TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 115.06
Partes: Ayuntamiento d'Esplugues
David Navarro Ramírez
SENTENCIA
Nº 99
Ilmos.
Magistrados:
Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil siete.
VISTO
POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituida para la resolución
de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente en el
rollo de apelación nº 115/06, interpuesto por el Ayuntamiento
de Espulgas de Llobregat, representado y asistido por el Letrado Don
Juan Abella Fernández contra Don David Navarro Ramírez,
representado por el Sr. Procurador Victor de Daniel i Carrasco-Arangay
.
Ha sido Ponente la Llma. Sra. Magistrada DOÑA Mª FERNANDA
NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por la presentación de la parte demandada, se interpuso recurso
de apelación contra la sentencia núm. 100/2006 dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los
de Barcelona, en procedimiento especial de protección jurisdiccional
de los derechos fundamentales de la persona núm. 639/2005-A,
contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Espulgas de
Lobregat según requerimiento de fecha 31 de octubre de 2.005,
cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 639/2005-A
seguido bajo el procedimiento especial de protección jurisdiccional
de los derechos fundamentales de la persona a instancia de David Navarro
Ramírez contra la inactividad administrativa municipal a que
se refieren los antecedentes de la presente resolución y, consiguientemente:
A) Declarar que la inactividad administrativa denunciada vulneró
los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a
la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio
del recurrente, con infracción de los artículos 15 y 18.1
y 2 de la Constitución Española, incurriendo con ello
en disconformidad a derecho con vicio de nulidad absoluta o de pleno
derecho, a tenor del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, LRJPAC.
B) Condenar al ayuntamiento demandado a que adopte todas las medidas
necesarias para el cese inmediato de la vulneración de los derechos
fundamentales antes señalados, mediante el dictado de los actos
administrativos necesarios para obtener mediante su ejecución
voluntaria o forzosa, en su caso subsidiaria municipal, la eliminación
del exceso de ruido permitido en el exterior e interior del domicilio
familiar del demandante provocado por la actividad e instalaciones del
bar restaurante a que se refieren las presentes actuaciones.
C) Reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento
demandado por los perjuicios sufridos en la cuantía que se determinará
en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que
se concretan en el fundamento jurídico quinto de la presente
resolución. Y
D) No efectuar pronunciamiento especial de imposición de las
cosas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber
que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de apelación
en un solo efecto, la amparo del artículo 121.3 de la Ley Jurisdiccional,
a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
en el plazo máximo de quince días hábiles a contar
desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación,
el cual se presentará mediante escrito razonado que deberá
contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez
días al órgano que realizó la actividad objeto
del recurso, para que por el citado órgano:
1. Se acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo
de diez días desde su recepción, indicando a este juzgado
el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y se practique lo que exija el cumplimiento
del fallo de la sentencia."
SEGUNDO.-
Recurso de apelación admitido por el Juzgado de Instancia, con
remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento
de las partes, personándose en tiempo y forma tanto el apelante
como la parte apelada, en el que asimismo ha sido parte el Ministerio
Fiscal.
TERCERO.-
Desarrollada la apelación, finalmente se señalo el día
y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día
15 de enero de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se
han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La representación procesal del Ayuntamiento de Espulgas de Llobregat
funda el recurso presentado en base a considerar que la sentencia apelada
incurre, en síntesis, en error de apreciación y valoración
que centra: a. En el informe de la policía local, que no distingue
ruido propio de la actividad supuestamente molesta, así como
que no resulta cierto que se mantuviera inactiva, sino que al constatarse
por vez primera un nivel de ruidos superior al permitido, a fecha 21.12.05,
ya actuó a fecha 11.1.06; b. asimismo discute la procedencia
de la indemnización de daños y perjuicios al entender
que no resulta procedente valorar como daños los producidos desde
marzo de 2.004 cuando estos de ser ciertos son esporádicos, por
lo que debería la justificación del pago equivalente a
la mensualidad de alquiler prevista en la sentencia, añadiendo
que tampoco resulta justificado el padecimiento psíquico cuando
lo único obrante en autos es un mero parte médico, no
ratificado, en el que el actor relata padecer trastornos atribuyendo
la causa al ruido del local, sin mas prueba posterior ni concreción
alguna.
SEGUNDO.-
Tal y como es constante doctrina del Tribunal Supremo el derecho a la
intimidad reclama para su ejercicio pacífico dentro del recinto
domiciliario y su entorno un ámbito inmune frente a las agresiones
perturbadoras procedentes del exterior, que no exijan el deber especifico
de soportarlas, entre las que se encuentran, los ruidos por encima de
los niveles máximos permitidos, aunque éstos procedan
en principio del desarrollo de actividades lícitas, pero que
dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites.
En ese
sentido se ha afirmado también que una exposición prolongada
a unos determinados niveles de ruido ha de merecer la protección
dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar
en el ámbito domiciliario en la medida en que impida o dificulte
gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando
la lesión o menoscabo que da lugar a la acción en vía
contenciosa-administrativa provenga de actos u omisiones de entes públicos
a los que sea imputable la lesión producida, y habida cuenta
que la saturación acústica es susceptible de causar daños
y perjuicios a los seres humanos, y puede asimismo conculcar el derecho
a la integridad física y moral, impidiendo disponer de un ámbito
reservado a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias
externas, concluyendo que nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso
o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro
trabajo intelectual.
TERCERO.-
La sentencia aquí apelada concluye como fundamento de la estimación
de la demanda formulada en protección de los derechos fundamentales
de los artículos 18.1, intimidad personal y familiar, 18.2, inviolabilidad
del domicilio, y 15, integridad física y moral, que aparece acreditado
que el recurrente y su familia han estado sometidos durante al menos
el tiempo al que se refieren las actuaciones -desde marzo de 2004 en
adelante a unos niveles de ruido provenientes del local de constante
referencia largamente superiores a los máximos permitidos por
la legislación protectora de la contaminación acústica
n la zona -en los términos en lo esencial coincidentes a las
mediciones sonométricas que constan especificadas en las Actas
de Inspección de la Policía Local realizadas en fechas
30-04-2004 y 21-12-2005, así como en el informe técnico
emitido en fecha 28/01/2005, complementado en fecha 23-03-2005 y ratificado
en sede procesal en práctica de prueba pericial-, muy superior
al nivel máximo de 25dBA autorizado en horario nocturno en una
zona tipo A. Sin que por parte del Ayuntamiento demandado se ejerciesen
oportuna y diligentemente las facultades que para la efectividad de
sus potestades de policía y disciplina ambiental tiene legalmente
encomendadas, en particular para el control y, en su caso, corrección
de la eventual contaminación acústica en el marco del
obligado control municipal permanente de las actividades potencialmente
lesivas del medio. Ocasionando la corporación demandada por razón
de la inactividad y pasividad la efectiva vulneración de los
derechos fundamentales aducidos en autos por el presente recurrente.
Procede
pues analizar y contrastar si aquellas objeciones a la sentencia formuladas
por la Administración apelante desvirtúan el fundamento
de la estimación de vulneración de derechos fundamentales
en los términos de la sentencia apelada y aquí sucintamente
recogidos.
Ello exige
hacer breve mención de los hechos que se deducen del expediente
administrativo, lo que será objeto del próximo fundamento
de derecho.
CUARTO.-
Así merece destacar, sucintamente:
a. La primera
denuncia se formula a fecha de 1.3.04.
b. En la misma fecha, la Administración acusa recibo de la citada
denuncia e informa que se incluye en la programación de las visitas
de inspección.
c. 14.4.04, nueva denuncia, que amplia la anterior.
d. Se produce una primera visita al establecimiento, pero no se recogen
datos sonométricos, que se ha descartado por la inspección
tanto por la presencia de clientes como por requerir realización
de la prueba la presencia de dos personas. Refiere que la licencia al
restaurante se otorgó a fecha de 2.5.96, y que la Ordenanza reguladora
de intervención integral de la Administración municipal
en las actividades e instalaciones establece en virtud de la Disposición
Transitoria Primera que las actividades autorizadas por el Ayuntamiento
antes del 30.6.99, comprendidas en el anexo III del Reglamento de la
Llei 3/98 de intervención integral de la Administración
ambiental, y que ka presente Ordenanza sujeta a permiso ambiental, habrán
de solicitarla antes del 1.1.04.
e. Se da traslado de la denuncia para alegaciones al restaurante a 15.4.04,
si bien no consta se inste del mismo que solicite permiso ambiental
conforme a la DTI citada.
f. Medición sonométrica a fecha 30.4.04. La citada medición
constata 33 db en el dormitorio y en la cocina, murmullo de la gente
del restaurante y ruido de movimiento de sillas, por lo que sería
conveniente la asistencia de los servicios técnicos para efectuar
una medición más exhaustiva.
g. 10.5.04, visita de inspección, se otorga un plazo de un mes
para que aporte estudio y medición.
h. Nueva denuncia a 22.6.04. Acuse de recibo por parte de la Administración.
Diversas comunicaciones cruzadas entre vecino y el Ayuntamiento.
i. La propietaria del restaurante aporta estudio acústico realizado.
En dicho estudio se recoge al final en observaciones que "es probable...
que... cuando se reúnen grupos... las quejas del vecino estén
fundamentadas".
j. 10.9.04 Se requiere a la titular del restaurante que aporte la documentación
complementaria que le fue indicada en base al informe de 1.4.04.
k. La policía local recoge que el día 6.00.04 se persona
en el domicilio del actor y habida cuenta que han sido requeridos en
los últimos tres fines de semana el Sr. Navarro es informado
de los trámites a seguir. También visita las instalaciones
del restaurante recoge que desde el domicilio se percibe algún
ruido presumiblemente producido por la recogida de sillas y mesas y
un leve murmullo.
l. Nuevas quejas. El vecino pone en duda el resultado de la sonométria
encargada por el propio restaurante dado que alega que no se hallaban
en marcha las máquinas que realmente hacen ruido.
m. 28.12.04 La Administración municipal contesta al vecino afectado
que aporte una medición en su caso.
n. Nuevas denuncias sobre ruidos y vibraciones, estas últimas
relacionadas con el sistema de calefacción. Solicitud de cierre
cautelar.
o. Estudio visado sonométrico emitido a encargo del vecino afectado
y fecha de presentación 3.2305. En el se constata que se superan
los niveles máximos de emisión permitidos, siendo el Lar
de 37.6dBA, en tanto en la zona A los niveles máximos permitidos
son de 25dB.
p. Nuevas quejas a fecha 10.3.05.
q. Presentación del anexo solicitado a fecha 7.4.05. Concluye
que estando en la zona A donde los niveles máximos permitidos
son de 25dBA se superan los niveles máximos estipulados por la
Ley en 12.6dBA, al ser el Lar de 37.6dBA.
r. A 9.5.05 se pasa a las partes afectadas para informe respectivo los
dos estudios de sonométria realizados respectivamente.
s. 7.10.05 Nuevas quejas; refiere ruidos, golpes, arrastre de sillas,
cánticos y voces.
t. Instancia del vecino de fecha 31.10.05 en la que requiere la adopción
de medidas para proteger los derechos fundamentales vulnerados de integridad,
intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio.
u. Se acuerda requerir por parte de la Administración municipal
la colaboración de la Diputación de Barcelona con la finalidad
de efectuar medidas de ruido, complementarias a las ya realizadas por
el titular de la actividad y vecinos afectados. Se informa al vecino
de la intención de hacer por la Administración municipal
inspecciones por sorpresa.
v. Las actuaciones unidas con posterioridad se producen ya interpuesto
el recurso de derechos fundamentales.
QUINTO.-
De todo lo expuesto cabe concluir en la desestimación del presente
recurso, confirmando la conclusión a la que llega la sentencia
apelada al apreciar inactividad y pasividad en la Administración
municipal y que ha dado origen a la vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
En este
sentido, merece resaltar que la primera queja se produce a fecha 1.3.04,
y el único estudio sonométrico realizado por la Administración
municipal ya da un nivel de ruido superior al establecido, sin que se
aprecie mas actividad en la Administración que la de trasladar
y cruzar los informes técnicos presentados en su día por
el titular del establecimiento (cuya conclusión por otra parte
ni siquiera es contraria a la posible existencia de ruidos, a pesar
de ser realizado a instancia de persona interesada) y por el vecino
recurrente, posponiendo cualquier medida de control e intervención
municipal, no pudiendo pues estimarse, tal y como ya resalta la sentencia
apelada, cuyos fundamentos cabe dar aquí por reproducidos, como
cumplimiento efectivo de las funciones administrativas que tiene encomendada
la Administración de prevención, vigilancia y control
que tiene encomendadas, y que viene recogidas tanto en la Llei 16/02,
de 28 de junio, de protección contra la contaminación
acústica, concretamente en sus artículos 31, 32, 33, 34
y 36, como en la Llei 3/98, de 27 de febrero, de la intervención
integral de la Administración ambiental.
En ese
sentido no cabe olvidar que como ha declarado el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en sentencia dictada en el caso de Moreno Gómez
contra España una reglamentación que pretenda proteger
los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no fuese
observada de manera constante y el Tribunal debe recordar que el Convenio
pretende proteger derechos efectivos y no ilusorios o teóricos.
SEXTO.-
Distinta suerte ha de correr la pretensión formulada en torno
a la cuantía concreta de daños y perjuicios dado que en
relación a la indemnización relativa al precio de arrendamiento
de una vivienda de similares características durante el periodo
de tiempo en que se prolongó la situación este Tribunal
aprecia que no ha quedado demostrado que la misma hubiera sido inhabitable
por lo que procede moderar a la mitad la indemnización solicitada.
En relación
a la indemnización concedida como consecuencia de los problemas
de salud psíquica ocasionados al actor y cuya determinación
y concreción remite la sentencia al periodo de ejecución
de sentencia procede la estimación del recurso pues aún
cuando se aportó hoja de asistencia o de solicitud de explotación
emitida a fecha 10.11.04 ésta por sí sola y sin prueba
no resulta bastante a los efectos de dar por acreditados los daños
reclamados habida cuenta que éste se limita a referir los síntomas
que el paciente refiere pero no realiza un diagnóstico que permita
fundamentar, sin perjuicio de ulterior concreción cuantitativa,
la existencia y al alcance del daño. En este sentido ya se pronunció
esta Sala en sentencia dictada en autos nº 530/05, de fecha 13.3.06,
en cuanto a la prueba practicada no permite apreciar y sentar las bases
concretas con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación
al no poder establecerse directamente del único documento médico
aportado y al que ya hemos hecho referencia.
SÉPTIMO.-
No son de apreciar méritos de orden a un pronunciamiento sobre
el pago de las costas procesales.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y pertinentes
aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey.
FALLAMOS
Primero.-
Desestimar el presente recurso en relación al pronunciamiento
relativo a la vulneración de derechos fundamentales que se confirma,
y estimar parcialmente el recurso de derechos fundamentales que se confirma,
y estimar parcialmente el recurso a la indemnización concedida
que se modera en los términos expresados en el fundamento de
derecho sexto.
Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.
Notifiquese
la presente resolución a las partes en la forma preventiva por
la Ley.
Así es nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
