TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA. BARCELONA
Recurso
de apelación contra sentencias nº 114/2010
Partes: AJUNTAMENT DE BARCELONA
C/
SENTENCIA N°752
Ilmos Sres Magistrados:
Doña Núria Cléries Nerín
Doñá Ma Pilar Rovira del Canto
Don José Manuel de Soler Bigas
Doña Ma Mercedes Delgado López
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
VISTOS
POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) constituida para la resolución
de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia
en el rollo de apelación de protección jurisdiccional
nº 114/2009, interpuesto por AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado
por el Procurador de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y asistido
de Letrado, contra, no comparecidos en el Rollo de apelación,
con intervención del MINISTERIO FISCAL
Ha sido ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira
del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona,
dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 113/2008-A3,
la sentencia nº 63 de fecha 23 de febrero de 2010, cuyo fallo es
del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la CAUSA DE INADMISIBILIDAD
alegada por la representación procesal de D..
ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Y DOÑA, representados y
asistidos por el D. Hernán de Rivera Torras, contra la inactividad
en la que ha incurrido el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento
de Barcelona, respecto de las reiteradas denuncias y quejas de los demandantes
contra los ruidos y molestias que provoca la actividad de bar restaurante
que se lleva a cabo en el local denominado "La Cala de Vermut",
situado en la calle Copons, número 2 bajos, de Barcelona, en
los siguientes términos.
1.- Se DECLARA la inactividad el Ayuntamiento de Barcelona, distrito
de Ciutat Vella, en la correcta disciplina, control y sanción
del local "La Cala de Vermut", por lo que hace al exceso de
ruidos y demás deficiencias encontradas en el mismo.
2.- Se DECLARA que la referida inactividad lesiona los derechos fundamentales
indicados en la presente resolución, causados por la existencia
de las molestias del local y por la inactividad administrativa en su
control.
3.- Se ORDENA al Ayuntamiento el cese de la actividad del establecimiento
"La Cala de Vermut", sito en la calle Copons, 2, bajos, de
Barcelona, y que previamente a reiniciar la actividad acondicione el
mismo para que no siga causando molestias a terceros.
4.- Se CONDENA al Ayuntamiento de Barcelona a indemnizar a los recurrentes
por los daños y perjuicios sufridos por el funcionamiento incorrecto
de sus servicios, determinándose el importe concreto de la indemnización
en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el precio de arrendamiento
de una vivienda de iguales características a la del recurrente
en cuanto a extensión y situación, y se considerará
el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud
de los demandantes que no fue atendida y aquella otra en la que se lleva
a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desparecer
las molestias derivadas del exceso de ruidos, y si ya se hubieran adoptado
mientras se ha tramitado este proceso se estará a la fecha de
esa adopción.
5.- Sin expresa imposición en costas".
SEGUNDO.-
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación,
siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de
las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes,
siendo parte apelante AJUNTAMENT DE BARCELONA, y apelada,, con intervención
del MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.-
Desarrollada la apelación se señaló día
y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día
9 de noviembre de 2010.
CUARTO.-
En la sustanciación del presente procedimiento se ha observado
y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Barcelona número 16, que estima la demanda
de protección de derechos fundamentales interpuesta contra la
inactividad del Ayuntamiento de Barcelona, distrito de Ciutat Vella,
respecto de las reiteradas denuncias y quejas de los demandantes contra
los ruidos y molestias que provoca la actividad de bar restaurante que
se lleva a cabo en el local denominado "La Cala de Vermut"
sito en la calle Copons 2, bajos, de Barcelona.
El fallo
de la sentencia contiene los siguientes pronunciamientos:
1.- Se
DECLARA la inactividad el Ayuntamiento de Barcelona, distrito de Ciutat
Vella, en la correcta disciplina, control y sanción del local
"La Cala de Vermut", por lo que hace al exceso de ruidos y
demás deficiencias encontradas en el mismo.
2.- Se DECLARA que la referida inactividad lesiona los derechos fundamentales
indicados en la presente resolución, causados por la existencia
de las molestias del local y por la inactividad administrativa en su
control.
3.- Se ORDENA al Ayuntamiento el cese de la actividad del establecimiento
"La Cala de Vermut", sito en la calle Copons, 2, bajos, de
Barcelona, y que previamente a reiniciar la actividad acondicione el
mismo para que no siga causando molestias a terceros.
4.- Se CONDENA al Ayuntamiento de Barcelona a indemnizar a los recurrentes
por los daños y perjuicios sufridos por el funcionamiento incorrecto
de sus servicios, determinándose el importe concreto de la indemnización
en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el precio de arrendamiento
de una vivienda de iguales características a la del recurrente
en cuanto a extensión y situación, y se considerará
el período de tiempo comprendido entre la fecha de la primera
solicitud de los demandantes que no fue atendida y aquella otra en la
que se lleva a la práctica medidas que de manera efectiva hagan
desparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos, y si ya se
hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estará
a la fecha de esa adopción.
5.- Sin expresa imposición en costas.
Frente
a ello el Ayuntamiento interpone el presente recurso de apelación,
el cual inicia alegando la imposibilidad de cumplir con el fallo debido
a la existencia de otros pronunciamientos judiciales que lo impiden.
Resulta evidente que tal cuestión es ajena al ámbito y
función del recurso de apelación, y que por tanto, ningún
pronunciamiento podemos hacer al respecto.
En cuanto al contenido de la sentencia, afirma el Ayuntamiento que no
ha estado inactivo, habiendo dictado numerosas resoluciones que deberían
haberse combatido, en su caso, por vía de recurso ordinario por
tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria. Alega también
que el procedimiento administrativo exige de observancia de garantías
y respeto de determinados plazos, y por último, niega que se
hayan acreditado daños con la debida relación causal para
otorgar indemnización.
Como ya
dijimos en nuestra sentencia 789/2008, de 15 de septiembre, (también
dictada en rollo de apelación 272/2008), constituye doctrina
ya reiterada, de la que es ejemplo la S. 29-V-2003 Secc. 7ª TS3ª,
la que sigue, y es que uno de los elementos más significativos
de la inviolabilidad del domicilio es la tutela del espacio físico
domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten
su normal disfrute, así como que en atención que la Constitución
no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales
y efectivo, se hace imprescindible asegurar la protección del
derecho fundamental no sólo frente a las injerencias de terceras
personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir
en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto en lo
que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento
de conculcación del derecho fundamental, dicha sentencia recuerda
que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno
destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente
perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como que
ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial
gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas,
pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar
privándola del disfrute de su domicilio.
En este
mismo aspecto, el Tribunal constitucional en su Sentencia 16/2004 sienta
tras reiteración de la doctrina expuesta básicamente en
STC 199/1996 y 119/2001 y la jurisprudencia de Tribunal Europeo de Derechos
Humanos dos distintos órdenes de cuestiones: uno de carácter
general, consistente en la advertencia que el ruido en nuestra sociedad
puede llegar a constituir un factor psicopatógeno y fuente de
perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, conforme
viene acreditado por las directrices de la Organización Mundial
de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre la
materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida básicamente
por las Sentencias López Ostra Vs. España, Guerra y otros
Vs. Italia y Hatton y otros Vs. Reino Unido, merece un especial valor
para la interpretación y tutela de los derechos fundamentales
y libertades públicas, conforme viene establecido en el art.
10.2 de la propia constitución.
También
dijimos entonces y debemos reiterar ahora que una exposición
prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente
calificarse como evitables e insoportables, ha de mercer la protección
dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar,
en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten
gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando
la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes
públicos a los que sea imputable la lesión producida.
La sentencia
apelada enumera con detalle diferentes resoluciones, inspecciones, propuestas,
órdenes y advertencias llevadas a cabo por el Ayuntamiento, admitiendo
por tanto que la administración demandada ha adoptado "una
gran cantidad de resoluciones", pero sin que "ni una sola
de estas medidas se haya ejecutado hasta el año 2008", señalando
que la primera denuncia data de 23 de noviembre de 2001.
Se funda
por tanto la sentencia en la existencia de una actividad aparente o
meramente formal, frente a lo cual las excusas de la administración
no pueden prosperar, máxime cuando nos hallamos ante un ayuntamiento
de grandes dimensiones y por tanto con amplios recursos tanto económicos
como personales a su disposición, sin que tampoco la obligatoria
observancia del procedimiento legalmente establecido pueda considerarse
como justificante de la abstención ejecutiva, pues abarca un
lapso de tiempo considerable (casi siete años).
Por tanto,
debemos confirmar el pronunciamiento principal de la sentencia, cuyas
afirmaciones fácticas y valorativas de la prueba practicada no
son combatidas en esta segunda instancia.
SEGUNDO.-
En relación con la indemnización otorgada por la sentencia,
lo es únicamente por daños morales. El pleno y eficaz
restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige ciertamente,
para que su tutela no sea teórica, una indemnización por
los daños y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración.
En la actualidad los Tribunales estiman que padecer el ruido en el ámbito
del domicilio genera ya sin más lo que ha de considerarse daño
moral que no exige la constatación u objetivación, en
concreto cuando se alude por el ayuntamiento apelante a partes médicos
o acreditación, al margen de la conclusión que ha de derivarse
de sufrimiento como consecuencia de estar colindante al foco que generaba
el ruido.
Ahora bien,
la indemnización que concede la sentencia de instancia se corresponde
más bien con la indemnización por la imposibilidad de
utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar
otro distinto para evitar las molestias, lo que no acontece en el presente
caso, en el que la propia sentencia apelada refiere exclusivamente los
daños morales derivados de haber tenido que soportar durante
largo tiempo las inmisiones en el domicilio. En tales supuestos, la
jurisprudencia cuantifica la indemnización en una cantidad alzada,
siguiendo el criterio y juicio de ponderación observado en la
STEDH dictada en el caso Moreno Gómez contra España, como
ya hizo la sentencia de Tribunal Supremo de 13/10/2008, así como
anteriores pronunciamientos de este mismo Tribunal.
En base
a ello, debemos revocar el pronunciamiento numerado como 4 de la sentencia,
y en su lugar, fijar como indemnización a favor de los recurrentes
la suma de 3.000 euros para cada uno de ellos.
TERCERO.-
No se aprecian motivos para una expresa imposición de las costas.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLAMOS
PRIMERO.-
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso núm 16 de
Barcelona en fecha 23-2-2010, en el sentido de REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO
el pronunciamiento numerado como 4 del fallo, y en su lugar, fijar como
indemnización a favor de los recurrentes la suma de 3.000 euros
para cada uno de ellos; CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos.
SEGUNDO.-No
hacer pronunciamiento especial en materia de costas.
Contra
esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno
Notífiquese
la presente resolución a los partes en la forma prevenida por
la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así
por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación
al presente procedimiento, los pronunciamos, mandamos y firmamos.
