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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 82/2009
Dimanante de Recurso Contencioso-Administrativo nº 320/2004, seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5
Partes apelantes: Ayuntamiento de MANRESA
Partes Apeladas: DON RAMON Y DOÑA Mª DEL CARMEN Y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

SENTENCIA núm. 1132


Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Da. María del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs

BARCELONA, a tres de diciembre de dos mil nueve.


Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia del Ayuntamiento de MANRESA, JORDI FONTQUERNI BAS, como parte/s apelante/s, siendo parte/s apelada/s, DON RAMON Y DOÑA MARIA DEL CARMEN, representada por el/la procurador/a D/Dª VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY, Y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, representada por el/la procurador/a D/Dª ANA ROGER PLANAS.

En la tramitación de los presentes autos de han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.


ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de y en los autos 320/2004, se dictó sentencia de fecha 31.10.2008 en la que se dictó el siguiente fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BRIÀ Y D. RAMÓN CODINA BARTOLÓ contra el AYUNTAMIENTO DE MANRESA, contra la GENERALITAT DE CATALUÑA, Y CONTRA ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA. Y declaro que no es plenamente conforme a Derecho, la resolución de la Alcaldía de fecha 14 de junio de 2007, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de 13 de febrero de 2004. No es conforme a Derecho en cuanto deniega la indemnización por los perjuicios causados, en la cifra de 18.000 euros. Y es conforme a Derecho en todo lo restante.
En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE MANRESA, a abonar a los recurrentes la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros) en concepto de responsabilidad patrimonial. Cantidad que se actualizará conforme a la art. 141.3 de la Ley 30/92 y se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administra, hasta la notificación de esta sentencia. Desde la notificación de esta sentencia hasta el pago, se aplicaran, en su caso, los intereses del art. 106 de la LJCA. En cambio, DEBO ABSOLVER Y ABSULEVO a la GENERALITAT DE CATALUÑA y a ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA, de los pedimentos de la demanda.

Asimismo, debo acordar y acuerdo, al amparo del art. 71.1b) de la LJCA, la PROHIBICION al AYUNTAMIENTO DE QUE AUTORICE, en adelante e indefinidamente, CUALESQUIERA ESPECTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA durante los fines de semana de la época estival, así como en cualquier época del año, con las únicas excepciones de Fin de Año, San Juan, las fiestas del Santo Local, sin que en este último caso, puedan exceder de una semana o cualquier otra festividad excepcional y debidamente justificada.

No ha lugar a las restantes pretensiones de la demanda.

Finalmente, debo imponer e impongo las costas al Ayuntamiento demandado".


2º.-
En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18.11.2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 23.6.2004 por la representación de DON RAMÓN y DOÑA MARÍA DEL CARMEN, contra la desestimación por silencio administrativo de la siguiente solicitud presentada el 13.2.2004:

"SOL·LICITO que es tingui per presentat aquest escrit, l'admeti i s'acordi:
1. Suspendre les actuacions musicals al carrer del bar Plaça o a qualsevol altre indret del carrer en què es traslladin.
2. Suspendre las actuacions musicals al casal d'avis fin que no disposi de les mesures eficaces per impedir totalmente les molèsties per sorolls al veïns propers i col·lindants.
3. Imposar les sancions pertinents per incompliment dels nivells de soroll i dels horaris de tancament, per manca d'aïllament acístic, i per realitzar una activitat diferent de l'autoritzada.
4. Declarar la responsabilitat patrimonial pels danys i perjudicis ocasionats pel funcionament anormal de l'Ajuntament de Manresa i sen'ns indemnitzi per la quantitat de 29.553,67 euros".

SEGUNDO.- El Ayuntamiento apelante alega que el recurso contencioso-administrativo se interpuso antes de que transcurriese el plazo de 6 meses para resolver, de forma que el Ayuntamiento no tuvo oportunidad para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Esta alegación deberá decaer. Reiterando aquí lo ya dicho en sentencia nº 795 de esta Sala y Sección de 21.10.2005, dictada el Rollo de apelación de auto nº 168/2005, que:

"CUARTO.- la desestimación por silencio faculta a los interesados a interponer contencioso administrativo (artículo 43.3 de la LPAC), a presentar en el plazo de seis meses a contar a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto (artículo 46 de la LJCA).

En el caso de autos, el 25 de junio de 2004, fecha en la que se interpone el recurso contencioso administrativo, había transcurrido el plazo de tres meses que para resolver la petición formulada el 13 de febrero de ese mismo año dispone el artículo 42.2 de la LPAC y el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, pero no el plazo de otros seis meses que para la interposición del recurso contencioso administrativo contra resolución presunta, establece el artículo 46 de la LJCA".


TERCERO.- Sin atender a la coherencia que hay entre los pronunciamientos del Fallo apelado y sus fundamentos jurídicos, el Ayuntamiento apelante alega que la expresión del Fallo "Y es conforme a derecho en todo lo restante", es contradictoria con la "prohibición" que se acuerda en el párrafo tercero del Fallo apelado.

Asimismo el ayuntamiento apelante cuestiona la valoración que de la prueba se contiene en la Sentencia apelada en relación con las mediciones del ruido: Al respecto se asumen las conclusiones que se sientan en la Sentencia apelada, estimando correcta la valoración del conjunto de la prueba practicada, que comprende las mediciones de ruido que se practicaron y el dictamen forense emitido en la primera instancia.

Tampoco podrá prosperar la impugnación de la cuantía de la indemnización por daños morales que se fija en la Sentencia apelada, salvo lo que se dirá en relación con la fecha de referencia de la fijación del quantum.

En primer lugar, se alega falta de motivación, a lo que debe decirse que según la Sentencia apelada los recurrentes han "padecido un serio daño moral por la inmisiones acústicas que se les han impuesto en su propio domicilio y en perjuicio del pacifico disfrute...", lo que constituye motivación suficiente para afirmar la causación de daño moral.

Y en segundo lugar, que la cantidad fijada es excesiva. Al respecto el Ayuntamiento apelante alega que se pidió una cantidad menor como indemnización por los trastornos psicológicos y que carece de fundamento solicitar una cantidad mayor como indemnización de daños morales. Esta alegación es irrelevante dada la distinta naturaleza del daño moral y de estos trastornos.

En definitiva, procede asumir el juicio prudencial del juzgado a quo fijando la indemnización por el daño moral causado en la cantidad de 18.000 euros, si bien matizando que esta cantidad se fija con referencia a la fecha de la reclamación en vía administrativa, el día 13.2.2004.

CUARTO.- Deberá prosperar el recurso de apelación en cuanto a la impugnación de la prohibición de autorización de espectáculos en la vía pública que se acuerda en el párrafo tercero del Fallo apelado, en el que se dice:

"Asimismo, debo acordar y acuerdo, al amparo del art. 71.1 b) de la LJCA, la PROHIBICIÓN AL AYUNTAMIENTO DE QUE AUTORICE, en adelante e indefinidamente, CUALESQUIERA ESPECTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA durante los fines de semana de la época estival, así como en cualquier época del año, con las únicas excepciones de Fin de Año, San Juan, las fiestas del Santo local, sin que en este último caso, puedan exceder de una semana o cualquier otra festividad excepcional y debidamente justificada".

Como bien dice el Ayuntamiento apelante, en el artículo 71.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el que se apoya el pronunciamiento impugnado, no hay fundamento alguno para aquella prohibición, la cual además adolece del defecto de ser general e indefinida (aunque se entendiera limitada al entorno del Bar Plaça), y del vicio de incongruencia extra petita (la prohibición acordada no tiene cobertura en la pretensión actora de suspensión de las actividades "musicales" en la calle del bar Plaça, paladinamente la actora reconoce que la prohibición acordada "refuerza o amplia" la suspensión pretendida).

QUINTO.- Deberá prosperar el recurso de apelación respecto del pronunciamiento absolutorio de ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA, ya que, como bien dice la representación del Ayuntamiento, la cláusula "general" de exoneración en relación con "ruidos" aducida por la representación de la Aseguradora (en Doc. nº 3 de la contestación), no está firmada por el Ayuntamiento, ni consta que formara parte de la póliza suscrita por éste con aquella aseguradora.

No puede prosperar la alegación de la representación de la Aseguradora de que el Ayuntamiento demandado carece de legitimación para impugnar al pronunciamiento absolutorio de la Aseguradora en la Sentencia apelada. A lo que debe decirse que el recurso de apelación faculta para impugnar la sentencia que se apela en todo aquello que se considere perjudicial, como acontece, en el presente caso, en el expresado pronunciamiento absolutorio de la Aseguradora.

Tampoco puede prosperar la alegación de la representación de la Aseguradora de que los hechos son anteriores a la póliza suscrita en el año 2000, ya que consta la continuación de los "ruidos" en los anos posteriores al 2000, hasta el escrito de denuncia y reclamación presentado el 13.2.2004, del que deriva el presente proceso.

A subrayar que la Aseguradora actúa como parte apelada. En cuanto tal, asume el contenido de la Sentencia y en concreto que el pronunciamiento absolutorio de su Fallo se fundamenta, "aparte del alcance temporal de la cobertura [extremo examinado más arriba], [en] el art. 5-1-12 de las Condiciones Generales...", no en una supuesta falta de jurisdicción fundada en la naturaleza privada del contrato de seguro. Por consiguiente, no puede la representación de la Aseguradora alegar, en sede de apelación, dicha falta de jurisdicción. A mayor abundamiento, esta alegación tampoco podría prosperar, por cuanto en materia de responsabilidad patrimonial y en presencia de una relación contractual de seguro relativa a la misma, relación contractual aceptada por la Aseguradora, procede el examen de la misma en esta sede jurisdiccional.

Por todo ello deberá revocarse al pronunciamiento absolutorio de la Aseguradora pronunciado en la Sentencia apelada, y condenarla, solidariamente con el Ayuntamiento demandado, al pago de la responsabilidad patrimonial que se declara.

SEXTO.- Por último, deberá prosperar el recurso de apelación en relación con la impugnación de la condena al Ayuntamiento a la actualización de la indemnización (artículo 141.3 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), coherentemente con la fijación de la indemnización de los daños morales en la cantidad de 18.000 euros referida a la fecha de la reclamación en vía administrativa el día 13.2.2004, a partir de la que se devengará el interés legal. Sin perjuicio de la que se dirá en relación con la ejecución y cumplimiento del Fallo.

SÉPTIMO.- En cuanto a la impugnación, por el Ayuntamiento apelante, de la condena en costas de la primera instancia, no podrá prosperar, por cuanto procede asumir los fundamentos de la condena en costas de la primera instancia expresados en el fundamento de derecho Segundo de la Sentencia apelada, esto es, que de acuerdo con el art. 139 LJCA, deben imponerse las costas al Ayuntamiento, no sólo por la mala fe con la que ha actuado en relación con las sucesivas denuncias y reclamaciones de los aquí demandantes por los hechos de autos, sino también por haberse opuesto a la legitima pretensión de los recurrentes con temeridad manifiesta, como resulta de la evidencia de los hechos y de la normativa aplicable, si bien matizando que la condena en costas se refiere sólo a las causadas a la actora.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, procede condenar al Ayuntamiento en las costas de este recurso de apelación causadas a la actora, si bien hasta un máximo de 1.500 euros, por estimar temeraria la actuación procesal del Ayuntamiento, obligando a la actora/apelada a sostener, también en esta instancia sus derechos.

FALLO

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Ayuntamiento de MANRESA, contra la Sentencia, arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, dictada en autos 320/2004. Sentencia que REVOCAMOS, únicamente en cuanto:

1).- Al siguiente pronunciamiento del Fallo apelado:

"Asimismo, debo acordar y acuerdo, al amparo del art. 71.1 b) de la LJCA, la PROHIBICIÓN al AYUNTAMIENTO DE QUE AUTORICE, en adelante e indefinidamente, CUALESQUIERA ESPECTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA durante los fines de semana de la época estival, así como en cualquier época del año, con las únicas excepciones de Fin de Año, San Juan , las fiestas del Santo local, sin que en este último caso, puedan exceder de una semana, o cualquier otra festividad excepcional y debidamente justificada."

Pronunciamiento que se revoca y queda sin efecto.

2).- Al siguiente pronunciamiento del Fallo apelado:

"Cantidad que se actualizará conforme al art. 141.3 de la Ley 30/92 y se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, hasta la notificación de esta sentencia. Desde la notificación de esta sentencia hasta el pago, se aplicaran, en su caso, los intereses del art. 106 de la LJCA."

Pronunciamiento que se revoca en parte y queda del siguiente tenor:

"Cantidad que se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en via administrativa, hasta la notificación de esta sentencia"

Y 3).- Al siguiente pronunciamiento del Fallo apelado:

"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO" a "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA".

Pronunciamiento que se revoca y queda sin efecto.

Y CONDENAMOS a ZURICHCOMPAÑIA DE SEGUROS, SA, solidariamente con el Ayuntamiento de MANRESA al pago de la cantidad de 18.000 euros más los intereses legales devengados, en concepto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

Manteniendo los demás pronunciamientos del Fallo apelado, inclusive la condena en costas.

Se condena al Ayuntamiento en las costas de este recurso de apelación causadas a la actora, si bien hasta un máximo de 1.500 euros.

El Ayuntamiento de MANRESA deberá pagar la cantidad de 18.000 euros arriba expresada más intereses legales devengados, en el plazo de tres meses desde la notificación de esta Sentencia. Transcurrido este plazo sin haber efectuado el pago, se incrementará en dos puntos el interés legal a devengar.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 


Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
de Barcelona
Ronda Universidad 18, 5ª planta
P.O. 320/04-B


SENTENCIA Nº 331/2008


En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.


Dª Mª Rosa Gutés Pascual, doctora en derecho y Juez sustituta de los Juzgados de Barcelona, adscrita en funciones de refuerzo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5, ha visto los autos de RECURSO ORDINARIO Nº 320/2004, seguidos a instancia de ............ y ............, representados y asistidos por el Letrado..........., contra el AYUNTAMIENTO DE MANRESA, representado por el Procurador de los Tribunales ........... y asistido por el Letrado........, contra la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada.......y contra ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales........ y asistida por el Letrado.......Se interpone recurso contra la resolución de la Alcaldía de fecha 14 de junio de 2007, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de 13 de febrero de 2004, por la que se solicitaba que se suspendieran las actuaciones municipales en la calle del Bar Plaza, o cualquier otro emplazamiento de la misma calle donde pudieran trasladarse; así como las actuaciones musicales en el casal de la gente mayor hasta que no se establecieran las medidas eficaces para impedir totalmente las molestias por ruidos a los vecinos afectados; imponer las sanciones correspondientes por incumplimiento de los niveles de ruido y los horarios de cierre, por falta de aislamiento acústico y por llevar a cabo una actividad diferente a la autorizada. Asimismo se solicitó una indemnización de 29.553,67 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios causados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito que tuvo entrada en este Juzgado el 17 de enero de 2005. Pide que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se anule y deje sin efecto el acto presunto impugnado; se atiendan las peticiones formuladas y, en cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial se añadan en ejecución de sentencia, las cantidades que resulten del mantenimiento de las molestias mientras dure este pleito. Asimismo solicita que se condene en costas al Ayuntamiento, por la desconsideración que ha venido mostrando para con la salud y calidad de vida de los recurrentes. Aducen éstos, que ellos y sus dos hijos, están sufriendo en su domicilio, desde hace muchos años (desde 1997) y en grave detrimento de su salud y descanso, molestias por ruido de diversas actividades musicales celebradas todos los viernes, sábados y vísperas de festivo, en horario nocturno, y domingos por la tarde, en época estival (junio a septiembre incluidos), en las terrazas del Paseo de Manresa y especialmente en el Bar Plaza, con la plena tolerancia, permisividad y fomento del Ayuntamiento. Se hace notar, que los ruidos exceden y mucho, de lo permitido en la normativa (en particular la Ordenanza sobre la contaminación acústica aprobada por el Pleno municipal de 16 de Noviembre de 1993 y publicada en el BOPB nº 77, de 31 de marzo de 1994), aparte de que tienen lugar también fuera del horario autorizado para las propias actividades.

Las numerosas quejas de los recurrentes ante el Ayuntamiento, no obtuvieron respuestas, ni se adoptó medida alguna. Y ello a pesar de los resultados que arrojaban las mediciones sonométricas efectuadas por los propios técnicos municipales. El 13 de febrero de 2004 se formuló la petición de que trae causa este recurso, en caminada a evitar que, al llegar el verano, se continuaran produciendo las molestias. Insisten los recurrentes, en que su pretensión comprende el cese de los ruidos en la calle, la insonorización del casal de la gente mayor, la imposición de las sanciones que correspondan y una indemnización por el daño, especialmente psicológico y somático, que les ha causado la prolongada permisividad e inactividad municipal. Se sostiene, que el Ayuntamiento ha infringido el art. 2.A y B de la Ordenanza antes citada y ha vulnerado con ello, los derechos que la Constitución les reconoce, a la integridad física, a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio, amparados por el TEDH, el TS y los TTSSJJ.

Se hace notar, que las actividades denunciadas fueron autorizadas incumpliendo los arts. 9, 11 y 14 a 17 de la misma Ordenanza, sobre la necesaria adopción de medidas de aislamiento acústico, para las actividades potencialmente contaminantes del medio ambiente. Además y a pesar de que corresponde al Ayuntamiento la inspección de esas actividades, ex arts. 14 y 27 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, no sólo se toleró el ruido, sino también el incumplimiento del art. 41 de la Ordenanza, que regula el horario de cierre. Niegan los recurrentes, que sea aplicable el art. 38 de la Ordenanza, sobre licencias temporales, que sólo pueden concederse para un máximo de 6 días al año por local. Defiende la actora que, de acuerdo con el art. 55 de la Ordenanza sobre establecimientos de concurrencia pública, en concordancia con los arts. 32 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, los atrs. 47 y 48 de la Ordenanza municipal contra la contaminación acústica y el art. 31 de la Ley estatal 37/2003, de 17 de Noviembre, del ruido, el Ayuntamiento debió suspender las actuaciones denunciadas, e imponer las sanciones correspondientes, como resulta de los informes obrantes en el expediente administrativo. A juicio de los recurrentes, se cumplen todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y reclaman 11.553,67 euros por los 9 puntos correspondientes al trastorno adaptativo al ruido que padecen, conforme al baremo del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, así como 18.000 euros por las molestias causadas.

SEGUNDO.- Por providencia de 19 de enero de 2005, se acordó oír a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso del art. 51.1 c) y d) de la LJCA. Inadmisibilidad que se declaró por Auto de 11 de marzo de 2005. El cual fue apelado y revocado en virtud de sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC de 21 de octubre de 2005.

TERCERO.- Devueltos que fueron los autos a este Juzgado, se retomó el trámite dando traslado a las partes del escrito de demanda, para que, con suspensión del curso ordinario de las actuaciones, se pronunciaran sobre la solicitud de ampliación de recurso contenida en la demanda, y fundada en haber advertido la parte actora, que su petición de responsabilidad patrimonial se había tramitado aparte de las restantes cuestiones. Denegada la ampliación, por no referirse a un acto nuevo y distinto de los ya impugnados, se dio traslado al Ayuntamiento para que contestara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2006. Solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, condenando en costas a los recurrentes. En cuanto a la reproducción en este recurso, de las peticiones formuladas en vía administrativa, mantiene el Ayuntamiento que es improcedente. En todo caso y considerando lo reclamado en vía administrativa, añade que no ha lugar a la indemnización que se reclama, por los daños producidos con posterioridad a febrero de 2004, por ser ésta la fecha de la reclamación, ni con anterioridad al 6 de julio de 2002, por no haberse acreditado.

Por lo demás, se manifiesta, que las actividades de que se trata disponían de licencia, al amparo del art. 31.1 c) de la Ordenanza municipal de contaminación acústica, para dos o tres días a la semana, un par de horas de duración y hasta las doce de la noche.
Limitaciones que no le consta al Ayuntamiento que se incumplieran. Se trataba de una celebración festiva popular, -aunque el Ayuntamiento niega haber participado en la organización-, en un lugar especialmente apto para ello, por ser muy amplio, abierto y con vegetación, que podía absorber el ruido. Se manifiesta que los recurrentes fueron los únicos que se quejaron. Estima el Ayuntamiento, que no existen en autos medidas fiables -aunque admite que sí son indiciarias- del ruido generado, siendo los recurrentes quienes deben acreditar que el ruido sobrepasaba el permitido, así como, que la licencia era ilegal, o las actividades no se ajustaban a la licencia. Añade que la sanción sería en todo caso improcedente, pues sólo cabría adoptar, en su caso, medidas correctoras. En cuanto a la suspensión de la actividad denunciada, carece de objeto porque ya ha concluido. Se hace notar, que las mediciones efectuadas por los técnicos, no son aptas para dar lugar a medidas correctoras, porque no se realizaron con esa finalidad y no cumplen los requisitos exigibles, según el Anexo 8 de la Ley 16/2002, de protección contra la contaminación acústica y el art. 13 de la Ordenanza. De manera que no pueden acreditar que se incumpliera la normativa sobre ruidos. Se añade, que el Ayuntamiento no pudo adoptar en su día las medidas solicitadas, porque el propio ruido ambiente superaba lo tolerable según la Ordenanza y así, no podía entenderse que las actividades denunciadas, incumplieran la normativa. Es más, defiende el Ayuntamiento, que "no es jurídicamente evitable el ruido producido por una actividad musical que lo único que hace es incrementar el ruido de fondo que de por sí ya es más elevado que el limite legal" y que "el Ayuntamiento no puede actuar contra esta actividad porque la extralimitación sonora no proviene de ella sino del propio ruido de fondo". Sobre el ruido supuestamente procedente del casal de la gente mayor, que cuenta asimismo con licencia, se manifiesta que, ni se ha probado, ni puede coincidir con el procedente de la calle, por que las actividades allí desarrolladas, tenían lugar en horario de tarde y en un espacio cerrado, con aire acondicionado para no tener que abrir las puertas y ventanas.

Finalmente, se niega que concurran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y más concretamente, sostiene el Ayuntamiento, que el daño consistente en un trastorno adaptativo, constituye una respuesta subjetiva ante el factor externo del ruido, el cual, por sí mismo y objetivamente no tiene por qué producir esa reacción. Se observa, por lo demás, que el informe se refiere indistintamente a ambos recurrentes, cuando el diagnostico de un dolencia de ese tipo debería ser individual, en un momento (octubre de 2003) en que el ruido ya había cesado, por lo que el reconocimiento no tuvo lugar cuando el estrés pudo producirse, y no consta prescrita terapia. Además se señala que, a partir de los 45 decibelios, había de producirse ese efecto como sostiene el psiquiatra informante a petición de los recurrentes, entonces el daño lo producía el ruido del barrio donde viven, en que ya se supera esa cifra y de modo inevitable. En todo caso, añade que el ruido para dar lugar a indemnización, debería ser insoportable, permanente y continuado y éste no era el caso. Manifiesta, por otra parte, que los daños reclamados por las molestias no se ha acreditado.

CUARTO.- La representación y defensa de la Generalitat contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en este Juzgado el 19 de mayo de 2006. Solicita que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 69 c) de la LJCA, por falta de acto susceptible de impugnación o, subsidiariamente, se desestime en cuanto se dirige contra dicha codemandada, condenando en costas a la recurrente. Aduce la Generalitat, que carece de legitimación pasiva en este recurso, pues no se le ha formulado reclamación en vía administrativa por las actividades desarrolladas en el casal de la gente mayor. Las cuales cuentan con la correspondiente licencia, salvo que se demuestre lo contrario, que no es el caso. Por lo demás, las pretensiones de la demanda se refieren a una actuación del Ayuntamiento de Manresa.

QUINTO.- La representación y defensa de Zurich España Cía de seguros y Reaseguros, S.A. contestó a la demanda por escrito registrado el 12 de mayo de 2006. Solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda. Explica que es la aseguradora de responsabilidad civil del Ayuntamiento y que, de entrada, la póliza de seguro suscrita no comprende los siniestros anteriores al 1 de enero de 2000. Además entre las exclusiones pactadas en la póliza, según las condiciones generales aplicables al referido seguro (art. 5.1.12), se encuentran las reclamaciones de daños y perjuicios derivados de ruidos y vibraciones. Puesto que la aseguradora no ha de hacer frente a la responsabilidad que se dirime en este recurso, aduce su defensa, falta de legitimación pasiva. En todo caso, suscribe las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO.- Por dos Autos de fecha 19 de mayo de 2006, se acordó, respectivamente, recibir el recurso a prueba y fijar la cuantía de este recurso en indeterminada.

SÉPTIMO.- Acordada la práctica de conclusiones, y evacuado el trámite por las partes en fechas 8 de mayo de 2008, 10, 11 de junio de 2008 y 1 de julio de 2008, el 23 de julio de 2008 quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia y el 26 de agosto de 2008 se entregaron a esta juez de refuerzo para resolver.


HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El Ayuntamiento demandado ha venido autorizando (doc. 1 acompañado con la contestación a la demanda) desde 1997 (v. Folio 50 de los autos, que recoge una queja de la recurrente, datada de septiembre de 1997; folio 60, donde aparece una carta enviada a la prensa por la recurrente en 2001, indicando que se trata de la quinta campaña) y por lo menos hasta 2005 (en cuanto a este último año, véase doc. núm. 8 aportado por el Ayuntamiento con su contestación, así como el Decreto de autorización en el ramo de prueba de la parte actora), que los fines de semana de los meses de finales de junio a mediados o finales de septiembre, la terraza del Bar Plaza (Paseo Pedro III-Plaza España) se convierta en una pista de baile o "local" de pública concurrencia, en que se llevan a cabo actuaciones musicales al aire libre y con altavoces, a partir de las 22:30 y hasta las 00:30 o la 1:00 h. (v. Folios: 70, que da cuenta de más quejas vecinales y de la intervención de la Asociación de Vecinos; folios 82 y 85 sobre propaganda en la prensa de las actuaciones, folios 89, 91 y 93 relativos a la propaganda en Internet; 266 que reproduce en el diario "Regió 7", el anuncio de algunos de los actos denunciados, con el logotipo del Ayuntamiento, al final, entre los patrocinadores; mediciones efectuadas por la policía local en 2004, que se acompañan con el informe de 13 de septiembre de 2006, en el ramo de prueba de la parte actora, donde obran asimismo las licencias o autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento desde 2002 ( que no se hayan aportado las anteriores no prueba que no se vinieran desarrollando las actividades en años anteriores).

SEGUNDO.- Las advertencias sobre las molestias por ruidos, contenidas en la licencia y hasta en un Decreto de 3 de julio de 2002, que da cuenta de las infracciones cometidas en la materia y obliga a establecer limitadores acústicos, así como a finalizar las actuaciones a las 23:00 h. (medida esta última que sin fundamento alguno se revocó por Decreto de 5 de julio de 2002, para modificarse nuevamente el 9 de julio de 2002, que fija la hora de cierre a las 23:30 h. y el 18 de julio de 2002, que volvió a fijar la hora de terminación en las 24 h.) no se tradujeron en las actuaciones correspondientes, por parte del Ayuntamiento. En 2003 y 2004, se autorizaron las actuaciones en bloque, "para los viernes, sábados (en 2004 no se autorizaron para el Bar Plaza, sin que conste que no se llevaran a cabo igualmente) y domingos de los meses de julio, agosto y hasta el 15 de septiembre (en 2003) y 26 de septiembre (en 2004), en los diferentes establecimientos y terrazas situados en el Paseo Pedro III detalladas en (...) las respectivas solicitudes presentadas por ..............". Siendo de notar, que ni en 2003 ni 2004 se exige aquello que nunca se cumplió y que sin embargo se contenía en las licencias o autorizaciones, a saber "establecer medidas técnicas que impidan la producción de niveles sonoros superiores a los admisibles, como podría ser la instalación de limitadores acústicos". Al folio 291, una carta de un lector al diario "Regió 7", de fecha 23 de julio de 2004 da cuenta del "ruido en las terrazas del paseo de Manresa provocado por bailes y actuaciones diversas que se podrían aceptar si fueran cosas puntuales. Este año la situación no sólo no ha mejorado, sino que ha empeorado notablemente, ya que ahora no sólo es el fin de semana que hay ruido, sino cada día con la emisión de un programa de radio diario (...) Yo no soy vecino del Paseo, pero me imagino el calvario que deben estar pasando y los animo a quejarse".

TERCERO.- Los recurrentes son vecinos contiguos a la Plaza España, donde tienen lugar las actuaciones, como es de ver claramente en los docs. núms. 4 y 3 aportados por el Ayuntamiento con su escrito de contestación a la demanda. Por lo tanto, han venido sufriendo en su domicilio las inmisiones del ruido causado, sin lograr que sus repetidas quejas fueran atendidas por el Ayuntamiento. Tampoco la intervención del Síndic de Greuges, a petición de los mismos recurrentes, dio resultado alguno y siguieron autorizándose actuaciones en la calle (folio 72).

CUARTO.- La contaminación acústica de que han venido quejándose los recurrentes, excede de lo socialmente tolerable y de los límites máximo establecidos por la normativa aplicable. Al respecto, esta juez hace suya la opinión del perito ingeniero industrial insaculado, Sr..........., a cuya imparcialidad se suma, lo razonado, razonable y convincente de las conclusiones que obtiene. Es así, porque no podemos perder de vista, cual es la envergadura del espectáculo, de manera que sólo por la afluencia de público, ya es manifiesto que el ruido de fondo había de exceder los límites normativos. Obsérvese el dato siguiente: El informe de la policía local obrante al folio 43 del e.a. dice que "se ha comprobado que el bar Plaza ocupaba de forma irregular la parte contraria a la terraza autorizada con 30 mesas y 120 sillas, dejando un espacio muy estrecho para pasar la gente". Y esto era únicamente lo que excedía del espacio cuya ocupación se había autorizado, y que el propio Ayuntamiento admite era muy amplio. Tampoco hace falta la precisión de las mediciones de un sonómetro, en los términos que prescribe la Ordenanza municipal, para colegir que un concierto al aire libre, al servicio de público tan amplio, no ha de pasar desapercibido, sino que ha de hacerse sentir de modo muy acusado en los alrededores. Es de tal evidencia la apreciación que, por ese obvio motivo, la misma ordenanza establece una especial protección acústica para las zonas urbanas destinadas al uso de viviendas. Debe darse pues por probado, lo que recogen las siguientes manifestaciones del perito:

"Es correcta la afirmación de que las diversas mediciones no se ajustan a los requisitos de medición establecidos en la Ordenanza municipal de control de la contaminación acústica vigente ni a la metodología establecida en la Ordenanza municipal de control de la contaminación acústica vigente ni a la metodología establecida en la Ley 16/2002, sin embargo no puede aceptar como correcta la afirmación de que la medida no puede ser válidamente considerada -por no cumplimiento de la metodología-, puesto que los valores obtenidos y la reiteración de los mismos (...) corroboran los altos valores de ruido medidos, que se encuentran ampliamente por encima de los valores máximos permitidos por ambas normativas para Zonas de Sensibilidad Acústica alta (A de uso preferente en viviendas, sectores del territorio que requieren una protección alta contra el ruido) en horario nocturno (...) Estima quien esto perita, que las mediciones reflejadas por la Policía Local los días 20 y 21 de julio de 2002 (...) no dejan lugar a dudas sobre la existencia de un exceso de ruido ( como medida tomada " en el campo" y atendidas las circunstancias de medición) (...) no hay duda alguna, para quien esto perita, de que las mediciones realizadas en las inspecciones de 11 y 13 de julio de 2002 (...) de las que también informan los técnicos municipales indican claramente la existencia de niveles de presión sonora superiores a los máximos admisibles por la Ordenanza Municipal (...) sin ninguna duda, las mediciones efectuadas son fiables para poder afirmar que el ruido ambiental medido por las mismas excedía sobradamente los valores máximos permitidos para Zonas de Sensibilidad acústica alta (zona A: de uso preferente en viviendas)". En las aclaraciones añade, respecto de "los puntos de medición escogidos de forma " sin establecer ningún criterio de distancias, ni de homogenización de las tomas de muestras", que, "aunque sería necesaria esta precisión para la evaluación y/o la aprobación de un estudio acústico, no invalida los resultados como demostración del exceso de ruido en un vecindario (...) En ningún momento se puede pensar que estaba dentro de la voluntad del legislador el dar pie a que un uso extremo de la ley pudiera llevar a la negación de los hechos evidentes, -perturbaciones al bienestar de los ciudadanos-, que vienen demostrados por unos resultados claros aunque perfectibles (...) el sobrepasar el límite del ruido de fondo podía ser debido a la convocatoria del propio espectáculo, incluso y antes de que sonara la primera de las notas musicales del espectáculo. Parece que la correcta medición del ruido de fondo adecuada debería haberse hecho desde el mismo lugar, en una hora parecida, pero en un día en que no hubiera espectáculo. Esto último es solo una opinión, pero en razón del sentido común, pues de la demanda de autos se desprende que las quejas por el ruido y contaminación acústica surgen de la existencia de los espectáculos (...) Con los valores que aparecen en el procedimiento de autos, quien esto perito no tiene ninguna clase de duda de que objetivamente se superaban todos los limites contemplados en la mencionada ordenanza (...) en ningún momento debe olvidarse el significado de las escalas decibélicas del ruido (...) un ruido de 90 dB se habrá ¡¡¡duplicado diez veces!!! Por encima de un ruido de 60 dB (...). Y un ruido de 120 dB se habrá ¡¡¡duplicado veinte veces!!! por encima de un ruido de 60 dB (...)".


En el mismo sentido que el perito, manifiesta el actor en sus aclaraciones al dictamen emitido por él mismo, en su condición de ingeniero técnico industrial, que cuando hizo las mediciones no se podía medir el ruido de fondo porque "las voces y el griterío de la gente concentrada en la vía pública, ocupada por las mesas del Bar Plaza organizador en horario nocturno de baile y actuaciones musicales en directo en medio del Paseo de Manresa ya crea un ruido que no permite medir el ruido que habría sin la concentración de gente" Corroborando también las apreciaciones del perito, las mediciones efectuadas por el actor no suscitan dudas sobre su validez porque, aparte de haberse realizado con un sonómetro de Colegio Profesional al que pertenece, se ha efectuado también al mismo tiempo que las mediciones de los técnicos municipales. Así el 15 de septiembre de 2003, y ambas mediciones han coincidido en los resultados. Asimismo, es de notar que en el Informe técnico municipal de 15 de septiembre de 2003, se dice que la medición se ha efectuado entre las 23:30 y las 24:59 h. -fuera del horario permitido- del 12 de septiembre de 2003, con sonómetro de precisión calibrado antes y después de la medición y verificado por LGAI en enero de 2003. Por lo tanto, tampoco cabe cuestionar la validez de las mediciones efectuadas por los técnicos municipales.

QUINTO.- El casal de la gente mayor no está aislado acústicamente, pero no se ha probado que sus emisiones sonoras infrinjan la normativa sobre el ruido, ni por ende la licencia (a los folios 293 a 296 de los autos) y menos en concurrencia con las actividades desarrolladas en la vía pública, pues, como informan la Responsable de equipamiento de la Dirección General de Actuaciones Comunitarias y Cívicas de la Generalitat, de 23 de agosto de 2004, y la Jefa del Servicio de Soporte Técnico e Información de la Subdirección General de Equipamientos Cívicos y Actividades, de la Secretaría de Acción Ciudadana de 14 de abril de 2008, recibido en este Juzgado el 16 de abril de 2008, la actividad de baile a que se refieren los recurrentes se lleva a cabo en una sala climatizada y cerrada, tres sábados al mes entre las 17 y las 19:30, con exclusión de los meses de julio y agosto de manera que el horario no es nocturno, ni coincide por tanto con las actividades al aire libre que se denuncian, ni tiene lugar en dos de los meses estivales, en que tienen lugar las molestias procedentes de los espectáculos desarrollados en la vía pública. Es posible que al haber desarrollado los recurrentes mayor sensibilidad frente al ruido, por el abuso a que han estado sometidos (en este sentido lo admite la recurrente cunado dice que hasta le molestan los villancicos que oye por la calle), toleren menos el oír música del casal de la gente mayor, aunque sea de forma atenuada y soportable, pues otra cosa no se ha demostrado.

SEXTO.- Conforme refiere el perito psiquiatra insaculado........el actor no presenta patología de ansiedad y depresión, ni trastorno mental alguno. Ni siquiera ha precisado ni precisa tratamiento para conciliar el sueño. La Sra.........tampoco presenta estrés crónico, ni precisa, o ha precisado tratamiento, aunque es más vulnerable a padecer ansiedad reactiva a los conflictos. La conclusión del psiquiatra es que los recurrentes no padecen patología psiquiatra susceptible de abordaje terapéutico. No obstante, ello no significa que los recurrentes no hayan padecido un serio daño moral por las inmisiones acústicas que se les han impuesto, en su propio domicilio y en perjuicio del pacífico disfrute de un espacio donde cualquier persona debe poder obrar y descansar libremente, sin interferencias de ningún tipo que condicionen su comportamiento. Puesto que no ha sido así en este caso, pues "res ipsa loquitur": la cosa (el ruido estridente) habla por si misma (es evidente que causa serias molestias), el daño causado es manifiesto y debe tenerse por acreditado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ayuntamiento debe responder, por infracción de la normativa sobre el ruido, de las inmisiones acústicas procedentes de los espectáculos autorizados en la vía pública, durante todos los fines de semana de la época estival.- La Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, en vigor desde el 11 de octubre de 2002, por lo que es aplicable a las inmisiones realizadas a partir de aquella fecha, tiene como finalidades básicas, de acuerdo con su art. 2, la protección de los derechos a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona; a la protección de la salud; a la intimidad y al bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos. Por ello prevé que algunas zonas (las calificadas de sensibilidad acústica alta, como es en todo caso la destinada a viviendas) precisan una protección alta contra el ruido. Es más, ante la posibilidad de que en determinadas áreas se produzca una elevada contaminación acústica, por la presencia de numerosas actividades, se dispone que los Ayuntamientos deben aplicar un régimen especial de actuaciones para disminuir el ruido en el ambiente exterior a la zona, mediante los diversos instrumentos legales, normativos y de control de que disponen (art. 13 de la Ley). Por otra parte, el art. 18 de la misma ley establece, que las actividades con incidencia ambiental (sic las mencionadas en los anexos, I, II y III de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención integral de la Administración Ambiental (LIIAA) y en sus modificaciones) deben incluir en el proyecto técnico que debe acompañar a la solicitud de autorización o licencia ambiental, o en la documentación que debe aportarse con la comunicación al Ayuntamiento, un estudio de impacto acústico que debe tener el contenido mínimo establecido por el anexo 10. Informa el Ayuntamiento, por escrito presentado el 29 de septiembre de 2006, que no era aplicable el control inicial al Bar Plaza, porque la actividad se autorizó al amparo de un régimen ambiental diferente. Pero olvida el Ayuntamiento, que una cosa es la licencia para la actividad de bar y otra la de espectáculos musicales. De manera que para estos últimos era preceptivo un nuevo permiso y la mejor prueba de ello son los Decretos obrantes en autos, autorizando las actividades que nos ocupan, por lo que se someten a la LIIAM.

Con anterioridad a la ley catalana contra el ruido (Ley 16/2002 citada) ya la Ordenanza municipal sobre control de la contaminación acústica de fecha 16 de noviembre de 1993, amparaba la pretensión de los recurrentes, en los siguientes términos: Art. 2 b) "Quedan sometidos a las prescripciones de esta ordenanza, sin que la enumeración tenga ningún otro carácter que el enunciativo, los actos, establecimientos, actividades, aparatos, servicios, edificios e instalaciones fijos o móviles que, en su ejercicio, funcionamiento o utilización sean susceptibles de general ruidos o vibraciones que puedan perturbar la salud o el bienestar de los ciudadanos o que modifiquen en estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable, y el lugar donde esté situado, público o privado, abierto o cerrado".

Art. 4: "A) En los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, se tendrá en cuenta su incidencia, en cuanto a ruidos y vibraciones, conjuntamente con los restantes factores a considerar, para que las soluciones o planificaciones adoptadas proporcionen el más elevado nivel de calidad de vida. B) En particular lo que se dispone en el párrafo anterior será de aplicación en los casos siguientes (...) d) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva, etc. e) El aislamiento acústico en la concesión de licencias de obras y de actividades". Según el art. 8 de la Ordenanza, en la zona de viviendas, como es el caso, los valores máximos en horario nocturno son de 30 dB en el interior de viviendas (25 en dormitorios) y 45 en el exterior (fachada). Por ello, en el art. 9 se exige aislamiento acústico mínimo a las actividades contiguas a las viviendas y que se desarrollen total o parcialmente dentro del horario nocturno (a saber de 22:00h a 8:00h).

Sostiene el Ayuntamiento, que las actividades autorizadas se amparaban en el Art. 31 c) de la Ordenanza, a cuyo tenor: "Se prohíbe en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia accionar aparatos de radio y televisión, tocadiscos, o instrumentos musicales (...) y actividades análogas, cuando puedan molestar a otras personas según el nivel sonoro exterior establecido en el art. 6.8 de esta Ordenanza. No obstante, en circunstancias especiales la autoridad municipal podrá autorizar estos actos, siendo la autorización discrecional de la alcaldía, que tendrá especialmente en cuenta la tranquilidad de los vecinos y usuarios del entorno". En primer lugar, las circunstancias especiales a que se refiere el precepto, apuntan a una idea de excepcionalidad (Fin de Año, San Juan, la festividad local, por ejemplo) y, en cambio, no concurren esas circunstancias cuando se trata de todos y cada uno se los fines de semana. En segundo lugar, se deja a la discreción de la Alcaldía decidir si autoriza o no la actividad, ponderando especialmente, en todo caso, la tranquilidad de los vecinos y usuarios de la zona. Siendo manifiesto, en el caso que nos ocupa, que de ninguna manera se ha tenido en cuenta el referido factor de ponderación, no ya sólo por la periodicidad de las actuaciones, sino por el alcance de las inmisiones. Máxime cuando además, ni siquiera se han tenido en cuenta las quejas vecinales y no sólo de los recurrentes, como quiere hacer creer el Ayuntamiento. Véase incluso que, oficiado el Ayuntamiento para informar sobre el número de quejas habidas, refiere sólo una de la recurrente y de 2005, por lo que ni siquiera da cuenta de todas las efectuadas por la aquí parte actora, según resulta de las actuaciones. Ello denota, o bien que no se toma nota de las quejas, o que ha interesado no ponerlas de manifiesto. Finalmente, que la Alcaldía esté facultada para autorizar las actuaciones, en los términos que se han dicho, no quita que, acreditados los ruidos y el subsiguiente perjuicio, nazca la correspondiente responsabilidad patrimonial. Responsabilidad que, como es sabido, ni siquiera precisa un funcionamiento anormal del servicio público, sino que puede fundarse en un funcionamiento normal, si el perjuicio causado excede de lo tolerable en la conciencia social. Con todo, en el supuesto que nos ocupa, no puede hablarse de funcionamiento normal del servicio, porque las circunstancias no eran especiales sino ordinarias y, por ende, se infringió claramente la Ordenanza. Así el art. 41 establece que "se considerarán infracciones administrativas los actos u omisiones que vulneren las normas contenidas en esta Ordenanza....". Y art. 45: "Se consideran infracciones muy graves: a) Superar en más de 5 dB (A) los niveles máximos admisibles".

Pues bien, a los folios 35 a 52 obran mediciones efectuadas por Agentes de la Policía Local, con valores de fondo -en pleno espectáculo- y a nivel de fachada, que superan sobradamente los máximos permitidos en la Ordenanza. De ninguna manera puede aceptarse, incluso con la propia ley (art. 13) y la ordenanza (art.8 B) en la mano, el argumento sostenido por el Ayuntamiento, de que si el ruido de fondo ya superaba el límite permitido, podía hacerse todo el ruido que se quisiera. Aparte de que el ruido de fondo lo incrementaba el gentío aglomerado en la zona con motivo de las actuaciones y suponiendo que el ruido de fondo ajeno a las actividades musicales ya hubiera superado lo tolerable, la solución no podía ser otra que denegar el permiso municipal para tales celebraciones.

Por si alguna duda cupiera a la parte demandada, de la gravedad de los hechos que ha venido consintiendo, en lugar de impedirlos, no está de más reproducir una serie de pronunciamientos de diversos órganos jurisdiccionales, que en todo caso fundan la procedencia de la responsabilidad patrimonial que se reclama en autos. Podemos empezar, anda menos que por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (ETD 2004/68): "El artículo 8 del Convenio protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio. El atentar contra el derecho al respecto del domicilio no supone sólo la vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las inmisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo (ver Hatton [TEDH 2001/567] y otros contra Reino Unido, previamente citado, ap. 96).

(…) Aunque el art. 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por éstos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos (…) Aunque el asunto sea abordado bajo el ángulo de una obligación positiva, a cargo del Estado, de adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los demandantes garantizados por el párrafo 1 del art. 8, o bajo la de una injerencia de una autoridad pública a justificar de acuerdo con el párrafo 2, los principios aplicables son bastante parecidos. En ambos casos, hay que tener en cuenta el equilibrio que debe reinar entre los intereses del individuo y de la sociedad en su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del párrafo 1, los objetivos enumerados en el 2 pueden jugar cierto papel en la búsqueda del equilibrio requerido".

(…) El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual el Convenio trata de proteger los "derechos concretos y efectivos", y no "teóricos o ilusorios", (ver, entre otras, Papamichalopoulos y otros contra Grecia, Sentencia de 24 de junio 1993 (TEDH 1993/29), serie A núm. 260-B, ap. 42).

(…) El presente asunto no trata sobre una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio del derecho al respeto del domicilio, sino sobre la inactividad de éstas para hacer cesar la violación, causada por terceras personas, del derecho invocado por la demandante. (…) El Tribunal constata que la demandante vive en una zona en la que el ruido nocturno es innegable, lo que evidentemente perturba en cierta medida la vida cotidiana de la demandante, sobre todo el fin de semana. Es necesario examinar, por tanto, si los agentes contaminantes sonoros rebasaron el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación del art. 8. (…) el hecho de haber rebasado los niveles máximos de ruido fue verificado en varias ocasiones por los servicios municipales (…) Teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que estos niveles de ruido se mantuvieron durante varios años, el Tribunal concluye con la vulneración de los derechos protegidos por el art. 8. (…) durante el periodo en cuestión, la administración toleró el incumplimiento reiterado de la regulación que ella misma había establecido. Una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos. Los hechos demuestran que la demandante sufrió una vulneración grave de su derecho al respeto del domicilio debida a la pasividad de la Administración frente al ruido nocturno. En estas circunstancias, el Tribunal considera que el Estado demandado no cumplió su obligación positiva de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, ignorando del art. 8 del Convenio (…) La demandante solicita (…) una cantidad de 3.005 EUR en concepto de daño moral (…) El Tribunal señala que la única base a admitir para la concesión de una indemnización justa reside, en este caso, en el hecho de que las autoridades competentes no realizaron los esfuerzos necesarios para hacer cesar la vulneración del derecho de la demandante al respeto de su domicilio".

En el mismo sentido, la STS de 29 de abril de 2003 (RJ 2003/3041): "Un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. (…) Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites. Por tanto, validamos el criterio seguido por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 8.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre "Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales", que sanciona el derecho de toda persona al respecto de su vida privada y familiar de su domicilio y de su correspondencia.

(…) A esta tendencia doctrinal no es ajeno nuestro Tribunal Constitucional. Claramente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 (RTC 2001/119), establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. Es más, ampliando el panorama interpretativo de los derechos fundamentales, en que se coloca la referida sentencia, en voto particular concurrente se señala que la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la Constitución española). Asimismo, la saturación acústica puede suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con vulneración del art. 18.2 de la Constitución española. El libre desarrollo de la personalidad (art. 10 de la Constitución española), queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar (art. 18.1 de la Constitución), tanto dentro como fuera del domicilio. Y un segundo voto particular matiza: "por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 de la Constitución española) participo de cuanto se dice en nuestra sentencia a condición de que quede claro que la agresión a la intimidad se conciba, no sólo como una "publicatio" de lo que nos es privado -es decir, de lo que pertenece a nuestra "privacidad"- sino como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por el contrario, puede existir un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuáles sean las circunstancias". (…) el derecho a la intimidad conforme se razona el fundamento cuarto, referido al recurso precedente, ha cobrado una mayor dimensión que, en cierto modo, espiritualiza su finalidad, relacionándolo con el ámbito propio de la personalidad, que debe ser protegido de cualquier injerencia o inmisión que pueda perturbarlo, expresamente dentro del recinto domiciliario. Tampoco las "autorizaciones" administrativas para desarrollar una determinada actividad que resulte perjudicial para este ámbito eximen o justifican "per se" la intromisión". (…) Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la misma conclusión de la juzgadora en el sentido de que la empresa demandada produce unas molestias por su actividad que no debe sufrir la actora, y por otro lado, el Ayuntamiento no ha adoptado las medidas que le exige la reglamentación sobre actividades molestas de 1961, razón por la cual deben indemnizar a los demandantes".

Resulta también ilustrativa la STSJ de Castilla-La Mancha, que vino a resolver un supuesto similar al de autos: "… la Sentencia de la Sala de 23 de enero de 1999 (RJCA 1999/67) (recurso 813/96, y por interposición de recurso realizado por la parte demandante, (…) viene a reconocer la necesidad de clausurar el establecimiento (…), por fata de medidas correctoras, lo que motivó el incidente de ejecución (y que venían a afectar a la eliminación de las molestias de humos y olores, así como a la legalización de la actividad). (…) Por su parte el Ayuntamiento, demuestra que ha realizado acuerdos de cese de actividad a lo largo de 1996-1997 (…) que se han revelado parciales e ineficaces, según resulta de la decisión judicial adoptada en 1999 por la Sala, lo que no se llegó finalmente a corregir sino por impulso y acción de la propia recurrente (…) Todos estos hechos revelan y ponen de manifiesto una actuación fragmentaria, cuando no pasiva, insuficiente e ineficaz, por su prolongación en el tiempo por parte de la Administración Local, que sólo ha sido definitivamente corregida a impulso de la parte actora y mediante la intervención judicial; y en un ámbito de clara sensibilización social, que exige a los poderes públicos y muy singularmente a las Corporaciones Locales el control efectivo y real de las actividades que afecten al valor del medio ambiente, adoptando de forma eficaz las medidas necesarias y suficientes para impedir la persistencia de los elementos contaminantes, que protejan los valores interconexos con aquél (arts. 15; 18; 40; 51 de la Constitución Española) tal y como se desprende de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Básica.

(…) De este modo, se puede concluir de lo expuesto que nos hallamos ante un funcionamiento anormal y antijurídico del servicio público del defectuoso ejercicio de la potestad pública de intervención en la materia de actividades clasificadas (Reglamento de actividades de 1961, imputable a la Corporación Local demandada; y que por las circunstancias expuestas "up supra" (al desarrollarse la actividad colindante con el piso de que es titular la parte demandante) ha incidido por necesidad en la vulneración del derecho fundamental (del derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio -art. 18.1 y 2 de la Constitución; así como a los principios contenidos en el art. 45 de la Supranorma-) disfrutar de un ambiente adecuado para el desarrollo del recurrente y personas que convivan familiarmente y su calidad de vida psico-síquica y social; violentación que ha de originar algún tipo de reparación del daño causado. (...) La reparación y valoración ha de ir referida a los daños morales (...) el recurso está huérfano de prueba al respecto. Ahora bien se hace evidente que el actor y su familia, por el desarrollo de las circunstancias, su duración excesiva en el tiempo (unos quince años), la pugna que ha tenido que desarrollar para que el Ente Local actuara como ha actuado y que sólo se pudiera corregir la situación con su esfuerzo personal y económico (con lo que conlleva de frustraciones, angustia, inseguridad, fastidio;.....) deba entenderse como equitativa (ante la ausencia de otros criterios definidos y la trascendencia que toda declaración de responsabilidad tiene para el erario público), el reconocimiento de una cantidad de tres millones de pesetas, o su equivalencia en euros, más el interés legal de dicho dinero desde la fecha de su reclamación última de fecha 04 de mayo de 1999 hasta su pago".

Sobre los efectos nocivos del ruido en las personas, asimismo, en el ámbito de la jurisdicción civil, la SAP de Asturias de 8 de noviembre de 2007 (JUR 2008/67179): " el ruido" merece en la actualidad la consideración de inmisión, en sentido técnico-jurídico del vocablo, esto es, de una injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena. Se trata de un fenómeno incorporal, generado por la actividad humana, susceptible de propagación por medios naturales y de penetración en el ámbito espacial de otra propiedad con efectos negativos para la salud física y síquica de las personas y para los bienes". En esta línea la reciente sentencia del T.S. de 31-V-07..."

Finalmente, en cuanto a la alegación de que los ruidos no eran permanentes ni insoportables, podemos citar la SAP de Madrid de 31 de mayo de 2005 (AC 2005/1217): "parece incuestionable que imponer a unos ciudadanos niveles de ruido que exceden con mucho de los considerados soportables o tolerables no puede ser considerado, en ningún caso, normal o consuetudinario, sea cual fuere el tipo de actividad de que se trate. Estos ruidos intolerables o insoportables, implican una agresión a la integridad de la persona y a su propia intimidad, perturbada por dicha agresión. La apelante no puede legítimamente esperar que sus actividades productoras de ruidos insoportables (...) se encuentren exoneradas de responsabilidad por su índole deportiva o por el hecho de no tratarse de una conducta permanente, sino ocasional (treinta días al año, dice la apelante) (...) Alega la apelante que la sentencia recurrida no motiva la cuantificación del daño moral. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1996 (número 867/1996 (RJ 199/7235) resume perfectamente la doctrina vigente al respecto. La cuantificación de los daños morales puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Descendiendo a nuestro caso, se aprecia que los ruidos habían de ser insoportables, considerando el tipo y las circunstancias de las actuaciones (espectáculos musicales al aire libre), la proximidad con la vivienda de los recurrentes, y la proximidad con la vivienda de los recurrentes, y la propia evidencia de las mediciones sonométricas, que arrojan resultados inequívocos y que hasta con algún posible margen de error a la baja, continuarían suponiendo unas inmisiones acústicas intolerables y contrarias a la norma. En cuanto al dato de que tuvieran lugar los fines de semana durante cuatro meses del año, se advierte que es mucho y excesivo ese tiempo. Obsérvese, además, que el fin de semana es, por lo general, el único tiempo en que cualquier persona puede disfrutar de plena libertad. En cambio, los recurrentes tuvieron que someterse, todos los fines de semana de la época estival, al bombardeo musical que otros habían decidido imponerles, así como al griterío de quienes se aglomeraban en las inmediaciones de su domicilio. No precisa de ulterior prueba, pues resulta de la propia existencia de las inmisiones, que el nivel de ruido impedía a los recurrentes habitar su vivienda en las condiciones necesarias para su pacífico disfrute.

En lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria, es de notar que, en el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hemos citado, de 31 de mayo de 2005, el Tribunal estimó, que la recurrente merecía una indemnización mayor de la que había solicitado, pero constreñido por esa petición, tuvo que limitarse a ella. En el supuesto de autos, la indemnización de 18.000 euros, solicitada por los daños morales, resulta perfectamente proporcionada y ajustada a la entidad de los perjuicios causados, por lo que procede concederla en su integridad. No ha lugar en cambio, a la cantidad solicitada en concepto de trastorno de orden psiquiátrico, porque afortunadamente para los recurrentes no se ha producido tal trastorno. Sí han sufrido algunos efectos psicológicos y ocasionalmente somáticos, como reacción a las inmisiones y a la falta de respuesta frente a sus quejas. Circunstancias que es natural produzcan sentimientos de indignación, impotencia y frustración, unidos a la sensación de descontrol, que constituyen la base de muchas de las actividades que se desarrollan en la intimidad del hogar. Todo ello con las subsiguientes alteraciones fisiológicas, que sin duda resultan perniciosas para la salud, aunque sea de modo transitorio. Es en tales conceptos, pues no se acreditan daños mayores, que se concede a los recurrentes las indemnizaciones de 18.000 euros, actualizada conforme al art. 141.3 de la Ley 30/92 y con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

De ninguna manera cabe aceptar, y mucho menos en nombre de la supuesta decisión de la mayoría, o de quien representa a la mayoría -que debe cumplir la ley, porque así lo impone el Estado de Derecho, que prevalece sobre el principio democrático-, que los recurrentes estuvieran obligados a soportar esas intromisiones, o a cambiar de vivienda. Máxime cuando el art. 19 de la Constitución reconoce el derecho a elegir libremente la residencia. Por consiguiente, es obvio que los recurrentes han sufrido un daño antijurídico, del que el Ayuntamiento es responsable directo, por acción y por omisión. En definitiva y recapitulando, está acreditado el perjuicio (en forma de inmisiones intolerables, por manifiestamente contrarias a la normativa aplicable); el nexo causal con la posición adoptada por el Ayuntamiento, con infracción de lo que legalmente le viene impuesto. Y además, los recurrentes no están obligados a soportar las inmisiones, siendo como es el caso, que el nivel de ruidos supera los limites en la propia normativa municipal. Sentado lo anterior, es manifiesto que los recurrentes están legitimados para reclamar una indemnización por daños morales, que no necesitan ser probados por prueba adicional alguna, desde el momento en que su existencia de desprende de las inmisiones producidas durante tantas horas, año tras otro. Tanto el alcance de los ruidos, su duración en el tiempo, como la afectación a los recurrentes en todos los ámbitos de su vida familiar, que han tenido que verse condicionados por el malestar creado por los hechos de autos, junto a las molestias y al tiempo perdido en reiteradas denuncias y mediciones sonométricas, justifican sobradamente la indemnización que se reclama por daños morales.

En cuanto a la Generalitat, debe ser absuelta, porque no se ha acreditado que el casal de gente mayor -de cuyas inmisiones ilegítimas habría de responder la Administración autonómica-, haya comportado tales inmisiones y aun las circunstancias apuntan, que si algún ruido produjeron, era soportable y tolerable conforme a Derecho. La propia recurrente da a entender que está especialmente sensibilizada contra cualquier tipo de ruido, que trata de evitar, en una reacción que atribuye a los perjuicios que le ha causado el Ayuntamiento. Siendo esto así, no cabe imputar a la Generalitat la responsabilidad que se reclama. Por lo mismo, no ha lugar a la suspensión de las actuaciones musicales en el casal de la gente mayor, solicitada por los recurrentes "hasta que no se establezcan las medidas eficaces para impedir totalmente las molestias por ruidos a los vecinos afectados".

También debe absolverse a la aseguradora de la responsabilidad civil del Ayuntamiento porque, aparte del alcance temporal de la cobertura, el art, 5.1.12 de las Condiciones Generales del seguro de responsabilidad civil, dispone en efecto, que "en ningún caso quedan cubiertas por el asegurador las responsabilidades derivadas de: (...) reclamaciones por ruidos y vibraciones...". Y aún cabría añadir, que en los riesgos excluidos de la póliza se incluyen " los actos intencionados (...) por el asegurado o persona por la que deba responder o bien derivados de la infracción o incumplimiento deliberado de las normas generales". En este caso, mal puede sostener el Ayuntamiento, que desconocía que se estaba incumpliendo la normativa. Es más, si alguna duda tuvo, que debió tenerla, debió efectuar las mediciones que prescribe la norma y que ahora echa en falta -con manifiesta mala fe- para verificar si el incumplimiento, del que ahora responde y por el que los recurrentes le reclamaron, tenía o no lugar.

En lo que atañe a la solicitud de suspensión de las actuaciones municipales en la calle del Bar Plaza, o cualquier otro emplazamiento de la misma calle donde puedan trasladarse, no ha lugar en los términos de suspensión solicitados, aunque sí debe acordarse, al amparo del art. 71.1 b) de la LJCA, la prohibición al Ayuntamiento de que autorice, en adelante e indefinidamente, cualesquiera espectáculos en la vía pública durante los fines de semana de la época estival, y en cualquier época del año, con las únicas excepciones de Fin de Año, San Juan, las fiestas del Santo Local, sin que en este último caso, puedan exceder de una semana, o cualquier otra festividad excepcional y debidamente justificada.

No procede obligar al Ayuntamiento, a que imponga las sanciones correspondientes por incumplimiento de los niveles de ruido y los horarios de cierre, por falta de aislamiento acústico y por llevar a cabo una actividad diferente a la autorizada, como solicitan los recurrentes, que deben tener presente que el Derecho sancionador viene rodeado de una serie de garantías, que incluirían la debida constancia documental de unas mediciones que cumplieran escrupulosamente la normativa sobre el ruido, y se tomaran en presencia de los responsables, circunstancias que, sin perjuicio de lo dicho a otros efectos, no concurren en las mediciones sonométricas de autos. Algunas de las cuales ni siquiera permiten conocer la fecha en que se tomaron.

COSTAS.- Costas.- De acuerdo con el art. 139 LJCA, deben imponerse las costas al Ayuntamiento, no sólo por la mala fe a que acaba de hacer referencia -en el fundamento de Derecho anterior-, sino también por haberse opuesto a la legítima pretensión de los recurrentes con temeridad manifiesta, como resulta de la evidencia de los hechos y de la normativa aplicable, que no dejan lugar a dudas de la reiteración con que el Ayuntamiento ha venido permitiendo unas actividades que nunca debió autorizar con carácter periódico y menos al aire libre, en una zona destinada al uso de viviendas.


Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación,


PARTE DISPOSITIVA

FALLO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por .............y...............contra el AYUNTAMIENTO DE MANRESA, contra la GENERALITAT DE CATALUÑA, y contra ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. Y declaro que no es plenamente conforme a Derecho, la resolución de la Alcaldía de fecha 14 de junio de 2007, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de 13 de febrero de 2004. No es conforme a Derecho en cuanto deniega la indemnización por los perjuicios causados, en la cifra de 18.000 euros. Y es conforme a Derecho en todo lo restante.

En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE MANRESA, a abonar a los recurrentes, la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros) en concepto de responsabilidad patrimonial. Cantidad que se actualizará conforme al art. 141.3 de la Ley 30/92 y se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, hasta la notificación de esta sentencia. Desde la notificación de esta sentencia hasta el pago, se aplicará, en su caso los intereses del art. 106 de la LJCA. En cambio DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la GENERALITAT DE CATALUÑA y a ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., de los pedimentos de la demanda.

Asimismo, debo acordar y acuerdo, al amparo del art. 71.1 b) de la LJCA, la PROHIBICION al AYUNTAMIENTO DE QUE AUTORICE, en adelante e indefinidamente, CUALESQUIERA ESPECTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA durante los fines de semana de la época estival, así como en cualquier época del año, con las únicas excepciones de Fin de Año, San Juan, las fiestas del Santo local, sin que este último caso, puedan exceder de una semana, o cualquier otra festividad excepcional y debidamente justificada.

No ha lugar a las restantes pretensiones de la demanda.
Finalmente, debo imponer e impongo las costas al Ayuntamiento demandado.


Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante este juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación; recurso del que conocerá en su caso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, una vez que le sean elevados los autos, cumplidos los trámites del art. 85 de la LJCA.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez sustituta en funciones de refuerzo que la dicta, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario judicial, doy fe.