JUZGADO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 17
BARCELONA
PROCEDIMIENTO
DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 743/2008
SENTENCIA Nº 234
En Barcelona
a veinticuatro de julio dos mil nueve
Vistos
por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado
D. Lluís Gallardo Fernández en nombre y representación
de D. , contra Aytmo de Cornellá de Llobregat, representado y
defendido por el Letrado D. Jesús Chacón Murillo, habiendo
comparecido como codemandado la entidad Orfeo Catalonia, representado
por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y defendido
por el Letrado D. Juan García García, con la intervención
del Ministerio Fiscal, se procede a dictar Sentencia en Nombre de S.M.
el Rey, en base a los siguientes;
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En fecha de 19.12.2008 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición
de recurso contencioso-administrativo, en el que tras concretar la situación
objeto de recurso solicitaba que se tuviera por interpuesto el mismo.
SEGUNDO.-
Mediante providencia de 22.12.08 se admitió el recurso y se procedió
a reclamar el expediente administrativo a la Administración y
emplazarla. Compareció la administración demandada y mediante
escrito de 9.1.09 solicitó la inadmisión del recurso.
Por providencia de 9.1.09 se requirió al Aytmo para que procediera
a emplazar al Orfeò Catalònia como posible interesado
en el procedimento, lo que así hizo. Una vez comparecido el Orfeò
Catalònia se señaló día para la comparecencia.
Tras su celebración se dictó Auto de fecha 2.2.09 desestimando
la alegación de inadmisión y acordando proseguir el procedimiento.
TERCERO.-
En fecha 12 de febrero 2009 el actor presentó su escrito de demanda;
y a continuación el Ministerio Fiscal y los demandados presentaron
sus contestaciones a la demanda.
CUARTO.-
Por auto de 9.3.09 se abrió a prueba. La actora pidió
prueba documental y pericial; el Aytmo demandado documental, testifical
y peritaje judicial; el Orfeó Catalònia solicitó
prueba documental, pericial, pericial judicial y testifical. Todas las
pruebas fueron admitidas y practicadas parcialmente en la forma que
es de ver en los correspondientes ramos de prueba. Por providencia de
30 de abril 2009 se acordó la práctica de la prueba pericial
admitida prueba que no se practicó por renuncia del perito designado
judicialmente.
QUINTO.-
Tras ello se dio el trámite de conclusiones que fue debidamente
evacuado por las partes y Ministerio Fiscal.
SEXTO.-
Por providencia de 3.7.09 el asunto quedó concluso para Sentencia.
SÉPTIMO.-
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones
legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión
ejercitada a nombre de D. en relación a la inactividad administrativa
del Aytmo de Cornellá de Llobregat en cuanto la misma lesiona
su derecho constitucional a la integridad moral y psíquica (art.
15 CE); intimidad personal y familiar (art. 18 CE) e inviolabilidad
del domicilio (art. 18.2 CE), así como art. 8 Convenio Europeo
de Derechos Humanos.
SEGUNDO.-
La parte actora expone que: 1º.- Reside con su familia en C/ de
Cornellà de Llobregat, que confronta linealmente por el patio
interior de manzana, con la fachada posterior del Orfeó Catalònia,
instalaciones destinadas a terraza, sala polivalente y climatización.
Al tratarse de patio interior de manzana este actúa como caja
de resonancia; la actividad del Orfeò es molesta y peligrosa
y el Aytmo el 2.5.07 le dio licencia ambiental para modificar las instalaciones.
El actor pidió el 11.5.07 una sonometría; una vez otorgada
la licencia y 5 meses desde la petición realizada el Aytmo comunicó
que realizaría la sonometría el 26.10.07; ya anteriormente
el actor había presentado quejas por exceso de ruido y pedido
reuniones para hablar del tema, presenta nuevas quejas el 1.6.07 pidiendo
las actas de la Policía Municipal, ante la inacción municipal
y dado el señalamiento para la prueba de sonometría fijada
por el Aytmo el actor encargó una prueba sonométrica que
dio un resultado de más de 50dB(A), superior al límite
fijado por la Ley 16/2002 y al de la Ordenanza General de Convivencia
Ciudadana del Aytmo; el Orfeó adoptó algunas medidas correctoras
sólo en la climatización, cuya eficacia se ignora, pero
sin la climatización se siguen superando los niveles de ruido,
según ampliación del informe que aporta; compara los informes
realizados por el actor y los realizados por la codemandada; es cierto
que se han efectuado ciertas medidas paliativas del ruido de la climatización,
pero son insuficientes. 2º.- El Aytmo ofreció una prueba
en Octubre 2007, una vez ya finalizada la temporada de verano, no ha
realizado actuación congruente alguna, sólo consta un
procedimiento de legalización; se destaca que el informe del
técnico municipal de febrero 2008, no comprueba la eficacia de
las medidas de insonorización en condiciones habituales de funcionamiento
y el uso de las instalaciones causantes de las molestias es función
de la actividad de control y disciplina del Aytmo. 3º.- Las pruebas
practicadas acreditan impactos acústicos de 52 dB(A) hasta el
59 dB(A), de forma fluctuante y continua, lo que impide dormir y mantener
el sueño, lo cual afecta a los derechos fundamentales alegados
como fundamento de la demanda, art. 15 CE integridad física y
moral, art. 18.1 CE intimidad personal y familiar; art. 18.2 inviolabilidad
del domicilio. 4º.- Solicita indemnización por daños
morales sobre la base del precio de arrendamiento de una vivienda de
similares características y hasta el cese de la inmisión
acústica, incrementado según baremo Ley 30/1995, por perjuicios
médicos. Alega fundamentos de derecho y suplica:
2n Que
previs els tramits legals escients es dicti sentencia per la qual s'estimi
aquest recurs contenciós administratiu i conseqüentment:
a) es declari la inactivitat de l'ajuntament de Cornellà de Llobregat
en la correcta disciplina i sanció de l'activitat de restauración
i centre cívic que exerceix a l'establiment de l'Orfeó
Catalónia;
b) es decalri la elsió dels drets fonamentals de l'actor, Sr.
, a la integritat física i moral (art. 15 CE), a la intimitat
personal i familiar (art. 18.1 CE), i a la inviolabilitat del domicili
(art. 18.2 CE), i per causa de la inactivitat administrativa de l'Ajuntament
de Cornellà de Llobregat enfront de soroll provocat pel funcionament
de l'activitat de restauración i connexa de centre cívic
que durant el període nocturn es desenvolupa a l'edificació
confrontant a la del seu domicili personal i familiar;
c) es declari l'obligació de l'Ajuntament de Cornellà
de Llobregat d'adoptar en el Termini més breu possible totes
aquelles mesures adients per al cessament de l'escreix de soroll permes
a l'exterior i a l'interior de l'habitatge del demandant, escreix de
soroll provocat per dites instal·lacions, condemnant a l'Ajuntament
de Cornella de Llobregat a portar a terme l'execució subsidiaria
-per precinte cautelar o preventiu de les instal·lacions causants
del soroll ambiental- del referit cessament i amb la finalitat de preservar
els drets fonamentals de l'actor i llur familia a la integritat física
i moral, a la intimitat personal i familiar i a la inviolabilitat del
domicili.
d) Es condemni a l'Ajuntament Cornellà de llobregat, com a reconeixement
d'una situación jurídica individualitzada a favor de l'actora
i amb la finalitat de rescabalar-lo dels danys i perjudicis soferts
per causa de la inactivitat administrativa en la que ha incorregut,
a satisfer-li la pertinente indemnització la quantia de la qual
es determinarà en execució de sentencia segons les bases
indicades en el fet cinquè d'aquesta demanda.
El Ministerio
Fiscal contesta la demanda alegando que según la documentación
aportada el actor viene soportando desde hace años niveles de
ruido de gran intensidad y superior a los autorizados, sin que la administración
haya realizado de forma efectiva las facultades que le competen, por
lo que interesa la estimación del recurso.
El Aytmo
de Cornellà se opone a la demanda alegando: 1º.- La actividad
del Orfeó Catalònia es de centro cívico y tiene
diversas dependencias. 2º.- Las actuaciones realizadas han sido:
15.12.04
concesión de licencia ambiental para legalizar las instalaciones.
22.2.07 solicitud de licencia para modificar las instalaciones y concesión
de fecha 2.5.07
20.4.07 instancia del Sr. solicitando entrevista con el teniente de
alcalde de urbanismo.
7.5.07 solicitud de Orfeò Catalónia de permiso para la
colocación de mesas y sillas en el patio interior.
Instancia de 10.5.07 del Sr. solicitando audiencia con el Alcalde.
Instancia de 11.5.07 del Sr. solicitando sonometría.
Instancia de 1.6.07 de la Sra. M de queja por molestias y petición
de llamadas o servicios requeridos a la Guardia urbana.
Recurso contencioso administrativo presentado por esta señora
ante el Juzgado 7 de Barcelona que fue archivado por satisfacción
extraprocesal.
Instancia de 1.06.07 del Sr. solicitando la anulación de la petición
de mesas y sillas en el patio interior.
Decreto de la Alcaldía de 15.6.07 archivando la solicitud de
ocupación de espacio interior.
16.10.07 ofrecimiento para realizar prueba sonomètrica al recurrente
24.10.07 solicitud del Sr. para posponer la prueba
4.2.08 recurso de revisión del Sr. contra el otorgamiento de
la licencia de actividad
23.4.08 se desestima el anterior recurso
Interposición de recurso contencioso administrativo contra la
anterior desestimación que caducó.
22.7.08 El Orfeó Catalónia presenta estudio acústico
de las actividad
2º.-
El 23.9.08 el recurrente solicita la corrección de las inmisiones
sonoras adjuntando informe, del que se desprende que el problema está
en la climatización. 3º.- El 29.9.08 el Orfeó Catalónia
presenta nuevo estudio sonoro; el 10.10.08 se efectúa visita
de inspección comprobando que se habían adoptado medidas
correctoras. 4º.- El 12.11.08 se comunica al letrado del recurrente
las actuaciones realizadas; el 13.11.08 el Letrado presenta requerimiento
por inactividad. El Aytmo no ha mantenido una actuación de pasividad
o inactividad y ha adoptado todos los mecanismos de control necesarios.5º.-
se adjunta listado de servicios de control realizados por la Guardia
Urbana del que se desprende su asistencia, la no utilización
del patio interior, las llamadas son sobre las 10 de la noche y no se
detecta actividad, de junio a septiembre 2007 y 2008 no hay queja alguna,
ningún otro vecino ha sufrido molestias. 6º.- Existe estudio
acústico realizado por Audiosoft que fue informado favorablemente
por los técnicos municipales. Alega fundamentos de derecho y
suplica:
Que tenint
per presentat aquest ecrit aixi com el seus anexos, i sol·licitada
la desestimación del recurs especial per a la protecció
dels drets fonamentals de la persona, i previs els tratmits legals procedents
sigui dictada sentencia en sentit de declarar la no activitat de l'Ajuntament
de Cornella de Llobregat.
El Orfeó
Catalónia se opone a la demanda alegando, Antecentes: -Los ruidos
procedían de la utilización de una terraza por el bar
social en el patio de la isla interior que actúa como caja de
resonancia, en mayo de 2007 dejó de utilizarse y el 1 de junio
se renunció a su uso ante el Aytmo; el horario es de 10 a 22
h salvo fines de semana hasta las 14 h. 1º.- Análisis del
expediente administrativo. La administración demandada no incurre
en inactividad ante el requerimiento previo ya que este se realiza el
13.11.08 y el 30 de septiembre había realizado dos estudios sonométricos,
y además la fonometría ofrecida por el aytmo fue rechazada
por el actor. 2º.- Reitera que la terraza se dejó de utilizar
el día 30.5.07. La prueba sonométrica realizada por el
actor es inoportuna al realizarse los días previos a la verbena
de San Juan, sin pantalla antiviento y no se acredita los certificados
de control metereológico de la Generalitat de Catalunya, aporta
mediciones realizadas de las que resulta un nivel ligeramente por encima
de la media cuya fuente es el aire acondicionado sito en la terraza,
por lo cual se llevaron a cabo medidas correctoras. 3º.- El problema
de la terraza surgió en mayo y se solucionó en junio,
luego las quejas se reducen. 4º.- No hay lesión de derechos
fundamentales sino falta de tolerancia. 5º.- No procede la indemnización
solicitada por falta de entidad suficiente de nivel de ruido; no se
puede acudir a la fijación de bases por prohibirlo la LEC, impugna
el certificado médico. Alega fundamentos de derecho y Suplica:
"dicte
sentencia por la que se declare no haber lugar a estimar la protección
de los derechos fundamentales demandada y haga la condena en costas
que corresponda"
TERCERO.-
El anterior resumen de las posiciones de hecho y de derecho de las
partes centra el debate en los siguientes puntos:
Si son
de apreciar en el caso enjuiciado los hechos que sean expresivos de
lesiones al medio ambiente, derivadas de los ruidos producidos por la
actividad del Orfeó Catalónia , que hayan dificultado
gravemente el normal disfrute del domicilio del recurrente.
Si hay
justificación para reprochar al Ayuntamiento demandado una pasividad
por no haber adoptado las medidas que podían impedirlo y que
estaban dentro de su ámbito legal de competencias.
Y, en su
caso, la incidencia de la lesión en los derechos fundamentales
supuestamente violados.
Y, en su
caso, determinar la obligación de hacer correspondiente y modos
de indemnización por los daños causados.
CUARTO.-
El examen del expediente administrativo y pruebas documentales obrantes
en autos indica lo siguiente:
Las quejas
del Sr. Lillo se inician a principios de 2007 según resulta de
la instancia que en fecha 10 mayo 07 presenta el recurrente en el Aytmo
(documento 3 de la demanda) y que extrañamente no aparece en
el expediente administrativo. En esta instancia se hace referencia a
una reunión mantenida el 14 de marzo 2007 con el Sr. y ante la
ausencia de respuesta solicita audiencia con el Alcalde. Esta instancia
es descriptiva de "la impotencia que me invade, habiendo realizado
todos lo trámites burocráticos que me han aconsejado para
resolver el problema de ruidos constantes que genera el bar y la terraza
del mismo situada en el patio interior de manzana".
Al siguiente
día 11 mayo 2007, el recurrente solicita una sonometría
(doc. 21 exp. Administrativo).
Anteriormente,
el 20 de abril de 2007, presenta una instancia solicitando una entrevista
con el Sr. Martínez Flor "para tratar del tema del patio
interior" (doc. 4 demanda, no incluido en el expediente).
Posteriormente
el 1 junio 2007 solicita copia de las actas levantadas por la Policía
Municipal en relación con la actividad del Orfeó Catalónia
(doc. 5 de la demanda, igualmente excluido del expediente).
La única
respuesta que recibe del Ayuntamiento a todas sus peticiones es la que
aparece en el folio 89 del expediente de fecha 15.10.07 indicando una
prueba sonométrica para el 26 de mismo mes. Nótese que
la petición fue en fecha 11 mayo 2007.
El 24 octubre 2007 el Sr. Lillo solicita posposición de la prueba
para otro momento (folio 90 exp.).
El 16 Noviembre
2007 el Aytmo propone al recurrente un servicio de mediación
(folio 93 exp.).
El 27 de
noviembre interviene el Letrado del Sr. solicitando copia de la licencia
de actividades. Se reitera el 16 enero 2008.
En verano
2008, junio, el Sr. efectúa una prueba sonométrica por
su cuenta.
El noviembre
2008 se presenta requerimiento previo a la inactividad administrativa.
Esta prueba
documental lleva a la conclusión de que el recurrente desde principios
del año 2007 sufre por los ruido producidos por el Orfeó
Catalónia. En parámetros de normalidad probatoria la existencia
de reiteradas instancias, peticiones de entrevistas, peticiones de sonométrias,
informes a la policía, la misma realización de una sonometría
por cuenta propia, es indicativo de la existencia de un problema real
y efectivo, por que si no, todo ello carece de una explicación
plausible, máxime cuando la demandada ni tan siquiera ha alegado
la posible existencia de alguna otra intención torticera y escondida
en el actuar del Sr. .
La segunda
conclusión a la que cabe llegar de esta prueba documental es
que la actividad del Aytmo en relación con le presente caso es
la que se reseña en este apartado, no la que se reseña
en el FD 1º, que es una mera recopilación de las alegaciones
de las partes sobre el caso, pero esto será objeto examen más
adelante.
Existen
pues inmisiones acústicas que afectan al recurrente y familia.
Y por ello habrá que ver si las mismas son graves o no lo son.
Serán graves si se produce un nivel de ruidos permanente, insoportable,
evitable y fundamentalmente prologado en el tiempo. Se trata no sólo,
de una inmisión acústica que supere los límites
permitidos administrativamente, sino que también exceda de los
señalados por la Organización Mundial de la Salud en el
sentido que exceda de lo "normalmente tolerable" en el marco
de las relaciones de vecindad.
QUINTO.-
En este orden de cosas hay que ir a las pruebas periciales que obran
en autos; aunque es previo dar una explicación a las partes sobre
la prueba pericial solicitada por las demandas y que finalmente no se
ha realizado.
En principio
la administración demandada y la parte coadyuvante solicitaron
una prueba pericial a cargo de perito designado por el Juzgado para
medir la actividad sonora del Orfeó Catalónia. Dicha prueba
fue admitida por el Juzgado, pero por razones ajenas al mismo y por
supuesto también a las partes resultó imposible su práctica
en el periodo de prueba, esencialmente debido a la demora del decanato
en proporcionar el nombre del perito. Una vez concluido el periodo de
prueba y según el art. 61 LRJCA, la practica o no de dicha prueba
queda en manos del Magistrado. Sin esconder que han existido muchas
dudas sobre la conveniencia e interés de la práctica de
tal prueba se ha optado finalmente por no realizarla al considerar que:
- Lo que
se juzga es la inactividad de la administración en un periodo
de tiempo determinado, que fine con el emplazamiento de los demandados,
en virtud del principio temporal de litispendencia (arts 400 y 401 LEC),
ello implica que el nivel de ruidos actual no interesa directamente
al procedimiento (salvo en su caso para la ejecución de sentencia,
lo que es otra situación distinta), lo que interesa es el nivel
en el período en que se produce la inmisión sonora en
el periodo de inactividad que es lo que es objeto de la sentencia.
- Una prueba
sonométrica realizada con conocimiento del afectado (en este
caso Orfeó Catalónia), muy dudosamente será genuina
y verídica en sus resultados, dada la advertencia de su realización
y la facilidad del interesado en reducir la emanación de las
inmisiones.
Así
pues no encontramos con dos pruebas sonométricas, la realizada
por encargo del Sr. a cargo de la empresa LEM (Laboratorio de Ensayos
Metrólogicos ) de 20.6.08 al 23.7.08 y la realizada para el Orfeó
Catalónia por la entidad Audiosoft el día 11.7.08.
Hay que
decantarse por la superioridad de la prueba de LEM frente a la de Audiosoft
por las siguientes razones:
-La primera
ha sido ratificada y sometida a contradicción y no en cambio
la segunda.
-La primera
es una entidad controlada por el ENAC (organismo administrativo que
controla y evalúa la competencia técnica de acuerdo con
normas internacionales); y la segunda no parece ser una entidad sometida
a control alguno de avaluación y control de calidad.
-Ambas
pruebas se realizan a petición de los interesados pero mientras
el Sr. Lillo nada puede hacer para aumentar o disminuir el ruido que
recibe, el Orfeó Catalónia, si puede regular el ruido
que emite, lo cual, sin prejuzgar nada, si afecta a la credibilidad
de su prueba.
-La duración
de la prueba LEM fue de 3 días y la de audiosoft fue de 1 hora.
-La medición
del ruido fue realizada por LEM en la vivienda afectada que recibe directamente
el ruido desde su fuente, la de Audiosoft fue en lugar distinto, por
lo que no midió el ruido del domicilio del afectado, y además
detrás de un muro que posiblemente actúo como atenuador
del ruido.
-El Sr.
Robert Bartí facilita al Juzgado, en el acto de la prueba unas
explicaciones realmente entendibles, lógicas y razonables sobre
su dictamen y las condiciones técnicas en las que se realiza.
Aclara que los petardos de San Juan (el último día de
la prueba fue el 23 Junio), en caso de existir fueron retirados de la
señal y no evaluados, y además carecen de influencia dada
la duración de la prueba. Expone que aumentar tres decibelios
el nivel de ruido implica duplicar la potencia acústica.
Así
pues hay que dar por buena la conclusión de dicho informe en
el sentido que el Orfeó Catalónia, incumple el nivel máximo
de inmisión acústica de la Ley 16/2002. De igual forma
la conclusión del informe ampliatorio y que relaciona el nivel
de ruidos con voces, y aparatos de climatización, y que ambos
superan los límites máximos de la Ley 16/2002, y del complementario
aportado en fase de prueba que aclara extremos técnicos del mismo.
En virtud
de todo ello y por superar los máximos legales la conclusión
o respuesta que debo dar a la primera cuestión planteada es que
sin duda las inmisiones acústicas existen, son derivadas de ruidos
procedentes del Orfeó Catalónia y son graves en el sentido
de ser permanentes e insoportables y en consecuencia han dificultado
de forma grave el normal disfrute del domicilio del Sr.
La jurisprudencia,
en la fijación de la tolerancia debida por razón de vecindad
a las inmisiones sonoras, defiende su puntual determinación en
función de las circunstancias del caso, recurre con frecuencia
a los valores máximos que las normas administrativas establecen
para justificar la intolerancia de las que los sobrepasan, tendencia
jurisprudencial que se asienta en la consideración de que los
niveles administrativamente establecidos, al haber sido concebidos en
interés general y en no pocas ocasiones con cierta permisividad,
difícilmente hallan en particulares circunstancias del caso justificación
bastante para su superación.
Otras pruebas
no desvirtúan la anterior conclusión, el Sr. Arquitecto
Municipal se refiere a cuestiones urbanísticas, y el hecho de
que existan más viviendas y más personas que habiten en
la zona del patio interior de manzana no obsta a que existan las molestias
objeto del procedimiento, quizá los demás ocupantes tiene
mayor resistencia al ruido o lo reciben de forma menos directa, ello
es irrelevante. El Sr. Rubén García, mando de la Guardia
Urbana, manifiesta que las llamadas de los Sres. Lillo y esposa, son
prácticamente las únicas recibidas de entre todos los
vecinos, que se retiró la terraza en el patio interior y que
se han hecho inspecciones, en mayo 2007 se denunció por no tener
licencia y se intervino. El Sr. Alberto es un vecino que no sufre molestia
alguna por los ruidos y vive al lado del Orfeó, lo cual nada
tiene que ver con el caso ya que aquí se enjuician las molestias
del Sr. no las del Sr. Alberto . En definitiva nada de todo ello enerva
las anteriores conclusiones.
SEXTO.-
En consecuencia, hay que valorar la actuación administrativa
en relación con las inmisiones acústicas. Como se dijo
en el FD 4º, allí se reseñan las actuaciones municipales
en relación con el problema que sufre el Sr. . La relación
de actuaciones que presenta la administración demandada en su
escrito de demanda y que aparecen reseñadas en el FD 2ª,
no corresponden a actuaciones municipales destinadas a resolver tales
inmisiones, se trata de actuaciones municipales relacionadas con la
licencia del Orfeó Catalónia, de actuaciones municipales
relacionadas con otros procedimientos judiciales, que nada tiene que
ver con este, o con otros asuntos también sin relación
con el que nos ocupa.
El Sr.
se queja ante el Aytmo desde principios de 2007, mantiene una reunión
con el Sr. Martínez Flor, evidentemente sin resultado alguno,
solicita una reunión con el Sr. Alcalde el cual ni le contesta;
vuelve a solicitar otra entrevista con el Sr. Martínez Flor (20.4.07),
también sin respuesta alguna, pide una sonometría el 11
de mayo 2007, recibe respuesta el 15 de octubre 2007, es decir 5 meses
después a la cual renuncia, con toda lógica pues la fecha
señalada (finales de octubre no es susceptible de registrar resultados).
Solicitada copia de las actas de la Policía, y sigue sin respuesta
alguna del consistorio.
Queda claro
que estamos ante una situación de notoria y patente inactividad
municipal, siendo de destacar que en definitiva la única respuesta
recibida es a su petición de sonometría, la cual llega
con una demora de 5 meses y la señala para una fecha absurda.
El Aytmo
entiende que sí ha actuado pues el 7.5.07 recibe una petición
del Orfeó Catalónia sobre la ocupación del espacio
interior de manzana, luego el Orfeó desiste de su petición
y el Aytmo archiva el 15.6.07. Pero esta actuación es en relación
con una licencia de ocupación, no tiene relación con las
inmisiones que sufre el recurrente y en cualquier caso el Aytmo no hace
más que recibir y archivar por un desistimiento del recurrente,
actuación absolutamente pasiva y sin relevancia alguna en orden
al problema existente.
Si alguien
hace algo es el Orfeó Catalónia, que encarga un estudio
sonométrico, pero no lo hace para determinar si causa molestias
al vecino, o en su caso para aminorarlas, lo hace exclusivamente para
cumplir con el expediente de modificación de la licencia de 2
mayo 2007, es decir un mero trámite urbanístico al que
se presenta un informe de mero trámite, como es el de Audiosft,
y que merece un informe también de mero trámite como es
el de ingeniero municipal que obra en el folio 107 del expediente que
reduce las molestias que puedan sufrir los vecinos a problemas de convivencia
vecinal, reducción simplísima en la que siempre suelen
salir perjudicados, desgraciadamente, los más débiles.
SÉPTIMO.-
Tanto el TC como TS se han pronunciado sobre la relación entre
los instrumentos de planificación urbanística y el control
del ruido, manteniendo que el urbanismo constituye uno de los instrumentos
básicos de la protección del medio ambiente y de la calidad
de vida, vinculándose el medio ambiente con la protección
de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad
y a la inviolabilidad del domicilio. En este sentido las Leyes autonómicas
sobre ordenación territorial y urbanística, a la que ha
venido a denominar segunda generación, inciden en esta línea
desde la idea de una clara protección ambiental. La propia Ley
16/2002 dispone en su art. 21 el ámbito competencial municipal,
y el 27 las funciones de control que competen al Aytmo, correspondiendo
por lo tanto al Aytmo el velar para que los vecinos disfruten de un
medio ambiente adecuado y para que las molestias se reduzcan al máximo.
Cabe destacar
que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de mayo
de 2003, entre otras, en un supuesto de inactividad del Ayuntamiento
en el caso de actividades molestas señala la responsabilidad
del Ayuntamiento haciendo alusión a los apartados f) y h) del
artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen
Local que atribuye al Municipio el ejerció de competencias en
las materias de protección del medio ambiente y la salubridad
pública; el artículo 42.3.a), de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad que señala el control sanitario
del medio ambiente, con una referencia expresa a la contaminación
atmosférica, como responsabilidad de los Ayuntamientos; y que
la Ley de Prevención Ambiental, declara la competencia general
de los órganos municipales para la vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones sobre la materia y, más particularmente,
les reconoce funciones de inspección sobre actividades que vengan
desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las
deficiencias comprobadas. Todas estas posibilidades lo son en el ámbito
de las actividades molestas, y en relación con éstas los
Ayuntamientos tienen un elementos fundamental para conseguir la cesación
de la contaminación acústica cual es la clausura de las
actividades, así como otros menos ingerentes como la realización
de controles, las imposición de normas obligatorias, la imposición
de multas, etc.
La autotutela
administrativa ambiental se ejercita o no se ejercita, pero en forma
alguna cabe separar acción y resultado, y éste es a todas
luces ineficaz, hasta el punto que hasta el presente de nada ha servido
el procedimiento administrativo si el local continúa produciendo
molestias y ruidos, si existe una actividad no sujeta al ordenamiento
jurídico, si discriminan positivamente conductas irregulares
en detrimento de la paz jurídica y el descanso vecinal.
No debe
olvidarse que el artículo 103.1 de la Constitución Española
apunta que la Administración pública debe regirse conforme
al principio de eficacia, lo que también exige el artículo
6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y el artículo 3.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, lo que nos debe llevar a la idea de resultado,
es decir, es el resultado, los logros de la actuación administrativa
lo que suministra el concepto nuclear del principio constitucional de
eficacia, siempre conforme y en congruencia con el ordenamiento jurídico.
La eficacia supone la actuación encaminada a la progresión
exigible en el logro de los resultados conformes y queridos por el ordenamiento
jurídico.
Del análisis
efectuado al procedimiento administrativo, ha de concluirse que el Ayuntamiento
demandado no ha mantenido una actividad pública suficiente en
lo que hace al contraste de legalidad de la actividad que ha venido
desarrollando el Orfeó Catalónia, que incluye una de las
potestades públicas más relevantes de las Administraciones
Locales que deben ejercer de modo forzoso para garantizar la vera aplicación
de la normativa legal protectora del medio ambiente y de los derechos
de quienes disponen del carácter de colindantes con este establecimiento.
El Ayuntamiento demandado no ha respetado los parámetros mínimos
de diligencia exigibles a la vista del contenido y carácter de
las sucesivas quejas que le fueron presentadas por el recurrente, máxime
teniendo en cuenta que la administración tiene en sus manos instrumentos
jurídicos suficientes para impedir que los ruidos se produzcan
o bien, existen mecanismos para impedir que los mismos sigan produciéndose
en loa supuestos en los que se han detectado tales ruidos, como ocurre
en el ámbito de las actividades sometidas a la Ley de Prevención
Ambiental, y a la Ley del Ruido y en cambio el particular carece de
medios, debiendo remitirse forzosamente a la actuación municipal.
Cabe decir,
así asimismo, que aun cuando nos hallemos ante una actividad
que goza de autorización administrativa, las molestias denunciadas
no son las propias y normales de dicha actividad. Además, las
actividades autorizadas administrativamente también quedan sujetas
al ámbito de protección de la Ley, siendo contrario a
la equidad y al espíritu de la Ley afirmar que quien tiene autorización
para explotar una instalación ya tiene un patente de corso para
producir inmisiones sobre las fincas cuyos propietarios podrán
reclamar medidas técnicas y razonables económicamente
para hacer cesar o reducir las perturbaciones.
En resumen,
si una actividad autorizada administrativamente, produce inmisiones
perturbadoras más allá de los límites que deben
tolerarse, ha de ser objeto de corrección, y en consecuencia
las administraciones públicas, pueden y deben adoptar todas las
medidas adecuadas para la prevención de la contaminación
acústica; facultad legal de cuyo alcance, debe hacerse extensiva
interpretación a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo
sobre protección y prevención frente al ruido, exigiéndose
un control administrativo que se verifica mediante la licencia municipal
y permitiendo que la Administración pueda imponer un sistema
de autocontrol de las emisiones acústicas, con medidas correctoras
o condiciones adicionales.
La administración
demandada, en el presente caso, debió comprobar el cumplimiento
de la normativa acústica aplicable realizando un seguimiento
regular o continuado de la actividad del Orfeó así como,
con el objeto de reunir y tener disponibles los datos precisos para
evaluar el estado del ambiente sonoro y los niveles de contaminación
acústica, debió revisar las autorizaciones existentes
o definir objetivos, criterios o normas para la prevención de
este contaminación, nada de lo cual ha hecho.
Es evidente
a este respecto que no puede desconocerse la potestad municipal de fiscalizar
o de controlar el establecimiento, la apertura y el funcionamiento de
instalaciones y actividades y de subordinarlas al cumplimiento de las
condiciones o la adopción de las medidas correctoras o preventivas
que exijan la salvaguarda de la seguridad o la protección de
la salud y el medio ambiente. Siendo inherente a la titularidad de las
competencias que legalmente se reconocen a los municipios en materia
urbanística, ambiental o sanitaria (arts. 25.2.d.f y h Ley 7/1985,
de 2 de abril de Bases de Régimen Local), dicha potestad está
genéricamente reconocida por la legislación general de
régimen local y por la legislación sectorial (por ejemplo,
art. 42.3.b Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad) y tiene
específica expresión preventiva a través de las
licencias municipales de actividad y de apertura, cuyo otorgamiento
ha de sujetarse a las disposiciones y exigencias procedimentales correspondientes.
En consecuencia
la respuesta la segundo interrogante planteado debe de ser igualmente
positiva, ya que hay justificación para reprochar al Ayuntamiento
demandado una pasividad por no haber adoptado la medidas que podían
impedirlo y estaban dentro de su ámbito legal de competencias.
OCTAVO.-
Para determinar si las molestias que sufre o ha sufrido el Sr. tienen
interés constitucional debo remitirme a la doctrina del Tribunal
Constitucional, representada en Sentencia 119/2001 de 24 de mayo que
establece que "... en relación con el derecho fundamental
a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión
de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado
protege <la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques
dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también
contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca
del consentimiento de su titular. Por lo que se refiere al derecho a
la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que
tiene por objeto la protección de un ámbito reservado
de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean
éstos poderes públicos o particulares, en contra de su
voluntad (por todas, Sentencias 144/1999, de 22 de julio y 292/2000,
de 30 de noviembre). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho
fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad
y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de
la persona que el art. 10.1 de la Constitución reconoce (Sentencias
202/1999, de 8 de noviembre, y las resoluciones allí citadas)
e implica <la existencia de un ámbito propio y reservado frente
a la acción y el conocimiento de los demás, necesario,
según las pautas de nuestra cultura , para mantener una calidad
mínima de la vida humana" (Sentencia 186/2000, de 10 de
julio).
Este mismo
Tribunal ha identificado como "domicilio inviolable" el espacio
en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos
y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima
-por todas, Sentencias 171/1999, de 27 de septiembre. Consecuentemente,
el objeto específico de protección en este derecho fundamental
es tanto el espacio físico en sí mismo como también
lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.
Partiendo
de esta doctrina, se debe señalar que estos derechos han adquirido
también una dimensión positiva en relación con
el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad
de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro
texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos
o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar
su protección no sólo frente a injerencias ya mencionadas,
sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad
tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se
refleja en las Sentencia de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner
contra el Reino Unido, de 9 de diciembre de 1994, caso López
Ostra contra Reino de España y de 19 de febrero de 1998, caso
Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar
un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad
y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida
de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices
marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre ruido
ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso
resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición
prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las
personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades
de compresión oral, perturbación del sueño, neurosis,
hipertensión e isquemia) así como sobre su conducta social
(en particular, reducción de los comportamientos solidarios e
incremento de las tendencias agresivas). En este marco el Tribunal Constitucional
estudia la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad
real y efectiva de los derechos fundamentales, que antes se han acotado,
discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales
protegibles an amparo, de aquellos otros valores y derechos constitucionales
que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas
y teniendo en cuenta, por virtud del art. 10.2 de la Constitución,
el valor del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación
y tutela de los derechos fundamentales (por todas, Sentencia 35/1995,
de 6 de febrero).
En lo que
ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente
en las Sentencias que dicho Tribunal Europeo de 8 de diciembre de 1994,
caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero
de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se
advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños
ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas,
pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar,
privándola del disfrute de su domicilio, en los términos
del art. 8.1 del Convenio de Roma. Dicha doctrina, de la que el T.C.
se hizo eco en la Sentencia 199/1996, de 3 de diciembre y que debe servir,
como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladotes
de los derechos fundamentales, en el bien entendido que ello no supone
una traslación mimética del referido pronunciamiento que
ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución
Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Desde esta
perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debe situarse
el análisis recordando la posible afección al derecho
a la integridad física y moral.
A este
respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada
a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de
las personas, esta situación podrá implicar una vulneración
del derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la Constitución).
En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño
para la salud implica una vulneración del art. 15 de la Constitución,
sin embargo cuando los niveles de saturación acústica
que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u
omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir
del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá
quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la
Constitución. Respecto a los derechos de art. 18 de la Constitución,
debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 Convenio Europeo
de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona "al respeto
de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia",
el artículo 18 de la Constitución dota de entidad propia
y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal
y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto al objeto del
primero de estos derechos fundamentales el mismo hace referencia a un
ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento
ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación
de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo
de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir
en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél
en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos
y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima.
Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada
a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse
como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada
al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito
domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el
libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión
o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a
los que sea imputable la lesión producida.
El mandato
constitucional de proteger la salud (art. 43 CE), y el medio ambiente
(art. 45 CE) engloban en su alcance la protección sobre la contaminación
acústica. Aunque son escasas las referencias internacionales
sobre el ruido, ha sido a través de instancias internacionales
donde se ha producido la relación directa entre los mecanismos
de la lucha contra el ruido y la defensa de los derechos fundamentales
a la intimidad y a la integridad física, concretamente a través
de la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La Ley
16/2002 y la estatal 37/2003 que incorporan las previsiones básicas
de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido
ambiental regula la contaminación acústica con el fin
de evitar y, en su caso, reducir, los daños que pueda provocar
en la salud humana, los bienes y el medio ambiente, entendiéndose
por contaminación acústica la presencia en el ambiente
de ruidos o vibraciones que impliquen molestias o daños para
las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes
de cualquier naturaleza o que causen efectos significativos en el medio
ambiente. La normativa indicada resulta de aplicación al ruido
ambiental al que estén expuestos los seres humanos y en particular,
en zonas urbanizadas, en parques públicos u otras zonas tranquilas
de aglomeración, en zonas tranquilas en campo abierto, en las
proximidades de centros escolares, en los alrededores de hospitales,
y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido, no resultando de
aplicación al ruido producido por la propia persona expuesta,
por las actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar
de trabajo, ni en el interior de medios de transporte, así como
tampoco a los ruidos debidos a actividades militares que se rigen por
su normativa específica.
En virtud
de la doctrina jurisprudencial existente en relación al derecho
que tiene los ciudadanos a la protección de su domicilio y a
la de su integridad física y moral, y se debe concluir que en
el presente caso el ruido generado por el Orfeò Catalònia
objeto de litis ha vulnerado los derechos constitucionales mencionados
y que son objeto de protección a través de este procedimiento.
NOVENO.-
La estimación del proceso de amparo jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona es también trámite hábil
para la tutela de la pretensión de la situación jurídica
individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su
pleno restablecimiento, como, en lo que de especial hace referencia
al recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración,
es la condena para que ésa cumplimente sus obligaciones en los
concretos términos en que estén establecidas, y la indemnización
de daños y perjuicios en cuanto proceda (art. 31 y 32 LJ), mas
todo esto siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar
los derechos o libertades por razón de los que se ha interpuesto
el recurso especial (art. 114.2 LJ)
A estos
efectos, la defensa del Orfeò Catalònia alega la improcedencia
de la reserva de liquidación dada la prohibición del art.
219 LEC. Sin embargo no hay que magnificar el efecto supletorio de la
LEC respecto a la LRJCA, ya que la práctica ha venido creando
por uso repetitivo una serie de normas propias de esta jurisdicción
que pueden diferir de la regulación de la LEC, y una de estas
es la posibilidad de acudir a la ejecución de sentencia para
cuantificar el importe de los daños y perjuicios. Al menos así
lo viene haciendo de forma reiterada el TSJC, véase a estos efectos
la Sentencia del TS de 10 de abril de 2003, y muchas otras de TSJ, que
lo vienen haciendo de forma regular sin problema alguno, siempre y cuando
se fijen las bases de ejecución, (STSJC 10.2.2005).
Los parámetros
serán:
1) El 50
% del precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características
a la del recurrente en cuanto a extensión y situación;
y
2) Se considerará
el período de tiempo comprendido entre la fecha de la primera
solicitud del demandante que no fue atendida, es decir el 14 de marzo
de 2007 y aquella otra en la que se lleven a la práctica medidas
que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del
exceso de ruidos (si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado
este proceso se estará a la fecha de esa adopción).
Se estima
correcto aplicar el 50% del importe y no el 100% atendiendo que sin
duda las molestias ocasionadas no son de la misma intensidad durante
el período invernal que durante el periodo de primavera - verano,
debido a la menor actividad que se registra durante los meses invernales
y el hecho del mayor aislamiento de las viviendas durante estos meses,
lo cual implica una menor molestia y por lo tanto una menor indemnización.
Por otra
parte el recurrente presenta dos informes médicos que acreditan
que por causa del exceso de ruido sufre síndrome ansioso con
ánimo depresivo con insomnio, agravado por una cirrosis biliar
que tiene efectos autoinmunes lo que le impide el acceso a medicación
convencional; según se ha expuesto anteriormente el síndrome
ansioso y el estrés son manifestaciones patológicas claras
de la afectación por ruido, por lo que sí hay relación
de causalidad y procede acordar una indemnización, cuya determinación
se llevará a cabo con arreglo al baremo de la Ley 30/1995, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que
viene aplicándose como criterio orientativo por la generalidad
de la jurisdicción.
DÉCIMO.-
No habiéndose fijado cuantía durante la tramitación
del procedimiento, por un error procesal, procede hacerlo en sentencia,
como indeterminada.
DÉCIMO
PRIMERA.- No se aprecian circunstancias determinantes de imposición
de costas según lo prevenido en el art. 139 LJCA.
Por lo
expuesto,
FALLO
ESTIMO
PARCIALMENTE
el recurso presentado por D. ...................... en relación
a la inactividad administrativa del Aytmo de Cornellà de Llobregat
y en consecuencia:
DECLARO:
A) La inactividad
del Aytmo de Cornellà de Llobregat en relación con sus
funciones de disciplina y control de la actividad acústica desarrollada
por el Orfeò Catalònia.
B) Que
la indicada inactividad ha producido una lesión de los derechos
fundamentales de d. .................... en cuanto a la integridad física
y moral, intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
C) La obligación
del Aytmo de Cornellà de Llobregat de adoptar en el plazo más
breve posible todas las medidas necesarias para el cese del exceso de
ruido en el interior y exterior de la vivienda de d. .......................,
debiendo proceder a adoptar todas las medidas que sean necesarias para
conseguir el cese del exceso de ruido.
Y CONDENO al Aytmo de Cornellà de Llobregat a que indemnice
a d................ con arreglo a las bases fijadas en el FD 9º
de esta Sentencia.
Sin hacer
expresa imposición de costas.
Contra
esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un solo
efecto devolutivo en el plazo de los quince días siguientes a
su notificación con las formalidades legales.
Lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
