JUZGADO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 13 BARCELONA
Recurso: 550/2007 B; Recurso ordinario
Parte actora
Representante de la parte actora
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
Representante de la parte demandada
SENTENCIA Nº 255
En la ciudad de Barcelona a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.
Por el
Ilmo. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, Magistrado-Juez de lo
Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, se ha visto los
presentes autos, promovidos a instancia de D. contra la desestimación
presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial al
Ayuntamiento de Barcelona por los perjuicios sufridos por los ruidos
del local sito en c/ Las Torres nº 69.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO:
En fecha 04-10-07 fue interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo
contra la actuación administrativa anteriormente mencionada,
acción ésta que ha sido tramitada conforme a lo dispuesto
para el procedimiento ordinario en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJCA).
SEGUNDO:
En fecha 23-05-08 fue interpuesta la demanda, siendo contestada por
la Administración demandada el día 22-07-08, quedando
los autos tras lo trámites pertinentes, conclusos y vistos para
sentencia.
TERCERO:
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado
las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación
al supuesto de autos, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia;
y ello por acumulación de tareas.
CUARTO:
la cuantía de esta litis es de 24.000, e euros.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
PRIMERO:
A través de los presentes autos el SR. se ha alzado contra la
desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad
deducida el día 19 de enero de 2007 ante el EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE BARCELONA, a resultas de los dañosa morales padecidos por
toda su familia entre 1994 y 2006, como consecuencia de la inactividad
del Municipio demandado frente a los ruidos -especialmente nocturnos-
provocados reiteradamente por un bar restaurante colindante, sito en
la calle Las Torres, 7. Ruidos, éstos, que habrían socavado,
durante ese periodo, el derecho fundamental del actor y sus allegados
a la integridad personal y a la inviolabilidad e intimidad domiciliaria,
con todas las secuelas que son habituales en estos casos.
En su demanda
el actor ha expresado el designio de que, con motivo de las hechos relatados,
sea declarada contraria a derecho la desestimación presunta de
su reclamación y, de consuno, el Ayuntamiento sea condenado a
satisfacerle una indemnización de 24.000 euros, con intereses
y costas.
La defensa
letrada del Ayuntamiento se ha opuesto a la demanda, por considerar
que no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial administrativa
(art. 139 y siguientes de la Ley Básica 30/1992, de 26 de noviembre),
no sin hacer especial hincapié en la no acreditación de
los daños y en la recta actuación del Municipio.
TERCERO:
Antes de entrar directamente en materia vamos a poner sobre el tapete
los criterios jurisprudenciales que vienen siendo de aplicación
en supuestos como el de autos. Para ello, vamos a empezar por transcribir
una sentencia paradigmática -la dictada el día 15 de septiembre
de 2008 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del TSJ de Cataluña en los autos 272/2008-, en la medida en que
la misma resolvió una controversia que presentaba grandes similitudes
con la que ahora nos ocupa, amén de hacerlo trayendo a colación
lo más granado de la jurisprudencia mayor que se ha ido consolidando
en lo tocante a la responsabilidad patrimonial administrativa asociada
a las secuelas derivadas de la contaminación acústica.
Los fundamentos
jurídicos de esa sentencia son del siguiente tenor:
"(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
L'Ajuntament de S. recurre en apelación la Sentencia de 30 de
noviembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº
4 de Barcelona, dictada en el recurso Contencioso-administrativo nº
502/2006, especial para la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales y libertades públicas de la persona.
La sentencia
apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto
contra la inactividad de l'Ajuntament de S., fundamentando en síntesis
que el municipio no ha realizado la actividad administrativa a la que
estaba compelida para hacer cesar el nivel de ruido provocado por la
actividad del local "Cervecería" ubicado, vulnerando
con ello el derecho a la integridad física y psíquica,
el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad
del domicilio del demandante José Manuel, siendo del tenor de
su parte dispositiva: "PRIMERO: Estimar en parte el recurso contencioso
administrativo seguido a instancia de José Manuel y declarar
la inactividad del Ayuntamiento de S. en cuanto a la adopción
de las medidas necesarias para poner fin a la inmisión sonora
producida por las instalaciones del "Bar Cervecería",
que viene padeciendo el recurrente en su domicilio, con vulneración
de su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal
y familiar y del derecho a la integridad física y psíquica.
Asimismo condeno al Ayuntamiento a la adopción de las medidas
que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones,
reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por los perjuicios
que en fase de ejecución de sentencia acredite con arreglo a
las bases que se concretan en el fundamento jurídico sexto de
la presente resolución".
SEGUNDO.-
1. El recurso de apelación de l'Ajuntament de S. aduce: i) el
informe elaborado a instancia del demandante afirma que existen unos
ruidos cuya intensidad supera lo permitido por la Ordenanza municipal;
por su parte, el informe de la Diputación de Barcelona matiza
que no existe ruido, ambiental, por cuanto el aislamiento aéreo
está por encima de los límites que determina la normativa,
y lo único que aprecia es una trasmisión de ruido por
vía estructural, fácilmente corregible; ii) que del expediente
administrativo se refleja las abundantes actuaciones del Ayuntamiento
tendentes a verificar la gravedad o certeza de la denuncia llegándose
a una resolución de la alcaldía de 2 de julio de 2006,
por la que el Ayuntamiento ordenó el cese de actividad del bar
en la terraza del recinto exterior del local, como fuente de ruido más
significativo; iii) en los autos no se hace la menor alusión
a las consecuencias de los supuestos ruidos, pues sin negar la existencia
de unos ruidos tal como señala el dictamen de la Diputación,
para que tales tengan entidad suficiente han de dar lugar a una lesión
de la salud de las personas, así como a su intimidad, cuestiones
todas ellas ignoradas en el pleito; iv) es improcedente la indemnización
que se reconoce partiendo de unos hechos no probados.
2. El Ministerio
Fiscal informó oponerse al recurso de apelación por considerar
la resolución ajustada a Derecho; en concreto que la prueba pericial
no carece de virtualidad probatoria por ser propuesta a instancia de
parte, y que además no se contradice con el informe efectuado
por los servicios de la Diputación, que igualmente acredita la
existencia de un exceso de ruido.
3. El demandante
interesó la desestimación del recurso de apelación
por fundamentar que la inmisión sonora en el domicilio de la
actora es un hecho probado en sentencia como consecuencia de un dictamen
pericial elaborado por la misma empresa contratada en 1996 por el Ayuntamiento
para corroborar el informe de la Diputación, y de reconocido
prestigio; además el relato de la Sentencia no se apoya únicamente
en el informe de A, sino que también hace referencia a los estudios
sonométricos efectuados por el Ayuntamiento, de lo que se desprende
que la actividad en funcionamiento vulnera la Ley 16/2002 y la Ordenanza
para la mejora de la calidad sonora ambiental de S.
Asimismo,
que la resolución de la alcaldía es de 28 de julio de
2006 y fue notificada al demandante cuando ya se había interpuesto
el recurso contencioso-administrativo sin que además fuese retirada
la actividad de bar en la terraza.
Como que
en cuanto la incidencia de las inmisiones en los derechos fundamentales
vulnerados. "Precisamente, la violación de los límites
máximos de inmisiones permitidos por la normativa ya se pudo
probar en diversas ocasiones en vía administrativa y se ha probado
sin duda alguna en le proceso seguido ante el Juzgado de primera instancia",
por lo que la alegación del recurso de apelación en relación
que no ha demostrado en el proceso que los ruidos hayan afectado a la
salud y a la intimidad personal y familiar de la familia de la actora"...está
vacía de contenido y de sustento jurídico".
TERCERO.-
Como quedó antes delimitado, constituye el derecho fundamental
que la Sentencia estima infringido la integridad física y moral,
y el derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad
domiciliaria, reconocidas respectivamente en el artículo 15 y
en los números 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución,
con ocasión de la inactividad de la Corporación apelante
en el ejercicio de sus potestades administrativas para preservar el
ámbito domiciliario del recurrente de la exposición a
ciertos niveles de ruido, aditivamente provenientes de los establecimientos
que ejercen la actividad de bar-musical.
Sobre este
aspecto, constituye doctrina ya reiterada, de la que es ejemplo la S.
29-V-2003 Secc. 7ª de la TS 3ª, la que sigue, y es que es
uno de los elementos más significativos de la inviolabilidad
del domicilio es la tutela del espacio físico domiciliario frente
a los atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute,
así como que en atención que la Constitución no
consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales
y efectivo, se hace imprescindible asegurar la protección del
derecho fundamental no sólo frente a las injerencias de terceras
personas, sino también frente a los riegos que puedan surgir
en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto en lo
que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento
de conculcación del derecho fundamental, dicha Sentencia recuerda
que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno
destacado en el seno de nuestra sociedad y un fuente de permanente perturbación
de la calidad de vida de los ciudadanos, como que ciertos daños
ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aún
cuando no pongan en peligro la salud de las personas, puedan atentar
contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar privándola
del disfrute de su domicilio.
En este
mismo aspecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/2004 sienta
-tras su reiteración de la doctrina expuesta básicamente
en STC 199/1996 y 119/2001 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos- dos distintos órdenes de cuestiones: uno,
de carácter general, consistente en la advertencia que el ruido
en nuestra sociedad puede llegar a constituir un factor psicopatógeno
y fuente de perturbación de la calidad de vida e los ciudadanos
conforme viene acreditado por las directrices de la Organización
Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre
la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida básicamente
en ese momento por las Sentencias López Ostra vs España,
Guerra y otros vs Italia y Hatton y otros vs Reino Unido, merece un
especial valor para la interpretación y tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas, conforme viene establecido
en el art. 10.2 de la propia Constitución.
La restante
cuestión en lo que de manera especial de refiere al presente
debate, hace referencia a que un exposición prolongada a unos
determinados niveles de ruidos , que puedan objetivamente calificarse
como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada
al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito
domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el
libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión
o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a
los que sea imputable la lesión producida.
En relación
aquella doctrina jurisprudencial del TEDH, especialmente valiosa en
orden la correcta interpretación del contenido y tutela de los
derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad
del domicilio, cabe apreciar que el Tribunal viene apreciando violación
del art. 8 de la Convención cuando las autoridades nacionales
no toman todas las medidas necesarias para proteger el respeto del domicilio
y la vida privada y familiar, como que las medidas a tomar respecto
el ruido nocturno son más intensas que de ordinario, en cuanto
se trata prioritariamente de evaluar los efectos de la contaminación
acústica con la finalidad de evitar mediante medidas positivas
de la autoridad competente la interferencia en el sueño de los
afectados (expresamente Sentencia caso Hatton, 8-VII-2003).
Por último
en esta visión de carácter general, en cuanto la acreditación
de nivel de ruido padecido que permita inferir, por su prolongación
e insoportabilidad, cuál sea la afectación al derecho
fundamental, la Sentencia TEDH en el asunto Pilar Moreno Gómez
Vs. España, de 16 de noviembre de 2004, superando la visión
formal de la carga de la prueba contenida en el f. J. 7º de la
STC 119/2001, estimó innecesaria la acreditación del nivel
de ruido en el interior de la vivienda de la demandante conforme las
circunstancias del caso concreto, como era que reside en una zona de
la ciudad de Valencia en la que el alboroto nocturno es innegable, como
que esto resulta conocido de las autoridades municipales al haber calificado
la zona como acústicamente saturada y comprobado mediante sus
servicios oficiales en varias ocasiones el exceso de ruido existente.
Se trata, en palabras del mismo Tribunal, que no parece necesario la
prueba de lo que es ya conocido y oficial por parte de la autoridad
municipal.
CUARTO.-
Dicho esto procede ya analizar los motivos de la apelación, comenzando
por el que se dirige a cuestionar la valoración de la prueba
realizada por la Sentencia de instancia en relación la declarada
insuficiencia de la actuación de la Administración en
relación la protección de los derechos fundamentales en
debate.
1. En lo
que nos ocupa, no resulta discutido que sea precisamente la Administración
local apelante la genuinamente competente en orden la intervención
administrativa cuyo positivo cumplimiento habría de permitir
la tutela de los derechos fundamentales en debate, lo que hace innecesario
mayor precisión respecto la normativa que así precisamente
lo establece.
Tampoco
que no fuera conocida por la Corporación municipal la difícil
compatibilidad de los usos en el inmueble en que reside la demandante,
sirviendo para ello la cronología de denuncias, quejas y la solicitud
de requerimientos desde octubre de 2001 efectuados el demandante, reiterados
en enero y mayo de 2002, febrero, mayo, julio, agosto y septiembre de
2003, mayo, julio, septiembre y diciembre de 2004 y julio de 2006, este
último con acompañamiento del informe de sonometría
de (...), del que se desprende un exceso entre 5 y 10 dB sobre el límite
máximo de inmisión establecido legalmente; lo que mereció
por parte de la administración local la respuesta a) que se había
de identificar la persona física o jurídica titular de
la actividad, pese que la misma quedaba perfectamente identificable
por el propio municipio, b) emitir informes relativos a cuál
era la actividad que debía desarrollar el propio municipio, recordar
al titular de la licencia el horario de su actividad, intercambiar oficios
entre los distintos servicios del ayuntamiento, o declarar que como
la actividad de bar en terraza se emplaza en un elemento común
de la Comunidad de Propietarios "se deduce que existe un consentimiento
aunque sea tácito, de la comunidad para el ejerció de
esta actuación", a la par que ofició a la comunidad
de propietarios para informar que la actividad en la terraza quedó
precisamente excluida de la licencia, c) o limitarse a actuaciones como
realizar inspección ocular que la actividad estaba en funcionamiento,
realizar pruebas sonométricas con parada de toda la maquinaria
del bar pero con funcionamiento de su actividad , para de ello deducir
que la inmisión sonora no es sustancialmente diferente, pese
a que la queja venia identificándose como la producida por el
ruido inherente a la actividad de restauración y no por su maquinaria,
y a cancelar "por motivos internos" otras pruebas sonométricas
previstas.
2. En tales
circunstancias, en cuanto la discusión de la entidad de la exposición
del ruido que el recurrente y su familia se ven obligados a soportar,
cabe calificar la polución acústica de las notas de grave,
innecesaria, e insoportable para con los derechos fundamentales a la
intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio,
conforme con los siguientes términos:
Se dice
que la contaminación es grave, pues así se desprende cualquiera
que sea el informe sonométrico que se acoja, o de la conjunta
valoración de ambos, al resultar en todo caso un aumento sobre
el nivel máximo de 30 dBA permitido para la zona B) en horario
nocturno de 5 a 10 dBA en el interior de la vivienda, esto teniendo
en consideración que, conforme viene recogido en el voto concurrente
primero a la STC 119/2001, las directivas de la OMS establecen que unos
niveles de saturación acústica que superen los 55 dB (A)
en el exterior de las zonas de viviendas, producen graves molestias,
como que si se superan con exceso los indicados límites de la
OMS, pueden generarse comportamientos sociales agresivos, impidiendo
en todo caso que los afectados puedan conciliar el sueño y disfrutar
de sus domicilios. Son también máximas de conocimiento
técnico relevantes y que resultan adoptadas por la S. de 16 de
noviembre de 2004 TEDH, asunto Moreno Gómez, primero que la diferencia
por ejemplo de 3 dBA "no es un poco más de ruido (como podría
pensar una persona no avezada), ya que representa el doble de la intensidad
del ruido correspondiente", y, segundo, que el aislamiento real
de una fachada de vivienda es el orden de 15 a 20 dBA, de manera que
la exposición interior de 34,8-9 dBA medidos en distintos periodos
de las noches de los días 16 y 17 de julio de 2006 representa
del orden de 50-55 dBA en el entorno inmediato del domicilio, de manera
que igual que en el supuesto que motivó la referida S. TEDH en
la que se declaró que el Estado había fracasado en su
obligación de garantizar el respeto del domicilio de la demandante
y de su vida privada, se produce aquí dicha falta de efectividad
de la Corporación demandada en el cumplimiento de lo que le pertocaba
en protección de los derechos fundamentales de sus vecinos.
No obsta
a la gravedad de la inmisión el suceso que el suceso que se produzca
hasta las 2 horas de la madrugada, esto teniendo también en consideración
que el exceso del ruido producido se viene manteniendo -prolongado-
durante un periodo de 5 años a fecha del requerimiento, es de
la magnitud antes indicadas y aún durante el periodo nocturno,
en el que la necesidad de la tutela se advierte con mayor evidencia
en razón a la interferencia que la inmisión produce en
el sueño de las personas, lo que correlativamente implica la
anticipación de la actuación a la que está obligada
la autoridad competente.
En íntima
relación con esto último se engarza la nota de la innecesariedad
del exceso del ruido consentido al resultar esto superfluo al interés
de la actividad que lo genera y absolutamente desproporcionado con las
consecuencias producidas (sentencia de 21 de febrero de 1990 TEDH, asunta
Powell y Rayner, a contrario sensu) lo que habría de quedar resumido
en la imposibilidad de funcionamiento de una actividad con anterioridad
a la autorización municipal de su instalación y la comprobación
de la efectividad de las medidas correctoras adoptadas desde un inicio
o durante su tracto para, precisamente, evitar en las condiciones más
desfavorables molestias a los vecinos próximos en forma de un
nivel de ruido al expresamente tasado por zonas y horarios por la ordenanza
municipal y la legislación autonómica, lo que hubiera
debido conducir al Municipio a no tolerar el funcionamiento de una actividad
en zona explícitamente excluida de la licencia, tal como declaró
una vez interpuesto el proceso jurisdiccional, superando de esta manera
la disculpa de su actuación por el hecho de constituir la terraza
de un bar un elemento común de la comunidad de propietarios,
y que resume de manera perfecta cual ha sido a actuación del
Ayuntamiento.
En definitiva,
en lo que nos ocupa si bien no había una declaración formal
de saturación acústica de la zona en la que habita el
demandante, si una material declaración de eso mismo en consideración
las circunstancias del caso concreto continuamente relatadas, como que
se proporcionó a la Administración Local genuinamente
competente para la adopción de las medidas positivas en tutela
de los derechos fundamentales en debate las mediciones sonométricas
realizadas y fue requerida expresamente para la cesación de su
inacción, de manera que, no estimándose necesaria más
prueba de la injerencia que es ya oficialmente conocida, procede la
declaración de producirse con la inactuación del ayuntamiento
implicado violación del derecho fundamental del recurrente a
la intimidad personal y familiar, y del derecho fundamental a la inviolabilidad
del domicilio.
Así
resulta igualmente de la prueba sonométrica elaborada por la
Diputación de Barcelona a instancia del municipio constante el
proceso jurisdiccional, de la que se desprende la transmisión
de los sonidos del local a las viviendas por vía estructural,
y que si bien el escrito de apelación refiere que es fácilmente
corregible sin embargo no explica la razón por la que no fuese
corregido durante el transcurso de estos cinco años.
3. el recurso
de apelación asegura que no hubo inactividad, pues el municipio
dictó el requerimiento de julio de 2006 que ordena el cese de
la actividad de bar en la terraza del recinto exterior del local, como
fuente de ruido más significativo, lo que -dice- pone de relieve
y justifica la actuación municipal.
En cuanto
a la inactividad de la Administración municipal, la Sentencia
apelada no refiere que lo sea por la total ausencia de la intervención
de su competencia, sino por falta de la actuación efectiva en
aras el resultado que el municipio se halla obligado a cumplir.
Como que,
una vez correctamente entendido todo lo anterior, cualquier duda que
tuviera el municipio sobre las condiciones de la última medición
aportada por el vecino era precisamente la causa para que excitase el
celo en la evaluación e intervención administrativa de
lo que le compete y a lo que estaba obligada (en este sentido | 55 Sentencia
López Ostra y | 58 sentencia vecinos de Manfredonia TEDH, de
9-XII-1994 y 19-II-1998, respectivamente, y fº jº 5º
S. 12-III-2007 Secc. 7ª TS 3ª), siendo por el contrario que
el expediente administrativo remitido carece absolutamente de ninguna
actuación administrativa en este aspecto, a pesar que una vez
iniciado el proceso haya declarado que la actividad de bar en la terraza
carece de licencia, o que los ruidos en el interior del local son fácilmente
corregibles.
En definitiva,
se trata que las circunstancias de la afectación acústica
del caso concreto eran conocidas por la Administración local,
como que pese la aportación del último de los informes
de medición del ruido soportado no fueron llevadas a cabo la
adopción de las medidas positivas en tutela de los derechos fundamentales
en debate, por lo que procede la desestimación de la impugnación
de la declaración jurisdiccional de producirse con la inactuación
del ayuntamiento implicado la violación del derecho fundamental
de la recurrente a la intimidad personal y familiar, y del derecho fundamental
a la inviolabilidad del domicilio.
QUINTO.-
La estimación del proceso de amparo jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona es también trámite hábil
para la tutela de la pretensión de la situación jurídica
individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su
pleno restablecimiento, como lo que de especial hace referencia al recurso
interpuesto contra la inactividad de la Administración, es la
condena para que ésta cumplimente sus obligaciones en los concretos
términos en que estén establecidas, y la indemnización
de daños y perjuicios en cuanto proceda (art. 31 y 32 LJ), mas
todo esto siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar
los derechos o libertades por razón de los que se ha interpuesto
el recurso especial (art. 114.2 LJ).
Corresponde
en dichos términos efectuar precisión del alcance de lo
anterior resolución respecto la indemnización del daño
moral cuya estimación por la Sentencia de instancia cuestiona
el recurso de apelación de la demandante.
Como quedó
anunciado, la sentencia impugnada estima la solicitud de indemnización
articulada en demanda, "... esto es, el precio de arrendamiento
de una vivienda de iguales características a la del recurrente
en cuanto extensión y situación, entre el 28 de octubre
de 2001 y el momento en el que se lleven a la práctica medidas
que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del
exceso de ruidos"; y que es impugnado en la apelación puesto
que la apariencia es de que la vivienda era habitable no dando lugar
a su abandono por otra cuyo coste pudiera configurar en gasto merecido.
Dicho esto,
es razonable el entendimiento que la presión acústica
provocada por la inactividad de la Administración es causa de
un daño real, individual evaluable económicamente y que
no tiene la recurrente obligación de soportar (así explícitamente
S. TEDH caso Hatton, caso López Ostra y caso Gómez Moreno,
citadas), más que por consistir el resarcimiento del perjuicio
moral consecuente al transcurso de tanto tiempo sin que la actuación
de la Administración fuera plenamente positiva al interés
del derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, y de
la inviolabilidad de su domicilio, sin que las actuaciones acrediten
otras circunstancias que las inherentes a dicha violación, no
resulta en las presentes circunstancias pertinente el módulo
valorativo establecido en la Sentencia, este fue el de la renta de una
vivienda de semejantes características y por el tiempo que dura
la inactividad, sino la fijación prudencial del importe alzado
de 1.500 euros, sirviendo también a este efecto el juicio de
ponderación que a este efecto contiene la S. 16-IX-2004 TEDH
citada, así como anteriores pronunciamientos de este mismo tribunal.
No procede
sin embargo efectuar pronunciamiento alguno relativo a la solidaridad
en el pago de dicha indemnización respecto a tercero no demandado
en las actuaciones.
El recurso
de apelación de la demandante debe verse parcialmente estimado
en dichos términos (...)"
Ni qué
decir tiene que este Juzgado va a dar por reproducidos y hacer suyos,
sin más aditamentos, los precedentes fundamentos jurídicos
en orden a resolver la presente controversia; aunque no sin resaltar
especialmente algunos de ellos en los siguientes términos:
-La contaminación
acústica es fuente propiciadora de la violación de los
derechos fundamentales invocados por la parte actora.
-La exposición
prolongada a ruidos evitables e insoportables, constituye una grave
lesión de los susodichos derechos fundamentales.
-Cuando
el límite máximo de inmisión domiciliaria se halla
establecido en 30 dB, su superación en 5 o 10 dB supone la consumación
de la lesión de derechos que ahora nos ocupa. Dicho esto, no
sin añadir que en nuestra litis, las pruebas sonométricas
a las que se habría acogido el propio Ayuntamiento demandado,
evidencian que, con idéntico límite máximo tolerable
(30dB), la extralimitación denunciada por el actor se habría
situado en torno a los 12,8-16,8 dB de más.
-La lesión
de derechos -y por ende, el daño derivado de dicha lesión-,
puede serle imputada al Ayuntamiento, no sólo cuando éste
se mantiene totalmente pasivo, sino también cuando, pese a acometer
determinadas actuaciones, no adopta con prontitud y rigor todas las
medidas necesarias para solucionar eficazmente el problema. Máxime
existiendo la obligación de atacar el ruido -si es nocturno-
con mayor celo e intensidad.
-Ello no
obstante, el innegable derecho de los afectados a una indemnización
a cargo del Ayuntamiento, podrá verse sensiblemente matizado
a la baja si -como es el caso- solo se acreditan o invocan daños
morales; sin más aditamentos. En supuestos tales, parecería
un criterio razonable fijar la indemnización en 1.500 euros cuando
el periodo en el que -aún con intermitencias- se hubiesen sufrido
las molestias, hubiese sido de unos 5 años.
-El daño
moral (a saber: la aflicción, en su acepción más
usual), según se infiere de la sentencia va implícito
en la acreditación de inmisiones situadas por encima de los límites
máximos de tolerancia; y ello, en los términos que ya
hemos podido ver
CUARTO:
Partiendo, pues, de las anteriores premisas, será menester
reconocer:
1º: Que el actor y su familia tuvieron que soportar en el interior
de su domicilio -entre 1994 y 2006, con algunos lapsos temporales en
que el bar de autos permaneció cerrado-, los ruidos procedentes
de dicho bar, que de forma recurrente se tradujeron en niveles de inmisión
que superaban con creces el límite máximo vigente (30
dB).
2º:
Que, pese a la persistencia del problema y al sinnúmero de denuncias
presentadas por el actor entre 1994 y 2006, la definitiva clausura del
establecimiento no se produjo hasta el 22 de septiembre de 2006.
3º:
Que, previamente a 2006, el Ayuntamiento dictó un considerable
número de órdenes de cese y de precinto que en su mayor
parte no llegó a ejecutar. En ese sentido, la propia contestación
a la demanda pone en evidencia un grado de tolerancia o benevolencia
de las autoridades locales, que resulta incompatible con los criterios
jurisprudenciales a los que ya nos hemos venido refiriendo. Y esa tolerancia
tuvo que ver con circunstancias (presentación, por el titular
del bar, de un proyecto de insonorización; fallecimiento del
titular del bar y cambio de titularidad; o anuncio de la presentación
de un estudio sonométrico) que no exoneraban al Municipio del
cumplimiento y rigurosa ejecución de un precinto que muchos años
antes de 2006 ya se percibía claramente como ineludible e inexcusable.
Así
las cosas, no nos quedará más remedio que tener que reconocer
que la violación de derechos fundamentales padecida por el actor
y su familia, debió traducirse necesariamente en un daño
moral prolongado, del que deberá responder, como responsable,
el Ayuntamiento demandado, al no haber activado y aplicado con prontitud
y rigor sus potestades de policía.
Daño
moral que -amén de lo ya dicho-, el art. 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo (como bien señalara la defensa letrada del
actor), anuda a la mera acreditación de la inmisión ilícita.
QUINTO:
No obstante lo anterior, este Juzgado considera desmesuradas las pretensiones
económicas (24.000 euros de principal) esgrimidas por la parte
actora. No en vano, se trata de pretensiones que exceden sensiblemente
de la cifra (de 20.372,10 euros) que habría reconocido -por poner
un ejemplo- la STS 3ª 4ª, de 20 de enero de 2006, Rº
1292/2003, en un supuesto del que de los ruidos de habrían derivado
importantes trastornos y lesiones.
A la vista,
pues, de los criterios de los que se hace eco la sentencia transcrita
en el fundamento jurídico tercero, adaptados a las circunstancias
concretas del caso, el daño moral sin más, padecido por
el actor y su familia como mínimo durante un periodo de tiempo
que dobla con creces el de supuesto analizado por la indicada sentencia,
deberá llevarnos a fijar el principal de la indemnización
en un total de 4.000 euros, con intereses legales a calcular desde la
fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad
patrimonial en vía administrativa.
SEXTO:
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, será menester
acompañar la estimación parcial del presente recurso con
la imposición de costas al Ayuntamiento demandado, hasta un límite
máximo de 1.200 euros por todos los conceptos (art. 139.3 LJCA),
habida cuenta que la claridad de los hechos y el indudable conocimiento,
por parte del Municipio, de la consolidada doctrina jurisprudencial,
nacional y europea, existente sobre el particular, permitían
presagiar, con bastante aproximación, un fallo siquiera parcialmente
estimatorio. De lo que se sigue que la actitud del Ayuntamiento, propiciatoria
del presente pleito, puede merecer el calificativo de temeraria, aunque
no sea en grado máximo.
FALLO
1: ESTIMAR
PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo ordinario
nº 550/2007-B, promovido por el Sr. contra el EXCMO. AYUNTAMINETO
DE BARCELONA y, en su consecuencia:
1.1: Declarar
contraria a derecho la desestimación presunta impugnada.
1.2: Reconocer
el derecho del actor a ser resarcido por el Ayuntamiento demandado con
una indemnización de 4.000 euros; con intereses legales a calcular
desde la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad
patrimonial en vía administrativa.
1.3: Condenar
al Ayuntamiento de Barcelona a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos.
2: DESESTIMAR
el presente recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
3: IMPONERLE
las costas del proceso al Ayuntamiento demandado, hasta un límite
máximo de 1.200 euros por todos los conceptos.
Notifíquese
a las partes haciéndoles saber que la presente resolución
no es firme, por caber contra la misma apelación ante la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña,
a interponer a través de este Juzgado en un plazo máximo
de quince días a contar desde el siguiente al de la recepción
de la correspondiente notificación.
Así
por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos
insertándose, además, en el libro correspondiente, la
pronuncio, mando y firmo. S.Sª. ILMA. D HÉCTOR GARCÍA
MORAGO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 13
de Barcelona.
PUBLICACIÓN.-
El Magistrado Juez ha leído y publicado la anterior sentencia
el día de fecha en audiencia pública. Doy fe.