JUZGADO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Derechos Fundamentales Nº 288/2004
Parte actora: MªAAV, MLL, JMAS, MLVR, MRC, GAV, LlLlS, JOP, MPO,
CPD, LlPC, JOP y CCC.
Representante parte actora: Belén FONT GONZALO /Lluís
Gallardo
Parte demandada: Ajuntament de Bellcaire d'Urgell
Representante parte demandada: Jordi DAURA RAMON /Javier Gonzalo
SENTENCIA Nº 15
(*confirmada
per la sentència del TSJ de Catalunya de 30 de juny de 2005)
En
Lleida, a 26 de enero de 2005
Doña
Ana Mª Iguácel Pérez, Magistrado Juez del Juzgado
Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio
promovido por: MªAAV, MLL, JMAS, MLVR, MRC, GAV, LlLlS, JOP, MPO,
CPD, LlPC, JOP y CCC, representados por la Procuradora BELEN FONT GONZALO,
contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Bellcaire d'Urgell,
representado por el Procurador JORDI DAURA RAMON.
HECHOS
Primero:
Con fecha 17 de junio de 2004 la parte actora presentó en este
Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez
admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo,
la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla
en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia conforme al
suplico de su escrito de demanda.
Segundo:
La Administración demandada formuló contestación
a la demanda solicitando que se desestimara la misma y se absolviera
al Ayuntamiento de cualquier pretensión. En periodo probatorio
se practicó la prueba admitida a las partes. Y finalizado el
referido periodo se declararon los autos conclusos para sentencia.
Tercero:
En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido
las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO:
Es objeto de este recurso contencioso-administrativo especial de protección
de los derechos fundamentales de las personas la inactividad administrativa
del Ayuntamiento de Bellcaire d'Urgell en el control y corrección
de la contaminación acústica y de polvo que generan las
empresas Transalfals & La Vispesa SCL y Bellcaire Energía
sitas en el polígono agroindustrial de Bellcaire d'Urgell.
La
parte recurrente alega que las empresas mencionadas generan ruidos de
tipo continuo de percepción ininterrumpida monotonal y de baja
frecuencia que invaden sus domicilios afectando gravemente a su salud
y a su intimidad personal y familiar. Dicha actividad vulnera la Ley
16/2002 de protección contra la contaminación acústica,
sin que el Ayuntamiento haya llevado a cabo las actuaciones necesarias
para poner fin a dicha contaminación acústica.
La
parte demandada alega en primer término que el objeto de este
proceso no es propio del procedimiento especial de protección
de derechos fundamentales sino que se trata de cuestión de legalidad
ordinaria, alegación también efectuada por el Ministerio
Fiscal. Alternativamente ante la petición formulada por la parte
actora y la inexistencia de contaminación acústica producida
por la actividad de las empresas Transalfals & La Vispesa SCL y
Bellcaire AIE.
SEGUNDO. La primera cuestión que se plantea es la de la
inadmisibilidad del recurso por considerar que la cuestión no
afecta a ningún derecho fundamental y por tanto no tiene encaje
en el arttículo 114 de la Ley Jurisdiccional.
Olvida
esta postura la mantenida por la STSJ
de Cataluña de 18 de Julio de 2002 en la que se admite la
procedencia del recurso de amparo judicial para obtener la protección
de los derechos fundamentales y libertades públicas reguladas
en el articulo 53.2 de la Constitución frente a violaciones originadas
por la actividad o inactividad de las Administraciones Públicas.
Y
concretamente en materia de ruidos, la STS de 10 de abril de 2003 recoge
la reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que
ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del
domicilio, uno de cuyos elementos es el de tutelar también el
espacio físisco domiciliario frente a los atentados medioambientales.
Así cita la STC de 24 de mayo de 2001 que a su vez menciona la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en
las Sentencias de 21 de febrero de 1990, 9 de diciembre de 1994 y 19
de febrero de 1998. En relación a la doctrina mencionada en la
Sentencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo subraya que
"como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el
cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y
convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima
por lo que el objeto específico de protección en este
derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo
como lo que en él hay de emanación de la persona que lo
habita. Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión
positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad,
orientada a su plena efectividad…Que el ruido puede llegar a representar
un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad
y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida
de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la
OMS sobre el ruido ambiental). Que ciertos daños ambientales
en determinados casos de gravedad, aún cuando no pongan en peligro
la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto
de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.
Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental
a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una
exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan
objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida
que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad,
siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y
omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión
producida".
Y
en este supuesto, la parte recurrente solicita la protección
jurisdiccional no sólo de su derecho a la vida privada y familiar
sino también su derecho a la salud, frente a inmisiones acústicas
provocadas por una instalación industrial cuyo control de la
actividad corresponde al Ayuntamiento demandado y por ello debe ser
rechazada la causa de inadmisibilidad alegada.
TERCERO.
Sentado lo anterior, debe examinarse si la instalación industrial
produce tales ruidos que dificultan o impiden el normal desenvolvimiento
de la vida personal y familiar de los recurrentes.
Obran en el expediente administrativo y en los autos judiciales diversos
informes periciales que arrojan resultados diversos.
El primero de ellos es del mes de julio de 2003 elaborado por la entidad
Sergasa a instancia de la parte actora que acompañó al
proyecto de adaptación de la actividad a la legislación
ambiental. En el mismo consta que el nivel de emisiones es inferior
a los límites previstos en la Ley 16/2002 de la contaminación
acústica.
Ante la denuncia presentada el 22 de octubre de 2003 por la Sra A.,
el Ayuntamiento encarga con fecha 10 de diciembre de 2003 a una empresa
para que efectuase una medición sonométrica. Con fecha
2 de enero de 2004, la entidad Tecner presenta un informe emitido por
el ingeniero industrial Sr. Farrás que concluye que la actividad
industrial supera el nivel de evaluación en 5,9 decibelios al
valor límite de inmisión en periodo nocturno cuando la
medición se realiza desde las viviendas afectadas y en 12,5 decibelios
y en 2,5 el valor de inmisión y atención respectivamente
en periodo nocturno cuando el receptor es el entorno de actividad. Informa
sobre la necesidad de adoptar medidas correctoras para corregir los
ruidos
Con fecha 4 de mayo de 2004, tal y como consta en el expediente la parte
actora presenta otro informe de Proyectos y Mediciones Acústicas
SL que informa que la actual Ley 16/2002 de protección contra
la contaminación acústica estipula un nivel de atención
de 60 decibelios en zona A (de alta sensibilidad acústica) y
para exteriores en periodo nocturno. El resultado de las medidas es
de Lar 55,6 decibelios por lo que se supera el nivel de inmisión,
aunque no los de atención. Destaca el informe que en dos períiodos
de medición existe un fuerte componente tonal.
La empresa industrial realiza una nueva medición el 10 de junio
de 2004 tras la ejecución de las medidas correctoras adoptadas
según la cual los niveles de emisión son inferiores a
los niveles establecidos.
La actora ha acompañado a los autos, aparte del informe que ya
se ha mencionado, el informe de la entidad APPLUS de fecha 15 de junio
de 2004 en que se constata en las mediciones realizadas entre el 3 y
el 7 de junio de 2004, unos días antes de las mediciones realizadas
por las empresas de Transalfals y La Vispesa, que los valores límite
de inmisión son sobrepasados en horario diurno y nocturno, siendo
especialmente alta la diferencia en este último periodo con una
diferencia de 11 decibelios. Asimismo en horario nocturno se sobrepasan
los valores de atención y concluye el informe que no se cumple
la Ley 16/2002.
En el mismo sentido el informe que obra en el ramo de prueba de la parte
actora emitido por el Laboratorio de Ensayos Metrológicos dictamina
después de hacer las mediciones correspondientes los días
15 a 17 de octubre de 2004, que no se respetan los niveles de inmisión
máximos en horario nocturno establecidos ya se trate de una zona
de alta sensibilidad acústica o de moderada sensibilidad. Asimismo
realiza mediciones del nivel de ruido de fondo que le permite constatar
un incremento del ruido exterior en la vivienda en torno a los 22 decibelios.
Y sostiene que este incremento de ruido exterior supone un aumento de
156,5 veces el nivel de ruido ambiente y termina diciendo que el origen
de las molestias que padecen los residentes en la vivienda, ocasionado
por la actividad industrial constituye un caso muy grave de contaminación
acústica.
Y por último el Ayuntamiento encarga una nueva medición
el 7 de julio de 2004 que consta en autos en el ramo de prueba de la
parte demandada y que ha sido efectuada por la entidad AMBIO. Según
el referido informe, en los puntos de medición, con las condiciones
expresadas y en los momentos medidos, el nivel de presión sonora
generado por la actividad de Transalfals & La Vispesa no está
por encima del límite de inmisión para la zona A. En las
dos noches que se ha realizado la medición, en la primera, el
nivel de evaluación es de 46,8 decibelios y el segundo de 44,2
decibelios, por debajo de los niveles establecidos en la Ley 16/2002.
Y en periodo nocturno el nivel de inmisión desde la vivienda
que se efectúa la medición en 50,3 decibelios, por debajo
también del límite establecido. Concluye el informe entre
otras cuestiones que la meteorología ejerce una influencia importante
sobre los niveles de presión sonora que llegan a la localidad
y a los pisos considerados siendo un factor determinante la dirección
del viento.
Vemos pues que según quien encarga la medición los resultados
son distintos. Ahora bien debe tenerse en cuenta que las mediciones
realizadas por la empresa o encargadas por el Ayuntamiento con conocimiento
de las empresas generadoras del ruido son las que siempre resultan inferiores
a los niveles de inmisión permitidos. Y dado que las fuentes
de emisión de ruido son controlables por la propia empresa, las
mediciones, sin dudar de su realidad, no ofrecen una prueba clara del
ruido que deben soportar los vecinos del inmueble afectado. Es decir,
las mediciones realizadas sin conocimiento de la empresa productora
del ruido, ya hayan sido encargadas por los recurrentes o por el Ayuntamiento
permiten adivinar cual es el nivel real de inmisión de ruido,
que, en todos los casos, y sin que pueda pensarse que los días
han sido preseleccionados por los que han encargado los informes pues
no tienen que conocer si la empresa va a incrementar su actividad esos
días concretos, ha resultado ser superior al permitido.
Así existe prueba suficiente en autos para concluir que se trata
de supuesto de contaminación acústica que los recurrentes
están padeciendo en sus domicilios porque la empresa, a pesar
de las medidas ejecutadas para corregir el problema, no ha reducido
satisfactoriamente el nivel de ruido. Téngase en cuenta, además,
que si uno de los problemas es el viento que incrementa en el foco de
inmisión el ruido recibido, ninguna de las mediciones se ha efectuado
un día en que las condiciones sean las más desfavorables
por lo que los días de viento los niveles superarán aún
más los niveles permitidos.
A consecuencia de la exposición continuada a un ruido permanente,
la Sra.A. ha sufrido un síndrome ansioso-depresivo que ha motivado
su baja laboral tal y como ha quedado acreditado en autos por lo que
además de la vulneración de su derecho a la inviolabilidad
del domicilio se ha producido la vulneración de su derecho a
la salud física y psíquica.
CUARTO.
En este apartado, debemos examinar si ha existido pasividad del Ayuntamiento
n la solución del problema que afecta al vecindario o a parte
de él.
La primera denuncia la encontramos el día 12 de agosto de 1999
a la que el Ayuntamiento contesta que el nivel de inmisión sonora
está por debajo de lo permitido según informe emitido
por FITROL SL. Ya en diciembre de 1999, la Comisión de Actividades
Clasificadas informa que sería conveniente la instalación
de una barrera que podría ser de vegetación de crecimiento
rápido para mitigar los ruidos procedentes de la empresa en cuestión.
El día 22 de octubre de 2003 se interpone una nueva denuncia
por la Sra.A. y hasta el 10 de diciembre de 2003, el Ayuntamiento no
encarga el estudio sonométrico que se entrega el día 2
de enero de 2004 y que es desfavorable, es decir, se comprueba que los
niveles de inmisión son superiores a los permitidos.
El 11 de febrero de 2004 se vuelve a interponer una nueva denuncia que
se reitera el 11 de mayo de 2004 en la que solicita la adopción
por el Ayuntamiento de medidas correctoras de tan grave situación.
En este tiempo se han presentado dos informes, el de enero de 2004 y
el de Proyectos y Mediciones Acústicas SL, recogiendo ambos la
producción de niveles superiores a los permitidos y en el último
de ell la existencia de un fuerte componente tonal.
Y el 6 de julio de 2004, se vuelve a interponer una nueva denuncia.
El Ayuntamiento ha solicitado informes a la OGAU que impuso la adopción
de medidas correctoras antes de octubre de 2004 tal y como prevé
la Ley 16/2002. Se han practicado mediciones, se ha requerido la ejecución
de las medidas que efectivamente se han llevado a cabo por la empresa
aunque al parecer sin un resultado óptimo. No obstante, todas
las medidas adoptadas o todos los informes que han recabado han sido
insuficientes y sobre todo ineficaces para poner fin a las emisiones
de ruido. Las dos mediciones sonométricas efectuadas en el mes
de septiembre y octubre son contradictorias siendo la favorable a las
pretensiones de la demandada la efectuada supuestamente con conocimiento
de la empresa ya que en el propio informe se expresa que se han mantenido
conversaciones con el personal de aquella.
Ante las denuncias reiteradas de los vecinos que se han producido desde
el año 1999, la única solución de los recurrentes
ha sido la de acudir al proceso judicial con el fin de poner fin a la
intromisión que vienen padeciendo en sus domicilios a consecuencia
de la actividad de las empresas productoras del ruido, a pesar de que
en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento se encuentra
la de protección del medio ambiente tal y como se desprende del
artículo 25.2 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local
y del Art. 27 de la Ley 16/2002, en vigor desde el 11 de octubre de
2002 correspondiendo a los Ayuntamientos la inspección de las
actividades productoras de ruidos y la adopción de medidas provisionales
para poner fin, cuando la situación es grave, a las inmisiones
ilegítimas. La ineficacia de la actuación municipal permite
concluir que ha existido la pasividad de la Administración ante
las denuncias presentadas. Y en este sentido debe ser estimada la demanda
íntegramente.
QUINTO. En cuanto a la indemnización reclamada a favor
de Dª AA, se determinará en ejecución de sentencia
tomando como base los días de baja laboral que deberán
ser indemnizados como días de incapacitación total, con
arreglo al baremo establecido para la indemnización de los daños
y perjuicios sufridos en hechos ocurridos con motivo de la circulación
de vehículos de motor. Y los días en que haya debido estar
en tratamiento médico psiquiátrico serán indemnizados
como días de curación. Además el quamtum indemnizatorio
incluirá los gastos médicos y farmacéuticos justificados
mediante factura o recibo de pago que la enfermedad le haya ocasionado.
SEXTO. De conformidad con el artículo 139 de la ley no
procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales
causadas al no concurrir los presupuestos legales para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLO
Que
estimando la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Lluís
Gallardo en nombre y en representación acreditada de los
recurrentes debo declarar la inactividad del Ayuntamiento de Bellcaire
en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para poner
fin a la inmisión sonora producida por las instalaciones de Transalfals
& La Vispesa SCL y Bellcaire Energía AIE, que vienen padeciendo
los recurrentes en sus domicilios, con vulneración de su derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal
y del derecho a la integridad física y psíquica de Dª
AA. Asimismo debo condenar al Ayuntamiento a la adopción de las
medidas que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones
y a reconocer la situación jurídica individualizada a
favor de Dª AA, que deberá ser indemnizada en el importe
que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las
bases establecidas en la fundamentación de esta resolución.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra
la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada que fue la anterior sentencia
por la Magistrado Juez en audiencia pública el día de
hoy. Doy fe
