TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso
de apelación contra sentencias nº 102/2007
Partes:
C/ AJUNTAMENT DE LLEIDA
SENTENCIA Nº 8
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña
Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
En
la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil ocho.
VISTOS
POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la
resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey,
la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 102/2007,
interpuesto por Dª, representado por el Procurador de los Tribunales
D. VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY y asistida de letrado, contra
AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada por el Procurador de los Tribunales
D. JOAQUIN RUIZ BILBAO, y defendido por Letrado; con participación
del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía,
quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, dictó
en el recurso contencioso-administrativo nº 544/06, la sentencia
nº 155, de fecha 30 de abril de 2007, cuyo fallo es del tenor literal
siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente el presente
recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial
de los derechos fundamentales de la persona a instancia de Dª contra
la inactividad del Ayuntamiento de Lleida frente a las molestias por
ruidos generadas por la actividad que desarrolla en el Gimnasio ZENKIU,
con lesión de los derechos fundamentales de la recurrente a la
intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
Asimismo se declara la obligación del Ayuntamiento de Lleida
de adoptar todas las medidas que considere oportunas para el cese efectivo
del exceso de ruido provocado por las indicadas instalaciones deportivas,
incluyendo la ejecución subsidiaria del referido cese en caso
de incumplimiento por parte de la codemandada.
Se desestima la pretensión indemnizatoria articulado por la parte
actora. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de la parteas".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo
admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones
a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante
el y apelada-adherida al recurso de apelación el AJUNTAMENT DE
LLEIDA.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló
día y hora para la votación y fallo que ha tenido lugar
el día 11 de enero de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento
se ha observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La demandante y l'Ajuntament de Lleida recurren en apelación
la sentencia nº 155/2007, de 30 de abril, del juzgado de lo Contencioso-Administrativo
de Lleida, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº
544/2006, especial para la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales y libertades públicas de la persona.
SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó parcialmente el
recuso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad
de l'Ajuntament de Lleida, fundamentando que el municipio no ha realizado
actividad administrativa suficiente a la que estaba compelida para hacer
cesar el nivel de ruido generado por la instalaciones del "Gimnasio
Zenkiu", ubicado en los bajos del inmueble nº 94 de la Av.
Prat de la Riba, donde vive en el piso 1º la demandante con su
familia, impidiendo con ello un normal desarrollo de la vida de la recurrente
y vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar
y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocidos en los art.
18.1 y 18.2 de la Constitución.
De esta manera su fundamento 5º justifica que "En el supuesto
enjuiciado, y aún cuando es cierto que el Ayuntamiento de Lleida
ha adoptado una serie de decisiones tendentes a reducir el nivel de
inmisión sonora en el domicilio de la actora provocado por las
instalaciones del gimnasio ZENKIU, no es menos cierto que sí
ha existido pasividad municipal ante el requerimiento efectuado por
la parte actora en fecha 27 de julio de 2006 puesto que la única
actuación llevada a cabo por parte de la Administración
Pública demandada desde esa fecha ha sido la de comprobar , a
través de la Guardia Urbana, si la actividad SPA del gimnasio
ZENKIU se hallaba o no en funcionamiento en horario nocturno con el
resultado, absolutamente insuficiente a los efectos que aquí
interesan, que consta en el informe de la Guardia Urbana de fecha 31
de agosto de 2006.
En
efecto, del informe de la Guardia Urbana de fecha 31 de agosto de 2006
no se desprende si los agentes de la Policía Local encargados
de realizar la comprobación del Gimnasio ZENKIU, a efectos de
determinar si cumplía con la suspensión ordenada por el
Ayuntamiento de Lleida, verifican que, efectivamente, lo que les manifiesta
el encargado del establecimiento de que el programador automático
instalado paraliza la maquinaria de la zona SPA desde las 21 horas de
la noche hasta las ocho horas del día siguiente era cierto o
no.
Igualmente, ante el requerimiento de la parte actora y a la vista de
los datos sonométricos aportados por la Sra. Polina en fecha
8 de junio de 2006, la Administración Pública demandada
permanece inactiva habida cuenta que no lleva acabo ninguna actividad
de inspección, verificación y control en el local donde
se lleva a cabo la actividad deportiva al objeto de identificar los
focos emisores del ruido ya que, como acertadamente sostiene la parte
actora en su escrito de demanda, la Administración Pública
demandada no verifica a través de personal técnico a su
servicio o personal acreditado al servicio de la Administración
-art. 27.2 de la Ley 16/2002, de 28 de junio- cuales son las instalaciones
y la maquinaria generadoras del ruidoso que es de capital importancia
para poder adoptar, posteriormente y una vez identificado el foco emisor,
medidas correctoras eficaces al objeto de asegurar la paz social del
vecindario. Dicho en otros términos, se parte siempre de la idea
de que el foco emisor son unas máquinas de la zona SPA de gimnasio,
y ello es así en función de los datos técnicos
ofrecidos a la Administración demandada por parte de la empresa
codemandada, pero el Ayuntamiento de Lleida no comprueba, a través
de su personal técnico cualificado, si la única fuente
emisora de los ruidos son las máquinas de la zona SPA u otras
por lo que, difícilmente, pueden adoptarse medidas de aislamiento
de carácter integral efectivas y que garanticen el descanso del
vecindario.
Asimismo tampoco consta en el expediente administrativo que ante las
reiteradas quejas de la comunidad de vecinos y de la Sra. Polina por
las molestias ocasionadas por los ruido provenientes del Gimnasio Zenkiu,
cuyos niveles de inmisión sonora eran claramente superiores a
los permitidos por la Ley de Protección de la Contaminación
Acústica, el Ayuntamiento de Lleida haya ejercido sus potestades
de carácter sancionador las cuales, como bien es sabido, son
de carácter irrenunciable y obligatorio".
Y, por ello, es el tenor de su parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR
Y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo
tramitado por el procedimiento especial de los derechos fundamentales
de la persona a instancia de Dña. contra la inactividad del Ayuntamiento
de Lleida frente a las molestias por ruidos generadas por la actividad
que se desarrolla en el Gimnasio ZENKIU, con lesión de los derechos
fundamentales de la recurrente a la intimidad personal familiar y a
la inviolabilidad del domicilio.
Asimismo se declara la obligación del Ayuntamiento de Lleida
de adoptar todas las medidas que considere oportunas para el cese efectivo
del exceso de ruido provocado por las indicadas instalaciones deportivas,
incluyendo la ejecución subsidiaria del referido cese en caso
de incumplimiento por parte de la codemandada.
Se desestima la pretensión indemnizatoria articulada por la parte
actora.
TERCERO.- 1. El recurso de apelación de la demandante
se dirige contra el particular de la Sentencia que desestimó
la indemnización de daños morales, por referir que incurre
en desvío procesal al no haber sido planteada con anterioridad
de manea acabada ante la Administración.
Recurso que viene fundado en tratarse esa petición de la demanda
de una solicitud de carácter accesoria, consecuente o derivada
de la inactuación o actuación ineficaz de la Administración
y de la lesión en los derechos fundamentales de la actora que
aquella ha causado y se considera probado en la Sentencia; siendo todo
esto el reconocimiento de la situación jurídica individualizada
que al amparo del art. 31.2 LJCA hubiera debido reconocerse en la Sentencia
y que no puede verse limitado por una concepción del proceso
contencioso-administrativo meramente revisora de la legalidad del contenido
del acto previo.
2. L'Ajuntamente de Lleida se opuso al recurso de apelación de
la demandante reiterando que la indemnización es una pretensión
no anteriormente deducida ante la Administración.
Asimismo formuló adhesión al recurso de apelación,
aduciendo que la Sentencia incurre en error en la valoración
de la prueba, pues: i) no es cierto que no la única actuación
llevada a cabo por la Administración desde el 27 de julio de
2006 fuera comprobar a través de la Guardia Urbana si la actividad
de SPA se hallaba o no en funcionamiento, ya que se intentó en
diversas ocasiones quedar con la demandante para efectuar mediciones
de ruido sin que pudiera contarse con su colaboración; ii) que
el sentido del informe elaborado por la Guardia Urbana no se limitó
a recoger lo expresado por el encargado del establecimiento, sino también
la comprobación de la orden de suspensión de la actividad
SPA a partir de las 21 horas, y; iii) que el informe sonométrico
que aportó la demandante el 8 de junio de 2006 mediante instancia
ante el Ayuntamiento, no seguía la metodología exigida
por la Llei 16/2002, que requiere de la presencia del técnico
durante toda la medición para discriminar los ruidos ajenos.
Y aportó nuevos documentos para justificar que se telefoneó
a la recurrente y a su defensa técnica para poder realizar una
nueva medición, y para expresar su opinión sobre las condiciones
técnicas de la medición sonométrica aludida.
A su vez, la apelante principal se opuso a la apelación adhesiva,
poniendo de manifiesto que la medición que quería efectuar
la Administración lo fue hallándose ya en trámite
el proceso jurisdiccional, y pese que meses antes fue su realización
requerida por la demandante sin que pudiera llevarse a cabo al expresar
el municipio que la persona encargada estaba de vacaciones o de baja,
como que la inactividad administrativa que ha servido para la estimación
parcial de la demanda no reside tanto en el hecho omisivo de no haber
procedido a la comprobación de las molestias denunciadas, como
al hecho de la poca o nula rigurosidad del Ayuntamiento en la comprobación
y seguimiento de los hechos.
3. El Ministerio Fiscal informó considerar ajustada a derecho
la resolución impugnada, cuyos argumentos coinciden con los sostenidos
por la Fiscalía durante el procedimiento.
CUARTO.-
Como quedó antes delimitado, constituye el derecho fundamental
que la Sentencia declara infringido el de la intimidad personal y familiar
y el de la inviolabilidad domiciliaria, reconocidos respectivamente
en los números 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución,
con ocasión de la inactividad de la Corporación apelante
en el ejercicio de sus potestades administrativas para preservar el
ámbito domiciliario del recurrente de la exposición a
ciertos niveles de ruido, provenientes de la actividad de la propia
instalación deportiva ubicada en los bajos del inmueble en el
que reside.
Sobre este aspecto, sobre el que como aduce la impugnación del
recurso de apelación este Tribunal ya ha tenido ocasión
de referirse, constituye doctrina ya reiterada de la que es ejemplo
la S. 29-V-2003 Secc. 7ª TS 3ª, la que sigue, y es que uno
de los elementos más significativos de la inviolabilidad del
domicilio es la tutela del espacio físico domiciliario frente
a los atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute,
así como que en atención que la Constitución no
consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales
y efectivo, se hace imprescindible asegurar la protección del
derecho fundamental no sólo frente a las injerencias de terceras
personas sino también frente a los riesgos que puedan surgir
en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto en lo
que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento
de la conculcación del derecho fundamental, dicha sentencia recuerda
que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno
destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente
perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como que
ciertos daños ambientales en determinados casos de especial gravedad,
aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden
atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar privándola
del disfrute de su domicilio.
En este mismo aspecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/2004
sienta tras reiteración de la doctrina expuesta básicamente
en STC 199/1996 y 119/2001 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos dos distintos órdenes de cuestiones: uno,
de carácter general, consistente en la advertencia que el ruido
en nuestra sociedad puede llegar a constituir un factor psicopatógeno
y fuente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos,
conforme viene acreditado por las directrices de la Organización
Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre
la materia del Tribunal Europeo de derechos Humanos, constituida básicamente
en ese momento por las sentencias López Ostra Vs. España,
vecinos de Manfredonia Vs. Italia y Hatton y otros Vs. Reino Unido,
merece un especial valor para la interpretación y tutela de los
derechos fundamentales y libertades públicas, conforme viene
establecido en el art. 10.2 de la propia Constitución.
La restante cuestión, en lo que de manera especial se refiere
al presente debate, hace referencia a que una exposición prologada
a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse
como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada
al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito
domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el
libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión
o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a
los que sea imputable la lesión producida.
En relación aquella doctrina jurisprudencial del TEDH, especialmente
valiosa en orden a la correcta interpretación del contenido y
tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar
y a la inviolabilidad del domicilio, cabe apreciar que el Tribunal viene
apreciando violación del art. 8 de la Convención cuando
las autoridades nacionales no toman todas la medidas necesarias para
proteger el respeto del domicilio y la vida privada familiar, como que
las medidas a tomar respecto el ruido nocturno son más intensas
que de ordinario, en cuanto se trata prioritariamente de evaluar los
efectos de la contaminación acústica con la finalidad
de evitar mediante medidas positivas de la autoridad competente la interferencia
en el sueño de los afectados (expresamente Sentencia caso Hatton,
de 8-VII-2003).
Por último en esta visión de carácter general,
en cuanto la acreditación de nivel de ruido padecido que permita
inferir por su prolongación e insoportabilidad, cuál sea
la afectación al derecho fundamental, la Sentencia TEDH en el
asunto Pilar Moreno Gómez Vs. España de 16 de noviembre
de 2004, superando la visión formal de la carga de la prueba
contenida en el F. J. 7º de la STC 119/2001, estimó innecesaria
la acreditación del nivel de ruido en el interior de la vivienda
de la demandante conforme las circunstancias del caso concreto, como
era que reside en una zona de la ciudad de Valencia en la que el alborto
nocturno es innegable, como que resulta esto conocido de las autoridades
municipales al haber calificado la zona como acústicamente saturada
y comprobado mediante sus servicios oficiales en varias ocasiones el
exceso de ruido existente. Se trata en palabras del mismo Tribunal,
que no parece necesario la prueba de lo que es ya conocido y oficial
por parte de la autoridad municipal.
QUINTO.-
Dicho esto procede ya analizar los motivos de las apelaciones comenzando
por razón de lógica por el sostenido por el Ayuntamiento,
que se dirige a cuestionar la valoración de la prueba realizada
por la Sentencia de instancia en relación la declarada insuficiencia
de la actuación de la Administración.
1- En lo que nos ocupa, no resulta discutido que sea precisamente la
Administración local apelante la genuinamente competente en orden
la intervención administrativa cuyo positivo cumplimiento habría
de permitir la tutela de los derechos fundamentales en debate, lo que
hace innecesario mayor precisión respecto la normativa que así
precisamente lo establece.
Tampoco
que no fuera conocida por la Corporación municipal la difícil
compatibilidad de los usos de inmueble en que reside la demandante,
sirviendo para ello la cronología de denuncias, quejas y requerimientos
desde noviembre de 2004 efectuados por la Comunidad de Propietarios,
por la demandante y por otra vecina en igual situación que la
suya, que acabó vendiendo su vivienda a la sociedad que gestiona
el gimnasio.
Ni, por fin, no se cuestiona que proceda calificar la polución
acústica que se ve obligada a soportar la demandante de las notas
de grave, innecesaria, e insoportable para con los derechos fundamentales
a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio,
conforme los términos que se contienen en la Sentencia impugnada.
2- Por el contrario, el motivo de la apelación de la Administración
queda limitado a la crítica de la valoración que la sentencia
hace de la actuación municipal realizada desde el mes de julio
de 2006, y de la metodología de la evaluación sonométrica
acompañada por la vecina con su instancia de 8 de junio de 2006,
pero sin que ello le lleve a solicitar la revocación de la resolución
judicial impugnada, ni que en su lugar se dicte otra más favorable
a sus intereses.
Asimismo, respecto aquella crítica de la valoración de
la prueba que realiza la Sentencia apelada no ha de poder en esta segunda
instancia valorarse los hechos relevantes para el enjuiciamiento sino
mediante el examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado
Provincial, careciendo de ningún mérito los documentos
ex novo aportados con la apelación y que no se comprenden en
ninguno de los supuestos previstos en el nº 3 del art. 85 LJCA
-tal como expresamente se declaró en auto de 20 de septiembre
de 2007, relativo a la solicitud de ratificación personal de
dichos documentos en el rollo de apelación-, tratándose
por lo demás de una documentación posterior a la resolución
impugnada, pero relativa a la prueba de los hechos ya discutidos ante
el Juzgado y que hubiera podido llevarse a las actuaciones en periodo
oportuno.
3- Aún esto, como que es cierto que del informe de la guardia
Urbana de 31 de agosto de 2006 (f. 86 e.a.110/2006) se desprende con
cierta facilidad que la dotación no se limitó a recoger
las manifestaciones del encargado del gimnasio, sino que comprobó
por sí que la actividad de SPA se hallaba cerrada al público
a las 21.33 horas de aquel día, es en cualquier caso lo relevante
que la Sentencia apelada expresa de manera precisa que la inactividad
de la Administración municipal no lo es por la total ausencia
de la intervención de su competencia, sino por la falta de la
actuación efectiva en aras el resultado que el municipio se halla
obligado a hacer cumplir.
Como que, una vez correctamente entendido el fundamento de la Sentencia,
no es tanto lo relevante que el municipio refiera que no pudo realizar
una medición acústica en el interior de la vivienda durante
la primera semana del mes de agosto de 2006 por no posibilitar la demandante
el acceso a su vivienda, o que manifieste que el informe de medición
de la polución acústica acompañado con instancia
de 8 de junio de 2006 padecía de ciertas deficiencias, o que
la Guardia urbana presenció por sí el cierre del SPA en
aquella ocasión antes referida, sino que, en atención
los antecedentes que se desgranan en el fundamento tercero de la Sentencia
-tales como la reiteración de las quejas de la Comunidad de Propietarios
y de la propia demandante, la aportación por cada una de esas
de sendos informes de la medición del ruido en el interior de
la vivienda de la demandante de los que se concluye que se sobrepasa
los limites máximos de inmisión sonora tanto en horario
diurno como nocturno, la existencia de informes técnicos municipales
requiriendo la subsanación de las deficiencias advertidas en
la actividad del gimnasio e incluso un estudio de impacto acústico
realizado por los servicios técnicos municipales que informa
que se sobrepasa el límite máximo en horario nocturno
en 4,1 dB(A), cualquier duda que tuviera el municipio sobre las condiciones
de la última medición aportada por la vecina era precisamente
la causa para que excitase el celo en la evaluación e intervención
administrativa de lo que le compete y a lo que estaba obligada (en este
sentido f.j. 5º i f. S. 12-III-2007 Secc. 7ª TS 3ª),
siendo por el contrario que el expediente administrativo remitido carece
absolutamente de ninguna actuación administrativa en este aspecto,
fuera de la mera constatación que el SPA estaba cerrado a las
21.33 horas del 3 de agosto de 2006, dando por supuesto lo que en absoluto
consta en los expedientes, esto es que aquel fuera el -único-
foco emisor de la contaminación.
En definitiva se trata que las circunstancias de la afectación
acústica del caso concreto eran conocidas por la Administración
local, como que pese la aportación del último de los informes
de medición del ruido soportado no fueron llevadas a cabo la
adopción de las medidas positivas en tutela de los derechos fundamentales
en debate, tampoco tras el requerimiento para la cesación de
su inacción ni en el plazo de caducidad para la interposición
del contencioso-administrativo, como que no constituiría una
medida efectiva para evitar la prolongación de la vulneración
el intento durante una semana de reiteración de una medición
para la constatación de lo que ya era conocido por el Ayuntamiento,
por lo que procede la desestimación de la impugnación
de la declaración jurisdiccional de producirse con la inactuación
del ayuntamiento implicado la violación del derecho fundamental
de la recurrente a la intimidad personal y familiar, y del derecho fundamental
a la inviolabilidad del domicilio.
Esto en el bien entendido que la Sentencia apelada no declara que no
se hubiera realizado ninguna actuación por la Administración,
sino que justifica que la realizada fue insuficiente para asegurar la
protección efectiva de los intereses de la vida privada y familiar
y de la inviolabilidad domiciliar de la recurrente (así F 55
Sentencia López Ostra y F. 58 Sentencia vecinos de Manfredonia
TEDH, de 9-XII-1994 y 19-II-1998, respectivamente y, f.j. 5º S.
12-III-2007 TS), y que aquí también ha de mantenerse pese
las critica por l'Ajuntament de Lleida de la valoración de la
prueba efectuada.
El recurso de apelación de l'Ajuntament de Lleida debe verse
íntegramente desestimado.
SEXTO.- La estimación del proceso de amparo jurisdiccional
de los derechos fundamentales de la persona es también trámite
hábil para la tutela de la pretensión de la situación
jurídica individualizada y la adopción de las medidas
adecuadas para su pleno restablecimiento, como, en lo que de especial
hace referencia al recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración,
es la condena para que ésa cumplimente sus obligaciones en los
concretos términos en que estén establecidas, y la indemnización
de daños y perjuicios en cuanto proceda (art. 31 y 32 LJ), más
todo esto siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar
los derechos o libertades por razón de los que se ha interpuesto
el recurso especial (art. 114.2 LJ).
Corresponden en dichos términos efectuar precisión del
alcance de lo anterior resolución respecto de la indemnización
del daño moral cuya desestimación por la Sentencia de
instancia cuestiona el recurso de apelación de la demandante.
Como quedó anunciado, la Sentencia impugnada desestima la solicitud
de indemnización articulada en demanda "habida cuenta que
en vía administrativa no fue planteada dicha cuestión",
lo que constituye en las circunstancias del caso una apreciación
en extremo rígida y limitada de la naturaleza del recurso contenido
administrativo, la que no consiste ya simplemente en la revisión
servil del acto previo, sino en un proceso jurisdiccional tendente a
la tutela judicial efectiva contra la actuación ilícita
de la Administración.
En este sentido, la necesaria correlación entre el objeto de
la reclamación en vía previa y lo que en la demanda se
pretenda no llega al extremo de exigir una literal correspondencia entre
los términos en que una y otra aparezcan formuladas (S. 11-III-2002
y 6-IV-2005 TS 3ª), siendo en lo que nos ocupa que la demanda guarda
estricta correspondencia objetiva con el previo requerimiento de cese
de la inactividad de la Administración, y sin que quepa confundir
todo esto con la situación jurídica individualizada cuyo
reconocimiento se solicite con ocasión de la anulación
del acto, como es la indemnización de los daños y perjuicios
producidos con la actuación ilícita de la Administración,
que en cuanto proceda han de poder ser interesada en la demanda sin
limitación de orden procesal que aquí condujo a su desestimación.
Todo esto sin perjuicio de advertir que el requerimiento de cese de
la situación de inactuación de la Administración
no es ninguna solicitud iniciadora de una vía administrativa
previa que finalice con una resolución expresa o ficticia, sino
la mera posibilidad de dar solución al conflicto con evitación
del proceso jurisdiccional, que de producirse finalmente no tiene tanto
como objeto la revisión del acto denegatorio como la inactividad
misma; de manera que en la presente modalidad del objeto del recurso
contencioso-administrativo es rigurosamente impracticable el quebranto
procesal en que se sustenta la denegación de la indemnización
que procediera en otro lugar.
Dicho esto, es razonable el entendimiento que la presión acústica
provocada por la inactividad de la Administración es causa de
un daño real, individual evaluable económicamente y que
no tiene la recurrente obligación de soportar ( así explícitamente
S. TEDH caso Hatton, caso López Ostra y caso Gómez Moreno,
citadas), mas que por consistir en el resarcimiento del perjuicio moral
consecuente al transcurso de mas de dos años sin que la actuación
de la Administración fuera plenamente positiva al interés
derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, y de la
inviolabilidad de su domicilio, sin que las actuaciones acrediten otras
circunstancias pertinente al módulo valorativo propuesto, este
fue el de la renta de una vivienda de semejantes características
y por el tiempo que dura la inactividad, sino la fijación prudencial
del importe alzado de 1.500 euros, sirviendo también a este efecto
el juicio de ponderación que a este efecto contiene la S. 16-XI-2004
TEDH citada.
El recurso de apelación de la demandante debe verse parcialmente
estimado en dichos términos.
SEPTIMO.- Conforme establece el art. 139.2 LJCA, procede imponer
a l'Ajuntament de Lleida el pago de las costas procesales causadas a
instancia de su recurso de apelación, hasta el importe de 400
euros; sin que proceda especial imposición respecto las causadas
por la apelación principal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
1º Desestimar el recurso de apelación deducido por l'Ajuntament
de Lleida contra la Sentencia 155/2007, de 30 de abril, del Juzgado
de lo Contencioso-administrativo de Lleida.
Imponer a l'Ajuntament de Lleida el pago de las costas causadas por
su recurso de apelación, hasta el limite de 400 euros.
2º
Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por contra
la referida Sentencia y, por ello, reconocer su situación jurídica
individualizada ser indemnizada por l'Ajuntament de Lleida en la suma
de 1.500 euros, desestimándolo en lo demás.
Sin especial imposición de las costas causadas por el presente
recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la
forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación
al presente recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Recurso
Ordinario nº: 544/2006
Parte actora: Mª C. P. N.
Representante parte actora:
Parte demandada: Ajuntament de Lleida y "Lleida d'Oci i Esport
SL"
Representante de la parte demandada:
SENTENCIA
Nº 155
En Lleida, a 30 de abril de 2007
Doña
Maria Àngels Llopis Vazquez, Juez sustituta del Juzgado Contencioso
Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio de protección
de derechos fundamentales promovido por............, representada por
el/la Procurador/a ..........., contra l'Ajuntament de Lleida, representado
por ..............; habiendo comparecido como codemandada la entidad
"Lleida d'Oci i Esports SL", representada por la Procuradora.................
HECHOS
Primero.-
Con fecha 24 de octubre de 2006, la parte actora presentó en
este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una
vez admitido en trámite y reclamado el expediente administrativo,
la parte actora formuló demanda en la que tras fundamentarla
en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando
el recurso formulado.
Segundo.-
La Administración demandada y el Ministerio Fiscal formularon
contestación a la demanda, así como la codemandada comparecida.
Por resolución de 9 de enero de 2007 se abrió el juicio
a prueba y practicada que fue la misma, por resolución de 14
de febrero de 2007 se declaró concluso el período de practica
de prueba y se acordó declarar el pleito concluso para sentencia.
Tercero.-
En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido
las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia dado
el cambio de Magistrado de este Juzgado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
El presente recurso contencioso-administrativo se promueve, con fecha
24 de octubre de 2006, por el procedimiento especial de protección
de los derechos fundamentales de la persona regulado en los arts. 114-122
de la Ley 29/1998, contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento
de Lleida ante la contaminación acústica generada por
las instalaciones del "GIMNASIO ZENKIU", titularidad de "LLEIDA
D'OCI I ESPORTS, S.L.", ubicado en el local de negocios existente
en los bajos del inmueble situado en la Av. Prat de la Riba, núm.
94 (Lleida) donde vive la recurrente y sus hijas, entendiendo que se
lesionan los derechos fundamentales de los demandantes a la intimidad
personal y familiar (art. 18.1 CE) y la inviolabilidad del domicilio
(art. 18.2 CE).
SEGUNDO.-
La parte actora pretende el dictado de sentencia por la que se estime
el presente recurso, se declare la inactividad del Ayuntamiento de Lleida
en materia de disciplina y sanción ante actividades que generen
contaminación acústica, se declare la lesión de
los derechos fundamentales invocados y la obligación de la citada
Corporación Local de adoptar en el término más
breve posible las pertinentes medidas técnicas al objeto de que
cese el incremento de ruido existente en el interior de la vivienda
de la que es propietaria condenando a tal Ayuntamiento a llevar a cabo
la ejecución subsidiaria -por precinto de las instalaciones causantes
del ruido- del referido cese en caso de incumplimiento por parte de
los responsables de las actividades contaminantes, con la finalidad
de preservar los derechos fundamentales aducidos, y la condena al Ayuntamiento
de Lleida a satisfacer a la parte actora una indemnización económica,
a determinar en fase de ejecución de sentencia, en compensación
a los daños y perjuicios ocasionados a la actora como consecuencia
de la inactividad municipal.
La Administración
Municipal demandada insta el dictado de sentencia por la que se inadmita
el recurso por inadecuación del procedimiento o, subsidiariamente,
se desestime íntegramente la demanda presentada y se condene
a la parte actora al pago de las costas causadas.
La empresa
codemandada solicita el dictado de sentencia por la que se desestime
el recurso por la parte actora, todo ello con imposición de las
costas procesales a la actora.
Por su
parte, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, el Ministerio
Fiscal manifiesta a la vista de la documentación aportada la
existencia de indicios de lesión de los derechos fundamentales
invocados por la parte actora, a reserva del resultado de la prueba
practicada.
TERCERO.-
Procede dilucidar, con carácter previo a cualquier otra consideración,
las objeciones formales planteadas por la Administración Pública
demandada antes de entrar a dirimir, en su caso, el fondo del asunto.
A este respecto, a la vista de la documentación que obra en el
expediente administrativo, conviene detallar previamente las distintas
y mas significativas actuaciones llevadas a cabo por parte de la Administración
Pública demandada a la vista de diversas denuncias formuladas,
entre otras, por la hoy recurrente.
1º.-
En fecha 26 de noviembre de 2004, el Sr. C. C. B., actuando en nombre
y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle
Baró de Maials, núm. 63 de Lleida, formula denuncia ante
el Ayuntamiento de Lleida como consecuencia de las molestias ocasionadas
por los ruidos y olores generados por la actividad de gimnasio, área
termal y centro de estética existente en el local de negocios
del referido inmueble y que es explotada por la mercantil Lleida d'Oci
i Esports S.L. (folios 1-2 del expediente administrativo). La Administración
Pública demandada, a la vista del informe técnico emitido
por la Ingeniera Técnica Industrial Municipal en fecha 20 de
diciembre de 2004 (folio 3 del expediente), ordena a Lleida d'Oci i
Esports S.L. la ejecución y adopción de una serie de medidas
correctoras de las molestias denunciadas por la comunidad de propietarios
mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 12 de enero de 2005.
En fecha 21 de mayo de 2005 la mercantil Lleida d'Oci i Esport, S.L.,
presenta ante el Ayuntamiento un informe técnico de aplicación
de medidas correctoras, ampliado posteriormente en fecha 4 de abril
de 2005, y un certificado de ejecución de las medidas correctoras
propuestas en dicho informe técnico (folios 23 a 68 del expediente
administrativo). Los servicios técnicos municipales, a la vista
de la documentación aportada por la sociedad Lleida d'Oci i Esport,
S.L., emiten en fecha 12 de abril de 2005 nuevo informe en el que ponen
de manifiesto la existencia de deficiencias en cuanto a los ruidos que
genera la actividad y se les otorga un plazo de 10 días al objeto
de que identifiquen los sistemas de regulación aplicados para
garantizar los límites de inmisión sonora que se contemplaban
desde el punto de vista teórico en la documentación técnica
aportada y un informe completo de la medida del nivel de evaluación
acústica.
Obran
en el expediente administrativo, concretamente a los folios 94, 95,
100, 101, 102 y 103, diversas cartas confeccionadas por la mercantil
titular de la actividad en las que se solicita a la hoy recurrente permiso
para acceder en su vivienda al objeto de realizar las comprobaciones
sonométricas pertinentes sin que, al parecer, fueran contestadas
por la parte actora. El día 25 de mayo de 2005, dado que las
inmisiones sonoras en las viviendas continuaban produciéndose,
la actora insta a los responsables municipales para que solucionen el
problema de ruidos que se venía produciendo y, en lo que aquí
interesa destacar, manifiesta que se le ha comunicado por parte de Lleida
d'Oci i Esport, S.L., la intención de practicar una nueva medición
sonométrica en su domicilio pero la actora manifiesta su reticencia
a la practica de la misma y su desconfianza hacia los resultados que
se obtuvieran, condicionando la práctica de dicha nueva medición
a que se le justificara que por parte de la empresa se habían
realizado aquellas obras y actuaciones ordenadas por el Ayuntamiento
al objeto de disminuir los niveles de inmisión sonora (folios
105-106).
2º.-
En fecha 17 de junio de 2005, la Comunidad de Propietarios del inmueble
en la Calle Baró de Maials, núm. 63 de Lleida, presenta
un nuevo escrito ante el Ayuntamiento en el que pone de manifiesto la
existencia de molestias por ruidos en sus viviendas y solicita al Ayuntamiento
de Lleida la adopción de medidas provisionales -clausura temporal
de la zona SPA y el resto de instalaciones susceptibles de producir
ruidos y vibraciones que afectasen al edificio- al objeto de evitar
que sigan produciéndose inmisiones sonoras molestas. Llegados
a este punto, conviene destacar que a dicho escrito se anexa un informe
técnico de medición sonométrica, realizado en el
interior de la vivienda de la actora y otra el día 3 de junio
de 2005, en el que se concluye que se sobrepasan con creces los niveles
máximos de inmisión sonora en los dormitorios de las viviendas
analizadas, tanto en periodo diurno como en periodo nocturno, al alcanzar
los 48 dB (A) en periodo diurno -cuando el máximo son 35 dB (A),
al tratarse de una zona de sensibilidad acústica baja según
el Mapa de Capacidad Acústica de la ciudad de Lleida- y los 61,6
dB (A) en horario nocturno frente a los 30 dB (A) que como máximo
están permitidos en la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección
contra la Contaminación Acústica y que dichos focos de
ruido provienen de la actividad lúdico-deportiva ubicada en los
bajos del edificio.
3º.-
El Ayuntamiento de Lleida, mediante Decreto de la Alcaldía de
fecha 26 de septiembre de 2005 (folios 137 y siguientes del expediente
administrativo), atendiendo a los datos contenidos en el informe técnico
sonométrico realizado por encargo de la comunidad de vecinos
antes citado y a la vista del informe técnico de los servicios
municipales de fecha 23 de septiembre de 2005, ordena a la mercantil
Lleida d'Oci i Esport, S.L., la suspensión provisional e inmediata
del funcionamiento de la maquinaria de la zona denominada "SPA"
de la actividad, apercibiéndoles que en caso de incumplimiento
se procedería a la ejecución forzosa de la suspensión
de la actividad y al precinto del establecimiento. Los servicios técnicos
municipales de inspección, al objeto de realizar una evaluación
del impacto acústico que genera la actividad, giran una visita
de inspección, previo consentimiento de la actora, el día
10 de octubre de 2005 emitiendo el correspondiente "estudi d'Impacte
Acústic per a les Activitats" -folios 156 y siguientes del
expediente administrativo- en el que, en el apartado "observaciones",
constatan que en el dormitorio de la actora y en horario nocturno "el
ruido medido en la fase de actividad, se caracteriza por ser homogéneo
y continuo, parece provenir de los ruidos causados por motores e instalaciones
de agua" y, finalmente, concluyen que "se sobrepasan los niveles
de inmisión sonora nocturnos permitidos en la zona C calculados
según el Anexo 4 de la Ley Catalana 16/2002 del Ruido" puesto
que se amidan en 34,1 dB (A) frente a los 30 dB (A) legalmente permitidos.
4º.-
La Guardia Urbana de Lleida, en cumplimiento del Derecho de la Alcaldía
de fecha 26 de septiembre de 2005 y tras una nueva denuncia de la Sra.
P. A las 06:55 de la mañana del día 3 de noviembre de
2005 (obra al folio 183 del expediente administrativo el Acta de Comprobación
de Molestias levantada por los Agentes de la Guardia Urbana de Lleida),
constata, el día 4 de noviembre de 2005, que la zona SPA del
Gimnasio ZENKIU continuaba en funcionamiento y que se incumplía,
consiguientemente, el contenido del Decreto de la Alcaldía de
fecha 26-9-05 motivo por el cual el Ayuntamiento de Lleida decide, mediante
Decreto de la Alcaldía de fecha 11 de noviembre de 2005 -folio
192 a 196 del expediente administrativo-, ejecutar materialmente el
acuerdo de fecha 26-9-05 y suspender el funcionamiento de la maquinaria
de la zona denominada SPA del gimnasio ZENKIU todo ello condicionado
a que por parte de la referida empresa titular del gimnasio aportase
una memoria de los elementos que formasen parte de la zona SPA, una
certificación técnica acreditativa de la ejecución
de medidas y un estudio de impacto acústico según lo ya
ordenando mediante resolución de fecha 12 de enero de 2005. En
fecha 21 de noviembre de 2005, esto es transcurridas 48 horas desde
la notificación del Decreto de la Alcaldía de 11 de noviembre
de 2005 a la mercantil Lleida d'Oci i Esport, S.L., los agentes de la
Guardia Urbana de Lleida efectúan una comprobación sobre
la efectividad de la suspensión acordada por parte de la Corporación
local y constatan que la zona SPA "esta vacía y no hay ninguna
actividad ni funcionamiento" (folio 210 del expediente administrativo).
Comprobación por parte de la Guardia Urbana de Lleida que se
realiza nuevamente en fecha 28 de noviembre de 2005
5º.-
En fecha 13 de diciembre de 2005, la sociedad Lleida d'Oci i Esport,
S.L., presenta ante el Ayuntamiento de Lleida un nuevo informe técnico
en el que se describe la maquinaria instalada en la zona SPA del gimnasio
ZENKIU y una justificación de las medidas correctoras adoptadas
para mejorar el impacto acústico (obra a los folios 227-239 del
expediente administrativo) de entre las que destaca, en lo que aquí
interesa poner en relieve, la instalación de un dispositivo programador
horario automático que paraliza las bombas destinadas al funcionamiento
del SPA desde las 21 horas de la noche hasta las 9 horas de la mañana
al objeto de asegurar la no producción de molestias sonoras durante
el periodo nocturno. A la vista del citado informe técnico, el
Ayuntamiento de Lleida acuerda, mediante Decreto de la Alcaldía
de fecha 23 de diciembre de 2005 -folios 242 y siguientes del expediente
administrativo-, levantar la suspensión del funcionamiento de
la maquinaria de la zona denominada SPA en horario diurno (de 08:00
horas a 21:00 horas) y mantener la suspensión del funcionamiento
de la maquinaria de la zona denominada SPA en horario nocturno (de las
21:00 horas a las 08:00 horas de la mañana) condicionando el
levantamiento total de la suspensión del funcionamiento de la
maquinaria, nótese bien, hasta que la empresa gestora de la actividad
aportase al Ayuntamiento "una memoria técnica justificativa
de las medidas correctoras adoptadas para garantizar que el funcionamiento
de la instalación en horario nocturno no provoca una inmisión
sonora superior al limite permitido junto con una certificación
técnica acreditativa de su ejecución e idoneidad y un
estudio de impacto acústico" y advierte expresamente al
destinatario que, de verificarse nuevas incidencias en el desarrollo
de la actividad, se podría proceder de nuevo a la suspensión
de ésta y al inicio de un expediente de revocación de
licencia por incumplimiento de sus condiciones. Mediante Decreto de
la Alcaldía de fecha 15 de febrero de 2006, se acuerda el archivo
de las actuaciones de los expedientes administrativos núms. D-175/04,
D-176/04 y 177/04- obra en los folios 271 y 272 del expediente- sin
que conste en las actuaciones remitidas a éste Juzgado que contra
dichos actos administrativos se haya interpuesto recurso alguno por
la parte actora, a quien le fue personalmente notificado el archivo,
por lo que dichos actos administrativos han devenido firmes y consentidos.
6º.-
La Sra. P., mediante nueva instancia de fecha 8 de junio de 2006 (folio
1 del expediente administrativo núm. D-110/06) a la que acompaña
de un estudio sonométrico realizado por "ACUSTICS AMBIENT,
S.L.", pone en conocimiento del Ayuntamiento de Lleida que en el
interior de la vivienda de la que es propietaria y que constituye su
domicilio habitual, el nivel de inmisión sonora en horario diurno
es de 40dB (A) y de 41 dB (A) en horario nocturno lo que comporta una
vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal
y familiar -art. 18.1 C.E.- y a la inviolabilidad del domicilio (art.
18.2 C.E.) y solicita al Ayuntamiento que "previas las inspecciones
oportunas para corroborar la sonométria d'Acústics Ambient,
S.L. (..) ordene y lleve a cabo todas aquellas actuaciones necesarias
para la corrección del exceso de ruido que se percibe en el interior
de nuestro domicilio particular, sin perjuicio de las medidas cautelares
que corresponda en contra de la mercantil referida y a los efectos pretendidos
de amparo de derechos fundamentales".
7º.-
El día 27 de julio de 2006, la recurrente presenta un nuevo escrito
ante el Ayuntamiento de Lleida al amparo de los dispuesto en el artículo
29.1 de la Ley Jurisdiccional en relación al artículo
115.1 de la LJ y requiere a la Administración Pública
demandada para que adopte todas aquellas medidas pertinentes al objeto
de erradicar las molestias generadas por los ruidos provenientes del
gimnasio ZENKIU, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial
en que pudiera haber incurrido el Ayuntamiento. Dicho escrito es reiterado
en fecha 15 de septiembre de 2006 y, ante la ausencia de respuesta por
parte de la Administración Pública demandada al requerimiento
efectuado, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo
por el procedimiento especial para la protección de derechos
fundamentales de la persona en fecha 24 de octubre de 2006 dada la inactividad
de la Administración Pública ante la contaminación
acústica generada por la actividad del gimnasio ZENKIU.
8º.- La Ingeniera Técnica Municipal (Sección de Industrias
y Actividades Municipales), en fecha 3 de agosto de 2006, solicita al
Inspector Jefe de la Guardia Urbana que efectuasen las inspecciones
necesarias en relación al establecimiento ZENKIU al objeto de
comprobar si la zona SPA del gimnasio permanecía sin funcionar
en horario nocturno tal como había sido ordenado por el Ayuntamiento
en fecha 29-12-2005. Los agentes de la Guardia Urbana encargados de
llevar a cabo la inspección solicitada por el Ayuntamiento informan,
en fecha 31 de agosto de 2006, que "a) el establecimiento indicado
a las 21:33 horas actividad SPA se encuentra cerrada al público;
b) que el responsable del local manifiesta que el SPA deja de funcionar
automáticamente a partir de las 21:00 horas y c) que a la entrada
del establecimiento existe un rótulo que indica que la actividad
de SPA permanecerá cerrada al público a partir de las
21:00 horas" (obra al folio 86 del expediente administrativo núm.
D-110/06).
9º.-
La Ingeniera Técnica Municipal (Sección de Industrias
y Actividades Municipales), en fecha 3 de noviembre de 2006, emite informe
técnico en el que pone de manifiesto una serie de incongruencias
y/o errores existentes en el estudio sonométrico aportado por
la Sra. P. a su escrito de fecha 8 de junio de 2006 que hacen que dicha
medida sonométrica y el informe sobre la misma no se ajusten
a la legislación vigente, por lo que propone realizar una nueva
medida sonométrica en la vivienda de la recurrente al objeto
de determinar si el nivel de inmisión sonora es o no superior
al límite legalmente establecido. En este sentido, la técnica
informante pone de manifiesto que se pusieron en contacto con la Sra.
P: el día 8 de agosto de 2006 para concertar el día para
la realización de dicha medición y que la Sra. P. Manifestó
que no tenía inconveniente alguno en que se realizase la medición
siempre y cuando fuera en presencia de su abogado y su técnico
los cuales, en aquellas fechas, se hallaban de vacaciones. En la medida
en que a fecha de emisión del informe técnico que venimos
comentando, esto es a fecha 3 de noviembre, la Sra. P. No se había
puesto en contacto con el Ayuntamiento, se propuso requerirla para que
en el plazo de diez días indicase el día para hacer la
nueva prueba sonométrica.
CUARTO.-
El artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que "cuando
la Administración, en virtud de una disposición general
que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto,
contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar
una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas,
quienes tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la Administración
el cumplimiento de dicha obligación".
La Administración
Pública demandada sostiene que, en el caso que nos ocupa, el
Ayuntamiento de Lleida ha actuado diligentemente ante las denuncias
formuladas por la actora por lo que, a su juicio, en modo alguno cabe
imputarle una inactividad lesiva de los derechos fundamentales aducidos
por la parte actora por lo que solicita que el presente recurso sea
inadmitido por inadecuación del procedimiento o, subsidiariamente,
interesa su desestimación.
Pues bien,
contrariamente al argumento ofrecido por el Ayuntamiento de Lleida en
su escrito de contestación al demanda, en el presente supuesto
sí nos hallamos ante una inactividad municipal susceptible de
ser impugnada a través del cauce procedimental que nos ocupa
habida cuenta que: a) ha existido inactividad administrativa consistente
en la dejación de las competencias municipales de inspección,
control y sanción en materia de actividades susceptible de provocar
molestias, en este caso, acústicas (art. 27 y siguientes de la
Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación
Acústica) como a continuación se pasará a examinar
y b) de dicha inactividad municipal se ha derivado la lesión
de los derechos fundamentales a la inactividad personal y familiar de
la recurrente y el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.
Consiguientemente,
procede rechazar la causa de inadmisibilidad por inadecuación
del procedimiento planteada por parte de la Administración Pública
demandada.
QUINTO.-
El artículo 27 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección
contra la Contaminación Acústica atribuye, entre otros
entes locales, a los Ayuntamientos la competencia de "inspección
y control de la contaminación acústica de las actividades,
los comportamientos ciudadanos, la maquinaria y los vehículos
a motor (..) para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas
en esta Ley" y el artículo 32 de la misma disposición
legal establece las "medidas provisionales" a adoptar por
la autoridad competente ante un exceso de ruidos y vibraciones que superen
los límites legalmente establecidos y ello, incluso, antes del
acuerdo de inicio del expediente sancionador correspondiente.
En el
supuesto enjuiciado, y aún cuando es cierto que el Ayuntamiento
de Lleida ha adoptado una serie de decisiones tendentes a reducir el
nivel de incisión sonora en el domicilio de la actora provocado
por las instalaciones del gimnasio ZENKIU, no es menos cierto que sí
ha existido pasividad municipal ante el requerimiento efectuado por
la parte actora en fecha 27 de julio de 2006 puesto que la única
actuación llevada a cabo por parte de la Administración
Pública demandada desde esa fecha ha sido la de comprobar, a
través de la Guardia Urbana, si la actividad SPA del gimnasio
ZENKIU se hallaba o no en funcionamiento en horario nocturno con el
resultado, absolutamente insuficiente a los efectos que aquí
interesan, que consta en el informe de la Guardia Urbana de fecha 31
de agosto de 2006.
En efecto,
del informe de la Guardia Urbana de fecha 31 de agosto de 2006 no se
desprende si los agentes de la Policía Local encargados de realizar
la comprobación del Gimnasio ZENKIU, a efectos de determinar
si se cumplía con la suspensión ordenada por el Ayuntamiento
de Lleida, verifican que, efectivamente, lo que les manifiesta el encargado
del establecimiento de que el programador automático instalado
paraliza la maquinaria de la zona SPA desde las 21 horas de la noche
hasta las ocho de la mañana del día siguiente era cierto
o no.
Igualmente,
ante el requerimiento de la parte actora y a la vista de los datos sonométricos
aportados por la Sra. P. En fecha 8 de junio de 2006, la Administración
Pública demandada permanece inactiva habida cuenta que no lleva
a cabo ninguna actividad de inspección, verificación y
control en el local donde se lleva a cabo la actividad deportiva al
objeto de identificar los focos emisores del ruido ya que, como acertadamente
sostiene la parte actora en su escrito de demanda, la Administración
Pública demandada no verifica a través del personal técnico
a su servicio o personal acreditado al servicio de la Administración
-art. 27.2 de la Ley 16/2002, de 28 de junio- cuales son las instalaciones
y maquinaria generadoras del ruido lo que es de capital importancia
para poder adoptar posteriormente y una vez identificado el foco emisor,
medidas correctoras eficaces al objeto de asegurar la paz social del
vecindario. Dicho en otros términos, se parte siempre de la idea
de que el foco emisor son unas máquinas de la zona SPA del gimnasio,
y ello es así en función de los datos técnicos
ofrecidos a la Administración demandada por parte de la empresa
codemandada, pero el Ayuntamiento de Lleida no comprueba, a través
de su personal técnico cualificado, si la única fuente
emisora de los ruidos son las máquinas de la zona SPA u otras
por lo que difícilmente, pueden adoptarse medidas de aislamiento
de carácter integral efectivas y que garanticen el descanso del
vecindario.
Asimismo,
tampoco consta en el expediente administrativo que ante las reiteradas
quejas de la comunidad de vecinos y de la Sra. P. por las molestias
ocasionadas por los ruidos provenientes del Gimnasio ZENKIU, cuyos niveles
de inmisión sonora eran claramente superiores a los permitidos
por la Ley de Protección de la Contaminación Acústica,
el Ayuntamiento de Lleida haya ejercido sus protestas de carácter
sancionador las cuales, como es bien sabido, son de carácter
irrenunciable y obligatorio.
En este sentido, por la similitud que guarda con el supuesto enjuiciado,
en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional [quiere decir "Supremo",
nota de ACCCA] de fecha 12 de marzo de 2007 (Autos 340/2003) se nos
recuerda que:
"(...).
Pero, aparte de constatar que tales medidas, en su mayor parte, no van
más allá de un mero recordatorio dirigido a la Policía
Local para que cumpla y haga cumplir las normas generales en materia
de ruidos y horarios de apertura de establecimientos, lo cierto es que
no hay constancia de que con ellas se hayan obtenido resultados significativos.
Junto
a esta falta de constancia de la efectividad de las medidas adoptadas
por el Ayuntamiento, hay un dato que resulta obligado destacar. Los
vecinos no sólo han venido quejándose de manera reiterada
por existencia de ruidos excesivos en la zona sino que han concretado
sus denuncias aportando datos de mediciones que sobrepasan los niveles
de ruido que, según lo previsto en el mencionado artículo
30 de la Ordenanza Municipal, harían procedente la incoación
de un expediente para la declaración de zona acústicamente
saturada."
Esto es,
precisamente. Lo que ocurre en el supuesto enjuiciado y es que el Ayuntamiento
de Lleida no ha ejercido de forma eficaz las competencias que la Ley
le atribuye para inspeccionar, controlar y, en su caso, sancionar la
actividad que se desarrolla en el Gimnasio ZENKIU generadora de ruidos
molestos.
SEXTO.-
La parte actora mantiene en su escrito de demanda que como consecuencia
de la inactividad administrativa se han lesionado sus derechos fundamentales
a la intimidad personal y familiar a la inviolabilidad de domicilio
(artículo 18.1 y 2 de la Constitución Española).
El Tribunal Constitucional, ya en la Sentencia 119/2001, de 8 de junio,
invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
-SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra Reino Unido),
9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino Unido
de España) y 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra
Italia)- viene a advertir que "en determinados casos de especial
gravedad, ciertos daños ambientales, aún cuando no ponga
en peligro la salud de las personas pueden atentar contra su derecho
al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute
de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del
Convenio de Roma" y añade que "una exposición
prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente
calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección
dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar,
en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten
gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando
la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entres
públicos a los que sea imputable la lesión producida".
Esta doctrina ha sido ya recogida y aplicada en diversos pronunciamientos
del Tribunal Supremo -SSTS de 10 de abril de 2003, 29 de mayo de 2003,
entre otras- en los que se han sintetizado los razonamientos del Tribunal
Constitucional en los siguientes apartados:
-Como domicilio
inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive
sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y
donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto
especifico de protección de este derecho fundamental es tanto
el espacio físico en sí mismo como lo que en él
hay de emanación de la persona que lo habita.
-El derecho
fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación
con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.
-Habida
cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos
o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar
la protección del derecho fundamental de que viene hablando no
sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también
frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente
avanzada.
-El ruido
puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacada
en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación
de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices
marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido
ambiental).
-Debe merecer
la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal
y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición
prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente
calificarse como evitables e insoportables, en la medida en que impidan
o dificulten gravemente el desarrollo de la personalidad, siempre y
cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones
de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
Como ya
se ha puesto de manifiesto anteriormente, el derecho fundamental a la
intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, se
ve vulnerado por la exposición prolongada a determinados niveles
de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables,
en la medida en que impidan o dificulten gravemente el desarrollo de
la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga
de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable
la lesión producida.
Pues bien,
en el supuesto enjuiciado y a la vista de la documentación obrante
en el expediente administrativo, resulta acreditado que el domicilio
de la recurrente ha estado expuesto prolongadamente a unos niveles de
ruido superiores a los legalmente permitidos -nótese que las
primeras denuncias de los vecinos se producen en el año 2004
y los niveles de inmisión sonora según se concluye en
el Estudi d'Impacte Acústic per a les Activitats en su día
encargado por el Ayuntamiento (folio 156 del expediente) eran superiores
a los límites establecidos en la Ley 16/2002-, que el ruido que
se escucha desde el dormitorio de la actora es "continuo",
"homogéneo" y "parece provenir de los ruidos causados
por motores e instalaciones de agua", según se desprende
del apartado "observaciones" del citado "Estudi d'Impacte
Acústic per a les Activitats", lo que obviamente comporta
que dichos ruidos puedan ser calificados como "insoportables y
evitables" y, por ende, que hayan resultado conculcados los derechos
fundamentales aducidos por la actora lo que necesariamente comporta
la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Finalmente,
en relación a la prueba sonométrica aportada por la Sra.
P. a su escrito de fecha 8 de junio de 2006, la cual ha suscitado gran
controversia entre las partes, es preciso señalar que sobre los
datos técnicos que la misma contiene se podrá dudar, como
arguye el Ayuntamiento demandado, en cuanto a si técnicamente
en su obtención se ha dado estricto cumplimiento a la Ley 16/2002,
de fecha 28 de junio. Ahora bien, pese a que el enjuiciamiento de dicha
cuestión pertenece a la legalidad ordinaria, no se podrá
negar que, en todo caso, constituyen datos indiciarios suficientes -recordemos
que los resultados obtenidos indicaban niveles de inmisión sonora
diurna de 40 dB (A) y nocturna de 41 dB (A) en el interior de la vivienda
de la Sra. P.- para provocar una reacción inmediata y eficaz
de la Administración Pública demandada, que como hemos
tenido ocasión de comprobar no tuvo lugar, y ello es así
máxime teniendo en cuenta que de los estudios sonométricos
precedentes, aportados por la parte actora y comunidad de vecinos, se
desprendía una inmisión sonora en la vivienda de la recurrente
y en la vivienda de la Sra. P. R. -vecina a la que, dicho sea de paso,
la empresa "LLEIDA D'OCI I ESPORTS, S.L." llegó a comprarle
la vivienda según se desprende del contrato de compraventa que
obra al folio 120 del expediente administrativo- superior a la legalmente
permitida y que dichos estudios, realizados por la misma empresa ACÚSTICS
AMBIENT, S.L. con una metodología similar a la empleada para
el estudio aportado por la Sra. P. el día 8 de junio de 2006,
fueron totalmente aceptados y sin objeción alguna por la Corporación
Local demandada hasta el punto de ordenar el cierre de las instalaciones
como medida cautelar hasta que la empresa codemandada acreditara el
cumplimiento de la legalidad vigente en materia de ruidos. En este sentido,
el Tribunal Constitucional ["Supremo"] en Sentencia de fecha
12 de marzo de 2007 considera:
"La sentencia recurrida señala acertadamente que la determinación
de si concurren o no los requisitos previstos en el artículo
30 de la Ordenanza Municipal para la declaración de zona acústicamente
saturada es una cuestión de legalidad ordinaria que no procede
examinar en el proceso especial de protección de derechos fundamentales.
Sin embargo, ello no impide que, frente a lo que afirma la Sala de Valencia,
puedan y deban considerarse vulnerados en este caso los derechos a la
vida privada, a la integridad física o moral, a la intimidad
personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos
15, 18.1 y 2 de la Constitución), con el alcance que señala
la jurisprudencia que antes quedó señalada. Y ello porque
en orden a la protección de aquellos derechos la respuesta del
Ayuntamiento ha sido claramente insuficiente: se ha limitado a disponer
unas medidas de cuya efectividad no hay constancia y, en cambio, ha
denegado sin justificación alguna, mediante el silencio, la petición
de inicio del procedimiento para la declaración de zona acústicamente
saturada, siendo así que tal reclamación venía
respaldada por datos y mediciones que no han sido rebatidos y que justifican
cuando menos la incoación de tal expediente".
SÉPTIMO.-
Por último, en relación a la indemnización económica
por daños morales que reclama la parte actora en su escrito de
demanda, ésta no puede ser aceptada habida cuenta que en vía
administrativa no fue planteada dicha cuestión puesto que la
recurrente se limitó a requerir la actuación efectiva
de la Administración Pública demandada al objeto de que
fuera eliminado el exceso de ruido que venia padeciendo con vulneración
de derechos fundamentales "sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial en que hubiere podido incurrir la Administración
Pública", por lo que nos hallamos ante un supuesto de desviación
procesal que no puede tener acogida por parte de este Juzgado.
OCTAVO.-
No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena
en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1
de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.
Vistos
los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo
ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo
tramitado por el procedimiento especial de los derechos fundamentales
de la persona a instancias de Dña. M. del C. P. N. contra la
inactividad del Ayuntamiento de Lleida frente las molestias por ruidos
generadas por la actividad que se desarrolla en el Gimnasio ZENKIU,
con lesión de los derechos fundamentales de la recurrente a la
intimidad personal y familiar a la inviolabilidad del domicilio.
Asimismo
se declara la obligación del Ayuntamiento de Lleida de adoptar
todas las medidas que considere oportunas para el cese efectivo del
exceso de ruido provocado por las indicadas instalaciones deportivas,
incluyendo la ejecución subsidiaria del referido cese en caso
de incumplimiento por parte de la codemandada.
Se desestima
la pretensión indemnizatoria articulada por la parte actora.
Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Contra
la presente Resolución cabe interponer recurso de apelación
de conformidad con lo establecido en el art. 81.2d) en relación
con el art. 121.3 de la LJCA.
Líbrese
testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme
que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente
administrativo al Centro de su procedencia.
Así
por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y
firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior
Sentencia por el Iltma. Sra. Magistrado-Juez Sustituta que la ha dictado,
estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha,
ante mí, el Secretario. Doy fe.-
