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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 14 DE BARCELONA

Recurso nº 245/2005 B - Recurso de amparo ordinario - derechos fundamentales
Parte actora: A.O.M.
Representante Parte actora: Lluís Gallardo Fernàndez
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPETUA DE MOGODA y SAMUEL ALVAREZ REGUERA
Representante parte demandada: Mercè Castro i Querol

SENTENCIA Nº 169/2005

En Barcelona a 12 de Septiembre de 2005

Dª ELENA GIMENEZ YUSTE, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia, he visto loos presentes actos del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. A.O.M., representado por el Letrado D. Lluís Gallardo Fernàndez contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPETUA DE MOGODA representado por la Letrada Dª Merce Castro Querol y como parte interesada D. Samuel Alvarez Reguera, representado por el Procurador D. Alberto Rosell Moratona, para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La parte demandante formula el presente recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la inactividad del Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda, en relación con la actividad de bar-restaurante denominado Ca La Gallega.
Segundo.- Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo se dio vista del mismo a las partes respectivamente para la formulación de la demanda y de la contestación, acordándose una vez practicada la prueba declarada pertinente, declarar conclusos los autos, mandándose traer a la vista para sentencia.
Se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Tercero.- En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La representación procesal de D. A.O.M. interpone recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la inactividad del Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda, en relación con la actividad de bar-restaurante denominado Ca la Gallega, solicitando que se declare la inactividad formal por falta de sanción y corrección del exceso de ruido que provoca dicha actividad en el interior de su domicilio, declarando la lesión de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio por causa de dicha inactividad, y la obligación del Ayuntamiento de adoptar las medidas necesarias y legalmente procedente, condenado al Ayuntamiento de llevar a cabo las actuaciones necesarias en el menor tiempo posible.
Segundo.- El artículo 18 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, habiendo declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como no desconocen las partes, que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, y atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio. En definitiva la contaminación acústica a consecuencia de la superación de los niveles sonoros, desde la doctrina expuesta en las STC 199/1996 y 119/2001 puede implicar una vulneración del derecho garantizado en el artículo 18 CE en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
En el caso examinado, del expediente administrativo y de las actuaciones resulta acreditado que la actividad de controversia ha obtenido la preceptiva licencia de actividades, con sujeción al procedimiento establecido. No obstante, conviene precisar que este tipo de licencias están siempre sometidas a la condición de tener que ajustarse a las exigencias de interés público y subsanación de los defectos que se pongan de manifiesto en el ejercicio de la actividad. Y es que el dato de la existencia de previa licencia es un elemento a considerar por la Administración en orden a la proporcionalidad de las medidas de corrección que debe adoptar, para el caso de que la actividad realizada genere riesgos o molestias.

Tercero.- Las parte demandante sostiene la infracción del artículo 18 CE citado pues de las Actas de inspección de 6 y 26 de junio de 2004, resultan unos niveles en los dormitorios del matrimonio y de los hijos de hasta 45 dB, y el máximo permitido en horario nocturno es de 25 dBA
Con el fin de determinar si se ha producido la pasividad municipal que se denuncia, son datos de interés para resolver el presente recurso los siguientes: a) el 3 de mayo de 2004 el recurrente, tras exponer que existen ruidos que le impiden conciliar el sueño, solicita al Ayuntamiento que estudie si la insonorización realizada en el local es la que corresponde; b) el 14 de mayo de 2004 el ingeniero técnico municipal gira visita de inspección para el control inicial de la actividad, en la que constata que se han cumplido todas las medidas correctoras impuestas a la actividad de controversia; c) el 6 de junio de 2004 a las 12,25 horas los agentes de la Policía Local con número profesional 1004 y 1046 extienden Acta de inspección en la vivienda del recurrente en la que se hace constar que en la habitación del matrimonio se constatan ruidos y la medición practicada arroja 45,3 dB. Consta que las mediciones se realizan según el Anexo II de técnicas de medición de las OOMM de calidad del Medio Ambiente; d) el 7 de junio de 2004 el recurrente formula denuncia por ruidos, solicitando que se revise el acondicionamiento del local; e) a consecuencia de lo anterior, el 26 de junio de 2004 a las 23 horas los Policías Locales con número de carnet 1019 y 1054 extienden Acta en la que se refleja la medición de ruidos procedentes del restaurante en tres dormitorios mediante sonómetro sc-5, marca Cesva, del que resultan 36 dB en la habitación de matrimonio, 38 dB en un dormitorio infantil y 37 dB en otro dormitorio infantil. De otro lado el ingeniero municipal emite informe el 26 de junio de 2004 en el que se hace constar que el estudio sonometrico que figura en el expediente de licencia evidencia que el aislamiento acústico es suficiente y que de las anteriores actas se deriva que los niveles sonoros se deben al mal uso de la actividad.

Cuarto.- Como se ha visto, consta en el expediente administrativo que los niveles de medición de ruidos detectados en las correspondientes Actas superan los permitidos, lo que de entrada, habida cuenta el valor probatorio de que gozan las actuaciones constatadas por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad formalizadas en documentos públicos, obliga a la Administración a iniciar las correspondientes actuaciones, dirigidas a corregir las deficiencias constatadas, por superar los niveles máximos permitidos, incluidas cuantas comprobaciones técnicas fueran procedentes; máxime cuando junto con las actas se constata que puede haber un "mal uso de la actividad". Frente a los anteriores datos, no consta en el expediente administrativo que la >Administración hubiera llevado a cabo actuación alguna al respecto, lo que revela la denunciada falta de actuación.
En relación con las actuaciones que obran en el expediente administrativo en esta sede, el alegato del Ayuntamiento demandado se ha dirigido a poner de manifiesto que el sonómetro con el que se realizaron las mediciones por la Policía Local no está homologado y además se desconoce si estaba calibrado, y que el procedimiento utilizado por la Policía Local no se ajusta a la normativa, por lo que debe concluirse que las mediciones efectuadas son incorrectas y las actas adolecen de falta de fiabilidad.
El anterior razonamiento, en modo alguno sirve para contrarrestar la denunciada pasividad municipal. Antes al contrario, lo que viene a reconocer la Administración es que ha dejado de ejercer las potestades que tiene atribuidas para ordenar la adopción de las medidas oportunas a fin de determinar la realidad e intensidad de los ruidos denunciados, pues a tal conclusión debe llegarse cuando se mantiene que a consecuencia de las denuncias por ruidos, la Administración en lugar de llevar a cabo las actuaciones convenientes realiza una serie de comprobaciones que -dice- no se ajustan a normativa. Y es que siendo esto así, la pasividad de la Administración deriva de no adoptar las medidas oportunas, esto es, llevar a cabo las mediciones de ruido mediante los instrumentos técnicos adecuados y que sean conformes con las ordenanzas aplicables. Desde luego, argumentar que no existe inactividad administrativa para después mantener la insuficiencia técnica de los instrumentos de medición empleados por la propia Administración revela una actuación contraria al actuar eficiente que cabe exigir a las Administraciones públicas por mandato constitucional (art. 103 CE). A la Administración le corresponde el efectivo ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, pues en otro caso, deviene ilusoria la protección de la legalidad que en materia de protección del medio ambiente debe asumir en el ejercicio de las potestades que le atribuye el ordenamiento, y de carácter meramente retórico las actuaciones que obran en el expediente administrativo.
En definitiva, bien sea por hacer caso omiso de las mediciones que constan en el expediente, que revelan un exceso en los niveles sonoros autorizados, bien sea porque la actuación administrativa ha sido incorrecta e incompleta, según se reconoce en la demanda, en cualquiera de los dos casos, resulta la dejación de las competencias por parte de la administración, esto es, la falta de defensa de la Administración frente al ruido, al no ejercer en debida forma las funciones que le corresponden.
Todo lo cual lleva a estimar el recurso, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimar el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por D. A.O.M. contra la inactividad del Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogola por haber vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, condenando al mencionado Ayuntamiento a que en el plazo máximo de dos meses adopte las medidas necesarias a fin de impedir que los ruidos del local litigioso en la vivienda del recurrente excedan de los máximos permitidos por la Ordenanzas municipales. Sin costas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, firmo y hago cumplir, S Sª Illm dª Emilia Jiménez Yuste, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia

Publicación
La Magistrada Juez ha leído y publicado la sentencia anterior en el día de la fecha en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la secretaria Judicial, doy fe


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA


Rollo de apelación nº 61/2006
Partes: A. O. M.
C/ AJUNTAMENT DE SANTA PERPÈTUA DE LA MOGODA Y
S. A. R.

SENTENCIA


Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles
Don José Antonio Mora Alarcón
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Don Jordi Morató-Aragonés Pamies


En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis.


VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 61/2006, interpuesto por A. O. M., representado por el Procurador de los Tribunales D. VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE SANTA PERPÉTUA DE MOGODA, representado y definido por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos Dª M. C. Q., y contra S. A. R., representado por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO ROSELL MORATONA; en el que asimismo ha sido parte apelante el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 245/2005, Auto de fecha 16 de enero de 2006, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "No haber lugar a lo interesado por la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de julio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el auto que, con fecha 16 de enero de este año, dictó la magistrada titular del Juzgado contencioso administrativo numero 14 de esta Ciudad, en incidente de ejecución de la sentencia dictada en proceso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 245/05, interpuesto por D. A. O. M. contra la inactividad del Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda, en relación con la actividad del restaurante "Ca la Gallega".

SEGUNDO.- Estimó la Juez de instancia en su referida sentencia -165/2005-"el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por D. A. O. M., contra la inactividad del Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda, por haber vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, condenando al mencionado Ayuntamiento a que en el plazo máximo de dos meses adopte las medidas necesarias a fin de impedir que los ruidos del local litigioso en la vivienda del recurrente excedan de los máximos permitidos por las Ordenanzas Municipales." Presentado por el Sr. O. M. escrito por el que se interesaba del Juzgado sentenciador..." la nul·litat de l'acord de la Junta de Govern Local, de 13 d'octubre de 2005, de l'Ajuntament de Santa Perpètua, als efectes de la deguda i correcte execució de la sentència dictada en les presentes actuacions, ordenant l'aportació de les mesures o resolucions tendents a l'efectiva insonorització de l'establiment de bar-restaurant anomenat "Ca la Gallega", titularitat de la codemandada, i ubicat al c. Lluís Companys 18, segons les medicions sonométriques efectuades per la Policia Local de Sta. Perpètua el mes de juny de 2004.", se acordó por aquel órgano de la jurisdicción contencioso administrativa la tramitación de pieza separada incidental de ejecución de sentencia; en la cual ha recaído el Auto hoy apelado, en el que se acuerda no haber lugar a lo interesado por la parte actora.

Y ello por considerar la titular de instancia que....."En el caso examinado y con el fin de proceder a la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado el 12 de septiembre de 2005, el Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda acuerda en 13 de octubre de 2005 ordenar al Servicio de la Policía Local que efectué las inspecciones de comprobación de ruidos emitidos por el local "Ca la Gallega" en el domicilio del recurrente, de manera aleatoria en días y horas diferentes para comprobar el cumplimiento de las ordenanzas municipales.
Consta acreditado que la actora no ha dado su consentimiento a lo anterior, lo que impide practicar las mediciones sonométricas oportunas para que el Ayuntamiento adopte las medidas necesarias a fin de impedir la producción de ruidos que superen los niveles máximos permitidos por las Ordenanzas, de conformidad con lo ordenado en la sentencia cuya ejecución se interesa.
Por lo anterior, es la falta de consentimiento del titular del domicilio a las inspecciones, lo que impide la ejecución de la sentencia acordada mediante la resolución municipal de 13 de octubre de 2005, lo que impide que pueda prosperar la alegada nulidad de la resolución municipal indicada. Antes al contrario, la negativa a que se practiquen las comprobaciones necesarias es fundamento bastante para que la Administración solicite y este órgano judicial autorice la correspondiente entrada en el expresado domicilio, para constatar el cumplimiento de los ordenado en la sentencia".

TERCERO.- Es criterio, el señalado, que no puede ser compartido por este Tribunal. Y ello por cuanto, como se considera por la Juez en la referida sentencia estimatoria "bien sea por hacer caso omiso de las mediciones que constan en el expediente, que revelan un exceso en los niveles sonoros autorizados, bien sea porque la actuación administrativa ha sido incorrecta e incompleta, según se reconoce en la demanda, en cualquiera de los dos casos, resulta la dejación de las competencias por parte de la Administración, esto es. La falta de defensa de la Administración frente al ruido, al no ejercer en debida forma las funciones que le corresponden".

Bastaría tal razonamiento para valorar como innecesaria y gratuita la resolución municipal cuya nulidad el actor pretende en esta pieza separada de ejecución de sentencia; lo que pone en evidencia, tal como el Ministerio Fiscal apunta en su escrito de adhesión al presente recurso de apelación, que el referido acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda no puede obedecer a la voluntad de cumplir el fallo de la sentencia del Juzgado, sino a la no confesada de demorar sine die su ejecución y de eludir el cumplimiento de lo en la misma resuelto, lo que en aplicación del articulo 103.4 de la Ley reguladora de esta jurisdicción habrá de comportar la nulidad de tal acuerdo municipal.

No procede, sin embargo, que, tal como la apelante pretende, sea esta Sala la que ordene a la dicha Administración local la adopción de las medidas y ordenes de insonorización pertinentes de aquel bar-restaurante ubicado en el numero 18 de la calle Lluís Companys de Santa Perpètua de Mogoda, por corresponder ello al órgano sentenciador de instancia, el cual ha de ejecutar su propia sentencia.

CUARTO.- Procede, por lo considerado la estimación parcial del presente recurso de apelación; sobre cuyas costas no ha lugar a pronunciamiento de condena.


Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLAMOS

1.- Estimar parcialmente el presente recurso de apelación.

2.- Declarar la nulidad del acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Santa Perpètua de la Mogoda de fecha 13 de octubre de 2005.

3.- No efectuar pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que en contra la misma no cabe recurso alguno.


Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificado al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.