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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA


Rollo de apelación nº 115.06
Partes: Ayuntamiento d'Esplugues
David Navarro Ramírez

SENTENCIA Nº 99

Ilmos. Magistrados:
Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies


En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente en el rollo de apelación nº 115/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Espulgas de Llobregat, representado y asistido por el Letrado Don Juan Abella Fernández contra Don David Navarro Ramírez, representado por el Sr. Procurador Victor de Daniel i Carrasco-Arangay .

Ha sido Ponente la Llma. Sra. Magistrada DOÑA Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la presentación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia núm. 100/2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Barcelona, en procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona núm. 639/2005-A, contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Espulgas de Lobregat según requerimiento de fecha 31 de octubre de 2.005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 639/2005-A seguido bajo el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona a instancia de David Navarro Ramírez contra la inactividad administrativa municipal a que se refieren los antecedentes de la presente resolución y, consiguientemente:
A) Declarar que la inactividad administrativa denunciada vulneró los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, con infracción de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución Española, incurriendo con ello en disconformidad a derecho con vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho, a tenor del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, LRJPAC.
B) Condenar al ayuntamiento demandado a que adopte todas las medidas necesarias para el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales antes señalados, mediante el dictado de los actos administrativos necesarios para obtener mediante su ejecución voluntaria o forzosa, en su caso subsidiaria municipal, la eliminación del exceso de ruido permitido en el exterior e interior del domicilio familiar del demandante provocado por la actividad e instalaciones del bar restaurante a que se refieren las presentes actuaciones.
C) Reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento demandado por los perjuicios sufridos en la cuantía que se determinará en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se concretan en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Y
D) No efectuar pronunciamiento especial de imposición de las cosas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de apelación en un solo efecto, la amparo del artículo 121.3 de la Ley Jurisdiccional, a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación, el cual se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que por el citado órgano:
1. Se acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de diez días desde su recepción, indicando a este juzgado el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y se practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la sentencia."

SEGUNDO.- Recurso de apelación admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma tanto el apelante como la parte apelada, en el que asimismo ha sido parte el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señalo el día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de enero de 2007.

CUARTO.-
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Espulgas de Llobregat funda el recurso presentado en base a considerar que la sentencia apelada incurre, en síntesis, en error de apreciación y valoración que centra: a. En el informe de la policía local, que no distingue ruido propio de la actividad supuestamente molesta, así como que no resulta cierto que se mantuviera inactiva, sino que al constatarse por vez primera un nivel de ruidos superior al permitido, a fecha 21.12.05, ya actuó a fecha 11.1.06; b. asimismo discute la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios al entender que no resulta procedente valorar como daños los producidos desde marzo de 2.004 cuando estos de ser ciertos son esporádicos, por lo que debería la justificación del pago equivalente a la mensualidad de alquiler prevista en la sentencia, añadiendo que tampoco resulta justificado el padecimiento psíquico cuando lo único obrante en autos es un mero parte médico, no ratificado, en el que el actor relata padecer trastornos atribuyendo la causa al ruido del local, sin mas prueba posterior ni concreción alguna.

SEGUNDO.- Tal y como es constante doctrina del Tribunal Supremo el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífico dentro del recinto domiciliario y su entorno un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior, que no exijan el deber especifico de soportarlas, entre las que se encuentran, los ruidos por encima de los niveles máximos permitidos, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas, pero que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites.

En ese sentido se ha afirmado también que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo que da lugar a la acción en vía contenciosa-administrativa provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, y habida cuenta que la saturación acústica es susceptible de causar daños y perjuicios a los seres humanos, y puede asimismo conculcar el derecho a la integridad física y moral, impidiendo disponer de un ámbito reservado a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas, concluyendo que nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual.

TERCERO.- La sentencia aquí apelada concluye como fundamento de la estimación de la demanda formulada en protección de los derechos fundamentales de los artículos 18.1, intimidad personal y familiar, 18.2, inviolabilidad del domicilio, y 15, integridad física y moral, que aparece acreditado que el recurrente y su familia han estado sometidos durante al menos el tiempo al que se refieren las actuaciones -desde marzo de 2004 en adelante a unos niveles de ruido provenientes del local de constante referencia largamente superiores a los máximos permitidos por la legislación protectora de la contaminación acústica n la zona -en los términos en lo esencial coincidentes a las mediciones sonométricas que constan especificadas en las Actas de Inspección de la Policía Local realizadas en fechas 30-04-2004 y 21-12-2005, así como en el informe técnico emitido en fecha 28/01/2005, complementado en fecha 23-03-2005 y ratificado en sede procesal en práctica de prueba pericial-, muy superior al nivel máximo de 25dBA autorizado en horario nocturno en una zona tipo A. Sin que por parte del Ayuntamiento demandado se ejerciesen oportuna y diligentemente las facultades que para la efectividad de sus potestades de policía y disciplina ambiental tiene legalmente encomendadas, en particular para el control y, en su caso, corrección de la eventual contaminación acústica en el marco del obligado control municipal permanente de las actividades potencialmente lesivas del medio. Ocasionando la corporación demandada por razón de la inactividad y pasividad la efectiva vulneración de los derechos fundamentales aducidos en autos por el presente recurrente.

Procede pues analizar y contrastar si aquellas objeciones a la sentencia formuladas por la Administración apelante desvirtúan el fundamento de la estimación de vulneración de derechos fundamentales en los términos de la sentencia apelada y aquí sucintamente recogidos.

Ello exige hacer breve mención de los hechos que se deducen del expediente administrativo, lo que será objeto del próximo fundamento de derecho.

CUARTO.- Así merece destacar, sucintamente:

a. La primera denuncia se formula a fecha de 1.3.04.
b. En la misma fecha, la Administración acusa recibo de la citada denuncia e informa que se incluye en la programación de las visitas de inspección.
c. 14.4.04, nueva denuncia, que amplia la anterior.
d. Se produce una primera visita al establecimiento, pero no se recogen datos sonométricos, que se ha descartado por la inspección tanto por la presencia de clientes como por requerir realización de la prueba la presencia de dos personas. Refiere que la licencia al restaurante se otorgó a fecha de 2.5.96, y que la Ordenanza reguladora de intervención integral de la Administración municipal en las actividades e instalaciones establece en virtud de la Disposición Transitoria Primera que las actividades autorizadas por el Ayuntamiento antes del 30.6.99, comprendidas en el anexo III del Reglamento de la Llei 3/98 de intervención integral de la Administración ambiental, y que ka presente Ordenanza sujeta a permiso ambiental, habrán de solicitarla antes del 1.1.04.
e. Se da traslado de la denuncia para alegaciones al restaurante a 15.4.04, si bien no consta se inste del mismo que solicite permiso ambiental conforme a la DTI citada.
f. Medición sonométrica a fecha 30.4.04. La citada medición constata 33 db en el dormitorio y en la cocina, murmullo de la gente del restaurante y ruido de movimiento de sillas, por lo que sería conveniente la asistencia de los servicios técnicos para efectuar una medición más exhaustiva.
g. 10.5.04, visita de inspección, se otorga un plazo de un mes para que aporte estudio y medición.
h. Nueva denuncia a 22.6.04. Acuse de recibo por parte de la Administración. Diversas comunicaciones cruzadas entre vecino y el Ayuntamiento.
i. La propietaria del restaurante aporta estudio acústico realizado. En dicho estudio se recoge al final en observaciones que "es probable... que... cuando se reúnen grupos... las quejas del vecino estén fundamentadas".
j. 10.9.04 Se requiere a la titular del restaurante que aporte la documentación complementaria que le fue indicada en base al informe de 1.4.04.
k. La policía local recoge que el día 6.00.04 se persona en el domicilio del actor y habida cuenta que han sido requeridos en los últimos tres fines de semana el Sr. Navarro es informado de los trámites a seguir. También visita las instalaciones del restaurante recoge que desde el domicilio se percibe algún ruido presumiblemente producido por la recogida de sillas y mesas y un leve murmullo.
l. Nuevas quejas. El vecino pone en duda el resultado de la sonométria encargada por el propio restaurante dado que alega que no se hallaban en marcha las máquinas que realmente hacen ruido.
m. 28.12.04 La Administración municipal contesta al vecino afectado que aporte una medición en su caso.
n. Nuevas denuncias sobre ruidos y vibraciones, estas últimas relacionadas con el sistema de calefacción. Solicitud de cierre cautelar.
o. Estudio visado sonométrico emitido a encargo del vecino afectado y fecha de presentación 3.2305. En el se constata que se superan los niveles máximos de emisión permitidos, siendo el Lar de 37.6dBA, en tanto en la zona A los niveles máximos permitidos son de 25dB.
p. Nuevas quejas a fecha 10.3.05.
q. Presentación del anexo solicitado a fecha 7.4.05. Concluye que estando en la zona A donde los niveles máximos permitidos son de 25dBA se superan los niveles máximos estipulados por la Ley en 12.6dBA, al ser el Lar de 37.6dBA.
r. A 9.5.05 se pasa a las partes afectadas para informe respectivo los dos estudios de sonométria realizados respectivamente.
s. 7.10.05 Nuevas quejas; refiere ruidos, golpes, arrastre de sillas, cánticos y voces.
t. Instancia del vecino de fecha 31.10.05 en la que requiere la adopción de medidas para proteger los derechos fundamentales vulnerados de integridad, intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio.
u. Se acuerda requerir por parte de la Administración municipal la colaboración de la Diputación de Barcelona con la finalidad de efectuar medidas de ruido, complementarias a las ya realizadas por el titular de la actividad y vecinos afectados. Se informa al vecino de la intención de hacer por la Administración municipal inspecciones por sorpresa.
v. Las actuaciones unidas con posterioridad se producen ya interpuesto el recurso de derechos fundamentales.

QUINTO.- De todo lo expuesto cabe concluir en la desestimación del presente recurso, confirmando la conclusión a la que llega la sentencia apelada al apreciar inactividad y pasividad en la Administración municipal y que ha dado origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En este sentido, merece resaltar que la primera queja se produce a fecha 1.3.04, y el único estudio sonométrico realizado por la Administración municipal ya da un nivel de ruido superior al establecido, sin que se aprecie mas actividad en la Administración que la de trasladar y cruzar los informes técnicos presentados en su día por el titular del establecimiento (cuya conclusión por otra parte ni siquiera es contraria a la posible existencia de ruidos, a pesar de ser realizado a instancia de persona interesada) y por el vecino recurrente, posponiendo cualquier medida de control e intervención municipal, no pudiendo pues estimarse, tal y como ya resalta la sentencia apelada, cuyos fundamentos cabe dar aquí por reproducidos, como cumplimiento efectivo de las funciones administrativas que tiene encomendada la Administración de prevención, vigilancia y control que tiene encomendadas, y que viene recogidas tanto en la Llei 16/02, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, concretamente en sus artículos 31, 32, 33, 34 y 36, como en la Llei 3/98, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

En ese sentido no cabe olvidar que como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia dictada en el caso de Moreno Gómez contra España una reglamentación que pretenda proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no fuese observada de manera constante y el Tribunal debe recordar que el Convenio pretende proteger derechos efectivos y no ilusorios o teóricos.

SEXTO.- Distinta suerte ha de correr la pretensión formulada en torno a la cuantía concreta de daños y perjuicios dado que en relación a la indemnización relativa al precio de arrendamiento de una vivienda de similares características durante el periodo de tiempo en que se prolongó la situación este Tribunal aprecia que no ha quedado demostrado que la misma hubiera sido inhabitable por lo que procede moderar a la mitad la indemnización solicitada.

En relación a la indemnización concedida como consecuencia de los problemas de salud psíquica ocasionados al actor y cuya determinación y concreción remite la sentencia al periodo de ejecución de sentencia procede la estimación del recurso pues aún cuando se aportó hoja de asistencia o de solicitud de explotación emitida a fecha 10.11.04 ésta por sí sola y sin prueba no resulta bastante a los efectos de dar por acreditados los daños reclamados habida cuenta que éste se limita a referir los síntomas que el paciente refiere pero no realiza un diagnóstico que permita fundamentar, sin perjuicio de ulterior concreción cuantitativa, la existencia y al alcance del daño. En este sentido ya se pronunció esta Sala en sentencia dictada en autos nº 530/05, de fecha 13.3.06, en cuanto a la prueba practicada no permite apreciar y sentar las bases concretas con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación al no poder establecerse directamente del único documento médico aportado y al que ya hemos hecho referencia.

SÉPTIMO.- No son de apreciar méritos de orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinentes aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey.


FALLAMOS

Primero.- Desestimar el presente recurso en relación al pronunciamiento relativo a la vulneración de derechos fundamentales que se confirma, y estimar parcialmente el recurso de derechos fundamentales que se confirma, y estimar parcialmente el recurso a la indemnización concedida que se modera en los términos expresados en el fundamento de derecho sexto.


Segundo.-
No se hace expresa imposición de costas.

Notifiquese la presente resolución a las partes en la forma preventiva por la Ley.
Así es nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.