TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 82/2009
Dimanante de Recurso Contencioso-Administrativo nº 320/2004, seguido
ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5
Partes apelantes: Ayuntamiento de MANRESA
Partes Apeladas: DON RAMON Y DOÑA Mª DEL CARMEN Y ZURICH
COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
SENTENCIA
núm. 1132
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Da. María del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs
BARCELONA,
a tres de diciembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación
arriba expresado, seguido a instancia del Ayuntamiento de MANRESA, JORDI
FONTQUERNI BAS, como parte/s apelante/s, siendo parte/s apelada/s, DON
RAMON Y DOÑA MARIA DEL CARMEN, representada por el/la procurador/a
D/Dª VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY, Y ZURICH COMPAÑÍA
DE SEGUROS SA, representada por el/la procurador/a D/Dª ANA ROGER
PLANAS.
En la tramitación
de los presentes autos de han observado las prescripciones legales,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.-
Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de y en los
autos 320/2004, se dictó sentencia de fecha 31.10.2008 en la
que se dictó el siguiente fallo:
"QUE
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo
promovido por Dª MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BRIÀ
Y D. RAMÓN CODINA BARTOLÓ contra el AYUNTAMIENTO DE MANRESA,
contra la GENERALITAT DE CATALUÑA, Y CONTRA ZURICH COMPAÑÍA
DE SEGUROS, SA. Y declaro que no es plenamente conforme a Derecho, la
resolución de la Alcaldía de fecha 14 de junio de 2007,
por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación
por silencio de la reclamación de 13 de febrero de 2004. No es
conforme a Derecho en cuanto deniega la indemnización por los
perjuicios causados, en la cifra de 18.000 euros. Y es conforme a Derecho
en todo lo restante.
En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE MANRESA,
a abonar a los recurrentes la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros)
en concepto de responsabilidad patrimonial. Cantidad que se actualizará
conforme a la art. 141.3 de la Ley 30/92 y se incrementará con
los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación
en vía administra, hasta la notificación de esta sentencia.
Desde la notificación de esta sentencia hasta el pago, se aplicaran,
en su caso, los intereses del art. 106 de la LJCA. En cambio, DEBO ABSOLVER
Y ABSULEVO a la GENERALITAT DE CATALUÑA y a ZURICH COMPAÑÍA
DE SEGUROS, SA, de los pedimentos de la demanda.
Asimismo,
debo acordar y acuerdo, al amparo del art. 71.1b) de la LJCA, la PROHIBICION
al AYUNTAMIENTO DE QUE AUTORICE, en adelante e indefinidamente, CUALESQUIERA
ESPECTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA durante los fines
de semana de la época estival, así como en cualquier época
del año, con las únicas excepciones de Fin de Año,
San Juan, las fiestas del Santo Local, sin que en este último
caso, puedan exceder de una semana o cualquier otra festividad excepcional
y debidamente justificada.
No ha lugar
a las restantes pretensiones de la demanda.
Finalmente,
debo imponer e impongo las costas al Ayuntamiento demandado".
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas
las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante
finalmente se señaló día y hora para votación
y fallo, que ha tenido lugar el día 18.11.2009.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión
de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se desestime
el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 23.6.2004 por la
representación de DON RAMÓN y DOÑA MARÍA
DEL CARMEN, contra la desestimación por silencio administrativo
de la siguiente solicitud presentada el 13.2.2004:
"SOL·LICITO
que es tingui per presentat aquest escrit, l'admeti i s'acordi:
1. Suspendre les actuacions musicals al carrer del bar Plaça
o a qualsevol altre indret del carrer en què es traslladin.
2. Suspendre las actuacions musicals al casal d'avis fin que no disposi
de les mesures eficaces per impedir totalmente les molèsties
per sorolls al veïns propers i col·lindants.
3. Imposar les sancions pertinents per incompliment dels nivells de
soroll i dels horaris de tancament, per manca d'aïllament acístic,
i per realitzar una activitat diferent de l'autoritzada.
4. Declarar la responsabilitat patrimonial pels danys i perjudicis ocasionats
pel funcionament anormal de l'Ajuntament de Manresa i sen'ns indemnitzi
per la quantitat de 29.553,67 euros".
SEGUNDO.-
El Ayuntamiento apelante alega que el recurso contencioso-administrativo
se interpuso antes de que transcurriese el plazo de 6 meses para resolver,
de forma que el Ayuntamiento no tuvo oportunidad para resolver la reclamación
de responsabilidad patrimonial.
Esta alegación
deberá decaer. Reiterando aquí lo ya dicho en sentencia
nº 795 de esta Sala y Sección de 21.10.2005, dictada el
Rollo de apelación de auto nº 168/2005, que:
"CUARTO.-
la desestimación por silencio faculta a los interesados a interponer
contencioso administrativo (artículo 43.3 de la LPAC), a presentar
en el plazo de seis meses a contar a partir del día siguiente
a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca
el acto presunto (artículo 46 de la LJCA).
En el caso
de autos, el 25 de junio de 2004, fecha en la que se interpone el recurso
contencioso administrativo, había transcurrido el plazo de tres
meses que para resolver la petición formulada el 13 de febrero
de ese mismo año dispone el artículo 42.2 de la LPAC y
el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, pero
no el plazo de otros seis meses que para la interposición del
recurso contencioso administrativo contra resolución presunta,
establece el artículo 46 de la LJCA".
TERCERO.- Sin atender a la coherencia que hay entre los pronunciamientos
del Fallo apelado y sus fundamentos jurídicos, el Ayuntamiento
apelante alega que la expresión del Fallo "Y es conforme
a derecho en todo lo restante", es contradictoria con la "prohibición"
que se acuerda en el párrafo tercero del Fallo apelado.
Asimismo
el ayuntamiento apelante cuestiona la valoración que de la prueba
se contiene en la Sentencia apelada en relación con las mediciones
del ruido: Al respecto se asumen las conclusiones que se sientan en
la Sentencia apelada, estimando correcta la valoración del conjunto
de la prueba practicada, que comprende las mediciones de ruido que se
practicaron y el dictamen forense emitido en la primera instancia.
Tampoco
podrá prosperar la impugnación de la cuantía de
la indemnización por daños morales que se fija en la Sentencia
apelada, salvo lo que se dirá en relación con la fecha
de referencia de la fijación del quantum.
En primer
lugar, se alega falta de motivación, a lo que debe decirse que
según la Sentencia apelada los recurrentes han "padecido
un serio daño moral por la inmisiones acústicas que se
les han impuesto en su propio domicilio y en perjuicio del pacifico
disfrute...", lo que constituye motivación suficiente para
afirmar la causación de daño moral.
Y en segundo
lugar, que la cantidad fijada es excesiva. Al respecto el Ayuntamiento
apelante alega que se pidió una cantidad menor como indemnización
por los trastornos psicológicos y que carece de fundamento solicitar
una cantidad mayor como indemnización de daños morales.
Esta alegación es irrelevante dada la distinta naturaleza del
daño moral y de estos trastornos.
En definitiva,
procede asumir el juicio prudencial del juzgado a quo fijando la indemnización
por el daño moral causado en la cantidad de 18.000 euros, si
bien matizando que esta cantidad se fija con referencia a la fecha de
la reclamación en vía administrativa, el día 13.2.2004.
CUARTO.-
Deberá prosperar el recurso de apelación en cuanto a la
impugnación de la prohibición de autorización de
espectáculos en la vía pública que se acuerda en
el párrafo tercero del Fallo apelado, en el que se dice:
"Asimismo,
debo acordar y acuerdo, al amparo del art. 71.1 b) de la LJCA, la PROHIBICIÓN
AL AYUNTAMIENTO DE QUE AUTORICE, en adelante e indefinidamente, CUALESQUIERA
ESPECTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA durante los fines
de semana de la época estival, así como en cualquier época
del año, con las únicas excepciones de Fin de Año,
San Juan, las fiestas del Santo local, sin que en este último
caso, puedan exceder de una semana o cualquier otra festividad excepcional
y debidamente justificada".
Como bien
dice el Ayuntamiento apelante, en el artículo 71.1 b) de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el que se apoya
el pronunciamiento impugnado, no hay fundamento alguno para aquella
prohibición, la cual además adolece del defecto de ser
general e indefinida (aunque se entendiera limitada al entorno del Bar
Plaça), y del vicio de incongruencia extra petita (la prohibición
acordada no tiene cobertura en la pretensión actora de suspensión
de las actividades "musicales" en la calle del bar Plaça,
paladinamente la actora reconoce que la prohibición acordada
"refuerza o amplia" la suspensión pretendida).
QUINTO.-
Deberá prosperar el recurso de apelación respecto
del pronunciamiento absolutorio de ZURICH COMPAÑÍA DE
SEGUROS, SA, ya que, como bien dice la representación del Ayuntamiento,
la cláusula "general" de exoneración en relación
con "ruidos" aducida por la representación de la Aseguradora
(en Doc. nº 3 de la contestación), no está firmada
por el Ayuntamiento, ni consta que formara parte de la póliza
suscrita por éste con aquella aseguradora.
No puede
prosperar la alegación de la representación de la Aseguradora
de que el Ayuntamiento demandado carece de legitimación para
impugnar al pronunciamiento absolutorio de la Aseguradora en la Sentencia
apelada. A lo que debe decirse que el recurso de apelación faculta
para impugnar la sentencia que se apela en todo aquello que se considere
perjudicial, como acontece, en el presente caso, en el expresado pronunciamiento
absolutorio de la Aseguradora.
Tampoco
puede prosperar la alegación de la representación de la
Aseguradora de que los hechos son anteriores a la póliza suscrita
en el año 2000, ya que consta la continuación de los "ruidos"
en los anos posteriores al 2000, hasta el escrito de denuncia y reclamación
presentado el 13.2.2004, del que deriva el presente proceso.
A subrayar
que la Aseguradora actúa como parte apelada. En cuanto tal, asume
el contenido de la Sentencia y en concreto que el pronunciamiento absolutorio
de su Fallo se fundamenta, "aparte del alcance temporal de la cobertura
[extremo examinado más arriba], [en] el art. 5-1-12 de las Condiciones
Generales...", no en una supuesta falta de jurisdicción
fundada en la naturaleza privada del contrato de seguro. Por consiguiente,
no puede la representación de la Aseguradora alegar, en sede
de apelación, dicha falta de jurisdicción. A mayor abundamiento,
esta alegación tampoco podría prosperar, por cuanto en
materia de responsabilidad patrimonial y en presencia de una relación
contractual de seguro relativa a la misma, relación contractual
aceptada por la Aseguradora, procede el examen de la misma en esta sede
jurisdiccional.
Por todo
ello deberá revocarse al pronunciamiento absolutorio de la Aseguradora
pronunciado en la Sentencia apelada, y condenarla, solidariamente con
el Ayuntamiento demandado, al pago de la responsabilidad patrimonial
que se declara.
SEXTO.-
Por último, deberá prosperar el recurso de apelación
en relación con la impugnación de la condena al Ayuntamiento
a la actualización de la indemnización (artículo
141.3 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), coherentemente
con la fijación de la indemnización de los daños
morales en la cantidad de 18.000 euros referida a la fecha de la reclamación
en vía administrativa el día 13.2.2004, a partir de la
que se devengará el interés legal. Sin perjuicio de la
que se dirá en relación con la ejecución y cumplimiento
del Fallo.
SÉPTIMO.-
En cuanto a la impugnación, por el Ayuntamiento apelante, de
la condena en costas de la primera instancia, no podrá prosperar,
por cuanto procede asumir los fundamentos de la condena en costas de
la primera instancia expresados en el fundamento de derecho Segundo
de la Sentencia apelada, esto es, que de acuerdo con el art. 139 LJCA,
deben imponerse las costas al Ayuntamiento, no sólo por la mala
fe con la que ha actuado en relación con las sucesivas denuncias
y reclamaciones de los aquí demandantes por los hechos de autos,
sino también por haberse opuesto a la legitima pretensión
de los recurrentes con temeridad manifiesta, como resulta de la evidencia
de los hechos y de la normativa aplicable, si bien matizando que la
condena en costas se refiere sólo a las causadas a la actora.
A los efectos
de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa de 1998, procede condenar al Ayuntamiento
en las costas de este recurso de apelación causadas a la actora,
si bien hasta un máximo de 1.500 euros, por estimar temeraria
la actuación procesal del Ayuntamiento, obligando a la actora/apelada
a sostener, también en esta instancia sus derechos.
FALLO
ESTIMAMOS
en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Ayuntamiento
de MANRESA, contra la Sentencia, arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 5, dictada en autos 320/2004. Sentencia que REVOCAMOS, únicamente
en cuanto:
1).- Al
siguiente pronunciamiento del Fallo apelado:
"Asimismo,
debo acordar y acuerdo, al amparo del art. 71.1 b) de la LJCA, la PROHIBICIÓN
al AYUNTAMIENTO DE QUE AUTORICE, en adelante e indefinidamente, CUALESQUIERA
ESPECTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA durante los fines
de semana de la época estival, así como en cualquier época
del año, con las únicas excepciones de Fin de Año,
San Juan , las fiestas del Santo local, sin que en este último
caso, puedan exceder de una semana, o cualquier otra festividad excepcional
y debidamente justificada."
Pronunciamiento
que se revoca y queda sin efecto.
2).- Al
siguiente pronunciamiento del Fallo apelado:
"Cantidad
que se actualizará conforme al art. 141.3 de la Ley 30/92 y se
incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha
de la reclamación en vía administrativa, hasta la notificación
de esta sentencia. Desde la notificación de esta sentencia hasta
el pago, se aplicaran, en su caso, los intereses del art. 106 de la
LJCA."
Pronunciamiento
que se revoca en parte y queda del siguiente tenor:
"Cantidad
que se incrementará con los intereses legales devengados desde
la fecha de la reclamación en via administrativa, hasta la notificación
de esta sentencia"
Y 3).-
Al siguiente pronunciamiento del Fallo apelado:
"DEBO
ABSOLVER Y ABSUELVO" a "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS,
SA".
Pronunciamiento
que se revoca y queda sin efecto.
Y CONDENAMOS
a ZURICHCOMPAÑIA DE SEGUROS, SA, solidariamente con el Ayuntamiento
de MANRESA al pago de la cantidad de 18.000 euros más los intereses
legales devengados, en concepto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
Manteniendo
los demás pronunciamientos del Fallo apelado, inclusive la condena
en costas.
Se condena
al Ayuntamiento en las costas de este recurso de apelación causadas
a la actora, si bien hasta un máximo de 1.500 euros.
El Ayuntamiento
de MANRESA deberá pagar la cantidad de 18.000 euros arriba expresada
más intereses legales devengados, en el plazo de tres meses desde
la notificación de esta Sentencia. Transcurrido este plazo sin
haber efectuado el pago, se incrementará en dos puntos el interés
legal a devengar.
Hágase
saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación
y es firme.
Se remitirán
al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación
de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto
lo resuelto.
Así
por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a
los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo
de Barcelona
Ronda Universidad 18, 5ª planta
P.O. 320/04-B
SENTENCIA Nº 331/2008
En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.
Dª Mª Rosa Gutés Pascual, doctora en derecho y Juez
sustituta de los Juzgados de Barcelona, adscrita en funciones de refuerzo
al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5, ha visto los
autos de RECURSO ORDINARIO Nº 320/2004, seguidos a instancia de
............ y ............, representados y asistidos por el Letrado...........,
contra el AYUNTAMIENTO DE MANRESA, representado por el Procurador de
los Tribunales ........... y asistido por el Letrado........, contra
la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada.......y
contra ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., representada
por la Procuradora de los Tribunales........ y asistida por el Letrado.......Se
interpone recurso contra la resolución de la Alcaldía
de fecha 14 de junio de 2007, por la que se desestima el recurso interpuesto
contra la desestimación por silencio de la reclamación
de 13 de febrero de 2004, por la que se solicitaba que se suspendieran
las actuaciones municipales en la calle del Bar Plaza, o cualquier otro
emplazamiento de la misma calle donde pudieran trasladarse; así
como las actuaciones musicales en el casal de la gente mayor hasta que
no se establecieran las medidas eficaces para impedir totalmente las
molestias por ruidos a los vecinos afectados; imponer las sanciones
correspondientes por incumplimiento de los niveles de ruido y los horarios
de cierre, por falta de aislamiento acústico y por llevar a cabo
una actividad diferente a la autorizada. Asimismo se solicitó
una indemnización de 29.553,67 euros, en concepto de responsabilidad
patrimonial, por los daños y perjuicios causados.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos
por la ley, se emplazó a la actora para que formalizase la demanda,
lo que verificó mediante escrito que tuvo entrada en este Juzgado
el 17 de enero de 2005. Pide que se dicte sentencia por la que, estimando
íntegramente la demanda, se anule y deje sin efecto el acto presunto
impugnado; se atiendan las peticiones formuladas y, en cuanto a la reclamación
de responsabilidad patrimonial se añadan en ejecución
de sentencia, las cantidades que resulten del mantenimiento de las molestias
mientras dure este pleito. Asimismo solicita que se condene en costas
al Ayuntamiento, por la desconsideración que ha venido mostrando
para con la salud y calidad de vida de los recurrentes. Aducen éstos,
que ellos y sus dos hijos, están sufriendo en su domicilio, desde
hace muchos años (desde 1997) y en grave detrimento de su salud
y descanso, molestias por ruido de diversas actividades musicales celebradas
todos los viernes, sábados y vísperas de festivo, en horario
nocturno, y domingos por la tarde, en época estival (junio a
septiembre incluidos), en las terrazas del Paseo de Manresa y especialmente
en el Bar Plaza, con la plena tolerancia, permisividad y fomento del
Ayuntamiento. Se hace notar, que los ruidos exceden y mucho, de lo permitido
en la normativa (en particular la Ordenanza sobre la contaminación
acústica aprobada por el Pleno municipal de 16 de Noviembre de
1993 y publicada en el BOPB nº 77, de 31 de marzo de 1994), aparte
de que tienen lugar también fuera del horario autorizado para
las propias actividades.
Las numerosas
quejas de los recurrentes ante el Ayuntamiento, no obtuvieron respuestas,
ni se adoptó medida alguna. Y ello a pesar de los resultados
que arrojaban las mediciones sonométricas efectuadas por los
propios técnicos municipales. El 13 de febrero de 2004 se formuló
la petición de que trae causa este recurso, en caminada a evitar
que, al llegar el verano, se continuaran produciendo las molestias.
Insisten los recurrentes, en que su pretensión comprende el cese
de los ruidos en la calle, la insonorización del casal de la
gente mayor, la imposición de las sanciones que correspondan
y una indemnización por el daño, especialmente psicológico
y somático, que les ha causado la prolongada permisividad e inactividad
municipal. Se sostiene, que el Ayuntamiento ha infringido el art. 2.A
y B de la Ordenanza antes citada y ha vulnerado con ello, los derechos
que la Constitución les reconoce, a la integridad física,
a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio,
amparados por el TEDH, el TS y los TTSSJJ.
Se hace
notar, que las actividades denunciadas fueron autorizadas incumpliendo
los arts. 9, 11 y 14 a 17 de la misma Ordenanza, sobre la necesaria
adopción de medidas de aislamiento acústico, para las
actividades potencialmente contaminantes del medio ambiente. Además
y a pesar de que corresponde al Ayuntamiento la inspección de
esas actividades, ex arts. 14 y 27 de la Ley 16/2002, de 28 de junio,
de protección contra la contaminación acústica,
no sólo se toleró el ruido, sino también el incumplimiento
del art. 41 de la Ordenanza, que regula el horario de cierre. Niegan
los recurrentes, que sea aplicable el art. 38 de la Ordenanza, sobre
licencias temporales, que sólo pueden concederse para un máximo
de 6 días al año por local. Defiende la actora que, de
acuerdo con el art. 55 de la Ordenanza sobre establecimientos de concurrencia
pública, en concordancia con los arts. 32 de la Ley 16/2002,
de 28 de junio, de protección contra la contaminación
acústica, los atrs. 47 y 48 de la Ordenanza municipal contra
la contaminación acústica y el art. 31 de la Ley estatal
37/2003, de 17 de Noviembre, del ruido, el Ayuntamiento debió
suspender las actuaciones denunciadas, e imponer las sanciones correspondientes,
como resulta de los informes obrantes en el expediente administrativo.
A juicio de los recurrentes, se cumplen todos los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial y reclaman 11.553,67 euros por los 9 puntos
correspondientes al trastorno adaptativo al ruido que padecen, conforme
al baremo del sistema para la valoración de los daños
y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
así como 18.000 euros por las molestias causadas.
SEGUNDO.-
Por providencia de 19 de enero de 2005, se acordó oír
a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad
del recurso del art. 51.1 c) y d) de la LJCA. Inadmisibilidad que se
declaró por Auto de 11 de marzo de 2005. El cual fue apelado
y revocado en virtud de sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del TSJC de 21 de octubre de 2005.
TERCERO.-
Devueltos que fueron los autos a este Juzgado, se retomó el trámite
dando traslado a las partes del escrito de demanda, para que, con suspensión
del curso ordinario de las actuaciones, se pronunciaran sobre la solicitud
de ampliación de recurso contenida en la demanda, y fundada en
haber advertido la parte actora, que su petición de responsabilidad
patrimonial se había tramitado aparte de las restantes cuestiones.
Denegada la ampliación, por no referirse a un acto nuevo y distinto
de los ya impugnados, se dio traslado al Ayuntamiento para que contestara
la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 31
de marzo de 2006. Solicita que se dicte sentencia por la que se desestime
el recurso, condenando en costas a los recurrentes. En cuanto a la reproducción
en este recurso, de las peticiones formuladas en vía administrativa,
mantiene el Ayuntamiento que es improcedente. En todo caso y considerando
lo reclamado en vía administrativa, añade que no ha lugar
a la indemnización que se reclama, por los daños producidos
con posterioridad a febrero de 2004, por ser ésta la fecha de
la reclamación, ni con anterioridad al 6 de julio de 2002, por
no haberse acreditado.
Por lo
demás, se manifiesta, que las actividades de que se trata disponían
de licencia, al amparo del art. 31.1 c) de la Ordenanza municipal de
contaminación acústica, para dos o tres días a
la semana, un par de horas de duración y hasta las doce de la
noche.
Limitaciones que no le consta al Ayuntamiento que se incumplieran. Se
trataba de una celebración festiva popular, -aunque el Ayuntamiento
niega haber participado en la organización-, en un lugar especialmente
apto para ello, por ser muy amplio, abierto y con vegetación,
que podía absorber el ruido. Se manifiesta que los recurrentes
fueron los únicos que se quejaron. Estima el Ayuntamiento, que
no existen en autos medidas fiables -aunque admite que sí son
indiciarias- del ruido generado, siendo los recurrentes quienes deben
acreditar que el ruido sobrepasaba el permitido, así como, que
la licencia era ilegal, o las actividades no se ajustaban a la licencia.
Añade que la sanción sería en todo caso improcedente,
pues sólo cabría adoptar, en su caso, medidas correctoras.
En cuanto a la suspensión de la actividad denunciada, carece
de objeto porque ya ha concluido. Se hace notar, que las mediciones
efectuadas por los técnicos, no son aptas para dar lugar a medidas
correctoras, porque no se realizaron con esa finalidad y no cumplen
los requisitos exigibles, según el Anexo 8 de la Ley 16/2002,
de protección contra la contaminación acústica
y el art. 13 de la Ordenanza. De manera que no pueden acreditar que
se incumpliera la normativa sobre ruidos. Se añade, que el Ayuntamiento
no pudo adoptar en su día las medidas solicitadas, porque el
propio ruido ambiente superaba lo tolerable según la Ordenanza
y así, no podía entenderse que las actividades denunciadas,
incumplieran la normativa. Es más, defiende el Ayuntamiento,
que "no es jurídicamente evitable el ruido producido por
una actividad musical que lo único que hace es incrementar el
ruido de fondo que de por sí ya es más elevado que el
limite legal" y que "el Ayuntamiento no puede actuar contra
esta actividad porque la extralimitación sonora no proviene de
ella sino del propio ruido de fondo". Sobre el ruido supuestamente
procedente del casal de la gente mayor, que cuenta asimismo con licencia,
se manifiesta que, ni se ha probado, ni puede coincidir con el procedente
de la calle, por que las actividades allí desarrolladas, tenían
lugar en horario de tarde y en un espacio cerrado, con aire acondicionado
para no tener que abrir las puertas y ventanas.
Finalmente,
se niega que concurran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial
y más concretamente, sostiene el Ayuntamiento, que el daño
consistente en un trastorno adaptativo, constituye una respuesta subjetiva
ante el factor externo del ruido, el cual, por sí mismo y objetivamente
no tiene por qué producir esa reacción. Se observa, por
lo demás, que el informe se refiere indistintamente a ambos recurrentes,
cuando el diagnostico de un dolencia de ese tipo debería ser
individual, en un momento (octubre de 2003) en que el ruido ya había
cesado, por lo que el reconocimiento no tuvo lugar cuando el estrés
pudo producirse, y no consta prescrita terapia. Además se señala
que, a partir de los 45 decibelios, había de producirse ese efecto
como sostiene el psiquiatra informante a petición de los recurrentes,
entonces el daño lo producía el ruido del barrio donde
viven, en que ya se supera esa cifra y de modo inevitable. En todo caso,
añade que el ruido para dar lugar a indemnización, debería
ser insoportable, permanente y continuado y éste no era el caso.
Manifiesta, por otra parte, que los daños reclamados por las
molestias no se ha acreditado.
CUARTO.-
La representación y defensa de la Generalitat contestó
a la demanda por escrito que tuvo entrada en este Juzgado el 19 de mayo
de 2006. Solicita que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad
del recurso, al amparo del art. 69 c) de la LJCA, por falta de acto
susceptible de impugnación o, subsidiariamente, se desestime
en cuanto se dirige contra dicha codemandada, condenando en costas a
la recurrente. Aduce la Generalitat, que carece de legitimación
pasiva en este recurso, pues no se le ha formulado reclamación
en vía administrativa por las actividades desarrolladas en el
casal de la gente mayor. Las cuales cuentan con la correspondiente licencia,
salvo que se demuestre lo contrario, que no es el caso. Por lo demás,
las pretensiones de la demanda se refieren a una actuación del
Ayuntamiento de Manresa.
QUINTO.-
La representación y defensa de Zurich España Cía
de seguros y Reaseguros, S.A. contestó a la demanda por escrito
registrado el 12 de mayo de 2006. Solicita que se dicte sentencia por
la que se desestime la demanda. Explica que es la aseguradora de responsabilidad
civil del Ayuntamiento y que, de entrada, la póliza de seguro
suscrita no comprende los siniestros anteriores al 1 de enero de 2000.
Además entre las exclusiones pactadas en la póliza, según
las condiciones generales aplicables al referido seguro (art. 5.1.12),
se encuentran las reclamaciones de daños y perjuicios derivados
de ruidos y vibraciones. Puesto que la aseguradora no ha de hacer frente
a la responsabilidad que se dirime en este recurso, aduce su defensa,
falta de legitimación pasiva. En todo caso, suscribe las alegaciones
efectuadas por el Ayuntamiento en su escrito de contestación
a la demanda.
SEXTO.-
Por dos Autos de fecha 19 de mayo de 2006, se acordó, respectivamente,
recibir el recurso a prueba y fijar la cuantía de este recurso
en indeterminada.
SÉPTIMO.-
Acordada la práctica de conclusiones, y evacuado el trámite
por las partes en fechas 8 de mayo de 2008, 10, 11 de junio de 2008
y 1 de julio de 2008, el 23 de julio de 2008 quedaron las actuaciones
pendientes de dictar sentencia y el 26 de agosto de 2008 se entregaron
a esta juez de refuerzo para resolver.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-
El Ayuntamiento demandado ha venido autorizando (doc. 1 acompañado
con la contestación a la demanda) desde 1997 (v. Folio 50 de
los autos, que recoge una queja de la recurrente, datada de septiembre
de 1997; folio 60, donde aparece una carta enviada a la prensa por la
recurrente en 2001, indicando que se trata de la quinta campaña)
y por lo menos hasta 2005 (en cuanto a este último año,
véase doc. núm. 8 aportado por el Ayuntamiento con su
contestación, así como el Decreto de autorización
en el ramo de prueba de la parte actora), que los fines de semana de
los meses de finales de junio a mediados o finales de septiembre, la
terraza del Bar Plaza (Paseo Pedro III-Plaza España) se convierta
en una pista de baile o "local" de pública concurrencia,
en que se llevan a cabo actuaciones musicales al aire libre y con altavoces,
a partir de las 22:30 y hasta las 00:30 o la 1:00 h. (v. Folios: 70,
que da cuenta de más quejas vecinales y de la intervención
de la Asociación de Vecinos; folios 82 y 85 sobre propaganda
en la prensa de las actuaciones, folios 89, 91 y 93 relativos a la propaganda
en Internet; 266 que reproduce en el diario "Regió 7",
el anuncio de algunos de los actos denunciados, con el logotipo del
Ayuntamiento, al final, entre los patrocinadores; mediciones efectuadas
por la policía local en 2004, que se acompañan con el
informe de 13 de septiembre de 2006, en el ramo de prueba de la parte
actora, donde obran asimismo las licencias o autorizaciones concedidas
por el Ayuntamiento desde 2002 ( que no se hayan aportado las anteriores
no prueba que no se vinieran desarrollando las actividades en años
anteriores).
SEGUNDO.-
Las advertencias sobre las molestias por ruidos, contenidas en la licencia
y hasta en un Decreto de 3 de julio de 2002, que da cuenta de las infracciones
cometidas en la materia y obliga a establecer limitadores acústicos,
así como a finalizar las actuaciones a las 23:00 h. (medida esta
última que sin fundamento alguno se revocó por Decreto
de 5 de julio de 2002, para modificarse nuevamente el 9 de julio de
2002, que fija la hora de cierre a las 23:30 h. y el 18 de julio de
2002, que volvió a fijar la hora de terminación en las
24 h.) no se tradujeron en las actuaciones correspondientes, por parte
del Ayuntamiento. En 2003 y 2004, se autorizaron las actuaciones en
bloque, "para los viernes, sábados (en 2004 no se autorizaron
para el Bar Plaza, sin que conste que no se llevaran a cabo igualmente)
y domingos de los meses de julio, agosto y hasta el 15 de septiembre
(en 2003) y 26 de septiembre (en 2004), en los diferentes establecimientos
y terrazas situados en el Paseo Pedro III detalladas en (...) las respectivas
solicitudes presentadas por ..............". Siendo de notar, que
ni en 2003 ni 2004 se exige aquello que nunca se cumplió y que
sin embargo se contenía en las licencias o autorizaciones, a
saber "establecer medidas técnicas que impidan la producción
de niveles sonoros superiores a los admisibles, como podría ser
la instalación de limitadores acústicos". Al folio
291, una carta de un lector al diario "Regió 7", de
fecha 23 de julio de 2004 da cuenta del "ruido en las terrazas
del paseo de Manresa provocado por bailes y actuaciones diversas que
se podrían aceptar si fueran cosas puntuales. Este año
la situación no sólo no ha mejorado, sino que ha empeorado
notablemente, ya que ahora no sólo es el fin de semana que hay
ruido, sino cada día con la emisión de un programa de
radio diario (...) Yo no soy vecino del Paseo, pero me imagino el calvario
que deben estar pasando y los animo a quejarse".
TERCERO.-
Los recurrentes son vecinos contiguos a la Plaza España, donde
tienen lugar las actuaciones, como es de ver claramente en los docs.
núms. 4 y 3 aportados por el Ayuntamiento con su escrito de contestación
a la demanda. Por lo tanto, han venido sufriendo en su domicilio las
inmisiones del ruido causado, sin lograr que sus repetidas quejas fueran
atendidas por el Ayuntamiento. Tampoco la intervención del Síndic
de Greuges, a petición de los mismos recurrentes, dio resultado
alguno y siguieron autorizándose actuaciones en la calle (folio
72).
CUARTO.-
La contaminación acústica de que han venido quejándose
los recurrentes, excede de lo socialmente tolerable y de los límites
máximo establecidos por la normativa aplicable. Al respecto,
esta juez hace suya la opinión del perito ingeniero industrial
insaculado, Sr..........., a cuya imparcialidad se suma, lo razonado,
razonable y convincente de las conclusiones que obtiene. Es así,
porque no podemos perder de vista, cual es la envergadura del espectáculo,
de manera que sólo por la afluencia de público, ya es
manifiesto que el ruido de fondo había de exceder los límites
normativos. Obsérvese el dato siguiente: El informe de la policía
local obrante al folio 43 del e.a. dice que "se ha comprobado que
el bar Plaza ocupaba de forma irregular la parte contraria a la terraza
autorizada con 30 mesas y 120 sillas, dejando un espacio muy estrecho
para pasar la gente". Y esto era únicamente lo que excedía
del espacio cuya ocupación se había autorizado, y que
el propio Ayuntamiento admite era muy amplio. Tampoco hace falta la
precisión de las mediciones de un sonómetro, en los términos
que prescribe la Ordenanza municipal, para colegir que un concierto
al aire libre, al servicio de público tan amplio, no ha de pasar
desapercibido, sino que ha de hacerse sentir de modo muy acusado en
los alrededores. Es de tal evidencia la apreciación que, por
ese obvio motivo, la misma ordenanza establece una especial protección
acústica para las zonas urbanas destinadas al uso de viviendas.
Debe darse pues por probado, lo que recogen las siguientes manifestaciones
del perito:
"Es
correcta la afirmación de que las diversas mediciones no se ajustan
a los requisitos de medición establecidos en la Ordenanza municipal
de control de la contaminación acústica vigente ni a la
metodología establecida en la Ordenanza municipal de control
de la contaminación acústica vigente ni a la metodología
establecida en la Ley 16/2002, sin embargo no puede aceptar como correcta
la afirmación de que la medida no puede ser válidamente
considerada -por no cumplimiento de la metodología-, puesto que
los valores obtenidos y la reiteración de los mismos (...) corroboran
los altos valores de ruido medidos, que se encuentran ampliamente por
encima de los valores máximos permitidos por ambas normativas
para Zonas de Sensibilidad Acústica alta (A de uso preferente
en viviendas, sectores del territorio que requieren una protección
alta contra el ruido) en horario nocturno (...) Estima quien esto perita,
que las mediciones reflejadas por la Policía Local los días
20 y 21 de julio de 2002 (...) no dejan lugar a dudas sobre la existencia
de un exceso de ruido ( como medida tomada " en el campo"
y atendidas las circunstancias de medición) (...) no hay duda
alguna, para quien esto perita, de que las mediciones realizadas en
las inspecciones de 11 y 13 de julio de 2002 (...) de las que también
informan los técnicos municipales indican claramente la existencia
de niveles de presión sonora superiores a los máximos
admisibles por la Ordenanza Municipal (...) sin ninguna duda, las mediciones
efectuadas son fiables para poder afirmar que el ruido ambiental medido
por las mismas excedía sobradamente los valores máximos
permitidos para Zonas de Sensibilidad acústica alta (zona A:
de uso preferente en viviendas)". En las aclaraciones añade,
respecto de "los puntos de medición escogidos de forma "
sin establecer ningún criterio de distancias, ni de homogenización
de las tomas de muestras", que, "aunque sería necesaria
esta precisión para la evaluación y/o la aprobación
de un estudio acústico, no invalida los resultados como demostración
del exceso de ruido en un vecindario (...) En ningún momento
se puede pensar que estaba dentro de la voluntad del legislador el dar
pie a que un uso extremo de la ley pudiera llevar a la negación
de los hechos evidentes, -perturbaciones al bienestar de los ciudadanos-,
que vienen demostrados por unos resultados claros aunque perfectibles
(...) el sobrepasar el límite del ruido de fondo podía
ser debido a la convocatoria del propio espectáculo, incluso
y antes de que sonara la primera de las notas musicales del espectáculo.
Parece que la correcta medición del ruido de fondo adecuada debería
haberse hecho desde el mismo lugar, en una hora parecida, pero en un
día en que no hubiera espectáculo. Esto último
es solo una opinión, pero en razón del sentido común,
pues de la demanda de autos se desprende que las quejas por el ruido
y contaminación acústica surgen de la existencia de los
espectáculos (...) Con los valores que aparecen en el procedimiento
de autos, quien esto perito no tiene ninguna clase de duda de que objetivamente
se superaban todos los limites contemplados en la mencionada ordenanza
(...) en ningún momento debe olvidarse el significado de las
escalas decibélicas del ruido (...) un ruido de 90 dB se habrá
¡¡¡duplicado diez veces!!! Por encima de un ruido
de 60 dB (...). Y un ruido de 120 dB se habrá ¡¡¡duplicado
veinte veces!!! por encima de un ruido de 60 dB (...)".
En el mismo sentido que el perito, manifiesta el actor en sus aclaraciones
al dictamen emitido por él mismo, en su condición de ingeniero
técnico industrial, que cuando hizo las mediciones no se podía
medir el ruido de fondo porque "las voces y el griterío
de la gente concentrada en la vía pública, ocupada por
las mesas del Bar Plaza organizador en horario nocturno de baile y actuaciones
musicales en directo en medio del Paseo de Manresa ya crea un ruido
que no permite medir el ruido que habría sin la concentración
de gente" Corroborando también las apreciaciones del perito,
las mediciones efectuadas por el actor no suscitan dudas sobre su validez
porque, aparte de haberse realizado con un sonómetro de Colegio
Profesional al que pertenece, se ha efectuado también al mismo
tiempo que las mediciones de los técnicos municipales. Así
el 15 de septiembre de 2003, y ambas mediciones han coincidido en los
resultados. Asimismo, es de notar que en el Informe técnico municipal
de 15 de septiembre de 2003, se dice que la medición se ha efectuado
entre las 23:30 y las 24:59 h. -fuera del horario permitido- del 12
de septiembre de 2003, con sonómetro de precisión calibrado
antes y después de la medición y verificado por LGAI en
enero de 2003. Por lo tanto, tampoco cabe cuestionar la validez de las
mediciones efectuadas por los técnicos municipales.
QUINTO.-
El casal de la gente mayor no está aislado acústicamente,
pero no se ha probado que sus emisiones sonoras infrinjan la normativa
sobre el ruido, ni por ende la licencia (a los folios 293 a 296 de los
autos) y menos en concurrencia con las actividades desarrolladas en
la vía pública, pues, como informan la Responsable de
equipamiento de la Dirección General de Actuaciones Comunitarias
y Cívicas de la Generalitat, de 23 de agosto de 2004, y la Jefa
del Servicio de Soporte Técnico e Información de la Subdirección
General de Equipamientos Cívicos y Actividades, de la Secretaría
de Acción Ciudadana de 14 de abril de 2008, recibido en este
Juzgado el 16 de abril de 2008, la actividad de baile a que se refieren
los recurrentes se lleva a cabo en una sala climatizada y cerrada, tres
sábados al mes entre las 17 y las 19:30, con exclusión
de los meses de julio y agosto de manera que el horario no es nocturno,
ni coincide por tanto con las actividades al aire libre que se denuncian,
ni tiene lugar en dos de los meses estivales, en que tienen lugar las
molestias procedentes de los espectáculos desarrollados en la
vía pública. Es posible que al haber desarrollado los
recurrentes mayor sensibilidad frente al ruido, por el abuso a que han
estado sometidos (en este sentido lo admite la recurrente cunado dice
que hasta le molestan los villancicos que oye por la calle), toleren
menos el oír música del casal de la gente mayor, aunque
sea de forma atenuada y soportable, pues otra cosa no se ha demostrado.
SEXTO.-
Conforme refiere el perito psiquiatra insaculado........el actor
no presenta patología de ansiedad y depresión, ni trastorno
mental alguno. Ni siquiera ha precisado ni precisa tratamiento para
conciliar el sueño. La Sra.........tampoco presenta estrés
crónico, ni precisa, o ha precisado tratamiento, aunque es más
vulnerable a padecer ansiedad reactiva a los conflictos. La conclusión
del psiquiatra es que los recurrentes no padecen patología psiquiatra
susceptible de abordaje terapéutico. No obstante, ello no significa
que los recurrentes no hayan padecido un serio daño moral por
las inmisiones acústicas que se les han impuesto, en su propio
domicilio y en perjuicio del pacífico disfrute de un espacio
donde cualquier persona debe poder obrar y descansar libremente, sin
interferencias de ningún tipo que condicionen su comportamiento.
Puesto que no ha sido así en este caso, pues "res ipsa loquitur":
la cosa (el ruido estridente) habla por si misma (es evidente que causa
serias molestias), el daño causado es manifiesto y debe tenerse
por acreditado.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
El Ayuntamiento debe responder, por infracción de la normativa
sobre el ruido, de las inmisiones acústicas procedentes de los
espectáculos autorizados en la vía pública, durante
todos los fines de semana de la época estival.- La Ley 16/2002,
de 28 de junio, de protección contra la contaminación
acústica, en vigor desde el 11 de octubre de 2002, por lo que
es aplicable a las inmisiones realizadas a partir de aquella fecha,
tiene como finalidades básicas, de acuerdo con su art. 2, la
protección de los derechos a un medio ambiente adecuado para
el desarrollo de la persona; a la protección de la salud; a la
intimidad y al bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos. Por
ello prevé que algunas zonas (las calificadas de sensibilidad
acústica alta, como es en todo caso la destinada a viviendas)
precisan una protección alta contra el ruido. Es más,
ante la posibilidad de que en determinadas áreas se produzca
una elevada contaminación acústica, por la presencia de
numerosas actividades, se dispone que los Ayuntamientos deben aplicar
un régimen especial de actuaciones para disminuir el ruido en
el ambiente exterior a la zona, mediante los diversos instrumentos legales,
normativos y de control de que disponen (art. 13 de la Ley). Por otra
parte, el art. 18 de la misma ley establece, que las actividades con
incidencia ambiental (sic las mencionadas en los anexos, I, II y III
de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención integral
de la Administración Ambiental (LIIAA) y en sus modificaciones)
deben incluir en el proyecto técnico que debe acompañar
a la solicitud de autorización o licencia ambiental, o en la
documentación que debe aportarse con la comunicación al
Ayuntamiento, un estudio de impacto acústico que debe tener el
contenido mínimo establecido por el anexo 10. Informa el Ayuntamiento,
por escrito presentado el 29 de septiembre de 2006, que no era aplicable
el control inicial al Bar Plaza, porque la actividad se autorizó
al amparo de un régimen ambiental diferente. Pero olvida el Ayuntamiento,
que una cosa es la licencia para la actividad de bar y otra la de espectáculos
musicales. De manera que para estos últimos era preceptivo un
nuevo permiso y la mejor prueba de ello son los Decretos obrantes en
autos, autorizando las actividades que nos ocupan, por lo que se someten
a la LIIAM.
Con anterioridad
a la ley catalana contra el ruido (Ley 16/2002 citada) ya la Ordenanza
municipal sobre control de la contaminación acústica de
fecha 16 de noviembre de 1993, amparaba la pretensión de los
recurrentes, en los siguientes términos: Art. 2 b) "Quedan
sometidos a las prescripciones de esta ordenanza, sin que la enumeración
tenga ningún otro carácter que el enunciativo, los actos,
establecimientos, actividades, aparatos, servicios, edificios e instalaciones
fijos o móviles que, en su ejercicio, funcionamiento o utilización
sean susceptibles de general ruidos o vibraciones que puedan perturbar
la salud o el bienestar de los ciudadanos o que modifiquen en estado
natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor
o responsable, y el lugar donde esté situado, público
o privado, abierto o cerrado".
Art. 4:
"A) En los trabajos de planeamiento urbano y de organización
de todo tipo de actividades y servicios, se tendrá en cuenta
su incidencia, en cuanto a ruidos y vibraciones, conjuntamente con los
restantes factores a considerar, para que las soluciones o planificaciones
adoptadas proporcionen el más elevado nivel de calidad de vida.
B) En particular lo que se dispone en el párrafo anterior será
de aplicación en los casos siguientes (...) d) La ubicación
de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva, etc.
e) El aislamiento acústico en la concesión de licencias
de obras y de actividades". Según el art. 8 de la Ordenanza,
en la zona de viviendas, como es el caso, los valores máximos
en horario nocturno son de 30 dB en el interior de viviendas (25 en
dormitorios) y 45 en el exterior (fachada). Por ello, en el art. 9 se
exige aislamiento acústico mínimo a las actividades contiguas
a las viviendas y que se desarrollen total o parcialmente dentro del
horario nocturno (a saber de 22:00h a 8:00h).
Sostiene
el Ayuntamiento, que las actividades autorizadas se amparaban en el
Art. 31 c) de la Ordenanza, a cuyo tenor: "Se prohíbe en
la vía pública y en las zonas de pública concurrencia
accionar aparatos de radio y televisión, tocadiscos, o instrumentos
musicales (...) y actividades análogas, cuando puedan molestar
a otras personas según el nivel sonoro exterior establecido en
el art. 6.8 de esta Ordenanza. No obstante, en circunstancias especiales
la autoridad municipal podrá autorizar estos actos, siendo la
autorización discrecional de la alcaldía, que tendrá
especialmente en cuenta la tranquilidad de los vecinos y usuarios del
entorno". En primer lugar, las circunstancias especiales a que
se refiere el precepto, apuntan a una idea de excepcionalidad (Fin de
Año, San Juan, la festividad local, por ejemplo) y, en cambio,
no concurren esas circunstancias cuando se trata de todos y cada uno
se los fines de semana. En segundo lugar, se deja a la discreción
de la Alcaldía decidir si autoriza o no la actividad, ponderando
especialmente, en todo caso, la tranquilidad de los vecinos y usuarios
de la zona. Siendo manifiesto, en el caso que nos ocupa, que de ninguna
manera se ha tenido en cuenta el referido factor de ponderación,
no ya sólo por la periodicidad de las actuaciones, sino por el
alcance de las inmisiones. Máxime cuando además, ni siquiera
se han tenido en cuenta las quejas vecinales y no sólo de los
recurrentes, como quiere hacer creer el Ayuntamiento. Véase incluso
que, oficiado el Ayuntamiento para informar sobre el número de
quejas habidas, refiere sólo una de la recurrente y de 2005,
por lo que ni siquiera da cuenta de todas las efectuadas por la aquí
parte actora, según resulta de las actuaciones. Ello denota,
o bien que no se toma nota de las quejas, o que ha interesado no ponerlas
de manifiesto. Finalmente, que la Alcaldía esté facultada
para autorizar las actuaciones, en los términos que se han dicho,
no quita que, acreditados los ruidos y el subsiguiente perjuicio, nazca
la correspondiente responsabilidad patrimonial. Responsabilidad que,
como es sabido, ni siquiera precisa un funcionamiento anormal del servicio
público, sino que puede fundarse en un funcionamiento normal,
si el perjuicio causado excede de lo tolerable en la conciencia social.
Con todo, en el supuesto que nos ocupa, no puede hablarse de funcionamiento
normal del servicio, porque las circunstancias no eran especiales sino
ordinarias y, por ende, se infringió claramente la Ordenanza.
Así el art. 41 establece que "se considerarán infracciones
administrativas los actos u omisiones que vulneren las normas contenidas
en esta Ordenanza....". Y art. 45: "Se consideran infracciones
muy graves: a) Superar en más de 5 dB (A) los niveles máximos
admisibles".
Pues bien,
a los folios 35 a 52 obran mediciones efectuadas por Agentes de la Policía
Local, con valores de fondo -en pleno espectáculo- y a nivel
de fachada, que superan sobradamente los máximos permitidos en
la Ordenanza. De ninguna manera puede aceptarse, incluso con la propia
ley (art. 13) y la ordenanza (art.8 B) en la mano, el argumento sostenido
por el Ayuntamiento, de que si el ruido de fondo ya superaba el límite
permitido, podía hacerse todo el ruido que se quisiera. Aparte
de que el ruido de fondo lo incrementaba el gentío aglomerado
en la zona con motivo de las actuaciones y suponiendo que el ruido de
fondo ajeno a las actividades musicales ya hubiera superado lo tolerable,
la solución no podía ser otra que denegar el permiso municipal
para tales celebraciones.
Por si
alguna duda cupiera a la parte demandada, de la gravedad de los hechos
que ha venido consintiendo, en lugar de impedirlos, no está de
más reproducir una serie de pronunciamientos de diversos órganos
jurisdiccionales, que en todo caso fundan la procedencia de la responsabilidad
patrimonial que se reclama en autos. Podemos empezar, anda menos que
por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre
de 2004 (ETD 2004/68): "El artículo 8 del Convenio protege
el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de
su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el
lugar, el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla
la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de
su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio
físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad,
de dicho espacio. El atentar contra el derecho al respecto del domicilio
no supone sólo la vulneración material o corporal, como
la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también
una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las
inmisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración
es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio
puesto que le impide disfrutar del mismo (ver Hatton [TEDH 2001/567]
y otros contra Reino Unido, previamente citado, ap. 96).
(…) Aunque el art. 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo
contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede
igualmente implicar la adopción por éstos de medidas que
traten de respetar los derechos garantizados por este artículo
hasta en las relaciones entre los propios individuos (…) Aunque el asunto
sea abordado bajo el ángulo de una obligación positiva,
a cargo del Estado, de adoptar las medidas razonables y adecuadas para
proteger los derechos de los demandantes garantizados por el párrafo
1 del art. 8, o bajo la de una injerencia de una autoridad pública
a justificar de acuerdo con el párrafo 2, los principios aplicables
son bastante parecidos. En ambos casos, hay que tener en cuenta el equilibrio
que debe reinar entre los intereses del individuo y de la sociedad en
su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas
que resultan del párrafo 1, los objetivos enumerados en el 2
pueden jugar cierto papel en la búsqueda del equilibrio requerido".
(…) El
Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual el Convenio
trata de proteger los "derechos concretos y efectivos", y
no "teóricos o ilusorios", (ver, entre otras, Papamichalopoulos
y otros contra Grecia, Sentencia de 24 de junio 1993 (TEDH 1993/29),
serie A núm. 260-B, ap. 42).
(…) El
presente asunto no trata sobre una injerencia de las autoridades públicas
en el ejercicio del derecho al respeto del domicilio, sino sobre la
inactividad de éstas para hacer cesar la violación, causada
por terceras personas, del derecho invocado por la demandante. (…) El
Tribunal constata que la demandante vive en una zona en la que el ruido
nocturno es innegable, lo que evidentemente perturba en cierta medida
la vida cotidiana de la demandante, sobre todo el fin de semana. Es
necesario examinar, por tanto, si los agentes contaminantes sonoros
rebasaron el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación
del art. 8. (…) el hecho de haber rebasado los niveles máximos
de ruido fue verificado en varias ocasiones por los servicios municipales
(…) Teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica,
fuera de los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que
estos niveles de ruido se mantuvieron durante varios años, el
Tribunal concluye con la vulneración de los derechos protegidos
por el art. 8. (…) durante el periodo en cuestión, la administración
toleró el incumplimiento reiterado de la regulación que
ella misma había establecido. Una regulación para proteger
los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se
cumple de forma constante y el Tribunal debe recordar que el Convenio
trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos.
Los hechos demuestran que la demandante sufrió una vulneración
grave de su derecho al respeto del domicilio debida a la pasividad de
la Administración frente al ruido nocturno. En estas circunstancias,
el Tribunal considera que el Estado demandado no cumplió su obligación
positiva de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su
domicilio y de su vida privada, ignorando del art. 8 del Convenio (…)
La demandante solicita (…) una cantidad de 3.005 EUR en concepto de
daño moral (…) El Tribunal señala que la única
base a admitir para la concesión de una indemnización
justa reside, en este caso, en el hecho de que las autoridades competentes
no realizaron los esfuerzos necesarios para hacer cesar la vulneración
del derecho de la demandante al respeto de su domicilio".
En el
mismo sentido, la STS de 29 de abril de 2003 (RJ 2003/3041): "Un
examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal,
acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas
para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio,
entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas,
que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y
su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten
la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o
la contaminación acústica del medio ambiente en cotas,
asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por
la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios
jurídicos de imputación. (…) Modernamente, a raíz
del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con
tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento
o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud
del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia
supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos)
se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial,
a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la
persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios
inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas
intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su
ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario
y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras,
procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de
soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados
y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo
de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan
determinados límites. Por tanto, validamos el criterio seguido
por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración
del derecho fundamental previsto en el art. 18 de la Constitución
relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo
a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre el art. 8.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de
1950 sobre "Protección de derechos humanos y de las libertades
fundamentales", que sanciona el derecho de toda persona al respecto
de su vida privada y familiar de su domicilio y de su correspondencia.
(…) A
esta tendencia doctrinal no es ajeno nuestro Tribunal Constitucional.
Claramente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de
2001 (RTC 2001/119), establece que una exposición prolongada
a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse
como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada
al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito
domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el
libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión
o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a
los que sea imputable la lesión producida. Es más, ampliando
el panorama interpretativo de los derechos fundamentales, en que se
coloca la referida sentencia, en voto particular concurrente se señala
que la saturación acústica, en suma, causa daños
y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del
derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la Constitución
española). Asimismo, la saturación acústica puede
suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado
para la intimidad personal y familiar, con vulneración del art.
18.2 de la Constitución española. El libre desarrollo
de la personalidad (art. 10 de la Constitución española),
queda afectado por la saturación acústica, que atenta
contra la intimidad personal y familiar (art. 18.1 de la Constitución),
tanto dentro como fuera del domicilio. Y un segundo voto particular
matiza: "por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal
y familiar (art. 18.1 de la Constitución española) participo
de cuanto se dice en nuestra sentencia a condición de que quede
claro que la agresión a la intimidad se conciba, no sólo
como una "publicatio" de lo que nos es privado -es decir,
de lo que pertenece a nuestra "privacidad"- sino como el derecho
a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias
externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie
tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima
que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por el
contrario, puede existir un deber de los poderes públicos de
garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuáles
sean las circunstancias". (…) el derecho a la intimidad conforme
se razona el fundamento cuarto, referido al recurso precedente, ha cobrado
una mayor dimensión que, en cierto modo, espiritualiza su finalidad,
relacionándolo con el ámbito propio de la personalidad,
que debe ser protegido de cualquier injerencia o inmisión que
pueda perturbarlo, expresamente dentro del recinto domiciliario. Tampoco
las "autorizaciones" administrativas para desarrollar una
determinada actividad que resulte perjudicial para este ámbito
eximen o justifican "per se" la intromisión".
(…) Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la misma conclusión
de la juzgadora en el sentido de que la empresa demandada produce unas
molestias por su actividad que no debe sufrir la actora, y por otro
lado, el Ayuntamiento no ha adoptado las medidas que le exige la reglamentación
sobre actividades molestas de 1961, razón por la cual deben indemnizar
a los demandantes".
Resulta
también ilustrativa la STSJ de Castilla-La Mancha, que vino a
resolver un supuesto similar al de autos: "… la Sentencia de la
Sala de 23 de enero de 1999 (RJCA 1999/67) (recurso 813/96, y por interposición
de recurso realizado por la parte demandante, (…) viene a reconocer
la necesidad de clausurar el establecimiento (…), por fata de medidas
correctoras, lo que motivó el incidente de ejecución (y
que venían a afectar a la eliminación de las molestias
de humos y olores, así como a la legalización de la actividad).
(…) Por su parte el Ayuntamiento, demuestra que ha realizado acuerdos
de cese de actividad a lo largo de 1996-1997 (…) que se han revelado
parciales e ineficaces, según resulta de la decisión judicial
adoptada en 1999 por la Sala, lo que no se llegó finalmente a
corregir sino por impulso y acción de la propia recurrente (…)
Todos estos hechos revelan y ponen de manifiesto una actuación
fragmentaria, cuando no pasiva, insuficiente e ineficaz, por su prolongación
en el tiempo por parte de la Administración Local, que sólo
ha sido definitivamente corregida a impulso de la parte actora y mediante
la intervención judicial; y en un ámbito de clara sensibilización
social, que exige a los poderes públicos y muy singularmente
a las Corporaciones Locales el control efectivo y real de las actividades
que afecten al valor del medio ambiente, adoptando de forma eficaz las
medidas necesarias y suficientes para impedir la persistencia de los
elementos contaminantes, que protejan los valores interconexos con aquél
(arts. 15; 18; 40; 51 de la Constitución Española) tal
y como se desprende de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Básica.
(…) De
este modo, se puede concluir de lo expuesto que nos hallamos ante un
funcionamiento anormal y antijurídico del servicio público
del defectuoso ejercicio de la potestad pública de intervención
en la materia de actividades clasificadas (Reglamento de actividades
de 1961, imputable a la Corporación Local demandada; y que por
las circunstancias expuestas "up supra" (al desarrollarse
la actividad colindante con el piso de que es titular la parte demandante)
ha incidido por necesidad en la vulneración del derecho fundamental
(del derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio -art.
18.1 y 2 de la Constitución; así como a los principios
contenidos en el art. 45 de la Supranorma-) disfrutar de un ambiente
adecuado para el desarrollo del recurrente y personas que convivan familiarmente
y su calidad de vida psico-síquica y social; violentación
que ha de originar algún tipo de reparación del daño
causado. (...) La reparación y valoración ha de ir referida
a los daños morales (...) el recurso está huérfano
de prueba al respecto. Ahora bien se hace evidente que el actor y su
familia, por el desarrollo de las circunstancias, su duración
excesiva en el tiempo (unos quince años), la pugna que ha tenido
que desarrollar para que el Ente Local actuara como ha actuado y que
sólo se pudiera corregir la situación con su esfuerzo
personal y económico (con lo que conlleva de frustraciones, angustia,
inseguridad, fastidio;.....) deba entenderse como equitativa (ante la
ausencia de otros criterios definidos y la trascendencia que toda declaración
de responsabilidad tiene para el erario público), el reconocimiento
de una cantidad de tres millones de pesetas, o su equivalencia en euros,
más el interés legal de dicho dinero desde la fecha de
su reclamación última de fecha 04 de mayo de 1999 hasta
su pago".
Sobre
los efectos nocivos del ruido en las personas, asimismo, en el ámbito
de la jurisdicción civil, la SAP de Asturias de 8 de noviembre
de 2007 (JUR 2008/67179): " el ruido" merece en la actualidad
la consideración de inmisión, en sentido técnico-jurídico
del vocablo, esto es, de una injerencia de carácter indirecto,
material y positivo en la propiedad ajena. Se trata de un fenómeno
incorporal, generado por la actividad humana, susceptible de propagación
por medios naturales y de penetración en el ámbito espacial
de otra propiedad con efectos negativos para la salud física
y síquica de las personas y para los bienes". En esta línea
la reciente sentencia del T.S. de 31-V-07..."
Finalmente,
en cuanto a la alegación de que los ruidos no eran permanentes
ni insoportables, podemos citar la SAP de Madrid de 31 de mayo de 2005
(AC 2005/1217): "parece incuestionable que imponer a unos ciudadanos
niveles de ruido que exceden con mucho de los considerados soportables
o tolerables no puede ser considerado, en ningún caso, normal
o consuetudinario, sea cual fuere el tipo de actividad de que se trate.
Estos ruidos intolerables o insoportables, implican una agresión
a la integridad de la persona y a su propia intimidad, perturbada por
dicha agresión. La apelante no puede legítimamente esperar
que sus actividades productoras de ruidos insoportables (...) se encuentren
exoneradas de responsabilidad por su índole deportiva o por el
hecho de no tratarse de una conducta permanente, sino ocasional (treinta
días al año, dice la apelante) (...) Alega la apelante
que la sentencia recurrida no motiva la cuantificación del daño
moral. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1996 (número
867/1996 (RJ 199/7235) resume perfectamente la doctrina vigente al respecto.
La cuantificación de los daños morales puede ser establecida
por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes.
Descendiendo
a nuestro caso, se aprecia que los ruidos habían de ser insoportables,
considerando el tipo y las circunstancias de las actuaciones (espectáculos
musicales al aire libre), la proximidad con la vivienda de los recurrentes,
y la proximidad con la vivienda de los recurrentes, y la propia evidencia
de las mediciones sonométricas, que arrojan resultados inequívocos
y que hasta con algún posible margen de error a la baja, continuarían
suponiendo unas inmisiones acústicas intolerables y contrarias
a la norma. En cuanto al dato de que tuvieran lugar los fines de semana
durante cuatro meses del año, se advierte que es mucho y excesivo
ese tiempo. Obsérvese, además, que el fin de semana es,
por lo general, el único tiempo en que cualquier persona puede
disfrutar de plena libertad. En cambio, los recurrentes tuvieron que
someterse, todos los fines de semana de la época estival, al
bombardeo musical que otros habían decidido imponerles, así
como al griterío de quienes se aglomeraban en las inmediaciones
de su domicilio. No precisa de ulterior prueba, pues resulta de la propia
existencia de las inmisiones, que el nivel de ruido impedía a
los recurrentes habitar su vivienda en las condiciones necesarias para
su pacífico disfrute.
En lo que
se refiere a la cuantía indemnizatoria, es de notar que, en el
caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hemos
citado, de 31 de mayo de 2005, el Tribunal estimó, que la recurrente
merecía una indemnización mayor de la que había
solicitado, pero constreñido por esa petición, tuvo que
limitarse a ella. En el supuesto de autos, la indemnización de
18.000 euros, solicitada por los daños morales, resulta perfectamente
proporcionada y ajustada a la entidad de los perjuicios causados, por
lo que procede concederla en su integridad. No ha lugar en cambio, a
la cantidad solicitada en concepto de trastorno de orden psiquiátrico,
porque afortunadamente para los recurrentes no se ha producido tal trastorno.
Sí han sufrido algunos efectos psicológicos y ocasionalmente
somáticos, como reacción a las inmisiones y a la falta
de respuesta frente a sus quejas. Circunstancias que es natural produzcan
sentimientos de indignación, impotencia y frustración,
unidos a la sensación de descontrol, que constituyen la base
de muchas de las actividades que se desarrollan en la intimidad del
hogar. Todo ello con las subsiguientes alteraciones fisiológicas,
que sin duda resultan perniciosas para la salud, aunque sea de modo
transitorio. Es en tales conceptos, pues no se acreditan daños
mayores, que se concede a los recurrentes las indemnizaciones de 18.000
euros, actualizada conforme al art. 141.3 de la Ley 30/92 y con los
intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
De ninguna
manera cabe aceptar, y mucho menos en nombre de la supuesta decisión
de la mayoría, o de quien representa a la mayoría -que
debe cumplir la ley, porque así lo impone el Estado de Derecho,
que prevalece sobre el principio democrático-, que los recurrentes
estuvieran obligados a soportar esas intromisiones, o a cambiar de vivienda.
Máxime cuando el art. 19 de la Constitución reconoce el
derecho a elegir libremente la residencia. Por consiguiente, es obvio
que los recurrentes han sufrido un daño antijurídico,
del que el Ayuntamiento es responsable directo, por acción y
por omisión. En definitiva y recapitulando, está acreditado
el perjuicio (en forma de inmisiones intolerables, por manifiestamente
contrarias a la normativa aplicable); el nexo causal con la posición
adoptada por el Ayuntamiento, con infracción de lo que legalmente
le viene impuesto. Y además, los recurrentes no están
obligados a soportar las inmisiones, siendo como es el caso, que el
nivel de ruidos supera los limites en la propia normativa municipal.
Sentado lo anterior, es manifiesto que los recurrentes están
legitimados para reclamar una indemnización por daños
morales, que no necesitan ser probados por prueba adicional alguna,
desde el momento en que su existencia de desprende de las inmisiones
producidas durante tantas horas, año tras otro. Tanto el alcance
de los ruidos, su duración en el tiempo, como la afectación
a los recurrentes en todos los ámbitos de su vida familiar, que
han tenido que verse condicionados por el malestar creado por los hechos
de autos, junto a las molestias y al tiempo perdido en reiteradas denuncias
y mediciones sonométricas, justifican sobradamente la indemnización
que se reclama por daños morales.
En cuanto
a la Generalitat, debe ser absuelta, porque no se ha acreditado que
el casal de gente mayor -de cuyas inmisiones ilegítimas habría
de responder la Administración autonómica-, haya comportado
tales inmisiones y aun las circunstancias apuntan, que si algún
ruido produjeron, era soportable y tolerable conforme a Derecho. La
propia recurrente da a entender que está especialmente sensibilizada
contra cualquier tipo de ruido, que trata de evitar, en una reacción
que atribuye a los perjuicios que le ha causado el Ayuntamiento. Siendo
esto así, no cabe imputar a la Generalitat la responsabilidad
que se reclama. Por lo mismo, no ha lugar a la suspensión de
las actuaciones musicales en el casal de la gente mayor, solicitada
por los recurrentes "hasta que no se establezcan las medidas eficaces
para impedir totalmente las molestias por ruidos a los vecinos afectados".
También
debe absolverse a la aseguradora de la responsabilidad civil del Ayuntamiento
porque, aparte del alcance temporal de la cobertura, el art, 5.1.12
de las Condiciones Generales del seguro de responsabilidad civil, dispone
en efecto, que "en ningún caso quedan cubiertas por el asegurador
las responsabilidades derivadas de: (...) reclamaciones por ruidos y
vibraciones...". Y aún cabría añadir, que
en los riesgos excluidos de la póliza se incluyen " los
actos intencionados (...) por el asegurado o persona por la que deba
responder o bien derivados de la infracción o incumplimiento
deliberado de las normas generales". En este caso, mal puede sostener
el Ayuntamiento, que desconocía que se estaba incumpliendo la
normativa. Es más, si alguna duda tuvo, que debió tenerla,
debió efectuar las mediciones que prescribe la norma y que ahora
echa en falta -con manifiesta mala fe- para verificar si el incumplimiento,
del que ahora responde y por el que los recurrentes le reclamaron, tenía
o no lugar.
En lo
que atañe a la solicitud de suspensión de las actuaciones
municipales en la calle del Bar Plaza, o cualquier otro emplazamiento
de la misma calle donde puedan trasladarse, no ha lugar en los términos
de suspensión solicitados, aunque sí debe acordarse, al
amparo del art. 71.1 b) de la LJCA, la prohibición al Ayuntamiento
de que autorice, en adelante e indefinidamente, cualesquiera espectáculos
en la vía pública durante los fines de semana de la época
estival, y en cualquier época del año, con las únicas
excepciones de Fin de Año, San Juan, las fiestas del Santo Local,
sin que en este último caso, puedan exceder de una semana, o
cualquier otra festividad excepcional y debidamente justificada.
No procede
obligar al Ayuntamiento, a que imponga las sanciones correspondientes
por incumplimiento de los niveles de ruido y los horarios de cierre,
por falta de aislamiento acústico y por llevar a cabo una actividad
diferente a la autorizada, como solicitan los recurrentes, que deben
tener presente que el Derecho sancionador viene rodeado de una serie
de garantías, que incluirían la debida constancia documental
de unas mediciones que cumplieran escrupulosamente la normativa sobre
el ruido, y se tomaran en presencia de los responsables, circunstancias
que, sin perjuicio de lo dicho a otros efectos, no concurren en las
mediciones sonométricas de autos. Algunas de las cuales ni siquiera
permiten conocer la fecha en que se tomaron.
COSTAS.-
Costas.- De acuerdo con el art. 139 LJCA, deben imponerse las costas
al Ayuntamiento, no sólo por la mala fe a que acaba de hacer
referencia -en el fundamento de Derecho anterior-, sino también
por haberse opuesto a la legítima pretensión de los recurrentes
con temeridad manifiesta, como resulta de la evidencia de los hechos
y de la normativa aplicable, que no dejan lugar a dudas de la reiteración
con que el Ayuntamiento ha venido permitiendo unas actividades que nunca
debió autorizar con carácter periódico y menos
al aire libre, en una zona destinada al uso de viviendas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y
de general aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
FALLO.-
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo
promovido por .............y...............contra el AYUNTAMIENTO DE
MANRESA, contra la GENERALITAT DE CATALUÑA, y contra ZURICH COMPAÑÍA
DE SEGUROS, S.A. Y declaro que no es plenamente conforme a Derecho,
la resolución de la Alcaldía de fecha 14 de junio de 2007,
por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación
por silencio de la reclamación de 13 de febrero de 2004. No es
conforme a Derecho en cuanto deniega la indemnización por los
perjuicios causados, en la cifra de 18.000 euros. Y es conforme a Derecho
en todo lo restante.
En consecuencia,
DEBO CONDENAR Y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE MANRESA, a abonar a los recurrentes,
la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros) en concepto de responsabilidad
patrimonial. Cantidad que se actualizará conforme al art. 141.3
de la Ley 30/92 y se incrementará con los intereses legales devengados
desde la fecha de la reclamación en vía administrativa,
hasta la notificación de esta sentencia. Desde la notificación
de esta sentencia hasta el pago, se aplicará, en su caso los
intereses del art. 106 de la LJCA. En cambio DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO
a la GENERALITAT DE CATALUÑA y a ZURICH COMPAÑÍA
DE SEGUROS, S.A., de los pedimentos de la demanda.
Asimismo,
debo acordar y acuerdo, al amparo del art. 71.1 b) de la LJCA, la PROHIBICION
al AYUNTAMIENTO DE QUE AUTORICE, en adelante e indefinidamente, CUALESQUIERA
ESPECTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA durante los fines
de semana de la época estival, así como en cualquier época
del año, con las únicas excepciones de Fin de Año,
San Juan, las fiestas del Santo local, sin que este último caso,
puedan exceder de una semana, o cualquier otra festividad excepcional
y debidamente justificada.
No ha
lugar a las restantes pretensiones de la demanda.
Finalmente, debo imponer e impongo las costas al Ayuntamiento demandado.
Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles
que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación
ante este juzgado dentro de los quince días siguientes al de
su notificación; recurso del que conocerá en su caso la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, una vez que le sean elevados los autos, cumplidos
los trámites del art. 85 de la LJCA.
Así
por esta mi sentencia de la que se unirá certificación
a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento,
lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez
sustituta en funciones de refuerzo que la dicta, celebrando audiencia
pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el
Secretario judicial, doy fe.