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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera

Recurso 162/2005, antes 423/2001 de la Sección 5ª

SENTENCIA núm. 804


Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dª. Ana Rubira Moreno

Barcelona, a veinticinco de octubre del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, S.A. REVERTE PRODUCTOS MINERALES, representada por el procurador/a Don/Doña ASUNCIÓN VILA RIPOLL; como parte demandada, el Ayuntamiento de CASTELLET I LA GORNAL, representada por el procurador/a Don/Doña ANGEL QUEMADA RUIZ; y como parte/s codemandada/s, ASSOCIACIO CATALANA CONTRA LA CONTAMINACIÓ ACUSTICA, representada por el procurador/a Don/Doña JOAQUIN SANS BASCÚ.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellet i La Gornal de 7.5.2001 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos avacuó/aron el trámite la/s parte/s codemandada/s.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5.10.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que anule el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellet I La Gornal de 7.5.2001 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones, en el sentido de ajustar los valores límite de inmisión acústica en ambientes exteriores a los establecidos en la Ordenanza tipo aprobada por la Generalitat, o en su caso que establezca una Disposición transitoria que garantice los derechos preexistentes y se conceda el tiempo necesario para su adaptación.

SEGUNDO.- La cuestión se centra en una desviación del orden de 5 dBa entre los valores guía de inmisión acústica en ambientes exteriores consignados en la Ordenanza tipo de la Generalitat y la Ordenanza impugnada.

Pero la alegación de que esta es arbitraria por el mero hecho de la indicada desviación no podrá prosperar, ya que la Ordenanza tipo respecto de la que se alega la desviación prevé, en su artículo 8.4, la posibilidad de que el Ayuntamiento prevea una ordenación diferente. A parte el carácter no vinculante de la Ordenanza tipo.

Por otra parte, el proyecto de la Llei contra la contaminación acústica, en trámite parlamentario en la fecha de aprobación de la Ordenanza de autos, carece de relevancia para juzgar la validez de la Ordenanza.

Tampoco cabe extraer derechos adquiridos de meras situaciones "de facto" nacidas en el contexto de la normativa anterior a la Ordenanza.

En definitiva, la actora no ha probado que los límites establecidos por la Ordenanza que impugna sean arbitrarios, por lo que sus pretensiones deberán decaer. Dicho sea dentro de los estrictos términos del debate procesal.

TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de los dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLO

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de S.A. REVERTE PRODUCTOS MINERALES, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellet i La Gornal de 7.5.2001 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.