Juzgado
Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso ordinario: 367/2007
Parte actora : ANA
Representante de la parte actora : JORDI GARRIDO MATA
ANA BELEN ALMECIJA CASNOVA
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP Y JUAN
Representante de la parte demandada: JOSE MANUEL GARCÍA EIRANOVA
Y JOAN ANDREU REVERTER GARRIGA
SENTENCIA
Nº 195/09
En Tarragona, a 9 de junio de 2009.
Visto
por mi, Francisco Javier Izquierdo Martínez (Magistrado Juez
titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de
los de Tarragona y su partido) el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO 367/2007
en el que han sido partes, como demandante DÑA. ANA (representada
por el Procurador D. Jordi Garrido Mata, y asistida por la Letrada Dña.
Ana Belén Almécija Casanova), como demandado el AYUNTAMIENTO
DE MONT-ROIG DEL CAMP (representado y asistido por el Letrado D. José
Miguel García Eiranova) y como codemandado D. JUAN (representado
y asistido por el Letrado D. Joan-Andreu Reverter i Garriga) procede
dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Por el/la citado/a particular se formuló con fecha 14 de Septiembre
de 2007 escrito de interposición de recurso contencioso administrativo
contra las resoluciones de referencia, con la solicitud de que se recabara
expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular
demanda. Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento
del demandado, con fecha de 18 de Febrero de 2008 formuló el
actor tras vista de demanda en que invocaron los hechos y fundamentos
jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras
la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia
en la que, con estimación del recurso en todos sus extremos:
a) se declarara contraria y no ajustada a derecho la resolución
impugnada, procediendo a su revocación; b) se declarara la nulidad
de la licencia de actividad del Bar "El Castillo"; c) subsidiariamente
que se obligara al AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP a cumplir y hacer
cumplir la normativa ejerciendo al efecto las medidas necesarias para
evitar las molestias que producía el Bar "El Castillo",
inspeccionando e incoando procedimiento sancionador por los hechos denunciados,
y a resolver el mismo, así como a clausurar la terraza y cualesquiera
actividades que carezcan de licencia municipal y revocar aquéllas
que contravengan y excedan su actividad de la licencia para la que puedan
disponer; d) que se declarara que la recurrente había sufrido
daños y perjuicios, debiendo la Administración demandada
indemnizarla en la cantidad de 60.000 Euros por los daños sufridos;
e) que se condene en costas al mencionado Ayuntamiento, así como
a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.
SEGUNDO:
Conferido traslado de la misma a la Administración demandada
y al codemandado, con fecha 25 de Abril y 29 de Mayo de 2008 se presentó
por 6 y por D. JUAN sendos escritos de contestación a la demanda
en los que se invocaron los hechos y fundamentos jurídicos que
estimaron oportunos, y terminando con la solicitud de que se desestimara
el recurso y se dictara sentencia por la que declarando ser conforme
a derecho el acto recurrido, se les absolviera de las pretensiones en
su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas
en el procedimiento.
TERCERO:
Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia,
se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado
que obra en autos.
CUARTO:
Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones,
han quedado los autos vistos para Sentencia.
QUINTO:
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local
del Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp adoptado con fecha de 7 de Junio
de 2007 en el Expediente 22/2006 Annex III LIIAA (en virtud del cuál,
y en respuestas a las quejas interpuestas entre otros vecinos por la
hoy demandante, se había acordado comunicar: 1.- Que la competencia
del Ayuntamiento se concreta en la tramitación de licencia, regulando
la actividad para garantizar que no afecte al medio ambiente, la seguridad
y salud de las personas, pero no puede integrar las manifestaciones
de vulneración a la salud, intimidad personal y familiar e inviolabilidad
del domicilio por entender que eran valoraciones subjetivas de imposible
verificación en el procedimiento establecido que eran un elemento
más del problema de enfrentamiento vecinal latente en las manifestaciones
y escritos presentados; 2.- Que desde el inicio, antes de la apertura
de la actividad, se habían opuesto al Proyecto por considerar
que era incompatible con la zona residencial, pero según informe
técnico, el emplazamiento admitía el uso público
residencial concretado en Hoteles, Moteles, Aparthoteles, pensiones,
residencias, camping, restaurantes, bares y cafeterías, razón
por las que el Ayuntamiento no podía atender a las peticiones
de cierre por no estar las mismas fundamentadas en la legalidad; 3.-
Que el cumplimiento de las medidas correctoras había quedado
acreditado con el certificado emitido por el Técnico del Proyecto
visado por el Colegio de Ingenieros núm. 32.731 de 20 de junio
de 2003, y no quedaba acreditado que la actividad produjera un nivel
de ruido por encima de los limites admitidos, siendo las dimensiones
del Local y el aforo del mismo un elemento objetivo valorado).
Basa la
parte demandante su recurso en síntesis en los siguientes motivos
de impugnación: a) nulidad de pleno derecho de la resolución
impugnada; b) nulidad de pleno derecho de la licencia de actividad del
Bar "El Castillo" y, en su defecto, necesidad de adopción
de medidas correctoras; c) dejadez municipal e incumplimiento de las
obligaciones legalmente establecidas traducido en la tolerancia del
desarrollo de una actividad ilegal; d) causación de perjuicios
y vulneración de los derechos de la demandante a la intimidad
personal y domicilio generadores de responsabilidad patrimonial.
Analicemos
por separado cada uno de los motivos de impugnación.
SEGUNDO:
Afirma primeramente la parte demandante que la resolución
impugnada adolecía de nulidad de pleno derecho ex artículo
62.1 a) y e) de la LRJPAC 30/1992. Para ello se limita a enunciar dichos
preceptos y a invocar lo dispuesto en los artículos 3, 31, 42,
58 y 89 del mismo texto legal.
El motivo
de impugnación no debe prosperar.
Así deberá recordarse a dicha parte que, dado el carácter
restrictivo que se ha dado a las causas de nulidad, no basta con alegar
la existencia de las mismas, sino que es necesario precisar en qué
medida la actuación o inactividad de la Administración
tiene encuadre en alguno de los supuestos contemplados en el artículo
62.1 de la LRJPAC 30/92.
No siendo así, (pues nada de eso realizó la parte demandante,
limitándose a realizar en el fundamento de derecho primero de
la demanda una transcripción literal de los preceptos mencionados
pero no realizando especificación alguna de en qué medida
el acto recurrido incurría en aquellas causas), el motivo de
impugnación sin más deberá ser desestimado íntegramente.
TERCERO:
Entiende en siguiente lugar la demandante que la omisión del
trámite de información vecinal a la Sra. Ana y a su marido
viciaba de nulidad de pleno derecho la licencia de actividad del Bar
"El Castillo".
El motivo
de impugnación tampoco debe prosperar.
Y es que,
con independencia de que los hechos invocados pudieran ser constitutivos
de desviación procesal en los términos de la doctrina
contenida en las SSTS Sala Tercera de 10 de Febrero de 1989, 29 de Enero
y 25 de Febrero de 1991, 31 de Marzo de 1997, 7 de Febrero y 3 de octubre
de 1998 y 5 de Febrero de 2000 entre otras (al no haberse interesado
por la demandante nada de ello en vía administrativa y desbordar
la petición el marco de referencia del acto objeto del recurso),
resulta necesario destacar que la omisión del trámite
de audiencia a dichos vecinos no afectaba de nulidad de pleno derecho
al acto recurrido, pues en nada habrían influido las alegaciones
de la demandante (que serían coincidentes por otra parte con
otras quejas vecinales) con la decisión final de la Administración
de otorgar licencia ambiental para la realización de actividad
del Bar "El Castillo" dado el carácter reglado de la
misma, pues se cumplían todos y cada uno de los requisitos para
que la licencia fuera concedida (resultando de aplicación la
doctrina jurisprudencial a la luz de la cuál y para apreciar
un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 no
bastaba con la omisión de algunos trámites sino que es
necesario ponderar, en cada caso, la consecuencias producidas por tal
omisión a la parte interesada, la falta de defensa que se haya
ocasionado y lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario
en el caso de observarse el trámite omitido, STSJ Cataluña
de 23 de Febrero 2006 EDJ 2006/253825, STSJ Madrid de 20 Septiembre
2006 ADJ 2006/372355, STSJ Murcia de 31 Julio 2007 EDJ 2007/201900).
CUARTO:
Afirma en siguiente lugar la parte demandante que la dejadez municipal
e incumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas se había
traducido en la tolerancia del desarrollo de una actividad ilegal.
El motivo de impugnación en cambio si debe prosperar.
Así, centrado el debate ten solo en la utilización de
la "terraza" del Bar "El Castillo", no será
ocioso recordar:
a) Que con fecha de 1 de Abril de 2004, D. presentó una solicitud
de autorización para poner una terraza en el jardín interior
del Bar "El Castillo" (folios 2 y 3 de expediente), presentando
con fecha de 12 de Agosto el proyecto requerido para ello (folios 10,
y 50 a 60 del expediente);
b) Que con fecha de 2 de Septiembre de 2004 por la Junta de Gobierno
Local del AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP se acuerda denegar el permiso
de apertura de la terraza atendiendo a que se trataba de de una actividad
al aire libre, y por tanto sin posibilidad de instalar sistemas de insonorización
que minimizase las molestias producidas y a que no se podía garantizar
una actividad sin incidencias y como tal el funcionamiento normal de
la actividad (folio 13 de expediente) -Acuerdo éste respecto
el cuál no consta que el codemandado hubiera efectuado impugnación
alguna ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional-.
Con posterioridad
se sucedieron denuncias formuladas casi un año después
en relación a que en la terraza referida se continuaba ejerciendo
la actividad que no había sido previamente autorizada (denuncias
de fechas 1 de Agosto y 31 de Octubre de 2005 -folios 16 y 17 del expediente-),
lo que dio lugar a una visita de inspección por Agentes de la
Policía local en la que se constató -según traducción
al castellano- "que efectivamente, la terraza del Bar "El
Castillo" de la Calle Mallorca 31 había sido utilizada durante
todo el verano del 2005 y hasta el día de la fecha -24 de Noviembre
de 2005- con mesas y actividad sin disponer de la correspondiente autorización
municipal (...)". En dicho informe (folio 18 del expediente administrativo)
se aconsejaba dar curso al expediente sancionador hasta su correspondiente
resolución.
Es decir,
que a lo largo de todo el verano de 2005 y los meses de Septiembre,
Octubre y Noviembre de dicho año, por parte del titular del Bar
"El Castillo" se continuaba haciendo uso de la terraza no
obstante tener pleno conocimiento de que dicha actividad resultaba a
todas luces clandestina, al no contar con la pertinente autorización
municipal.
Frente a tal circunstancia, POR LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DEMANDA
NO SE DIO RESPUESTA ALGUNA, -respuesta que necesariamente debería
haber sido la incoación de un expediente sancionador por la comisión
de una infracción grave tipificada en el artículo 49.2
a) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral
de la Administración Ambiental y en el artículo 95.2 c)
del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
general de desarrollo de aquélla, y que debía haber incluido
la adopción de la medida cautelar de suspensión de la
actividad o de imposición de multas coercitivas en los términos
del artículo 53 de la Ley (potestad sancionadora y medidas para
las que el Ayuntamiento sí era competente en atención
al tipo de infracción en los términos señalados
en el artículo 55 de la Ley 3/1998 y en el artículo 96.2
de su Reglamento)-.
A lo único
que llegó la Corporación Municipal demandada fue a retrotraer
las actuaciones en relación con la solicitud de apertura de la
terraza y a requerir nuevamente a D. para que completara el Proyecto
presentado (folio 28 del expediente), eso si CASI DOS AÑOS DESPUÉS
DE QUE LA AUTORIZACIÓN PARA LA ACTIVIDAD DE TERRAZA HUBIERA SIDO
DENEGADA -el 27 de Abril de 2006- y una vez que fuera requerido para
ello hasta por tres veces por el Defensor del Pueblo (folios 19 a 27
del expediente administrativo).
Lo anteriormente
expuesto ya denotaba de por sí una absoluta inactividad de la
Administración demandada (casi tornada en desidia, ante las reiteradas
denuncias vecinales y ante la existencia de un informe de la Policía
Local que acreditaba que, no obstante no contar con la pertinente autorización
-que debía ser falta de oposición Municipal, al quedar
la actividad sujeta al régimen de comunicación, por estar
incluida en el Anexo III de la Ley 3/1998-, la terraza continuaba siendo
utilizada por el Propietario del Bar), circunstancia ésta que
ya de por sí debe merecer el mayor reproche por parte de este
Juzgado y Juzgador.
Pero no
se queda allí la cosa. Y es que, una vez retrotraídas
las actuaciones (retroacción que se produjo el día 27
de Abril de 2006, -sin que por cierto hubiera cobertura legal y reglamentaria
para ello-) continuaron efectuándose requerimientos a D. para
que completara el referido Proyecto (culminándose con el efectuado
con fecha de 9 de Marzo de 2007 con apercibimiento de que de no ser
el mismo completado, se produciría la caducidad del expediente
-folio 37 del expediente). Después de dicho requerimiento (que,
recordemos se produjo casi tres años después de que el
AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP entendiera que no cabía autorizar
la actividad de terraza), nada, es decir, un absoluto limbo en el que,
salvo las quejas vecinales (folios 38 a 43), no consta ni una solo actuación
de la Administración (ni inspectora ni de incoación de
expediente sancionador alguno), excepción hecha del Acuerdo de
la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp adoptado
con fecha de 7 de junio de 2007 en el Expediente 22/2006 Anex III LIIAA,
que, por su contenido, dista mucho de lo que debía haber sido
una adecuada actividad municipal ante la continuidad en el desarrollo
de un actividad que desde el día 22 de Septiembre de 2004 tenía
la condición de clandestina y las continuas quejas y requerimientos
efectuados por parte de los vecinos (entre los que se encontraba la
hoy demandante).
Por todo ello el motivo de impugnación deberá ser estimado
íntegramente, lo que conducirá al establecimiento a cargo
de la Administración demandada de la obligación de proceder
a la apertura de un procedimiento sancionador y en su caso a la adopción
de la medida de clausura de la actividad de terraza por tener la misma
la condición de clandestina con imposición de las multas
coercitivas pertinentes (y ello en los términos que se contendrán
en el fallo de la presente resolución)
QUINTO:
Interesa finalmente la parte demandante que por el Juzgado se fije a
su favor y a cargo de la Administración demandada la obligación
de indemnización de los perjuicios consistentes en la imposibilidad
de venta de su piso y en las molestias que los ruidos habiten ocasionado
para la misma (perjuicios derivados de la vulneración de los
derechos a la intimidad personal y domicilio que se había ocasionado
con la inactividad de la Administración y que cuantificaba en
la cantidad de 60.000 Euros).
La pretensión indemnizatoria no debe prosperar.
Así, es cierto que ante los perjuicios ocasionados por la continuada
exposición a los ruidos, los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción
contencioso administrativa no son reacios al reconocimiento de un derecho
indemnizatorio. Ello es consecuencia de la doctrina emanada tanto del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 21 de Febrero de 1990,
caso Powell y Rayner contra Reino Unido EDJ 1990/12354, de 9 de Diciembre
de 1994, caso López Ostra contra Reino de España EDJ 1994/13609,
y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia EDJ 1998/2076,
algo matizada en la de 8 de Julio de 2003, caso Hatton y otros contra
Reino Unido EDJ 2003/29225) como de nuestro Tribunal Constitucional
(SSTC 22/1984, de 17 de Febrero, FJ 5 EDJ 1984/22; 137/1985, de 17 de
Octubre, FJ 2 EDJ 1985/111, 303/1993, de 25 de Octubre, FJ 8 EDJ 1993/9480,
199/1996, de 3 de Diciembre, FJ 2 EDJ 1996/9676, y 94/1999, de 31 de
Mayo, FJ 5 EDJ 1999/11259, 119/2001, FJ 6 EDJ 2001/6004) conforme a
la cuál una exposición prolongada a unos determinados
niveles de ruido, que puedan objetivamente salificarse como evitables
e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho
fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario,
en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo
de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga
de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable
la lesión producida.
Ahora bien, que ello sea así no implica que la pretensión
indemnizatoria no deba cumplir con todos y cada uno de los requisitos
que para las declaraciones de responsabilidad patrimonial vienen siendo
exigidos por la jurisprudencia emanada en torno a los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC 30/1992 y al articulado del RD 429/1993
de 26 de Marzo, y que se resumen en los siguientes: a) que no haya transcurrido
el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse
de prescripción (SSTS de 25 de Noviembre de 1992, 17 de Julio
de 1992, 16 de Mayo de 1990, 22 y 25 de Marzo de 1990); b) que exista
una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos
que sea antijurídica (esto es, que no tenga obligación
de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación
a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración
económica; c) que haya existido un funcionamiento normal o anormal
del servicio público (SSTS de 31 de octubre de 1.978, 2 de Febrero
de 1.980, 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981, 25 de Junio de 1982, 16
de Septiembre de 1.983, 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984, 24
de Noviembre de 1987, 25 de Abril de 1.989, 2 de Enero y 17 de Noviembre
de 1.990, 7 de Octubre de 1.991, y 29 de Febrero de 1992, 28 de marzo
de 2000, 30 de Marzo de 2000, 6 de Febrero de 2001, 30 de Junio de 2003,
19 de Octubre de 2004 entre otras); y d) Que exista una relación
de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión,
sin que concurra fuerza mayor (SSTS, Sala Tercera entre otras, de 30
de octubre de 2006, de 21 de Marzo, 23 de Mayo, 10 de Octubre y 25 de
Noviembre de 1995, 25 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1996, 16 de Noviembre
de 1998, 20 de Febrero, 29 de marzo y 27 de Diciembre de 1999, y 22
de julio de 2001).
Pues bien,
en el presente caso, y con independencia de que ninguna reclamación
de responsabilidad patrimonial efectuó la hoy demandante en vía
administrativa (impidiendo al efecto que sobre dicho aspecto y en dicha
vía la Administración demandada hubiera tenido oportunidad
de emitir pronunciamiento alguno), debe destacarse que la prueba por
la misma desarrollada en sede jurisdiccional en orden a acreditar la
realidad del daño - y lo que es mas importante a su cuantificación-
debe considerarse a todas luces insuficiente, pues ni el informe de
tasación del inmueble es suficiente para probar que el motivo
de que el mismo no se vendiera se debió a los ruidos de la terraza,
ni las recetas acompañadas al escrito de demanda como documentos
8 a 16 son suficientemente ilustrativas de que el motivo de la prescripción
de medicamentos eran los padecimientos físicos o psíquicos
directamente derivados de los ruidos emitidos por la terraza (habiendo
bastado para ello con la aportación de un informe médico
que, debidamente ratificado por su autor en sede probatoria y a presencia
judicial, acreditara tal circunstancia).
Por tanto,
faltando uno de los elementos precisos para efectuar una declaración
de responsabilidad patrimonial, la conclusión no puede ser otra
que la de desestimar la pretensión en este punto ejercitada por
la hoy demandante.
SEXTO:
En cuanto a las costas, entiendo que ha existido temeridad manifiesta
en la Administración demandada a la hora de sostener su posición
no obstante ser plenamente consciente que, ante la realización
de una actividad clandestina ninguna actuación realizó
durante más de 3 años pese a los constantes requerimientos
vecinales y a la existencia de informes policiales que así lo
aconsejaban (obligando a la demandante a precisar de los servicios de
asistencia letrada y representación procesal con objeto de impetrar
la tutela de los Juzgados y Tribunales), procederá imponer a
la demandante las costas generadas en el presente pleito con el límite
de 2.500 Euros, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos
139 de la LJCA, sin que a ello deba obstar el que el fallo de la presente
resolución vaya a estimar tan solo parcialmente el recurso, pues,
recordemos que el fundamento de la presente imposición de las
costas procesales radicará, no en el criterio del vencimiento
(criterio no aplicable -pese a que así sería deseable-
en el procedimiento contencioso administrativo) sino en la temeridad
en el posicionamiento de la Administración apreciada por este
Juzgador.
Vistos
los preceptos legales citados, y demás normativa de especial
y general aplicación al caso
FALLO
Que debo
ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo
interpuesto por la Representación procesal de DÑA. ANA
contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de
Mont-Roig del Camp adoptado con fecha de 7 de junio de 2007 en el expediente
22/2006 Anex III LIIAA (en virtud del cuál, y en respuestas a
las quejas interpuestas entre otros vecinos por la hoy demandante, se
había acordado comunicar: 1.- Que la competencia del Ayuntamiento
se concreta en la tramitación de licencia, regulando la actividad
para garantizar que no afecte al medio ambiente, la seguridad y salud
de las personas, pero no puede integrar las manifestaciones de vulneración
a la salud, intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio
por entender que eran valoraciones subjetivas de imposible verificación
en el procedimiento establecido, entendiendo que eran un elemento más
del problema de enfrentamiento vecinal latente en las manifestaciones
y escritos presentados; 2.- Que desde el inicio, antes de la apertura
de actividad, se habían opuesto al Proyecto por considerar que
era incompatible con la zona residencial, pero según informe
técnico, el emplazamiento admitía el uso público
residencial concretado en Hoteles, Moteles, Aparthotles, pensiones,
residencias, camping, restaurantes, bares y cafeterías, razón
por las que el Ayuntamiento no podía atender a las peticiones
de cierre por no estar las mismas fundamentadas en la legalidad; y 3.-
Que el cumplimiento de las medidas correctoras había quedado
acreditado con el certificado emitido por el Técnico del proyecto
visado por el Colegio de Ingenieros núm 32.731 de 20 de junio
de 2003, y no quedaba acreditado que la actividad produjera un nivel
de ruido por encima de los límites admitidos, siendo las dimensiones
del Local y el aforo del mismo un elemento objetivo valorado), declarando
dicha resolución no ajustada a derecho y anulándola, y
declarando la obligación del AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP
de proceder a la apertura de un procedimiento sancionador de los artículos
48 y siguientes de la Ley 3/1998, de 27 de Febrero, de la Intervención
Integral de la Administración Ambiental y en los artículos
95 y siguientes del Decreto 136/1999, de 18 de Mayo (que podrá
incluir en su caso a la adopción de la medida de clausura de
la actividad de terraza por tener la misma condición de clandestina
con imposición de las multas coercitivas pertinentes) en relación
con la actividad clandestina que desde el día 22 de Septiembre
de 2004 se viene llevando a cabo en la terraza del Bar "El Castillo"
sito en el número 31 de la Calle Mallorca, Niani-Platja del Término
Municipal de Mont-Roig del Camp, y condenando a la Administración
demandada al abono de las costas procesales por haber litigado con manifiesta
temeridad con un límite de 2.500 Euros.
Notifíquese
esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme,
y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación,
de conformidad con lo establecido en el art. 81 de la LJCA.
Líbrese
testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el
original al Libro de las de su clase.
Así
por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia,
lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez
