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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 102/2007
Partes:
C/ AJUNTAMENT DE LLEIDA

SENTENCIA Nº 8


Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 102/2007, interpuesto por Dª, representado por el Procurador de los Tribunales D. VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY y asistida de letrado, contra AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN RUIZ BILBAO, y defendido por Letrado; con participación del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 544/06, la sentencia nº 155, de fecha 30 de abril de 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial de los derechos fundamentales de la persona a instancia de Dª contra la inactividad del Ayuntamiento de Lleida frente a las molestias por ruidos generadas por la actividad que desarrolla en el Gimnasio ZENKIU, con lesión de los derechos fundamentales de la recurrente a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
Asimismo se declara la obligación del Ayuntamiento de Lleida de adoptar todas las medidas que considere oportunas para el cese efectivo del exceso de ruido provocado por las indicadas instalaciones deportivas, incluyendo la ejecución subsidiaria del referido cese en caso de incumplimiento por parte de la codemandada.
Se desestima la pretensión indemnizatoria articulado por la parte actora. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de la parteas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el y apelada-adherida al recurso de apelación el AJUNTAMENT DE LLEIDA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 11 de enero de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se ha observado y cumplido las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante y l'Ajuntament de Lleida recurren en apelación la sentencia nº 155/2007, de 30 de abril, del juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 544/2006, especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas de la persona.

SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó parcialmente el recuso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de l'Ajuntament de Lleida, fundamentando que el municipio no ha realizado actividad administrativa suficiente a la que estaba compelida para hacer cesar el nivel de ruido generado por la instalaciones del "Gimnasio Zenkiu", ubicado en los bajos del inmueble nº 94 de la Av. Prat de la Riba, donde vive en el piso 1º la demandante con su familia, impidiendo con ello un normal desarrollo de la vida de la recurrente y vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocidos en los art. 18.1 y 18.2 de la Constitución.

De esta manera su fundamento 5º justifica que "En el supuesto enjuiciado, y aún cuando es cierto que el Ayuntamiento de Lleida ha adoptado una serie de decisiones tendentes a reducir el nivel de inmisión sonora en el domicilio de la actora provocado por las instalaciones del gimnasio ZENKIU, no es menos cierto que sí ha existido pasividad municipal ante el requerimiento efectuado por la parte actora en fecha 27 de julio de 2006 puesto que la única actuación llevada a cabo por parte de la Administración Pública demandada desde esa fecha ha sido la de comprobar , a través de la Guardia Urbana, si la actividad SPA del gimnasio ZENKIU se hallaba o no en funcionamiento en horario nocturno con el resultado, absolutamente insuficiente a los efectos que aquí interesan, que consta en el informe de la Guardia Urbana de fecha 31 de agosto de 2006.

En efecto, del informe de la Guardia Urbana de fecha 31 de agosto de 2006 no se desprende si los agentes de la Policía Local encargados de realizar la comprobación del Gimnasio ZENKIU, a efectos de determinar si cumplía con la suspensión ordenada por el Ayuntamiento de Lleida, verifican que, efectivamente, lo que les manifiesta el encargado del establecimiento de que el programador automático instalado paraliza la maquinaria de la zona SPA desde las 21 horas de la noche hasta las ocho horas del día siguiente era cierto o no.

Igualmente, ante el requerimiento de la parte actora y a la vista de los datos sonométricos aportados por la Sra. Polina en fecha 8 de junio de 2006, la Administración Pública demandada permanece inactiva habida cuenta que no lleva acabo ninguna actividad de inspección, verificación y control en el local donde se lleva a cabo la actividad deportiva al objeto de identificar los focos emisores del ruido ya que, como acertadamente sostiene la parte actora en su escrito de demanda, la Administración Pública demandada no verifica a través de personal técnico a su servicio o personal acreditado al servicio de la Administración -art. 27.2 de la Ley 16/2002, de 28 de junio- cuales son las instalaciones y la maquinaria generadoras del ruidoso que es de capital importancia para poder adoptar, posteriormente y una vez identificado el foco emisor, medidas correctoras eficaces al objeto de asegurar la paz social del vecindario. Dicho en otros términos, se parte siempre de la idea de que el foco emisor son unas máquinas de la zona SPA de gimnasio, y ello es así en función de los datos técnicos ofrecidos a la Administración demandada por parte de la empresa codemandada, pero el Ayuntamiento de Lleida no comprueba, a través de su personal técnico cualificado, si la única fuente emisora de los ruidos son las máquinas de la zona SPA u otras por lo que, difícilmente, pueden adoptarse medidas de aislamiento de carácter integral efectivas y que garanticen el descanso del vecindario.

Asimismo tampoco consta en el expediente administrativo que ante las reiteradas quejas de la comunidad de vecinos y de la Sra. Polina por las molestias ocasionadas por los ruido provenientes del Gimnasio Zenkiu, cuyos niveles de inmisión sonora eran claramente superiores a los permitidos por la Ley de Protección de la Contaminación Acústica, el Ayuntamiento de Lleida haya ejercido sus potestades de carácter sancionador las cuales, como bien es sabido, son de carácter irrenunciable y obligatorio".

Y, por ello, es el tenor de su parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial de los derechos fundamentales de la persona a instancia de Dña. contra la inactividad del Ayuntamiento de Lleida frente a las molestias por ruidos generadas por la actividad que se desarrolla en el Gimnasio ZENKIU, con lesión de los derechos fundamentales de la recurrente a la intimidad personal familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Asimismo se declara la obligación del Ayuntamiento de Lleida de adoptar todas las medidas que considere oportunas para el cese efectivo del exceso de ruido provocado por las indicadas instalaciones deportivas, incluyendo la ejecución subsidiaria del referido cese en caso de incumplimiento por parte de la codemandada.

Se desestima la pretensión indemnizatoria articulada por la parte actora.

TERCERO.- 1. El recurso de apelación de la demandante se dirige contra el particular de la Sentencia que desestimó la indemnización de daños morales, por referir que incurre en desvío procesal al no haber sido planteada con anterioridad de manea acabada ante la Administración.

Recurso que viene fundado en tratarse esa petición de la demanda de una solicitud de carácter accesoria, consecuente o derivada de la inactuación o actuación ineficaz de la Administración y de la lesión en los derechos fundamentales de la actora que aquella ha causado y se considera probado en la Sentencia; siendo todo esto el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que al amparo del art. 31.2 LJCA hubiera debido reconocerse en la Sentencia y que no puede verse limitado por una concepción del proceso contencioso-administrativo meramente revisora de la legalidad del contenido del acto previo.

2. L'Ajuntamente de Lleida se opuso al recurso de apelación de la demandante reiterando que la indemnización es una pretensión no anteriormente deducida ante la Administración.

Asimismo formuló adhesión al recurso de apelación, aduciendo que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues: i) no es cierto que no la única actuación llevada a cabo por la Administración desde el 27 de julio de 2006 fuera comprobar a través de la Guardia Urbana si la actividad de SPA se hallaba o no en funcionamiento, ya que se intentó en diversas ocasiones quedar con la demandante para efectuar mediciones de ruido sin que pudiera contarse con su colaboración; ii) que el sentido del informe elaborado por la Guardia Urbana no se limitó a recoger lo expresado por el encargado del establecimiento, sino también la comprobación de la orden de suspensión de la actividad SPA a partir de las 21 horas, y; iii) que el informe sonométrico que aportó la demandante el 8 de junio de 2006 mediante instancia ante el Ayuntamiento, no seguía la metodología exigida por la Llei 16/2002, que requiere de la presencia del técnico durante toda la medición para discriminar los ruidos ajenos.

Y aportó nuevos documentos para justificar que se telefoneó a la recurrente y a su defensa técnica para poder realizar una nueva medición, y para expresar su opinión sobre las condiciones técnicas de la medición sonométrica aludida.

A su vez, la apelante principal se opuso a la apelación adhesiva, poniendo de manifiesto que la medición que quería efectuar la Administración lo fue hallándose ya en trámite el proceso jurisdiccional, y pese que meses antes fue su realización requerida por la demandante sin que pudiera llevarse a cabo al expresar el municipio que la persona encargada estaba de vacaciones o de baja, como que la inactividad administrativa que ha servido para la estimación parcial de la demanda no reside tanto en el hecho omisivo de no haber procedido a la comprobación de las molestias denunciadas, como al hecho de la poca o nula rigurosidad del Ayuntamiento en la comprobación y seguimiento de los hechos.

3. El Ministerio Fiscal informó considerar ajustada a derecho la resolución impugnada, cuyos argumentos coinciden con los sostenidos por la Fiscalía durante el procedimiento.

CUARTO.- Como quedó antes delimitado, constituye el derecho fundamental que la Sentencia declara infringido el de la intimidad personal y familiar y el de la inviolabilidad domiciliaria, reconocidos respectivamente en los números 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución, con ocasión de la inactividad de la Corporación apelante en el ejercicio de sus potestades administrativas para preservar el ámbito domiciliario del recurrente de la exposición a ciertos niveles de ruido, provenientes de la actividad de la propia instalación deportiva ubicada en los bajos del inmueble en el que reside.

Sobre este aspecto, sobre el que como aduce la impugnación del recurso de apelación este Tribunal ya ha tenido ocasión de referirse, constituye doctrina ya reiterada de la que es ejemplo la S. 29-V-2003 Secc. 7ª TS 3ª, la que sigue, y es que uno de los elementos más significativos de la inviolabilidad del domicilio es la tutela del espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute, así como que en atención que la Constitución no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivo, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental no sólo frente a las injerencias de terceras personas sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto en lo que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento de la conculcación del derecho fundamental, dicha sentencia recuerda que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como que ciertos daños ambientales en determinados casos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

En este mismo aspecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/2004 sienta tras reiteración de la doctrina expuesta básicamente en STC 199/1996 y 119/2001 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dos distintos órdenes de cuestiones: uno, de carácter general, consistente en la advertencia que el ruido en nuestra sociedad puede llegar a constituir un factor psicopatógeno y fuente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, conforme viene acreditado por las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre la materia del Tribunal Europeo de derechos Humanos, constituida básicamente en ese momento por las sentencias López Ostra Vs. España, vecinos de Manfredonia Vs. Italia y Hatton y otros Vs. Reino Unido, merece un especial valor para la interpretación y tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme viene establecido en el art. 10.2 de la propia Constitución.

La restante cuestión, en lo que de manera especial se refiere al presente debate, hace referencia a que una exposición prologada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

En relación aquella doctrina jurisprudencial del TEDH, especialmente valiosa en orden a la correcta interpretación del contenido y tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, cabe apreciar que el Tribunal viene apreciando violación del art. 8 de la Convención cuando las autoridades nacionales no toman todas la medidas necesarias para proteger el respeto del domicilio y la vida privada familiar, como que las medidas a tomar respecto el ruido nocturno son más intensas que de ordinario, en cuanto se trata prioritariamente de evaluar los efectos de la contaminación acústica con la finalidad de evitar mediante medidas positivas de la autoridad competente la interferencia en el sueño de los afectados (expresamente Sentencia caso Hatton, de 8-VII-2003).

Por último en esta visión de carácter general, en cuanto la acreditación de nivel de ruido padecido que permita inferir por su prolongación e insoportabilidad, cuál sea la afectación al derecho fundamental, la Sentencia TEDH en el asunto Pilar Moreno Gómez Vs. España de 16 de noviembre de 2004, superando la visión formal de la carga de la prueba contenida en el F. J. 7º de la STC 119/2001, estimó innecesaria la acreditación del nivel de ruido en el interior de la vivienda de la demandante conforme las circunstancias del caso concreto, como era que reside en una zona de la ciudad de Valencia en la que el alborto nocturno es innegable, como que resulta esto conocido de las autoridades municipales al haber calificado la zona como acústicamente saturada y comprobado mediante sus servicios oficiales en varias ocasiones el exceso de ruido existente. Se trata en palabras del mismo Tribunal, que no parece necesario la prueba de lo que es ya conocido y oficial por parte de la autoridad municipal.

QUINTO.- Dicho esto procede ya analizar los motivos de las apelaciones comenzando por razón de lógica por el sostenido por el Ayuntamiento, que se dirige a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sentencia de instancia en relación la declarada insuficiencia de la actuación de la Administración.

1- En lo que nos ocupa, no resulta discutido que sea precisamente la Administración local apelante la genuinamente competente en orden la intervención administrativa cuyo positivo cumplimiento habría de permitir la tutela de los derechos fundamentales en debate, lo que hace innecesario mayor precisión respecto la normativa que así precisamente lo establece.

Tampoco que no fuera conocida por la Corporación municipal la difícil compatibilidad de los usos de inmueble en que reside la demandante, sirviendo para ello la cronología de denuncias, quejas y requerimientos desde noviembre de 2004 efectuados por la Comunidad de Propietarios, por la demandante y por otra vecina en igual situación que la suya, que acabó vendiendo su vivienda a la sociedad que gestiona el gimnasio.

Ni, por fin, no se cuestiona que proceda calificar la polución acústica que se ve obligada a soportar la demandante de las notas de grave, innecesaria, e insoportable para con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio, conforme los términos que se contienen en la Sentencia impugnada.

2- Por el contrario, el motivo de la apelación de la Administración queda limitado a la crítica de la valoración que la sentencia hace de la actuación municipal realizada desde el mes de julio de 2006, y de la metodología de la evaluación sonométrica acompañada por la vecina con su instancia de 8 de junio de 2006, pero sin que ello le lleve a solicitar la revocación de la resolución judicial impugnada, ni que en su lugar se dicte otra más favorable a sus intereses.

Asimismo, respecto aquella crítica de la valoración de la prueba que realiza la Sentencia apelada no ha de poder en esta segunda instancia valorarse los hechos relevantes para el enjuiciamiento sino mediante el examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Provincial, careciendo de ningún mérito los documentos ex novo aportados con la apelación y que no se comprenden en ninguno de los supuestos previstos en el nº 3 del art. 85 LJCA -tal como expresamente se declaró en auto de 20 de septiembre de 2007, relativo a la solicitud de ratificación personal de dichos documentos en el rollo de apelación-, tratándose por lo demás de una documentación posterior a la resolución impugnada, pero relativa a la prueba de los hechos ya discutidos ante el Juzgado y que hubiera podido llevarse a las actuaciones en periodo oportuno.

3- Aún esto, como que es cierto que del informe de la guardia Urbana de 31 de agosto de 2006 (f. 86 e.a.110/2006) se desprende con cierta facilidad que la dotación no se limitó a recoger las manifestaciones del encargado del gimnasio, sino que comprobó por sí que la actividad de SPA se hallaba cerrada al público a las 21.33 horas de aquel día, es en cualquier caso lo relevante que la Sentencia apelada expresa de manera precisa que la inactividad de la Administración municipal no lo es por la total ausencia de la intervención de su competencia, sino por la falta de la actuación efectiva en aras el resultado que el municipio se halla obligado a hacer cumplir.

Como que, una vez correctamente entendido el fundamento de la Sentencia, no es tanto lo relevante que el municipio refiera que no pudo realizar una medición acústica en el interior de la vivienda durante la primera semana del mes de agosto de 2006 por no posibilitar la demandante el acceso a su vivienda, o que manifieste que el informe de medición de la polución acústica acompañado con instancia de 8 de junio de 2006 padecía de ciertas deficiencias, o que la Guardia urbana presenció por sí el cierre del SPA en aquella ocasión antes referida, sino que, en atención los antecedentes que se desgranan en el fundamento tercero de la Sentencia -tales como la reiteración de las quejas de la Comunidad de Propietarios y de la propia demandante, la aportación por cada una de esas de sendos informes de la medición del ruido en el interior de la vivienda de la demandante de los que se concluye que se sobrepasa los limites máximos de inmisión sonora tanto en horario diurno como nocturno, la existencia de informes técnicos municipales requiriendo la subsanación de las deficiencias advertidas en la actividad del gimnasio e incluso un estudio de impacto acústico realizado por los servicios técnicos municipales que informa que se sobrepasa el límite máximo en horario nocturno en 4,1 dB(A), cualquier duda que tuviera el municipio sobre las condiciones de la última medición aportada por la vecina era precisamente la causa para que excitase el celo en la evaluación e intervención administrativa de lo que le compete y a lo que estaba obligada (en este sentido f.j. 5º i f. S. 12-III-2007 Secc. 7ª TS 3ª), siendo por el contrario que el expediente administrativo remitido carece absolutamente de ninguna actuación administrativa en este aspecto, fuera de la mera constatación que el SPA estaba cerrado a las 21.33 horas del 3 de agosto de 2006, dando por supuesto lo que en absoluto consta en los expedientes, esto es que aquel fuera el -único- foco emisor de la contaminación.

En definitiva se trata que las circunstancias de la afectación acústica del caso concreto eran conocidas por la Administración local, como que pese la aportación del último de los informes de medición del ruido soportado no fueron llevadas a cabo la adopción de las medidas positivas en tutela de los derechos fundamentales en debate, tampoco tras el requerimiento para la cesación de su inacción ni en el plazo de caducidad para la interposición del contencioso-administrativo, como que no constituiría una medida efectiva para evitar la prolongación de la vulneración el intento durante una semana de reiteración de una medición para la constatación de lo que ya era conocido por el Ayuntamiento, por lo que procede la desestimación de la impugnación de la declaración jurisdiccional de producirse con la inactuación del ayuntamiento implicado la violación del derecho fundamental de la recurrente a la intimidad personal y familiar, y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Esto en el bien entendido que la Sentencia apelada no declara que no se hubiera realizado ninguna actuación por la Administración, sino que justifica que la realizada fue insuficiente para asegurar la protección efectiva de los intereses de la vida privada y familiar y de la inviolabilidad domiciliar de la recurrente (así F 55 Sentencia López Ostra y F. 58 Sentencia vecinos de Manfredonia TEDH, de 9-XII-1994 y 19-II-1998, respectivamente y, f.j. 5º S. 12-III-2007 TS), y que aquí también ha de mantenerse pese las critica por l'Ajuntament de Lleida de la valoración de la prueba efectuada.

El recurso de apelación de l'Ajuntament de Lleida debe verse íntegramente desestimado.

SEXTO.- La estimación del proceso de amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona es también trámite hábil para la tutela de la pretensión de la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, como, en lo que de especial hace referencia al recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración, es la condena para que ésa cumplimente sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, y la indemnización de daños y perjuicios en cuanto proceda (art. 31 y 32 LJ), más todo esto siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los que se ha interpuesto el recurso especial (art. 114.2 LJ).

Corresponden en dichos términos efectuar precisión del alcance de lo anterior resolución respecto de la indemnización del daño moral cuya desestimación por la Sentencia de instancia cuestiona el recurso de apelación de la demandante.

Como quedó anunciado, la Sentencia impugnada desestima la solicitud de indemnización articulada en demanda "habida cuenta que en vía administrativa no fue planteada dicha cuestión", lo que constituye en las circunstancias del caso una apreciación en extremo rígida y limitada de la naturaleza del recurso contenido administrativo, la que no consiste ya simplemente en la revisión servil del acto previo, sino en un proceso jurisdiccional tendente a la tutela judicial efectiva contra la actuación ilícita de la Administración.

En este sentido, la necesaria correlación entre el objeto de la reclamación en vía previa y lo que en la demanda se pretenda no llega al extremo de exigir una literal correspondencia entre los términos en que una y otra aparezcan formuladas (S. 11-III-2002 y 6-IV-2005 TS 3ª), siendo en lo que nos ocupa que la demanda guarda estricta correspondencia objetiva con el previo requerimiento de cese de la inactividad de la Administración, y sin que quepa confundir todo esto con la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se solicite con ocasión de la anulación del acto, como es la indemnización de los daños y perjuicios producidos con la actuación ilícita de la Administración, que en cuanto proceda han de poder ser interesada en la demanda sin limitación de orden procesal que aquí condujo a su desestimación.

Todo esto sin perjuicio de advertir que el requerimiento de cese de la situación de inactuación de la Administración no es ninguna solicitud iniciadora de una vía administrativa previa que finalice con una resolución expresa o ficticia, sino la mera posibilidad de dar solución al conflicto con evitación del proceso jurisdiccional, que de producirse finalmente no tiene tanto como objeto la revisión del acto denegatorio como la inactividad misma; de manera que en la presente modalidad del objeto del recurso contencioso-administrativo es rigurosamente impracticable el quebranto procesal en que se sustenta la denegación de la indemnización que procediera en otro lugar.

Dicho esto, es razonable el entendimiento que la presión acústica provocada por la inactividad de la Administración es causa de un daño real, individual evaluable económicamente y que no tiene la recurrente obligación de soportar ( así explícitamente S. TEDH caso Hatton, caso López Ostra y caso Gómez Moreno, citadas), mas que por consistir en el resarcimiento del perjuicio moral consecuente al transcurso de mas de dos años sin que la actuación de la Administración fuera plenamente positiva al interés derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, y de la inviolabilidad de su domicilio, sin que las actuaciones acrediten otras circunstancias pertinente al módulo valorativo propuesto, este fue el de la renta de una vivienda de semejantes características y por el tiempo que dura la inactividad, sino la fijación prudencial del importe alzado de 1.500 euros, sirviendo también a este efecto el juicio de ponderación que a este efecto contiene la S. 16-XI-2004 TEDH citada.

El recurso de apelación de la demandante debe verse parcialmente estimado en dichos términos.

SEPTIMO.- Conforme establece el art. 139.2 LJCA, procede imponer a l'Ajuntament de Lleida el pago de las costas procesales causadas a instancia de su recurso de apelación, hasta el importe de 400 euros; sin que proceda especial imposición respecto las causadas por la apelación principal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

1º Desestimar el recurso de apelación deducido por l'Ajuntament de Lleida contra la Sentencia 155/2007, de 30 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida.

Imponer a l'Ajuntament de Lleida el pago de las costas causadas por su recurso de apelación, hasta el limite de 400 euros.

2º Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por contra la referida Sentencia y, por ello, reconocer su situación jurídica individualizada ser indemnizada por l'Ajuntament de Lleida en la suma de 1.500 euros, desestimándolo en lo demás.

Sin especial imposición de las costas causadas por el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.


Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


 




JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº: 544/2006
Parte actora: Mª C. P. N.
Representante parte actora:
Parte demandada: Ajuntament de Lleida y "Lleida d'Oci i Esport SL"
Representante de la parte demandada:

SENTENCIA Nº 155


En Lleida, a 30 de abril de 2007

Doña Maria Àngels Llopis Vazquez, Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio de protección de derechos fundamentales promovido por............, representada por el/la Procurador/a ..........., contra l'Ajuntament de Lleida, representado por ..............; habiendo comparecido como codemandada la entidad "Lleida d'Oci i Esports SL", representada por la Procuradora.................


HECHOS

Primero.- Con fecha 24 de octubre de 2006, la parte actora presentó en este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido en trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso formulado.

Segundo.- La Administración demandada y el Ministerio Fiscal formularon contestación a la demanda, así como la codemandada comparecida. Por resolución de 9 de enero de 2007 se abrió el juicio a prueba y practicada que fue la misma, por resolución de 14 de febrero de 2007 se declaró concluso el período de practica de prueba y se acordó declarar el pleito concluso para sentencia.

Tercero.- En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia dado el cambio de Magistrado de este Juzgado.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se promueve, con fecha 24 de octubre de 2006, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los arts. 114-122 de la Ley 29/1998, contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Lleida ante la contaminación acústica generada por las instalaciones del "GIMNASIO ZENKIU", titularidad de "LLEIDA D'OCI I ESPORTS, S.L.", ubicado en el local de negocios existente en los bajos del inmueble situado en la Av. Prat de la Riba, núm. 94 (Lleida) donde vive la recurrente y sus hijas, entendiendo que se lesionan los derechos fundamentales de los demandantes a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

SEGUNDO.- La parte actora pretende el dictado de sentencia por la que se estime el presente recurso, se declare la inactividad del Ayuntamiento de Lleida en materia de disciplina y sanción ante actividades que generen contaminación acústica, se declare la lesión de los derechos fundamentales invocados y la obligación de la citada Corporación Local de adoptar en el término más breve posible las pertinentes medidas técnicas al objeto de que cese el incremento de ruido existente en el interior de la vivienda de la que es propietaria condenando a tal Ayuntamiento a llevar a cabo la ejecución subsidiaria -por precinto de las instalaciones causantes del ruido- del referido cese en caso de incumplimiento por parte de los responsables de las actividades contaminantes, con la finalidad de preservar los derechos fundamentales aducidos, y la condena al Ayuntamiento de Lleida a satisfacer a la parte actora una indemnización económica, a determinar en fase de ejecución de sentencia, en compensación a los daños y perjuicios ocasionados a la actora como consecuencia de la inactividad municipal.

La Administración Municipal demandada insta el dictado de sentencia por la que se inadmita el recurso por inadecuación del procedimiento o, subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda presentada y se condene a la parte actora al pago de las costas causadas.

La empresa codemandada solicita el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso por la parte actora, todo ello con imposición de las costas procesales a la actora.

Por su parte, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, el Ministerio Fiscal manifiesta a la vista de la documentación aportada la existencia de indicios de lesión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, a reserva del resultado de la prueba practicada.

TERCERO.- Procede dilucidar, con carácter previo a cualquier otra consideración, las objeciones formales planteadas por la Administración Pública demandada antes de entrar a dirimir, en su caso, el fondo del asunto. A este respecto, a la vista de la documentación que obra en el expediente administrativo, conviene detallar previamente las distintas y mas significativas actuaciones llevadas a cabo por parte de la Administración Pública demandada a la vista de diversas denuncias formuladas, entre otras, por la hoy recurrente.

1º.- En fecha 26 de noviembre de 2004, el Sr. C. C. B., actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle Baró de Maials, núm. 63 de Lleida, formula denuncia ante el Ayuntamiento de Lleida como consecuencia de las molestias ocasionadas por los ruidos y olores generados por la actividad de gimnasio, área termal y centro de estética existente en el local de negocios del referido inmueble y que es explotada por la mercantil Lleida d'Oci i Esports S.L. (folios 1-2 del expediente administrativo). La Administración Pública demandada, a la vista del informe técnico emitido por la Ingeniera Técnica Industrial Municipal en fecha 20 de diciembre de 2004 (folio 3 del expediente), ordena a Lleida d'Oci i Esports S.L. la ejecución y adopción de una serie de medidas correctoras de las molestias denunciadas por la comunidad de propietarios mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 12 de enero de 2005. En fecha 21 de mayo de 2005 la mercantil Lleida d'Oci i Esport, S.L., presenta ante el Ayuntamiento un informe técnico de aplicación de medidas correctoras, ampliado posteriormente en fecha 4 de abril de 2005, y un certificado de ejecución de las medidas correctoras propuestas en dicho informe técnico (folios 23 a 68 del expediente administrativo). Los servicios técnicos municipales, a la vista de la documentación aportada por la sociedad Lleida d'Oci i Esport, S.L., emiten en fecha 12 de abril de 2005 nuevo informe en el que ponen de manifiesto la existencia de deficiencias en cuanto a los ruidos que genera la actividad y se les otorga un plazo de 10 días al objeto de que identifiquen los sistemas de regulación aplicados para garantizar los límites de inmisión sonora que se contemplaban desde el punto de vista teórico en la documentación técnica aportada y un informe completo de la medida del nivel de evaluación acústica.

Obran en el expediente administrativo, concretamente a los folios 94, 95, 100, 101, 102 y 103, diversas cartas confeccionadas por la mercantil titular de la actividad en las que se solicita a la hoy recurrente permiso para acceder en su vivienda al objeto de realizar las comprobaciones sonométricas pertinentes sin que, al parecer, fueran contestadas por la parte actora. El día 25 de mayo de 2005, dado que las inmisiones sonoras en las viviendas continuaban produciéndose, la actora insta a los responsables municipales para que solucionen el problema de ruidos que se venía produciendo y, en lo que aquí interesa destacar, manifiesta que se le ha comunicado por parte de Lleida d'Oci i Esport, S.L., la intención de practicar una nueva medición sonométrica en su domicilio pero la actora manifiesta su reticencia a la practica de la misma y su desconfianza hacia los resultados que se obtuvieran, condicionando la práctica de dicha nueva medición a que se le justificara que por parte de la empresa se habían realizado aquellas obras y actuaciones ordenadas por el Ayuntamiento al objeto de disminuir los niveles de inmisión sonora (folios 105-106).

2º.- En fecha 17 de junio de 2005, la Comunidad de Propietarios del inmueble en la Calle Baró de Maials, núm. 63 de Lleida, presenta un nuevo escrito ante el Ayuntamiento en el que pone de manifiesto la existencia de molestias por ruidos en sus viviendas y solicita al Ayuntamiento de Lleida la adopción de medidas provisionales -clausura temporal de la zona SPA y el resto de instalaciones susceptibles de producir ruidos y vibraciones que afectasen al edificio- al objeto de evitar que sigan produciéndose inmisiones sonoras molestas. Llegados a este punto, conviene destacar que a dicho escrito se anexa un informe técnico de medición sonométrica, realizado en el interior de la vivienda de la actora y otra el día 3 de junio de 2005, en el que se concluye que se sobrepasan con creces los niveles máximos de inmisión sonora en los dormitorios de las viviendas analizadas, tanto en periodo diurno como en periodo nocturno, al alcanzar los 48 dB (A) en periodo diurno -cuando el máximo son 35 dB (A), al tratarse de una zona de sensibilidad acústica baja según el Mapa de Capacidad Acústica de la ciudad de Lleida- y los 61,6 dB (A) en horario nocturno frente a los 30 dB (A) que como máximo están permitidos en la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica y que dichos focos de ruido provienen de la actividad lúdico-deportiva ubicada en los bajos del edificio.

3º.- El Ayuntamiento de Lleida, mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 26 de septiembre de 2005 (folios 137 y siguientes del expediente administrativo), atendiendo a los datos contenidos en el informe técnico sonométrico realizado por encargo de la comunidad de vecinos antes citado y a la vista del informe técnico de los servicios municipales de fecha 23 de septiembre de 2005, ordena a la mercantil Lleida d'Oci i Esport, S.L., la suspensión provisional e inmediata del funcionamiento de la maquinaria de la zona denominada "SPA" de la actividad, apercibiéndoles que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución forzosa de la suspensión de la actividad y al precinto del establecimiento. Los servicios técnicos municipales de inspección, al objeto de realizar una evaluación del impacto acústico que genera la actividad, giran una visita de inspección, previo consentimiento de la actora, el día 10 de octubre de 2005 emitiendo el correspondiente "estudi d'Impacte Acústic per a les Activitats" -folios 156 y siguientes del expediente administrativo- en el que, en el apartado "observaciones", constatan que en el dormitorio de la actora y en horario nocturno "el ruido medido en la fase de actividad, se caracteriza por ser homogéneo y continuo, parece provenir de los ruidos causados por motores e instalaciones de agua" y, finalmente, concluyen que "se sobrepasan los niveles de inmisión sonora nocturnos permitidos en la zona C calculados según el Anexo 4 de la Ley Catalana 16/2002 del Ruido" puesto que se amidan en 34,1 dB (A) frente a los 30 dB (A) legalmente permitidos.

4º.- La Guardia Urbana de Lleida, en cumplimiento del Derecho de la Alcaldía de fecha 26 de septiembre de 2005 y tras una nueva denuncia de la Sra. P. A las 06:55 de la mañana del día 3 de noviembre de 2005 (obra al folio 183 del expediente administrativo el Acta de Comprobación de Molestias levantada por los Agentes de la Guardia Urbana de Lleida), constata, el día 4 de noviembre de 2005, que la zona SPA del Gimnasio ZENKIU continuaba en funcionamiento y que se incumplía, consiguientemente, el contenido del Decreto de la Alcaldía de fecha 26-9-05 motivo por el cual el Ayuntamiento de Lleida decide, mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 11 de noviembre de 2005 -folio 192 a 196 del expediente administrativo-, ejecutar materialmente el acuerdo de fecha 26-9-05 y suspender el funcionamiento de la maquinaria de la zona denominada SPA del gimnasio ZENKIU todo ello condicionado a que por parte de la referida empresa titular del gimnasio aportase una memoria de los elementos que formasen parte de la zona SPA, una certificación técnica acreditativa de la ejecución de medidas y un estudio de impacto acústico según lo ya ordenando mediante resolución de fecha 12 de enero de 2005. En fecha 21 de noviembre de 2005, esto es transcurridas 48 horas desde la notificación del Decreto de la Alcaldía de 11 de noviembre de 2005 a la mercantil Lleida d'Oci i Esport, S.L., los agentes de la Guardia Urbana de Lleida efectúan una comprobación sobre la efectividad de la suspensión acordada por parte de la Corporación local y constatan que la zona SPA "esta vacía y no hay ninguna actividad ni funcionamiento" (folio 210 del expediente administrativo). Comprobación por parte de la Guardia Urbana de Lleida que se realiza nuevamente en fecha 28 de noviembre de 2005

5º.- En fecha 13 de diciembre de 2005, la sociedad Lleida d'Oci i Esport, S.L., presenta ante el Ayuntamiento de Lleida un nuevo informe técnico en el que se describe la maquinaria instalada en la zona SPA del gimnasio ZENKIU y una justificación de las medidas correctoras adoptadas para mejorar el impacto acústico (obra a los folios 227-239 del expediente administrativo) de entre las que destaca, en lo que aquí interesa poner en relieve, la instalación de un dispositivo programador horario automático que paraliza las bombas destinadas al funcionamiento del SPA desde las 21 horas de la noche hasta las 9 horas de la mañana al objeto de asegurar la no producción de molestias sonoras durante el periodo nocturno. A la vista del citado informe técnico, el Ayuntamiento de Lleida acuerda, mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 23 de diciembre de 2005 -folios 242 y siguientes del expediente administrativo-, levantar la suspensión del funcionamiento de la maquinaria de la zona denominada SPA en horario diurno (de 08:00 horas a 21:00 horas) y mantener la suspensión del funcionamiento de la maquinaria de la zona denominada SPA en horario nocturno (de las 21:00 horas a las 08:00 horas de la mañana) condicionando el levantamiento total de la suspensión del funcionamiento de la maquinaria, nótese bien, hasta que la empresa gestora de la actividad aportase al Ayuntamiento "una memoria técnica justificativa de las medidas correctoras adoptadas para garantizar que el funcionamiento de la instalación en horario nocturno no provoca una inmisión sonora superior al limite permitido junto con una certificación técnica acreditativa de su ejecución e idoneidad y un estudio de impacto acústico" y advierte expresamente al destinatario que, de verificarse nuevas incidencias en el desarrollo de la actividad, se podría proceder de nuevo a la suspensión de ésta y al inicio de un expediente de revocación de licencia por incumplimiento de sus condiciones. Mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 15 de febrero de 2006, se acuerda el archivo de las actuaciones de los expedientes administrativos núms. D-175/04, D-176/04 y 177/04- obra en los folios 271 y 272 del expediente- sin que conste en las actuaciones remitidas a éste Juzgado que contra dichos actos administrativos se haya interpuesto recurso alguno por la parte actora, a quien le fue personalmente notificado el archivo, por lo que dichos actos administrativos han devenido firmes y consentidos.

6º.- La Sra. P., mediante nueva instancia de fecha 8 de junio de 2006 (folio 1 del expediente administrativo núm. D-110/06) a la que acompaña de un estudio sonométrico realizado por "ACUSTICS AMBIENT, S.L.", pone en conocimiento del Ayuntamiento de Lleida que en el interior de la vivienda de la que es propietaria y que constituye su domicilio habitual, el nivel de inmisión sonora en horario diurno es de 40dB (A) y de 41 dB (A) en horario nocturno lo que comporta una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar -art. 18.1 C.E.- y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.) y solicita al Ayuntamiento que "previas las inspecciones oportunas para corroborar la sonométria d'Acústics Ambient, S.L. (..) ordene y lleve a cabo todas aquellas actuaciones necesarias para la corrección del exceso de ruido que se percibe en el interior de nuestro domicilio particular, sin perjuicio de las medidas cautelares que corresponda en contra de la mercantil referida y a los efectos pretendidos de amparo de derechos fundamentales".

7º.- El día 27 de julio de 2006, la recurrente presenta un nuevo escrito ante el Ayuntamiento de Lleida al amparo de los dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional en relación al artículo 115.1 de la LJ y requiere a la Administración Pública demandada para que adopte todas aquellas medidas pertinentes al objeto de erradicar las molestias generadas por los ruidos provenientes del gimnasio ZENKIU, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial en que pudiera haber incurrido el Ayuntamiento. Dicho escrito es reiterado en fecha 15 de septiembre de 2006 y, ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración Pública demandada al requerimiento efectuado, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona en fecha 24 de octubre de 2006 dada la inactividad de la Administración Pública ante la contaminación acústica generada por la actividad del gimnasio ZENKIU.

8º.- La Ingeniera Técnica Municipal (Sección de Industrias y Actividades Municipales), en fecha 3 de agosto de 2006, solicita al Inspector Jefe de la Guardia Urbana que efectuasen las inspecciones necesarias en relación al establecimiento ZENKIU al objeto de comprobar si la zona SPA del gimnasio permanecía sin funcionar en horario nocturno tal como había sido ordenado por el Ayuntamiento en fecha 29-12-2005. Los agentes de la Guardia Urbana encargados de llevar a cabo la inspección solicitada por el Ayuntamiento informan, en fecha 31 de agosto de 2006, que "a) el establecimiento indicado a las 21:33 horas actividad SPA se encuentra cerrada al público; b) que el responsable del local manifiesta que el SPA deja de funcionar automáticamente a partir de las 21:00 horas y c) que a la entrada del establecimiento existe un rótulo que indica que la actividad de SPA permanecerá cerrada al público a partir de las 21:00 horas" (obra al folio 86 del expediente administrativo núm. D-110/06).

9º.- La Ingeniera Técnica Municipal (Sección de Industrias y Actividades Municipales), en fecha 3 de noviembre de 2006, emite informe técnico en el que pone de manifiesto una serie de incongruencias y/o errores existentes en el estudio sonométrico aportado por la Sra. P. a su escrito de fecha 8 de junio de 2006 que hacen que dicha medida sonométrica y el informe sobre la misma no se ajusten a la legislación vigente, por lo que propone realizar una nueva medida sonométrica en la vivienda de la recurrente al objeto de determinar si el nivel de inmisión sonora es o no superior al límite legalmente establecido. En este sentido, la técnica informante pone de manifiesto que se pusieron en contacto con la Sra. P: el día 8 de agosto de 2006 para concertar el día para la realización de dicha medición y que la Sra. P. Manifestó que no tenía inconveniente alguno en que se realizase la medición siempre y cuando fuera en presencia de su abogado y su técnico los cuales, en aquellas fechas, se hallaban de vacaciones. En la medida en que a fecha de emisión del informe técnico que venimos comentando, esto es a fecha 3 de noviembre, la Sra. P. No se había puesto en contacto con el Ayuntamiento, se propuso requerirla para que en el plazo de diez días indicase el día para hacer la nueva prueba sonométrica.

CUARTO.- El artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que "cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación".

La Administración Pública demandada sostiene que, en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Lleida ha actuado diligentemente ante las denuncias formuladas por la actora por lo que, a su juicio, en modo alguno cabe imputarle una inactividad lesiva de los derechos fundamentales aducidos por la parte actora por lo que solicita que el presente recurso sea inadmitido por inadecuación del procedimiento o, subsidiariamente, interesa su desestimación.

Pues bien, contrariamente al argumento ofrecido por el Ayuntamiento de Lleida en su escrito de contestación al demanda, en el presente supuesto sí nos hallamos ante una inactividad municipal susceptible de ser impugnada a través del cauce procedimental que nos ocupa habida cuenta que: a) ha existido inactividad administrativa consistente en la dejación de las competencias municipales de inspección, control y sanción en materia de actividades susceptible de provocar molestias, en este caso, acústicas (art. 27 y siguientes de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica) como a continuación se pasará a examinar y b) de dicha inactividad municipal se ha derivado la lesión de los derechos fundamentales a la inactividad personal y familiar de la recurrente y el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.

Consiguientemente, procede rechazar la causa de inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento planteada por parte de la Administración Pública demandada.

QUINTO.- El artículo 27 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica atribuye, entre otros entes locales, a los Ayuntamientos la competencia de "inspección y control de la contaminación acústica de las actividades, los comportamientos ciudadanos, la maquinaria y los vehículos a motor (..) para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley" y el artículo 32 de la misma disposición legal establece las "medidas provisionales" a adoptar por la autoridad competente ante un exceso de ruidos y vibraciones que superen los límites legalmente establecidos y ello, incluso, antes del acuerdo de inicio del expediente sancionador correspondiente.

En el supuesto enjuiciado, y aún cuando es cierto que el Ayuntamiento de Lleida ha adoptado una serie de decisiones tendentes a reducir el nivel de incisión sonora en el domicilio de la actora provocado por las instalaciones del gimnasio ZENKIU, no es menos cierto que sí ha existido pasividad municipal ante el requerimiento efectuado por la parte actora en fecha 27 de julio de 2006 puesto que la única actuación llevada a cabo por parte de la Administración Pública demandada desde esa fecha ha sido la de comprobar, a través de la Guardia Urbana, si la actividad SPA del gimnasio ZENKIU se hallaba o no en funcionamiento en horario nocturno con el resultado, absolutamente insuficiente a los efectos que aquí interesan, que consta en el informe de la Guardia Urbana de fecha 31 de agosto de 2006.

En efecto, del informe de la Guardia Urbana de fecha 31 de agosto de 2006 no se desprende si los agentes de la Policía Local encargados de realizar la comprobación del Gimnasio ZENKIU, a efectos de determinar si se cumplía con la suspensión ordenada por el Ayuntamiento de Lleida, verifican que, efectivamente, lo que les manifiesta el encargado del establecimiento de que el programador automático instalado paraliza la maquinaria de la zona SPA desde las 21 horas de la noche hasta las ocho de la mañana del día siguiente era cierto o no.

Igualmente, ante el requerimiento de la parte actora y a la vista de los datos sonométricos aportados por la Sra. P. En fecha 8 de junio de 2006, la Administración Pública demandada permanece inactiva habida cuenta que no lleva a cabo ninguna actividad de inspección, verificación y control en el local donde se lleva a cabo la actividad deportiva al objeto de identificar los focos emisores del ruido ya que, como acertadamente sostiene la parte actora en su escrito de demanda, la Administración Pública demandada no verifica a través del personal técnico a su servicio o personal acreditado al servicio de la Administración -art. 27.2 de la Ley 16/2002, de 28 de junio- cuales son las instalaciones y maquinaria generadoras del ruido lo que es de capital importancia para poder adoptar posteriormente y una vez identificado el foco emisor, medidas correctoras eficaces al objeto de asegurar la paz social del vecindario. Dicho en otros términos, se parte siempre de la idea de que el foco emisor son unas máquinas de la zona SPA del gimnasio, y ello es así en función de los datos técnicos ofrecidos a la Administración demandada por parte de la empresa codemandada, pero el Ayuntamiento de Lleida no comprueba, a través de su personal técnico cualificado, si la única fuente emisora de los ruidos son las máquinas de la zona SPA u otras por lo que difícilmente, pueden adoptarse medidas de aislamiento de carácter integral efectivas y que garanticen el descanso del vecindario.

Asimismo, tampoco consta en el expediente administrativo que ante las reiteradas quejas de la comunidad de vecinos y de la Sra. P. por las molestias ocasionadas por los ruidos provenientes del Gimnasio ZENKIU, cuyos niveles de inmisión sonora eran claramente superiores a los permitidos por la Ley de Protección de la Contaminación Acústica, el Ayuntamiento de Lleida haya ejercido sus protestas de carácter sancionador las cuales, como es bien sabido, son de carácter irrenunciable y obligatorio.

En este sentido, por la similitud que guarda con el supuesto enjuiciado, en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional [quiere decir "Supremo", nota de ACCCA] de fecha 12 de marzo de 2007 (Autos 340/2003) se nos recuerda que:

"(...). Pero, aparte de constatar que tales medidas, en su mayor parte, no van más allá de un mero recordatorio dirigido a la Policía Local para que cumpla y haga cumplir las normas generales en materia de ruidos y horarios de apertura de establecimientos, lo cierto es que no hay constancia de que con ellas se hayan obtenido resultados significativos.

Junto a esta falta de constancia de la efectividad de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento, hay un dato que resulta obligado destacar. Los vecinos no sólo han venido quejándose de manera reiterada por existencia de ruidos excesivos en la zona sino que han concretado sus denuncias aportando datos de mediciones que sobrepasan los niveles de ruido que, según lo previsto en el mencionado artículo 30 de la Ordenanza Municipal, harían procedente la incoación de un expediente para la declaración de zona acústicamente saturada."

Esto es, precisamente. Lo que ocurre en el supuesto enjuiciado y es que el Ayuntamiento de Lleida no ha ejercido de forma eficaz las competencias que la Ley le atribuye para inspeccionar, controlar y, en su caso, sancionar la actividad que se desarrolla en el Gimnasio ZENKIU generadora de ruidos molestos.

SEXTO.- La parte actora mantiene en su escrito de demanda que como consecuencia de la inactividad administrativa se han lesionado sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar a la inviolabilidad de domicilio (artículo 18.1 y 2 de la Constitución Española).

El Tribunal Constitucional, ya en la Sentencia 119/2001, de 8 de junio, invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra Reino Unido), 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino Unido de España) y 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia)- viene a advertir que "en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aún cuando no ponga en peligro la salud de las personas pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma" y añade que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entres públicos a los que sea imputable la lesión producida". Esta doctrina ha sido ya recogida y aplicada en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo -SSTS de 10 de abril de 2003, 29 de mayo de 2003, entre otras- en los que se han sintetizado los razonamientos del Tribunal Constitucional en los siguientes apartados:

-Como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto especifico de protección de este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

-El derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

-Habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

-El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacada en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

-Debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

Como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, se ve vulnerado por la exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado y a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta acreditado que el domicilio de la recurrente ha estado expuesto prolongadamente a unos niveles de ruido superiores a los legalmente permitidos -nótese que las primeras denuncias de los vecinos se producen en el año 2004 y los niveles de inmisión sonora según se concluye en el Estudi d'Impacte Acústic per a les Activitats en su día encargado por el Ayuntamiento (folio 156 del expediente) eran superiores a los límites establecidos en la Ley 16/2002-, que el ruido que se escucha desde el dormitorio de la actora es "continuo", "homogéneo" y "parece provenir de los ruidos causados por motores e instalaciones de agua", según se desprende del apartado "observaciones" del citado "Estudi d'Impacte Acústic per a les Activitats", lo que obviamente comporta que dichos ruidos puedan ser calificados como "insoportables y evitables" y, por ende, que hayan resultado conculcados los derechos fundamentales aducidos por la actora lo que necesariamente comporta la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Finalmente, en relación a la prueba sonométrica aportada por la Sra. P. a su escrito de fecha 8 de junio de 2006, la cual ha suscitado gran controversia entre las partes, es preciso señalar que sobre los datos técnicos que la misma contiene se podrá dudar, como arguye el Ayuntamiento demandado, en cuanto a si técnicamente en su obtención se ha dado estricto cumplimiento a la Ley 16/2002, de fecha 28 de junio. Ahora bien, pese a que el enjuiciamiento de dicha cuestión pertenece a la legalidad ordinaria, no se podrá negar que, en todo caso, constituyen datos indiciarios suficientes -recordemos que los resultados obtenidos indicaban niveles de inmisión sonora diurna de 40 dB (A) y nocturna de 41 dB (A) en el interior de la vivienda de la Sra. P.- para provocar una reacción inmediata y eficaz de la Administración Pública demandada, que como hemos tenido ocasión de comprobar no tuvo lugar, y ello es así máxime teniendo en cuenta que de los estudios sonométricos precedentes, aportados por la parte actora y comunidad de vecinos, se desprendía una inmisión sonora en la vivienda de la recurrente y en la vivienda de la Sra. P. R. -vecina a la que, dicho sea de paso, la empresa "LLEIDA D'OCI I ESPORTS, S.L." llegó a comprarle la vivienda según se desprende del contrato de compraventa que obra al folio 120 del expediente administrativo- superior a la legalmente permitida y que dichos estudios, realizados por la misma empresa ACÚSTICS AMBIENT, S.L. con una metodología similar a la empleada para el estudio aportado por la Sra. P. el día 8 de junio de 2006, fueron totalmente aceptados y sin objeción alguna por la Corporación Local demandada hasta el punto de ordenar el cierre de las instalaciones como medida cautelar hasta que la empresa codemandada acreditara el cumplimiento de la legalidad vigente en materia de ruidos. En este sentido, el Tribunal Constitucional ["Supremo"] en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 considera:
"La sentencia recurrida señala acertadamente que la determinación de si concurren o no los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ordenanza Municipal para la declaración de zona acústicamente saturada es una cuestión de legalidad ordinaria que no procede examinar en el proceso especial de protección de derechos fundamentales. Sin embargo, ello no impide que, frente a lo que afirma la Sala de Valencia, puedan y deban considerarse vulnerados en este caso los derechos a la vida privada, a la integridad física o moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15, 18.1 y 2 de la Constitución), con el alcance que señala la jurisprudencia que antes quedó señalada. Y ello porque en orden a la protección de aquellos derechos la respuesta del Ayuntamiento ha sido claramente insuficiente: se ha limitado a disponer unas medidas de cuya efectividad no hay constancia y, en cambio, ha denegado sin justificación alguna, mediante el silencio, la petición de inicio del procedimiento para la declaración de zona acústicamente saturada, siendo así que tal reclamación venía respaldada por datos y mediciones que no han sido rebatidos y que justifican cuando menos la incoación de tal expediente".

SÉPTIMO.- Por último, en relación a la indemnización económica por daños morales que reclama la parte actora en su escrito de demanda, ésta no puede ser aceptada habida cuenta que en vía administrativa no fue planteada dicha cuestión puesto que la recurrente se limitó a requerir la actuación efectiva de la Administración Pública demandada al objeto de que fuera eliminado el exceso de ruido que venia padeciendo con vulneración de derechos fundamentales "sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial en que hubiere podido incurrir la Administración Pública", por lo que nos hallamos ante un supuesto de desviación procesal que no puede tener acogida por parte de este Juzgado.

OCTAVO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial de los derechos fundamentales de la persona a instancias de Dña. M. del C. P. N. contra la inactividad del Ayuntamiento de Lleida frente las molestias por ruidos generadas por la actividad que se desarrolla en el Gimnasio ZENKIU, con lesión de los derechos fundamentales de la recurrente a la intimidad personal y familiar a la inviolabilidad del domicilio.

Asimismo se declara la obligación del Ayuntamiento de Lleida de adoptar todas las medidas que considere oportunas para el cese efectivo del exceso de ruido provocado por las indicadas instalaciones deportivas, incluyendo la ejecución subsidiaria del referido cese en caso de incumplimiento por parte de la codemandada.

Se desestima la pretensión indemnizatoria articulada por la parte actora. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 81.2d) en relación con el art. 121.3 de la LJCA.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltma. Sra. Magistrado-Juez Sustituta que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-