JUZGADO
DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
P.A. 76/05
SENTENCIA
En
Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil cinco
Vistos
por mí, Pablo Martínez-Carrasco Guzmán, Magistrado
Juez de Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado 76/05, dimanantes de las diligencias previas
nº 2731/03 del Juzgado de instrucción nº 19 de Barcelona,
seguidas por delitos de AMENAZAS ; administrando justicia en nombre
de S.M. el Rey, dicto la presente, siendo parte como acusados T.M.F.C.
con DNI nº --------, nacido el 28-10-1946 en Barcelona, hijo de
Tomás y Luisa, y M.C.V.H. CON DNI nº-------- NACIDA EL 10-12-1945
EN Barcelona, hija de Laureano y Regina, representados ambos por el
Procurador de los Tribunales D. Carlos Turrado Martín-Mora y
bajo la dirección letrada de D. Marc Molins Raich; siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal y actuando en ejercicio de la acusación
particular JUAN ALARCON CERDA, representado por el procurador de los
Tribunales D. Leopoldo Rodés Menéndez y bajo la dirección
letrada de D. Santiago Joaniquet constando los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Dio lugar a la formación de la causa la denuncia de fecha 26
de junio de 2003, que motivó la práctica por el Juzgado
Instructor correspondiente de cuantas actuaciones consideró necesarias
para la determinación del procedimiento aplicable y preparación
del juicio oral, así como en orden a la averiguación y
constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias
en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes.
SEGUNDO.-
El juicio oral se celebró en la fecha señalada para ello,
siendo practicadas, con el resultado que es de ver en el acta levantada
al efecto, las pruebas que se consideraron pertinentes, útiles
y necesarias de entre las propuestas por las partes.
TERCERO.-
El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas,
calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas
condicionales, del artículo 171.1 del Código Penal, siendo
autores ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas
de la responsabilidad, y solicitando se le impusiera a cada uno de ellos
la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, más
costas procesales.
La acusación particular, en el mismo trámite, calificó
los hechos como constitutivos de un delito de amenazas condicionales,
del artículo 171.1 del Código Penal, siendo autores ambos
acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad, y solicitando se le impusiera a cada uno de ellos la
pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, más
costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.-
La defensa de los acusados interesó su libre absolución,
por estimar que no les era imputable infracción alguna.
QUINTO.-
En la tramitación y celebración del presente juicio se
han observado las prescripciones legales exigidas excepto en el plazo
para dictar sentencia, por la acumulación extraordinaria de asuntos
en estas fechas derivada de la celebración de juicios rápidos.
HECHOS PROBADOS
Ha
resultado probado, y así se declara, que los acusados T M F C
y M C V H, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantenían
con anterioridad a marzo de 2003 un conntencioso con la mercantil Midnight
Express SL, representada por J.A:C, que era propietaria de la explotación
de la discoteca emplazada en los sótanos de la Estación
de Francia de la ciudad de Barcelona. Dicho contencioso se concretaba
en múltiples denuncias interpuestas por los acusados contra la
discoteca por los ruidos y problemas provocados por la actividad de
dicho local.
Entre los meses de marzo y junio de 2003 los acusados mantuvieron diversas
conversaciones con el representante de la discoteca que fructificaron
en un acuerdo por el cual la mercantil mencionada abonaría a
aquellos 4.500.000 pesetas y éstos se comprometían a no
presentar en adelante más denuncias contra el establecimiento.
No ha quedado acreditad que tal acuerdo viniera motivado por la amenaza
y exigencia directa de los acusados de seguir con la presentación
de las denuncias si no se les abonaba la citada cantidad de dinero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
De la calificación jurídica de los hechos y de la valoración
de la prueba. Los hechos declarados probados no son constitutivos de
delito de amenazas por el que se ha formulado acusación, al no
haberse acreditado la concurrencia de los elementos y subjetivos del
tipo penal.
Efectivamente, de la prueba practicada en el plenario, que es la única
que debe servir para fundar la condena, no se desprende la realidad
de los hechos objeto de acusación. Así, esta prueba se
concreta únicamente en la declaración del denunciante,
que afirma que fue amenazado por los acusados porque éstos le
exigieron determinada cantidad de dinero si quería que dejaran
de denunciarle, pero dicha declaración incriminatoria no se ve
corroborada suficientemente por ninguna prueba de carácter objetivo,
ni siquiera, -como se examinará seguidamente- la cinta con la
grabación de voz aportada a la causa por la acusación
particular, y que fue objeto de debate en el plenario.
Hay que empezar por señalar que los acusados niegan por completo
los hechos, afirmando ambos que la iniciativa de cobrar determinada
cantidad de dinero para dejar de poner denuncias contra la discoteca
partió de los responsables de ésta, y que tal dinero tenía
por objeto resarcirles de las molestias causadas y permitirles sufragar
la insonorización de su vivienda. Los acusados mantuvieron igualmente
que aceptaron el ofrecimiento por sentirse abandonados en su lucha por
el resto de los vecinos, y por hartazgo ante la situación de
abandono en que sentían que les había colocado el Ayuntamiento
al hacer caso omiso de sus reiteradas denuncias.
Pues bien, la pretendida prueba concluyente de la acusación,
concretada en la grabación de una conversación mantenida
entre el acusado TM y el denunciante J A, y transcrita en autos, no
prueba la realidad de lo afirmado por este último; es más,
su contenido abona en mayor medida la credibilidad de la versión
de los acusados. Y ello es así porque basta la lectura detallada
de la transcripción que en autos consta del contenido de la cinta
para darse cuenta enseguida de que el acusado T M no aparece como la
persona que lleva la iniciativa en la negociación del modo de
cobrar el dinero y de sus consecuencias, sino que tal papel preponderante
corresponde al denunciante, que es quien a lo largo de esa conversación
lleva la iniciativa de proponer la manera de concretar el negocio y
de asegurar que los acusados no vayan a poner más denuncias,
ofreciéndole al acusado T M diversas soluciones para que pudiera
quedar bien ante el resto de personas que hasta ese momento habían
sido testigos de su "lucha" contra la actividad del local
de ocio. No nos hallamos, pues, ante el caso de que el acusado o acusados
exijan nada, sino ante una mera negociación entre dos partes
para buscar una solución a un conflicto que les enfrenta, o al
menos esa es la impresión que produce la lectura de la citada
transcripción. Pero es más: aunque en un primer momento
la iniciativa de proponer el pago de determinada cantidad hubiera correspondido
a los acusados, eso no los convierte en autores de un ilícito
penal. Como bien argumentó la defensa, son innumerables los asuntos
que en los propios Juzgados se resuelven antes de entrar a juicio porque
el demandante de determinada indemnización o de determinada pretensión
pacta con el demandado la solución extrajudicial al litigio previo
pago a cambio de determinada cantidad en concepto de resarcimiento,
sin que eso pueda nunca ser considerado una actuación delictiva.
Y esta consideración entronca a su vez con las dudas que ofrece
la calificación jurídica sostenida por ambas acusaciones
en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento; considerar
como un "mal que no constituya delito" -a efectos del art
171.1 CP- el anuncio de la presentación de nuevas denuncias ante
el Ayuntamiento en el uso legítimo de todo ciudadano a impetrar
de los poderes públicos el amparo del que se considere acreedor,
resulta cuanto menos forzado, especialmente si tenemos en cuenta que
en este caso no estamos ante el anuncio de una futura actuación
nueva y sorpresiva, sino ante la continuación de una actuación
que se prolongaba en el tiempo desde hacía meses y que no había
sido únicamente efectuada por los acusados, sino también
por otros muchos vecinos integrantes de ese "FORUM VEINAL"
al que se refirieron todas las partes en el juicio. En este sentido,
no es lo mismo que una persona tome la iniciativa de exigir a otra una
cantidad de dinero a cambio de no ponerle por primera vez una denuncia,
actuación que denotaría ciertamente una intención
primordial de enriquecimiento patrimonial por vías dudosas, que
sostener en el tiempo una denuncia continuada de determinadas prácticas
molestas de otro y acabar por pedir una cantidad de dinero para solucionar
definitivamente un problema que durante todo ese tiempo no ha recibido
solución satisfactoria por otros cauces. Considerar que en este
segundo caso se colman las exigencias objetivas del tipo del artículo
171.1 resulta, como se ha dicho, más que dudoso.
En definitiva, por unas u otras razones, no resulta probado que nos
hallemos ante algo más que una negociación aceptada por
ambas partes de un conflicto, conclusión que ni siquiera puede
quedar desvirtuada porque en el momento del pago el acusado reclamara
otra cantidad adicional en concepto de gastos del letrado, solicitud
esta que podía o no ser aceptada por la parte denunciante y que
en todo caso nadie oyó que fuera acompañada de ninguna
amenaza, ni siquiera en forma inconcreta; ni tampoco por el hecho de
que la cantidad se pretendiera cobrar por el acusado en dinero "negro",
por muchos reproches éticos que quepa hacer a esta actitud e
independientemente de la obligación de la Hacienda Pública
de perseguir esta práctica tan común como insolidaria.
Por todo ello, atendiendo a la vigencia en el proceso penal de los principios
de in dubio pro reo y de intervención mínima, y vistas
las dudas surgidas sobre la responsabilidad de ambos acusados, procede
dictar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-
De las costas procesales. Dada la absolución del acusado, las
costas procesales deben declararse de oficio, como dispone el artículo
240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos
los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación
FALLO
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados TMFC y MCVH, del delito
de amenazas por el que habían sido acusados, con todos los pronunciamientos
favorables. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles
saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación
ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de diez días
contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia,
lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez que la suscribe, constituidos en audiencia pública
el día de la fecha.
Doy fe