JUZGADO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 5 DE BARCELONA
Procedimiento De protección de los Derechos fundamentales núm.
397/2008-A (Inactividad de la administración)
Parte Actora: DÑA. ANNA
Representante de la actora: D. LLUÍS GALLARDO FERNÁNDEZ,
Letrado
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE PARETS DEL VALLES
Representante de la demandada: D. LLUÍS UBIERNA DEL RIO, Letrado
Ministerio Fiscal
En Barcelona, a 2 de marzo de 2009
Por la ILMA. SRA. RAMONA GUITART GUIXER, Magistrada Juez del Juzgado
Contencioso Administrativo núm. 5 de los de Barcelona, en nombre
de S.M. el Rey ha sido dictada la siguiente
SENTENCIA
NÚM. 121/2009
En las actuaciones del recurso contencioso administrativo de protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales núm. 397/2008-A,
promovido por Dª.........., contra la inactividad del AYUNTAMINETO
DE PARETS DEL VALLÈS con intervención del Ministerio Fiscal,
siendo el objeto del presente procedimiento
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por la parte actora, en fecha 4 de agosto de 2008 a través de
su representación procesal en autos, se interpuso recurso contencioso
administrativo que ha sido tramitado conforme lo que dispone la Ley
reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA)
en relación al procedimiento especial de protección jurisdiccional
de los derechos fundamentales de las personas.
SEGUNDO.-
Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo
a las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 117.2 LJCA
se acordó por este Juzgado proseguir con las actuaciones. Restando
concluidas las actuaciones y vistas para sentencia.
TERCERO.-
En la tramitación de este procedimiento se han observado las
prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.-
La representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo,
a través del procedimiento especial para la protección
de los derechos fundamentales de la persona, impugnando la inactividad
administrativa del Ayuntamiento de Parets del Vallès frente al
ruido provocado por la actividad desarrollada por el restaurante "pizzeria
JiT" ubicado en los bajos del edificio donde tiene su domicilio
la recurrente, sito en la Avenida Catalunya, 239 de esta localidad.
SEGUNDO.-
Interpone la actora recurso contencioso-administrativo por el cauce
del procedimiento especial de derechos fundamentales, invocando la obtención
de una tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales infringidos
como son la integridad física y moral, y el derecho a la intimidad
personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria reconocidas respectivamente
en el artículo 15 y en los números 1 y 2 del artículo
18 de la Constitución, con ocasión de la inactividad del
Ayuntamiento en el ejerció de sus potestades administrativas
para preservar el ámbito domiciliario del recurrente de la exposición
a ciertos niveles de ruido, aditivamente provenientes del establecimiento
que ejerce la actividad de restaurante en los bajos de la Avenida Catalunya,
239 de la localidad del Parets del Vallès.
Reproduciendo
lo alegado por la recurrente en el suplico de la demanda sostiene que
a) es declari la inactivitat material de l'Ajuntament de Parets del
Vallès en la deguda i complerta execució del decret municipal
de l'Alcaldia d'11 de gener de 2008 per a la correcta disciplina, control
i correcció de l'activitat de restauració de la "pizzeria
JiT", concretament, pel que fa al punt 2n de l'esmentat decret
quant a impacte acústic que dita activitat provoca a l'interior
del domicili familiar de l'actora; b) es declari la lesió dels
drets fonamentals a la integritat física i moral (art. 15 CE),
a la intimitat personal i familiar ( art. 18.1 CE), i a la inviolabilitat
de domicili (art. 18.2 CE) de l'actora, la Sra........ i per causa,
de la inactivitat administrativa de l'Ajuntament de Parets del Vallès,
enfront el soroll provocat pel funcionament de l'activitat de restauració
mixta ubicada als baixos de l'Av. Catalunya, 231 del mateix municipi,
i sota el rètol "pizzeria JiT"; c) es declari l'obligació
de l'Ajuntament de Parets del Vallès d'adoptar en el Termini
més breu possible totes aquelles mesures adients (ordres de cessament
d'activitat) per al cessament de l'escreix soroll permès a l'interior
de l'habitatge de la demandant, escreix de soroll provocat per l'activitat
del restaurant "pizzeria JiT", condemnat a l'Ajuntament de
Parets del Vallès a portar a terme l'execució subsidiària
-per precinte d'instal·lacions causant del soroll- del referit
cessament en cas d'incompliment per part del responsable de l'activitat
contaminat, i amb la finalitat de preservar els drets fonamentals de
l'actora a la integritat física i mora, a la intimitat personal
i a la inviolabilitat del seu domicili personal; d) es condemni a l'Ajuntament
de Parets del Vallès, com a reconeixement d'una situació
jurídica individualitzada a favor de l'actora i amb la finalitat
de rescabalar-la dels danys i perjudicis soferts a causa de la inactivitat
administrativa en la que ha incorregut, a satisfer-li la pertinent indemnització
la quantia de la qual es determinarà en execució de sentència
segons les bases indicades en el fet cinquè de la demanda".
La administración
demandada solicita la desestimación de la demanda, al considerar
que la actuación administrativa impugnada no ha repercutido en
el ámbito de los citados derechos fundamentales.
TERCERO.-
En nuestro examen de los derechos fundamentales invocados por el recurrente
especialmente protegidos por el Título I de la Constitución
exige delimitar los derechos fundamentales invocados su estudio en los
términos en que ha sido formulada la demanda.
Como quedó
antes delimitado, constituyen los derechos fundamentales infringidos
la integridad física y moral, y el derecho a la intimidad personal
y familiar y la inviolabilidad domiciliaria, reconocidos respectivamente
en el artículo 15 y en los números 1 y 2 del artículo
18 de la Constitución, con ocasión de la inactividad de
la Corporación municipal en el ejerció de sus potestades
administrativas para preservar el ámbito domiciliario del recurrente
de la exposición a ciertos niveles de ruido, aditivamente provenientes
del establecimiento situado en los bajos de su domicilio. Sobre este
aspecto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha tenido
ocasión de pronunciarse, en su sentencia de 10 de diciembre de
2007 rec. 107/2007 y cuya fundamentación jurídica reproducimos,
"TERCERO
(...) este Tribunal ya ha tenido ocasión de referirse, constituye
doctrina ya reiterada, de la que es ejemplo la S. 29-V-2003 Secc. 7B*
TS3B* (LA LEY 13323/2003), la que sigue, y es que uno de los elementos
más significativos de la inviolabilidad del domicilio es la tutela
del espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales
que dificulten su normal disfrute, así como que en atención
que la Constitución no consagra derechos meramente teóricos
o ilusorios, sino reales y efectivo, se hace imprescindible asegurar
la protección del derecho fundamental no sólo frente a
las injerencias de terceras personas, sino también frente a riesgos
que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
En concreto es lo que hace referencia a la contaminación acústica
como instrumento de conculcación del derecho fundamental, dicha
sentencia recuerda que el ruido puede llegar a representar un factor
psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una
fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los
ciudadanos, como que ciertos daños ambientales, en determinados
casos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la
salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de
la vida familiar privándola del disfrute de su domicilio.
En este
mismo aspecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/2004 (LA
LEY 631/2004) sienta -tras reiteración de la doctrina expuesta
básicamente en STC 199/1996 (LA LEY 714/1997) Y 119/2001 (LA
LEY 3644/2001) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos- dos distintos órdenes de cuestiones: uno, de carácter
general, consistente en la advertencia que el ruido en nuestra sociedad
puede llegar a constituir un factor psicopatógeno y fuente de
perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, conforme
viene acreditado por las directrices de la Organización Mundial
de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre la
materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida básicamente
en ese momento por las Sentencias López Ostra Vs. España
, Guerra y otros Vs. Italia y Hatton y otros Vs. Reino Unido, merece
un especial valor para la interpretación y tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas, conforme viene establecido
en el art. 10.2 de la propia Constitución.
La restante
cuestión, en lo que de manera especial se refiere al presente
debate, hace referencia a que una exposición prolongada a unos
determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse
como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada
al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito
domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el
libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión
o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a
los que sea imputable la lesión producida.
En relación
aquella doctrina jurisprudencial del TEDH, especialmente valiosa en
orden la correcta interpretación del contenido y tutela de los
derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad
del domicilio, cabe apreciar que el Tribunal viene apreciando violación
del art. 8 de la Convención cuando las autoridades nacionales
no toman todas las medidas necesarias para proteger el respeto del domicilio
y la vida privada y familiar, o las adoptadas no son suficientes para
evitar la prolongación de la vulneración (así expresamente
Sentencias caso López Ostra y caso vecinos de Manfredonia, de
9-XII-1994 (LA LEY 2 TEDH/1994) y 19-II-1998 (LA LEY 25201/1998), respectivamente),
como que las medidas a tomar respecto el ruido nocturno son mas intensas
que de ordinario, en cuanto se trata prioritariamente de evaluar los
efectos de la contaminación acústica con la finalidad
de evitar mediante medidas positivas de la autoridad competente la interferencia
en el sueño de los afectados (expresamente Sentencia caso Hatton,
de 8-VII-2003 (LA LEY 119315/2003)).
Por último
en esta visión de carácter general, en cuanto la acreditación
de nivel de ruido padecido que permita inferir, por su prolongación
e insoportabilidad, cuál sea la afectación al derecho
fundamental, la sentencia TEDH en el asunto Pilar Moreno Gómez
Vs. España, de 16 de noviembre de 2004 (LA LEY 239701/2004),
superando la visión formal de la carga de la prueba contenida
en el f.j. 7B: de la STC 119/2001 (LA LEY 3644/2001), estimó
innecesaria la acreditación del nivel de ruido en el interior
de la vivienda de la demandante conforme las circunstancias del caso
concreto, como era que reside en una zona de la ciudad de Valencia en
la que el alboroto nocturno es innegable, como que esto resulta conocido
de las autoridades municipales al haber calificado la zona como acústicamente
saturada y comprobado mediante sus servicios oficiales en varias ocasiones
el exceso de ruido existente. Se trata, en palabras del mismo Tribunal,
que no parece necesario la prueba de lo que es ya conocido y oficial
de la autoridad municipal".
CUARTO
(...) En tales circunstancias, quedando circunscrita la discusión
en la alzada a la entidad de la exposición del ruido que la recurrente
se ve obligada a soportar cabe calificar la polución acústica
de las notas de grave, innecesaria, e insoportable para con los derechos
fundamentales a la integridad física y moral, la intimidad personal
y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio, conforme los términos
que se contienen en la Sentencia, y continuación se reitera:
Se dice
que la contaminación es grave, pues así se desprende tanto
del informe sonométrico aportado con la denuncia de la inactividad
de la Administración como del único realizado por el municipio,
o de la conjunta valoración de ambos, al resultar en todo caso
en tales mediciones un aumento sobre el nivel máximo de 58 dBA
permitido para la zona en horario nocturno de 13.6, 15.6 y 20.5 dBA,
esto teniendo en consideración que, conforme viene recogido en
el voto concurrente primero a la STC 119/2001 (LA LEY 3644/2001), las
directivas de la OMS establecen que unos niveles de saturación
acústica que superen los 55 db (A) en el exterior de las zonas
de viviendas, producen graves molestias, como que si se superan con
exceso los indicados límites de la OMS, pueden generarse comportamientos
sociales agresivos, impidiendo en todo caso que los afectados puedan
conciliar el sueño y disfrutar de sus domicilios. Son también
máximas de conocimiento técnico relevantes y que resultan
adoptadas por la S. De 16 de noviembre de 2004 TEDH, asunto Moreno Gómez
(LA LEY 239701/2004), primero, que la diferencia por ejemplo de 3 dBA
"no es un poco más de ruido (como podría pensar una
persona no avezada), ya que representa el doble de la intensidad del
ruido correspondiente" y segundo, que el aislamiento real de una
facha de vivienda es el orden de 15 a 20 dBA (punto 45), de manera que
la exposición exterior de unos 71-73 dBA representa del orden
de 51-53 dBA en el interior del domicilio, siendo esta una estimación
de carácter general que se puede formular sin que sea necesario
realizar medidas especificas dentro de los alojamientos en cuestión,
tal como sucede aquí al igual que en el supuesto que motivó
la referida S. TEDH, en la que se declaró que el Estado había
fracasado en su obligación de garantizar el respeto del domicilio
de la demandante y de su vida privada.
El conocimiento
técnico que ofrecen estas Sentencias permite determinar cuál
era la polución acústica en el interior de la vivienda
pese que la toma fuera efectuada en el balcón de la misma, todo
esto advirtiendo que de lo que se trataba de evaluar era precisamente
la inmisión sonora en el ambiente exterior para su comparación
con los valores máximos para con dicho ambiente permitidos en
la Ordenanza, sin que por lo demás las alegaciones de la apelación
logre desvirtuar que las condiciones metereológicas de la estación
de Cunit no fueran igualmente representativas para Calafell, que la
presión acústica fuera precisamente del orden de la medida
por el suceso que la ratificación en sede jurisdiccional de la
medición fuera realizada por un responsable de la empresa que
la realizó, o que todo esto no sea una situación coincidente
con la manifestada por el testigo por el hecho que resida en Calafell
únicamente los fines de semana y en verano
Y todo
ello sin perder de consideración que pese la reiteración
de las quejas vecinales ante la secretaría, policía local
y el Síndic de Greuges, la aportación de la medición
de ruido y la denuncia de la inactividad, el municipio únicamente
realizó una medición del ruido con el resultado coincidente
que antes se dejó constancia, de manera que cualquier duda que
tuviera sobre las condiciones de una u otra medición, sus garantías
y certificados de los aparatos, era precisamente la causa para que excitase
el celo en la evaluación e intervención administrativa
de lo que le compete y a lo que estaba obligada (en este sentido f.j.
5B:i.f. S. 12-III-2007 Secc. 7 B TS3B (LA LEY 8311/2007), siendo por
el contrario que el expediente administrativo remitido carece absolutamente
de ninguna actuación administrativa en este aspecto.
No obsta
a la gravedad de la inmisión las consideraciones expuestas en
el escrito de apelación, relativas a la circunstancia de la persistencia
de los ruidos nocturnos, lo que se quiere deducir de la ausencia de
quejas escritas con anterioridad a que instalase la recurrente su residencia
en aquella vivienda en febrero de 2003; esto pues fue aportado en las
actuaciones ante el Juzgado provincial la constancia de las, numerosas,
quejas interpuestas ante el ayuntamiento por el administrador y por
la presidente de la Comunidad de Propietarios de las fincas nB: NUM000
- NUM001 de la calle DIRECCION000, otra de manera conjunta por los presidentes
de las comunidades de Propietarios de los nB: NUM000, NUM002, NUM003,
NUM004, NUM005 y NUM006 de la DIRECCION000, de la queja formulada por
la demandante ante el Síndic de Greuges, como también
de las quejas verbales mediante llamadas telefónicas a la policía
local que da cuenta el informe del Regidor de Vía Pública
de 26 de octubre de 2005. Por otro lado, no cabe razonablemente admitir
la levedad de la problemática por el suceso que la instalación
de las actividades fuera anterior a la residencia de la recurrente,
lo que no obsta a la consideración que el ayuntamiento haya permitido
la polución acústica en la proximidad de la vivienda de
quien tiene derecho a que la actuación de la Administración
se dirigiera precisamente a su protección (así punto 42
Sentencia López Ostra antes citada); como, menos, que se produzca
especialmente en la noche de los fines de semana o en el verano, esto
teniendo también en consideración que el exceso del ruido
producido se viene manteniendo -prolongando- durante un periodo de dos
años y medio a fecha del requerimiento, es de la magnitud antes
indicadas y aún durante el periodo nocturno, en el que la necesidad
de la tutela se advierte con mayor evidencia en razón la interferencia
que la inmisión produce en el sueño de las personas, lo
que correlativamente implica la anticipación de la actuación
a la que está obligada la autoridad competente.
En íntima
relación con esto último se engarza la nota de la innecesariedad
del exceso del ruido consentido, al resultar esto superfluo al interés
de la actividad que lo genera y absolutamente desproporcionado con las
consecuencias producidas (Sentencia 21 de febrero de 1990 TEDH, asunto
Powell y Rayner (LA LEY 682/1990), a contrario sensu), lo que habría
de quedar resumido en la imposibilidad de funcionamiento de una actividad
con anterioridad la comprobación de la efectividad de las medidas
correctoras adoptadas desde un inicio o durante su tracto para, precisamente,
evitar en las condiciones más desfavorables molestias a los vecinos
próximos, en forma de un nivel de ruido al expresamente tasado
por zonas y horarios por la Ordenanza municipal y la legislación
autonómica. Lo que se deja expuesto no en tanto la cuestión
de la legalidad ordinaria referente a la autorización y control
trayecticio de las actividades, lo que no forma parte del objeto de
este proceso, como en cuanto la fiscalización de la suficiencia
de la actuación de la Administración en orden la tutela
de los derechos fundamentales aquí concernidos con ocasión
de la actividad de tales establecimientos.
También
la sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
de fecha 8 de febrero de 2007, rec. 115/2006, así como las Sentencias
del Tribunal Supremo de 12-10-2007, y la mas reciente de 13-10-2008.
CUARTO.-
Procede pues analizar y contrastar como fundamento a la estimación
de la demanda si la recurrente ha estado sometida durante una exposición
prolongada -al tiempo que se refieren las actuaciones- a unos niveles
de ruido provenientes del local de constante referencia largamente superiores
a los máximos permitidos por la legislación protectora
de la contaminación acústica razón por lo que nos
permita determinar si ha de merecer a protección dispensada al
derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito
domiciliario en la medida que implique o dificulte gravemente el libre
desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo
que a da lugar a la acción en la vía contenciosa-administrativa
provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea
imputable la lesión producida, y habida cuenta que la saturación
acústica es susceptible de causar daños y perjuicios a
los seres humanos, y puede asimismo conculcar el derecho a la integridad
física y moral, impidiendo disponer de un ámbito reservado
a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias
externas, concluyendo que nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso
o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro
trabajo.
A la luz
de tales criterios, resulta ya posible analizar la cuestión planteada.
a) En primer
lugar, nos corresponde examinar si concurren los niveles de ruido provenientes
del local de constante referencia largamente superiores a los máximos
permitidos por la legislación protectora de la contaminación
acústica.
La actora
reside en el primer piso de la vivienda sita en la Avenida Catalunya,
231 de la localidad de Parets del Vallès. En los bajos del referido
domicilio de la misma finca se ubica el local destinado a bar-restaurante
bajo el nombre de "pizzería JiT". Dicho establecimiento
dispone de la correspondiente licencia de actividad desde el 24-4-1990
(expediente 575/89), siendo ésta la fecha en que se informa favorablemente
sobre dicha actividad (folios 41 a 43 del expediente administrativo).
Según
se desprende de la documentación obrante en el citado expediente
constan las quejas del vecindario colindante siendo en fecha 13-6-1989
cuando consta registrado escrito de denuncia mediante acta notarial
en el que se pone de manifiesto las molestias que ocasionaba el referido
establecimiento.
La actora
si bien ya residía en el referido inmueble con anterioridad a
la apertura del establecimiento, formula la primera denuncia por escrito
en fecha 20 de septiembre de 2007 (se adjunta por la actora como documento
núm. 6 del escrito de demanda).
En fecha
12 de octubre de 2007 se gira visita de Inspección técnica
municipal en el referido establecimiento (folio 46 del expediente administrativo)
y se emite el Informe de fecha 13 de octubre de 2007 en el que se comprueba
que sin previo aviso al titular de la actividad, en la vivienda de la
actora se detecta un nivel de ruido provocado por el extractor del local
que se sitúa en una mediana de 43 db(A) siendo el límite
nocturno de 30 db(A). Se constata a su vez dentro de la vivienda -domicilio
de la recurrente- un nivel de ruido aproximadamente 55 db(A). En ambos
casos superan el límite diurno establecido para los niveles de
ruido registrados siendo el máximo admitido de 35 db(A) (folio
47 del expediente administrativo).
En base
al referido Informe técnico, el Alcalde de dicho municipio siguiendo
la propuesta del técnico municipal dicta un Decreto (expediente
814/07) de fecha 11 de enero de 2008 (documento núm. 2 del escrito
de interposición del recurso) por el que se decide: 1. Iniciar
procedimiento contra Joan N. en representación de "Pizzería
JiT", en su calidad de titular de la actividad, para ordenar la
realización de los trabajos necesarios con el objeto de arreglar
el conducto de salida de humos de forma que se garantice su estanqueidad
y se practique una correcta limpieza de humos del mismo en un plazo
no superior a un mes; 2. adoptar las medidas pertinentes con el objeto
de evitar que el nivel sonoro generado en horario nocturno no supere
el máximo permitido por la normativa (30 db(A) comunicando al
Ayuntamiento la solución propuesta con el objeto de determinar
a priori, si esta puede resultar efectiva o no, para finalmente una
vez instalada, realizar con cargo al titular de la actividad les medidas
por parte de un laboratorio homologado que acredite el cumplimiento
de los valores según la normativa" (folios 50 y 51 del expediente
administrativo).
Se refiere
sobre este Decreto la recurrente que a la fecha de interposición
del presente recurso -septiembre de 2008 la Corporación municipal
no ha realizado ninguna actuación al objeto de adoptar las citadas
medidas correctoras para el cese de la situación de contaminación
acústica.
Así
pues, en fecha 27 de marzo de 2008 la recurrente presenta un nuevo escrito
ante el Ayuntamiento (doc. Núm. 7 de la demanda) en el que pone
de manifiesto que el referido Decreto de enero de 2008 se está
incumpliendo pues se continúa desarrollando la citada actividad
profusamente denunciada. Así pues, en fecha 3 de julio de 2008
se registra por la actora el requerimiento previo por inactividad material
(doc. 1 del escrito de demanda) documento al que se adjunta la prueba
sonométrica (doc. 4 del escrito de demanda) como prueba pericial
de la parte actora realizada en fecha 13 de junio de 2008 por parte
de la consultora Acústica "LEM, S.L.") entidad acreditada
por ENAC en el informe de que se constata que se continúan superando
los límites nocturnos y diurnos de ruido en más de 7 db(A).
b) Respecto
la inactividad de la Administración del Ayuntamiento de Parets
del Vallès.
Como consecuencia
del requerimiento efectuado por la recurrente en fecha 28 de julio de
2008 el Ayuntamiento dicta un nuevo Decreto en el que se le requiere
nuevamente al Sr. Joan Ninou Martinez para que en el plazo imprescindible
proceda a adoptar las medidas necesarias con el objeto de que el nivel
sonoro en horario nocturno ni supere el máximo permitido (30
dbA)de la Ordenanza de Convivencia y de la Vía Pública.
Advirtiéndole que en caso contrario se procederá a la
imposición de multas coercitivas, (folios 80 y 81 del expediente
administrativo).
Como describe
la recurrente en su escrito de demanda el Decreto de la Alcaldía
no contiene ninguna medida "nueva" respecto al anterior por
cuanto se deduce del mismo un carácter estrictamente reiterativo
no estableciendo ninguna medida de ejecución forzosa ante el
incumplimiento constatado por la Administración de las medidas
correctoras adoptadas por el Decreto de enero de 2008.
En efecto,
el nuevo Decreto de julio de 2008 viene a confirmar una inactividad
material por parte de la Administración ante el Decreto previo
de enero de 2008 que a su vez deviene firme por no haber sido impugnado
es demostrativo de una falta de actuación por parte de la Administración
en el sentido de adoptar ante el referido incumplimiento de las medidas
correctoras adecuadas para evitar que el exceso de ruido- que por otra
parte- no ha sido rebatido por el titular de la actividad situación
que conlleva una repercusión en la calidad de vida, el derecho
a la intimidad que reclama para el ejercicio pacífico dentro
del recinto domiciliario frente a las agresiones perturbadoras del exterior
y su entorno que no exigen el deber específico de soportarlas,
entre las que se encuentran los ruidos por encima de los niveles máximos
permitidos aunque éstos procedan en principio del desarrollo
de actividades lícitas pero que dejan de serlo cuando se traspasan
ciertos límites.
c) Lesión
de los derechos fundamentales
En este
sentido una exposición prolongada a unos determinados niveles
de ruido ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental
a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario
en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de
la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo que da
lugar a la acción en vía contenciosa-administrativa provenga
de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable
la lesión producida, y habida cuenta que la saturación
acústica es susceptible de causar daños y perjuicios a
los seres humanos y puede asimismo conculcar el derecho a la integridad
física y moral, impidiendo disponer de un ámbito reservado
a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias
externas, concluyendo que nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso
o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro
trabajo intelectual (STSJC 8-2-2007. rec. 115/2006).
Pues bien,
las mediciones acústicas realizadas hasta el momento han puesto
de manifiesto que en el domicilio de la recurrente llegan a niveles
de más de 37 db(A). Así se refiere al informe pericial
realizado a instancias de este parte en el que se ponen de manifiesto
los siguientes extremos: descripción de la fuente del ruido:
la fuente principal procede de la actividad (restaurante) situada en
los bajos del edificio donde se encuentra la vivienda de la recurrente;
la descripción del punto receptor: se encuentra en el dormitorio
del referido domicilio. La medida se realiza en esta habitación
porque es donde se encuentra la zona más afectada por la fuente
de ruido: características del ruido; existen distintos focos
de ruido principalmente el extractor del restaurante localizado en el
patio interior del edificio, el ruido procedente de la cocina y el propio
ruido de las voces de los clientes y trabajadores del restaurante.
En cuanto
los niveles de evaluación en el punto de medida aplicando los
criterios indicados a la Ordenanza de convivencia ciudadana y de la
vía pública de Parets del Vallès (15 de marzo de
1997). Se evalúa el nivel de inmisión sonora en ambiente
interior. Se establece el horario nocturno como periodo de evaluación
(de 21h a 8h). Los niveles de presión sonora equivalente medidos
son los siguientes: nivel de inmisión más ruido de fondo
36,7 db(A) y ruido de fondo 19,1 db(A). Por lo tanto, el nivel de presión
sonora equivalente real de la actividad es de 36,6 db(A). El nivel de
inmisión evaluado es de 41,6 db(A).
La conclusión
según el nivel y tipo de ruido, ruido por su parte fluctuante
-en intensidad y topología- continuo en el domicilio privado
de la recurrente conlleva que ésta no pueda conciliar, alcanzar
o mantener el sueño en condiciones reparadoras para su organismo
(así se refieren las instancias de queja de la recurrente y otros
vecinos del inmueble).
Acreditada
la existencia continuada de un nivel de ruido superior al establecido
sin que se aprecie por parte de la Administración más
actividad que la de dictar un primer decreto -enero 2008- y reiterar
en segundo Decreto -julio 2008- que tan solo se le reitera lo expuesto
en el primero posponiendo cualquier medida control e intervención
municipal no pudiendo estimarse la pretensión de la administración
que tiene encomendada el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas
que tiene encomendadas, y que vienen recogidas tanto en la normativa
de aplicación.
La inactividad
de la administración en la realización de las medidas
correctoras ha conllevado una repercusión para la salud psíquica
de la recurrente, generándole una sintomatología ansiosa
depresiva de etiología ambiental, por causa exógena a
su organismo por razón de los ruidos por la que requirió
tratamiento y medicación posterior. En relación a dicho
extremo se encuentra acreditado en el informe clínico de fecha
25-6-2008 aportado junto al escrito de demanda (doc. 5).
Tras lo
expuesto, queda acreditada que la contaminación acústica
denunciada se viene prolongando de forma continuada, desde septiembre
de 2007 de manera ininterrumpida tanto en horas diurnas como nocturnas,
sin que tenga carácter esporádico o en días de
fiesta al ser consecuencia de una actividad desarrollada en un restaurante.
En tales circunstancias queda circunscrita la entidad de la exposición
del ruido que la recurrente se ve obligada a soportar por lo que cabe
calificar la inmisión acústica de las notas de grave innecesaria
e insoportable para los derechos fundamentales a la integridad física
y moral, la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del
domicilio consagrados en nuestra Constitución. Y ello porque
en orden a la protección de tales derechos la respuesta del Ayuntamiento
ha sido claramente insuficiente al haber permanecido "inactivo"
durante un largo periodo de tiempo sin justificación alguna,
propiciando con ello, la persistencia de una contaminación acústica
que sobrepasa los límites autorizados y que perturba el normal
ejercicio y disfrute de aquellos derechos.
Con arreglo
a dichas consideraciones debe estimarse el recurso contencioso administrativo
para la protección de los derechos fundamentales por vulnerar
la inactividad del Ayuntamiento de Parets del Vallès los derechos
fundamentales de los artículos 15 y 18 de la Constitución,
así como ordenar al Ayuntamiento de Parets del Vallès
la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese de
la vulneración de los derechos fundamentales, así como
reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños
y perjuicios morales a determinar en ejecución de sentencia.
QUINTO.-
Al amparo del artículo 139 de la LJCA, no es procedente hacer
condena al pago de las costas.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLO
PRIMERO.-
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo para
la protección de los derechos fundamentales por vulnerar la inactividad
del Ayuntamiento de Parets del Vallès los derechos fundamentales
de los artículos 15 y 18 de la Constitución.
SEGUNDO.-
Ordenar al Ayuntamiento de Parets del Vallès la adopción
de cuantas medidas sean necesarias para el cese de la vulneración
de los derechos fundamentales, sin perjuicio de las que pueda instar
la recurrente en fase de ejecución de sentencia.
TERCERO.-
Reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños
y perjuicios morales a determinar en ejecución de sentencia.
Notifíquese
la presente a las partes, con expresión de que la misma no es
firme y que podrán interponer contra ella y ante este juzgado
recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes
al de su comunicación.
