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Assessoria Tècnica Acústica Gabinet Psicològic Consulta Mèdica | El ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas (sentència del Tribunal Suprem, de 24 de febrer de 2003, Sala Segona (Penal) Cas Chapó) | |
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Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo 7
Dª María Rosa Gutés Pascual, Doctora en Derecho y Juez sustituta de los Juzgados de Barcelona adscrita en funciones de refuerzo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7, ha visto los autos de RECURSO ORDINARIO Nº 299/06, seguidos a instancia de D. LL. F. D., representado y asistido por el Letrado Lluís Gallardo Fernández, contra el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ, representado por el Procurador de los Tribunales D. Lluc Calvo Soler y asistido por los Letrados D. Diego Hernández Ropero y Dª Olga Lecina Estopañán. En estos autos de enjuicia la conformidad a Derecho, de la desestimación por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, de fecha 9 de junio de 2005, por daños morales derivados de no haber hecho efectivo la Administración demandada, el cese de las actividades recreativas que se venían desarrollando sin licencia en un local contiguo a la vivienda del actor, y con infracción de la normativa municipal sobre contaminación ambiental y, en particular, acústica.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito que tuvo entrada en este Juzgado el 17 de octubre de 2006. Suplica se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se anule el acto presunto recurrido y, en consecuencia, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de Ayuntamiento y el derecho del actor a que se le indemnice en la cantidad de 14.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Ello sobre la base, de que el actor y su familia han venido padeciendo, por la inactividad municipal, la contaminación acústica procedente de la entidad social denominada "Unió Vilanovina", con vulneración de sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Por tales hechos, ya recayó a su favor, sentencia del Juzgado nº 9 de esta misma clase y ciudad, que ordenó la intervención del Ayuntamiento, en ejerció de las competencias que al efecto le vienen atribuidas, para poner fin a las molestias. A pesar de que, en cumplimiento de la referida sentencia, el Ayuntamiento ordenó su ejecución, primero fue sin eficacia alguna, pues la actividad de la "Unió Vilanovina" continuó con sus habituales molestias. Tuvo que ser una vez interpuesta la reclamación de responsabilidad patrimonial de que trae causa este recurso, cuando la corporación municipal recurrió a la vía de la ejecución forzosa, ordenando el precinto del local. El actor reclama por los daños que le causó la inactividad municipal, fruto de la dejación de sus competencias en materia de protección medioambiental, frente a las quejas vecinales, que se prolongó durante siete años y aun un año desde que recayó sentencia, hasta el verano de 2005. SEGUNDO.- La representación y defensa del Ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito registrado en este Juzgado el 22 de noviembre de 2006. Suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, declarando no haber lugar a las pretensiones del actor. Alega, en primer lugar, que la acción que ejercita el actor está prescrita, porque no es hasta el 9 de junio de 2005, que se reclama por unos daños producidos desde 1998 hasta el 4 de mayo de 2004, en que recayó la sentencia que ordenó la clausura de las actividades de la "Unió Vilanovina". Siendo que el plazo de un año para reclamar se cuenta desde la fecha de la sentencia, en que al daño se unió la constatación de su ilegitimidad, o bien desde que, en ejecución de sentencia, el Ayuntamiento dictó el Decreto de clausura del local el 24 de mayo de 2004. Por lo demás, no existía ningún impedimento en el caso de autos, para interponer la reclamación en esas fechas. Subsidiariamente se aduce, de entrada, que la orden de clausura, impuesta por la sentencia no incluía la actividad de bar-restaurante, para la que la "Unió Vilanovina" contaba con la correspondiente licencia, sino que se refería sólo a las actividades lúdicas y recreativas. Hecha esta advertencia, se hace notar, que el Ayuntamiento ha sido diligente y contundente en la ejecución de la sentencia, a través del requerimiento a la "Unió Vilanovina", de 2 de febrero de 2005, para que se abstuviese de llevar a cabo cualquier actividad que no fuese la restauración, y mediante Decreto de 3 de mayo de 2005, por el que se acordó la incoación de un expediente sancionador, por el incumplimiento de los requerimientos. Es más, se añade que, con posterioridad a la sentencia, y habiendo solicitado la "Unió Vilanovina", la legalización de la totalidad de sus actividades, sin presentar al efecto toda la documentación requerida, se resolvió asimismo la clausura de la actividad de bar-restaurante. Por otra parte, no se ha acreditado la dejación del Ayuntamiento demandado en el ejercicio de sus competencias de control medioambiental, ni por ende, el nexo causal con los daños morales que se reclaman y que tampoco se han acreditado. Finalmente, se aduce pluspetición y que los daños a indemnizar no pueden referirse a hechos posteriores a la sentencia de 4 de mayo de 2004, relativos a la actividad de bar-restaurante autorizada, o bien al conflicto que mantienen el actor y su familia con personas vinculadas a la "Unió Vilanovina" y en el que el Ayuntamiento no tiene ninguna responsabilidad. TERCERO.- Por dos Autos de 8 de enero de 2007, se acordó, respectivamente, fijar la cuantía del recurso en 14.000 euros y recibir el recurso a prueba. CUARTO.- Terminado el período probatorio, se acordó el trámite de conclusiones despachado por las partes en fechas de 13 de septiembre de 2007 y 1 de octubre de 2007. El 22 de mayo de 2008 quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de dictar sentencia y el 26 de mayo se entregaron a esta Juez de refuerzo para resolver.
PRIMERO.- El Ayuntamiento debió hacer efectivo el cese de las actividades desarrolladas en el local de autos, porque infringían la normativa sobre intervención integral de la Administración ambiental. Por lo tanto, debe responder de los perjuicios causados al actor.- Como cuestión previa, respecto de la prescripción aducida por el Ayuntamiento, no concurre, porque a pesar de que al interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial, de fecha 9 de junio de 2005, había transcurrido un año y un mes desde la sentencia, debe observarse, en primer lugar, que la firmeza de la sentencia, recaída en fecha 3 de junio de 2004, se notificó el 10 de junio de 2004 (v. Folio 147 de los autos). En segundo lugar, las actuaciones ponen de relieve (así los documentos aportados por el Ayuntamiento con su escrito de contestación), que la ejecución de la sentencia no fue más eficaz que lo actuado hasta entonces, pues el propio Ayuntamiento reconoce, que el Decreto de 24 de mayo de 2004, dictado para la ejecución de la sentencia, no se cumplió, viéndose obligado el actor a interponer nuevas denuncias -también por ruidos, véase sino el detalle del folio 90, que arroja un resultado de 49 decibelios-, que aporta con su escrito de demanda y no fue hasta el 2 de febrero de 2005 (más de ocho meses más tarde) que la Administración demandada "instó" a la "Societat Unió Vilanovina" a que se abstuviera de las actividades lúdica, recreativas y de restauración en el inmueble de referencia, con el mismo apercibimiento de sanciones y de cierre o precinto, que había hecho valer en numerosas ocasiones, según resulta del expediente administrativa, pero que nunca hasta entonces había llevado a cabo (folios 116y 117). Consta que el 3 de mayo de 2005 se incoó, finalmente, un procedimiento sancionador, pero no se procedió a la clausura del local hasta el 15 de junio de 2005 -con posterioridad a la reclamación de responsabilidad patrimonial-, y a venia obligado el Ayuntamiento, desde el origen del problema y no digamos, al serle notificada la sentencia. No puede excusarse el Ayuntamiento, como pretende, en que la "Unió Vilanovina" tenía concedida una licencia de bar-restaurante porque no es menos cierto que dicha licencia no se había adaptado a la LIIAM de 1998 como era preceptivo y no sólo no se había adaptado, sino que el propio expediente pone de manifiesto que la actividad producía molestias que la normativa no amparaba. Y la prueba de ello es que, solicitada la adaptación, el Ayuntamiento no pudo conceder la licencia, porque no se presentó un proyecto que se adecuara a la normativa. En definitiva, al tiempo de formular la reclamación, los hechos determinantes de responsabilidad patrimonial se mantenían, y no puede ser obstáculo para el ejercicio de la acción en esa fecha, que el actor se limitara a reclamar los daños sufridos hasta que recayó la sentencia, pues la renuncia implícita a reclamar los posteriores, no supone la renuncia de los expresamente reclamados en el plazo, en los términos que se han indicado. Frente a la ilegalidad manifiesta de las actividades lúdicas o recreativas llevadas a cabo por la "Unió Vilanovina" y pese a que la actividad de bar-restaurante autorizada, no se había adaptado a la LIMA, y a pesar también de las reiteradas denuncias del actor, acompañadas del testimonio refutable de los Agentes que midieron el volumen del ruido-v. folios 9, 11, 22, 24, 37, 43, 45, 108, 139, 191, 195, 209, 210, 221, 260, 263, 274, 288, 311, 314, 317, 320, 323, 326, 329, 333, 336, 339, 342, 357, 376, 385, 391, 395, 398, 399 del e.a.-, el Ayuntamiento se limitó a requerir a la entidad causante de los ruidos y molestias, para que legalizara sus actividades, así como a emitir apercibimientos de sanciones y cierre, que fue demorando hasta recaída la sentencia (v. folios 12 a 15, 34, 35, 40, 41, 53, 54, 84, 87, 93, 104, 128, 129, 134, 199, 200, 204 y 205, 211, 212, 239 del e.a., 52, 57, 67, 74 y 75 de la carpeta azul intercalada en el e.a.). Es decir, la inactividad municipal que se denuncia, como causante de los daños que se reclaman, se cifra en la falta de respuesta a la "desobediencia" reiterada de la entidad requerida, como manifiesta uno de los vecinos afectados, al folio 56 del e.a., al quejarse a la Generalitat, de "falta de autoridad y firmeza" del Ayuntamiento, para hacer cumplir las ordenanzas municipales. La "Unió Vilanovina" llegó a sugerir al Ayuntamiento, en respuesta a uno de los requerimientos, que las medidas ordenadas para poner fin a los ruidos, no eran "lógicas" (sic). En la misma línea, las manifestaciones publicadas en el Diari de Vilanova de 25 de agosto de 2006 (al folio 100 de los autos), así como las sorprendentes afirmaciones con que se despacha el Ayuntamiento en la última página de su escrito de conclusiones (folio 208): "…quizá esos vecinos tienen unas conductas especiales en este caso, un tanto maniáticas, respecto a los ruidos y uso de convivencia con el resto de vecinos, que hacen que generen antipatías por los demás...". Manifestaciones que parecen haber inspirado precisamente, la posición del ayuntamiento porque de otro modo no se explica, que no ordenara la clausura del establecimiento, visto el nivel de ruidos y la infracción que ello suponía de la propia normativa municipal. Adviértase, que las actividades recreativas se incluyen en el Anexo II.9 de la LIMA, por lo que se someten a licencia ambiental y el Art. 53 de la misma LIIAM dispone que "en el caso de las actividades que se ejerzan sin disponer de la autorización o la licencia ambientales, según sea el caso, el órgano ambiental competente, si constata el riego de una afección grave del medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas, puede ordenar, en la tramitación del expediente sancionador, la suspensión de l actividad hasta que se halla obtenido la correspondiente autorización o licencia. 2. También pueden imponerse multas coercitivas con la cuantía máxima de 100.000 ptas. y con máximo de tres consecutivas". En el caso de autos la afección al medio ambiente y con ello a la salud de las personas, era grave, pues el nivel de ruido impedía al actor y su familia habitar su vivienda en las condiciones necesarias para su pacifico disfrute, siendo que consta que consta en alguno de los atestados, que no sólo era imposible el descanso, o cualquier actividad que requiera concentración, sino que ni siquiera podía seguirse lo que se decía en televisión, dadas las inmisiones acústicas procedentes del local de referencia. El Síndic de Greuges, que medió en la situación, se dirigió al Ayuntamiento en los siguientes términos (folios 155-158): "davant una situació d'aquestes característiques, l'Administració no pot adoptar un paper de mediador d'interessos, sinó que ha de dur a terme les accions necessàries per protegir els drets dels ciutadans en el gaudiment del seu domicili i el respecte a la seva vida privada i familiar, mitjançant l'adopció de mesures per a l'efectiva i real correcció de les molesties". En cambio, a la vista del e.a., no son de recibo las conclusiones de los técnicos municipales, de fecha 29 de junio de 2001 (al folio 200), porque la enemistad entre los ocupantes del inmueble de la "Unió Vilanovina" y la familia del actor no es la causa, sino la consecuencia del sistemático desprecio de aquella entidad por el derecho que tiene cualquier persona a no ser perturbado por inmisiones acústicas que infringen los límites fijados en las Ordenanzas. Con quienes pretende que "no son lógicas" las medidas que se les ordenan para poner coto al ruido que producen, difícilmente se puede "dialogar", como sugieren los técnicos municipales. En una comunicación posterior del mismo Síndic de Greuges al Ayuntamiento, se dijo lo siguiente: "de la información municipal es despren que amb la inspecció realitzada s'ha pogut comprovar que les molèsties denunciades sónn reals i que cal adoptar mesures correctores, sens perjudici de que aquestes han d'anar acompanyades d'un clima d'entesa entre les parts afectades. Tanmateix d'aquest informe no es despren que, per part de l'Administració municipal, s'hagi adoptat cap de les mesures descrites en el recordatori de deures legals formulat per aquesta institució. Les consideracions formulades en la nostra resolució feien referència a les accions que, enteniem, podia adoptar aquesta corporació per la efectiva i real correcció de les molèsties denunciades per protegir els drets dels ciutadans en el gaudiment del seu domicili i el respecte a la seva vida privada i familiar. Les accions enumerades eren un recordatori de les que, al respecte, preveu l'Ordenança reguladora de la intervenció integral de l'Administració municipal, aprovada pel Ple d'aquesta Corporació amb data 20 de setembre de 1999 en els casos, com el que ens ocupa en que es desenvolupen activitats sense títol habilitant idoni o sense subjectar-se als requisist determinats per la Llei i s'incompleixen de forma reiterada, els requeriments municipals per adoptar les mesures correctores que radiquen, de forma definitiva, les molèsties denunciades. Atès tot aixó exposat, llevat que com a consecuencia de la reunió amb les parts afectades, s'executin de forma inmediata les mesures correctores esmentadas a l'informe municipal, haurem d'entendre que el recordatori de deures legals formulat per aquesta institució no ha estat acceptat…" (folios 237 y 238). La Corporación municipal contestó, que había concedido el plazo de 2 meses a la entidad causante de los ruidos, para que presentara un proyecto técnico conforma a a Ley de Intervención Integral de la Administración Ambiental y que, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, se abriría expediente sancionador. El Síndic de Greuges dio por no aceptado el recordatorio de deberes legales, los cuales manifestó, con razón, que no estaban necesariamente ligados a la tramitación de un procedimiento sancionador (folios 247 y 248). En la misma línea de lo observado por el Síndic de Greuges, la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9, de 4 de mayo de 2004, dijo: "es palmario que la UNIÓ VILANOVINA está ejerciendo una serie de actividades de carácter recreativo y cultural que no están amparadas en licencia alguna (…) y que a su vez suponen una fuente de contaminación acústica para el demandante (…) El Ayuntamiento así lo viene a firmar soterradamente en su escrito de contestación, pero su actuación en el expediente no deja lugar a dudas. Es perfectamente conocedor de la situación de ilegalidad, de las molestias que la misma está produciendo, pero se limita en actitud totalmente pasiva u omisiva a realizar requerimientos que incluyen la apertura de procedimiento sancionador y de clausura del local a la codemandada, sin tomar decisión alguna a lo largo del tiempo, ni cumplir los apercibimientos, limitándose a concluir que se encuentra en "un callejón sin salida" para decidir lo más adecuado dada la situación de incomunicación y enfrentamiento entre las partes, que por otra parte, el mismo se ha encargado de mantener y prolongar hasta llegar a esta vía jurisdiccional (…) Debe concluirse que merece gran reproche la actuación del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú a lo largo de todo el procedimiento por consentir una situación que a todas luces era ilícita y contraria a la normativa, habiéndose limitado a realizar informes y requerimientos que como se ha visto, de nada han servido, con grave perjuicio para el actor y ello pese a ser sabedor de que la asociación no podía hacer frente a las medidas correctoras que se le estaban indicando como por ejemplo la de insonorización. Ante ello era claro que no cabía más que el precinto de la actividad y abrir el correspondiente procedimiento sancionador ante la actitud omisiva de la propia codemandada. La falta de todo ello puede suponer incluso un funcionamiento anormal de la Administración si el recurrente ha sufrido daños o perjuicios que no tenía por qué tolerar". En definitiva, está acreditado el perjuicio (en forma de inmisiones intolerables, por manifiestamente contrarias a la normativa aplicable) y el nexo causal con la posición adoptada por el Ayuntamiento, con infracción de lo que legalmente le venía impuesto. Que el actor no venía obligado a soportar las inmisiones resulta, inequívocamente, del hecho que el nivel de ruidos superaba los límites permitidos en la propia normativa municipal, como se constata en las numerosas mediciones sonométricas obrantes en los atestados. Sentado lo anterior, es manifiesto que el actor está legitimado para reclamar una indemnización por daños morales, que no necesitan ser probados por prueba adicional alguna desde el momento en que su existencia se desprende de las inmisiones producidas durante 7 años, todos los días y a todas horas -sin contar las posteriores a la sentencia- que el actor no reclama-, que están cumplidamente acreditadas. Tanto el alcance de los ruidos, su duración en el tiempo, como la afectación no solo al actor sino a sus seres más queridos, esposa e hijas, en todos los ámbitos de su vida familiar, que han tenido que verse condicionados por el malestar creado por los hechos de autos, junto a las molestias y al tiempo perdido en reiteradas denuncias y mediciones sonométricas por los Agentes de la autoridad en su domicilio, justifican sobradamente la indemnización que se reclama. Por si alguna duda cupiera a la parte demandada, de la gravedad de los hechos que ha venido consintiendo, teniendo los medios a su alcance para impedirlo, no está de más reproducir una serie de pronunciamientos de diversos órganos jurisdiccionales, que en todo caso fundan la procedencia de la responsabilidad patrimonial que se reclama en autos. Podemos empezar, nada menos que por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (ETD 2004/68): "El artículo del Convenio protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio en normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfruta, con toda tranquilidad de dicho espacio. El atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone solo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si a vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo (ver Hatton [TEDH 2001/567] y otros contra Reino Unido, previamente citado, ap. 96). (…) Aunque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos (…) aunque el asunto sea abordado bajo el ángulo de una obligación positiva, a cargo del estado, de adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los demandantes garantizados por el párrafo 1 del artículo 8, o bajo la de una injerencia de una autoridad pública a justificar de acuerdo con el párrafo 2, los principios aplicables son bastante parecidos. En ambos casos, hay que tener en cuenta el equilibrio que debe reinar entre los intereses del individuo y de la sociedad en su conjunto. Además incluso para las obligaciones positivas que resultan del párrafo 1, los objetivos enumerados en el 2 pueden jugar cierto papel en la búsqueda del equilibrio requerido". (...) El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual el Convenio trata de proteger los <derechos concretos y efectivos>, y no <teóricos o ilusorios>, (ver, entre otras, Papamichalopoulos y otros contra Grecia, Sentencia de 24 de junio de 1993 [TEDH 1993/29], serie A núm. 260-B, ap. 42). (....) El presente asunto no trata sobre una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio del derecho respecto del domicilio, sino sobre la inactividad de éstas para hacer cesar la violación, causada por terceras personas, del derecho invocado por la demandante. (...) El Tribunal constata que la demandante vive en una zona en la que el ruido nocturno es innegable, lo que evidentemente perturba en cierta medida la vida cotidiana de la demandante, sobre todo el fin de semana. Es necesario examinar, por tanto, si los agentes contaminantes sonoros rebasaron el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación del artículo 8. (...)el hecho de haber rebasado los niveles máximos de ruido fue verificado en varias ocasiones por los servicios municipales (...) Teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que estos niveles de ruido se mantuvieron durante varios años, el Tribunal concluye con la vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8. (...) durante el período en cuestión, la administración toleró el incumplimiento reiterado de la regulación que ella misma había establecido. Una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos. Los hechos demuestran que la demandante sufrió una vulneración grave de su derecho al respecto del domicilio debida a la pasividad de la Administración frente al ruido nocturno. En estas circunstancias, el Tribunal considera que el Estado demandado no cumplió su obligación positiva de garantizar el derecho de la demandante al respecto de su domicilio y de su vida privada, ignorando el artículo 8 del Convenio (...) La demandante solicita (...) una cantidad de 3.005 EUR en concepto de daño moral (...) El Tribunal señala que la única base a admitir para la concesión de una indemnización justa reside, en este caso, en el hecho de que las autoridades competentes no realizaron los esfuerzos necesarios para hacer cesar la vulneración del derecho de la demandante al respeto de su domicilio". En el mismo sentido, la STS de 29 de abril de 2003 (RJ 2003/3041): "un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. (...) Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejerció pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados limites. Por tanto, validamos el criterio seguido por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre <Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales>, que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. (...) A esta tendencia doctrinal no es ajeno a nuestro Tribunal Constitucional. Claramente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 (RTC 2001/119), establece que una exposición prologada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. Es más ampliando el panorama interpretativo de los derechos fundamentales, en que se coloca la referida sentencia, en voto particular concurrente se señala que la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución española). Asimismo, la saturación acústica puede suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con vulneración del artículo 18.2 de la Constitución española. El libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución española), queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 de la Constitución española), tanto dentro como fuera del domicilio. Y un segundo voto particular matiza: <por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 de la Constitución española) participo de cuanto se dice en nuestra sentencia a condición de que quede claro que la agresión a la intimidad se conciba, no sólo como una "publicatio" de lo que nos es privado -es decir, de lo que pertenece a nuestra "privacidad" -sino como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por el contrario puede existir un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuáles sean las circunstancias>. (...) el derecho a la intimidad conforme se razona en el fundamento cuarto, referido al recurso precedente, ha cobrado una mayor dimensión que, en cierto modo, espiritualiza su finalidad, relacionándolo con el ámbito propio de la personalidad, que debe ser protegido de cualquier injerencia o inmisión que pueda perturbarlo, expresamente dentro del recinto domiciliario. Tampoco las <autorizaciones> administrativas para desarrollar una determinada actividad que resulte perjudicial para este ámbito eximen o justifican <per se> la intromisión". (...) Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la misma conclusión de la juzgadora en el sentido de que la empresa demandada produce unas molestias por su actividad que no debe sufrir la actora, y por otro lado, el Ayuntamiento no ha adoptado las medidas que le exige la reglamentación sobre actividades molestas de 1961, razón por la cual deben indemnizar a los demandantes". Resulta
también ilustrativa la STSJ de Castilla-La Mancha, que vino a
resolver un supuesto similar al de autos: "...la Sentencia de la
Sala de 23 de enero de 1999 (RJCA1999/67) (recurso 813/96, y por interposición
de recurso realizado por la parte demandante, (...) viene a reconocer
la necesidad de clausurar el establecimiento (...), por falta de medidas
correctoras, lo que motivó el incidente de ejecución (
y que venían a afectar a la eliminación de las molestias
de humos y olores, así como a la legalización de la actividad).
(...) Por su parte el Ayuntamiento, demuestra que ha realizado acuerdos
de cese de actividad a lo largo de 1996-1997 (...) que se han revelado
parciales e ineficaces según resulta de la decisión judicial
adoptada en 1999 por la Sala, lo que no se llegó finalmente a
corregir sino por impulso y acción de la propia parte recurrente
(...) Todos estos hechos revelan y ponen de manifiesto una actuación
fragmentaria, cuando no pasiva, insuficiente e ineficaz por su prolongación
en el tiempo por parte de la Administración Local, que sólo
ha sido definitivamente corregida a impulso de la parte actora y mediante
la intervención judicial; y en un ámbito de clara sensibilización
social, que exige a los poderes públicos y muy singularmente
a las Corporaciones Locales el control efectivo y real de las actividades
que afecten al valor del medio ambiente, adoptando de forma eficaz las
medidas necesarias y suficientes para impedir la persistencia de los
elementos contaminantes, que protejan los valores interconexos con aquél
( atrs. 15; 18; 40; 51 de la Constitución española) tal
y como se desprende de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Básica. Sobre los efectos nocivos del ruido en las personas, asimismo, en el ámbito de la jurisdicción civil, la SAP de Asturias de 8 de noviembre de 2007 (JUR 2008/67179): "el ruido" merece en la actualidad la consideración de inmisión, en sentido técnico-jurídico del vocablo, esto es, de una injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena. Se trata de un fenómeno incorporal, generado por la actividad humana, susceptible de propagación por medios naturales y de penetración en el ámbito espacial de otra propiedad, con efectos negativos para la salud física y para los bienes". En esta línea la reciente sentencia del T.S. de 31-V-07...". Finalmente, y en relación con la incívica actitud de la "Unió Vilanovina", secundada por el propio Ayuntamiento, en los términos que han quedado recogidos, podemos citar la SAP de Madrid de 31 de mayo de 2005 (AC 2005/1217): "Parece incuestionable que imponer a unos ciudadanos niveles de ruido que exceden con mucho de los considerados soportables o tolerables no puede ser considerado, en ningún caso, normal o consuetudinario, sea cual fuere el tipo de actividad de que se trate. Estos ruidos intolerables o insoportables, implican una agresión a la integridad de la persona y a su propia intimidad, perturbada por dicha agresión. La apelante no puede legítimamente esperar a que sus actividades productoras de ruidos insoportables por los actores se encuentren exoneradas de responsabilidad por su índole deportiva o por el hecho de no tratarse de una conducta permanente, sino ocasional (treinta días al año, dice la apelante) (...) Alega la apelante que la sentencia recurrida no motiva la cuantificación del daño moral. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1996 (Número 867/1996 (RJ 1996/7235)) resume perfectamente la doctrina vigente al respecto. La cuantificación de los daños morales puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes". En el caso enjuiciado por la Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia citada, el Tribunal estimó que la recurrente merecía una indemnización mayor de la que había solicitado, pero constreñido por dicha petición, tuvo que limitarse a ella. En el caso de autos, la indemnización solicitada se ajusta más a la entidad de los perjuicios causados, pero no deja de ser ciertamente comedida, por lo que procede concederla en su integridad. SEGUNDO.- Costas.- De acuerdo con el art. 139 LJCA, concurren en el Ayuntamiento las circunstancias determinantes de la condena en costas, es decir, la mala fe y temeridad manifiestas. Mala fe, por cuanto en el escrito de conclusiones, como ha quedado dicho, se revela abiertamente el espíritu que guió la dilatada y de otro modo incomprensible pasividad municipal. Y temeridad que resulta, de la oposición infundada a una pretensión plenamente legítima, según apuntó la sentencia que ordenó al Ayuntamiento la clausura de las actividades ilegales, indicando que la actuación municipal era susceptible de generar la responsabilidad que aquí se reclama. Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación, PARTE DISPOSITIVA FALLO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo promovido por D. LL. F. D., contra el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ. Y declaro que no es conforme a Derecho, la desestimación por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, de fecha 9 de junio de 2005, por daños morales derivados de no haber hecho efectivo la Administración demandada, el cese de las actividades recreativas que se venían desarrollando sin licencia por la "Unió Vilanovina", en un local contiguo a la vivienda del actor, y con infracción de la normativa municipal sobre contaminación ambiental y, en particular, la acústica. En su virtud, el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú viene obligado a indemnizar al actor, en la cantidad de CATORCE MIL EUROS (14.000 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, hasta la notificación de esta sentencia. Desde la notificación de esta sentencia hasta el pago, se aplicarán los intereses del art. 106 de la LJCA. Asimismo, debo imponer e impongo las costas al Ayuntamiento.
SENTENCIA 81/04 En Barcelona a Cuatro de Mayo de Dos Mil Cuatro Vistos por la Ilma. Sra. Dª María José Moseñe Gracia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador Sr. Ribas Ferré en nombre y representación de D. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el 31 de mayo de 2001 al Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú en base a lo siguiente: ANTECEDENTES DEL HECHO PRIMERO. Que endecha 16 de Junio de 2003 tuvo entrada en este Juzgado procedente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña procedimiento de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora en relación al acto administrativo referido en el encabezamiento de la presente resolución. Admitido a trámite el recurso, se continuó el procedimiento habiendo presentado escrito de demanda por el actor en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso, solicitando la estimación de la misma en los términos expuestos. Igual trámite se siguió con la Administración demandada, presentando el letrado del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú en representación del mismo, escrito de contestación oponiéndose a la demanda según los argumentos que son de ver, y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. En igual sentido se pronunció la parte codemandada SOCIETAT LA UNIO VILANOVINA que igualmente instó la confirmación del acto administrativo. SEGUNDO. Que por Auto de 4 de Noviembre de 2003 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada habiendo lugar a recibir el pleito a prueba, admitiéndose la propuesta por las partes cuyo resultado figura en autos quedando los mismos conclusos para sentencia tras la presentación por aquellas de escritos de conclusiones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Para el enjuiciamiento del presente recurso es necesario reconocer la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso administrativa con la publicación de la Ley 29/98, de 13 de Julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, la cual se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa y el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito. El objeto del presente procedimiento es la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por el actor el 31 de Mayo de 2001 en el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, instando la clausura del local ubicado en la calle Teatre nº 16 de dicha población y que constituye la sede de la UNIO VILANOVINA, y la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores contra los responsables de las infracciones denunciadas. Se alega por el recurrente, que es propietario de una vivienda unifamiliar colindante a la finca en la que se encuentra la sede de la codemandada y en la cual se celebran todo tipo de actividades recreativas como conciertos, fiestas con música, reuniones con aparatos de televisión, bingo, partidas de futbolín, etc. Y cuyo desarrollo , que se extiende en numerosas ocasiones a lo largo de la noche, no se ajusta a lo prevenido por la correspondiente normativa de aplicación al no disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, superándose reiteradamente los niveles sonoros máximos permitidos por la normativa. Se indica que al ejercerse en el local actividades recreativas es necesaria la preceptiva licencia ambiental tal como dispone la Ley 3/1998, de Intervención integral de la Administración en el ámbito de Cataluña, según lo establecido en los artículos 24 y siguientes, así como en el artículo 19 de la Ordenanza Municipal reguladora de la intervención integral de la Administración. Dicha licencia no existe en el supuesto de autos, al margen de la relativa exclusivamente a la actividad de bar. Han sido numerosas las quejas y denuncias formuladas por el recurrente dadas las molestias que genera esta actividad, incluidos los ruidos, con mediciones sonométricas que evidenciaban unos niveles muy superiores a los permitidos, así como los informes técnicos y los propios requerimientos efectuados por el Ayuntamiento con advertencia de abrir procedimiento sancionador y de clausurar la actividad siempre dirigidos a la codemandada para que adoptara las medidas correctoras oportunas, haciendo caso omiso de los mismos. Hasta el propio Síndic de Greuges se ha pronunciado sobre la situación en el sentido de clausurar el local. La Administración demandada, por el contrario se opuso a la demanda y en consecuencia a la petición de clausura de la actividad ya que en cuanto a la actividad de bar-restaurante se requirió a la asociación codemandada para la adopción de las medidas adecuadas de corrección en cuanto a los focos de inmisiones por olores procedentes de la cocina llevándose las mismas a efecto. En relación a las inmisiones por ruidos y que tienen su origen en las diversas actividades llevadas a cabo por la codemandada, a raiz de las denuncias formuladas por el actor se realizaron los requerimientos oportunos habiéndose llevado a cabo numerosas inspecciones y fonometrías proviniendo las molestias de la terraza y de las plantas primera y segunda del inmueble donde tiene su sede la UNIÓ VILANOVINA. Se ponía igualmente de manifiesto que dicho inmueble tenía una considerable antigüedad siendo difícil adoptar las medidas de corrección procedentes como las de la insonorización no siendo tampoco viable la adopción de medidas en el domicilio del demandante. No puede considerarse incorrecta la actuación del Ayuntamiento que en varias ocasiones requirió a la codemandada para que diera cumplimiento a la Ordenanza municipal y estableciera las medidas adecuadas correctoras, debiendo legalizar las actividades recreativas y sociales realizadas en dicha sede. Concluye la Administración que se está en presencia de un conflicto irresoluble ya que por un lado la asociación no puede adoptar las medidas necesarias y por otro el actor tiene derecho a no sufrir inmisiones indeseadas estando la demandada en un callejón sin salida para decidir la proporcionalidad en las medidas necesarias tratándose de una actividad legalizable. La asociación codemandada, después de una prolija y extensa exposición de sus antecedentes y tipo de actividad, afirma haber adoptado todas las medidas que le fueron requeridas por el Ayuntamiento, encontrándose en tramitación la licencia, se supone que ambiental, ya que la de bar ya la poseía, habiendo presentado el correspondiente proyecto técnico y siendo lo más importante, el haber presentado escrito ante el Ayuntamiento renunciando a la utilización de las plantas primera y segunda del edificio, lo que desde luego debe suponer una satisfacción extraprocesal de parte de las pretensiones del recurrente. Se a producido la prescripción de las supuestas infracciones que pudieran cometerse, además de carecer el recurrente de legitimación activa para solicitar la incoación de expediente sancionador. SEGUNDO. Del examen del expediente administrativo y de la documental obrante en autor resulta que ya desde septiembre de 1998 el actor, con apoyo de la Associació de Veïns Centrevila, ha venido denunciando el ejercicio de las actividades de la codemandada poniendo de manifiesto la existencia de una fuente de contaminación derivada de aquellas, en especial del ruido, denuncias que se han ido repitiendo a lo largo del tiempo el 27-1-99, 18-5-99, 2-6-99, 19-7-99, 23-10-99 y así de forma sucesiva. Han sido también frecuentes los informes medioambientales emitidos por los técnicos municipales de 14-1-99. 2-2-99, 15-7-99, en los que se aprecia tras las inspecciones practicadas que, dado el tipo de construcción de que se trata, la facilidad de transmisión sonora y, por tanto, de ruidos era manifiesta, siendo muy perceptible la transmisión de vibraciones que puede resultar muy molesta cuando se produce en horario nocturno. En el informe obrante al F40 referente al de 2-2-99, se indica que los resultados de fonometría practicados por la Policía Local dieron un resultado de 45,4 dB(A) siendo el máximo permitido en horario nocturno de 30 dB(A). En el de 15-7-99 y con remisión a otros anteriores en los que se indicaban cuáles eran las medidas correctoras a practicar que incluían las de insonorización, se decía que las mismas no se habían llevado a cabo y que la UNIÓ VILANOVINA no había presentado el proyecto relativo a aquella otorgándose un nuevo plazo improrrogable agotado el cual se incoaría procedimiento sancionador. Importante es también la documental aportada por el actor, que contiene numerosas diligencias de información de la Policía Local de Vilanova i La Geltrú practicando inspección en el local de la demandada a raiz de las denuncias formuladas por el actor y que se extienden desde el año 2002 hasta octubre de 2003 realizándose en muchas ocasiones pruebas sonométricas con resultados de 42.6, 58.2, 38.40 decibelios, por citar algunos. Son también constantes los requerimientos del Ayuntamiento instando a la adopción de las medidas correctoras indicadas por los servicios técnicos con apercibimiento de expediente sancionador y posible cierre cautelar del local. A mayor abundamiento, la única licencia que consta en autos otorgada a la asociación codemandada es la de instalación de la actividad bar-restaurante en la calle Teatre nº 16, de 5 de abril de 2001. TERCERO. A la vista de los hechos objetivos expuestos y las propias manifestaciones efectuadas por las partes demandadas, es palmario que la UNIÓ VILANOVINA está ejerciendo una serie de actividades de carácter recreativo y cultural que no están amparadas en licencia alguna, siendo por tanto las mismas ilegales a clandestinas, y que a su vez suponen una fuente de contaminación acústica para el demandante según se desprende para el vecindario El Ayuntamiento así lo viene a afirmar soterradamente en su escrito de contestación, pero su actuación en el expediente no deja lugar a dudas. Es perfectamente conocedor de la situación de ilegalidad, de las molestias que la misma está produciendo, pero se limita en actitud totalmente pasiva u omisiva a realizar requerimientos que incluyen la apertura de procedimiento sancionaodr y de clausura del local a la codemandada, sin tomar decisión alguna a lo largo del tiempo ni cumplir los apercibimientos, limitándose a concluir que se encuentra en "un callejón sin salida" para decidir lo más adecuado dada la situación de incomunicación y enfrentamiento entre las partes, que, por otra parte, él mismo se ha encargado de mantener y prolongar hasta llegar a esta vía jurisdiccional. La codemandada indica que la postura y actuación del Ayuntamiento ha sido en todo momento perfeta y a lo dicho añade que ya tiene la licencia de bar-restaurante y que la actividad ha sido legalizada. Subsidiariamente se afirma que la actividad es "socio-cultural" y que como mucho atendida la normativa ambiental debería estar sometida al régimen de comunicación. Por último se manifiesta que la actividad desarrollada por la misma, aunque genera molestias al recurrente, no supone un riesgo grave al medio ambiente, a la seguridad y a la salud de las personas. Debe traerse a colación para que quede bien claro, que su en la propia contestación a la demanda la asociación indica de forma detallada cuáles son las actividades que realiza: práctica de juegos de mesa, ver la televisión, organizar eventos deportivos, escuchar música, tomar refrescos, organizar exposiciones, cafés-concierto, cenas temáticas, coloquios… Todo ello al amparo de la única licencia existente, que no es otra que la de bar-restaurante, de la cual parece que las demandadas hacen una interpretación "extensiva". No pueden desconocer éstas, en especial la Administración, que la consecuencia jurídica de la falta de licencia no puede ser otra que la clausura de la actividad pues como indicaban ya las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 10 de junio de 1987, "la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales o el ejercicio sin la necesaria licencia de actividades obligan a adoptar de plano y con efectividad inmediata la medida cautelar de suspender la continuación de las obras, clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible trasgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas a necesarias para corregirlas, la decisión de precinto y clausura adoptada constituye la medida de carácter cautelar y no sancionadora más apropiada para impedir la continuidad de una actividad clandestina, que se ejerce sin la preceptiva licencia, por tanto sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos". Discute la codemandada la necesidad de la licencia ambiental tal y como ya se ha dicho, porque su actividad socio-cultural como mucho requerirá de comunicación no pudiendo por su propia naturaleza afectar al medio ambiente o más en este caso a la salud. La respuesta a esta cuestión viene dada por la Jurisprudencia, mereciendo la pensa destacar la SSTSJ de Madrid de 30-1-03 perfectamente aplicable al supuesto de autos, y que dice "no sólo porque la actividad de bar exige unos elementos industriales que pueden calificarse de peligrosos como pudiera ser la cocina o la cafetera, como de peligrosa puede calificarse la reunión de un grupo numeroso de personas en un lugar donde se ejerce la actividad de "sala de reunión", sea o no esa asociativa, pero la evidencia más palpable de que la actividad que realizan los recurrentes es molesta está acreditada por las denuncias vecinales que ponen de manifiesto la existencia de ruidos y molestias, que califican la actividad puesto que de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 1961, de 30 de diciembre, quedan sometidas a las prescripciones de este reglamento, en la medida que a cada una corresponda, todas aquellas actividades que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclator anejo… y definiendo el artículo 3 las actividades "molestas", las que constituyen un incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen, es evidente que la ejercida por la recurrente debe incluirse entre éstas, con inidependiencia de que sea ejercida por una asociación sin ánimo de lucro, pues el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas se aplica a todas las actividades sean oficiales o particulares, públicas o privadas". Cierto es que el Reglamento de Actividades Molestas ha quedado sin aplicación en Cataluña tal y como dispone la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3/1998, pero no lo es menos que el artículo 3 de est norma relativo al ámbito de aplicación indica que quedan sometidas a la Ley todas las actividades de titularidad pública o privada, susceptibles de afectar al medio ambiente, seguridad y salud de las personas. El ejercicio de actividades no sólo durante el día sino especialmente por la noche, generador de un ruido superior al permitido por la normativa, es capaz de afectar incluso gravemente a la salud de las personas, no siendo preciso tener que enumerar a las partes los numerosos supuestos acontecidos hoy en día en esta materia que afecta, como ha dicho la Jurisprudencia incluida la del Tribunal de Derechos Humanos, a derechos fundamentales como la integridad física e incluso la inviolabilidad del domicilio. Por otra parte, el Anexo II.2 de la Ley 3/1998 exige licencia ambiental. 9. "Para las actividades deportivas y recreativas" y no puede dudarse en el supuesto de autos, vista la descripción que la propia codemandada lleva a cabo que su actividad no es únicamente socio-cultural, sino desde luego recreativa. No puede pretender la asociación codemandada que precisamente por su carácter asociativo no está sometida al ordenamiento jurídico, obligando la legislación igual a las personas físicas que jurídicas. Expuesto lo anterior, es claro que la única licencia existente es la de bar-restaurante (que, sea dicho de paso, no abarca la utilización de la terraza como también parece que se hace, pues no puede incluirse en aquella), y que el resto de las actividades llevadas a cabo por la codemandada son absolutamente clandestinas: oficinas, futbolín, sala de reuniones o de televisión, y ello con absoluta independencia de que se lleven a cabo en la planta baja o en las plantas primera o segunda del inmueble, por lo que ningún valor a los efectos de este procedimiento tiene la "renuncia" a la utilización de dichas plantas, puesto que nunca estuvo la asociación legitimada para hacerlo y menos para hacer actividades ilegales. No se produce por tanto ninguna satisfacción extraprocesal de clase alguna pues en la planta baja no cabe realizar más que la actividad de bar-restaurante en sus estrictos términos, no entrándose a discutir en este pleito por no ser su objeto, si las medidas requeridas para el funcionamiento del mismo se llevaron a debido cumplimiento como así se afirma. En cuanto a la prescripción de las infracciones que se pudieran haber cometido, merece la pena recordar a la codemandada que es claro que mientras se ejercita la actividad irregular o ilícita no puede empezar a computarse plazo prescriptivo alguno. En cuanto a la clausura, la misma está plenamente justificada por todos los motivos indicados, pues como se ha mencionado en anterior fundamento jurídico no tiene carácter sancionador pues ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-2-96 dice que "la ausencia de autorización para el ejercicio de una actividad que requiere la tenencia de una licencia administrativa genera la ilegalidad de la misma y la consiguiente prohibición que no constituye una sanción, sino la exigencia que dimana de la propia naturaleza de la licencia administrativa, sin la cual no se puede proceder a la apertura de un establecimiento comercial o industrial ni ejercer la actividad que le son propias" Se dan por tanto todos los presupuestos necesarios para la adopción de la medida cautelar de precinto tal y como establece el artículo 53 de la Ley 3/1998 pues es indudable la afección en este caso para la salud de las personas, en concreto del recurrente que parece el directamente afectado. Medida que durará hasta que se obtenga la preceptiva autorización o licencia si la misma procede. Debe concluirse que merece gran reproche la actuación del Ayuntamiento de Vilanova i La Geltrú a lo largo de todo el procedimiento por consentir una situación que a todas luces era ilícita y contraria a la normativa, habiéndose limitado a realizar informes y requerimientos que como se ha visto de nada han servido, con grave perjuicio para el actor y ello pese a ser sabedor de que la asociación no podía hacer frente a las medidas correctora que se le estaban indicando, como por ejemplo la de insonorización. Ante ello era claro que no cabía más que el precinto de la actividad y abrir el correspondiente procedimiento sancionatorio ante la actitud omisiva de la propia codemandada. La falta de todo ello puede suponer incluso un funcionamiento anormal de la Administración si el recurrente ha sufrido daños o perjuicios que no tenía por qué tolerar. CUARTO. En virtud de la facultad establecida en el art. 139 de la LJCA procede imponer las costas del actor a la Administración demandada por haber actuado con temeridad y mala fe en base a los argumentos expuestos en anteriores fundamentos jurídicos, habiendo obligado al recurrente a acudir a esta vía jurisdiccional para obtener satisfacción a unas pretensiones que se debían haber reconocido en fase administrativa de haber actuado la Administración con la eficacia y diligencia que le era exigible haciendo cumplir el ordenamiento jurídico. FALLO QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de clausura del local de la codemandada formulada a la Administración, anulando la misma por no ser ajustada a derecho y, en consecuencia, CONDENAR a la Administración a que en el plazo improrrogable de UN MES como máximo proceda a clausurar todas las actividades recreativas de la codemandada (excepción de la actividad bar-restaurante que posee licencia) debiendo para ello adoptar todas las medidas que sean necesarias y de no cumplirse los plazos que se estipulen se proceda a incoar procedimiento sancionador contra quien resulte responsable y con expresa imposición de las costas de la parte actora. Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los QUINCE DÍAS siguientes a su notificación lo pronuncio, mando y firmo.
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