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Asesoría Técnica Acústica Gabinete Psicològico Consulta Médica | El ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas (sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2003, Sala Segunda (Penal) Caso Chapó) | |
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SENTENCIA Nº 811 Ilmos.
Sres. Magistrados: En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cinco Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 390/2005, interpuesto por el Ajuntament de Bellcaire d'Urgell (Lleida) y el Ministerio Fiscal, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Ruiz Santillana contra X (varios -19-) representados por el Procurador de los Tribunales don Víctor-Daniel de Carrasco Aragay y defendidos por el Letrado D. Lluís Gallardo Fernández Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 288/04 la sentencia nº 15 de 26 de enero de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Lluís Gallardo Fernández en nombre y en la representación acreditada de los recurrentes debo declarar la inactividad del Ajuntament de Bellcaire d'Urgell en cuanto a la adopción de ls medidas necesarias para poner fin a la inmisión sonora producida por las instalaciones de Transalfalls & La Vispesa SCL y Bellcaire Energia AIE, que vienen padeciendo los recurrentes en sus domicilios, con vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y del derecho a la integridad física y psíquica de D. A.A. Asimismo, debo condenar Al Ayuntamiento a la adopción de las medidas que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones y a reconocer la situación jurídica individualizada a favor de Dª A.A., que deberá ser indemnizada en el importe que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en la fundamentación de esta resolución". SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el Ajuntament de Bellcaire d'Urgell (Lleida) y el Ministerio Fiscal, y apelados X (varios -19-). TERCERO. Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de junio de 2005. CUARTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La actora Ayuntamiento de Bellcaire d'Urgell impugna la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida, que resuelve estimar la demanda declarando la inactividad del Ayuntamiento de Bellcaire en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la inmisión sonora producida por las instalaciones de Transalfals & La Vispesa SCL y Bellcaire Energia AIE, que vienen padeciendo los recurrentes en sus domicilios, con vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del comicilio y a la intimidad personal y derecho a la intimidad física y psíquica de Doña A.A.; condenado el Ayuntamiento a la adopción de las medidas que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones y a reconocer la situación jurídica individualizada de Doña A.A., que deberá ser indemnizada en el importe que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en la fundamentación de esta resolución. SEGUNDO. De todo lo actuado merece destacarse que: 1. De la prueba practicada en periodo probatorio no es posible extraer una conclusión definida y ello es así en cuanto ambas partes han aportado sendas mediciones de ruido: a) La aportada por la actora, hoy apelada, concluye que en el periodo 15.10.04 al 18.10.04 "y por los valores obtenidos se trata de un caso muy grave de contaminación acústica"; b) Por el contrario, el estudio aportado por la Administración concluye que los niveles de inmisión se encuentran por debajo de los límites de inmisión establecidos tanto en horario diurno como nocturno. No obstante, reconoce la existencia de ruidos generados especialmente por los equipos de ventilación y filtrado de aire para los motores de cogeneración, y por el paso de vehículos que transportan alfalfa a la fábrica. No se ha practicado pericial dentro del proceso 2. De la lectura de la sentencia apelada se infiere claramente que ante las contradicciones existentes entre las diversas mediciones, no sólo las ya apuntadas, sino también las obrantes en el expediente administrativo, la Juez concluye en la existencia real de ruidos y ello al afirmar que "Vemos pues, que según quién encarga la medición, los resultados son distintos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las mediciones realizadas por la empresa o encargadas por el Ayuntamiento con conocimiento de la empresa generadora del ruido son las que siempre resultan inferiores a los niveles de emisión permitidos. Y dado que las fuentes de emisión de ruido son controlables por la propia empresa, las mediciones, sin dudar de su realidad, no ofrecen una prueba clara del ruido que deben soportar los vecinos del inmueble afectado. Es decir, las mediciones realizadas sin conocimiento de la empresa productora del ruido, ya hayan sido encargadas por los recurrentes o por el Ayuntamiento, permiten adivinar cuál es el nivel real de inmisión de ruido que, en todos los casos, y sin que pueda pensarse que los días hayan sido preseleccionados por los que han encargado los informes, pues no tiene porqué conocer si la empresa va a incrementar su actividad esos días concretos, ha resultado ser superior al permitido". 3. Es conveniente hacer una breve descripción de las circunstancias que rodean la actividad y se desprenden de aquellas mediciones y del expediente: La zona donde está ubicada la empresa es un polígono agroindustrial a las afueras del casco urbano, encontrándose núcleos habitados a una cierta distancia. Las parcelas adyacentes son de uso agrícola. La orografía del terreno es plana. La industria agraria se destina a la deshidratación de forrajes, y anexa a la misma se hallan unas instalaciones de cogeneración termoeléctrica, que se encargan de abastecer de consumos térmicos y eléctricos que precisa la industria de deshidratación de forrajes. Los excedentes eléctricos producidos se exportan en régimen de venta a la compañía eléctrica. El sonido medido es el correspondiente al funcionamiento de la actividad: el principal componente es el causado por la actividad de cogeneración del establecimiento, que funciona continuamente las 24 horas. Esta actividad de cogeneración se lleva a cabo mediante 6 motores marca Guascor de gas natural y con una potencia de generación eléctrica de 600 KW cada uno, juntamente con el sistema de ventilación de la sala de cogeneración formado por ocho ventiladores de caudal unitario 45.500 m3/h. Durante el día se combina el ruido generado por la cogeneración con el propio de la actividad: cargas y descargas, ventiladores, cribados… Se trata de un ruido con componentes más variados. Durante la noche, la actividad de la fábrica disminuye o incluso desaparece, quedando la cogeneración en funcionamiento. Se trata entonces de un ruido más continuo. La empresa no dispone de cerramiento en todo su perímetro. Al respecto, la sentencia destaca que la primera denuncia se efectúa el 12.8.99; y que en diciembre de 1999, la comisión de Actividades Clasificadas informa que sería conveniente la instalación de una barrera que podría ser de crecimiento rápido para mitigar los ruidos de las empresas en cuestión. 4. Si bien se solicita autorización ambiental en virtud de lo dispuesto en la Llei 3/1998 de 24 de febrero, en fechas 17.10.03 y 5.12.03, lo cierto es que la voluntad de obtener la licencia no obsta a la existencia y necesario control de las inmisiones sonoras, máxime cuando el principal foco lo constituye la actividad de cogeneración y ésta se desarrolla vigente ya la citada Ley. En este sentido, se aprecia en el conjunto de documentos obrantes en el expediente administrativo copia de la licencia de apertura de establecimiento y ejercicio de actividades de fecha 1 de febrero de 2002 (anejo nº 2 documentación complementaria a la solicitud de autorización ambiental), calificada la actividad de molesta y peligrosa, de conformidad al artículo 2 del Reglamento de 30.11.61, pero que, no obstante, la empresa funciona ya con anterioridad a tenor de la inspección de emisiones contaminantes atmosféricas que obra en el citado expediente con fecha 17.12.99, sin que conste que se haya efectuado la visita de comprobación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento relativo a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, que refiere el artículo 3 como aquellas que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen. Ni que, acogiéndose a la Llei 3/1998 de 27 de febrero, de intervención integral de la Administración ambiental, haya obtenido la oportuna licencia. A ello no puede oponerse si más la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, de protección contra la contaminación acústica, porque no estamos ante una ausencia hasta ese momento de regulación, sino que del Reglamento y de la Llei citada ya se desprende la necesidad de contar con la preceptiva autorización, licencia o comunicación, en su caso. 5. La sentencia apelda no niega la existencia de actuaciones municipales cerca de la empresa y de los vecinos, sino que, después de destacar la competencia del municipio en materia de protección de medio ambiente, cuyo desarrollo damos por reproducido, concluye en la ineficacia del control ejercido. En este sentido, merece destacarse las numerosas comunicaciones del Ayuntamiento a la Administración Autonómica. Es más, del propio informe del Ayuntamiento, documento nº 27 del expediente, ya se induce que en el principal foco de ruido, que se sitúa en la actividad de cogeneración por el primero de los informes encargados por el Ayuntamiento, documento 11 del expediente, ninguna actuación se lleva a cabo por la empresa, fuera de aportar un plan de trabajo y un presupuesto, documento 21 del expediente, y la realización de obras a posteriori cuya eficacia corresponde acreditar a la Administración. En este sentido, el control que se efectúa el día 10.6.04 lo es por iniciativa de la propia empresa, siendo así que la propia actora ya manifiesta ante el Ayuntamiento que "… no creemos que este sea el procedimiento correcto, debido a que las mediciones se realizarán por encargo de la empresa Transalfals i La Vispesa SCL, co las condiciones y datos impuestos por esta empresa". Con posterioridad, la Sra. A. pone asimismo en conocimiento del Alcalde del Ayuntamiento "que estas mediciones no han tenido lugar en condiciones normales de funcionamiento de la empresa, ya que en concreto la actividad de granulado de "alfals" no estaba en funcionamiento, y, otra parte, la actividad de cogeneración tenía todas las puertas cerradas cuando normalmente están todas abiertas; tampoco se veía que trabajara ninguna máquina que recoja y transporte alfalfa dentro de la actividad de deshidratado, también se observaron cambios en el personal de la industria, se encontraba personal que normalmente no trabaja de noche. Asimismo, se observó que, una vez acabadas las mediciones, se volvió a poner en marcha una parte de la actividad que estaba cerrada". La respuesta a tales concreciones, que no son negadas, por parte de la Administración se limita a dar traslado al OGAI para que indique qué actuaciones deben llevarse a cabo, lo que desvirtúa la alegación efectuada en escrito de apelación relativa a que ninguna actividad cabía ya por el Ayuntamiento. En este sentido, la actora y aquí apelada subraya que el último de los informes, al que hace expresa referencia la Administración como indicador de que la actividad ya se había corregido, se encarga cuando el Ayuntamiento ya ha sido emplazado y demandado por inactividad. Y tal ineficacia se advierte asimismo en el propio escrito de apelación de la Administración en el que se refieren los diversos traslados a la OGAU pero sin que se adopte resolución alguna que controle de forma efectiva, o cuando menos parcialmente, el problema de las inmisiones denunciadas. 6. Por último, y en relación a la situación jurídica individualizada de la Sra. A., que ha causado baja laboral, según se manifiesta en escrito de demanda entre los días 20.5.04 a 9.6.04, según informe médico nº 4 de los aportados al citado escrito y documento 4 del escrito de interposición, este último en el que refiere que ha tenido ocasión de examinar los días 17 y 25 de los corrientes (mayo) a la Sra. A.A, de 35 años de edad, sin antecedentes psicopatológicos de interés, y que presenta desde hace un par de años malestar clínico significativo con importantes manifestaciones, de la contaminación acústica generada por una instalación industrial próxima a su domicilio, y que es de prever, añade, que la Sra. A., que ya precisa tratamiento, experimente un deterioro constante en su estado físico si no se corrigen las causas desencadenantes citadas, es lo cierto que del examen de ambos cabe determinar los días de baja, y si bien no resultan concretados aquellos días que según la sentencia lo serán como días de curación, sí fija la citada sentencia las bases para su determinación previa justificación, motivo por el cual procede la desestimación del recurso también en este extremo. TERCERO. De conformidad con la LRJCA, ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 a la apelante. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bellcaire d'Urgell, confirmando la sentencia de instancia. Con expresa imposición de costas al apelante Ayuntamiento de Bellcaire d'Urgell. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |