TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 801/2003
Parte
autora: FRANCISCO HERNÁNDEZ CASADO Y OTROS
Parte demandada: AJUNTAMENT DE TERRASSA, ZURCÍ ESPAÑA
CIA. DE
SEGUROS Y REASEGURADOS S.A, FRANCESC JUNCOSA ESPERANZA, VAPOR UNIVERSITARI
DE TERRASSA, S.L. Y PLUS ULTRA.
SENTENCIA
Nº 728/2006
Llmos. Sres:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/ª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona,a
cinco de octubre de dos mil seis.
VISTO POR
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura
al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia
para la resolución del presente recurso contencioso administrativo,
interpuesto por FRANCISCO HERNÁNDEZ CASADO Y OTROS, representado
por el Procurador de los Tribunales D./ª. Nuria Suñe Peremiquel,y
asistido por el letrado D./ª. Xavier Toldrá i Bastida, contra
la Administración demandada AJUNTAMENT DE TERRASSA, actuando
en representación de la misma la Procurador de los Tribunales
Dª. Carmen Ribas Buyo, y asistido del Letrado.
Es parte codemandada VAPOR UNIVERSITARI DE TERRRASSA, representado por
la Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Ribas Buyo. FRANCESC
JUNCOSA ESPERANZA, representado por el Procurador de los Tribunales
D. Jaume Guillem Rodríguez. PLUS ULTRA CIA. Representado por
el Procurador de los Tribunales
D. Jaune Romeu Soriano, asistidos todos ellos de Letrado.
Ha sido Ponente el llmo. Sr. Magistrado D/ª. Eduardo Barrachina
Juan, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
de hecho
Primero.-
Por la parte actora, a través de su representación en
autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo
contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración
demandada.
Segundo.-
Acordada la incoacción de los presentes autos,se les dio
el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo
desapachado las partes,llegado su momento y por su orden, los trámites
conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos
en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos,
suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del
recurso y la desestimación de éste, en los terminos que
aparecen en los mismos.
Tercero.-
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado
que obra en autos.
Cuarto.-
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones
sucintas que ñas partes evacuaron.
Quinto.-
Se señalo paraa votación y fallo de este recurso, habiéndose
observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales
correspondientes.
Fundamentos
de derecho
PRIMERO.-
El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la
resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente
del Ayuntamiento de Terrassa, desestimó la petición indemnizatoria
de 90.18112 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los
efectos perjudiciales a la salud que causó la instalación
de aparatos de refrigeración situados en el edificio del Vapor
Universitario, de la calle Colom, número 114, esquina Carretera
de Moncada, a los demandantes que viven en el número 403 de la
carretera de Moncada, plantas primeras y cuarta.
Los hechos
que justifican la acción jurisdiccional ejercida quedan bien
reflejados tanto en la demanda como en el escrito de oposición
a la misma, si bien se debe hacer constar lo siguiente.
En la
resolución administrativa impugnada, se razonan las incidencias
en la tramitación del expediente administrativo; falta de relación
entre el Ayuntamiento de Terrassa y la empresa Vapor Universitario,
cuya titularidad no corresponde al Ayuntamiento, por lo que concurre
el requisito de relación de casualidad; inexistencia de daño
procedente de las mencionadas instalaciones de aire acondicionado; el
horario de funcionamiento de dichos aparatos no afecta al sueño,
por cuanto a las 2300 horas dejan de funcionar; hay vecinos que no han
reclamado ni tampoco se han quejado; inexistencia de prueba documental
que justifique el daño sufrido; ineficacia de la prueba documental
basada en informes médicos respecto de cada una de los demandantes;
improcedencia de reclamar por el concepto de daños estructurales
de las viviendas, por la aparición de fisuras.
En la
demanda se razona que desde el dia 15 de marzo del año 1997,
los demandantes han puesto en conocimiento del Ayuntamiento la existencia
de contaminación acústica, (la última vez en instancia
de fecha 25 de julio de 2001) por los cuatro aparatos de climatización
del mencionado edificio del Vapor Universitario, desde las 700 horas
de la mañana hasta las 2300 horas; existencia de reuniones y
contactos con el Ayuntamiento para la solución del problema,
que cúlmino con el Acuerdo de 27 de septiembre de 2001, en que
el Ayuntamiento reconoce que el nivel de ruido supera lo establecido
en la Ordenanza Municipal (Acta de Medición de 9 de junio de
2000, se aprecia 49 dB en dormitorios con ventanas abiertas, 39 dB con
ventanas cerradas y 58 dB en el exterio,cuando el máximo es de
30 dB en dormitorios, 35 dB en habitaciones, 50 dB en el exterior) y
se ordena la reubicación de las instalaciones de climatización
del Vapor Universitario; mediciones que superan el nivel máximo
fijado en la Ordenanza Municipal; Vapor Universitario es empresa municipal,
dependiente del Ayuntamiento; defectos en la tramitación del
expediente administrativo; existencia de lesiones en la salud provocadas
por la contaminación acústica, que constituyen un daño
individualizado y resarcible económicamente; valoración
económica de dichas lesiones que detalla en la demandaa, lo mismo
que el importe de los daños en el edificio.
En la contestación de la demanda, el Ayuntamiento de Terrassa,
alega la tramitación ajustada a Derecho del expediente administrativo;
la falta de responsabilidad patrimonial imputable al mismo, por cuanto
el edificio de la calle Colom 114, no es equipamiento municipal, por
cuanto Vapor Universitario es una sociedad mercantil de responsabilidad
limitada; insiste en que dicha sociedad mercantil no es Ayuntamiento
de Terrassa; el objeto social de Vapor Universitario nada tiene que
ver con los servicios públicos locales, al no prestarse servicio
público alguno; inexistencia de responsabilidad patrimonial por
inactividad del Ayuntamiento; instalación de nuevos aparatos
de climatización en el verano del año 2002; inexistencia
de nexo causal entre la acción y el daño producido,al
no probarse que las lesiones tengan como causa directa el ruido de los
mencionados aparatos.
La sociedad
mercantil Vapor Universitaro de Terrassa S.L., alega la naturaleza jurídica
de la misma, estrictamente privada y no pública al no realizar
funciones públicas; improcedencia de la aplicación del
Derecho Público de la reclamación de la parte demandante,
falta de responsabilidad de dicha sociedad mercantil, pues los aparatos
fueron instalados por el ingeniero Sr. Juncosa Esperanza que sería,
en su caso, el responsable; se ha atendido siempre a los demandantes,
llevándose a cabo las obras necesarias para atenuar el ruido,
por ello se instalaron módulos acústicos, elevación
de los aparatos, y, en definitiva, sustitución de los mismos
en el año 2002; falta a prueba de los daños físicos
y relación de causalidad entre éstos y los ruidos descritos;
improcedencia de la petición de cierre de los aparatos de climatización.
Por último,
el ingeniero Sr. Juncosa Esperanza reconoce que se encargó del
proyecto y ejecución de la instalación de los aparatos
de climatización; inexistencia de imputación en la demanda
sobre la responsabilidad del codemandado; improcedencia de la petición
de indemnización por inexistencia de relación de causalidad
entre la acción y daños físicos producidos; improcedencia
de la reclamación de daños materiales; inexistencia de
la relación causal.
SEGUNDO.-
Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las
alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la
demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba
practicada, especial mente la pericial y testifical así como
la documental unida a autos y por unanimidad se llega a la conclusión
de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por
los siguientes motivos.
Como señala
la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto
de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de
la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero
de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño
o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo
lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo
entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el
acto dañoso y la Administración, implica una actuación
del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente,
la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura,
pues el prejuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser
cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose
dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado
dañoso ocasionado.
Además
de estos requisitos, es de tener en cuenta que al Sala Tercera del Tribunal
Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14
de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y
19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso
de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25
de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992,
fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias
de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial
de la Administración, contemplada por los artículos 106.2
de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley
de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad
objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación
administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla
que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental
característica impone que no sólo no es menester demostrar
para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de
la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado
con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio
público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los
preceptos constitucionales y legales que componen el régimen
jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar
a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues,
concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento
del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta
con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los
límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles
conforme a la conciencia social.
No existirá
entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente,
la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado
por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores
principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad
inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo
subrayarse:
a) Que
entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad
puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por
la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis,
hubiera evitado aquél.
b) No son
admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar
el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente
adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto
que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste
en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas.
c) La consideración
de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a
su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor
-única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-,
a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima
en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima
negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido
determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente
obligación de soportarla.
d) El carácter
objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia
de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de
la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente
para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración
que causó el daño procedió con negligencia, ni
aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien
padeció el perjuicio actuó con prudencia.
e) La jurisprudencia
del Tribunal Supremo exige, que para apreciar la responsabilidad objetiva,
no se requiere otro requisito que la relación de causalidad objetiva,
no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre
el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o
ilicitud de la actuación de la Administración autora del
daño, siempre que la actuación lícita o ilícita
de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias;
y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina
de la responsabilidad objetiva de la Administración pública,
sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario
que la conducta de la Administración sea la causa del daño.
TERCERO.-
La primera cuestión a resolver es la referente a la naturaleza
jurídica de la sociedad mercantil Vapor Universitario de Terrassa
SL, pues tanto la parte demandante, como el Ayuntamiento de Terrassa
y el propio Vapor Universitario, discrepan en cuanto a la titularidad
y dependencia que pueda tener respecto de la Administración Pública
local.
La organización
administrativa del Ayuntamiento de Terrassa está compuesta por
diversos departamentos, servicios, unidades y agencias que se ocupan
de la gestión y prestación de los servicios municipales
dirigidos a los ciudadanos y también de aquellos otros que permiten
el funcionamiento de la propia administración local.
En la página
web del Ayuntamiento de Terrassa, referente a la organización
municipal, contiene varios apartados, el Pleno, Planes globales municipales,
Organismos y Empresa (organismos autónomos e institutos municipales)
y Empresas Municipales, entre las que se encuentra el Vapor Universitario.
La misma web explica que Vapor Universitario de Terrassa es una "sociedad
que gestiona una sede, el Vapor Universitario, con el fin de permitir
una relación estable entre el mundo universitario y la empresa,
a la vez que constituye un elemento de proyección de Terrassa
como ciudad universitaria".
En los
presupuestos municipales para el año 2003, Vapor Universitario
recibió la cantidad de un millón ciento cincuenta y siete
mil euros. Se añade que el presupuesto consolidado del Ayuntamiento
está formado por la suma de los presupuestos del mismo Ayuntamiento
y los correspondientes a las sociedades y empresas municipales, entre
las que se encuentra Vapor Universitario.
En los
Estatutos de constitución de Vapor Universitario, el artículo
2 dice que la sociedad tiene por objeto la administración y gestión
de bienes inmuebles en general, ya sean destinados a terceros o incluso
municipales y especialmente: A) La gestión directa o indirecta
de aparcamientos subterráneos o de superficie para vehículos
y su explotación, situados en inmuebles de la sociedad."
El consejo
de administración está formado por concejales, que ocupan
los cargos de presidente y secretario especialmente y al que pertenecen
el primer, segundo y séptimo tenientes de alcalde, entre otros.
Además,
el fundamento legal de la consideración de empresa municipal,
que es objeto de discusión procesal en este proceso, se encuentra
en lo que se dispone en el artículo 85 de la Ley de Bases de
Régimen Local, que dice lo siguiente:
1. Son
servicios públicos locales los que prestan las entidades locales
en el ámbito de sus competencias.
Los servicios públicos de la competencia local podrán
gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:
A) Gestión directa:
a) Getión por la propia entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente
a la entidad local o a un ente público de la misma.
B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas
para el contrato de gestión de servicios públicos en el
artículo 156 del texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo
2/2000, de 16 de junio.
Los servicios
públicos locales son todos aquellos que, pudiendo gestionarse
de manera directa incluso a través de la constitución
de una sociedad mercantil, tienden a la consecución de los fines
señalados que son competencia de las Entidades Locales.
En este
aspecto conviene recordar lo que dice el artículo 85 de la Ley
de Bases de Régimen Local:
1. Las
sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente,
cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico
privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa
presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia
y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado
siguiente de este artículo.
2. La sociedad
deberá adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad
limitada, y en la escritura de constitución constará el
capital, que deberá ser aportado íntegramente por la entidad
local o un ente público de la misma.
3. Los
estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento
de la Junta General y del Consejo de Administración, así
como los máximos órganos de dirección de las mismas.
La Administración
Pública en su forma de organización y de manifestación
externa, en cuanto se refiere a la mejor prestación de los servicios
públicos, en beneficio del interés general, puede acudir
al Derecho Público o al Derecho Privado, es cuestión de
oportunidad y de eficacia. Tanto en un caso como en otro, los entes
locales pueden crear organismo o sociedades mercantiles que coadyuvarán
en la gestión del interés general, aun cuando adopten
formas propias del Derecho Privado, en cuanto a su composición
y gestión interna.
Por lo
tanto, es legítima la existencia de órganos especializados
de naturaleza administrativa distintos de las sociedades mercantiles,
ya que estas se regulan por lo dispuesto en el artículo 103 del
texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de
Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986,
de 18 de abril, según el cual la Sociedad Mercantil actuará
conforme a las disposiciones legales mercantiles, y en la escritura
de constitución constará el capital, que deberá
ser aportado íntegramente por la Entidad local, la forma de constituir
el Consejo de Administración.
Por otra
parte el artículo 3 de la Carta Europea de 15 de octubre de 1985
de Autonomía Local, ratificada por España el 20 de enero
de 1988 establece que por autonomía local se entiende el derecho
y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar
una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de
la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes,
estableciendo el artículo 4 que las Entidades locales tienen,
dentro del ámbito de la ley, libertad plena para ejercer su iniciativa
en toda materia que no esté excluida de su competencia o traibuida
a otra autoridad, y estas competencias deben ser normalmente plenas
y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por
otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito
de la ley.
La composición
de los órganos de entidades como la empresa municipal Vapor Universitario,
se encuadra dentro de las facultades de autoorganización que
se confieren a los municipios por los artículos 4.1.a) y 90.1
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local.
Como señala
la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de septiembre
de 1998 la potestad de autoorganización de los Ayuntamientos
es una de las manifestaciones más características de la
autonomía municipal que comprende el establecimiento y regulación
de las relaciones de ámbito interno, funcionalmente requeridas
para el desenvolvimiento de la actividad cuya gestión autónoma
se encomienda al Ente local, dentro siempre del marco que diseñan
los principios de competencia y legalidad.
Este Tribunal
no comparte el razonamiento del Ayuntamiento de Terrassa en sentido
de que la inclusión de Vapor Universitario entre las empresas
municipales "se trata de la imagen pública que se quiere
mostrar de dicho Ayuntamiento". Vapor Universitario, aun habiéndose
constituido legalmente como sociedad mercantil de responsabilidad limitada,
forma parte de la organización local, dependiente del mencionado
Ayuntamiento, al asumir un fin que satisface el interés general,
tutelado directamente por el mencionado Ayuntamiento de Terrassa, como
es, la proyección de la ciudad Terrassa como ciudad universitaria.
El hecho de ser sociedad mercantil y estar inscrita como tal en el Registro
Mercantil de Barcelona, no impide, como se ha dicho con anterioridad,
en función de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
de Bases de Régimen Local, que merezca, como el propio Ayuntamiento
reconoce públicamente en sus servicios de información,
una empresa municipal. Asumir otras funciones tampoco desmerece de la
anterior consideración jurídica, máxime, cuando
a nivel presupuestario se nutre de los caudales públicos, y en
el consejo de administración está regido por los concejales
del mismo Ayuntamiento.
CUARTO.-
Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, esto
es, la procedencia o no del ejercicio de la acción de responsabilidad
patrimonial, por las lesiones físicas y psíquicas derivadas
de la contaminación acústica, este un hecho incuestionable
que no admite discusión. El propio Ayuntamiento lo reconoce en
el Acuerdo anteriormente mencionado de 27 de septiembre de 2001, incluso
con expresa mención de la superación de los límite
máximos permitidos en la Ordenanza Municipal. El hecho dañoso
queda, pues, acreditado e individualizado.
Es cierto
que el Ayuntamiento practicó varios requerimientos para que cesara
o disminuyera la intensidad de los ruidos, que fueron cumplimentados
por Vapor Universitario, pero fueron insuficientes a juzgar por el resultado
práctico de las modificaciones introducidas.
La Sra.
Ana Navarro Martínez de 36 años de edad padeció
cefalea crónica, ansiedad, palpitaciones, sintomatología
vegetativa e hipersudoración, en definitiva, neurosis postraumática.
Ha precisado tratamiento y atención médica. Reclama por
el concepto de lesiones permanentes 68975 euros (10 puntos), más
factor de corrección 75875 euros; incapacidad temporal a razón
de 796 días (28 de abril de 1997 hasta 31 de mayo de 2002, aunque
sólo se computan los meses de mayo a septiembre de cada año)
por 2312 euros resultan otros 1840352 euros, 2024387 por incapacidad
temporal, a lo que hay que sumar el 10 % (en función de los ingresos
netos anuales) en concepto de factor de corrección, 758725 euros
por factor de corrección. La afectación a la salud por
los ruidos comenzó en el año 1997.
La Sra.
Soledad Morales Pérez, de 31 años de edad, padece síndrome
ansioso-depresivo, reclama por lesiones permanentes 536304 (8 puntos),
factor de corrección 60066; por incapacidad temporal 184 días
impeditivos (inicia tratamiento desde marzo de 2001, pero se computa
los meses de mayo a septiembre de 2002) a razón de 2312, resultan
424508 euros; por incapacidad temporal con aumento del 12% de 425408
euros, más factor de corrección, 1077117 euros, totalizan
1077117 euros. La afectación a la salud por los ruidos comenzó
en agosto de 1999.
La Sra.
Olid Rondón Guarín, de 37 años de edad, padece
síndrome ansioso-depresivo, ansiedad y estrés con taquicardias,
insomnio que se valoran en 8 puntos, reclama por lesiones permanentes
536304 euros a razón de 67038 euros el punto; factor de corrección
del 10 %, 589934 euros; incapacidad temporal por 184 días impeditivos
(inicia tratamiento desde enero de 2001, siendo la baja no impeditiva
de los meses de mayo a septiembre de 2001 y mayo de 2002), a razón
de 2312 euros, 425408 euros; aumento del 10%, 467949 euros, total 1057883
euros. La afectación a la salud por los ruidos comenzó
en agosto de 1999.
Los daños
en el edificio, por las fisuras que aparecen en el patio de luces de
la finca, ya que los aparatos de climatización se apoyan en el
edificio de las demandantes, el coste asciende a 36000 euros.
El médico
Sr. D. Lluís Gené i Torrandell es especialista en medicina
del trabajo y director médico de una Mutua de Trabajo, valoró
y siguió el tratamiento y evolución de las dolencias de
las demandantes. Tuvo en cuenta los informes anteriores de otros médicos
que atendieron a las mismas.
El daño
físico se ha producido como consecuencia de los efectos excesivos
del ruido proveniente de los aparatos anteriormente indicados, sin que
para ello tenga la menor trascendencia jurídica que otros vecinos
no hayan reclamado. En cuanto a su cuantificación, debe estarse
estrictamente a lo acreditado en autos, y en este sentido de las cantidades
reclamadas sólo se pueden atender las derivadas de las lesiones
permanentes, pero no las que se refieren a las bajas laborales, al no
acreditarse las mismas. Las dolencias quedan acreditadas por la documental
aportada donde constan los antecedentes y dolencias de cada una de las
demandantes.
Asimismo,
los daños causados a la estructura del edificio deben también
ser atendidos, al acreditarse los mismos en forma de grietas, localización
e importe económico.
En consecuencia,
la Sra. Ana Navarro Martínez será indemnizada con la cantidad
de 14.485 euros; la Sra. Soledad Morales Pérez percibirá
la cantidad de 11.369'6 euros; y, la Sra. Olid Rondón Guarín,
la cantidad de 11.262'3 euros. A ello no hay que sumar la cantidad de
36.000 euros exclusivamente para la reparación de los daños
materiales causados en el edificio.
Por todo
es procedente la estimación en parte de la pretensión
de la demanda, sin que en los hechos anteriormente se aprecie ninguna
responsabilidad del codemandado Sr. Juncosa Esperaza, sin imposición
de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por no concurrir
los requisitos exigidos para ello.
FALLAMOS
1º Estimar en parte el recurso y condenar al Ayuntamiento de Terrassa
y a vApor Universitari de Terrassa SL., al pago de las indemnizaciones
anteriormente indicadas.
2º
No imponer costas.
Notifíquese
la presente resolución a las partes en la forma prevenida por
la Ley.
Así
por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de
la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
