las 22.40 superando en
52,6 dB los niveles permitidos.
Entienden
los recurrentes que dichas mediciones debieron valorarse en conjunto
con otras pruebas que obran en el expediente y en concreto las de los
folios siguientes:
-folio 2, el 4/7/2006 se comprueba que hay música a las 23.55hs.
-folios 3 y 4, dos días después se registran nuevas quejas
por la música a las 23.12 horas.
-folios 5 y 6, el día 8/7/2007, que o bien no se pudo comprobar
el ruido o bien no se asistió a la comprobación requerida.
-folios 7, 9 y 10 del expediente se hace constar en acta la música
a las 22.59 horas.
-folio 8, el 12/7/06 se levanta acta por falta de permiso informando
a los responsables que debían bajar la música haciendo
caso omiso.
-folio 24, el 16/07/06, a las 0.15, queja por el volumen de la música.
-folio 25, el 18/07/06, se persona la patrulla pero no se pueden hacer
mediciones sonométricas pues “solo hay una patrulla disponible”.
-folios 27 y 28, el 20/07/06 se interesa se mida la intensidad de los
ruidos.
-folios 31 y 32, el día 21-7-06 se comprueba el hecho denunciado
de no disponer de permiso municipal para la actividad de música
al aire libre.
-folios 37 a 40, el 25/07/06 se constata la inmisión sonora.
-folios 41 a 43, el 29/07/06 se realiza nueva comprobación.
-folios 44-46, el 1 de agosto se realiza nueva comprobación sonométrica.
-folio 50, el 4 de agosto no se puede constatar la inmisión sonora
ya que cuando se persona la policía la actividad ya ha cesado.
Manifiestan
los actores que de todo ello se desprende que como mínimo 3 veces
por semana se realizaron actuaciones, demostrándose con ello
la habitualidad, ejerciéndose la actividad de manera clandestina
sin que se hubiese otorgado el correspondiente permiso que la legitimara
bien fuera de los términos expresamente autorizados, bien por
el exceso de sonoridad autorizada.
Asimismo
se señala que la inactividad administrativa tuvo lugar, pues
la actividad requerida no era solo que se comprobaran las emisiones
sonoras, sino que se continuaran los trámites administrativos
en forma de paralización cautelar de la actividad mientras se
tramitaba el expediente sancionador.
Entiende
la actora que no constituye la actividad requerida el hecho de que se
esperara hasta la fecha de 19 de octubre de 2006 por parte de la administración
para incoar el expediente, cuando ya había finalizado la actividad
molesta y por lo tanto ya no se protegían los intereses de los
vecinos.
En cuanto
a la suficiencia probatoria y en concreto al hecho de que los ruidos
fueran diarios, se cita jurisprudencia TS y del TEDH que han establecido
que la prueba del ruido en casos como el presente se ha de constatar
a partir del conjunto del material probatorio y flexibilizando la carga
de la prueba sin que las mediciones sonométricas resulten imprescindibles
(sentencia de TS de 29/04/03 y sentencia de TEDH de 16/11/04).
En cuanto
a la denegación de la aprueba testifical en fase de instancia,
entienden los actores que ello habría podido acreditar la constancia
de los ruidos y el hecho de que las inmisiones sonoras resultaban insoportables.
En el
escrito de interposición de la apelación, en relación
con los daños y perjuicios que se solicitaron en la demanda de
instancia solo se hace referencia al hecho de que en la noche del 1
de agosto de 2006, en el domicilio de los actores la inmisión
sonora era equivalente al impacto acústico de una sirena de un
vehiculo de emergencia por lo que no resulta extraño que la hija
menor de uno de los actores tuviese que ser atendida en las urgencias
del Hospital de Calella (documento número cinco).
TERCERO.-
Por el Ministerio Fiscal se manifiesta que comparte las alegaciones
formuladas por el apelante y añade que: se imputa al actor la
falta de prueba para fundar su pretensión cuando lo cierto es
que se le denegó la práctica de la testifical de los vecinos
de una finca cercana también afectados por la perturbación
acústica.
Asimismo
que se considera probada la inmisión acústica únicamente
en tres días sin valorar la prueba documental que obra en las
actuaciones además de toda la que el apelante detalla en su escrito.
Que la Administración cuando decide incoar el expediente sancionador
lo hace tanto por lo que se refiere al nivel de ruido como al incumplimiento
del horario. Entiende el Ministerio Fiscal que en el supuesto de autos
debe de aplicarse el razonamiento jurídico contenido en la sentencia
de esta misma Sala y Sección de 2 de febrero de 2007, recurso
de apelación 115/06.
Por el
Ayuntamiento demandado se manifiesta que no existe error en la apreciación
de la prueba practicada y que dicha Administración obró
diligentemente al incoar en fecha 19 de octubre de 2006 procedimiento
sancionador.
CUARTO.-
A la vista de las numerosas actuaciones realizadas por los distintos
vecinos de la zona, consistentes fundamentalmente en denuncias que dieron
lugar en algunos casos a la personación de la policía,
y en tres de ellos la medición de las inmisiones, debe entenderse
que efectivamente los ruidos superaban lo tolerado por las condiciones
de la autorización administrativa (otorgada por el Ayuntamiento
el 14 de julio de 2006, folio 12 del expediente).
La prueba
que en la instancia no fue admitida y resulta ser suficiente para consolidar
la acreditación de que el ruido fue “constante, diario, semanal,
nocturno, evaluado” etc, se ha practicado durante la tramitación
del presente recurso de apelación y en concreto por la testigo
Dª G.A.M., quien declaró que el ruido era de frecuencia
diaria, desde las 22.00 horas hasta la 1.00, durante los meses de junio
hasta finales de septiembre u octubre. En el mismo sentido, referente
a la frecuencia diaria de los ruidos, entre las 22.00 horas y la 01.30
horas a lo largo de todo el verano, declaró el segundo testigo
D. C.C.B.
Esta prueba
unida a los documentos que constan en el expediente, pormenorizados
en el escrito de los actores acreditan sin duda alguna que durante los
meses de verano del año 2006 se produjeron continuas inmisiones
acústicas en horas no permitidas por la autorización administrativa
y en intensidad que superaba lo admitido legalmente.
Hay que
resaltar que a pesar de la innumerables quejas, que dieron lugar a que
por la Administración se llevaran a cabo mediciones sonométricas
en por lo menos tres ocasiones y que estas acreditaron los hechos que
con posterioridad a la demanda en fecha 19 de octubre dieron lugar a
la incoación de un expediente sancionador (que ha terminado con
resolución sancionadora según se desprende del documento
aportado por la administración), no propiciaron sin embargo que
por el ayuntamiento se realizara actividad alguna o se adoptara medida
alguna de intervención , sino que todo ello se pospuso a la fecha
19 de octubre.
Hay que entender por lo tanto que no hubo cumplimiento efectivo de las
funciones administrativas que tiene encomendada la Administración
de prevención, vigilancia y control, recogidas tanto en la Llei
16/02 de 28 de junio de protección contra la contaminación
acústica, artículos 31 a 36 como en la Llei 3/98 de febrero
de la intervención integral de la Administración ambiental.
Siguiendo
lo ya resuelto en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de
8 de febrero de 2007, recurso de apelación 115/06, “no cabe olvidar
que como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia
dictada en el caso Moreno Gómez contra España, una reglamentación
que pretenda proteger los derechos garantizados sería una medida
ilusoria si no fuese observada de manera constante y el Tribunal debe
recordar que el Convenio pretende proteger derechos efectivos y no ilusorios
o teóricos”.
QUINTO.-
En relación con la indemnización solicitada como consecuencia
de los problemas que tuvo la hija de unos de los actores procede desestimar
el recurso pues aunque consta hoja de asistencia, esta por si sola y
sin más prueba no resulta bastante a los efectos de dar por acreditados
los daños reclamados habida cuenta de que este se limita a referir
los síntomas, crisis de ansiedad, que le relata el paciente (la
hija de catorce años de uno de los recurrentes) pero no realiza
un diagnóstico que permita fundamentar el perjuicio y el alcance
del daño. En el mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala
en Sentencias de 13 de marzo de 2006 (autos 530/05) y 8 de febrero de
2007 (rollo de Apelación 115/06).
Aún
no habiéndose acreditado la lesión al derecho a la integridad
física y moral, sin embargo, si queda probada la vulneración
de los derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio
por lo que debe entenderse que la inactividad del Ayuntamiento, debe
dar lugar a ser indemnizada en la cantidad que se hará constar
en el fallo.
SEXTO.-
No procede pronunciamiento sobre costas.
Vistos
los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
FALLAMOS
1º.-
Estimar parcialmente el recurso de apelación
2º.-
Declarar lesionados por inactividad de la Administración
demandada los derechos fundamentales de los actores invocados.
3º.-
Condenar al Ayuntamiento de Pineda de Mar a indemnizar a los recurrentes
en la cuantía de 1.500 euros cada uno.
4º.-
No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese
la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley haciéndoles
saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación
al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 5 DE BARCELONA
Recurso núm.: 522/2006-B Procedimiento Especial de Derechos Fundamentales
Parte Actora:
Representante:
Parte
demandada: AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR
Representante:
MINISTERIO
FISCAL
Sentencia
Núm. 128/2007
En Barcelona,
a veintidós de marzo de dos mil siete.
Vistos por mí JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ,
Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
5 de Barcelona y su provincia, con asistencia del Ilmo. Sr. don JOSÉ
IGNACIO AGUILAR RIBOT, Secretario Judicial de este Juzgado, los presentes
autos del recurso contencioso administrativo especial de derechos fundamentales
núm. 522/2006-B, seguido entre las partes, de una como demandantes
D.......... y D......... representados y defendidos por el Letrado D.
LLUÍS GALLARDO FERNÁNDEZ y, de otra, como Administración
demandada, el AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR, representado y defendido
por el Letrado de los servicios jurídicos del citado consistorio
D........., habiendo sido parte por disposición legal el MINISTERIO
FISCAL y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución
y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia,
con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Admitido a trámite el recurso, se le dio el trámite
del procedimiento especial de Derechos Fundamentales, previsto en el
Título V, capitulo I de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Reclamado el expediente administrativo y habiéndose
dado vista del mismo a las partes respectivamente para la formulación
de la demanda y de la contestación, se acordó oír
al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-
A través del correspondiente Auto se recibió el pleito
a prueba que debía versas sobre los puntos de hecho interesados
por las partes. Propuesta y admitida la que fue en forma, se practicó
con la resultancia que es de ver en autos.
TERCERO.-
Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita
y el periodo probatorio, quedando el procedimiento concluso para sentencia.
CUARTO.-
En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos
los trámites legales.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
La cuestión objeto de esta litis es la impugnación de
la resolución presunta del AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR que
desestimaba por silencio administrativo la petición de los recurrentes,
presentada en fecha 2 de agosto de 2006, por la que solicitaban que
se adoptasen las medidas necesarias para el cesará la contaminación
acústica proveniente de la actividad de ambientación musical
nocturna al aire libre que se ejerce en el establecimiento hotelero
“MONTEMAR” sito en la calle Puntaires, 20 del citado municipio.
Denuncia
la parte recurrente la inactividad de la Administración en el
ejerció de sus potestades de policía ambiental y disciplina
de actividades molestas que tiene encomendadas por la normativa frente
a la contaminación acústica que tiene su origen en la
ambientación musical al aire libre que se ejerce en el jardín-terraza
de Hotel MONTEMAR que está situado enfrente del domicilio de
los recurrentes.
Alegan
los demandantes, como fundamento de su recurso, la vulneración
de los artículos 18.1 y 18.2 de la Constitución Española,
es decir, el derecho a la integridad física y moral y a la intimidad
personal y familiar por las inmisiones acústicas y otras molestias
por ruidos que invaden los domicilios de los recurrentes, lo que produce,
además de los evidentes daños a la salud, por impedir
el sueño y el descanso en condiciones correctas, una intromisión
ilegitima en la intimidad personal y del domicilio. Termina solicitando
que se declare la inactividad de la Administración demandada
por falta de corrección y sanción de la actividad molesta
y también se declare la lesión de los derechos fundamentales
invocados contenidos en el artículo 18.1 y 2 de la Constitución
Española; se condene al Ayuntamiento demandado a que adopte las
medidas necesarias para restablecer la legalidad vigente de manera que
cesen inmediatamente las molestias y daños y que, en compensación
de los daños y perjuicios causados, se condene al Ayuntamiento
demandado a indemnizar a los recurrentes en una cuantía de 6.000
euros a cada uno de los recurrentes.
Por su
parte, el Ministerio Fiscal expone que es evidente que los derechos
que adornan al recurrente (inviolabilidad domiciliaria, intimidad personal
y familiar, integridad física y moral) han sido alienados por
la conducta incívica del citado hotel. Interesa la estimación
del recurso, obligándose al Ayuntamiento a remediar las molestias
que acarrea el Hotel MONTEMAR, condenado además a la entidad
municipal al pago de indemnización por daños y perjuicios
morales.
El Ayuntamiento
demandado se opone a la demanda y manifiesta que ha venido adoptando
las medidas necesarias que permite el ordenamiento, incluso ha incoado
expediente sancionador a la empresa por la contaminación acústica
que se ha acreditado los días 25 y 26 de julio y 1 de agosto
de 2006.
SEGUNDO.-
Con respecto al procedimiento especial de derechos fundamentales,
conviene decir que este proceso excepcional tiene como finalidad específica
la de comprobar si el acto de la Administración Pública
que se impugna afecta o no al ejercicio de un derecho fundamental de
la persona contenido en los artículos 14 a 29 de la Constitución
Española, teniendo ello trascendencia constitucional, por encima
de una mera cuestión de legalidad ordinaria y justificando por
tanto la utilización de este cauce procesal privilegiado previsto
en el título V de la vigente Ley de la Jurisdicción.
El artículo
114 de la LJCA en su párrafo segundo, dispone que podrá
hacerse valer por este procedimiento las pretensiones a que se refieren
los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de
restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de
los cuales el recurso hubiese sido formulado.
En la
Constitución Española, los derechos fundamentales son,
ante todo, derechos subjetivos, porque en la noción de “estado”
que deriva de la Constitución Española de 1978, estos
derechos aparecen reconocidos, al igual que en la tradición del
derecho natural como propios del individuo, previos e independientes
del Estado, limitando desde el principio la autoridad estatal. Este
hecho posibilita el ejercicio de pretensiones por parte de los individuos
ante los tribunales, mediante la invocación, en muchos casos,
directa de su regulación constitucional.
Con la
nueva regulación establecida, quien ostente un derecho o interés
legítimo en la impugnación de las actuaciones públicas
que se estima lesiva para su derecho fundamental, podrá aparecer
como accionante ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Este proceso
especial tendrá por objeto, como así ha establecido reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sigue siendo válida
y de plena aplicación, el conocimiento por parte de los Tribunales
de las pretensiones deducidas frente a las actuaciones de los poderes
públicos sometidas a derecho administrativo, fundadas en la lesión
“razonablemente fundada y planteada” de los derechos fundamentales comprendidos
en los artículos 14 a 19 y 30-2 de la CE.
El recurso
de amparo judicial ordinario tiene por objeto, según establece
el artículo 114 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
de 13 de julio de 1998, otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones
imputables a la actividad o inactividad de las Administraciones Públicas,
con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales
y libertades públicas a que se refiere el artículo 53.2
de la Constitución, para lo que la parte demandante podrá
hacer valer las pretensiones a que se refieren los artículos
31 y 32 de la referida Ley procesal, entre las que se integra la facultad
de pretender del órgano jurisdiccional que se condene a la Administración
al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos
en que están establecidas.
El procedimiento
contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales
de la persona, se califica en la ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de
julio, de procedimiento especial, y conserva las notas de preferencia
y sumariedad que le confiere el artículo 53.2 de la Constitución
derivado de la propia especialidad de su objeto, otorgar de modo preferente
y privilegiado la tutela de los derechos fundamentales de la persona.
Es objeto
del proceso contencioso-administrativo de amparo tutelar al ciudadano
de la vulneración por las autoridades públicas administrativas
del contenido constitucional de los derechos y libertades fundamentales,
pudiendo el juez extenderse al examen de cuestiones de legalidad que
afecten al orden público de las libertades, según se advierte
de la lectura del artículo 121 de la referida Ley jurisdiccional,
que establece que “la sentencia estimará el recurso cuando la
disposición, la actuación o el acto administrativo incurrieran
en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso
a la desviación de poder y como consecuencia de la misma el derecho
de las susceptibles de amparo”.
TERCERO.-
Los recurrentes invocan en su escrito de demanda los artículos
18.1 y 2 de la Constitución Española, incidiendo en particular
en el derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio
(artículos 18.1 y 2 CE).
La Sentencia
del Tribunal Constitucional núm. 119/2001 (pleno), de 29 mayo
estableció que en relación con el derecho fundamental
a la integridad física y moral, que dicho Tribunal ha tenido
ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente
garantizado protege <la inviolabilidad de la persona, no sólo
contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu,
sino también contra toda clase de intervención en esos
bienes que carezca del consentimiento de su titular> SSTC 120/1990,
de 27 de junio, [RTC 1990,120]; 215/1994, de 14 de julio [RTC 1994,215];
35/1996, de 11 de marzo [RTC 1996,35] y 207/1996, de 15 de diciembre
[RTC 1996,207].
Por lo
que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, ha declarado
el Tribunal Constitucional reiteradamente que tiene por objeto la protección
de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del
conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos
o particulares, en contra de su voluntad (por todas SSTC 144/1999,de
22 de julio [RTC 1999,144] y 292/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000,292].
Igualmente, ha puesto de relieve que este derecho fundamental se halla
estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún
género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo
10.1 CE reconoce (SSTC 202/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999,202] y
las resoluciones allí citadas), e implica <la existencia de
un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento
de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura,
para mantener una calidad mínima de la vida humana> (STC 186/2000,
de 10 de julio [RTC 2000,186].
Por último,
el Tribunal Constitucional ha identificado como <domicilio inviolable>
el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente
a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más
intima [por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999,171].
Consecuentemente, hemos señalado que el objeto especifico de
protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico
en sí mismo como también lo que en él hay de emanación
de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero [RTC 1984,22].
Partiendo
de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, se
debe señalar que estos derechos han adquirido también
una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo
de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos
fundamentales. En efecto, habida cuenta que nuestro texto constitucional
no consagra derechos fundamentales teóricos o ilusorios, sino
reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero [RTC 1994,12]), se hace
imprescindible asegurar su protección no sólo frente a
las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos
que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21
de febrero de 1990 (TEDH 1990,4), caso Powell y Rayner contra Reino
Unido; de 9 de diciembre de 1994 (ETD 1994,3) caso López Ostra
contra Reino de España y de 19 de febrero de 1998 (ETD 1998,2),
caso Guerra y otros contra Italia. En efecto el ruido puede llegar a
representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra
sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad
de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las
directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud
sobre ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica
no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias
que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen
sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones
de dificultades de comprensión oral, perturbación del
sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así
como sobre su conducta social (en particular, reducción de los
comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente,
procede examinar la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad
real y efectiva de los derechos fundamentales antes acotados, discerniendo
lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles
en amparo.
En este
punto, junto a la doctrina de nuestro Tribunal constitucional en esta
materia ha de traerse a colación, como tantas veces lo hace dicho
Tribunal en sus sentencias sobre la materia que nos ocupa, la doctrina
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación
y tutela de los derechos fundamentales. En lo que ahora estrictamente
interesa, dicha doctrina recoge especialmente en las sentencias mencionadas
del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994,
caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero
de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se
advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños
ambientales aún cunado no pongan en peligro la salud e las personas,
pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar,
privándola del disfrute de su domicilio, en los términos
del artículo 8.1 del Convenio de Roma.
Dicha
doctrina debe servir, conforme proclama el ya mencionado artículo
10.2 CE como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales
tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre).
En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética
del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes
entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de
Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito
del recurso contencioso-administrativo especial a sus estrictos términos,
en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional
de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva
de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro
análisis recordando la posible afección al derecho a la
integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir
en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos
de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación
podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad
física y moral (artículo 15 CE). En efecto, si bien es
cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica
vulneración del artículo 15 CE, sin embargo cuando los
niveles de saturación acústica que deba de soportar una
persona, a consecuencia de una acción u omisión de los
poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga
en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado
el derecho garantizado en el artículo 15 CE.
Respecto
a los derechos del artículo 18 de la CE, debe ponerse de manifiesto
que en tanto el artículo 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda
persona <al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio
y de su correspondencia>, el artículo 18 CE dota de entidad
propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal
y familiar (artículo 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio
(artículo 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales
el Tribunal Constitucional ha precisado que su objeto hace referencia
a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento
ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación
de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo
de la personalidad. De acuerdo con este criterio, se ha de convenir
en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel
en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos
y convenciones sociales, ejercen su libertad más intima (SSTC
22/1984, de 17 de febrero, 137/1985, de 17 de octubre y 94/1999, de
31 de mayo).
Teniendo
esto presente, puede ya concluirse que una exposición prologada
a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse
como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada
al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito
domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el
libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión
o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a
los que sea imputable la lesión producida.
CUARTO.-
Expuesta la doctrina constitucional relevante para la resolución
del caso, corresponde determinar si, a la vista de las circunstancias
concurrentes en él, los derechos fundamentales sustantivos por
cuya razón se solicita el amparo han sido efectivamente infringidos.
Conforme se ha avanzado, el análisis ha de ceñirse estrictamente
a las alegaciones relativas a los artículos 18.1 y 2 CE. Es decir,
que lo que aquí se plantea exclusivamente si el nivel de ruidos
padecidos por los demandantes en sus domicilios reviste entidad suficiente
para entender que se han vulnerado los derechos fundamentales antes
citados.
Del examen
de la prueba practicada, del expediente administrativo y de las alegaciones
de las partes se constata de modo indubitado que los recurrentes han
padecido molestias por el ruido originado por la actividad musical que
tenía lugar en el Hotel MONTEMAR los días 25 y 26 de julio
y 1 de agosto de 2006, pero dicha inmisión acústica únicamente
acreditada durante esos días con pruebas objetivas (mediciones
sonométricas) fue oportunamente advertida por la Administración
demandada y puso en marcha la actividad municipal para sancionar al
empresario responsable y para adoptar las medidas de restauración
de la legalidad.
En consecuencia,
ha de desestimarse el presente recurso por cuanto no existe inactividad
de la Administración demandada vulneradora de los derechos fundamentales
invocados, por cuanto las inmisiones de contaminación acústica
tuvieron lugar y así se acreditan únicamente por la propia
Administración en tres ocasiones durante todo el período
estival del año 2006, por lo que no puede hablarse de una acumulación
de ruidos que hayan podido afectar por su carácter prolongado
e insoportable a los derechos fundamentales para cuya preservación
accionan los recurrentes en el presente pleito. Y, en todo caso, las
agresiones acústicas puntuales dieron lugar a la incoación
del oportuno expediente sancionador por parte del consistorio, por lo
que no puede hablarse puramente de inactividad municipal en le ejercicio
de sus competencias. Ciertamente, la incoación tardía
del expediente sancionador, sin adoptar medidas cautelares urgentes
no justificaría la actuación municipal, pues debe protegerse
de inmediato a los vecinos perjudicados por el ruido y que sugirieran
una absoluta inactividad, pero en el presente caso, las molestias tuvieron
lugar únicamente tres días concretos y en horas no demasiado
tardías como para perjudicar gravemente el sueño al estar
dentro del horario autorizado. Otra cosa es que los actores hubieran
aportado pruebas de un ruido constante, diario o semanal, nocturno,
sistemático que les expusiera a ruido evaluado objetivamente
en decibelios y que encima la Administración hiciera caso omiso
a sus quejas o se retrasara manifiestamente en adoptar soluciones. En
el presente caso, no sólo se acredita que la Administración
atendió a todos los requerimientos de los recurrentes y efectuó
un seguimiento de la actividad musical del hotel en cuestión
(folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 39, 40, 46
y 50 de expediente administrativo), sino también que únicamente
en tres días de todo el verano de 2006 se acreditó la
infracción cometida por el Hotel MONTEMAR por exceso de decibelios
y en esos tres días en conjunto no se excedió en 55 minutos
de exposición, lo que dio lugar a la incoación de expediente
sancionador correspondiente.
QUINTO
Y ÚLTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo
139 de la vigente Ley de la Jurisdicción contenciosa no se aprecian
motivos que determinen una especial imposición de costas procesales.
Vistos
los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLO
PRIMERO.-
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra
el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.-
No efectuar condena en costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en
el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su
notificación, que se presentará en este Juzgado, para
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia, mediante escrito que deberá contener alegaciones
en las que se fundamente el recurso.
Así, por esta mi Sentencia de la que se unirá testimonio
a los autos, lo pronuncio, mando firmo y hago cumplir, S.S:ª Ilma.
Don JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona
y su provincia.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA Y PUBLICACIÓN.-
Para hacer constar que esta sentencia, cuyo número de procedimiento
y de folios viene reseñados en su encabezado, ha sido redactada
por el Magistrado Juez que la firma y publicada en el día de
su fecha en cumplimiento de lo que dispone el artículo 120.3
de la Constitución, siendo su original archivado en el Libro
de Sentencias de esta Secretaría, previa su notificación
a las partes y unión a los autos de una certificación
literal de la misma, de lo que yo el secretario judicial, doy fe.
