JUZGADO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Recurso
Ordinario nº 389/2006
Parte actora: M. A. A.V., M. L. L., J. M. A. S., M. LL. V. R., M. R.C.,
G. A.V., LL. LL. S., J. O. P., M. P. O., C.P.D., LL. P. C., J. O. P.,
C. C. C. y
Representante parte actora: BELÉN FONT GONZALO
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BELLCAIRE D'URGELL
Representante parte demandada: JORDI DAURA RAMON
Parte codemandada: TRANSALFALS & LA VISPESA COOPERATIVA CATALANA
LIMITADA
Representante parte codemandada: JORDI DAURA RAMON
SENTENCIA
Nº 26/08
En Lleida,
a 18 de enero de 2008
Doña Itziar María Ochoa Cabello, Magistrada-Juez del Juzgado
Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio
promovido por M. A. A.V., M. L. L., J. M. A. S., M. LL. V. R., M. R.C.,
G. A.V., LL. LL. S., J. O. P., M. P. O., C.P.D., LL. P. C., J. O. P.,
C. C. C., representados por la Procuradora Belén Font Gonzalo,
contra el AYUNTAMIENTO DE BELLCAIRE D'URGELL, representado por el Procurador
Jordi Daura Ramon. Actúa como parte codemandada TRANSALFALS &
LA VISPESA COOPERATIVA CATALANA LIMITADA representada por el Procurador
Jordi Daura Ramon.
HECHOS
Primero:
Con fecha 31 de julio de 2006 la parte actora presentó en este
Juzgado escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido
a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte
actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho,
terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso y
revocando y dejando sin efecto los actos administrativos recurridos.
Segundo:
La Administración demandada formuló contestación
a la demanda solicitando que se desestimara la misma por ser los actos
impugnados ajustados a derecho. Por resolución de 9 de febrero
de 2007 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada.
Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes
formularon conclusiones con el resultado que es de ver en el escrito
presentado al efecto.
Tercero:
En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido
las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.-
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por parte
de Dª M. A. A. V. y doce más el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento
de Bellcaire d'Urgell, de fecha 27 de marzo de 2007, dictado en el expediente
LL2005 0220, que otorgaba licencia ambiental a la mercantil Transalfals
& La Vispesa, SCL, para realizar la actividad de adecuación
de la instalación de la planta de deshidratación de forraje
y ampliación de la nave de balas y granulado de forrajes deshidratados
en el término de Bellcaire d'Urgell.
La parte
recurrente interesa la anulación del acto recurrido con base
en los siguientes argumentos: 1) omisión en el expediente administrativo
de un trámite esencial, como es el de la información pública,
2) incompatibilidad acústica de las instalaciones legalizadas.
El Ayuntamiento
demandado se opone a la pretensión interesada alegando que la
resolución recurrida es ajustada a derecho.
Segundo.-
Por lo que respecta a la primera alegación realizada por los
recurrentes aduciendo la nulidad de la resolución impugnada con
fundamento en que durante la tramitación del expediente se omitió
el trámite de información pública, la misma se
desestima.
En este
sentido, el art. 26 Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención
integral de la administración ambiental (en adelante, Ley 3/1998
IIAA) establece, respecto a los trámites a seguir en la concesión
de licencias ambientales, los siguientes: a) registro y verificación
formal de la solicitud y la documentación que se acompaña,
b) solicitud de informes e información pública, c) propuesta
de resolución, d) audiencia de las personas interesadas y e)
resolución. Por su parte, el art. 28 Ley 3/1998 IIAA dispone
que será una vez presentada la solicitud de licencia ambiental
junto con su documentación cuando se someterá la petición
a información pública durante un periodo de veinte días,
añadiendo el art. 29 del mismo cuerpo legal que una vez finalizado
el periodo de información pública, en los supuestos del
anexo II.1 -en el que se incardina la actividad a legalizar que nos
ocupa- la solicitud y documentación presentadas, junto con las
alegaciones que se hayan realizado, se tramitarán ante el órgano
ambiental competente de la administración de la Generalitat para
que emita de forma integrada un informe preceptivo sobre las emisiones
contaminantes e incorpore al mismo los informes relativos a la prevención
de incendios y a la protección de la salud, y sanidad animal,
en su caso.
Revisando
el íter seguido en el procedimiento administrativo para
la concesión de la licencia ambiental combatida nos encontramos
con que efectivamente, tal y como advierte la parte recurrente, el trámite
de información pública no se cumplimentó. Lo que
hizo el Ayuntamiento, por el contra, fue, una vez incoado el expediente
(folio 2 del expediente administrativo), y aun cuando en dicho acuerdo
ordenaba abrir información pública, omitió este
trámite previo a la petición de informe de la OGAU, y
remitió a éste toda la información para que se
pronunciara en los términos del art. 29 Ley 3/1998 IIAA (folios
3 y siguientes del expediente).
El defecto
procedimental apreciado tiene carácter formal y no es susceptible
de dar lugar a la nulidad del procedimiento y de la licencia en cuestión.
Dicho defecto ha de calificarse como de supuesto de anulabilidad del
art. 63.2 Ley 30/1992, siempre y cuando el defecto formal haga que el
acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o
de lugar a indefensión de los interesados.
En el presente
caso, no hay dato alguno que permita inducir que se ha producido indefensión
de clase alguna para los recurrentes. Lo cierto es que el conocimiento
de la tramitación del expediente de la licencia ambiental de
Transalfals & La Vispesa, SCCL ha sido de conocimiento público,
como lo demuestra el hecho de que la licencia no sólo ha sido
recurrida por los vecinos inmediatos de las naves donde se lleva a cabo
la actividad a legalizar, sino también por parte de cuantos otros
vecinos se han considerados afectados. Así, se observa cómo
en el expediente administrativo, tras la recepción del informe
integral definitivo de la OGAU de fecha 14 de octubre de 2005 (folios
252 a 261) se dió audiencia a los vecinos inmediatos (folios
273 a 276), en concreto a D. J. O. P., a D. J. S. S., a la "colectivitat
de regants" y a D. A. C. P.. Sin embargo, los recurrentes no se
limitan únicamente a dichos vecinos inmediatos, sino que son
un número más amplio, en concreto trece. Todos ellos han
recurrido en esta sede y han presentado alegaciones de oposición
al expediente que han estimado pertinentes, por lo que ninguna indefensión
susceptible de viciar de anulabilidad el procedimiento de concesión
de licencia controvertido cabe aquí ahora apreciarse a pesar
de la omisión del trámite de información pública.
Los recurrentes han podido ejercer su derecho de defensa a través
de la interposición de recursos en sede judicial, lo que impediría
cualquier indefensión del administrado, tal y como resulta, entre
otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de
2003 y 16 de marzo de 2005.
Tercero.-
Procede ahora entrar a resolver sobre la segunda cuestión
alegada por la parte recurrente en la que funda la nulidad de la licencia
en que la actividad de la codemandada carece de compatibilidad acústica
con el entorno en la que se basa.
En el
presente caso, la actividad de la recurrente está sometida a
la normativa que sobre contaminación acústica establece
la Ley 16/2002 del mismo nombre. Precisamente, el artículo 18
establece cómo en los casos en los que se solicite licencia ambiental
para actividades incluidas en los anexos I, II y III de la Ley 3/1998
IIAA -como es el supuesto que nos ocupa- a la solicitud habrá
de acompañarse un estudio de impacto acústico con el contenido
que se prevé en el anexo 10.
Por otra
parte, la OGAU, en su informe de fecha 10/08/2005 (folios 205 a 219
del expediente) al tratar sobre los ruidos y vibraciones de la actividad
a legalizar, indicó que la cuestión era competencia de
la administración local; ello no obstante, advirtió que
deberían ser objeto de control las medidas que para evitar la
contaminación acústica hubiera ejecutado la codemandada
Transalfals, debiendo ser objeto de control inicial medio ambiental
tanto la inmisión acústica como la compatibilidad acústica
del establecimiento y de su entorno. Ha de advertirse que el contenido
del informe del OGAU es vinculante si es desfavorable o si, como ocurre
en este caso, establece medidas de control, preventivas o de garantía
(art. 29.1 Ley 3/1998 IIAA). El Ayuntamiento acordó llevar a
cabo dicho control inicial sobre el nivel de ruido de Transalfals, lo
que tuvo lugar en fecha 27 de octubre de 2005 con la intervención
de técnicos de la Entidad Ambiental de Control ECA así
como la presencia de técnicos del Departament de Medi Ambient
i Habitatge de la Generalitat de Catalunya (folios 283 y 284 del expediente).
Resulta claro que el informe de la ECA puede ser correcto en cuanto
que se ciñe a los niveles de ruido que hacían las instalaciones
en el momento en que se llevó a cabo el acto de control. Ahora
bien, el problema de base de la medición realizada se advierte
y es puesto de manifiesto por la OGAU en el informe que emite tras llevarla
a cabo (folio 284 del expediente) cuando indica que la medición
se hizo en un momento en el que no funcionaba a plena capacidad de producción
las instalaciones de Transalfals por falta de materia prima así
como que no se pudo tomar en consideración un parámetro
concreto, como era la influencia del viento en los niveles de presión
ya que éste el día 27 de octubre soplaba a poca velocidad,
resultando que dadas las características geográficas y
climáticas de la zona se detecta que cuando el viento sopla dirección
al núcleo urbano de Bellcaire d'Urgell puede incidir potencialmente
de manera importante aumentando los niveles de presión acústica
de inmisión en las viviendas de la zona.
No podemos
sino concluir entonces, ante la información que sobre la medición
de la actividad acústica de Transalfals nos da la OGAU, que el
examen sonométrico que en fecha de 27/10/2005 se hizo era incompleto
e insuficiente a los efectos de valorar adecuadamente por parte del
Ayuntamiento si la actividad de la codemandada producía un ruido
compatible con los niveles que establece la Ley 16/2002 de la Contaminación
Acústica o no. Si no se pudieron comprobar estos niveles cuando
la actividad está en plena producción -que es cuando más
ruido hace- y tampoco se pudo comprobar la influencia del viento en
la expansión del ruido en las viviendas próximas, cuestiones
ambas de vital importancia para determinar correctamente el grado de
ruido, aceptable o no según los términos previstos en
la ley, acaece entonces que se otorgó la licencia sin fundamento
en cuanto a esta concreta cuestión de la compatibilidad acústica.
De esta
manera, no existían datos suficientes para valorar por el Ayuntamiento
demandado el nivel de ruido de la actividad cuya licencia se otorgó,
por lo que, lo procedente hubiera sido volver a repetir dicha prueba,
como control inicial de la actividad previa a la concesión de
la licencia y no proceder a su concesión desconociendo u obviando
un parámetro que debía haber sido adecuadamente comprobado
de manera anterior a que la actividad comenzara a llevarse a cabo como
resulta de la Ley 16/2002 de Contaminación Acústica.
Por otra
parte, el hecho de que a posteriori se hayan ido ejecutando medidas
de insonorización o de reducción del ruido en nada afecta
a la necesaria anulación de la licencia por cuanto la variedad
de resultados que sobre las mediciones realizadas constan en las actuaciones,
en concreto las que ofrece la ECA y el perito Sr. R, impiden saber a
ciencia cierta el ruido real que emite Transalfals, y, por otro lado,
por cuanto al propia licencia recurrida está viciada de nulidad
en cuanto en la misma no se contiene un dato exigido en el art. 33 Ley
3/1998 IIAA, cual es que en ella se haga constar los límites
de emisión -entre los que ha de incluirse los referido al ruido-.
Y es que en dicha licencia se hace remisión en cuanto a los requisitos
a cumplir en su actividad por Transalfals, a los contenidos en los informes
de la OGAU de fechas 10/08/2005 (folios 205 y ss. expediente administrativo)
y 19/12/2005 (folio 284), resultando que, en el primero de ellos, ninguna
referencia se hace en cuanto a dichos requisitos o parámetros
a cumplir en materia de ruido ya que la OGAU considera que ello era
competencia municipal, y, en el segundo de ellos, porque se refiere
a las conclusiones del control inicial ambiental llevado a cabo en fecha
27/10/2005, pero ningún indicación sobre dichos requisitos
recoge dicho informe.
Por todo
lo expuesto, la licencia aquí recurrida ha de calificarse como
no conforme a Derecho, por lo que, con estimación del recurso
interpuesto por Dª M. A. A. y 12 más, ha de anularse, lo
que aquí se acuerda.
Cuarto.-
Al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, no se hace imposición
de costas a ninguna de las partes habida cuenta de que no se aprecia
temeridad ni mala fe en la postura mantenida por las mismas en el procedimiento.
Vistos
los preceptos citados y demás de general aplicación
FALLO
Estimo
recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª M. A. A.
y 12 más contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bellcaire
d'Urgell, de fecha 27 de marzo de 2007, dictado en el expediente LL2005
0220, que otorgaba licencia ambiental a la mercantil Transalfals &
La Vispesa, SCL para realizar actividad de adecuación de la instalación
de la planta de deshidratación de forraje y ampliación
de la nave de balas y granulado de forrajes deshidratados en el término
de Bellcaire d'Urgell, y, en su consecuencia, debo anular y anulo la
indicada resolución por no ser ajustada a derecho. Sin costas.
La presente
resolución no es firme, al caber contra la misma recurso de apelación
a interponer ante este Juzgado en el plazo de 15 días a partir
de la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia
por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y
en los estrados del Juzgado. Doy fe.
