TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA
DE LO CONTENCISO-ADMINSTRATIVO
SECCION TERCERA
Rollo
de apelación nº 108/2006
SENTENCIA
Nº 83/2007
ILMOS.
SRES.
MAGISTRADOS:
DON
JOSE JUANOLA SOLER
DON
MAUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA
ANA RUBIRA MORENO
En la
ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil siete.
LA SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación número 108/2006, interpuesto
por el AYUNTAMIENTO DE PARETS DEL VALLES, representado por la procuradora
DOÑA ROSARIO SAEZ y dirigido por el Letrado DON JORDI POUSA ENGROÑAT,
contra DON Serafín, DOÑA Luisa y DON Jesús Miguel,
representados y dirigidos por la procuradora DOÑA MARGARITA RIBAS
IGLESIAS y dirigidos por el Letrado DON EMILIO FERNÁNDEZ GODOY.
Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien
expresa el parecer de la misma.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
En el recurso contencioso-administrativo número 274/2004 tramitado
en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Barcelona,
el 20 de enero de 2006 se dictó sentencia estimando el recurso
formulado por los aquí apelados contra resolución dictada
el 23 de marzo de 2004, que otorga a Don Ildefonso licencia de actividades
clasificadas para el ejercicio de actividad de taller mecánico
en la calle Migdia, número 2, bajos, condicionada el cumplimiento
de los valores limite de emisiones y las medidas preventivas que se
recogen.
SEGUNDO.-
Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación,
elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo
de Tribual Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.-
Turnado a la sección tercera de dicho Tribunal, se acordó
formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose
recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones,
se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para
la votación y fallo el día 24 de enero de 2007.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
En el primer fundamento de derecho de la sentencia apelada, dictada
el 30 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 8 de Barcelona, se recoge que el recurso se interpuso
contra la resolución dictada el 23 de marzo de 2004 por el Alcalde
de Parets del Vallés, que otorga a Don Ildefonso licencia de
actividades clasificadas para el ejercicio de actividad de taller mecánico
en la calle Migdia, número 2, bajos, condicionada el cumplimiento
de los valores limite de emisiones y las medidas preventivas siguientes:
“c) En ordre a l’eliminació dels sorolls i vibracions els nivell
màxim d'immissió en ambient exterior serà de 65
dBa de dia i 55 dBa de nit, i el d’immissió a l’ambient interior
35 dBa de dia i 30 dBa de nit”.
En el
fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada se trata la cuestión
litigiosa planteada en cuanto a la procedencia o no de autorizar la
licencia de actividades clasificadas y a la vista del contenido del
informe pericial forense, en el que se recogen unos niveles acústicos
de 39,30 a 48,10 dBa y se resuelve estimar el recurso declarando la
nulidad de la resolución que concedió la licencia, indicando
que “aunque se diera por buena la licencia condicionada, sería
contrario a derecho que el Ayuntamiento permita el mantenimiento de
una actividad que se ha acreditado incumple las normas sobre actividades
molestas”.
La Administración
apelante, tras referir el contenido del apartado f) de la resolución
recurrida, en el que se dispone que con carácter previo a la
puesta en marcha definitiva de la actividad el interesado deberá
presentar un certificado que garantice el cumplimiento de la normativa
sobre contaminación acústica, indica que aportado el certificado
expedido por el técnico competente, el 16 de septiembre de 2004
los servicios municipales levantaron acta de comprobación y el
11 de octubre de 2004 el Regidor delegado confirmó la licencia
por cumplirse las medidas correctoras recogidas en el acuerdo. Su posterior
incumplimiento comportará un requerimiento para que se adopten
las medias necesarias y tan solo cuando se demuestre que la actividad
es incompatible con la normativa procederá el cierre de la actividad,
sin que la pericial practicada se manifieste sobre la imposibilidad
del cumplimiento de las medidas. La sentencia se ha extralimitado al
anular la licencia ya que no se ha acreditado que la misma sea contraria
a derecho, sin perjuicio de que se hubiera obligado a la Administración
a adoptar las medidas necesarias para que cesaran los ruidos que superen
la normativa vigente.
SEGUNDO.-
En
atención a lo dispuesto en el artículo 41.3 de la ley
6/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración
Ambiental, en cuanto faculta a los Ayuntamientos, en el ámbito
de sus competencias, a sustituir el régimen de comunicación
dispuesto para el ejercicio de actividades comprendidas en su anexo
III, por el sistema de establecer la licencia de apertura de establecimientos
para determinadas actividades del citado anexo, el Ayuntamiento de Parets
aprobó el 11 de septiembre de 1999 la Ordenança Reguladora
de la Intervenció Integral de la Administració Municipal
a les Activitats i Instal·lacions.
El ejercicio
de las actividades previstas en su anexo III queda sujeto al otorgamiento
de la licencia en la forma dispuesta en el Capitulo III, artículos
52 y siguientes, de la citada ordenanza, que ha de incorporar las prescripciones
necesarias para la protección del medio ambiente, detallando
las medidas preventivas de control o de garantía que sean procedentes,
detallando los valores límites de emisión y las medidas
preventivas de control o de garantía que sean procedentes (artículos
60 y 61). Con carácter previo a la apertura de la actividad se
debe presentar un certificado técnico visado por el colegio profesional
correspondiente, indicando que la documentación se ajusta al
proyecto y que la actividad cumple todos los requisitos ambientales
y otros preceptivos (artículo 63).
La licencia
de apertura de establecimiento se encuentra regulada en el artículo
92 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento
de Obras, Actividades y Servicios de los Entes Locales (ROAS), exigiendo
que el procedimiento seguido en su otorgamiento la verificación
de si el local o las instalaciones o las actividades reúnen las
condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad y otras exigidas
por las normas y las ordenanza municipales, para exigir en el artículo
94 que, ejecutadas la edificación y las instalaciones destinadas
al ejercicio de actividades clasificadas, se instruya en un expediente
único la comprobación del cumplimiento efectivo de las
condiciones urbanísticas de la construcción y la debida
instalación de las actividades de acuerdo con las medidas correctoras
y las condiciones impuesta en la licencia, de conformidad con lo dispuesto
en la normativa en vigor en Catalunya sobre actividades molestas, nocivas,
insalubres y peligrosas.
Como documento
número 1 con la contestación a la demanda se aportó
el informe de comprobación elaborado por el Técnico municipal
a raíz de la vista efectuada el 16 de septiembre de 2004, en
el que se informa sobre las instalaciones y su correcto funcionamiento,
al que sigue, como documento número 2, la comunicación
dirigida a Don Ildefonso, por la que se le remite la licencia de actividades
clasificadas otorgada.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 93 del ROAS, tras la obtención
de una licencia de actividad, y una vez efectuada la instalación,
es preciso el control inicial por la Administración que autorice
la puesta en marcha; éste control se ejerce a través de
un acto de comprobación que acredite que la actividad y las instalaciones
se adaptan a la licencia otorgada y a las medidas correctoras y condiciones
en ella impuestas y en tanto no se obtenga un acta de comprobación
favorable la actividad no podrá empezar a ejercerse.
Partiendo
de esta regulación jurídica, debe concluirse que lo que
la parte actora impugna no es tanto la licencia de apertura de establecimiento,
sino la conclusión favorable del informe de comprobación,
ya que todos los argumentos que vierte versan sobre la contaminación
acústica.
Con los
resultados obtenidos con la prueba pericial forense, a la que remite
la sentencia apelada, se acredita que el día 20 de junio de 2005,
fecha en la que se efectúa la medición, los niveles acústicos
obtenidos estando el taller al limite de sus posibilidades de funcionamiento,
estaban por encima de los 35 dBa permitidos por las ordenanzas municipales
para las inmisiones internas y con ello se prueba la incorrección
de la comprobación efectuada por el Ayuntamiento apelante antes
de la puesta en funcionamiento de la actividad.
Procede,
pues, desestimar el recurso de apelación
TERCERO.-
Dispone el artículo 139.2 de la ley 29/1998, de 13 de julio,
que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas
pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede
imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la
concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición
a la misma.
VISTOS
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLO
En atención
a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento
del Parets del Vallés contra la sentencia dictada el 30 de enero
de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
8 de Barcelona.
SEGUNDO.-
Imponer el pago de las costas a la parte apelante.
Así
por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes
con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra
ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales,
lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.
Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando
audiencia pública en el mismo día de se fecha. Doy fe
