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Asesoría Técnica Acústica Gabinete Psicològico Consulta Médica | El ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas (sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2003, Sala Segunda (Penal) Caso Chapó) | |
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TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA Recurso
de apelación contra sentencias nº 107/2007 SENTENCIA Nº 1132 Ilmos.
Sres. Magistrados
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 107/2007, interpuesto por AJUNTAMENT DE CALAFELL, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS y asistido de letrado, contra I.C.A., representada y defendida por VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY, en el que asimismo ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona,
dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 389/06,
la sentencia nº de 11 de mayo de 2007, cuyo fallo es del tenor
literal siguiente: "Primero Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso
contencioso administrativo por la protección de los derechos
fundamentales por vulnerar la inactividad del Ayuntamiento de Calafell
los derechos de los artículos 15 y 18 de la Constitución. SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recuso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el AJUNTAMENT DE CALAFELL, y apelada I.C.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL. TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de diciembre de 2007. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se ha observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- L'Ajuntament de Calafell recurre en apelación la Sentencia de 11 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 389/2006, especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas de la persona. La Sentencia apelada estimó el recuso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de l'Ajuntament de Calafell, fundamentando en síntesis que el municipio no ha realizado la actividad administrativa a la que estaba compelida para hacer cesar el nivel de ruido provocado por los locales de ocio-bares musicales, discotecas-ubicados a lo largo de la calle en la que reside la recurrente, impidiendo con ello un normal desarrollo de la vida de la recurrente y vulneración del derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en los art. 15. 18.1 y 18.2 de la Constitución, siendo el tenor de su parte dispositiva: "Primero: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales por vulnerar la inactividad del Ayuntamiento de Calafell los derechos fundamentales de los artículos 15 y 18 de la Constitución. Segundo: Ordenar al Ayuntamiento de Calafell la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese de la vulneración de los derechos fundamentales, sin perjuicio de las que pueda instar la recurrente en fase de ejecución de sentencia. Tercero: Reconocer el derecho de la recurrente a se indemnizada por los daños y perjuicios morales a determinar en ejecución de sentencia." SEGUNDO.- 1. El recurso de apelación de l'Ajuntament de Calafell aduce: i) que la sentencia de instancia se fundamenta en la aplicación de la doctrina contenida en STC 119/2001, siendo por el contrario que en aquella la zona en la que residía la recurrente había sido calificada por las autoridades municipales como zona acústicamente saturada, circunstancia que no concurre en el caso: ii) asimismo que en el informe pericial sonométrico que aporta la demandante carece de certeza, por no ser ratificado en el Juzgado por la persona que realizase la labor de campo, con tomas climatológicas del municipio de Cunit y de la medición únicamente en el exterior de la vivienda ; como que la medición efectuada por la policía local lo fue a un metro de distancia de la fuente sonora; iii) respecto la prueba testifical, que ha de ser valorada con cautela por tratarse de un vecino de la demandante y que reside en Calafell únicamente los fines de semana y durante el verano. De lo que deduce que no existe relación de causalidad entre la presunta inactividad de la administración y la patología que padece la actora , tratándose más bien de dolencias que nada tienen que ver con la actuación de la Administración y que por si mismas pueden causar problemas para conciliar el sueño y provocar estrés, como que, en cualquier caso, no procede reconocer una indemnización por daño moral a determinar en ejecución de sentencia, al no haberse establecido las bases que permitiesen su cuantificación, ni acreditarse en el proceso los extremos que justifiquen su derecho. 2.- Ministerio Fiscal informó que quedó acreditado que la demandante venia expuesta a niveles de ruido superiores al permitido y que se había producido una inactividad clara pro parte del Ayuntamiento, a pesar de las reiteradas quejas de la demandante y otros vecinos. Que la demandante como consecuencia de la exposición continuada a los ruidos padeció perjuicios en su salud y que la sentencia motiva suficientemente las valoraciones en las que se asienta el fallo, de las que el Fiscal comparte sus conclusiones. 3.-
La demandante interesó la desestimación del recurso de
apelación por fundamentar que la lesión de los derechos
fundamentales de la actora no sólo acredita mediante la prueba
pericial, sino del conjunto de las pruebas obrantes en las actuaciones
de las que resulta la situación de insoportabilidad del ruido
causado por las diferentes actividades ubicadas a lo largo de la Calle
Monturiol de Calafell, como que la única actuación del
ayuntamiento a las quejas del vecindario fue el acta de control sonométrico
de la policía local de 16 de agosto de 2005, y que justifica
igualmente la contaminación acústica ; siendo esta la
situación que ha desembocado en la vulneración de los
derechos fundamentales alegados como infringidos, en forma de patologías
psíquicas y un cuadro ansioso-depresivo por falta de descanso,
debiendo ser en todo caso la demandada la que hubiera acreditado el
hecho notorio que el estado patológico tiene como causa el insomnio. Sobre este aspecto, sobre el que como aduce la impugnación del recurso de apelación este Tribunal ya ha tenido ocasión de referirse, constituye doctrina ya reiterada de la que es ejemplo la S. 29-V-2003 Secc. 7ª TS3ª, la que sigue, y es que uno de los elementos más significativos de la inviolabilidad del domicilio es la tutela del espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute, así como que en atención que la Constitución no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivo, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental no sólo frente a las injerencias de terceras personas sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto en lo que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento de la conculcación del derecho fundamental, dicha sentencia recuerda que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como que ciertos daños ambientales en determinados casos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio. En este mismo aspecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/2004 sienta tras reiteración de la doctrina expuesta básicamente en STC 199/1996 y 119/2001 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dos distintos ordenes de cuestiones: uno, de carácter general, consistente en la advertencia que el ruido en nuestra sociedad puede llegar a constituir un factor psicopatógeno y fuente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, conforme viene acreditado por las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida básicamente en ese momento por las sentencias López Ostra Vs España, Guerra y otros Vs. Italia y Hatton y otros Vs. Reino Unido, merece un especial valor para la interpretación y tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme viene establecido en el art. 10.2 de la propia Constitución. La restante cuestión, en lo que de manera especial se refiere al presente debate, hace referencia a que una exposición prologada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. En relación aquella doctrina jurisprudencial del TDDH, especialmente valiosa en orden a la correcta interpretación del contenido y tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, cabe apreciar que el Tribunal viene apreciando violación del art. 8 de la Convención cuando las autoridades nacionales no toman todas la medidas necesarias para proteger el respeto del domicilio y la vida privada familiar, o las adoptadas no son suficientes para evitar la prolongación de la vulneración (así expresamente sentencias caso López Ostra y caso vecinos de Manfredonia, de 9-XII-1994 y 19-II-1998, respectivamente), como que las medidas a tomar respecto el ruido nocturno son más intensas que de ordinario, en cuanto se trata prioritariamente de evaluar los efectos de la contaminación acústica con la finalidad de evitar mediante medidas positivas de la autoridad competente la interferencia en el sueño de los afectados (expresamente Sentencia caso Hatton , de 8-VII-2003). Por último en esta visión de carácter general, en cuanto la acreditación de nivel de ruido padecido que permita inferir por su prolongación e insoportabilidad, cuál sea la afectación al derecho fundamental, la Sentencia TDDH en el asunto Pilar Moreno Gómez Vs. España de 16 de noviembre de 2004, superando la visión formal de la carga de la prueba contenida en el f. J. 7º de la STC 119/2001, estimó innecesaria la acreditación del nivel de ruido en el interior de la vivienda de la demandante conforme las circunstancias del caso concreto, como era que reside en una zona de la ciudad de Valencia en la que el alborto nocturno es innegable, como que resulta conocido de las autoridades municipales al haber calificado la zona como acústicamente saturada y comprobado mediante sus servicios oficiales en varias ocasiones el exceso de ruido existente. Se trata en palabras del mismo Tribunal, que no parece necesario la prueba de lo que es ya conocido y oficial por parte de la autoridad municipal. CUARTO.- En lo que nos ocupa, no resulta discutido que sea precisamente la Administración local apelante la genuinamente competente en orden la intervención administrativa cuyo positivo cumplimiento habría de permitir la tutela de los derechos fundamentales en debate, lo que hace innecesario mayor precisión respecto de la normativa -ley general de sanidad, ley de bases de régimen local, Llei municipal y de régimen local, Llei de la intervención integral de l'Adminitració ambiental, Reglament d'0bres, activitats i serveis dels ens locals , Ley de protección del ambiente atmosférico (cuya cita es aquí pertinente conforme establece la STC 16/2004), posteriormente Ley de la prevención y control integrados de la contaminación, Llei contra la contaminació acústica, Ordenanza municipal reguladora del soroll i les vibracions del municipi de Calafell y Llei sobre policia de l'espectacle, les activitats recreatives i el establiments públics- que así precisamente lo establece. Por otra parte, no resulta desconocido por la Corporación municipal la difícil compatibilidad de los usos en la zona del municipio en la que reside la demandante, mereciendo al efecto reproducir que la contestación de la demanda reproduce el particular de la Ordenanza municipal reguladora del sorroll en lo que hace referencia a la zonificación acústica IV de los ambientes exteriores, evidentemente por entender que es el aquí de aplicación , y comprende "...els sectors del territoti amb predomini del sòl d'us residencial, comercial, i de serveis, recreatiu, hosteleria i restauració", en cuyo Anexo I se establece un nivel sonoro par ambiente exterior y periodo nocturno de 58 dB (A) como que consta en el expediente administrativo y en las actuaciones seguidas ante el Juzgado, particular del anuncio del Patronato Municipal de Turismo del municipio de Calafell, del que se desprende que entre el número 3 y 44 de la calle Monturiol se ubican 18 establecimientos, contexto fáctico que conforma lo que recoge dicho boletín como lema: "carrer Monturiol CALAFELL: LA ISLA DE LA MARCHA". En tales circunstancias, quedando circunscrita la discusión en la alzada a la entidad de la exposición del ruido que la recurrente se ve obligada a soportar, cabe calificar la polución acústica de las notas de grave, innecesaria e insoportable para con los derechos fundamentales a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad de domicilio, conforme los términos que se contienen en la Sentencia impugnada, y a continuación se reitera. Se dice que la contaminación es grave, pues así se desprende tanto del informe sonométrico aportado con la denuncia de la inactividad de la Administración como del único realizado por el municipio, o de la conjunta valoración de ambos, al resultar en todo caso en tales mediciones un aumento sobre el nivel máximo de 58 dB permitido para la zona en horario nocturno de 13.6, 15.6 y 20.5 dBA , esto teniendo en consideración que, conforme viene recogido en el voto concurrente primero a la STC 119/2001, las directivas de la OMS establecen que unos niveles de saturación acústica que superen los 55 dB(A) en el exterior de las zonas de viviendas, producen graves molestias, como que si se superan con exceso los indicados limites de la OMS pueden generarse comportamientos sociales agresivos impidiendo en todo caso que los afectados puedan conciliar el sueño y disfrutar de sus domicilios. Son también máximas de conocimiento técnico relevantes y que resultan adoptadas por la S. de 16 de noviembre de 2004 TDDH, asunto Moreno Gómez, primero, que la diferencia por ejemplo de 3 dBA "no es un poco mas de ruido (como podría pensar una persona no avezada), ya que representa el doble de la intensidad del ruido correspondiente", y segundo, que el aislamiento real de una fachada de vivienda es el orden de 15 a 20 dBA (punto 45 ), de manera que la exposición exterior de unos 71-73 dBA representa del orden de 51-53 dBA en el interior del domicilio, siendo esta una estimación de carácter general que se puede formular sin que sea necesario realizar medidas especificas dentro de los alojamientos en cuestión, tal como sucede aquí al igual que en el supuesto que motivó la referida S. TDDH, en la que se declaró que el Estado había fracasado en su obligación de garantizar el respeto del domicilio de la demandante y de su vida privada. El conocimiento técnico que ofrecen estas Sentencias permite determinar cual era la polución acústica en el interior de la vivienda pese que la toma fuera efectuada en el balcón de la misma, todo esto advirtiendo que de lo que se trataba de evaluar era precisamente la inmisión sonora en el ambiente exterior para su comparación con los valores máximos para con dicho ambiente permitidos en la Ordenanza, sin que por lo demás las alegaciones de la apelación logre desvirtuar que las condiciones meteorológicas de la estación de Cunit no fueran igualmente representativas para Calafell, que la presión acústica fuera precisamente del orden de la medida por el suceso que la ratificación en sede jurisdiccional de la medición fuera realizada por un responsable de la empresa que la realizó, o que todo esto no sea una situación coincidente con la manifestada por el testigo por el hecho que resida en Calafell únicamente los fines de semana y en verano. Y todo ello sin perder de consideración que pese a la reiteración de las quejas vecinales ante la secretaría, policía local y el Síndic de Greuges, la aportación de la medición de ruido y la denuncia de la inactividad, el municipio únicamente realizó una medición del ruido con el resultado coincidente que antes se dejó constancia, de manera que cualquier duda que tuviera sobre las condiciones de una u otra medición, sus garantías y certificados de los aparatos, era precisamente la causa para que excitase el celo en la evaluación e intervención administrativa de lo que le compete y a lo que estaba obligada (en este sentido f.j. 5º S. 12-III-2007 Secc. 7ª TS3ª), siendo por el contrario que el expediente administrativo remitido carece absolutamente de ninguna actuación administrativa en este aspecto. No obsta a la gravedad de la inmisión las consideraciones expuestas en el escrito de apelación, relativas a la circunstancia de la persistencia de los ruidos nocturnos, lo que se quiere deducir de la ausencia de quejas escritas con anterioridad a que instalase la recurrente su residencia en aquella vivienda en febrero de 2003; esto pues fue aportado en las actuaciones ante el Juzgado provincial la constancia de las numerosas quejas interpuestas ante el Ayuntamiento por el administrador y por la presidenta de la Comunidad de Propietarios de las fincas nº 17-19 de la calle Monturiol, otra de manera conjunta por los presidentes de las Comunidades de Propietarios de los nº 17, 4, 3, 22, 1 y 2 de la calle Monturiol, de la queja formulada por la demandante ante el Sindic de Greuges, como también de las quejas verbales mediante llamadas telefónicas a la policía local que da cuenta el informe del Regidor de Vía Pública de 26 de octubre de 2005. Por otro lado, no cabe razonablemente admitir la levedad de la problemática por el suceso que la instalación de las actividades fuera anterior a la residencia de la recurrente, lo que no obsta a la consideración que el ayuntamiento haya permitido la polución acústica en la proximidad de la vivienda de quien tiene derecho a que la actuación de la Administración se dirigiera precisamente a su protección (así punto 42 Sentencia López Ostras antes citada); como, menos, que se produzca especialmente en la noche de los fines de semana o en el verano, esto teniendo también en consideración que el exceso de ruido producido se viene manteniendo -prolongado- durante un período de dos años y medio a fecha del requerimiento, es de la magnitud antes indicadas y aún durante el periodo nocturno, en el que la necesidad de la tutela se advierte con mayor evidencia en razón de la interferencia que la inmisión produce en el sueño de las personas, lo que correlativamente implica la anticipación de la actuación a la que está obligada la autoridad competente. En íntima relación con esto último se engarza la nota de la innecesariedad del exceso del ruido consentido, al resultar esto superfluo al interés de la actividad que lo genera y absolutamente desproporcionado con las consecuencias producidas (Sentencia 21 de febrero de 1990 TDDH, asunto Powel y Rayner, a contrario sensu), lo que habría de quedar resumido en la imposibilidad de funcionamiento de un actividad con anterioridad la comprobación de la efectividad de las medidas correctoras adoptadas desde un inicio o durante su tracto para, precisamente evitar en las condiciones más desfavorables molestias a los vecinos próximos, en forma de un nivel de ruido al expresamente tasado por zonas y horarios por la Ordenanza municipal y la legislación autonómica. Lo que se deja expuesto no en tanto la cuestión de la legalidad ordinaria referente a la autorización y control trayecticio de las actividades, lo que no forma parte del objeto de este proceso, como en cuanto la fiscalización de la suficiencia de la actuación de la Administración en orden a la tutela de los derechos fundamentales aquí concernidos con ocasión de la actividad de tales establecimientos. En definitiva, en lo que nos ocupa si bien no había una declaración formal de saturación acústica de la zona en la que habita la demandante, como aduce el recurso de apelación, si que existe una material declaración de eso mismo en consideración la acreditación de las circunstancias del caso concreto (así también S. 12-III-2007 Secc. 7ª TS3ª), lo que hace del todo pertinente la citada jurisprudencia que contiene la Sentencia de instancia, como que se proporcionó a la Administración local genuinamente competente para la adopción de las medidas positivas en tutela de los derechos fundamentales en debate las mediciones sonométricas realizadas y fue requerida expresamente para la cesación de su inacción, de manera que, no estimándose necesario más prueba de la injerencia que es ya oficialmente conocida procede la ratificación de la declaración jurisdiccional de producirse con la inactuación del ayuntamiento implicando violación del derecho fundamental del recurrente a la intimidad personal y familiar, y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Así por idénticas razones sucede respecto a la violación del derecho fundamental a la integridad física y moral, pues no es que no fueron acordadas por el municipio las medidas concretas para disminuir la contaminación acústica a valores aceptados normativamente ( S. TDDH caso Guerra antes citada), y que todo esto se produce en relación a la especificidad de la injerencia mediante ruidos nocturnos (S.TDDH caso Harton y otros también citada) de lo que resulta con cierta naturalidad que la permisión del exceso de ruido es causa de dificultad para poder conciliar el sueño, y su carácter continuado de insomnio, irritabilidad, estrés y fuente de ulteriores procesos patológicos , de manera que la posible preexistencia de aquellas, o la ruptura del nexo causal de la ansiedad reaccional que padece la recurrente con el inactuar de la Administración, era carga procesal que precisamente sobre ella pesaba y que no queda cumplida simplemente con la aseveración meramente posibilista que propone la apelación. SEXTO.- La estimación del proceso de amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona es también tramite hábil para la tutela de la pretensión de la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, como, en lo que de especial hace referencia al recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración, la condena para que ésa cumplimente su obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas (art. 31 y 32 LJ), mas todo esto siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservare los derechos o libertades por razón de los que se ha interpuesto el recurso especial (art. 114 .2 L.J.) Corresponde en dichos términos efectuar precisión del alcance de lo anterior resolución respecto la indemnización del daño moral que recoge la Sentencia de instancia y se cuestiona en el recurso de apelación. Ciertamente la declaración de existencia de daños y perjuicios con ocasión de la anulación del acto impugnado es objeto del recurso contencioso-administrativo (art. 71.1 d) LJ.) así como, en tal caso, el deber de indemnizar alcanza a todas las consecuencias que objetivamente se deriven del evento dañoso, siempre que exista nexo entre los perjuicios causados y la actividad de la Administración; ahora bien, también lo es que en atención a que la anulación del acto administrativo no conlleva de manera ineludible la obligación de la Administración indemnizar por vía de responsabilidad patrimonial, resulta necesario que en el proceso de declaración quede acreditada la producción de tales perjuicios, declaración que no se puede trasladar al periodo de ejecución de sentencia donde únicamente es posible practicar el incidente para la reducción a metálico de su cuantía, pero no la cognición sobre su existencia. Dicho esto, es rigurosamente razonable el entendimiento que el insomnio provocado por la inactividad de la Administración es causa de un daño real, individual, evaluable económicamente y que no tiene la recurrente obligación de soportar (así explícitamente S.TDDH caso Hatton, caso López Ostra y caso Gómez Moreno, citadas), como que si bien hubiera sido lo deseable que la propia resolución impugnada hubiese establecido por sí y de manera definitiva el monto que por todos lo conceptos fuera el indemnizable, es igualmente lo cierto que no por ello proceda la desestimación de la solicitud de indemnización respecto de unos daños ya definitivamente acreditados y determinables en ejecución de sentencia. El recurso de apelación, por consiguiente, debe verse desestimado. SEPTIMO.- Conforme establece el art. 139.2 LJCA las costas de la presente instancia se impondrán a la recurrente cuya pretensión es totalmente desestimada Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLLAMOS 1º.- Desestimar el presente recurso de apelación. 2º.- Imponer a l'Ajuntament de Calafell el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
SENTENCIA NÚM. En la ciudad de Tarragona, a once de mayo de 2007. Vistos por la Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT TUTSAUS LACERAS, Magistrada-Juez sustituta de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de esta ciudad y de su partido, los presentes autos de Recurso Ordinario para la Protección de los derechos fundamentales 389/2006, seguimos a instancias de Dª I. C. A. Representada y defendida por el letrado el Sr. Lluís Gallardo Fernández, contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Calafell, la Administración demandada viene representada por la Procuradora Dª. JOSEPA MARTÍNEZ BASTIDA y defendida por la letrada Sra. Mª Carmen Sala Picón, siendo también parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y atendiendo a los siguientes,
PRIMERO.- Por la citada particular de formuló escrito de interposición de recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales, se dio traslado a la Administración demandada y al Ministerio Fiscal, presentado escrito la precitad Administración solicitando la inadmisión del presente recurso, citándose a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 117.2 de la LJCA, no asistiendo a la misma el Ministerio Fiscal, acordándose mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2006 la continuación del presente procedimiento, por ello la recurrente formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo a su pretensión, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, en la que se declarase la inactividad del Ayuntamiento demandado, se declarase la lesión de los derechos fundamentales alegados, así mismo se declarase la obligación del Ayuntamiento a ordenar el cese de dichas actividades y finalmente que se condenara al Ayuntamiento de Calafell ha indemnizar a la actora de los daños y perjuicios sufridos por su inactividad. SEGUNDO.- Dado traslado de la misma a la Administración demandada, y al Ministerio Fiscal, los cuáles formularon las alegaciones que constan en sendos escritos; acordándose el recibimiento del juicio a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones. TERCERO.- En la sustanciación de este procedimiento de han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO PRIMERO.- En el presente procedimiento se interpone recurso por la inactividad de la Administración, del Ayuntamiento de Calafell, pues por parte de la recurrente se han formulado multitud de reclamaciones- como es de ver en todo el expediente administrativo- sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la Administración demandada, las reclamaciones se basan en los daños que causan la multitud de locales de ocio, -bares-musicales y discotecas- que se hallan a lo largo de la calle en la que reside la recurrente, concretamente el ruido que producen por la noche impidiendo un normal desarrollo de la vida de la recurrente, alegando que la inactividad de la Administración ante estas reclamaciones provoca la vulneración de los siguientes derechos: a) el derecho a la integridad física y moral recogido en el artículo 15 de la CE; b) el derecho a la intimidad personal y familiar recogido en el artículo 18.1 de la CE; y finalmente, c) el derecho a la inviolabilidad de domicilio recogido en el artículo 18.2 de la CE. SEGUNDO.- Por la Administración demandada se alega una inadecuación del procedimiento y alega su defensa en los puntos que son de ver en su contestación a la demandada en la página 251 y ss. de autos, alegando que los establecimientos ya se hallaban con anterioridad a febrero de 2003, fecha en la que la recurrente fue a residir; alega la impugnabilidad el Informe sonométrico aportado, alega que todos los locales tienen la preceptiva licencia, alegando a su vez que no existe tal inactividad por la Administración, alegando finalmente que no existe tal lesión de los derechos alegados por la actora. TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se formularon alegaciones en el sentido de entender que había habido una inactividad por parte del Ayuntamiento ante las reiteradas quejas vecinales, así como de los informes médicos aportados por la recurrente se confirmaba que se halla en tratamiento por ansiedad y depresión por síndrome d'estrés continuado relacionado con la exposición continuada a un nivel de ruido superior al normal, peticionando que se admita la demanda por vulneración de los derechos a la intimidad personal, y el derecho a la inviolabilidad de domicilio por considerar acreditada la existencia de molestias medio ambientales causadas por el ruido excesivo. CUARTO.-
El recurso de amparo judicial ordinario tiene por objeto, según
establece el articulo 114 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
de 13 de julio de 1998, otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones
imputables a la actividad o inactividad de las Administraciones Públicas,
con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales
y libertades públicas a que se refiere el articulo 53.2 de la
Constitución, para lo que la parte demandante podrá hacer
valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32
de la referida Ley procesal, entre las que se integra la facultad de
pretender del órgano jurisdiccional que se condene a la Administración
al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos
en que están establecidas. QUINTO.-
Finalmente una vez reconocida la vulneración de los derechos
fundamentales, en cuanto a la existencia del daño, este es clasificado
como daño moral que se deriva de los hechos constatados, de la
incomodidad sufrida como consecuencia de padecer en la inmediatez del
domicilio el desarrollo de una actividad incumpliendo las normas impuestas
por imperativo legal, lo que no fue impedido por el Ayuntamiento. Por
lo que el pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado
exige ciertamente, para que su tutela no sea teórica, una indemnización
por los daños y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración.
SEXTO.- conforme al art. 139 de la LJCA, y no apreciándose circunstancias en los hechos que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes, no procede hacer pronunciamiento especial acerca de las mismas.
Primero:
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso contencioso administrativo para
la protección de los derechos fundamentales por vulnerar la inactividad
del Ayuntamiento de Calafell los derechos de los artículos 15
y 18 de la Constitución. Sin expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a ninguna de las partes, pues no se aprecia por este juzgador actuación con mala fe o temeridad de ninguna de las partes. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 81 de la LJCA, la misma no es firme y cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes al de su notificación. Así, por esta Sentencia, de la que se expedirá testimonio para ser llevado al libro de Sentencias de este Juzgado, lo acuerdo y lo firmo.
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