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Assessoria Tècnica Acústica Gabinet Psicològic Consulta Mèdica | El ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas (sentència del Tribunal Suprem, de 24 de febrer de 2003, Sala Segona (Penal) Cas Chapó) | |
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JUZGADO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 4 Recurso
de amparo ordinario – Derechos fundamentales Parte actora:
SENTENCIA Núm. 349/2007
C. S. G. magistrada sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, he visto las presentes actuaciones del recurso contencioso-administrativo que se han seguido a instancia de D. C.V.V. contra AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DESPI.
PRIMERO.- El Sr. C.V.V. interpone recurso contencioso-administrativo al amparo del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por inactividad del Ayuntamiento de Sant Joan Despi. Ha comparecido como codemandada “C.A. S.L.”. SEGUNDO.- El presente recurso se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA.
PRIMERO.- La actora interpone este recurso contencioso administrativo por inactividad de la administración –Ayuntamiento de Sant Joan Despi- por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la LJCA y pretende la tutela e invoca entre otros los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar (art. 18.2 CE), en relación con el art 8º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 1950, en relación con los ruidos que afirma provoca la actividad que se lleva a cabo en las instalaciones que la codemandada “C.A.S.L.” lleva a cabo en los bajos del edificio donde reside el demandante de amparo. SEGUNDO.- Procede en primer lugar desestimar el motivo de inadmisibilidad del recurso opuesto por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda basado en que el procedimiento especial de amparo de derechos fundamentales que insta el actor es inadecuado, toda vez que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional la exposición prolongada a unos determinados niveles de ruidos que se pueden calificar de evitables e insoportables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan o dificulten el libre desarrollo de la personalidad , cunado la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los cuales sea imputable la lesión. Así, la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en Sentencia de 18 de julio de 2002 conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado que ya la Sentencia 384/1998 de 6 de abril, dijo “... la Administración debe preservar el domicilio privado de las injerencias indebidas que lesionen el principio de inviolabilidad que garantiza el artículo 18 de la Constitución, y que está obligada a adoptar las medidas necesarias, razonables y adecuadas para proteger el derecho a la vida privada que se produce en el interior de un domicilio, mediante la emisión de ordenes de interdicción contra aquellas contaminaciones medio ambientales que afecten gravemente el bienestar físico y psíquico de las personas y lesiones su derecho a la calidad de vida”. TERCERO.- En el expediente remitido constan diversas actuaciones que se remontan al mes de octubre de 2001 desde que el actor denunciara los ruidos que al parecer viene sufriendo en su domicilio provenientes del local donde “C.A.S.L.” ejerce su actividad con amparo en la Licencia de actividad de 27 de Enero de 1997, cuya cambio de titularidad data de fecha 11 de febrero de 1997, y la cual no tiene genéricamente autorizado el uso de la terraza del recinto exterior del local, por precisar licencia de temporada. De las actuaciones obrantes únicamente se entrará en las que hacen referencia a los derechos fundamentales concernidos (arts. 15 y 18 de la CE ) y no a las peticiones del recurso que no tienen cabida en este procedimiento por ser cuestiones de legalidad ordinaria. El actor alega asimismo que el local ha sido objeto de varias transformaciones estructurales que no han sido objeto de análisis ni autorización en lo que a sonometría se refiere desde que se efectuaran las mediciones del año 1996 –que ya no fueron exhaustivas según el expediente administrativo, debido a la negativa del entonces titular de la vivienda del actor y de otro vecino a efectuar mediciones en su domicilio. Los informes de acústica de aquella fecha realizaron una previsión en orden al nivel de ruido que el dormitorio de la vivienda del actor afectada de ruido y la de aquel otro vecino recibirían estando en funcionamiento la actividad autorizada. Ya entonces se recomendaba tal y como consta en el expediente administrativo que no se superase el nivel máximo de 80 dBA dentro del local, que no preponderasen las frecuencias altas, la instalación de un limitador sonoro, así como la extracción periódica de los datos del limitador de potencia acústica. Con la demanda aporta informe de medición emitido por “Applus”, en el cual se concluye que el resultado de la medición arroja unos niveles de 32,3 y 34,8 Leq(dBA), que están por encima de los 25 Leq máximos autorizados por la Ordenanza Municipal como y de los diversos limites señalados en la Ley 16/02 de 12 de junio del Parlament de Catalunya de contaminación acústica en una zona de tipo A. Por su parte, con apoyo en los informes municipales sobre la sonometría y el aportado en período probatorio por los servicios técnicos de la Administración (“Area del Medi Ambient de la Diputació de Barcelona”) la Administración demandada sostiene que es imperceptible aportación del interior del local en el nivel total de ruido apreciado a causa de la existencia de los ruidos de fondo y ambientales. CUARTO.- De la valoración de la prueba practicada –señalando previamente la falta de fundamento de la doble tacha efectuada por el recurrente sobre el testigo y el testigo perito de la administración por falta de prueba sobre la imparcialidad de los mismos, lo que comporta la consideración de dicha prueba- se concluye que la actividad desarrollada en el local genera un ruido superior al permitido en el domicilio, así lo inducen a pensar los estudios sonométricos y en particular el cintado informe de Applus acompañado a la demanda cuyo resultado no deja lugar a dudas. Por otra parte objeto del informe de la Diputación de Barcelona se centra en conocer el aislamiento acústico contra el ruido aéreo entre el establecimiento y la vivienda, así como en determinar la existencia de ruido transmitido por la estructura del domicilio, y en las conclusiones se hace referencia al deficiente aislamiento de la edificación (reconociendo no obstante que no existe parámetro legal de referencia), y a la percepción de ruidos en las viviendas vecinales si en el local hay música, voces u otros tipos de ruidos más elevados(destacando que el aislamiento al ruido aéreo es correcto), finalizando el informe con las recomendaciones siguientes: no dejar cantar ni bailar en el local, cerrar puertas y ventanas si el nivel de ruido es elevado, poner suelo flotante para futbolines y billares, no realizar en periodo nocturno el movimiento de sillas y mesas en las tareas de limpieza del local, dotar de tacos de goma las mesas, las sillas, y los taburetes y, finalmente, instalar limitadores de sonido si se pone música. Precisamente se recomiendan medidas tendentes a evitar la transmisión de los ruidos constatados a tenor de todos los informes (caídas de bolas de billar, arrastre de sillas, voces....) y consta que efectivamente se oye en el domicilio del actor (página 13 del informe pericial de la Diputación). La intensidad reflejada en las mediciones del citado informe de los servicios técnicos de la administración, se dice, no responde a la situación de la actividad en funcionamiento sino que se provocaron sin una fuerza excesiva solamente para ver la percepción en la vivienda afectada, lo que acredita la existencia del exceso de ruido soportable con la actividad en funcionamiento que se denuncia. QUINTO.- En cuanto a la inactividad de la administración demandada, consta la apertura de un expediente informativo con efectos 30 de Octubre de 2001 acusando recibo de la denuncia del actor y, hasta transcurridos ocho meses (junio de 2002) –que fue cuando se realizó la una medición acústica por los servicios técnicos- el Ayuntamiento se limitó a cruzar y trasladar informes técnicos. Entre esa medición de junio de 2002 y la siguiente actuación significativa del Ayuntamiento demandad, transcurren ocho meses más: el actor reclama los informes del resultado de aquella medición y no le son entregados hasta el 18 de febrero, y previa solicitud de los mismos. Dichos informes llevan fecha 13 de enero de 2003. La disconformidad con los informes respecto del resultado de dicha medición lleva al actor a solicitar un nuevo informe adecuado a los resultados obtenidos, disponiendo el Ayuntamiento en el mes de Abril de 2003 que se lleve a cabo una nueva medición (no un nuevo informe), esta vez con las puertas y ventanas de la actividad cerradas para garantizar el aislamiento acústico durante su funcionamiento. Previo cruce de escritos con la Administración por disconformidad con su actuación, el actor en fecha 30 de julio de 2003 reclama nuevamente la programación de la medición que en abril la Administración le anunciará, y prevista que fue para el día 3 de octubre de 2003, fue cancelada por la policía Municipal “por asuntos internos”, hecho que el actor puso en conocimiento del Ayuntamiento mediante escrito de 20 de octubre de 2003 en el que además manifestó la conveniencia de posponer la medición hasta la próxima temporada de verano por ser la más ruidosa, lo cual fue objeto de recordatorio al Ayuntamiento por nuevo escrito del actor de 25 de Mayo de 2004 y por nuevo escrito de 19 de julio de 2004, disponiéndose por el Ayuntamiento la nueva medición para el día 4 de Septiembre. El Actor solicita los informes de dicha medición el 25 de Septiembre, los reclama nuevamente el 22 de Diciembre, respondiendo el Ayuntamiento en fecha 17 de Enero de 2005, con entrega de los informes, que las medidas “indican la imperceptible aportación del interior del local en el nivel total de ruido apreciado, el cual procede, exclusivamente, de la terraza privada de su finca”. El recurrente interpone recurso contencioso administrativo por inactividad de la Administración previa presentación al Ayuntamiento del escrito de 21 de julio de 2006 del recurrente y posterior resolución del Ayuntamiento de 28 de julio de 2007 que se notificó con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones. De los datos del expediente administrativo resulta que el Ayuntamiento, durante más de cinco años, teniendo constancia de los hechos enjuiciados no ha actuado como legalmente le corresponde, que era tomando alguna medida jurídica para atajar la vulneración de la normativa aplicable sobre ruido, y en consecuencia, para la defensa de los derechos del denunciante. La actuación del Ayuntamiento se estima claramente insuficiente a los efectos de impedir la intromisión que el desarrollo de la actividad del local representa en la salud e intimidad personal y familiar del vecino directamente afectado, por lo que cabe concluir con la estimación parcial de la demanda formulada por el Sr. V. SEXTO.- La vulneración de los derechos fundamentales conculcados, la inviolabilidad del domicilio y la integridad física y moral (art. 15 y 18.1 y 2 de la CE) comporta que deban ser restablecidos de manera plena y eficaz lo que comporta un deber de indemnizar, y debiendo además el Ayuntamiento tomar las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias de la vulneración. En cuanto a la indemnización que corresponde al actor con arreglo a las bases comúnmente admitidas por la doctrina legal, esto es, el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación, entre el 28 de Octubre de 2001 y el momento en el que se lleven a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos. SEPTIMO.- El artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que las costas se impondrán a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, razonándolo debidamente. No ocurre especial circunstancia que motive la mención a las costas en esta instancia. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, FALLO PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. C.V.V. y declarar la inactividad del Ayuntamiento de Sant Joan Despí en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la inmisión sonora producida por las instalaciones del Bar “C.A.”, que viene padeciendo el recurrente en su domicilio con vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar y del derecho a la integridad física y psíquica. Asimismo condeno al Ayuntamiento a la adopción de las medidas que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por los perjuicios que en fase de ejecución de sentencia acredite con arreglo a las bases que se concretan en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. SEGUNDO.- No se hace especial mención a las costas causadas en esta instancia. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes al de su notificación que se presentará en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
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