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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


Documentos

 

 

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE TARRAGONA
Recurso de amparo ordinario- derechos fundamental : 389/2006
Parte actora: I C A
Representante de la parte actora: MIREIA ESPEJO IGLESIAS
LLUIS GALLARDO FERNÁNDEZ
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE CALAFELL
Representante de la parte demandada. Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA

PROCEDIMIENTO: EJECUCION DE SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO DERECHOS FUNDAMENTALES 389/2006
MAGISTRADA JUEZ: ELSA PUIG MUÑOZ


AUTO nº 475/10


En Tarragona, a 24 de noviembre de 2010.

HECHOS

PRIMERO: Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de un procedimiento en el que, con fecha 11 de mayo de 2007, por este Juzgado se dictó sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal superior de Justicia de Catalunya por Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007.

Habiéndose interesado por la representación de la parte demandante la ejecución de la sentencia mencionada, se concedió plazo para oponerse a la demanda incidental a las demás partes, dictándose por este juzgado Auto de fecha 14 de noviembre de 2008, por el que se acordó declarar bien ejecutada la Sentencia de 11 de mayo de 2007, excepción hecha de la determinación de la indemnización de daños morales.

SEGUNDO: Recurrido en Apelación dicho Auto por la parte actora, por Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Catalunya, de 28 de mayo de 2009 se estimó parcialmente el recurso interpuesto.

TERCERO: Por Auto de fecha 24 de mayo de 2010, se fijó indemnización por los daños morales a la recurrente.

"ACUERDO fijar como indemnización por todos los daños sufridos por la recurrente la cantidad de 6.000 euros que deberá abonar el Ayuntamiento de Calafell a la Sra. ICA, Y REQUERIR al citado ayuntamiento para que proceda a abonar esa cantidad a la recurrente en el número de cuenta corriente que indique su representación procesal, así como que, una vez realizado el pago, se comunique dicha circunstancia a este Juzgado".
CUARTO: La actora ha presentado escrito, con fecha 23 de junio de 2010, por el que se solicita que se requiera al Ayuntamiento para que informe de las actuaciones llevadas a acabo por el Consistorio para la ejecución de la Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 11 de mayo de 2007.

Por su parte, el Ayuntamiento presentó escrito de alegaciones con el resultado que consta en autos.


RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO: La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 28 de mayo de 2009, dictada en el presente procedimiento estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente por cuanto no se había acreditado que las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Calafell supongan una reducción de ruido a los niveles permitidos y, por tanto, a la cesación de la vulneración de derechos fundamentales. La Sala concluye (fundamento jurídico tercero de la Sentencia), que para entender debidamente ejecutada la Sentencia de instancia, deben constar medidas que garanticen que el nivel de ruidos está dentro de los niveles permitidos.

Pues bien, el Ayuntamiento, con fecha 3 de septiembre de 2010, ha presentado un escrito mediante el cual manifiesta que para dar cumplimiento a la referida Sentencia, ha aprobado inicialmente una nueva reglamentación sobre la actividad de los locales de ocio nocturno, así como las medidas de control e inspección que en su día se hicieron llegar a este Juzgado.

Pero, hay que indicar que esas medidas de control e inspección son las que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya entendió insuficientes para considerar debidamente ejecutada la Sentencia.

A ello hay que añadir que, si bien la aprobación de una nueva reglamentación puede ayudar a conseguir la finalidad que se persigue (la reducción de ruidos), también resulta insuficiente para considerar que se ha ejecutado correctamente la Sentencia.

En definitiva, el Ayuntamiento debe realizar controles del nivel de ruidos siguientes:

Los viernes y sábados, un control cada día, cada vez en horas diferentes, en la franja horaria que va desde las 22 horas hasta una hora después de la hora de cierre de los establecimientos, y ello para poder cubrir la franja horaria en la que los usuarios salen del local pero se mantienen en las inmediaciones del mismo, que es cuando, al estar al aire libre, más molestias se ocasionan a los vecinos.

De domingo a jueves, desde las 22 horas hasta las 2 del día siguiente, un único control en días y horas diferentes.

El ayuntamiento deberá enviar a este Juzgado una vez al mes los resultados de los controles realizados en el mes anterior, indicando si sobrepasan o no el máximo permitido, y, en caso de que sí superen ese máximo, deberá incoar procedimiento sancionador al infractor, debiendo informar también a este Juzgado del resultado de dichos procedimientos.

Si los resultados obtenidos en los tres meses siguientes a la notificación de este Auto, ofrecen niveles acústicos que se ajustan a la legalidad, la obligación del Consistorio quedará relevada, pero deberá reanudarse coincidiendo con las vacaciones de Semana Santa del año 2011 y mantenerse hasta el mes de septiembre de 2011 inclusive. Después de esa fecha y a la vista de los resultados obtenidos, se acordará el levantamiento de la medida.


PARTE DISPOSITVA

ACUERDO REQUERIR al Ayuntamiento de Calafell para que realice controles del nivel de ruidos siguientes: Los viernes y sábados, un control cada día, cada vez en horas diferentes, en la franja horaria que va desde las 22 horas hasta una hora después de la hora de cierre de los establecimientos, y ello para poder cubrir la franja horaria en la que los usuarios salen del local pero se mantienen en las inmediaciones del mismo, que es cuando, al estar al aire libre, más molestias se ocasionan a los vecinos. De domingo a jueves, desde las 22 horas hasta las 2 del día siguiente, un único control en días y horas diferentes. El ayuntamiento deberá enviar a este Juzgado una vez al mes los resultados de los controles realizados en el mes anterior, indicando si sobrepasan o no el máximo permitido, y, en caso de que sí superen ese máximo, deberá incoar procedimiento sancionador al infractor, debiendo informar también a este Juzgado del resultado de dichos procedimientos. Si los resultados obtenidos en los tres meses siguientes a la notificación de este Auto, ofrecen niveles acústicos que se ajustan a la legalidad, la obligación del Consistorio quedará relevada, pero deberá reanudarse coincidiendo con las vacaciones de Semana Santa del año 2011 y mantenerse hasta el mes de septiembre de 2011 inclusive. Después de esa fecha y a la vista de los resultados obtenidos, se acordará el levantamiento o no de la medida.


Así por este mi Auto lo acuerdo, mando y firmo.

 


 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA


Recurso de apelación nº 43/2009
Partes: I C A
C/ AJUNTAMENT DE CALAFELL


SENTENCIA Nº 486


Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Mª Mercedes Delgado López


En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 43/2009, interpuesto por I C A, representada por el Procurador de los Tribunales VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY y asistida de Letrado, contra AJUNTAMENT DE CALAFELL, representado por el procurador de los Tribunales FRANCISCO TOLL MUSTEROS y defendido por Letrado; con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, dictó en el recurso de amparo ordinario núm. 389/2006, en ejecución de sentencia, el auto de fecha 14 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo declarar bien ejecutada la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007 en el procedimiento de derechos fundamentales número 389/2006 (sentencia confirmada posteriormente por resolución de igual clase nº 1132 dictada con fecha 10 de Diciembre de 2007 por la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJCAT en el rollo de apelación 107/2007) en la parte tocante a la obligación del AYUNTAMIENTO DE CALAFELL de adoptar cuantas medidas fueran necesarias para evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

Requiérase a la parte ejecutante para que aporte propuesta de liquidación de daños y perjuicios con objeto de proceder a su determinación judicial en ejecución de sentencia una vez que se de traslado de aquella a la ejecutada para que pueda formular las pertinentes alegaciones."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante I C A, y apelada AJUNTAMENT DE CALAFELL, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de los Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en ejecución de sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, recaída en el procedimiento de derechos fundamentales nº 389/2006, posteriormente confirmada en apelación, acordándose en la parte dispositiva del Auto recurrido "declarar bien ejecutada la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007... en la parte tocante a la obligación del ayuntamiento de Calafell de adoptar cuantas medidas fueran necesarias para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, requiriéndose a la parte ejecutante para que aporte propuesta de liquidación de daños y perjuicios con objeto de proceder a su determinación judicial en ejecución de sentencia, una vez que se de traslado de aquella a la ejecutada para que pueda formular las pertinentes alegaciones."

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la CE, puesto que considera que en la resolución recurrida no se ha realizado un análisis suficiente de las actuaciones llevadas a acabo por el Ayuntamiento de Calafell, para el cumplimiento de la sentencia dictada, entendiendo además que no se han adoptado todas las medidas que eran necesarias para poner a fin a la situación de exceso de ruido padecido por la actora, añadiendo la existencia de incongruencia en la ejecución puesto que la indemnización solicitada no se puede determinar hasta que se ponga término a cualquier actividad sobre ruido de los diferentes locales de la calle Monturiol.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto al entender que aunque se han adoptado por el Ayuntamiento de Calafell una serie de medidas encaminadas a dar respuesta al nivel de ruidos existente en la zona, no se ha acreditado que las actuaciones llevadas a cabo, supongan una reducción del ruido a los límites permitidos y por tanto a la cesación de la vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, el Ayuntamiento de Calafell se opone al recurso al considerar que las medidas adoptadas son correctas y adecuadas para cumplir la resolución dictada, debiendo además cesar el cómputo de la indemnización, desde el momento en que se adoptan las medidas, judicialmente aceptadas, para paliar el problema.

TERCERO.- Para resolver el recurso planteado, hemos de partir del derecho que se dice vulnerado con la resolución recurrida, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, sancionado en el artículo 24.1 de la CE. Según ha declarado reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, este derecho fundamental, que no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del Derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho. Y "para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente...Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad deben tenerse por inexistentes; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7).

A la vista de lo expuesto, no cabe afirmar que la resolución recurrida suponga la vulneración como tal derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no se realiza en ella ninguna afirmación relativa a hechos que sea errónea y que haya quedado fundado el fallo del órgano judicial, considerado por ello que no debe subsumirse bajo la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al error patente, de carácter "fáctico" o "predominantemente fáctico" (SSTC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; y 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2), ni tampoco ha de reconducirse hacia la irrazonabilidad en la fundamentación, vicio que también determina, como se ha expuesto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 CE, puesto que en este contexto y en la tarea de precisar el concepto del vicio de irrazonabilidad ha declarado el citado Tribunal constitucional que "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5).

En el caso que se plantea no se ha producido una quiebra lógica manifiesta en la argumentación de la resolución judicial que determine la vulneración del derecho fundamental invocado por los recurrentes. Ello no obsta, que proceda resolver el recurso interpuesto al haberse alegado por la recurrente en la fundamentación de su recurso, la falta de adopción de todas las medidas que eran necesarias para poner fin a la situación de exceso de ruido padecido por la actora, máxime cuando el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto al entender que, aunque se han adoptado por el Ayuntamiento de Calafell una serie de medidas encaminadas a dar respuesta al nivel de ruidos existente en la zona, no se ha acreditado que las actuaciones llevadas a cabo, supongan una reducción del ruido a los límites permitidos y por tanto a la cesación de la vulneración de derechos fundamentales.

Las citadas alegaciones realizadas por la recurrente y el Ministerio Fiscal deben ser acogidas en el presente recurso, según resulta del examen de las actuaciones, quedando constatado que, efectivamente, aún habiéndose adoptado por el Ayuntamiento de Calafell, determinadas medidas en orden a poner fin a su inactividad, el cese de la vulneración de derechos fundamentales no ha quedado acreditada en sede de ejecución de la sentencia dictada, que ordenaba la adopción de cuantas medidas fueran necesarias para dicho cese, limitándose al Ayuntamiento de Calafell, según se manifiesta en la sentencia de instancia y resulta de la documental que consta en las actuaciones, a emitir un informe técnico de fecha 17 de marzo acreditativo de una sección en el Área de Medio Ambiente dedicada al restablecimiento de la legalidad en expedientes de actividades, un Bando Municipal de fecha 2 de abril de 2008 advirtiendo de las consecuencias derivadas de las posibles infracciones en materia de ruidos, Informe del Jefe de la Policía Local de 17 de marzo de 2008 de actuaciones realizadas sobre la base de denuncias e inspecciones por ruidos en diversos locales de la Calle Monturiol con apertura de expedientes sancionadores por posibles infracciones, medidas insuficientes para entender debidamente cumplida la sentencia, al no evidenciarse de las medidas adoptadas, que el nivel de ruidos está dentro de los límites permitidos, no constando ninguna medida que haya comprobado la reducción de los ruidos excesivos o en su caso la adopción de las medidas pertinentes respecto de los locales, que aún siendo objeto de expedientes administrativos, no cumplan la normativa ambiental para evitar la contaminación acústica, medidas que deben orientarse a cesar deforma efectiva y determinante en la vulneración de los derechos fundamentales afectados.

CUARTO.- En cuanto al motivo alegado por la recurrente de existencia de incongruencia en la ejecución puesto que la indemnización solicitada no se puede determinar hasta que se ponga término a cualquier actividad sobre ruido de las diferentes locales de la calle Monturiol, no puede ser apreciado en los términos propuestos por la recurrente. A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/1990, de 23 de mayo señala que <no existe incongruencia con relevancia constitucional si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado respecto de las alegaciones concretas no sustanciales. No es constitucionalmente exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas y la decisión judicial puede basarse en una fundamentación jurídica distinta, en virtud del principio iura novit curia, siempre que ello no suponga una inadecuación o desviación respecto de las pretensiones de las partes de tal naturaleza que produzca una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal>.

Esta doctrina hemos de ponerla en relación con lo que ya manifestó esta Sala en la sentencia de 10 de diciembre de 2007, que confirmaba la sentencia que se ejecuta, cuyo penúltimo párrafo del fundamento de derecho sexto señalaba "Dicho esto, es rigurosamente razonable el entendimiento que el insomnio provocado por inactividad de la Administración es causa de un daño real, individual, evaluable económicamente y que no tiene la recurrente la obligación de soportar (...) como que si bien hubiera sido lo deseable que la propia resolución impugnada hubiese establecido por sí y de manera definitiva el monto que por todos los conceptos fuera indemnizable, es igualmente lo cierto que no por ello proceda la desestimación de la solicitud de indemnización respecto de unos daños ya definitivamente acreditados y determinables en ejecución de sentencia", de lo cual se desprende que dichos daños debían haberse determinado en la sentencia con el fin sin duda de que las ejecuciones de sentencia no se hagan interminables y la administración pueda combatir y conocer la cuantía de los mismos, pero al no ser así, queda su determinación para la ejecución de sentencia, entendiendo que ello no supone la necesidad de diferir dicho momento a la declaración por el Juzgador de que la sentencia está bien cumplida, puesto que no es necesario para que surja la obligación de indemnizar por parte de la administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar dependiendo de la enfermedad sufrida, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado, hechos que fueron probados y reconocidos tanto en primera como en segunda instancia.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no procede hacer especial imposición de las costas causadas, al haberse estimado parcialmente las pretensiones de la recurrente.


Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación


FALLAMOS

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de la recurrente Dña. I C A, al cual se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, revocando el Auto recurrido de fecha 14 de noviembre de 2008 en lo relativo a declarar bien ejecutada la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, dado que no se han adoptado las medidas necesarias para evitar la vulneración de derechos fundamentales.
Desestimar el resto de las peticiones de la recurrente.
No hacer especial imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al presente procedimiento lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 107/2007
Partes: AJUNTAMENT DE CALAFELL
C/ MINISTERIO FISCAL Y I.C.A.

SENTENCIA Nº 1132

Ilmos. Sres. Magistrados
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerón
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Don Jordi Morató-Aragonés Pàmies


En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil siete.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 107/2007, interpuesto por AJUNTAMENT DE CALAFELL, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS y asistido de letrado, contra I.C.A., representada y defendida por VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY, en el que asimismo ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 389/06, la sentencia nº de 11 de mayo de 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Primero Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso contencioso administrativo por la protección de los derechos fundamentales por vulnerar la inactividad del Ayuntamiento de Calafell los derechos de los artículos 15 y 18 de la Constitución.
Segundo: Ordenar al Ayuntamiento de Calafell la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese de la vulneración de los derechos fundamentales, sin perjuicio de las que pueda instar la recurrente en fase de ejecución de sentencia.
Tercero: Reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios morales a determinar en ejecución de sentencia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recuso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el AJUNTAMENT DE CALAFELL, y apelada I.C.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se ha observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- L'Ajuntament de Calafell recurre en apelación la Sentencia de 11 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 389/2006, especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas de la persona.

La Sentencia apelada estimó el recuso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de l'Ajuntament de Calafell, fundamentando en síntesis que el municipio no ha realizado la actividad administrativa a la que estaba compelida para hacer cesar el nivel de ruido provocado por los locales de ocio-bares musicales, discotecas-ubicados a lo largo de la calle en la que reside la recurrente, impidiendo con ello un normal desarrollo de la vida de la recurrente y vulneración del derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en los art. 15. 18.1 y 18.2 de la Constitución, siendo el tenor de su parte dispositiva: "Primero: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales por vulnerar la inactividad del Ayuntamiento de Calafell los derechos fundamentales de los artículos 15 y 18 de la Constitución. Segundo: Ordenar al Ayuntamiento de Calafell la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese de la vulneración de los derechos fundamentales, sin perjuicio de las que pueda instar la recurrente en fase de ejecución de sentencia. Tercero: Reconocer el derecho de la recurrente a se indemnizada por los daños y perjuicios morales a determinar en ejecución de sentencia."

SEGUNDO.- 1. El recurso de apelación de l'Ajuntament de Calafell aduce: i) que la sentencia de instancia se fundamenta en la aplicación de la doctrina contenida en STC 119/2001, siendo por el contrario que en aquella la zona en la que residía la recurrente había sido calificada por las autoridades municipales como zona acústicamente saturada, circunstancia que no concurre en el caso: ii) asimismo que en el informe pericial sonométrico que aporta la demandante carece de certeza, por no ser ratificado en el Juzgado por la persona que realizase la labor de campo, con tomas climatológicas del municipio de Cunit y de la medición únicamente en el exterior de la vivienda ; como que la medición efectuada por la policía local lo fue a un metro de distancia de la fuente sonora; iii) respecto la prueba testifical, que ha de ser valorada con cautela por tratarse de un vecino de la demandante y que reside en Calafell únicamente los fines de semana y durante el verano.

De lo que deduce que no existe relación de causalidad entre la presunta inactividad de la administración y la patología que padece la actora , tratándose más bien de dolencias que nada tienen que ver con la actuación de la Administración y que por si mismas pueden causar problemas para conciliar el sueño y provocar estrés, como que, en cualquier caso, no procede reconocer una indemnización por daño moral a determinar en ejecución de sentencia, al no haberse establecido las bases que permitiesen su cuantificación, ni acreditarse en el proceso los extremos que justifiquen su derecho.

2.- Ministerio Fiscal informó que quedó acreditado que la demandante venia expuesta a niveles de ruido superiores al permitido y que se había producido una inactividad clara pro parte del Ayuntamiento, a pesar de las reiteradas quejas de la demandante y otros vecinos. Que la demandante como consecuencia de la exposición continuada a los ruidos padeció perjuicios en su salud y que la sentencia motiva suficientemente las valoraciones en las que se asienta el fallo, de las que el Fiscal comparte sus conclusiones.

3.- La demandante interesó la desestimación del recurso de apelación por fundamentar que la lesión de los derechos fundamentales de la actora no sólo acredita mediante la prueba pericial, sino del conjunto de las pruebas obrantes en las actuaciones de las que resulta la situación de insoportabilidad del ruido causado por las diferentes actividades ubicadas a lo largo de la Calle Monturiol de Calafell, como que la única actuación del ayuntamiento a las quejas del vecindario fue el acta de control sonométrico de la policía local de 16 de agosto de 2005, y que justifica igualmente la contaminación acústica ; siendo esta la situación que ha desembocado en la vulneración de los derechos fundamentales alegados como infringidos, en forma de patologías psíquicas y un cuadro ansioso-depresivo por falta de descanso, debiendo ser en todo caso la demandada la que hubiera acreditado el hecho notorio que el estado patológico tiene como causa el insomnio.

TERCERO.- Como quedó antes delimitado constituye el derecho fundamental que la Sentencia estima infringido la integridad física y moral y el derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria reconocidas respectivamente en el articulo 15 y en los números 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución , con ocasión de la inactividad de la Corporación apelante en el ejercicio de sus potestades administrativas para preservar el ámbito domiciliario del recurrente de la exposición a ciertos niveles de ruido, aditivamente provenientes de los establecimientos que ejercen la actividad de bar-musical en la calle Monturiol de Calafell.

Sobre este aspecto, sobre el que como aduce la impugnación del recurso de apelación este Tribunal ya ha tenido ocasión de referirse, constituye doctrina ya reiterada de la que es ejemplo la S. 29-V-2003 Secc. 7ª TS3ª, la que sigue, y es que uno de los elementos más significativos de la inviolabilidad del domicilio es la tutela del espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute, así como que en atención que la Constitución no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivo, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental no sólo frente a las injerencias de terceras personas sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto en lo que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento de la conculcación del derecho fundamental, dicha sentencia recuerda que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como que ciertos daños ambientales en determinados casos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

En este mismo aspecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/2004 sienta tras reiteración de la doctrina expuesta básicamente en STC 199/1996 y 119/2001 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dos distintos ordenes de cuestiones: uno, de carácter general, consistente en la advertencia que el ruido en nuestra sociedad puede llegar a constituir un factor psicopatógeno y fuente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, conforme viene acreditado por las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida básicamente en ese momento por las sentencias López Ostra Vs España, Guerra y otros Vs. Italia y Hatton y otros Vs. Reino Unido, merece un especial valor para la interpretación y tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme viene establecido en el art. 10.2 de la propia Constitución.

La restante cuestión, en lo que de manera especial se refiere al presente debate, hace referencia a que una exposición prologada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

En relación aquella doctrina jurisprudencial del TDDH, especialmente valiosa en orden a la correcta interpretación del contenido y tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, cabe apreciar que el Tribunal viene apreciando violación del art. 8 de la Convención cuando las autoridades nacionales no toman todas la medidas necesarias para proteger el respeto del domicilio y la vida privada familiar, o las adoptadas no son suficientes para evitar la prolongación de la vulneración (así expresamente sentencias caso López Ostra y caso vecinos de Manfredonia, de 9-XII-1994 y 19-II-1998, respectivamente), como que las medidas a tomar respecto el ruido nocturno son más intensas que de ordinario, en cuanto se trata prioritariamente de evaluar los efectos de la contaminación acústica con la finalidad de evitar mediante medidas positivas de la autoridad competente la interferencia en el sueño de los afectados (expresamente Sentencia caso Hatton , de 8-VII-2003).

Por último en esta visión de carácter general, en cuanto la acreditación de nivel de ruido padecido que permita inferir por su prolongación e insoportabilidad, cuál sea la afectación al derecho fundamental, la Sentencia TDDH en el asunto Pilar Moreno Gómez Vs. España de 16 de noviembre de 2004, superando la visión formal de la carga de la prueba contenida en el f. J. 7º de la STC 119/2001, estimó innecesaria la acreditación del nivel de ruido en el interior de la vivienda de la demandante conforme las circunstancias del caso concreto, como era que reside en una zona de la ciudad de Valencia en la que el alborto nocturno es innegable, como que resulta conocido de las autoridades municipales al haber calificado la zona como acústicamente saturada y comprobado mediante sus servicios oficiales en varias ocasiones el exceso de ruido existente. Se trata en palabras del mismo Tribunal, que no parece necesario la prueba de lo que es ya conocido y oficial por parte de la autoridad municipal.

CUARTO.- En lo que nos ocupa, no resulta discutido que sea precisamente la Administración local apelante la genuinamente competente en orden la intervención administrativa cuyo positivo cumplimiento habría de permitir la tutela de los derechos fundamentales en debate, lo que hace innecesario mayor precisión respecto de la normativa -ley general de sanidad, ley de bases de régimen local, Llei municipal y de régimen local, Llei de la intervención integral de l'Adminitració ambiental, Reglament d'0bres, activitats i serveis dels ens locals , Ley de protección del ambiente atmosférico (cuya cita es aquí pertinente conforme establece la STC 16/2004), posteriormente Ley de la prevención y control integrados de la contaminación, Llei contra la contaminació acústica, Ordenanza municipal reguladora del soroll i les vibracions del municipi de Calafell y Llei sobre policia de l'espectacle, les activitats recreatives i el establiments públics- que así precisamente lo establece.

Por otra parte, no resulta desconocido por la Corporación municipal la difícil compatibilidad de los usos en la zona del municipio en la que reside la demandante, mereciendo al efecto reproducir que la contestación de la demanda reproduce el particular de la Ordenanza municipal reguladora del sorroll en lo que hace referencia a la zonificación acústica IV de los ambientes exteriores, evidentemente por entender que es el aquí de aplicación , y comprende "...els sectors del territoti amb predomini del sòl d'us residencial, comercial, i de serveis, recreatiu, hosteleria i restauració", en cuyo Anexo I se establece un nivel sonoro par ambiente exterior y periodo nocturno de 58 dB (A) como que consta en el expediente administrativo y en las actuaciones seguidas ante el Juzgado, particular del anuncio del Patronato Municipal de Turismo del municipio de Calafell, del que se desprende que entre el número 3 y 44 de la calle Monturiol se ubican 18 establecimientos, contexto fáctico que conforma lo que recoge dicho boletín como lema: "carrer Monturiol CALAFELL: LA ISLA DE LA MARCHA".

En tales circunstancias, quedando circunscrita la discusión en la alzada a la entidad de la exposición del ruido que la recurrente se ve obligada a soportar, cabe calificar la polución acústica de las notas de grave, innecesaria e insoportable para con los derechos fundamentales a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad de domicilio, conforme los términos que se contienen en la Sentencia impugnada, y a continuación se reitera.

Se dice que la contaminación es grave, pues así se desprende tanto del informe sonométrico aportado con la denuncia de la inactividad de la Administración como del único realizado por el municipio, o de la conjunta valoración de ambos, al resultar en todo caso en tales mediciones un aumento sobre el nivel máximo de 58 dB permitido para la zona en horario nocturno de 13.6, 15.6 y 20.5 dBA , esto teniendo en consideración que, conforme viene recogido en el voto concurrente primero a la STC 119/2001, las directivas de la OMS establecen que unos niveles de saturación acústica que superen los 55 dB(A) en el exterior de las zonas de viviendas, producen graves molestias, como que si se superan con exceso los indicados limites de la OMS pueden generarse comportamientos sociales agresivos impidiendo en todo caso que los afectados puedan conciliar el sueño y disfrutar de sus domicilios. Son también máximas de conocimiento técnico relevantes y que resultan adoptadas por la S. de 16 de noviembre de 2004 TDDH, asunto Moreno Gómez, primero, que la diferencia por ejemplo de 3 dBA "no es un poco mas de ruido (como podría pensar una persona no avezada), ya que representa el doble de la intensidad del ruido correspondiente", y segundo, que el aislamiento real de una fachada de vivienda es el orden de 15 a 20 dBA (punto 45 ), de manera que la exposición exterior de unos 71-73 dBA representa del orden de 51-53 dBA en el interior del domicilio, siendo esta una estimación de carácter general que se puede formular sin que sea necesario realizar medidas especificas dentro de los alojamientos en cuestión, tal como sucede aquí al igual que en el supuesto que motivó la referida S. TDDH, en la que se declaró que el Estado había fracasado en su obligación de garantizar el respeto del domicilio de la demandante y de su vida privada.

El conocimiento técnico que ofrecen estas Sentencias permite determinar cual era la polución acústica en el interior de la vivienda pese que la toma fuera efectuada en el balcón de la misma, todo esto advirtiendo que de lo que se trataba de evaluar era precisamente la inmisión sonora en el ambiente exterior para su comparación con los valores máximos para con dicho ambiente permitidos en la Ordenanza, sin que por lo demás las alegaciones de la apelación logre desvirtuar que las condiciones meteorológicas de la estación de Cunit no fueran igualmente representativas para Calafell, que la presión acústica fuera precisamente del orden de la medida por el suceso que la ratificación en sede jurisdiccional de la medición fuera realizada por un responsable de la empresa que la realizó, o que todo esto no sea una situación coincidente con la manifestada por el testigo por el hecho que resida en Calafell únicamente los fines de semana y en verano.

Y todo ello sin perder de consideración que pese a la reiteración de las quejas vecinales ante la secretaría, policía local y el Síndic de Greuges, la aportación de la medición de ruido y la denuncia de la inactividad, el municipio únicamente realizó una medición del ruido con el resultado coincidente que antes se dejó constancia, de manera que cualquier duda que tuviera sobre las condiciones de una u otra medición, sus garantías y certificados de los aparatos, era precisamente la causa para que excitase el celo en la evaluación e intervención administrativa de lo que le compete y a lo que estaba obligada (en este sentido f.j. 5º S. 12-III-2007 Secc. 7ª TS3ª), siendo por el contrario que el expediente administrativo remitido carece absolutamente de ninguna actuación administrativa en este aspecto.

No obsta a la gravedad de la inmisión las consideraciones expuestas en el escrito de apelación, relativas a la circunstancia de la persistencia de los ruidos nocturnos, lo que se quiere deducir de la ausencia de quejas escritas con anterioridad a que instalase la recurrente su residencia en aquella vivienda en febrero de 2003; esto pues fue aportado en las actuaciones ante el Juzgado provincial la constancia de las numerosas quejas interpuestas ante el Ayuntamiento por el administrador y por la presidenta de la Comunidad de Propietarios de las fincas nº 17-19 de la calle Monturiol, otra de manera conjunta por los presidentes de las Comunidades de Propietarios de los nº 17, 4, 3, 22, 1 y 2 de la calle Monturiol, de la queja formulada por la demandante ante el Sindic de Greuges, como también de las quejas verbales mediante llamadas telefónicas a la policía local que da cuenta el informe del Regidor de Vía Pública de 26 de octubre de 2005. Por otro lado, no cabe razonablemente admitir la levedad de la problemática por el suceso que la instalación de las actividades fuera anterior a la residencia de la recurrente, lo que no obsta a la consideración que el ayuntamiento haya permitido la polución acústica en la proximidad de la vivienda de quien tiene derecho a que la actuación de la Administración se dirigiera precisamente a su protección (así punto 42 Sentencia López Ostras antes citada); como, menos, que se produzca especialmente en la noche de los fines de semana o en el verano, esto teniendo también en consideración que el exceso de ruido producido se viene manteniendo -prolongado- durante un período de dos años y medio a fecha del requerimiento, es de la magnitud antes indicadas y aún durante el periodo nocturno, en el que la necesidad de la tutela se advierte con mayor evidencia en razón de la interferencia que la inmisión produce en el sueño de las personas, lo que correlativamente implica la anticipación de la actuación a la que está obligada la autoridad competente.

En íntima relación con esto último se engarza la nota de la innecesariedad del exceso del ruido consentido, al resultar esto superfluo al interés de la actividad que lo genera y absolutamente desproporcionado con las consecuencias producidas (Sentencia 21 de febrero de 1990 TDDH, asunto Powel y Rayner, a contrario sensu), lo que habría de quedar resumido en la imposibilidad de funcionamiento de un actividad con anterioridad la comprobación de la efectividad de las medidas correctoras adoptadas desde un inicio o durante su tracto para, precisamente evitar en las condiciones más desfavorables molestias a los vecinos próximos, en forma de un nivel de ruido al expresamente tasado por zonas y horarios por la Ordenanza municipal y la legislación autonómica. Lo que se deja expuesto no en tanto la cuestión de la legalidad ordinaria referente a la autorización y control trayecticio de las actividades, lo que no forma parte del objeto de este proceso, como en cuanto la fiscalización de la suficiencia de la actuación de la Administración en orden a la tutela de los derechos fundamentales aquí concernidos con ocasión de la actividad de tales establecimientos.

En definitiva, en lo que nos ocupa si bien no había una declaración formal de saturación acústica de la zona en la que habita la demandante, como aduce el recurso de apelación, si que existe una material declaración de eso mismo en consideración la acreditación de las circunstancias del caso concreto (así también S. 12-III-2007 Secc. 7ª TS3ª), lo que hace del todo pertinente la citada jurisprudencia que contiene la Sentencia de instancia, como que se proporcionó a la Administración local genuinamente competente para la adopción de las medidas positivas en tutela de los derechos fundamentales en debate las mediciones sonométricas realizadas y fue requerida expresamente para la cesación de su inacción, de manera que, no estimándose necesario más prueba de la injerencia que es ya oficialmente conocida procede la ratificación de la declaración jurisdiccional de producirse con la inactuación del ayuntamiento implicando violación del derecho fundamental del recurrente a la intimidad personal y familiar, y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Así por idénticas razones sucede respecto a la violación del derecho fundamental a la integridad física y moral, pues no es que no fueron acordadas por el municipio las medidas concretas para disminuir la contaminación acústica a valores aceptados normativamente ( S. TDDH caso Guerra antes citada), y que todo esto se produce en relación a la especificidad de la injerencia mediante ruidos nocturnos (S.TDDH caso Harton y otros también citada) de lo que resulta con cierta naturalidad que la permisión del exceso de ruido es causa de dificultad para poder conciliar el sueño, y su carácter continuado de insomnio, irritabilidad, estrés y fuente de ulteriores procesos patológicos , de manera que la posible preexistencia de aquellas, o la ruptura del nexo causal de la ansiedad reaccional que padece la recurrente con el inactuar de la Administración, era carga procesal que precisamente sobre ella pesaba y que no queda cumplida simplemente con la aseveración meramente posibilista que propone la apelación.

SEXTO.- La estimación del proceso de amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona es también tramite hábil para la tutela de la pretensión de la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, como, en lo que de especial hace referencia al recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración, la condena para que ésa cumplimente su obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas (art. 31 y 32 LJ), mas todo esto siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservare los derechos o libertades por razón de los que se ha interpuesto el recurso especial (art. 114 .2 L.J.)

Corresponde en dichos términos efectuar precisión del alcance de lo anterior resolución respecto la indemnización del daño moral que recoge la Sentencia de instancia y se cuestiona en el recurso de apelación.

Ciertamente la declaración de existencia de daños y perjuicios con ocasión de la anulación del acto impugnado es objeto del recurso contencioso-administrativo (art. 71.1 d) LJ.) así como, en tal caso, el deber de indemnizar alcanza a todas las consecuencias que objetivamente se deriven del evento dañoso, siempre que exista nexo entre los perjuicios causados y la actividad de la Administración; ahora bien, también lo es que en atención a que la anulación del acto administrativo no conlleva de manera ineludible la obligación de la Administración indemnizar por vía de responsabilidad patrimonial, resulta necesario que en el proceso de declaración quede acreditada la producción de tales perjuicios, declaración que no se puede trasladar al periodo de ejecución de sentencia donde únicamente es posible practicar el incidente para la reducción a metálico de su cuantía, pero no la cognición sobre su existencia.

Dicho esto, es rigurosamente razonable el entendimiento que el insomnio provocado por la inactividad de la Administración es causa de un daño real, individual, evaluable económicamente y que no tiene la recurrente obligación de soportar (así explícitamente S.TDDH caso Hatton, caso López Ostra y caso Gómez Moreno, citadas), como que si bien hubiera sido lo deseable que la propia resolución impugnada hubiese establecido por sí y de manera definitiva el monto que por todos lo conceptos fuera el indemnizable, es igualmente lo cierto que no por ello proceda la desestimación de la solicitud de indemnización respecto de unos daños ya definitivamente acreditados y determinables en ejecución de sentencia.

El recurso de apelación, por consiguiente, debe verse desestimado.

SEPTIMO.- Conforme establece el art. 139.2 LJCA las costas de la presente instancia se impondrán a la recurrente cuya pretensión es totalmente desestimada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLLAMOS

1º.- Desestimar el presente recurso de apelación.

2º.- Imponer a l'Ajuntament de Calafell el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


 




Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Tarragona
Recurso de amparo ordinario-derechos fundamental: 389/2006
Parte actora: I. C. A.
Representante de la parte actora: LLUÍS GALLARDO FERNÁNDEZ
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE CALAFELL
Representante de la parte demandada: Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA

SENTENCIA NÚM.

En la ciudad de Tarragona, a once de mayo de 2007.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT TUTSAUS LACERAS, Magistrada-Juez sustituta de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de esta ciudad y de su partido, los presentes autos de Recurso Ordinario para la Protección de los derechos fundamentales 389/2006, seguimos a instancias de Dª I. C. A. Representada y defendida por el letrado el Sr. Lluís Gallardo Fernández, contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Calafell, la Administración demandada viene representada por la Procuradora Dª. JOSEPA MARTÍNEZ BASTIDA y defendida por la letrada Sra. Mª Carmen Sala Picón, siendo también parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y atendiendo a los siguientes,


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la citada particular de formuló escrito de interposición de recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales, se dio traslado a la Administración demandada y al Ministerio Fiscal, presentado escrito la precitad Administración solicitando la inadmisión del presente recurso, citándose a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 117.2 de la LJCA, no asistiendo a la misma el Ministerio Fiscal, acordándose mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2006 la continuación del presente procedimiento, por ello la recurrente formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo a su pretensión, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, en la que se declarase la inactividad del Ayuntamiento demandado, se declarase la lesión de los derechos fundamentales alegados, así mismo se declarase la obligación del Ayuntamiento a ordenar el cese de dichas actividades y finalmente que se condenara al Ayuntamiento de Calafell ha indemnizar a la actora de los daños y perjuicios sufridos por su inactividad.

SEGUNDO.- Dado traslado de la misma a la Administración demandada, y al Ministerio Fiscal, los cuáles formularon las alegaciones que constan en sendos escritos; acordándose el recibimiento del juicio a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la sustanciación de este procedimiento de han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento se interpone recurso por la inactividad de la Administración, del Ayuntamiento de Calafell, pues por parte de la recurrente se han formulado multitud de reclamaciones- como es de ver en todo el expediente administrativo- sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la Administración demandada, las reclamaciones se basan en los daños que causan la multitud de locales de ocio, -bares-musicales y discotecas- que se hallan a lo largo de la calle en la que reside la recurrente, concretamente el ruido que producen por la noche impidiendo un normal desarrollo de la vida de la recurrente, alegando que la inactividad de la Administración ante estas reclamaciones provoca la vulneración de los siguientes derechos: a) el derecho a la integridad física y moral recogido en el artículo 15 de la CE; b) el derecho a la intimidad personal y familiar recogido en el artículo 18.1 de la CE; y finalmente, c) el derecho a la inviolabilidad de domicilio recogido en el artículo 18.2 de la CE.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se alega una inadecuación del procedimiento y alega su defensa en los puntos que son de ver en su contestación a la demandada en la página 251 y ss. de autos, alegando que los establecimientos ya se hallaban con anterioridad a febrero de 2003, fecha en la que la recurrente fue a residir; alega la impugnabilidad el Informe sonométrico aportado, alega que todos los locales tienen la preceptiva licencia, alegando a su vez que no existe tal inactividad por la Administración, alegando finalmente que no existe tal lesión de los derechos alegados por la actora.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se formularon alegaciones en el sentido de entender que había habido una inactividad por parte del Ayuntamiento ante las reiteradas quejas vecinales, así como de los informes médicos aportados por la recurrente se confirmaba que se halla en tratamiento por ansiedad y depresión por síndrome d'estrés continuado relacionado con la exposición continuada a un nivel de ruido superior al normal, peticionando que se admita la demanda por vulneración de los derechos a la intimidad personal, y el derecho a la inviolabilidad de domicilio por considerar acreditada la existencia de molestias medio ambientales causadas por el ruido excesivo.

CUARTO.- El recurso de amparo judicial ordinario tiene por objeto, según establece el articulo 114 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones imputables a la actividad o inactividad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el articulo 53.2 de la Constitución, para lo que la parte demandante podrá hacer valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley procesal, entre las que se integra la facultad de pretender del órgano jurisdiccional que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas.
El procedimiento contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona, se califica en la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, de procedimiento especial, y conserva las notas de preferencia y sumariedad que le confiere el artículo 53.2 de la Constitución derivado de la propia especialidad de su objeto, otorgar de modo deferente y privilegiado la tutela de los derechos fundamentales de la persona.
Es objeto del proceso contencioso-administrativo de amparo tutelar al ciudadano de la vulneración por las autoridades públicas administrativas del contenido constitucional de los derechos y libertades fundamentales, pudiendo el Juez extenderse al examen de cuestiones de legalidad que afecten al orden público de las libertades, según se advierte de la lectura del artículo 121 de la referida Ley jurisdiccional, que establece que "la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto administrativo incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso a la desviación de poder y como consecuencia de la misma el derecho de las susceptibles de amparo".
La Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, advierte de las innovaciones que presenta la regulación del procedimiento de amparo, respecto de la regulación establecida en la Ley provisional 62/1978, de 26 de diciembre, cuando señala que "la más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, la sentencia-, de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la regida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertar pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos".
En relación con el tema de fondo, se debe determinar efectivamente si se ha producido o no esa vulneración de derechos fundamentales alegado por el recurrente.
Y por ello, en primer lugar analizaremos el recogido en el artículo 15 del mismo texto y en este debemos empezar necesariamente por la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada sobre todo en la STC 11-/2001 de 29 de mayo, de la que se extraen por las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003 (RJ 4920) y de 29 de mayo de 2003 (RJ 5366); en la ultima de las sentencias de TS, se lee lo siguiente: "(...) Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 119/2001, de 24 de mayo, que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1991 (TEDH 1990, 4) (caso Powel y Reyner contra el Reino Unido), de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3) (caso López Ostra contra el Reino Unido de España) y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 1998, 2) (caso Guerra y otros contra Italia).
De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 (RTH 2001, 119) merece aquí destacarse lo que continúa.
Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.
Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.
Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).
Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.
Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en eñ ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
Y hemos dicho como dichas pautas son las que refiere la sentencia apelada y que están tomadas de dichas sentencias, aunque no se haga cita expresa de los pronunciamientos del Tribunal Supremo.
La sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001 citada, concluyó en un pronunciamiento desestimatorio del recurso de amparo, con voto particular de dos Magistrados del Tribunal Constitucional, refiriéndose el escrito de oposición al recurso de apelación de los apelados a un pasaje parcial de voto particular del Sr. José Manuel; dicha sentencia concluyó en la desestimación del recurso de amparo fundamentalmente por considerar que no existía acreditación de la relación directa entre el ruido y la lesión a la salud, debiéndose precisar aquí que sobre dicha sentencia ha recaído más recientemente la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (TEDH 2.004/68), a la que luego nos referiremos en relación con el debate vinculado al montante indemnizatorio, en la que se declaró que se había violado el Reino de España el convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que art. 8 que en un punto 1 señala que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, y en el punto 2 que no podrá haber ingerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta ingerencia esté prevista en la Ley y constituya una medida que en una sociedad democrática sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás.
En la sentencia en los apartados 57 y 62 se señaló lo siguiente, para concluir en la violación del derecho:
57 El presente asunto no trata sobre una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio del derecho al respeto del domicilio, sino sobre la inactividad de éstas para cesar la violación, causada por terceras personas, del derecho invocado por la demandante.
58 El Tribunal constata que la demandante vive en una zona que el ruido nocturno es innegable, lo que evidentemente perturba en cierta medida la vida cotidiana de la demandante, sobre todo el fin de semana. Es necesario examinar, por tanto, si los agentes contaminantes sonoros rebasaron el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación del artículo 8.
59 El Gobierno señala que los tribunales internos constataron que la demandante no había probado la intensidad de los ruidos en el interior de su vivienda. En opinión del Tribunal, en ese caso, la exigencia de dicha prueba es demasiado formalista puesto que las autoridades municipales habían calificado la zona en la que vivía la demandante de zona acústicamente saturada, a saber, según los términos de la ordenanza municipal de 28 de junio de 1986, una zona que sufre un impacto sonoro elevado que constituye una fuente de agresión importante para sus habitantes (apartado 44 supra.). En consecuencia, el hecho de haber rebasado los niveles máximos de ruido fue verificado en varias ocasiones por los servicios municipales (apartados 14 y 19 supra.). Por tanto, exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario. Así que en el marco del proceso interno, el Ministerio Fiscal no creyó necesario exigir a la demandante dicha prueba (apartado 31 supra) y consideró que en este caso, había habido inversión de la carga de la prueba.
60 Teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que estos niveles de ruido se mantuvieron durante varios años, el Tribunal concluye con la vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8.
61 Ciertamente, la Administración municipal de Valencia aprobó en el ejercicio de sus competencias en la materia, medidas, en principio adecuadas, con el fin de respetar los derechos garantizados, tales como la ordenanza relativa a los ruidos y vibraciones. Pero durante el período en cuestión, la Administración toleró el incumplimiento reiterado de la regulación que ella misma había establecido. Una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante y el Tribunal debe recordad que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos. Los hechos demuestran que la demandante sufrió una vulneración grave de su derecho al respeto del domicilio debida a la pasividad de la Administración frente al ruido nocturno.
62 En estas circunstancias, el Tribunal considera que el Estado demandado no cumplió su obligación positiva de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, ignorando el artículo 8 del Convenio (...).".
Es evidente que la sentencia aquí citada, que a su vez hace referencia a otras, constata de modo consolidado cuál es la doctrina sobre la vulneración de los derechos fundamentales por terceros y cuando la inactividad de la Administración lo que hace es permitir dicha vulneración.
En el presente caso es óbice a todas luces, que se trata de un caso prácticamente idéntico al planteado al de la sentencia citada, pues ha quedado acreditado el ruido que ha tenido que soportar la recurrente junto con los vecinos durante años, ante la pasividad de la Administración, este hecho queda constatado sólo con la simple observación del expediente administrativo y ver que de los 49 folios que consta el mismo, sólo hay dos documentos emitidos por la Administración, siendo los mismos un informe emitido a fecha 26 de octubre de 2005 (2 meses después de realizar el estudio de sonometría), (cabe recordar que la primera instancia se presenta en fecha 30 de julio de 2003, es decir dos años más tarde), al que se le adjunta Acta de la Policía Local de fecha 16 de agosto del mismo año, en la que consta que hecho el estudio de sonometría les arroja un resultado de 78,5 dB de máxima, siendo 67,6 dB de media. Eso hace evidente la pasividad en la que ha incurrido la Administración pues nada ha hecho al respecto aún constando en el propio expediente administrativo constancia que ya sólo el local donde se realizaron las pruebas de ruido superaba los límites permitidos en la Ley 16/2002 de protección contra la contaminación acústica para una zona B y Zona C. Así mismo en la ampliación de expediente se adjuntan la licencias ambientales concedidas a los locales nocturnos de la zona por el Ayuntamiento, aunque al realizar un estudio pormenorizado de los mismos se observa que algunos de ellos se halla en un requerido, dicho hecho no consta en el expediente administrativo, añadiendo además que más de la mitad constan peticiones realizadas ante el Ayuntamiento en fecha posterior a la presentación de las primeras reclamaciones.
Queda patente a través del informe pericial aportado en autos por la recurrente, así como en el informe de la Policía Local, efectuado un año antes, recordemos 16 de agosto de 2005 el informe de la PL de Calafell y en fecha 11 y 12 de agosto de 2006 el informe pericial, los dos arrojan resultado muy parecidos, alrededor de 70 dB, cuando por normativa los valores límites de incisión son de 55 dB por la noche. Al entrar en el propio informe pericial, se observa que marca puntos de máximo ruido, por una parte una franja desde las 22h hasta las 6h, y por otra de las 6:30h hasta 7:42h (fol. 222). Toda vez ya constatada la existencia de los ruidos, cabe decir que a la vista de la prueba aportada en autos se considera por este juzgador acreditado la existencia de los daños y perjuicios causados a la recurrente, pues la patología que padece es perfectamente incardinable como consecuencia de la situación de estrés que se ha visto obligada a soportar, solo cabe llevar a colación la testifical aportada por la parte actora del Sr. Andrés Valenzuela Juárez, al afirmar que era insoportable vivir allí y que se tuvo que marchar a residir fuera, hecho que corrobora aún más la situación en la que se halla la recurrente.
Por todo ello, el nivel de contaminación acústica demostrado, el hecho de producirse en horario nocturno y de haberse mantenido durante un determinado período de tiempo, más de tres años, conducen a la conclusión de que se ha llegado a perturbar de tal manera la vida privada y a salud de la recurrente, para entender vulnerados los derechos fundamentales invocados.

QUINTO.- Finalmente una vez reconocida la vulneración de los derechos fundamentales, en cuanto a la existencia del daño, este es clasificado como daño moral que se deriva de los hechos constatados, de la incomodidad sufrida como consecuencia de padecer en la inmediatez del domicilio el desarrollo de una actividad incumpliendo las normas impuestas por imperativo legal, lo que no fue impedido por el Ayuntamiento. Por lo que el pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige ciertamente, para que su tutela no sea teórica, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración.
Esos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal; lo cual significa una posibilidad alternativa de una u otra clase de daños y la improcedencia de acumularlos a efectos indemnizatorios. Por lo que en todo caso la cuantía indemnizatoria deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia.

SEXTO.- conforme al art. 139 de la LJCA, y no apreciándose circunstancias en los hechos que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes, no procede hacer pronunciamiento especial acerca de las mismas.


FALLO

Primero: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales por vulnerar la inactividad del Ayuntamiento de Calafell los derechos de los artículos 15 y 18 de la Constitución.
Segundo: Ordenar al Ayuntamiento de Calafell la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese de la vulneración de los derechos fundamentales, sin perjuicio de las que pueda instar la recurrente en fase de ejecución de sentencia.
Tercero: Reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios morales a determinar en ejecución de sentencia.

Sin expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a ninguna de las partes, pues no se aprecia por este juzgador actuación con mala fe o temeridad de ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 81 de la LJCA, la misma no es firme y cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se expedirá testimonio para ser llevado al libro de Sentencias de este Juzgado, lo acuerdo y lo firmo.