TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación nº 241/2008
Partes: TRANSALFALS & LA VISPESA, S.C.L.
C/.............
SENTENCIA
Nº 1.109
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Prieto-Castro
En la ciudad
de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS
POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la
resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey,
la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 241/2008,
interpuesto por, TRANSALFALS & LA VISPESA, S.C.L. representado por
el Procurador de los Tribunales........... y asistido de letrado............,
contra ................., representada por el Procurador de los Tribunales
.................... y defendido por Letrado, con la intervención
del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Nuria Clèries Nerín
, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de los Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, dictó
en el recurso contencioso-administrativo nº 288/2004, pieza separada
de ejecución, Auto de fecha 9-8-06, cuya parte dispositiva es
del tenor literal siguiente: "Se acuerda mantener en todos sus
puntos el auto dictado con fecha 27 de julio de 2.006 en la presente
pieza de ejecución, procediéndose al cierre de las empresas
el 11 de agosto de 2.006" , y Auto de 18-2-08, cuya parte dispositiva
es del tenor literal siguiente: "Primero.- Autorizar provisionalmente
el funcionamiento de las instalaciones fabriles de la entidad mercantil
Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE sitas en
el término municipal de Bellcaire d'Urgell en horario diurno
(desde las 8,00 horas de la mañana a las 21.00 horas de la noche)
condicionado al cumplimiento de la legalidad vigente, lo que deberá
ser corroborado por el perito judicial Sr. Ribó a la mayor brevedad
posible en los términos establecidos en el fundamento de Derecho
primero de la presente Resolución judicial.
Segundo.-
Ordenar el cese total e inmediato de las actividades industriales que
se desarrollan en las instalaciones de las enpresas Trasanfals &
La Vispesa y Bellcaire Energía AIE, situadas en el término
municipal de Bellcaire d'Urgell, durante la franja horaria correspondiente
al horario nocturno comprendida entre las 21.00 horas de la noche hasta
las 08:00 horas de la mañana y ello a partir de las 21.00 horas
del mismo día en que se notifique la presente resolución
judicial y hasta que se lleven a cabo las medidas reparadoras necesarias
para el efectivo cese de la contaminación acústica que
producen, en los términos y con las advertencias legales explicitados
en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución
que en esta parte dispositiva se dan expresamente por reproducidos.
Tercero.-
Se condena a "Transalfals & La vispesa" y "Bellcaire
Energía AIE" al pago de las costas causadas en el presente
trámite incidental dada la evidente mala fe con la que ha actuado
al no proceder al cese inmediato de la actividad en horario nocturno
tras la expiración del plazo máximo de 20 días
contenido en la providencia de fecha 29 de mayo de 2007 (art. 139.1
LJ).
Cuarto.-
Dése traslado del la presente resolución a las partes
y al Ministerio Fiscal".
SEGUNDO.-
Contra dichas resoluciones, se interpuso recurso de apelación,
siendo admitidos por el Juzgado de Instancia, con remisión de
las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes,
siendo parte apelante TRANSALFALS & LA VISPESA, S.C.L. y apelada
Fiscal y ..................
TERCERO.-
Desarrollada la apelación se señaló día
y hora para la votación y fallo, que ha tenido lugar el día
26 de noviembre de 2008.
CUARTO.-
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado
y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
En fecha 27 de julio de 2006, se acordó el cierre temporal e
inmediato de las instalaciones de las empresas Transalfals & La
Vispesa y Bellcaire Energía AIE sitas en el término municipal
de Bellcaire d'Urgell hasta que se lleven a cabo las medidas reparadoras
necesarias para el efectivo cese de la contaminación acústica
que producen, en los términos explicitados en el fundamento séptimo
de la misma resolución.
El 9 de
agosto de 2006 y tras celebrar una vista al efecto de acreditar si se
habían tomado las medidas de insonorización de la empresa,
el Juez de instancia dictó un Auto acordando se mantuviera la
resolución de 27 de julio de 2006 y se procediera al cese de
la empresa el 11 de agosto de 2006, salvo que se acreditare la toma
de dichas medidas.
El recurso
de apelación se fundamenta en la creencia que el Magistrado ha
valorado de forma errónea la prueba pericial practicada en el
acto de la vista celebrada el día 9 de agosto de 2006.
Entiende
el recurrente que el dictamen emitido por el perito judicial no se ajusta
a lo preceptuado en la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección
contra la contaminación acústica, ni al Decreto 245/2005,
de 8 de noviembre, del Departament de Medi Ambient de la Generalitat
de Catalunya, por el que se fijan los criterios para la elaboración
de los mapas de capacidad acústica, lo que comporta que sus conclusiones
no sean validas e induzcan a error al juzgados en la valoración
de dichas pruebas. En concreto considera que:
1. El perito
(apartado 8.2) puntos C y D ha efectuado la medición del ruido
con un sonómetro situado en el ambiente interior, cuando, debía
efectuar la medición de la inmisión al ambiente exterior.
La contaminación producida por el ruido y las vibraciones, supuestamente
provienen de una empresa situada a 500/700 metros del punto receptor
(medio exterior del centro receptor) y no de un emisor acústico
situado en el mismo edificio o en edificios contiguos al receptor. Por
ello, nos encontramos ante el supuesto previsto en el segundo párrafo
de la letra K del artículo 4 de la Llei 16/2002, y no el tercer
párrafo del mismo precepto. Lo cual tiene trascendencia si se
tiene en cuenta que los valores de los límites de inmisión
sonora son sensiblemente diferentes según sean en ambientes exterior
o interior. Los límites que corresponden a la inmisión
exterior está recogidos en el anexo 3 mientras que los del ambiente
interior en el anexo 4 de la citada norma.
2. El perito compara o aplica límites de inmisión sonora
en ambiente exterior (anexo 3 Ley) con mediciones de emisión
a pie de fábrica o cerca de la misma. Considera que, el perito
debía efectuar las mediciones en los centros receptores y no
en los emisores.
3. La ubicación del sonómetro no ha sido la correcta.
El perito realiza algunas de las mediciones de inmisión en ambiente
exterior situando el sonómetro donde no corresponde, como son
frete a las puertas de acceso a dos dependencias de la vivienda, desde
la que se accede a la terraza interior y también en el patio
exterior de la vivienda.
Asimismo,
transgrede lo dispuesto en el punto 7.2 del anexo 7.2 del anexo 3, puesto
que la medición debía efectuarse en el medio de la ventana
completamente abierta. La única medición que se ha efectuado
de forma correcta, da muy por debajo de los límites (Pág.
7 acceso estancia 1, acceso estancia 2, exterior).
4. No ha quedado acreditado que los instrumentos de medición
y los de calibraje hayan sido verificados anualmente en el Laboratorio
General de Ensayos e Investigaciones de la Generalitat o entidad debidamente
autorizada. (anexo 8 punto 2.6 ley 16/2002).
5. La medición de la inmisión sonora en ambiente exterior
tanto de día como de noche, no alcanza los límites para
la inmisión sonora en ambiente exterior. Puesto que el Ayuntamiento
de Bellcaire d'Urgell no tiene aprobado un mapa sobre sensibilidad acústica,
entiende el recurrente que las zonas que el perito clasifica "como
de sensibilidad acústica alta", puntos C y D (domicilio
de varios de los actores), "le corresponde los límites establecidos
en el anexo de la Ley 16/2002, para la inmisión sonora en ambiente
exterior, zona de sensibilidad moderada (B), que de día es de
65 y de noche 55".
6. Cuestiona también la capacidad profesional del perito procesal
al no haber acreditado que sea "técnico en sonometría".
7. Discute las mediciones efectuadas los días 4, 5, 6 y 7 de
agosto, que eran viernes, sábado, domingo y lunes, por cuanto
el sábado a partir de las 14 horas la empresa cesa totalmente
en su actividad fabril, permaneciendo inactiva el domingo, reiniciando
la actividad el lunes a primera hora de la mañana, y por ello
el perito yerra cuando en el dictamen afirma que la actividad era nula
y la cogeneración funcionaba. No es cierto que la cogeneración
funcionara, y por ello, la fábrica no podía emitir ningún
tipo de ruido.
8. Por último entiende que el dictamen pericial es incompleto
pues el perito se limita a hacer mediciones de ruido, y no verifica
la realidad de las medidas adoptadas.
Los actores de procedimiento principal, se oponen al recurso formulado
contra el auto de ejecución, argumentando que el recurrente impugna
de forma global el informe pericial en base a pequeños fallos
o ignorancias que el perito ha tenido en referencia a aspectos concretos
o de detalle de la pericia, que, aún cuando fueran ciertas, no
podrían invalidar el global de la pericia llevada a termino por
el ingeniero industrial Sr. Ribó, más cuando estas incorrecciones
fueron conocidas antes de la vista del día 9 de agosto y no fueron
expuestas en aquel acto, vedando así la posibilidad de defensa
por parte del perito judicial.
Contestando
pero a los extremos expuestos por la recurrente, indica que:
1. La Ley
6/2002 cuando establece la diferencia entre los niveles de ambiente
interior y exterior no prohíbe (como resulta de los anexos 3
y 4) que el perito pueda medir la inmisión interior, a efectos
de dar significación del grado de contaminación. Y el
hecho de haber medido un ruido exterior desde el interior de la vivienda
con las ventanas cerradas, no quita relevancia al resto del estudio
sonométrico. En todo caso, resulta evidente que el ruido ambiente,
de inmisión exterior, tiene cierta trascendencia para el interior
de las viviendas afectadas.
La Ley 16/2002, en todo caso, tiene por finalidad garantizar la calidad
de vida ciudadana y por ello la interpretación siempre debe ser
favorable al ciudadano.
2.
En referencia al segundo extremo, cierto que el perito no tomo las medidas
desde el interior de las viviendas afectadas sino, desde alrededor de
las instalaciones, si bien ello lo hizo con la finalidad de medir el
grado de eficacia de las medidas correctoras, como bien explicó
en el acto de la vista.
3. En cuanto al lugar donde se ubicó el sonómetro, no
parece la cuestión que sea tan relevante hasta el extremo de
anular las medidas realizadas. El ruido medio, es el propio de las actividades
fabriles del recurrente, y el ruido de un coche no puede dar el nivel
de sonoridad tan uniforme como el constatado por el informe pericial.
4. No es cierto que no justifique la verificación y el calibraje
del equipo utilizado, este esta descrito en la punto 4 del informe pericial.
5. En cuanto al desacuerdo con la zonificación acústica
que realiza el informe sonométrico, no le asiste razón
al recurrente al pretender que los puntos C y D sean clasificados como
zona de sensibilidad acústica moderada, puesto que al tratarse
de viviendas residenciales, la zona debe ser considerada de máxima
sensibilidad acústica.
Para calificar la sensibilidad acústica de una zona, entiende
la representación de los vecinos afectados, que el Decreto 245/2005,
no parte del ruido que se esta percibiendo, sino del que como máximo
ha de soportar la zona receptiva atendiendo los usos urbanísticos
con los que puede ser compatible una determinada percepción de
ruido.
6. En referencia la cuestionamiento de la capacidad profesional del
perito, cuestiona que tal extremo se introduzca por primera vez en este
recuso de apelación cuando, no se lo tacho en el acto de la vista,
y posteriormente también lo acepta en el nombramiento providencias
de 28 y 31 de agosto de 2008.
7. Por último y en referencia a la alegación de falta
de actividad fabril y por tanto la escasa representatividad de las medidas
a realizadas, alegan los actores que, las actividades no estaban paradas
por causas ajenas, sino porque como indicó el perito en el acta
del juicio cuando se advertía su presencia las actividades se
paraban. Con esta actitud, el perito difícilmente pudo comprobar
la eficacia de las medidas correctoras aplicadas.
Por su parte la representación del Ayuntamiento de Bellcaire
d'Urgell, expone que a raíz del Auto de 9 de agosto de 2006,
las empresas han justificado en unos casos la ejecución de las
medidas correctoras y en otros los compromisos de llevar a cabo el estudio
de insonorización, lo que ha demostrado, el cumplimiento de las
resoluciones judiciales que recogían los informes periciales,
y ello ha propiciado la reapertura de las empresas. Por tanto, entiende
que dado que el recurso se ha presentado antes de que las empresas hayan
corregido las deficiencias, y decretándose por el Juzgado, también
con posterioridad al recurso, el Auto de 28 de agosto de 2006 acordando
el levantamiento provisional del cierre de las empresas, considera que
obvia este recurso.
SEGUNDO.-
También se impugna en este recurso el Auto dictado el 18 de febrero
de 2008, por el que se acordó:
1. Autorizar
provisionalmente el funcionamiento de las instalaciones fabriles de
las mercantiles.....en horario diurno (desde las 8 mañana a las
21 horas de la noche) condicionando al cumplimiento de la legalidad
vigente, lo que deberá se corroborado por el perito judicial
Sr. Ribó a la mayor brevedad posible en los términos establecidos
en el fundamento primero de las misma resolución.
2. Ordenar el cese total e inmediato de las actividades durante la franja
correspondiente al horario nocturno y hasta que se lleven a cabo las
medidas reparadoras necesarias para el efectivo cese de la contaminación
acústica que producen, en los términos explicitadas en
el fundamento jurídico segundo.
3. Condenar a "Transalfals & La Vispesa" y "Bellcaire
Energia AIE" al pago de las costas causadas en el presente trámite
incidental dada la evidente, mala fe con la que ha actuado al no proceder
al cese inmediato de la actividad en horario nocturno tras la expiración
del plazo máximo de 20 días contenido en la providencia
de fecha 29 de mayo de 2007.
El recurso
de apelación se fundamenta en las siguientes pretensiones:
Disconformidad
con la imposición de la condición prevista en el apartado
1 de la resolución referente a que el perito judicial Sr. Ribó
compruebe el cumplimiento de la legalidad vigente, pues la Entidad de
Control Ambiental (ECA, Entidad debidamente acreditada en el Departament
de Medi Ambient i Habitatge), concluyó en el informe de fecha
17 de mayo de 2007 que los niveles de evaluación estaban por
debajo de los valores límites de inmisión, en horario
diurno.
Asimismo
el perito judicial en el dictamen emitido el 23 de octubre de 2006 (cuarto
informe Pág. 52 a 58) informa que las mediciones dan por debajo
de los límites establecidos en el Anexo 3 de la ley 16/2002 para
cada una de las tres zonas de sensibilidad acústica (alta, moderada
y baja). Por tanto, en el periodo diurno existe total coincidencia entre
le informe de la ECA y el del perito judicial, en el sentido que ambos
determinan que el nivel de ruido que emite esta por debajo de los valores
límite de inmisión. Por ello, considera totalmente innecesario
una nueva comprobación, ya que con anterioridad al informe de
la ECA el perito ya lo había efectuado, razón por la cual
solicita que se decrete el levantamiento definitivo del cierre provisional
en el periodo diurno.
En relación
con el segundo apartado, el que se refiere a las actividades en horario
nocturno, entiende la Magistrada que sitien las medidas correctoras
han contribuido notablemente a disminuir la emisión de ruido,
son insuficientes. Indica la resolución impugnada que, los informes
emitidos por el perito judicial y por los técnicos de la ECA
"son absolutamente dispares y contradictorios", debiendo prevalecer
los resultados y conclusiones alcanzadas por el perito judicial.
Discrepa
el recurrente de esta conclusión por cuanto el procedimiento
empleado por el perito no es el que prevé la Ley 16/2002, a modo
de ejemplo sigue sin acreditar que el instrumento de medición
y los de calibraje que ha utilizado hayan sido verificados.
Por otra
parte sin dudar de la objetividad e imparcialidad del perito judicial,
tampoco puede ponerse en duda la objetividad imparcial de una ECA, resultando
que la cualificación técnica de su personal es superior.
Entrando
ya en el contenido del informe y de la resolución el recurrente
vuelve a reproducir la discusión referente a si los lugares de
medición C, D, y E, viviendas de los actores, están en
una zona de sensibilidad acústica alta, como indica la resolución
impugnada, o moderada, por él mantiene.
Por otra
parte alega que del informe pericial se desprende que en horario nocturno
el funcionamiento simultáneo de la fábrica 1, fábrica
2 y central de cogeneración no supera los valores límites
de inmisión sonora al ambiente exterior en zona de sensibilidad
acústica moderada, según lo establecido en el anexo 3
de la ley 16/2002, por lo que no existiría impedimento alguno
para el levantamiento definitivo del cierre provisional. Entiende que
no es óbice que el tráfico de vehículos haya dado
ligeramente por encima del límite para la referida zona de sensibilidad
acústica moderada, pues no se la puede responsabilizar del ruido
que los vehículos hagan al transitar por caminos o carreteras.
Por último
y como petición subsidiaria solicita que se acuerde la apertura
definitiva de la fábrica 2 y central de cogeneración en
horario nocturno para que puedan funcionar simultáneamente, puesto
que el funcionamiento de las mismas da unos valores inferiores a los
legalmente exigidos para la zona más exigente, como lo es la
alta (A).
Finalmente
impugna también la condena al pago de las costas procesales.
El Ministerio
Fiscal considera que ante la disparidad de dictámenes contradictorios
debe darse más valor al emitido por la ECA por cuanto sus técnicos
tienen mayor preparación y la entidad está sometida a
continuos controles administrativos. Asimismo, alega "que parece
lógico, que aceptando incluso los dictámenes contradictorios
entender que la solución no pasa por ordenar el cierre en horario
nocturno, con gravísimas consecuencias para la localidad, sino
mantener la apertura nocturna y realizar una evaluación continuada
del ruido generales por la actividad empresarial precisamente por la
ECA". Con carácter subsidiario, considera que solo debería
mantenerse el cierre nocturno de la fábrica 1 permitiendo la
apertura de la planta de cogeneración y la fábrica 2.
Los vecinos
recurrentes se oponen parcialmente al recurso de apelación en
los apartados segundo y tercero.
TERCERO.-
En primer lugar analizaremos el recurso de apelación formulado
contra el Auto dictado el 9 de agosto de 2006, puesto que aún
cuando quedo posteriormente sin efecto, así ha sido solicitado
por la representación procesal de la empresa recurrente en apelación.
Debe hacerse
constar que la interlocutoria dicta el día 9 de agosto de 2006
no motiva de forma explícita cuales son las razones por las que
acuerda mantener el cierre de las empresas, por cuanto se remite directamente
al dictamen pericial emitido en la vista celebrada el mismo día,
sin entrar en consideración sobre las alegaciones efectuadas
en el acto de la vista.
En referencia
a la impugnación directa del dictamen pericial observamos, que
en el acto de celebración de la vista la representación
procesal de las empresas recurrentes no efectuaron ninguna alegación
al respecto, por otra parte, el perito había emitido anteriores
dictámenes en el mismo procedimiento sin que en ninguno de ellos
se efectuara tacha al respecto. No es posible pretender dejar sin efecto
el dictamen emitido por el perito alegando que el mismo no es "técnico
en sonometría", pues esta cuestión fue conocida por
las partes desde el mismo día de la insaculación, el perito
emitió con anterioridad tanto en el procedimiento principal como
en la pieza de ejecución anteriores dictámenes sin que
su capacidad técnica hubiera sido cuestionada.
En cuanto
a la falta de verificación de los instrumentos de calibraje,
el perito en su dictamen pericial, punto 4, describe cual es la verificación
y el calibraje del equipo utilizado. Para impugnar unos instrumentos
de medición, no basta la simple alegación sino que la
parte que expone la sospecha debe probar que la certeza de sus afirmaciones,
y respecto a esta cuestión ni tan solo se ha propuesto prueba
al respecto.
En referencia
a la alegación de falta de actividad fabril y por tanto escasa
representatividad de las medidas realizadas, hemos de indicar como indico
el perito en el acta del juicio, la empresa cuando advertía su
presencia paraban las máquinas, no obstante ello, los índices
sonoridad, incluidos en el dictamen fueron medidos directamente por
el perito.
Entrando
ya en el análisis de los extremos incluidos en el dictamen pericial,
recordaremos en primer lugar, que el mismo se emite en una pieza de
ejecución dictada en un procedimiento de vulneración de
derechos fundamentales por inactividad de la Administración ante
las inmisiones sonoras que perturban el derecho a la inviolabilidad
del domicilio. Así la pericial, tiene por objeto estudiar si
se ha restablecido una situación jurídica vulnerada, consistente
en que los vecinos de las empresas Transalfals & La Vispera "i
Bellcaire Energía AIE" situadas en el término municipal
de Ballcaire d'Urgell, estaban soportando ruidos superiores a los previstos
legalmente. Por ello, alguna de las cuestiones expuestas, por su irrelevante
trascendencia y por ser un extremo concreto del dictamen, aún
cuando fueran ciertas, no invalidarían la totalidad del dictamen.
No tiene
ninguna relevancia la alegación efectuada en el primer extremo
del recurso, referente a las mediciones efectuadas en los puntos C y
D (medición inmisión interior), pues en primer lugar y
como indica el recurrente el hecho de haber medido un ruido exterior
desde el interior de la vivienda con las ventanas cerradas, no quita
relevancia al resto del estudio sonométrico. Por otra parte,
resulta que las mediciones efectuadas en el exterior (página
anterior al dictamen) también superan los límites establecidos
en el anexo 4 de la ley 16/2002. Tampoco tiene relevancia la concreta
ubicación del sonómetro en algunas mediciones efectuadas,
pues en la mayoría de ellas, dio valores superiores a los permitidos,
como tampoco lo tiene la alegación de que las mediciones debía
efectuarse en los centros receptores y no en los emisores, puesto que
en los centros receptores también se midió, y la medición
en los emisores fue para ilustrar de forma más amplia el dictamen
emitido.
Por último
alegan las empresas recurrentes que al no tener el Ayuntamiento de ............,
aprobado el mapa de sensibilidad acústica de la localidad, resulta
de aplicación el Decreto 245/05, de 8 de noviembre, del Departament
de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, por el que se fijan
los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica.
En su anexo 1 se establecen los criterios generales para determinar
la zonificación del mapa de capacidad acústica los usos
que se pueden englobar en las razones de sensibilidad acústica
A, B, y C, de su lectura se desprende, sin ningún género
de dudas, que las viviendas (puntos de medición C, D y E) desde
donde el Sr. Ribó realiza las mediciones está situadas
en una zona de sensibilidad acústica moderada.
Cierto
es que el Ayuntamiento de........no tiene aprobado el mapa de sensibilidad
acústica, pero de tal circunstancia no puede concluirse que las
viviendas estarían ubicadas en una zona acústica moderada.
Pero aún cuando, estuviera calificada como zona de sensibilidad
moderada, algunos de los valores de inmisión recogidos en el
apartado 8.1 del dictamen pericial emitido en fecha 9 de agosto de 2006,
superaban también el límite de inmisión recogido
en el anexo 3 de la ley 16/2002.
Por todas
las razones expuestas el recurso formulado contra el Auto dictado el
9 de agosto de 2006 debe ser desestimado.
CUARTO.-
En cuanto a la impugnación del Auto dictado en fecha 18 de febrero
de 2008, hemos de indicar que en referencia al primer extremo, impugnación
del condicionamiento de la autorización provisional de funcionamiento
de las instalaciones fabriles en horario diurno, a que el perito judicial
Sr. Ribo corroborare los términos establecidos en el fundamento
primero de la resolución, el recurso debe ser estimado.
Este condicionamiento
es reiterativo de uno ya ejecutado. El perito judicial en el dictamen
emitido el 23 de octubre de 2006 (cuarto informe Pág. 52 a 58)
informa que las mediciones dan por debajo de los límites establecidos
en el anexo 3 de la ley 16/2002 para cada una de las tres zonas de sensibilidad
acústica (alta, moderada y baja) y la Entidad de Control Ambiental
(ECA, Entidad debidamente acreditada en el Departament de Medi Ambient
i Habitatge) concluyó en el informe de fecha 17 de mayo de 2007
que los niveles de evaluación estaban por debajo de los valores
límites de inmisión, en horario diurno. Por tanto coincidiendo
ambos informes de que en periodo diurno el nivel de ruido que emite
está por debajo de los valores límite de inmisión,
es superfluo y resulta improcedente, acordar que la apertura provisional
a que el perito emita nuevo dictamen, razón por la cual, lo procede
en este extremo estimar el recurso y autorizar la apertura de las instalaciones
fabriles en horario diurno (desde las 8 de la mañana hasta las
21 horas de la noche).
En cuanto
al segundo apartado de la resolución impugnada: cese de la actividad
en horario nocturno, no puede aceptarse las alegaciones de las empresas
recurrentes y del Ministerio Fiscal, en cuanto que ante dictámenes
contradictorios debe darse mayor relevancia al emitido por la ECA.
El dictamen
emitido por técnicos de la ECA no pueden contraponerse al dictamen
emitido por el perito insaculado judicialmente, por cuanto, los técnicos
de la ECA solo efectuaron mediciones, en horario diurno, el 15 de mayo
de 2007, mientras que el perito judicial realizó mediciones en
diferentes fases de los periodos nocturnos correspondientes a los días
13, 16, 19, 20, 21 y 22 junio 2007. Si lo que se trata en este recurso
es precisamente de saber si las fábricas emiten ruido por encima
de los límites previstos durante el periodo nocturno, es lógico
que el dictamen a tener en consideración sea aquel que efectuó
las mediciones en este periodo.
El perito
judicial en su dictamen concluye que:
Que la
ejecución del proyecto de insonorización demuestra que
las actuaciones efectuadas en la fábrica 2 y la central de cogeneración
son efectivas si comparamos los resultados obtenidos actualmente con
los de 2006. Por lo tanto, según la Ley 16/2002 estas instalaciones
son compartibles con su entorno en periodo nocturno, para una zona con
capacidad acústica baja C, cuando las condiciones operativas
de la instalación son las indicadas anteriormente en este informe.
Que la
ejecución del proyecto de insonorización demuestra que
las acciones efectuadas en la fábrica 1 son efectivas al comparar
los resultados actuales con los obtenidos en el año 2006. Por
lo tanto, según la ley 16/2002 esta instalación es compatible
con su entorno en periodo nocturno, para una zona con capacidad acústica
baja C.
Que por
lo que hace referencia a la propagación a distancia de las emisiones
acústicas producidas por estos emplazamientos cuando funcionan
simultáneamente, los niveles de avaluación superan los
limites establecidos actualmente por Ley 16/2002 para una zona de sensibilidad
acústica alta A en los puntos afectados C, D y E.
Que por
lo que se refiere a la propagación a distancia de las emisiones
producidas por la fábrica 2 y la central de cogeneración
funcionando y estando la actividad de la fábrica 1 detenida,
en las condiciones observadas durante la prueba pericial, los niveles
de evaluación se encuentran por debajo de los límites
establecidos para una zona de sensibilidad acústica alta en los
puntos afectados C, D y E.
Que el
esfuerzo realizado para reducir las emisiones de la fábrica 1
es evidente, pero, en esta instalación, en nuestra opinión,
no se ha conseguido un resultado completamente satisfactorio, especialmente
por la propagación a distancia del ruido rico en bajas frecuencias
procedente de las chimeneas de la fábrica.
Así
pues, y hasta tanto no se reduzca los limites de inmisión, o
en su caso se apruebe el mapa de capacidad acústica y se califique
la zona donde se ubican las viviendas, debemos concluir que las inmisiones
sonoras que emite la fábrica 1 son superiores a los límites
establecidos actualmente por la Ley 16/2002 para una zona de sensibilidad
acústica alta A, y por tanto en este extremo la empresa no ha
cumplido los requerimientos previstos en la sentencia, y por ende el
recurso de apelación en este extremo debe ser desestimado.
Por el
contrario, en cuanto se refiere al funcionamiento en horario nocturno
de la fábrica 2 y central de cogeneración el recurso debe
ser estimado, puesto que con las modificaciones efectuadas por la empresa
se ha ejecutado la sentencia en su día dictada.
QUINTO.-
Por último y en cuanto a la condena al pago de las costas, la
resolución impugnada fundamenta la condena al pago de las costas
procesales por la mala fe en la actuación protagonizada por la
ejecutada, consistente en el no cesamiento de la actividad en horario
nocturno durante meses pese al contenido claro e inequívoco de
la providencia de fecha 29 de mayo de 2007.
Ahora
bien, el artículo 139 de la ley jurisdiccional cuando establece
los criterios para imponer el pago de las costas procesales se refiere
a la mala fe o temeridad procesal. Este precepto indica que se impondrá
las costas "a la parte que sostuviere su acción o interpusiere
los recursos con mala fe o temeridad procesal". Y en este supuesto
no ha quedado acreditado que la parte interpusiera los recursos con
temeridad o mala fe.
La mala
fe en la actuación, negándose a cumplir lo acordado en
resolución judicial, no es mala fe procesal, en su caso esta
podría constituir una actuación de desobediencia, más
no de temeridad procesal. En estos casos la ley dota de otros mecanismos
para hacer cumplir las resoluciones judiciales. Más en este supuesto,
la impugnación de las resoluciones judiciales estaba debidamente
fundamentada y justificada. La recurrente efectuó una serie de
mejoras en sus instalaciones que acreditaban recurrir la resolución
para intentar dejar sin efecto la orden de cierre de las empresas. Razón
por la cual en este extremo el recurso debe ser estimado.
SEXTO.-
No se aprecian meritos a efectos de un pronunciamiento sobre el pago
de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
FALLAMOS
1.- Desestimar
el recurso de apelación formulado contra el Auto dictado el 9
de agosto de 2006.
2.- Estimar
parcialmente el recurso formulado contra el auto dictado el 18 de febrero
de 2008.
3.- Dejar
sin efecto el extremo 1 del auto de 18.2.08 y autorizar de forma definitiva
el funcionamiento de las instalaciones fabriles de las mercantiles Transalfals
& La Vispesa y Bellcaire Energía AIE sitas en el término
municipal de Bellcaire d'Urgell en horario diurno (desde las 8.00 horas
de la mañana a las 21.00 horas de la noche).
4.- Autorizar
la apertura de la fábrica 2 y central de cogeneración
durante la franja horaria correspondiente al horario nocturno comprendida
entre las 21.00 horas de la noche hasta las 8.00 de la mañana.
5.- Continuar
con el cese de la actividad de la fábrica 1 en el horario de
la franja nocturna expuesto en el anterior apartado, hasta que no se
ajusten los niveles de inmisión sonora a la zona acústica
que corresponda.
6.- Anular
la condena al pago de las costas procesales formulado en el auto de
18 de febrero de 2008.
7.- No
efectuar pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales causadas
en esta instancia.
Notifíquese
la presente resolución a las partes en la forma prevenida por
la Ley llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación
al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
