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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCISO-ADMINSTRATIVO
SECCION TERCERA

Rollo de apelación nº 108/2006

SENTENCIA Nº 83/2007

ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MAUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 108/2006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARETS DEL VALLES, representado por la procuradora DOÑA ROSARIO SAEZ y dirigido por el Letrado DON JORDI POUSA ENGROÑAT, contra DON Serafín, DOÑA Luisa y DON Jesús Miguel, representados y dirigidos por la procuradora DOÑA MARGARITA RIBAS IGLESIAS y dirigidos por el Letrado DON EMILIO FERNÁNDEZ GODOY. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 274/2004 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Barcelona, el 20 de enero de 2006 se dictó sentencia estimando el recurso formulado por los aquí apelados contra resolución dictada el 23 de marzo de 2004, que otorga a Don Ildefonso licencia de actividades clasificadas para el ejercicio de actividad de taller mecánico en la calle Migdia, número 2, bajos, condicionada el cumplimiento de los valores limite de emisiones y las medidas preventivas que se recogen.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribual Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo el día 24 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer fundamento de derecho de la sentencia apelada, dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Barcelona, se recoge que el recurso se interpuso contra la resolución dictada el 23 de marzo de 2004 por el Alcalde de Parets del Vallés, que otorga a Don Ildefonso licencia de actividades clasificadas para el ejercicio de actividad de taller mecánico en la calle Migdia, número 2, bajos, condicionada el cumplimiento de los valores limite de emisiones y las medidas preventivas siguientes: “c) En ordre a l’eliminació dels sorolls i vibracions els nivell màxim d'immissió en ambient exterior serà de 65 dBa de dia i 55 dBa de nit, i el d’immissió a l’ambient interior 35 dBa de dia i 30 dBa de nit”.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada se trata la cuestión litigiosa planteada en cuanto a la procedencia o no de autorizar la licencia de actividades clasificadas y a la vista del contenido del informe pericial forense, en el que se recogen unos niveles acústicos de 39,30 a 48,10 dBa y se resuelve estimar el recurso declarando la nulidad de la resolución que concedió la licencia, indicando que “aunque se diera por buena la licencia condicionada, sería contrario a derecho que el Ayuntamiento permita el mantenimiento de una actividad que se ha acreditado incumple las normas sobre actividades molestas”.

La Administración apelante, tras referir el contenido del apartado f) de la resolución recurrida, en el que se dispone que con carácter previo a la puesta en marcha definitiva de la actividad el interesado deberá presentar un certificado que garantice el cumplimiento de la normativa sobre contaminación acústica, indica que aportado el certificado expedido por el técnico competente, el 16 de septiembre de 2004 los servicios municipales levantaron acta de comprobación y el 11 de octubre de 2004 el Regidor delegado confirmó la licencia por cumplirse las medidas correctoras recogidas en el acuerdo. Su posterior incumplimiento comportará un requerimiento para que se adopten las medias necesarias y tan solo cuando se demuestre que la actividad es incompatible con la normativa procederá el cierre de la actividad, sin que la pericial practicada se manifieste sobre la imposibilidad del cumplimiento de las medidas. La sentencia se ha extralimitado al anular la licencia ya que no se ha acreditado que la misma sea contraria a derecho, sin perjuicio de que se hubiera obligado a la Administración a adoptar las medidas necesarias para que cesaran los ruidos que superen la normativa vigente.

SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 41.3 de la ley 6/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental, en cuanto faculta a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, a sustituir el régimen de comunicación dispuesto para el ejercicio de actividades comprendidas en su anexo III, por el sistema de establecer la licencia de apertura de establecimientos para determinadas actividades del citado anexo, el Ayuntamiento de Parets aprobó el 11 de septiembre de 1999 la Ordenança Reguladora de la Intervenció Integral de la Administració Municipal a les Activitats i Instal·lacions.

El ejercicio de las actividades previstas en su anexo III queda sujeto al otorgamiento de la licencia en la forma dispuesta en el Capitulo III, artículos 52 y siguientes, de la citada ordenanza, que ha de incorporar las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando las medidas preventivas de control o de garantía que sean procedentes, detallando los valores límites de emisión y las medidas preventivas de control o de garantía que sean procedentes (artículos 60 y 61). Con carácter previo a la apertura de la actividad se debe presentar un certificado técnico visado por el colegio profesional correspondiente, indicando que la documentación se ajusta al proyecto y que la actividad cumple todos los requisitos ambientales y otros preceptivos (artículo 63).

La licencia de apertura de establecimiento se encuentra regulada en el artículo 92 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los Entes Locales (ROAS), exigiendo que el procedimiento seguido en su otorgamiento la verificación de si el local o las instalaciones o las actividades reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad y otras exigidas por las normas y las ordenanza municipales, para exigir en el artículo 94 que, ejecutadas la edificación y las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades clasificadas, se instruya en un expediente único la comprobación del cumplimiento efectivo de las condiciones urbanísticas de la construcción y la debida instalación de las actividades de acuerdo con las medidas correctoras y las condiciones impuesta en la licencia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa en vigor en Catalunya sobre actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas.

Como documento número 1 con la contestación a la demanda se aportó el informe de comprobación elaborado por el Técnico municipal a raíz de la vista efectuada el 16 de septiembre de 2004, en el que se informa sobre las instalaciones y su correcto funcionamiento, al que sigue, como documento número 2, la comunicación dirigida a Don Ildefonso, por la que se le remite la licencia de actividades clasificadas otorgada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del ROAS, tras la obtención de una licencia de actividad, y una vez efectuada la instalación, es preciso el control inicial por la Administración que autorice la puesta en marcha; éste control se ejerce a través de un acto de comprobación que acredite que la actividad y las instalaciones se adaptan a la licencia otorgada y a las medidas correctoras y condiciones en ella impuestas y en tanto no se obtenga un acta de comprobación favorable la actividad no podrá empezar a ejercerse.

Partiendo de esta regulación jurídica, debe concluirse que lo que la parte actora impugna no es tanto la licencia de apertura de establecimiento, sino la conclusión favorable del informe de comprobación, ya que todos los argumentos que vierte versan sobre la contaminación acústica.

Con los resultados obtenidos con la prueba pericial forense, a la que remite la sentencia apelada, se acredita que el día 20 de junio de 2005, fecha en la que se efectúa la medición, los niveles acústicos obtenidos estando el taller al limite de sus posibilidades de funcionamiento, estaban por encima de los 35 dBa permitidos por las ordenanzas municipales para las inmisiones internas y con ello se prueba la incorrección de la comprobación efectuada por el Ayuntamiento apelante antes de la puesta en funcionamiento de la actividad.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento del Parets del Vallés contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona.

SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de se fecha. Doy fe