JUZGADO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 6 DE BARCELONA. PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 15-10-B
SENTENCIA
Nº 106/11
En Barcelona,
a cuatro de mayo de 2011
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Marcos Marco Abato, Magistrado Juez del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Barcelona, los presentes
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instado por Dª LlDB, representada
y defendida por el letrado D. Lluís Gallardo Fernández
y siendo demandado el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el
letrado de sus servicios jurídicos, en el ejercio que confieren
la constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, se ha
dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por la parte actora se interpuso en fecha 08-01-10 recurso contencioso-administrativo,
que correspondió por turno de reparto a este juzgado, contra
la desestimación por silencio administrativo de la reclamación
de responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente el 11 de
junio de 2009 por los daños morales sufridos como consecuencia
de la inactividad administrativa y el incumplimiento de las medidas
correctoras de las emisiones acústicas por parte de un local
contiguo a su vivienda.
SEGUNDO.-
Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las
actuaciones, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.-
En la tramitación del presente procedimiento se ha cumplido todos
los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia
por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se reconozca
el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de
Barcelona con la cantidad de 32.000€ por los daños
sufridos como consecuencia del deficiente funcionamiento de la administración
demandada. Sostiene la parte que la recurrente ha sufrido importantes
daños morales, que se cuantifican en la cantidad solicitada como
consecuencia de las molestias generadas a la actora y a su familia reiteradas
e incesantes durante el largo período de tiempo que abarca desde
la apertura del local correspondiente a la marca "Pans&Company"
en el año 1992 hasta que se llevó a cabo la orden de precinto
del local en el mes de mayo de 2008, habiendo sido tolerado por la Administración
municipal el reiterado incumplimiento de los niveles de sonido tolerables
por parte del establecimiento. Ya el 21 de julio de 1993 se puso de
manifiesto por la actora la existencia de molestias por falta de insonorización
del local, ordenándose en noviembre de 1993 la enmienda de las
deficiencias detectadas, así como el deber de abstenerse de utilizar
la parte ampliada del local que se superpone por su techo a la vivienda
de la actora. En el mes de marzo de 1994 se comprobó el incumplimiento
de dicha prohibición por lo que se le impuso a la titular del
establecimiento una sanción de 25.000 pesetas. En noviembre de
ese año se vuelve a constatar el incumplimiento. En abril de
1995 se gira visita de inspección, efectuándose una prueba
sonométrica nocturna que detecta "picos" de 85 dB(A),
por lo que se recomienda la insonorización de los parámetros
estructurales responsables de la transmisión del sonido. En septiembre
de 1996 se gira nueva visita de inspección y se constatan 85
dB de impacto acústico dentro de la vivienda durante el período
de descanso nocturno, siendo los focos emisores sonidos debidos a música
y los movimientos de mesas y sillas, golpes, etc., deduciéndose
del informe que la parte superior continuaba en funcionamiento. En junio
de 1998 se vuelve a comprobar la presencia de los ruidos y el incumplimiento
de las resoluciones anteriores e igualmente se constata en abril de
1999 el incumplimiento de la orden de cese de la actividad ampliada.
En julio de 1999, ante la apariencia de que se habían adoptado
las medidas correctoras, se deja sin efecto el acta de precinto del
establecimiento. En febrero de 2006 se presenta una nueva queja por
parte de la reclamante, folios 34 y 35, en la que se indica que después
de 16 años y las diversas quejas formuladas todo continuaba igual
que en el momento de iniciar la actividad en 1992, lo que se considera
una consecuencia de que al levantar el acta de precinto fallido de julio
de 1999 no se comprobó técnicamente la eficacia de las
medidas correctoras, ni el grado de absorción acústica
que éstas procuraban, en tanto que el defecto de aislamiento
no parece encontrarse tanto en las instalaciones del restaurante como
en la misma estructura del establecimiento.
El informe municipal de 27 de marzo de 2006 constata que está
llevando a cabo obras de acondicionamiento acústico en el local
que se considera en principio que producirá el aislamiento necesario,
concluyendo con una propuesta de resolución de nueva orden de
acondicionamiento, la quinta, concluyendo definitivamente el expediente
del cese de la actividad. En mayo de 2006 se gira nueva visita inspectora
de la que resulta que los niveles sonoros registrados son superiores
a cualesquiera otras mediciones registradas. En mayo de 2006 se reitera
por sexta vez la orden de cese y en mayo 2007 se realiza una nueva medición
y se tiene por incumplida la anterior resolución, desembocando
en la primera ejecución forzosa mediante la imposición
de una multa coercitiva de 300€ . Las quejas se reiteraron
en diciembre de 2007 y el 26 de enero se constató el exceso de
ruido dentro de la vivienda 42 dB(A), es decir 12 dB(A) por encima del
nivel legalmente admitido (30 dBA). En este caso la resolución
administrativa ordenó el precinto del local, por segunda vez,
fijándose éste para el 19 de mayo de 2008, si bien en
esa fecha se pudo comprobar el cese voluntario del titular de la actividad.
El 17 de junio de 2008 se volvió a constatar el desarrollo de
la actividad sin que la problemática ambiental quedara resuelta,
según la recurrente, hasta el mes de agosto 2008.
SEGUNDO.- Con carácter previo a constatar si los hechos que
se revisan en el presente procedimiento son susceptibles de originar
la responsabilidad patrimonial de la administración demandada
es preciso recordar que, como establece el articulo 217 de la LEC, la
carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda
el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde
a la parte actora. Principio probatorio que se reconoce en la máxima
"semper necesitas probandi incumbit illi qui agit", así
como los axiomas consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen
la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei
incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la
necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione")
y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda").
En concreto, en relación la con la distribución de la
carga probatoria, establece la LEC en el Artículo 217. Carga
de la prueba "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución
semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para
la decisión, desestimará las pretensiones del actor o
del reconveniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda
a unos otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos
y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado
reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que
ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas
a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las
pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al
demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,
conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven
la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado
anterior. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente
la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una
de las partes del litigio"..
La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita
-pues- no tanto sobre a quien corresponde probar, sino sobre quien recae
la ausencia de actividad probatoria. Asimismo, la regla general de la
carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la
aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma, en
el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una
postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias
procesales.
TERCERO.- El artículo 45.1 CE formula el ámbito
constitucional de la protección del medio ambiente al señalar
que "todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para
el desarrollo de la persona" y si bien la regulación constitucional
no contempla ese derecho como un derecho fundamental a los efectos de
su protección jurisdiccional, dependiendo su tutela judicial
de los desarrollos que realice el legislador, lo cierto es que tanto
la normativa medioambiental como la evolución jurisprudencial
ha ido dotando a este principio objetivo de un contenido ejercitable
como derecho subjetivo. En el ámbito de la contaminación
acústica y desde la vertiente jurisprudencial, tanto el Tribunal
constitucional (STC 119/2001) como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(Sentencias de 21 de febrero de 1990 caso Powell y Rayner contra Reino
Unido; de 9 de diciembre de 1994 caso López Ostra contra España,
y de 19 de febrero 1998, caso Guerra y otros contra Italia), han resaltado
que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno
destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de
perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. En este
sentido la STS de 15 de marzo de 2002 resaltó que "la actividad
jurídico administrativa de protección de los ciudadanos
frente a los ruidos ambientales adquiere una indudable relevancia en
consideración a los bienes que el poder público está
llamado a proteger" y al STS de 29 de mayo de 2003 (RJ 2003/5366)
destacó la incidencia de las perturbaciones acústicas
en el derecho a la inviolabilidad del domicilio que tiene como correlato
el deber de los poderes públicos de "tutelar también
el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales
que dificulten gravemente su normal disfrute"
La STS de 10 de abril de 2003 (ROJ: STS 2514/2003) contempla el supuesto
de la pasividad y falta de reacción de la administración
municipal frente a las reiteradas quejas de los vecinos por los excesivos
ruidos emitidos por establecimientos próximos a su domicilio.
Al respecto en su fundamento de derecho tercero se señalaba:
"El motivo de casación debe ser acogido. El razonamiento
de la sentencia recurrida no coincide con la mas reciente doctrina jurisprudencial
sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el
derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos
mas significativos es el de tutelar también el espacio físico
domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten
gravemente su normal disfrute.
Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal
Constitucional -STC- 119/2001, de 24 de mayo, que invoca expresamente
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada
en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra
el Reino Unido), de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra
el Reino de España) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y
otros contra Italia).
De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 merece aquí destacarse
lo que continúa.
Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual
el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones
sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo
que el objeto específico de protección en este derecho
fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como
lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.
Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva,
en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada
a su plena efectividad.
Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente
teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible
asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene
hablando no solo frente a las injerencias de terceras personas, sino
también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad
tecnológicamente avanzada.
Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno
destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente
perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo
acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial
de la Salud sobre el ruido ambiental).
Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial
gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas,
pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar
privándola del disfrute de su domicilio.
Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental
a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una
exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan
objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida
que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad,
siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y
omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión
producida." La sentencia concluyó señalando que el
restablecimiento del derecho de los recurrentes a la inviolabilidad
del domicilio reconocido el artículo 18.2 CE exigía el
establecimiento de "una indemnización de daños y
perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente
hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración
CUARTO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que
nos ocupa hay que partir de la existencia de una prolongada emisión
acústica sobrepasando los niveles tolerables con ruidos procedentes
del local perteneciente a la marca PANS&COMPANY" adyacente
a la vivienda de la recurrente, situación que se prolongó
desde la apertura del local en el año 1992 hasta la orden de
precinto del mismo de 2 de julio de 1999. Ese periodo concluyó
con la orden de precinto emitida el 2 de julio de 1999, y la constatación
en el acta de la inspección de 7 de julio de ese mismo año
en el sentido de que "se han subsanado todas las anomalías
(insonorización, doble ventana, tacos en sillas)". Las denuncias
de la recurrente dieron lugar a diversas actuaciones administrativas
que, a tenor de la documentación aportada, concluyeron a ojos
de la administración con la aparente subsanación de las
anomalías, registrándose continuas quejas de la recurrente
excepto en el período comprendido entre julio de 1999 y el 23
de febrero de 2006. En dicha fecha se formula una nueva queja sobre
la existencia de factores de contaminación acústica, sosteniéndose
por la reclamante que la situación seguía siendo la que
se denunció en 1993, persistiendo la falta de insonorización
de tal modo que se continuaba oyendo el sonido de las mesas, sillas
y gritos de los clientes durante el período de actividad, hasta
altas horas de la madrugada. En el mismo escrito la recurrente solicitaba
que se comprobaran los niveles de ruido con posterioridad a la finalización
de la obra que se desarrollaban en lugar y una vez se hubiera retomado
la actividad. Consta la existencia de una inspección el 22 de
marzo de 2006 en la que se comprueba que se está llevando a cabo
la rehabilitación completa del establecimiento, cuidando de la
colocación en la pared medianera de material necesario para el
aislamiento a fin de evitar la propagación de los sonidos. La
inspección consideró que en principio se estaba produciendo
el aislamiento que necesitaba la finca limítrofe pero a pesar
de ello el inspector propone la orden de acondicionamiento, la cual
se emitió por la Administración demandada en abril de
2006, mediante resolución que, a su vez, ordena el cese de la
actividad por la existencia de ruidos y molestias a los habitantes de
la finca limítrofe, con advertencia de imposición de multa
coercitiva. El 19 de mayo de 2006 se realiza una nueva visita de inspección
que constata la existencia de ruidos procedentes del establecimiento
colindante, lo cual se muestra de nuevo contradictorio con la aparente
constatación de la adopción de las medidas correctoras.
Junto a ello el 22 de mayo de 2006 se emite orden de retirada de la
instalación de aire acondicionado existente en la fachada del
local, al no adecuarse su ubicación a la Ordenanza General del
Medio Ambiente Urbano. El 8 de febrero de 2007 se efectúa un
nuevo intento de comprobación de las molestias, que no se pudo
llevar a cabo por ausencia de la denunciante, el 23 de mayo de 2007
se constata la existencia de niveles de ruido superiores a lo permitido
que de forma evidente procedían del establecimiento, de tal modo
que mediante resolución de 11 de junio de 2007 se acuerda imponer
una multa coercitiva de 300 , reiterando la orden de acondicionamiento
del local y el deber de evitar las molestias de ruido de la actividad.
El 12 de enero de 2008 se persona la inspección municipal en
el domicilio para efectuar la medición del sonido, la cual resulta
imposible por ser la afluencia de clientes muy baja. El 26 de enero
se realiza una nueva visita efectuando la medición de los niveles
de ruido constatando que el nivel equivalente global correspondiente
a la actividad en la restaurante de la mercantil referida (42,9 dBA)
no cumple con la normativa vigente ya que supera el nivel ya establecido
por la Ordenanza General de Medio Ambiente (dormitorio 30 dBA), por
lo que se concluye que no se puede considerar cumplida la reiterada
orden de acondicionamiento del establecimiento, persistiendo las molestias
por ruidos de la actividad. El 19 de mayo de 2009 se acuerda por el
Ayuntamiento demandado el precinto del local.
Aparentemente la Administración demandada desplegó una
constante actividad a fin de inspeccionar el local y requerir de la
propiedad el cese de las emisiones de ruido. Sin embargo dichas medidas
no tuvieron efectividad alguna y así se pone de manifiesto en
el propio informe municipal obrante en el folio 85 del expediente en
el que se indica que "todos estos expedientes de inspección
se han ido archivando, considerando que los diferentes inspectores encargados
de los expedientes estimaron que se habían cumplido las diferentes
órdenes. Asimismo, se han seguido todos los trámites estipulados
en todos los mencionados expedientes. Ello no obstante, y a pesar de
la incoación de diversos expedientes, no es hasta la orden de
precinto de la actividad hecha el 26 enero 2008 en el expediente 01-06-01982
que el titular efectúa definitivamente las obras necesarias para
la eliminación de las molestias. Así parece que a pesar
de las órdenes anteriores las molestias se habían reproducido
una vez archivado los expedientes".
La responsabilidad de la Administración demandada no surge únicamente
ante la pasividad en el dictado de los actos jurídicos necesarios,
sino que también se produce cuando la Administración procede
formalmente a dictar los actos de policía necesarios pero no
supervisa el cumplimiento efectivo de los mismos. De otro modo tales
actos terminan convirtiéndose en declaraciones abstractas sin
virtualidad alguna, mientras continúa la lesión efectiva
del derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Es por ello que cabe
estimar en este punto el recurso interpuesto apreciando la existencia
de responsabilidad patrimonial de la administración demandada.
Sentado lo anterior cabe abordar la necesaria cuantificación
del daño causado. La parte invoca la existencia de daños
morales referidos al periodo comprendido entre las primeras entre las
primeras quejas de la recurrente en julio de 1993 y la efectiva corrección
de las emisiones que ser considera producida en agosto de 2008. Sin
embargo debe subrayarse que, por el motivo que fuere, no se registran
quejas y solicitudes de la recurrente en el periodo comprendido entre
la orden de precinto del 2 julio 1999 y la queja formulada al 23 de
febrero de 2006, por lo que mal puede considerarse que en dicho lapso
se produjera una inactividad administrativa.
Se debe resaltar igualmente la falta de actividad probatoria de la demandante
en orden a determinar el alcance del daño moral que se supone
padecido por la actora. En tal sentido la demanda solicita la cuantía
de 32.000€ considerando la persistencia durante 16 años
de la actividad, en razón de una cuantía global anual
de 2.000€ , y mensual de 166 . En este punto, adoptado
el criterio contenido en resoluciones judiciales en otros litigios que
atañen a la cuantificación del daño moral por emisiones
acústicas con alteración del derecho a la intimidad del
domicilio y considerando los casi ocho años y medio durante los
que se han producido las quejas de la recurrente, y dejando de lado
el período entre julio de 1999 y febrero de 2006, cabe fijar
la indemnización procedente en una cuantía de 3.000€.
Como señalaba la javascript:void(0); STSJ de Cataluña
núm. 789/2008, de 15 septiembre (RJCA 2009\156), respecto a un
caso prácticamente idéntico al que nos ocupa y en el que
la perturbación se prolongó durante un período
de cinco años: ". . . es razonable el entendimiento que
la presión acústica provocada por la inactividad de la
Administración es causa de un daño real, individual evaluable
económicamente y que no tiene la recurrente obligación
de soportar (así explícitamente S. TEDH caso Hatton, caso
López Ostra y caso Gómez Moreno, citadas), mas que por
consistir en el resarcimiento del perjuicio moral consecuente al transcurso
de tanto tiempo sin que la actuación de la Administración
fuera plenamente positiva al interés del derecho a la intimidad
personal y familiar de la demandante, y de la inviolabilidad de su domicilio,
sin que las actuaciones acrediten otras circunstancias que las inherentes
a dicha violación, no resulta en las presentes circunstancias
pertinente el módulo valorativo establecido en la Sentencia,
este fue el de la renta de una vivienda de semejantes características
y por el tiempo que dura la inactividad, sino la fijación prudencial
del importe alzado de 1.500 euros, sirviendo también a este efecto
el juicio de ponderación que a este efecto contiene la S. 16-XI-2004
(TEDH 2004, 68)TEDH citada, así como anteriores pronunciamientos
de este mismo Tribunal"
Por lo que procede la estimación parcial del presente recurso,
declarando la responsabilidad patrimonial de la administración
demandada y reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada
en cuantía de 3.000€, más los intereses legales pertinentes
desde la fecha de interposición de la reclamación en vía
administrativa.
Conforme determina el artículo 139 de la LRJCA no procede una
expresa imposición de costas procesales.
FALLO
DEBO ESTIMAR
PARCIALMENTE Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto
por letrado D. LLuis Gallardo Fernández en nombre y representación
de D LlDB contra la desestimación por silencio administrativo
de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por
la recurrente el 11 de junio de 2009 por los daños morales sufridos
como consecuencia de la inactividad administrativa y del incumplimiento
de las medidas correctoras por parte de un local contiguo a su vivienda,
reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la demandada
en cuantía de 3.000€, más los intereses legales pertinentes
desde la fecha de la interposición de su reclamación patrimonial
en vía administrativa, sin pronunciamiento en costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación
a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia,
la pronuncio, mando y firmo.
