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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


Documentos

 


 


 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 114/2010
Partes: AJUNTAMENT DE BARCELONA
C/


SENTENCIA N°752

Ilmos Sres Magistrados:
Doña Núria Cléries Nerín
Doñá Ma Pilar Rovira del Canto
Don José Manuel de Soler Bigas
Doña Ma Mercedes Delgado López
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación de protección jurisdiccional nº 114/2009, interpuesto por AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y asistido de Letrado, contra, no comparecidos en el Rollo de apelación, con intervención del MINISTERIO FISCAL


Ha sido ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 113/2008-A3, la sentencia nº 63 de fecha 23 de febrero de 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la CAUSA DE INADMISIBILIDAD alegada por la representación procesal de D..
ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Y DOÑA, representados y asistidos por el D. Hernán de Rivera Torras, contra la inactividad en la que ha incurrido el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, respecto de las reiteradas denuncias y quejas de los demandantes contra los ruidos y molestias que provoca la actividad de bar restaurante que se lleva a cabo en el local denominado "La Cala de Vermut", situado en la calle Copons, número 2 bajos, de Barcelona, en los siguientes términos.
1.- Se DECLARA la inactividad el Ayuntamiento de Barcelona, distrito de Ciutat Vella, en la correcta disciplina, control y sanción del local "La Cala de Vermut", por lo que hace al exceso de ruidos y demás deficiencias encontradas en el mismo.
2.- Se DECLARA que la referida inactividad lesiona los derechos fundamentales indicados en la presente resolución, causados por la existencia de las molestias del local y por la inactividad administrativa en su control.
3.- Se ORDENA al Ayuntamiento el cese de la actividad del establecimiento "La Cala de Vermut", sito en la calle Copons, 2, bajos, de Barcelona, y que previamente a reiniciar la actividad acondicione el mismo para que no siga causando molestias a terceros.
4.- Se CONDENA al Ayuntamiento de Barcelona a indemnizar a los recurrentes por los daños y perjuicios sufridos por el funcionamiento incorrecto de sus servicios, determinándose el importe concreto de la indemnización en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación, y se considerará el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud de los demandantes que no fue atendida y aquella otra en la que se lleva a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos, y si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estará a la fecha de esa adopción.
5.- Sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante AJUNTAMENT DE BARCELONA, y apelada,, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se ha observado y cumplido las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Barcelona número 16, que estima la demanda de protección de derechos fundamentales interpuesta contra la inactividad del Ayuntamiento de Barcelona, distrito de Ciutat Vella, respecto de las reiteradas denuncias y quejas de los demandantes contra los ruidos y molestias que provoca la actividad de bar restaurante que se lleva a cabo en el local denominado "La Cala de Vermut" sito en la calle Copons 2, bajos, de Barcelona.

El fallo de la sentencia contiene los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA la inactividad el Ayuntamiento de Barcelona, distrito de Ciutat Vella, en la correcta disciplina, control y sanción del local "La Cala de Vermut", por lo que hace al exceso de ruidos y demás deficiencias encontradas en el mismo.
2.- Se DECLARA que la referida inactividad lesiona los derechos fundamentales indicados en la presente resolución, causados por la existencia de las molestias del local y por la inactividad administrativa en su control.
3.- Se ORDENA al Ayuntamiento el cese de la actividad del establecimiento "La Cala de Vermut", sito en la calle Copons, 2, bajos, de Barcelona, y que previamente a reiniciar la actividad acondicione el mismo para que no siga causando molestias a terceros.
4.- Se CONDENA al Ayuntamiento de Barcelona a indemnizar a los recurrentes por los daños y perjuicios sufridos por el funcionamiento incorrecto de sus servicios, determinándose el importe concreto de la indemnización en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación, y se considerará el período de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud de los demandantes que no fue atendida y aquella otra en la que se lleva a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos, y si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estará a la fecha de esa adopción.
5.- Sin expresa imposición en costas.

Frente a ello el Ayuntamiento interpone el presente recurso de apelación, el cual inicia alegando la imposibilidad de cumplir con el fallo debido a la existencia de otros pronunciamientos judiciales que lo impiden. Resulta evidente que tal cuestión es ajena al ámbito y función del recurso de apelación, y que por tanto, ningún pronunciamiento podemos hacer al respecto.
En cuanto al contenido de la sentencia, afirma el Ayuntamiento que no ha estado inactivo, habiendo dictado numerosas resoluciones que deberían haberse combatido, en su caso, por vía de recurso ordinario por tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria. Alega también que el procedimiento administrativo exige de observancia de garantías y respeto de determinados plazos, y por último, niega que se hayan acreditado daños con la debida relación causal para otorgar indemnización.

Como ya dijimos en nuestra sentencia 789/2008, de 15 de septiembre, (también dictada en rollo de apelación 272/2008), constituye doctrina ya reiterada, de la que es ejemplo la S. 29-V-2003 Secc. 7ª TS3ª, la que sigue, y es que uno de los elementos más significativos de la inviolabilidad del domicilio es la tutela del espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute, así como que en atención que la Constitución no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivo, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto en lo que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento de conculcación del derecho fundamental, dicha sentencia recuerda que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

En este mismo aspecto, el Tribunal constitucional en su Sentencia 16/2004 sienta tras reiteración de la doctrina expuesta básicamente en STC 199/1996 y 119/2001 y la jurisprudencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos dos distintos órdenes de cuestiones: uno de carácter general, consistente en la advertencia que el ruido en nuestra sociedad puede llegar a constituir un factor psicopatógeno y fuente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, conforme viene acreditado por las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida básicamente por las Sentencias López Ostra Vs. España, Guerra y otros Vs. Italia y Hatton y otros Vs. Reino Unido, merece un especial valor para la interpretación y tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme viene establecido en el art. 10.2 de la propia constitución.

También dijimos entonces y debemos reiterar ahora que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de mercer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

La sentencia apelada enumera con detalle diferentes resoluciones, inspecciones, propuestas, órdenes y advertencias llevadas a cabo por el Ayuntamiento, admitiendo por tanto que la administración demandada ha adoptado "una gran cantidad de resoluciones", pero sin que "ni una sola de estas medidas se haya ejecutado hasta el año 2008", señalando que la primera denuncia data de 23 de noviembre de 2001.

Se funda por tanto la sentencia en la existencia de una actividad aparente o meramente formal, frente a lo cual las excusas de la administración no pueden prosperar, máxime cuando nos hallamos ante un ayuntamiento de grandes dimensiones y por tanto con amplios recursos tanto económicos como personales a su disposición, sin que tampoco la obligatoria observancia del procedimiento legalmente establecido pueda considerarse como justificante de la abstención ejecutiva, pues abarca un lapso de tiempo considerable (casi siete años).

Por tanto, debemos confirmar el pronunciamiento principal de la sentencia, cuyas afirmaciones fácticas y valorativas de la prueba practicada no son combatidas en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- En relación con la indemnización otorgada por la sentencia, lo es únicamente por daños morales. El pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige ciertamente, para que su tutela no sea teórica, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración. En la actualidad los Tribunales estiman que padecer el ruido en el ámbito del domicilio genera ya sin más lo que ha de considerarse daño moral que no exige la constatación u objetivación, en concreto cuando se alude por el ayuntamiento apelante a partes médicos o acreditación, al margen de la conclusión que ha de derivarse de sufrimiento como consecuencia de estar colindante al foco que generaba el ruido.

Ahora bien, la indemnización que concede la sentencia de instancia se corresponde más bien con la indemnización por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias, lo que no acontece en el presente caso, en el que la propia sentencia apelada refiere exclusivamente los daños morales derivados de haber tenido que soportar durante largo tiempo las inmisiones en el domicilio. En tales supuestos, la jurisprudencia cuantifica la indemnización en una cantidad alzada, siguiendo el criterio y juicio de ponderación observado en la STEDH dictada en el caso Moreno Gómez contra España, como ya hizo la sentencia de Tribunal Supremo de 13/10/2008, así como anteriores pronunciamientos de este mismo Tribunal.

En base a ello, debemos revocar el pronunciamiento numerado como 4 de la sentencia, y en su lugar, fijar como indemnización a favor de los recurrentes la suma de 3.000 euros para cada uno de ellos.

TERCERO.- No se aprecian motivos para una expresa imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso núm 16 de Barcelona en fecha 23-2-2010, en el sentido de REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO el pronunciamiento numerado como 4 del fallo, y en su lugar, fijar como indemnización a favor de los recurrentes la suma de 3.000 euros para cada uno de ellos; CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO.-No hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno

Notífiquese la presente resolución a los partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, los pronunciamos, mandamos y firmamos.