Juzgado
de primera Instancia 54
Barcelona
Vía Laietana, 6-8
Procedimiento
Ordinario 339/2003-E
Parte demandante: M E, SL
Procurador: Leopoldo
Rodés Menéndez
Parte demandada: T M F-C
Procurador: Víctor
de Daniel Carrasco-Aragay
Sentencia Nº
Barcelona, a 9 de diciembre de 2003
Vistos
por mí, Dª Mireia Borguñó Ventura, Magistrada-Juez Titular
del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona, los presentes autos de
Juicio Ordinario número 339/03, seguidos a instancia de M E, SL, representado
por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodes Menendez, y asistido de
Letrados, en ejercicio de acción de reclamación por vulneración
del derecho fundamental al honor y a la propia imagen, contra D. T M F-C, representado
por el Procurador de los Tribunales D. Víctor de Daniel, asistido del Letrado
D. Lluís
Gallardo,
y siendo parte el Ministerio Fiscal, en base a los siguientes
PRIMERO.-
Por M E, SL se presentó demanda de Juicio Ordinario contra D. T M F-C en
ejercicio de acción de reclamación por vulneración del derecho
fundamental al honor y a la propia imagen.
SEGUNDO.-
Emplazada la parta demandada contestó a la demanda en tiempo y forma, oponiéndose
a la misma en base a las alegaciones que en dicha contestación se realizan,
razón por la que se convocó a la pates a la audiencia previa que
previene el art. 414 LEC, a la que comparecieron todas ellas en legal forma, sin
que en la misma pudiesen llegar a acuerdo que pusiese fin al pleito, prosiguiendo
entonces para la proposición y admisión de pruebas en la forma que
obra en autos y señalándose fía para la celebración
del juicio.
TERCERO.-
A la celebración del juicio comparecieron las partes litigantes excepto
el Ministerio Fiscal, procediéndose a la práctica de las pruebas
admitidas con el resultado que obra en autos, y tras informar las partes en apoyo
de sus pretensiones, se acordó quedaran los autos conclusos y vistos para
sentencia.
CUARTO.-
En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones
legales.
PRIMERO.-
La parte actora considera que se ha producido una intromisión ilegítima
en su derecho al honor y a la propia imagen pues, siendo titular de la discoteca
"República" sita en los sótanos de la estación
de Francia de Barcelona, el demando ha colocado pancartas de grandes dimensiones
en el balcón de su vivienda de la calle Comercio nº, dos con el contenido
"Fora la discoteca ja" y otra con el contenido "Fora disco ja",
sin licencia o autorización alguna, lo que ha perjudicado los intereses
de la sociedad actora al causar inquietud entre sus clientes, e influir en las
expectativas de captación de nuevos clientes por la presión mediática
y publicitaria que ocasionan la pancartas en una zona de gran afluencia y tránsito.
Asimismo el demandado hizo unas manifestaciones en el programa televisivo "Ciutat
oberta" de BTV imputando a la actora una conducta delictiva consistente en
favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas. Por ello reclama una indemnización
de 3.000 euros al amparo del art. 9-3º LO 1/1982, de 5 de mayo.
La parte
demandada alega en primer lugar la excepción de falta de legitimación
activa, pues considera que la actora no puede reclamar por intromisión
ilegítima al honor cuando es una persona jurídica que ha desarrollado
su actividad de forma ilícita al no contar con las oportunas licencias
y permisos administrativos. De tal excepción deriva también la parte
demandada su falta de legitimación pasiva. En cuanto al fondo del asunto
se opone considerando que la colocación de las pancartas en su balcón
es expresión de su derecho a la libertad de expresión, que el contenido
de dichas pancartas en modo alguno puede considerarse injuriante o insultante,
y que su actuación obedece a la protesta por las molestias, ruidos e indisciplina
viaria que causan los clientes de la referida discoteca.
SEGUNDO.-
El derecho al honor es la esencia de la demanda y está reconocido como
derecho fundamental por el art. 18 de la Constitución española y
desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
cuyo art. 7-7º definía (antes de ser cambiado su texto por la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal) el ataque
o intromisión al honor como la divulgación de expresiones o hechos
concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración
ajena; dicho concepto es preciso matizarlo y delimitarlo correctamente, en el
sentido de que si media veracidad y los hechos son de relevancia pública,
no queda protegido el derecho al honor frente a la libertad de información,
entremezclada o no con la libertad de expresión.
En la colisión
entre libertad de información y de expresión con el derecho al honor,
la jurisprudencia tiene un cuerpo de doctrina consolidado con numerosísimas
sentencias, de la que basta traer a colación a título de ejemplo
la de 5 de febrero de 1998 que especifica: "cuando surge la colisión
entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión,
de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta
Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento
de las siguientes directrices: a) que la delimitación entre la colisión
entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente
los límites entre ellos, b) que la tarea de ponderación ha de llevarse
a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica
o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo
18 de la Constitución española, ostenta el derecho a la libertad
de expresión y de información..."
Por último, la
Sentencia número 144/1998, de 30 de junio, del Tribunal Constitucional
afirma que «3ª) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración
de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia
la materia de la información, su interés público y su contribución
a la formación de una opinión libre... La veracidad de la información
(art. 20-1-d) CE) no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la
realidad incontrovertible de los hechos, sino de una diligente búsqueda
de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (Sentencias del
Tribunal Constitucional 219/1992 y 41/1994, entre otras muchas)».
CUARTO.-
Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto que aquí se enjuicia,
se debe analizar la naturaleza de las expresiones utilizadas por el demandado
en las pancartas y la veracidad de los hechos que pretendían denunciarse
con las mismas.
Las frases "Fora la discoteca ja" y "Fora disco
ja" no pueden considerarse insultantes, injuriosas o vejatorias para la actora,
por lo que conforme declaró la STS 40/2001, no constituyen una intromisión
ilegítima al honor al no ser susceptibles de provocar objetivamente el
descrédito de la actora. Además no se hace en ellas una imputación
concreta al actor, sino que de un modo genérico hacen referencia a la opinión
de un ciudadano respecto a la discoteca existente en el barrio.
En cuanto
a la veracidad de los hechos que dieron origen a la colocación de las pancartas
por el demandado, de la prueba documental obrante en autos (denuncias administrativas)
y de las testificales de la Sra. Ana Vera y el Sr. Emilio Cota, resultan ciertas
las molestias referidas por el demandado consistentes en ruidos, peleas e indisciplina
viaria que causan los clientes de la discoteca propiedad de la actora.
Por
último, las pretensiones de la actora fundadas en las manifestaciones del
demandado en un programa televisivo no han quedado acreditadas, pues no se ha
aportado transcripción fehaciente de las mismas ni se ha practicado prueba
alguna en el acto del juicio que permita conocer el contenido y alcance exacto
de las mismas.
En conclusión, no ha habido intromisión ilegítima
en el derecho al honor de la actora al no exponerse en las pancartas denunciadas
hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena,
sino que se refieren a juicios de valor que caben en la libertad de expresión
reconocida como derecho fundamental en la Constitución.
QUINTO.-
Que de conformidad con lo establecido por el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, procede condenar a la parte cuyas pretensiones fueren totalmente desestimadas
al paco de las costas procesales.
En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de
pertinente aplicación,
Que
desestimando la demanda interpuesta por M E, SL contra D. T M F-C, DEBO ABSOLVER
Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa
imposición de costas procesales a la actora. Notifíquese
esta resolución a las partes, y hágaseles saber que contra la misma
pueden interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de
CINCO DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación.
Así
por esta mi sentencia, de la que se expedirá certificación para su unión a los
autos a los que se refiere, definitivamente juzgando en primera instancia, lo
pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-
La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por su S. Sª. que la suscribe
hallándose en Audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario,
doy fe.