TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Rollo
de apelación número 90/2009 (s)
Dimanante del recurso nº 596/05-A del JCA 8 Barcelona
Partes apelantes: Ayuntamiento de Barcelona y "NH HOTELES, S.A."
Parte apelada: Dª Anna
SENTENCIA
Nº 435
Imos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanchs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil diez.
La Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación
y fallo, ha visto, en nombre de Su Majestad el Rey, los recursos de
apelación seguidos ante la misma con el número de referencia,
promovido, en su calidad de partes apelantes, a instancia del Ayuntamiento
de Barcelona y de NH HOTELES, S.A.", respectivamente representados
por los procuradores de los tribunales Sres. Arcas Hernández
y Lago Pérez, contra Dª Anna, representada, en su calidad
de parte apelada, por el procurador, Sr. de Daniel i Carrasco-Aragay,
y atendiendo a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Por
el juzgado de lo contencioso administrativo número 8 de los de
Barcelona, en los autos de su referencia indicada, se dictó sentencia
número 302, de fecha 26 de noviembre de 2.008, cuya parte dispositiva
necesaria es del tenor siguiente:" FALLO. Debo estimar y estimo
el recurso contencioso administrativo promovido por Dª. Anna contra
el ayuntamiento de Barcelona, contra NH HOTELES, S.A. y declaro que
no es conforme a derecho la desestimación (primero por acto presunto
y luego por resolución de 5 de junio de 2007) del recurso de
alzada interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de 15 de
diciembre de 2003, notificado el 15 de julio de 2005, por el que se
procede al archivo de las actuaciones seguidas contra la sociedad codemandada
en relación con la disciplina ambiental de la actividad de hotel
en el establecimiento de la calle Valencia, por considerar el ayuntamiento
que las medidas correctoras adoptadas han reducido el impacto acústico
en la vivienda de los denunciantes provocado por los ascensores del
hotel. En consecuencia, debo ordenar y ordeno al Ayuntamiento que proceda
al desarchivo del procedimiento y le dé curso nuevamente, acordando
de inmediato las medidas necesarias -incluyendo la orden de inutilización
definitiva del ascensor, o de insonorización, si no existieran
menos gravosas para la codemandada- para el cumplimiento de los límites
máximos de ruido previstos en la Ley 16/2002, de 28 de junio,
de protección contra la contaminación acústica,
para las zonas de sensibilidad acústica alta".
SEGUNDO:
Interpuestas dos apelaciones, admitidas y formulada oposición,
fueron remitidas las actuaciones a esta Sala donde, comparecidas las
partes, se señaló la votación y fallo para el 11
de mayo de 2.010, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez,
que expresa el parecer del Tribunal.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO:
La sentencia apelada anula las resoluciones municipales impugnadas al
considerar que el límite máximo de ruido para el caso
establecido en la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento
de Barcelona de 1.999 -30 dB(A) en periodo nocturno-, no puede exceder
el de 25 dB(A) previsto para las zonas de sensibilidad acústica
alta en horario nocturno en el anexo 4 de la Ley 16/2002, de 28 de junio,
de protección contra la contaminación acústica,
norma esta que debe prevalecer por rango sobre la ordenanza cuando,
además, permite a las ordenanzas municipales imponer limites
más restrictivos, pero en ningún caso más permisivos,
debiendo en todo caso respetar los limites contenidos en sus anexos.
En consecuencia, el límite sonoro detectado por el ayuntamiento
en el caso, de 28,6 dB(A), si bien se ajusta a las disposiciones de
la ordenanza, vulnera las superiores disposiciones de la ley, como se
desprendía no ya de la medición efectuada por la aquí
apelada (33,5 dB), sino de la misma medición sonométrica
efectuada por la administración demandada, obrante a folio 37
del expediente y en la que se basa la resolución municipal de
archivo del expediente, medición en la que el día 7 de
septiembre de 2.004 se obtuvo un nivel sonoro global equivalente a 28,6
dB(A), nivel que queda por debajo del fijado en la ordenanza, pero por
encima del establecido en la ley.
Tales
conclusiones de la sentencia de instancia no precisaban, cono proponen
las apelantes, del previo planteamiento de cuestión alguna por
la vía del artículo 33 de la ley jurisdiccional en cuanto,
a salvo lo que luego se dirá sobre el particular, se mantienen
dentro de las facultades que otorga el conocido principio iura novit
curia, a cuyo tenor y según constante jurisprudencia, los órganos
jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos
que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas
aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en normas
distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso, no
pudiendo existir incongruencia con relevancia constitucional cuando
el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos
distintos de los esgrimidos por las partes, respetando las razones esenciales
de la pretensión ejercitada, porque al actuar así, se
limita a cumplir la función que jurisdiccionalmente tiene asignada,
sometido sólo al imperio de la ley, pues el citado principio
exime a los tribunales de la carga de someter el razonamiento jurídico
que les sirve de motivación para el fallo a las alegaciones de
los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos
distintos, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya
el thema decidendi.
SEGUNDO:
Pues bien, incuestionable que las decisiones de rango legal deben
prevalecer sobre las de carácter reglamentario, es de ver que,
si bien la indicada Ley 16/2002 entró en vigor a los 3 meses
de su publicación, el día 11 de septiembre de 2.002 (disposición
final tercera), de un lado impone a los ayuntamientos de municipios
de más de cinco mil habitantes la aprobación de sus ordenanzas
reguladoras de la contaminación por ruido y vibraciones, de acuerdo
con la ley, en el plazo de 3 años a contar desde su entrada en
vigor (adicional sexta), de otro establece un plazo transitorio de 2
años a partir de su entrada en vigor para que los titulares de
maquinaria o las personas que realizan actividades del tipo a que hace
referencia el articulo 14.3 se ajusten a los valores limites de inmisión
(transitoria primera) y, finalmente, otro plazo igual para que los municipios
que antes de su promulgación hubiesen aprobado ordenanzas o reglamentos
de regulación del ruido y las vibraciones las adapten a su contenido
(transitoria segunda).
A mayor
abundamiento, su artículo 9 impone a los ayuntamientos el deber
de elaborar, en el plazo de los tres años siguientes a su entrada
en vigor y comprendiendo la información concreta que en él
se establece, un mapa de capacidad acústica con los niveles de
inmisión de los emisores acústicos a que es aplicable
la ley que estén incluidos en las zonas urbanas, los núcleos
de población y, si procede, las zonas del medio natural, a efectos
de determinar la capacidad acústica del territorio mediante el
establecimiento de las zonas de sensibilidad acústica en el ámbito
del respectivo municipio. Igualmente se prevé, en idéntico
plazo, la elaboración de los llamados mapas estratégicos
del ruido.
TERCERO:
El absoluto y total incumplimiento de las indicadas previsiones transitorias,
al menos a la fecha de actuar administrativo objeto de este proceso
(la fijación de los criterios para la elaboración de los
mapas de capacidad acústica no se produjo hasta el Decreto 245/2005,
de 8 de noviembre), además de hacer por completo inútil
cualquier intento de descifrar en qué clase de zona acústica
podamos encontrarnos, pese a los vanos esfuerzos de las apelantes en
tal sentido, permite concluir a esta Sala, en consecuencia, que en el
momento temporal en que se dictó la resolución originaria
objeto de este proceso (15 de diciembre de 2.003), el ayuntamiento consideró
correctamente la aplicación de la ordenanza municipal, con lo
que tal resolución y las que luego la confirmaron no deben ser
anuladas, en cuanto correctamente valoraron, visto el resultado sonométrico
finalmente obtenido, que, en ese preciso momento, no se vulneraba tal
ordenanza.
Ahora
bien, antes de alcanzarse tan final conclusión, es de ver en
el expediente administrativo cómo, denunciadas las molestias
por ruido, llegó incluso a ordenarse por el propio ayuntamiento,
previa acta de inspección de niveles sonoros (folio 4 del expediente
administrativo) el cese del funcionamiento del ascensor hasta la aplicación
de las medidas correctoras suficientes para paliar el incremento de
los niveles sonoros de ruido establecidos en la propia ordenanza (folio
9), y un nuevo informe municipal obrante a folio 20 detectó una
vez más un exceso en el nivel sonoro proponiendo entonces incluso
el precinto del ascensor.
Quiere
con ello significarse que, sin perjuicio de revocarse la sentencia de
instancia para sancionar la validez, en tesis general, de las resoluciones
administrativas impugnadas, estimándose así en parte los
recursos de apelación presentados contra la sentencia, se hace
preciso el establecimiento de un control continuado y periódico
del funcionamiento del ascensor de autos, en la forma en que se dirá,
atendida constante jurisprudencia a cuyo tenor las licencias de actividad
como la del establecimiento hotelero apelante constituyen un supuesto
típico de las denominadas autorizaciones de funcionamiento que,
en cuanto tales, no establecen una relación momentánea
entre la administración autorizante y el sujeto autorizado, sino
que generan un vinculo permanente encaminado a que la administración
proteja adecuadamente en todo momento el interés público
frente a las posibles contingencias que puedan aparecer en el futuro
ejercicio de la actividad; por ello, las autoridades municipales pueden
en cualquier momento inspeccionar las actividades que vengan desarrollándose
o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las
condiciones exigidas en la licencia y demás legal o reglamentariamente
exigibles y, efectuadas tales inspecciones, requerir en su caso a la
propiedad para que en el plazo que se le señale corrija las deficiencias
en su caso detectadas. Debiendo en consecuencia la administración
velar en todo caso por las exigencias generales de las circunstancias
especiales de la actividad de que se trata y por la aplicación
de las medidas correctoras, con la adopción de las medidas de
corrección y máxima seguridad que se requieran en cada
caso.
CUARTO:
Atendidos los términos del artículo 139 de la ley jurisdiccional
no procede condena en costas, ni en esta instancia ni en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
ESTIMAMOS
EN PARTE los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación
del ayuntamiento de Barcelona y de "NH HOTELES SA" contra
la sentencia del juzgado de lo Contencioso Administrativo número
8 de los de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2.008, cuya parte
dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que REVOCAMOS para,
en su lugar, ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por Dª. Anna contra la desestimación, primero
presunta y luego mediante resolución expresa del Ayuntamiento
de Barcelona de 5 de junio de 2.007, del recurso de alzada interpuesto
contra el Decreto de la Alcaldía de 15 de diciembre de 2.003,
por el que se procede al archivo de las actuaciones seguidas contra
la sociedad codemandada, en relación con la disciplina ambiental
de la actividad de hotel en el establecimiento de la calle Valencia,
resoluciones que confirmamos, salvo en cuanto ordenan el archivo de
las actuaciones. En consecuencia, ORDENAMOS al ayuntamiento demandado
que proceda al desarchivo del procedimiento y someta el funcionamiento
del ascensor de autos a un control continuado y periódico, en
estricta aplicación de la normativa sobre ruido, vibraciones
y controles sonométricos temporalmente aplicable en cada momento,
debiendo acordar en caso de incumplimiento de tal normativa las medidas
correctoras necesarias, incluida en su caso la inutilización
definitiva del ascensor o su insonorización, control que se prolongará
en el tiempo en tanto se acredite debidamente el completo y permanente
cumplimiento de tal normativa. Debiendo dar cuenta al Juzgado de instancia
del resultado de los controles periódicos que se practiquen y
de las medidas y resoluciones que en función de ellos pudieran
adoptarse.
DESESTIMAMOS
los recursos de apelación en todo lo demás, sin condenar
en costas a ninguna de las partes, ni en la instancia ni en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber
que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación.
Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución
de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de
procedencia de las actuaciones recibidas.
Así,
por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación
literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:
Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública.
Doy fe.