tornar a la hometornar a la homePlaça Regomir, 3, pral. 1a.
08002 Barcelona
Tels. 93 319 53 46
        656 39 82 24
     accca@sorolls.org

atenció al públic: tots els dimecres,  de 19 a 21h

Qui som

Estatuts

Junta Directiva

Novetats

Associar-se

 


Es troba a... ASSESSORIA JURÍDICA documents

 

 

Assessoria Tècnica Acústica    Gabinet Psicològic  Consulta Mèdica

Assessoria Jurídica tornar a Assessoria Jurídica


El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentència del Tribunal Suprem,
de 24 de febrer de 2003,
Sala Segona (Penal) Cas Chapó)


Documents

Consultes

 


 

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA


Derechos Fundamentales Nº 288/2004

Parte actora: MªAAV, MLL, JMAS, MLVR, MRC, GAV, LlLlS, JOP, MPO, CPD, LlPC, JOP y CCC.
Representante parte actora: Belén FONT GONZALO /Lluís Gallardo
Parte demandada: Ajuntament de Bellcaire d'Urgell
Representante parte demandada: Jordi DAURA RAMON /Javier Gonzalo


SENTENCIA Nº 15
(*confirmada per la sentència del TSJ de Catalunya de 30 de juny de 2005)

En Lleida, a 26 de enero de 2005

Doña Ana Mª Iguácel Pérez, Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por: MªAAV, MLL, JMAS, MLVR, MRC, GAV, LlLlS, JOP, MPO, CPD, LlPC, JOP y CCC, representados por la Procuradora BELEN FONT GONZALO, contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Bellcaire d'Urgell, representado por el Procurador JORDI DAURA RAMON.

HECHOS

Primero: Con fecha 17 de junio de 2004 la parte actora presentó en este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia conforme al suplico de su escrito de demanda.

Segundo: La Administración demandada formuló contestación a la demanda solicitando que se desestimara la misma y se absolviera al Ayuntamiento de cualquier pretensión. En periodo probatorio se practicó la prueba admitida a las partes. Y finalizado el referido periodo se declararon los autos conclusos para sentencia.

Tercero: En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es objeto de este recurso contencioso-administrativo especial de protección de los derechos fundamentales de las personas la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Bellcaire d'Urgell en el control y corrección de la contaminación acústica y de polvo que generan las empresas Transalfals & La Vispesa SCL y Bellcaire Energía sitas en el polígono agroindustrial de Bellcaire d'Urgell.

La parte recurrente alega que las empresas mencionadas generan ruidos de tipo continuo de percepción ininterrumpida monotonal y de baja frecuencia que invaden sus domicilios afectando gravemente a su salud y a su intimidad personal y familiar. Dicha actividad vulnera la Ley 16/2002 de protección contra la contaminación acústica, sin que el Ayuntamiento haya llevado a cabo las actuaciones necesarias para poner fin a dicha contaminación acústica.

La parte demandada alega en primer término que el objeto de este proceso no es propio del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales sino que se trata de cuestión de legalidad ordinaria, alegación también efectuada por el Ministerio Fiscal. Alternativamente ante la petición formulada por la parte actora y la inexistencia de contaminación acústica producida por la actividad de las empresas Transalfals & La Vispesa SCL y Bellcaire AIE.


SEGUNDO. La primera cuestión que se plantea es la de la inadmisibilidad del recurso por considerar que la cuestión no afecta a ningún derecho fundamental y por tanto no tiene encaje en el arttículo 114 de la Ley Jurisdiccional.

Olvida esta postura la mantenida por la STSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2002 en la que se admite la procedencia del recurso de amparo judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas reguladas en el articulo 53.2 de la Constitución frente a violaciones originadas por la actividad o inactividad de las Administraciones Públicas.

Y concretamente en materia de ruidos, la STS de 10 de abril de 2003 recoge la reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, uno de cuyos elementos es el de tutelar también el espacio físisco domiciliario frente a los atentados medioambientales. Así cita la STC de 24 de mayo de 2001 que a su vez menciona la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, 9 de diciembre de 1994 y 19 de febrero de 1998. En relación a la doctrina mencionada en la Sentencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo subraya que "como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad…Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la OMS sobre el ruido ambiental). Que ciertos daños ambientales en determinados casos de gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio. Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

Y en este supuesto, la parte recurrente solicita la protección jurisdiccional no sólo de su derecho a la vida privada y familiar sino también su derecho a la salud, frente a inmisiones acústicas provocadas por una instalación industrial cuyo control de la actividad corresponde al Ayuntamiento demandado y por ello debe ser rechazada la causa de inadmisibilidad alegada.

TERCERO. Sentado lo anterior, debe examinarse si la instalación industrial produce tales ruidos que dificultan o impiden el normal desenvolvimiento de la vida personal y familiar de los recurrentes.
Obran en el expediente administrativo y en los autos judiciales diversos informes periciales que arrojan resultados diversos.
El primero de ellos es del mes de julio de 2003 elaborado por la entidad Sergasa a instancia de la parte actora que acompañó al proyecto de adaptación de la actividad a la legislación ambiental. En el mismo consta que el nivel de emisiones es inferior a los límites previstos en la Ley 16/2002 de la contaminación acústica.
Ante la denuncia presentada el 22 de octubre de 2003 por la Sra A., el Ayuntamiento encarga con fecha 10 de diciembre de 2003 a una empresa para que efectuase una medición sonométrica. Con fecha 2 de enero de 2004, la entidad Tecner presenta un informe emitido por el ingeniero industrial Sr. Farrás que concluye que la actividad industrial supera el nivel de evaluación en 5,9 decibelios al valor límite de inmisión en periodo nocturno cuando la medición se realiza desde las viviendas afectadas y en 12,5 decibelios y en 2,5 el valor de inmisión y atención respectivamente en periodo nocturno cuando el receptor es el entorno de actividad. Informa sobre la necesidad de adoptar medidas correctoras para corregir los ruidos
Con fecha 4 de mayo de 2004, tal y como consta en el expediente la parte actora presenta otro informe de Proyectos y Mediciones Acústicas SL que informa que la actual Ley 16/2002 de protección contra la contaminación acústica estipula un nivel de atención de 60 decibelios en zona A (de alta sensibilidad acústica) y para exteriores en periodo nocturno. El resultado de las medidas es de Lar 55,6 decibelios por lo que se supera el nivel de inmisión, aunque no los de atención. Destaca el informe que en dos períiodos de medición existe un fuerte componente tonal.
La empresa industrial realiza una nueva medición el 10 de junio de 2004 tras la ejecución de las medidas correctoras adoptadas según la cual los niveles de emisión son inferiores a los niveles establecidos.
La actora ha acompañado a los autos, aparte del informe que ya se ha mencionado, el informe de la entidad APPLUS de fecha 15 de junio de 2004 en que se constata en las mediciones realizadas entre el 3 y el 7 de junio de 2004, unos días antes de las mediciones realizadas por las empresas de Transalfals y La Vispesa, que los valores límite de inmisión son sobrepasados en horario diurno y nocturno, siendo especialmente alta la diferencia en este último periodo con una diferencia de 11 decibelios. Asimismo en horario nocturno se sobrepasan los valores de atención y concluye el informe que no se cumple la Ley 16/2002.
En el mismo sentido el informe que obra en el ramo de prueba de la parte actora emitido por el Laboratorio de Ensayos Metrológicos dictamina después de hacer las mediciones correspondientes los días 15 a 17 de octubre de 2004, que no se respetan los niveles de inmisión máximos en horario nocturno establecidos ya se trate de una zona de alta sensibilidad acústica o de moderada sensibilidad. Asimismo realiza mediciones del nivel de ruido de fondo que le permite constatar un incremento del ruido exterior en la vivienda en torno a los 22 decibelios. Y sostiene que este incremento de ruido exterior supone un aumento de 156,5 veces el nivel de ruido ambiente y termina diciendo que el origen de las molestias que padecen los residentes en la vivienda, ocasionado por la actividad industrial constituye un caso muy grave de contaminación acústica.
Y por último el Ayuntamiento encarga una nueva medición el 7 de julio de 2004 que consta en autos en el ramo de prueba de la parte demandada y que ha sido efectuada por la entidad AMBIO. Según el referido informe, en los puntos de medición, con las condiciones expresadas y en los momentos medidos, el nivel de presión sonora generado por la actividad de Transalfals & La Vispesa no está por encima del límite de inmisión para la zona A. En las dos noches que se ha realizado la medición, en la primera, el nivel de evaluación es de 46,8 decibelios y el segundo de 44,2 decibelios, por debajo de los niveles establecidos en la Ley 16/2002. Y en periodo nocturno el nivel de inmisión desde la vivienda que se efectúa la medición en 50,3 decibelios, por debajo también del límite establecido. Concluye el informe entre otras cuestiones que la meteorología ejerce una influencia importante sobre los niveles de presión sonora que llegan a la localidad y a los pisos considerados siendo un factor determinante la dirección del viento.
Vemos pues que según quien encarga la medición los resultados son distintos. Ahora bien debe tenerse en cuenta que las mediciones realizadas por la empresa o encargadas por el Ayuntamiento con conocimiento de las empresas generadoras del ruido son las que siempre resultan inferiores a los niveles de inmisión permitidos. Y dado que las fuentes de emisión de ruido son controlables por la propia empresa, las mediciones, sin dudar de su realidad, no ofrecen una prueba clara del ruido que deben soportar los vecinos del inmueble afectado. Es decir, las mediciones realizadas sin conocimiento de la empresa productora del ruido, ya hayan sido encargadas por los recurrentes o por el Ayuntamiento permiten adivinar cual es el nivel real de inmisión de ruido, que, en todos los casos, y sin que pueda pensarse que los días han sido preseleccionados por los que han encargado los informes pues no tienen que conocer si la empresa va a incrementar su actividad esos días concretos, ha resultado ser superior al permitido.
Así existe prueba suficiente en autos para concluir que se trata de supuesto de contaminación acústica que los recurrentes están padeciendo en sus domicilios porque la empresa, a pesar de las medidas ejecutadas para corregir el problema, no ha reducido satisfactoriamente el nivel de ruido. Téngase en cuenta, además, que si uno de los problemas es el viento que incrementa en el foco de inmisión el ruido recibido, ninguna de las mediciones se ha efectuado un día en que las condiciones sean las más desfavorables por lo que los días de viento los niveles superarán aún más los niveles permitidos.
A consecuencia de la exposición continuada a un ruido permanente, la Sra.A. ha sufrido un síndrome ansioso-depresivo que ha motivado su baja laboral tal y como ha quedado acreditado en autos por lo que además de la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio se ha producido la vulneración de su derecho a la salud física y psíquica.

CUARTO. En este apartado, debemos examinar si ha existido pasividad del Ayuntamiento n la solución del problema que afecta al vecindario o a parte de él.
La primera denuncia la encontramos el día 12 de agosto de 1999 a la que el Ayuntamiento contesta que el nivel de inmisión sonora está por debajo de lo permitido según informe emitido por FITROL SL. Ya en diciembre de 1999, la Comisión de Actividades Clasificadas informa que sería conveniente la instalación de una barrera que podría ser de vegetación de crecimiento rápido para mitigar los ruidos procedentes de la empresa en cuestión.
El día 22 de octubre de 2003 se interpone una nueva denuncia por la Sra.A. y hasta el 10 de diciembre de 2003, el Ayuntamiento no encarga el estudio sonométrico que se entrega el día 2 de enero de 2004 y que es desfavorable, es decir, se comprueba que los niveles de inmisión son superiores a los permitidos.
El 11 de febrero de 2004 se vuelve a interponer una nueva denuncia que se reitera el 11 de mayo de 2004 en la que solicita la adopción por el Ayuntamiento de medidas correctoras de tan grave situación. En este tiempo se han presentado dos informes, el de enero de 2004 y el de Proyectos y Mediciones Acústicas SL, recogiendo ambos la producción de niveles superiores a los permitidos y en el último de ell la existencia de un fuerte componente tonal.
Y el 6 de julio de 2004, se vuelve a interponer una nueva denuncia.
El Ayuntamiento ha solicitado informes a la OGAU que impuso la adopción de medidas correctoras antes de octubre de 2004 tal y como prevé la Ley 16/2002. Se han practicado mediciones, se ha requerido la ejecución de las medidas que efectivamente se han llevado a cabo por la empresa aunque al parecer sin un resultado óptimo. No obstante, todas las medidas adoptadas o todos los informes que han recabado han sido insuficientes y sobre todo ineficaces para poner fin a las emisiones de ruido. Las dos mediciones sonométricas efectuadas en el mes de septiembre y octubre son contradictorias siendo la favorable a las pretensiones de la demandada la efectuada supuestamente con conocimiento de la empresa ya que en el propio informe se expresa que se han mantenido conversaciones con el personal de aquella.
Ante las denuncias reiteradas de los vecinos que se han producido desde el año 1999, la única solución de los recurrentes ha sido la de acudir al proceso judicial con el fin de poner fin a la intromisión que vienen padeciendo en sus domicilios a consecuencia de la actividad de las empresas productoras del ruido, a pesar de que en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento se encuentra la de protección del medio ambiente tal y como se desprende del artículo 25.2 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y del Art. 27 de la Ley 16/2002, en vigor desde el 11 de octubre de 2002 correspondiendo a los Ayuntamientos la inspección de las actividades productoras de ruidos y la adopción de medidas provisionales para poner fin, cuando la situación es grave, a las inmisiones ilegítimas. La ineficacia de la actuación municipal permite concluir que ha existido la pasividad de la Administración ante las denuncias presentadas. Y en este sentido debe ser estimada la demanda íntegramente.


QUINTO. En cuanto a la indemnización reclamada a favor de Dª AA, se determinará en ejecución de sentencia tomando como base los días de baja laboral que deberán ser indemnizados como días de incapacitación total, con arreglo al baremo establecido para la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en hechos ocurridos con motivo de la circulación de vehículos de motor. Y los días en que haya debido estar en tratamiento médico psiquiátrico serán indemnizados como días de curación. Además el quamtum indemnizatorio incluirá los gastos médicos y farmacéuticos justificados mediante factura o recibo de pago que la enfermedad le haya ocasionado.


SEXTO. De conformidad con el artículo 139 de la ley no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas al no concurrir los presupuestos legales para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Lluís Gallardo en nombre y en representación acreditada de los recurrentes debo declarar la inactividad del Ayuntamiento de Bellcaire en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la inmisión sonora producida por las instalaciones de Transalfals & La Vispesa SCL y Bellcaire Energía AIE, que vienen padeciendo los recurrentes en sus domicilios, con vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y del derecho a la integridad física y psíquica de Dª AA. Asimismo debo condenar al Ayuntamiento a la adopción de las medidas que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones y a reconocer la situación jurídica individualizada a favor de Dª AA, que deberá ser indemnizada en el importe que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en la fundamentación de esta resolución.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.


Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


PUBLICACIÓN. Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrado Juez en audiencia pública el día de hoy. Doy fe