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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA


Recurso de apelación nº 241/2008
Partes: TRANSALFALS & LA VISPESA, S.C.L.

C/.............

SENTENCIA Nº 1.109


Ilmos. Sres. Magistrados
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Prieto-Castro

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 241/2008, interpuesto por, TRANSALFALS & LA VISPESA, S.C.L. representado por el Procurador de los Tribunales........... y asistido de letrado............, contra ................., representada por el Procurador de los Tribunales .................... y defendido por Letrado, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Nuria Clèries Nerín , quien expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de los Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 288/2004, pieza separada de ejecución, Auto de fecha 9-8-06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda mantener en todos sus puntos el auto dictado con fecha 27 de julio de 2.006 en la presente pieza de ejecución, procediéndose al cierre de las empresas el 11 de agosto de 2.006" , y Auto de 18-2-08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Primero.- Autorizar provisionalmente el funcionamiento de las instalaciones fabriles de la entidad mercantil Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE sitas en el término municipal de Bellcaire d'Urgell en horario diurno (desde las 8,00 horas de la mañana a las 21.00 horas de la noche) condicionado al cumplimiento de la legalidad vigente, lo que deberá ser corroborado por el perito judicial Sr. Ribó a la mayor brevedad posible en los términos establecidos en el fundamento de Derecho primero de la presente Resolución judicial.

Segundo.- Ordenar el cese total e inmediato de las actividades industriales que se desarrollan en las instalaciones de las enpresas Trasanfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE, situadas en el término municipal de Bellcaire d'Urgell, durante la franja horaria correspondiente al horario nocturno comprendida entre las 21.00 horas de la noche hasta las 08:00 horas de la mañana y ello a partir de las 21.00 horas del mismo día en que se notifique la presente resolución judicial y hasta que se lleven a cabo las medidas reparadoras necesarias para el efectivo cese de la contaminación acústica que producen, en los términos y con las advertencias legales explicitados en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución que en esta parte dispositiva se dan expresamente por reproducidos.

Tercero.- Se condena a "Transalfals & La vispesa" y "Bellcaire Energía AIE" al pago de las costas causadas en el presente trámite incidental dada la evidente mala fe con la que ha actuado al no proceder al cese inmediato de la actividad en horario nocturno tras la expiración del plazo máximo de 20 días contenido en la providencia de fecha 29 de mayo de 2007 (art. 139.1 LJ).

Cuarto.- Dése traslado del la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal".

SEGUNDO.- Contra dichas resoluciones, se interpuso recurso de apelación, siendo admitidos por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante TRANSALFALS & LA VISPESA, S.C.L. y apelada Fiscal y ..................

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En fecha 27 de julio de 2006, se acordó el cierre temporal e inmediato de las instalaciones de las empresas Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE sitas en el término municipal de Bellcaire d'Urgell hasta que se lleven a cabo las medidas reparadoras necesarias para el efectivo cese de la contaminación acústica que producen, en los términos explicitados en el fundamento séptimo de la misma resolución.

El 9 de agosto de 2006 y tras celebrar una vista al efecto de acreditar si se habían tomado las medidas de insonorización de la empresa, el Juez de instancia dictó un Auto acordando se mantuviera la resolución de 27 de julio de 2006 y se procediera al cese de la empresa el 11 de agosto de 2006, salvo que se acreditare la toma de dichas medidas.

El recurso de apelación se fundamenta en la creencia que el Magistrado ha valorado de forma errónea la prueba pericial practicada en el acto de la vista celebrada el día 9 de agosto de 2006.

Entiende el recurrente que el dictamen emitido por el perito judicial no se ajusta a lo preceptuado en la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, ni al Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, por el que se fijan los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica, lo que comporta que sus conclusiones no sean validas e induzcan a error al juzgados en la valoración de dichas pruebas. En concreto considera que:

1. El perito (apartado 8.2) puntos C y D ha efectuado la medición del ruido con un sonómetro situado en el ambiente interior, cuando, debía efectuar la medición de la inmisión al ambiente exterior. La contaminación producida por el ruido y las vibraciones, supuestamente provienen de una empresa situada a 500/700 metros del punto receptor (medio exterior del centro receptor) y no de un emisor acústico situado en el mismo edificio o en edificios contiguos al receptor. Por ello, nos encontramos ante el supuesto previsto en el segundo párrafo de la letra K del artículo 4 de la Llei 16/2002, y no el tercer párrafo del mismo precepto. Lo cual tiene trascendencia si se tiene en cuenta que los valores de los límites de inmisión sonora son sensiblemente diferentes según sean en ambientes exterior o interior. Los límites que corresponden a la inmisión exterior está recogidos en el anexo 3 mientras que los del ambiente interior en el anexo 4 de la citada norma.
2. El perito compara o aplica límites de inmisión sonora en ambiente exterior (anexo 3 Ley) con mediciones de emisión a pie de fábrica o cerca de la misma. Considera que, el perito debía efectuar las mediciones en los centros receptores y no en los emisores.
3. La ubicación del sonómetro no ha sido la correcta. El perito realiza algunas de las mediciones de inmisión en ambiente exterior situando el sonómetro donde no corresponde, como son frete a las puertas de acceso a dos dependencias de la vivienda, desde la que se accede a la terraza interior y también en el patio exterior de la vivienda.
Asimismo, transgrede lo dispuesto en el punto 7.2 del anexo 7.2 del anexo 3, puesto que la medición debía efectuarse en el medio de la ventana completamente abierta. La única medición que se ha efectuado de forma correcta, da muy por debajo de los límites (Pág. 7 acceso estancia 1, acceso estancia 2, exterior).
4. No ha quedado acreditado que los instrumentos de medición y los de calibraje hayan sido verificados anualmente en el Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones de la Generalitat o entidad debidamente autorizada. (anexo 8 punto 2.6 ley 16/2002).
5. La medición de la inmisión sonora en ambiente exterior tanto de día como de noche, no alcanza los límites para la inmisión sonora en ambiente exterior. Puesto que el Ayuntamiento de Bellcaire d'Urgell no tiene aprobado un mapa sobre sensibilidad acústica, entiende el recurrente que las zonas que el perito clasifica "como de sensibilidad acústica alta", puntos C y D (domicilio de varios de los actores), "le corresponde los límites establecidos en el anexo de la Ley 16/2002, para la inmisión sonora en ambiente exterior, zona de sensibilidad moderada (B), que de día es de 65 y de noche 55".
6. Cuestiona también la capacidad profesional del perito procesal al no haber acreditado que sea "técnico en sonometría".
7. Discute las mediciones efectuadas los días 4, 5, 6 y 7 de agosto, que eran viernes, sábado, domingo y lunes, por cuanto el sábado a partir de las 14 horas la empresa cesa totalmente en su actividad fabril, permaneciendo inactiva el domingo, reiniciando la actividad el lunes a primera hora de la mañana, y por ello el perito yerra cuando en el dictamen afirma que la actividad era nula y la cogeneración funcionaba. No es cierto que la cogeneración funcionara, y por ello, la fábrica no podía emitir ningún tipo de ruido.
8. Por último entiende que el dictamen pericial es incompleto pues el perito se limita a hacer mediciones de ruido, y no verifica la realidad de las medidas adoptadas.

Los actores de procedimiento principal, se oponen al recurso formulado contra el auto de ejecución, argumentando que el recurrente impugna de forma global el informe pericial en base a pequeños fallos o ignorancias que el perito ha tenido en referencia a aspectos concretos o de detalle de la pericia, que, aún cuando fueran ciertas, no podrían invalidar el global de la pericia llevada a termino por el ingeniero industrial Sr. Ribó, más cuando estas incorrecciones fueron conocidas antes de la vista del día 9 de agosto y no fueron expuestas en aquel acto, vedando así la posibilidad de defensa por parte del perito judicial.

Contestando pero a los extremos expuestos por la recurrente, indica que:

1. La Ley 6/2002 cuando establece la diferencia entre los niveles de ambiente interior y exterior no prohíbe (como resulta de los anexos 3 y 4) que el perito pueda medir la inmisión interior, a efectos de dar significación del grado de contaminación. Y el hecho de haber medido un ruido exterior desde el interior de la vivienda con las ventanas cerradas, no quita relevancia al resto del estudio sonométrico. En todo caso, resulta evidente que el ruido ambiente, de inmisión exterior, tiene cierta trascendencia para el interior de las viviendas afectadas.
La Ley 16/2002, en todo caso, tiene por finalidad garantizar la calidad de vida ciudadana y por ello la interpretación siempre debe ser favorable al ciudadano.
2. En referencia al segundo extremo, cierto que el perito no tomo las medidas desde el interior de las viviendas afectadas sino, desde alrededor de las instalaciones, si bien ello lo hizo con la finalidad de medir el grado de eficacia de las medidas correctoras, como bien explicó en el acto de la vista.
3. En cuanto al lugar donde se ubicó el sonómetro, no parece la cuestión que sea tan relevante hasta el extremo de anular las medidas realizadas. El ruido medio, es el propio de las actividades fabriles del recurrente, y el ruido de un coche no puede dar el nivel de sonoridad tan uniforme como el constatado por el informe pericial.
4. No es cierto que no justifique la verificación y el calibraje del equipo utilizado, este esta descrito en la punto 4 del informe pericial.
5. En cuanto al desacuerdo con la zonificación acústica que realiza el informe sonométrico, no le asiste razón al recurrente al pretender que los puntos C y D sean clasificados como zona de sensibilidad acústica moderada, puesto que al tratarse de viviendas residenciales, la zona debe ser considerada de máxima sensibilidad acústica.
Para calificar la sensibilidad acústica de una zona, entiende la representación de los vecinos afectados, que el Decreto 245/2005, no parte del ruido que se esta percibiendo, sino del que como máximo ha de soportar la zona receptiva atendiendo los usos urbanísticos con los que puede ser compatible una determinada percepción de ruido.
6. En referencia la cuestionamiento de la capacidad profesional del perito, cuestiona que tal extremo se introduzca por primera vez en este recuso de apelación cuando, no se lo tacho en el acto de la vista, y posteriormente también lo acepta en el nombramiento providencias de 28 y 31 de agosto de 2008.
7. Por último y en referencia a la alegación de falta de actividad fabril y por tanto la escasa representatividad de las medidas a realizadas, alegan los actores que, las actividades no estaban paradas por causas ajenas, sino porque como indicó el perito en el acta del juicio cuando se advertía su presencia las actividades se paraban. Con esta actitud, el perito difícilmente pudo comprobar la eficacia de las medidas correctoras aplicadas.
Por su parte la representación del Ayuntamiento de Bellcaire d'Urgell, expone que a raíz del Auto de 9 de agosto de 2006, las empresas han justificado en unos casos la ejecución de las medidas correctoras y en otros los compromisos de llevar a cabo el estudio de insonorización, lo que ha demostrado, el cumplimiento de las resoluciones judiciales que recogían los informes periciales, y ello ha propiciado la reapertura de las empresas. Por tanto, entiende que dado que el recurso se ha presentado antes de que las empresas hayan corregido las deficiencias, y decretándose por el Juzgado, también con posterioridad al recurso, el Auto de 28 de agosto de 2006 acordando el levantamiento provisional del cierre de las empresas, considera que obvia este recurso.

SEGUNDO.- También se impugna en este recurso el Auto dictado el 18 de febrero de 2008, por el que se acordó:

1. Autorizar provisionalmente el funcionamiento de las instalaciones fabriles de las mercantiles.....en horario diurno (desde las 8 mañana a las 21 horas de la noche) condicionando al cumplimiento de la legalidad vigente, lo que deberá se corroborado por el perito judicial Sr. Ribó a la mayor brevedad posible en los términos establecidos en el fundamento primero de las misma resolución.
2. Ordenar el cese total e inmediato de las actividades durante la franja correspondiente al horario nocturno y hasta que se lleven a cabo las medidas reparadoras necesarias para el efectivo cese de la contaminación acústica que producen, en los términos explicitadas en el fundamento jurídico segundo.
3. Condenar a "Transalfals & La Vispesa" y "Bellcaire Energia AIE" al pago de las costas causadas en el presente trámite incidental dada la evidente, mala fe con la que ha actuado al no proceder al cese inmediato de la actividad en horario nocturno tras la expiración del plazo máximo de 20 días contenido en la providencia de fecha 29 de mayo de 2007.

El recurso de apelación se fundamenta en las siguientes pretensiones:

Disconformidad con la imposición de la condición prevista en el apartado 1 de la resolución referente a que el perito judicial Sr. Ribó compruebe el cumplimiento de la legalidad vigente, pues la Entidad de Control Ambiental (ECA, Entidad debidamente acreditada en el Departament de Medi Ambient i Habitatge), concluyó en el informe de fecha 17 de mayo de 2007 que los niveles de evaluación estaban por debajo de los valores límites de inmisión, en horario diurno.

Asimismo el perito judicial en el dictamen emitido el 23 de octubre de 2006 (cuarto informe Pág. 52 a 58) informa que las mediciones dan por debajo de los límites establecidos en el Anexo 3 de la ley 16/2002 para cada una de las tres zonas de sensibilidad acústica (alta, moderada y baja). Por tanto, en el periodo diurno existe total coincidencia entre le informe de la ECA y el del perito judicial, en el sentido que ambos determinan que el nivel de ruido que emite esta por debajo de los valores límite de inmisión. Por ello, considera totalmente innecesario una nueva comprobación, ya que con anterioridad al informe de la ECA el perito ya lo había efectuado, razón por la cual solicita que se decrete el levantamiento definitivo del cierre provisional en el periodo diurno.

En relación con el segundo apartado, el que se refiere a las actividades en horario nocturno, entiende la Magistrada que sitien las medidas correctoras han contribuido notablemente a disminuir la emisión de ruido, son insuficientes. Indica la resolución impugnada que, los informes emitidos por el perito judicial y por los técnicos de la ECA "son absolutamente dispares y contradictorios", debiendo prevalecer los resultados y conclusiones alcanzadas por el perito judicial.

Discrepa el recurrente de esta conclusión por cuanto el procedimiento empleado por el perito no es el que prevé la Ley 16/2002, a modo de ejemplo sigue sin acreditar que el instrumento de medición y los de calibraje que ha utilizado hayan sido verificados.

Por otra parte sin dudar de la objetividad e imparcialidad del perito judicial, tampoco puede ponerse en duda la objetividad imparcial de una ECA, resultando que la cualificación técnica de su personal es superior.

Entrando ya en el contenido del informe y de la resolución el recurrente vuelve a reproducir la discusión referente a si los lugares de medición C, D, y E, viviendas de los actores, están en una zona de sensibilidad acústica alta, como indica la resolución impugnada, o moderada, por él mantiene.

Por otra parte alega que del informe pericial se desprende que en horario nocturno el funcionamiento simultáneo de la fábrica 1, fábrica 2 y central de cogeneración no supera los valores límites de inmisión sonora al ambiente exterior en zona de sensibilidad acústica moderada, según lo establecido en el anexo 3 de la ley 16/2002, por lo que no existiría impedimento alguno para el levantamiento definitivo del cierre provisional. Entiende que no es óbice que el tráfico de vehículos haya dado ligeramente por encima del límite para la referida zona de sensibilidad acústica moderada, pues no se la puede responsabilizar del ruido que los vehículos hagan al transitar por caminos o carreteras.

Por último y como petición subsidiaria solicita que se acuerde la apertura definitiva de la fábrica 2 y central de cogeneración en horario nocturno para que puedan funcionar simultáneamente, puesto que el funcionamiento de las mismas da unos valores inferiores a los legalmente exigidos para la zona más exigente, como lo es la alta (A).

Finalmente impugna también la condena al pago de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal considera que ante la disparidad de dictámenes contradictorios debe darse más valor al emitido por la ECA por cuanto sus técnicos tienen mayor preparación y la entidad está sometida a continuos controles administrativos. Asimismo, alega "que parece lógico, que aceptando incluso los dictámenes contradictorios entender que la solución no pasa por ordenar el cierre en horario nocturno, con gravísimas consecuencias para la localidad, sino mantener la apertura nocturna y realizar una evaluación continuada del ruido generales por la actividad empresarial precisamente por la ECA". Con carácter subsidiario, considera que solo debería mantenerse el cierre nocturno de la fábrica 1 permitiendo la apertura de la planta de cogeneración y la fábrica 2.

Los vecinos recurrentes se oponen parcialmente al recurso de apelación en los apartados segundo y tercero.

TERCERO.- En primer lugar analizaremos el recurso de apelación formulado contra el Auto dictado el 9 de agosto de 2006, puesto que aún cuando quedo posteriormente sin efecto, así ha sido solicitado por la representación procesal de la empresa recurrente en apelación.

Debe hacerse constar que la interlocutoria dicta el día 9 de agosto de 2006 no motiva de forma explícita cuales son las razones por las que acuerda mantener el cierre de las empresas, por cuanto se remite directamente al dictamen pericial emitido en la vista celebrada el mismo día, sin entrar en consideración sobre las alegaciones efectuadas en el acto de la vista.

En referencia a la impugnación directa del dictamen pericial observamos, que en el acto de celebración de la vista la representación procesal de las empresas recurrentes no efectuaron ninguna alegación al respecto, por otra parte, el perito había emitido anteriores dictámenes en el mismo procedimiento sin que en ninguno de ellos se efectuara tacha al respecto. No es posible pretender dejar sin efecto el dictamen emitido por el perito alegando que el mismo no es "técnico en sonometría", pues esta cuestión fue conocida por las partes desde el mismo día de la insaculación, el perito emitió con anterioridad tanto en el procedimiento principal como en la pieza de ejecución anteriores dictámenes sin que su capacidad técnica hubiera sido cuestionada.

En cuanto a la falta de verificación de los instrumentos de calibraje, el perito en su dictamen pericial, punto 4, describe cual es la verificación y el calibraje del equipo utilizado. Para impugnar unos instrumentos de medición, no basta la simple alegación sino que la parte que expone la sospecha debe probar que la certeza de sus afirmaciones, y respecto a esta cuestión ni tan solo se ha propuesto prueba al respecto.

En referencia a la alegación de falta de actividad fabril y por tanto escasa representatividad de las medidas realizadas, hemos de indicar como indico el perito en el acta del juicio, la empresa cuando advertía su presencia paraban las máquinas, no obstante ello, los índices sonoridad, incluidos en el dictamen fueron medidos directamente por el perito.

Entrando ya en el análisis de los extremos incluidos en el dictamen pericial, recordaremos en primer lugar, que el mismo se emite en una pieza de ejecución dictada en un procedimiento de vulneración de derechos fundamentales por inactividad de la Administración ante las inmisiones sonoras que perturban el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Así la pericial, tiene por objeto estudiar si se ha restablecido una situación jurídica vulnerada, consistente en que los vecinos de las empresas Transalfals & La Vispera "i Bellcaire Energía AIE" situadas en el término municipal de Ballcaire d'Urgell, estaban soportando ruidos superiores a los previstos legalmente. Por ello, alguna de las cuestiones expuestas, por su irrelevante trascendencia y por ser un extremo concreto del dictamen, aún cuando fueran ciertas, no invalidarían la totalidad del dictamen.

No tiene ninguna relevancia la alegación efectuada en el primer extremo del recurso, referente a las mediciones efectuadas en los puntos C y D (medición inmisión interior), pues en primer lugar y como indica el recurrente el hecho de haber medido un ruido exterior desde el interior de la vivienda con las ventanas cerradas, no quita relevancia al resto del estudio sonométrico. Por otra parte, resulta que las mediciones efectuadas en el exterior (página anterior al dictamen) también superan los límites establecidos en el anexo 4 de la ley 16/2002. Tampoco tiene relevancia la concreta ubicación del sonómetro en algunas mediciones efectuadas, pues en la mayoría de ellas, dio valores superiores a los permitidos, como tampoco lo tiene la alegación de que las mediciones debía efectuarse en los centros receptores y no en los emisores, puesto que en los centros receptores también se midió, y la medición en los emisores fue para ilustrar de forma más amplia el dictamen emitido.

Por último alegan las empresas recurrentes que al no tener el Ayuntamiento de ............, aprobado el mapa de sensibilidad acústica de la localidad, resulta de aplicación el Decreto 245/05, de 8 de noviembre, del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, por el que se fijan los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica. En su anexo 1 se establecen los criterios generales para determinar la zonificación del mapa de capacidad acústica los usos que se pueden englobar en las razones de sensibilidad acústica A, B, y C, de su lectura se desprende, sin ningún género de dudas, que las viviendas (puntos de medición C, D y E) desde donde el Sr. Ribó realiza las mediciones está situadas en una zona de sensibilidad acústica moderada.

Cierto es que el Ayuntamiento de........no tiene aprobado el mapa de sensibilidad acústica, pero de tal circunstancia no puede concluirse que las viviendas estarían ubicadas en una zona acústica moderada. Pero aún cuando, estuviera calificada como zona de sensibilidad moderada, algunos de los valores de inmisión recogidos en el apartado 8.1 del dictamen pericial emitido en fecha 9 de agosto de 2006, superaban también el límite de inmisión recogido en el anexo 3 de la ley 16/2002.

Por todas las razones expuestas el recurso formulado contra el Auto dictado el 9 de agosto de 2006 debe ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a la impugnación del Auto dictado en fecha 18 de febrero de 2008, hemos de indicar que en referencia al primer extremo, impugnación del condicionamiento de la autorización provisional de funcionamiento de las instalaciones fabriles en horario diurno, a que el perito judicial Sr. Ribo corroborare los términos establecidos en el fundamento primero de la resolución, el recurso debe ser estimado.

Este condicionamiento es reiterativo de uno ya ejecutado. El perito judicial en el dictamen emitido el 23 de octubre de 2006 (cuarto informe Pág. 52 a 58) informa que las mediciones dan por debajo de los límites establecidos en el anexo 3 de la ley 16/2002 para cada una de las tres zonas de sensibilidad acústica (alta, moderada y baja) y la Entidad de Control Ambiental (ECA, Entidad debidamente acreditada en el Departament de Medi Ambient i Habitatge) concluyó en el informe de fecha 17 de mayo de 2007 que los niveles de evaluación estaban por debajo de los valores límites de inmisión, en horario diurno. Por tanto coincidiendo ambos informes de que en periodo diurno el nivel de ruido que emite está por debajo de los valores límite de inmisión, es superfluo y resulta improcedente, acordar que la apertura provisional a que el perito emita nuevo dictamen, razón por la cual, lo procede en este extremo estimar el recurso y autorizar la apertura de las instalaciones fabriles en horario diurno (desde las 8 de la mañana hasta las 21 horas de la noche).

En cuanto al segundo apartado de la resolución impugnada: cese de la actividad en horario nocturno, no puede aceptarse las alegaciones de las empresas recurrentes y del Ministerio Fiscal, en cuanto que ante dictámenes contradictorios debe darse mayor relevancia al emitido por la ECA.

El dictamen emitido por técnicos de la ECA no pueden contraponerse al dictamen emitido por el perito insaculado judicialmente, por cuanto, los técnicos de la ECA solo efectuaron mediciones, en horario diurno, el 15 de mayo de 2007, mientras que el perito judicial realizó mediciones en diferentes fases de los periodos nocturnos correspondientes a los días 13, 16, 19, 20, 21 y 22 junio 2007. Si lo que se trata en este recurso es precisamente de saber si las fábricas emiten ruido por encima de los límites previstos durante el periodo nocturno, es lógico que el dictamen a tener en consideración sea aquel que efectuó las mediciones en este periodo.

El perito judicial en su dictamen concluye que:

Que la ejecución del proyecto de insonorización demuestra que las actuaciones efectuadas en la fábrica 2 y la central de cogeneración son efectivas si comparamos los resultados obtenidos actualmente con los de 2006. Por lo tanto, según la Ley 16/2002 estas instalaciones son compartibles con su entorno en periodo nocturno, para una zona con capacidad acústica baja C, cuando las condiciones operativas de la instalación son las indicadas anteriormente en este informe.

Que la ejecución del proyecto de insonorización demuestra que las acciones efectuadas en la fábrica 1 son efectivas al comparar los resultados actuales con los obtenidos en el año 2006. Por lo tanto, según la ley 16/2002 esta instalación es compatible con su entorno en periodo nocturno, para una zona con capacidad acústica baja C.

Que por lo que hace referencia a la propagación a distancia de las emisiones acústicas producidas por estos emplazamientos cuando funcionan simultáneamente, los niveles de avaluación superan los limites establecidos actualmente por Ley 16/2002 para una zona de sensibilidad acústica alta A en los puntos afectados C, D y E.

Que por lo que se refiere a la propagación a distancia de las emisiones producidas por la fábrica 2 y la central de cogeneración funcionando y estando la actividad de la fábrica 1 detenida, en las condiciones observadas durante la prueba pericial, los niveles de evaluación se encuentran por debajo de los límites establecidos para una zona de sensibilidad acústica alta en los puntos afectados C, D y E.

Que el esfuerzo realizado para reducir las emisiones de la fábrica 1 es evidente, pero, en esta instalación, en nuestra opinión, no se ha conseguido un resultado completamente satisfactorio, especialmente por la propagación a distancia del ruido rico en bajas frecuencias procedente de las chimeneas de la fábrica.

Así pues, y hasta tanto no se reduzca los limites de inmisión, o en su caso se apruebe el mapa de capacidad acústica y se califique la zona donde se ubican las viviendas, debemos concluir que las inmisiones sonoras que emite la fábrica 1 son superiores a los límites establecidos actualmente por la Ley 16/2002 para una zona de sensibilidad acústica alta A, y por tanto en este extremo la empresa no ha cumplido los requerimientos previstos en la sentencia, y por ende el recurso de apelación en este extremo debe ser desestimado.

Por el contrario, en cuanto se refiere al funcionamiento en horario nocturno de la fábrica 2 y central de cogeneración el recurso debe ser estimado, puesto que con las modificaciones efectuadas por la empresa se ha ejecutado la sentencia en su día dictada.

QUINTO.- Por último y en cuanto a la condena al pago de las costas, la resolución impugnada fundamenta la condena al pago de las costas procesales por la mala fe en la actuación protagonizada por la ejecutada, consistente en el no cesamiento de la actividad en horario nocturno durante meses pese al contenido claro e inequívoco de la providencia de fecha 29 de mayo de 2007.

Ahora bien, el artículo 139 de la ley jurisdiccional cuando establece los criterios para imponer el pago de las costas procesales se refiere a la mala fe o temeridad procesal. Este precepto indica que se impondrá las costas "a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad procesal". Y en este supuesto no ha quedado acreditado que la parte interpusiera los recursos con temeridad o mala fe.

La mala fe en la actuación, negándose a cumplir lo acordado en resolución judicial, no es mala fe procesal, en su caso esta podría constituir una actuación de desobediencia, más no de temeridad procesal. En estos casos la ley dota de otros mecanismos para hacer cumplir las resoluciones judiciales. Más en este supuesto, la impugnación de las resoluciones judiciales estaba debidamente fundamentada y justificada. La recurrente efectuó una serie de mejoras en sus instalaciones que acreditaban recurrir la resolución para intentar dejar sin efecto la orden de cierre de las empresas. Razón por la cual en este extremo el recurso debe ser estimado.

SEXTO.- No se aprecian meritos a efectos de un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.


Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso de apelación formulado contra el Auto dictado el 9 de agosto de 2006.

2.- Estimar parcialmente el recurso formulado contra el auto dictado el 18 de febrero de 2008.

3.- Dejar sin efecto el extremo 1 del auto de 18.2.08 y autorizar de forma definitiva el funcionamiento de las instalaciones fabriles de las mercantiles Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE sitas en el término municipal de Bellcaire d'Urgell en horario diurno (desde las 8.00 horas de la mañana a las 21.00 horas de la noche).

4.- Autorizar la apertura de la fábrica 2 y central de cogeneración durante la franja horaria correspondiente al horario nocturno comprendida entre las 21.00 horas de la noche hasta las 8.00 de la mañana.

5.- Continuar con el cese de la actividad de la fábrica 1 en el horario de la franja nocturna expuesto en el anterior apartado, hasta que no se ajusten los niveles de inmisión sonora a la zona acústica que corresponda.

6.- Anular la condena al pago de las costas procesales formulado en el auto de 18 de febrero de 2008.

7.- No efectuar pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley llevándose testimonio de la misma a los autos principales.


Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.