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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº 389/2006


Parte actora: M. A. A.V., M. L. L., J. M. A. S., M. LL. V. R., M. R.C., G. A.V., LL. LL. S., J. O. P., M. P. O., C.P.D., LL. P. C., J. O. P., C. C. C. y
Representante parte actora: BELÉN FONT GONZALO
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BELLCAIRE D'URGELL
Representante parte demandada: JORDI DAURA RAMON
Parte codemandada: TRANSALFALS & LA VISPESA COOPERATIVA CATALANA LIMITADA
Representante parte codemandada: JORDI DAURA RAMON


SENTENCIA Nº 26/08

En Lleida, a 18 de enero de 2008


Doña Itziar María Ochoa Cabello, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por M. A. A.V., M. L. L., J. M. A. S., M. LL. V. R., M. R.C., G. A.V., LL. LL. S., J. O. P., M. P. O., C.P.D., LL. P. C., J. O. P., C. C. C., representados por la Procuradora Belén Font Gonzalo, contra el AYUNTAMIENTO DE BELLCAIRE D'URGELL, representado por el Procurador Jordi Daura Ramon. Actúa como parte codemandada TRANSALFALS & LA VISPESA COOPERATIVA CATALANA LIMITADA representada por el Procurador Jordi Daura Ramon.


HECHOS

Primero: Con fecha 31 de julio de 2006 la parte actora presentó en este Juzgado escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso y revocando y dejando sin efecto los actos administrativos recurridos.

Segundo: La Administración demandada formuló contestación a la demanda solicitando que se desestimara la misma por ser los actos impugnados ajustados a derecho. Por resolución de 9 de febrero de 2007 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones con el resultado que es de ver en el escrito presentado al efecto.

Tercero: En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por parte de Dª M. A. A. V. y doce más el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bellcaire d'Urgell, de fecha 27 de marzo de 2007, dictado en el expediente LL2005 0220, que otorgaba licencia ambiental a la mercantil Transalfals & La Vispesa, SCL, para realizar la actividad de adecuación de la instalación de la planta de deshidratación de forraje y ampliación de la nave de balas y granulado de forrajes deshidratados en el término de Bellcaire d'Urgell.

La parte recurrente interesa la anulación del acto recurrido con base en los siguientes argumentos: 1) omisión en el expediente administrativo de un trámite esencial, como es el de la información pública, 2) incompatibilidad acústica de las instalaciones legalizadas.

El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión interesada alegando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

Segundo.- Por lo que respecta a la primera alegación realizada por los recurrentes aduciendo la nulidad de la resolución impugnada con fundamento en que durante la tramitación del expediente se omitió el trámite de información pública, la misma se desestima.

En este sentido, el art. 26 Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental (en adelante, Ley 3/1998 IIAA) establece, respecto a los trámites a seguir en la concesión de licencias ambientales, los siguientes: a) registro y verificación formal de la solicitud y la documentación que se acompaña, b) solicitud de informes e información pública, c) propuesta de resolución, d) audiencia de las personas interesadas y e) resolución. Por su parte, el art. 28 Ley 3/1998 IIAA dispone que será una vez presentada la solicitud de licencia ambiental junto con su documentación cuando se someterá la petición a información pública durante un periodo de veinte días, añadiendo el art. 29 del mismo cuerpo legal que una vez finalizado el periodo de información pública, en los supuestos del anexo II.1 -en el que se incardina la actividad a legalizar que nos ocupa- la solicitud y documentación presentadas, junto con las alegaciones que se hayan realizado, se tramitarán ante el órgano ambiental competente de la administración de la Generalitat para que emita de forma integrada un informe preceptivo sobre las emisiones contaminantes e incorpore al mismo los informes relativos a la prevención de incendios y a la protección de la salud, y sanidad animal, en su caso.

Revisando el íter seguido en el procedimiento administrativo para la concesión de la licencia ambiental combatida nos encontramos con que efectivamente, tal y como advierte la parte recurrente, el trámite de información pública no se cumplimentó. Lo que hizo el Ayuntamiento, por el contra, fue, una vez incoado el expediente (folio 2 del expediente administrativo), y aun cuando en dicho acuerdo ordenaba abrir información pública, omitió este trámite previo a la petición de informe de la OGAU, y remitió a éste toda la información para que se pronunciara en los términos del art. 29 Ley 3/1998 IIAA (folios 3 y siguientes del expediente).

El defecto procedimental apreciado tiene carácter formal y no es susceptible de dar lugar a la nulidad del procedimiento y de la licencia en cuestión. Dicho defecto ha de calificarse como de supuesto de anulabilidad del art. 63.2 Ley 30/1992, siempre y cuando el defecto formal haga que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados.

En el presente caso, no hay dato alguno que permita inducir que se ha producido indefensión de clase alguna para los recurrentes. Lo cierto es que el conocimiento de la tramitación del expediente de la licencia ambiental de Transalfals & La Vispesa, SCCL ha sido de conocimiento público, como lo demuestra el hecho de que la licencia no sólo ha sido recurrida por los vecinos inmediatos de las naves donde se lleva a cabo la actividad a legalizar, sino también por parte de cuantos otros vecinos se han considerados afectados. Así, se observa cómo en el expediente administrativo, tras la recepción del informe integral definitivo de la OGAU de fecha 14 de octubre de 2005 (folios 252 a 261) se dió audiencia a los vecinos inmediatos (folios 273 a 276), en concreto a D. J. O. P., a D. J. S. S., a la "colectivitat de regants" y a D. A. C. P.. Sin embargo, los recurrentes no se limitan únicamente a dichos vecinos inmediatos, sino que son un número más amplio, en concreto trece. Todos ellos han recurrido en esta sede y han presentado alegaciones de oposición al expediente que han estimado pertinentes, por lo que ninguna indefensión susceptible de viciar de anulabilidad el procedimiento de concesión de licencia controvertido cabe aquí ahora apreciarse a pesar de la omisión del trámite de información pública. Los recurrentes han podido ejercer su derecho de defensa a través de la interposición de recursos en sede judicial, lo que impediría cualquier indefensión del administrado, tal y como resulta, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2003 y 16 de marzo de 2005.

Tercero.- Procede ahora entrar a resolver sobre la segunda cuestión alegada por la parte recurrente en la que funda la nulidad de la licencia en que la actividad de la codemandada carece de compatibilidad acústica con el entorno en la que se basa.

En el presente caso, la actividad de la recurrente está sometida a la normativa que sobre contaminación acústica establece la Ley 16/2002 del mismo nombre. Precisamente, el artículo 18 establece cómo en los casos en los que se solicite licencia ambiental para actividades incluidas en los anexos I, II y III de la Ley 3/1998 IIAA -como es el supuesto que nos ocupa- a la solicitud habrá de acompañarse un estudio de impacto acústico con el contenido que se prevé en el anexo 10.

Por otra parte, la OGAU, en su informe de fecha 10/08/2005 (folios 205 a 219 del expediente) al tratar sobre los ruidos y vibraciones de la actividad a legalizar, indicó que la cuestión era competencia de la administración local; ello no obstante, advirtió que deberían ser objeto de control las medidas que para evitar la contaminación acústica hubiera ejecutado la codemandada Transalfals, debiendo ser objeto de control inicial medio ambiental tanto la inmisión acústica como la compatibilidad acústica del establecimiento y de su entorno. Ha de advertirse que el contenido del informe del OGAU es vinculante si es desfavorable o si, como ocurre en este caso, establece medidas de control, preventivas o de garantía (art. 29.1 Ley 3/1998 IIAA). El Ayuntamiento acordó llevar a cabo dicho control inicial sobre el nivel de ruido de Transalfals, lo que tuvo lugar en fecha 27 de octubre de 2005 con la intervención de técnicos de la Entidad Ambiental de Control ECA así como la presencia de técnicos del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya (folios 283 y 284 del expediente). Resulta claro que el informe de la ECA puede ser correcto en cuanto que se ciñe a los niveles de ruido que hacían las instalaciones en el momento en que se llevó a cabo el acto de control. Ahora bien, el problema de base de la medición realizada se advierte y es puesto de manifiesto por la OGAU en el informe que emite tras llevarla a cabo (folio 284 del expediente) cuando indica que la medición se hizo en un momento en el que no funcionaba a plena capacidad de producción las instalaciones de Transalfals por falta de materia prima así como que no se pudo tomar en consideración un parámetro concreto, como era la influencia del viento en los niveles de presión ya que éste el día 27 de octubre soplaba a poca velocidad, resultando que dadas las características geográficas y climáticas de la zona se detecta que cuando el viento sopla dirección al núcleo urbano de Bellcaire d'Urgell puede incidir potencialmente de manera importante aumentando los niveles de presión acústica de inmisión en las viviendas de la zona.

No podemos sino concluir entonces, ante la información que sobre la medición de la actividad acústica de Transalfals nos da la OGAU, que el examen sonométrico que en fecha de 27/10/2005 se hizo era incompleto e insuficiente a los efectos de valorar adecuadamente por parte del Ayuntamiento si la actividad de la codemandada producía un ruido compatible con los niveles que establece la Ley 16/2002 de la Contaminación Acústica o no. Si no se pudieron comprobar estos niveles cuando la actividad está en plena producción -que es cuando más ruido hace- y tampoco se pudo comprobar la influencia del viento en la expansión del ruido en las viviendas próximas, cuestiones ambas de vital importancia para determinar correctamente el grado de ruido, aceptable o no según los términos previstos en la ley, acaece entonces que se otorgó la licencia sin fundamento en cuanto a esta concreta cuestión de la compatibilidad acústica.

De esta manera, no existían datos suficientes para valorar por el Ayuntamiento demandado el nivel de ruido de la actividad cuya licencia se otorgó, por lo que, lo procedente hubiera sido volver a repetir dicha prueba, como control inicial de la actividad previa a la concesión de la licencia y no proceder a su concesión desconociendo u obviando un parámetro que debía haber sido adecuadamente comprobado de manera anterior a que la actividad comenzara a llevarse a cabo como resulta de la Ley 16/2002 de Contaminación Acústica.

Por otra parte, el hecho de que a posteriori se hayan ido ejecutando medidas de insonorización o de reducción del ruido en nada afecta a la necesaria anulación de la licencia por cuanto la variedad de resultados que sobre las mediciones realizadas constan en las actuaciones, en concreto las que ofrece la ECA y el perito Sr. R, impiden saber a ciencia cierta el ruido real que emite Transalfals, y, por otro lado, por cuanto al propia licencia recurrida está viciada de nulidad en cuanto en la misma no se contiene un dato exigido en el art. 33 Ley 3/1998 IIAA, cual es que en ella se haga constar los límites de emisión -entre los que ha de incluirse los referido al ruido-. Y es que en dicha licencia se hace remisión en cuanto a los requisitos a cumplir en su actividad por Transalfals, a los contenidos en los informes de la OGAU de fechas 10/08/2005 (folios 205 y ss. expediente administrativo) y 19/12/2005 (folio 284), resultando que, en el primero de ellos, ninguna referencia se hace en cuanto a dichos requisitos o parámetros a cumplir en materia de ruido ya que la OGAU considera que ello era competencia municipal, y, en el segundo de ellos, porque se refiere a las conclusiones del control inicial ambiental llevado a cabo en fecha 27/10/2005, pero ningún indicación sobre dichos requisitos recoge dicho informe.

Por todo lo expuesto, la licencia aquí recurrida ha de calificarse como no conforme a Derecho, por lo que, con estimación del recurso interpuesto por Dª M. A. A. y 12 más, ha de anularse, lo que aquí se acuerda.

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes habida cuenta de que no se aprecia temeridad ni mala fe en la postura mantenida por las mismas en el procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación


FALLO

Estimo recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª M. A. A. y 12 más contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bellcaire d'Urgell, de fecha 27 de marzo de 2007, dictado en el expediente LL2005 0220, que otorgaba licencia ambiental a la mercantil Transalfals & La Vispesa, SCL para realizar actividad de adecuación de la instalación de la planta de deshidratación de forraje y ampliación de la nave de balas y granulado de forrajes deshidratados en el término de Bellcaire d'Urgell, y, en su consecuencia, debo anular y anulo la indicada resolución por no ser ajustada a derecho. Sin costas.

La presente resolución no es firme, al caber contra la misma recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la presente resolución.


Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.