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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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Juzgado de primera Instancia 54
Barcelona
Vía Laietana, 6-8

Procedimiento Ordinario 339/2003-E

Parte demandante: M E, SL
Procurador: Leopoldo Rodés Menéndez
Parte demandada: T M F-C
Procurador: Víctor de Daniel Carrasco-Aragay

Sentencia Nº


Barcelona, a 9 de diciembre de 2003

Vistos por mí, Dª Mireia Borguñó Ventura, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 339/03, seguidos a instancia de M E, SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodes Menendez, y asistido de Letrados, en ejercicio de acción de reclamación por vulneración del derecho fundamental al honor y a la propia imagen, contra D. T M F-C, representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor de Daniel, asistido del Letrado D. Lluís Gallardo, y siendo parte el Ministerio Fiscal, en base a los siguientes


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por M E, SL se presentó demanda de Juicio Ordinario contra D. T M F-C en ejercicio de acción de reclamación por vulneración del derecho fundamental al honor y a la propia imagen.

SEGUNDO.- Emplazada la parta demandada contestó a la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a la misma en base a las alegaciones que en dicha contestación se realizan, razón por la que se convocó a la pates a la audiencia previa que previene el art. 414 LEC, a la que comparecieron todas ellas en legal forma, sin que en la misma pudiesen llegar a acuerdo que pusiese fin al pleito, prosiguiendo entonces para la proposición y admisión de pruebas en la forma que obra en autos y señalándose fía para la celebración del juicio.

TERCERO.- A la celebración del juicio comparecieron las partes litigantes excepto el Ministerio Fiscal, procediéndose a la práctica de las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos, y tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones, se acordó quedaran los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora considera que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la propia imagen pues, siendo titular de la discoteca "República" sita en los sótanos de la estación de Francia de Barcelona, el demando ha colocado pancartas de grandes dimensiones en el balcón de su vivienda de la calle Comercio nº, dos con el contenido "Fora la discoteca ja" y otra con el contenido "Fora disco ja", sin licencia o autorización alguna, lo que ha perjudicado los intereses de la sociedad actora al causar inquietud entre sus clientes, e influir en las expectativas de captación de nuevos clientes por la presión mediática y publicitaria que ocasionan la pancartas en una zona de gran afluencia y tránsito. Asimismo el demandado hizo unas manifestaciones en el programa televisivo "Ciutat oberta" de BTV imputando a la actora una conducta delictiva consistente en favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas. Por ello reclama una indemnización de 3.000 euros al amparo del art. 9-3º LO 1/1982, de 5 de mayo.
La parte demandada alega en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa, pues considera que la actora no puede reclamar por intromisión ilegítima al honor cuando es una persona jurídica que ha desarrollado su actividad de forma ilícita al no contar con las oportunas licencias y permisos administrativos. De tal excepción deriva también la parte demandada su falta de legitimación pasiva. En cuanto al fondo del asunto se opone considerando que la colocación de las pancartas en su balcón es expresión de su derecho a la libertad de expresión, que el contenido de dichas pancartas en modo alguno puede considerarse injuriante o insultante, y que su actuación obedece a la protesta por las molestias, ruidos e indisciplina viaria que causan los clientes de la referida discoteca.

SEGUNDO.- El derecho al honor es la esencia de la demanda y está reconocido como derecho fundamental por el art. 18 de la Constitución española y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo art. 7-7º definía (antes de ser cambiado su texto por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal) el ataque o intromisión al honor como la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena; dicho concepto es preciso matizarlo y delimitarlo correctamente, en el sentido de que si media veracidad y los hechos son de relevancia pública, no queda protegido el derecho al honor frente a la libertad de información, entremezclada o no con la libertad de expresión.
En la colisión entre libertad de información y de expresión con el derecho al honor, la jurisprudencia tiene un cuerpo de doctrina consolidado con numerosísimas sentencias, de la que basta traer a colación a título de ejemplo la de 5 de febrero de 1998 que especifica: "cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, b) que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información..."
Por último, la Sentencia número 144/1998, de 30 de junio, del Tribunal Constitucional afirma que «3ª) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión libre... La veracidad de la información (art. 20-1-d) CE) no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino de una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (Sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992 y 41/1994, entre otras muchas)».

CUARTO.- Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto que aquí se enjuicia, se debe analizar la naturaleza de las expresiones utilizadas por el demandado en las pancartas y la veracidad de los hechos que pretendían denunciarse con las mismas.
Las frases "Fora la discoteca ja" y "Fora disco ja" no pueden considerarse insultantes, injuriosas o vejatorias para la actora, por lo que conforme declaró la STS 40/2001, no constituyen una intromisión ilegítima al honor al no ser susceptibles de provocar objetivamente el descrédito de la actora. Además no se hace en ellas una imputación concreta al actor, sino que de un modo genérico hacen referencia a la opinión de un ciudadano respecto a la discoteca existente en el barrio.
En cuanto a la veracidad de los hechos que dieron origen a la colocación de las pancartas por el demandado, de la prueba documental obrante en autos (denuncias administrativas) y de las testificales de la Sra. Ana Vera y el Sr. Emilio Cota, resultan ciertas las molestias referidas por el demandado consistentes en ruidos, peleas e indisciplina viaria que causan los clientes de la discoteca propiedad de la actora.
Por último, las pretensiones de la actora fundadas en las manifestaciones del demandado en un programa televisivo no han quedado acreditadas, pues no se ha aportado transcripción fehaciente de las mismas ni se ha practicado prueba alguna en el acto del juicio que permita conocer el contenido y alcance exacto de las mismas.
En conclusión, no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora al no exponerse en las pancartas denunciadas hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sino que se refieren a juicios de valor que caben en la libertad de expresión reconocida como derecho fundamental en la Constitución.

QUINTO.- Que de conformidad con lo establecido por el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte cuyas pretensiones fueren totalmente desestimadas al paco de las costas procesales.


En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por M E, SL contra D. T M F-C, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas procesales a la actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, y hágaseles saber que contra la misma pueden interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá certificación para su unión a los autos a los que se refiere, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por su S. Sª. que la suscribe hallándose en Audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.