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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA


Sentencia del 13 de marzo de 2006, Sección 2.ª, Ponente: D.ª Maria Fernanda Navarro.

Fundamentos de derecho
I.
La actora impugna la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Girona que resuelve desestimar la demanda declarando que no se aprecia inactividad del Ayuntamiento de Banyoles argumentando, en síntesis, que aparte del informe de 21 de abril de 2001 nada hay en las actuaciones que acredite ni tan sólo indiciariamente la existencia de ruido, sino totalmente lo contrario.
Los preceptores constitucionales, invocados hacen referencia a los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio, contenidos en los preceptos 15 y 18 núms. 1 y 2.
II. El expediente remitido consta de diversas actuaciones que se remontan a un lapso de tiempo que comprende desde noviembre de 1999 a diciembre de 2004. De todas estas actuaciones únicamente nos vamos a centrar pues en aquellas que hacen referencia al derecho fundamental concernido, sin entrar pues a valorar sobre la oportunidad o legalidad de las distintas licencias concedidas para el desarrollo de la actividad. Y de todo lo actuado, y partiendo de los límites fijados en la Ordenanza de 25 dBa noche a 30 dBa día, y de la finca de los actores se halla colindante al local donde se ejerce la actividad, según se desprende de la documental fotográfica, merece destacarse:
a) En folio 35 y de fecha 10-8-2001 se levanta acta de comprobación y en ella se hace constar que, si bien se han adoptado las medidas correctoras imputadas en la licencia, falta el estudio de insonorización, habida cuenta los valores por encima de los permitidos, que se han registrado en casa de la actora mediante sonómetro municipal y la existencia de un aparato musical no contemplado.
b) En fecha 11/7/2001 se requiere a "B., S.L." para que se abstenga de utilizar el aparato musical instalado en el gimnasio, con advertencia de clausura de local (folio 36).
c) Obra una prueba de sonometría a fecha 20/07/2001 que, al no constar la hora en que ha sido emitida, podemos partir como circunstancia más favorable a la actividad que en se ha efectuado de día. De ella se desprende que en diversas habitaciones de los edificios, colindantes el nivel de ruido está por encima del permitido, y sólo está por debajo, aunque próximo al nivel máximo, en el dormitorio principal (folio 43).
d) A consecuencia de ello la Alcaldía dicta decreto a fecha 31 de julio de 2001 en que se vuelve a requerir se abstenga de utilizar el aparato musical, hasta no se hayan adoptado medidas correctoras.
e) En folio 52 obra escrito a 7 de febrero de 2002 de "B., S.L." en que expresa que aporta control de nivel acústico, que si bien no se halla unido a continuación cabe presumir que es el que figura como anexo III al expediente.
En él se concluye que: "Es va recomenar a la senyora R. Que realitzés les instal·lacions oportunes per poder disminuir els nivells sonors de fons en els estudis, cosa que milloraria considerablement la seva qualitat de vida".
f) Nuevo escrito de queja a 18 de julio de 2003. En él refiere que solicitó hora para hablar con el Sr. Alcalde, más concretamente sobre el ruido que provocan las pesas del gimnasio, aparte otros ruidos, música, radio, televisión, y conversaciones, que identifica (folio 53).
g) A 10-11-2003 se reitera el citado escrito de queja. En ella se añade que están hartos de aguantar las pesas y la música, y que como ahora hace frío las puertas no están abiertas, pero puntualmente a lo largo del día pueden gozar de la machacante música a diferentes horas y duración, dependiendo de cómo está el panorama dentro del gimnasio, y que implacablemente gozan de los golpes secos de las pesas.
h) A fecha 6-2-2004 se reitera nuevamente las quejas señalando que ayer a las 11:20h de la noche había gente hablando en la calle y la televisión funcionando a todo volumen. Que se oía desde la calle y dentro de casa como es habitual. Que tras la reunión acudió el ingeniero municipal al día siguiente a medir el ruido pero que esa mañana no hubo ruido de pesas por lo que concluye que alguien les avisó (folio 63).
i) En folio 65 y a fecha 2-2-2004 Consta levantada un acta de comprobación por el ingeniero municipal, por cambio de nombre, de la que destaca "actuaciones practicadas: comprobación sonométrica según estudio acústico presentado". El estudio no aparece unido a las actuaciones, salvo el ya citado anexo III (que es un estudio encargado por el propio gimnasio).
j) El 8 de marzo de 2004 se autoriza el funcionamiento del gimnasio "B., S.L." (folio 69).
k) En fecha 30-4-2004 se presenta nuevo escrito de queja. En ella se hacen alegaciones al estudio acústico de data de 1-2-2004, entre las cuales destacan que el citado estudio acústico no se halla visado y que no caracteriza los distintos ruidos producidos por las pesas y sí sólo la música. En el citado estudio, que aparece como anexo III al expediente, hora de inicio 10:30 h, aparecen valores reflejados superiores a los permitidos, como por ejemplo 72 y 69, como valores máximos, y 35 como media, en el estudio de bajo, y 48,3 y 53 como valores máximos, y 37,5 y 37 como media, en el estudio piso de arriba.
Al citado escrito de la actora se acompaña un estudio de 29 de abril de 2004, visado por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, en el que hace mención expresa al método seguido, y diversos gráficos y concluyendo que en las condiciones actuales del local se están incumpliendo los niveles máximos de inmisión en horario diurno y nocturno debido a ruidos de naturaleza impulsiva que provienen, probablemente, de la manipulación de pesas en el gimnasio, con un margen de incumplimiento comprendido entre 10 y 15 dBa; y que se desconoce la suficiencia de los aislamientos acústicos a ruidos aéreo mínimo exigibles en función de los niveles sonoros máximos de emisión de la actividad, y que evaluado el ruido generado por la actividad conforme a la Llei catalana 16/2002, que tiene en cuenta la molestia superior generada por ruidos con componentes impulsivos, se estarían incumpliendo los niveles máximos de inmisión en el ambiente exterior en horario diurno y nocturno (folios 80 y ss).
l) El ingeniero municipal contesta a fecha 12-5-2004 que las diversas visitas de comprobación han dado resultado favorable (se entiende que a la actividad) y que no obstante siempre que se denuncie la molestia a la Policía municipal y se demuestre que se sobrepasan los niveles de ruidos permitidos, el Ayuntamiento podrá actuar en consecuencia (folio 116).
m) Nuevo escrito de los actores en los que a fecha 15-6-2004 denuncian la vulneración de derechos fundamentales (folio 129).
n) Nuevo informe del técnico municipal que confirma en síntesis el emitido en fecha 12-5-2004
(folio 144).
ñ) El informe del Consell Comarcal del Pla de l'Estany de 17-8-2004 concluye con informe desfavorable de medio ambiente destacando que: falta proyecto de aislamiento en detalle de su instalación y cálculo de rendimientos, falta ubicación de los focos emisores, descripción del proceso que los genera y nivel de emisión en origen para cada uno, se recomienda por parte de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento que verifiquen el cumplimiento de la Ordenanza Municipal de "B., S.L." para ña regulación de ruidos y vibraciones.
o) Se remite información complementaria al citado Consell Comarcal, si bien no consta unida al expediente, y en el que se informa por el Ayuntamiento, y más concretamente por e ingeniero municipal a fecha de 20 de septiembre de 2004, que se ha llegado a resultados favorables al cumplimiento de la normativa (folios 153 y 154).
p) El Consell Comarcal a la vista de la documentación aportada (proyecto de instalación del año 1999, anexo al proyecto del 2000, control de nivel acústico de 1 de febrero de 2000, ya referido y realizado por el gimnasio y el citado informe de 20 de septiembre de 2004) concluye informando favorablemente (folio 155).
q) Nuevo escrito de queja a fecha 7-10-2004 en el que destaca que los ruidos resultan insoportables y están comportando trastornos físicos y psíquicos, y que el Ayuntamiento no adopta medida alguna (folio163).
r) Nuevo escrito de queja a fecha 5-11-2004 en el que vuelve a reiterar vulneración de derechos fundamentales (folio 165).
s) El informe del ingeniero municipal vuelve a reiterar que siempre que se denuncie la molestia a la Policía municipal y se demuestre que se sobrepasan los niveles de ruido permitidos, el Ayuntamiento podrá actuar en consecuencia (folio 175).
III. Tal y como es constante doctrina del Tribunal Supremo el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífico, dentro del recinto domiciliario y su entorno un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, los ruidos por encima de los niveles máximos permitidos y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrolle de actividades lícitas, pero que dejan de serlo cuando se trasladan determinados límites.
En este sentido se ha afirmado también que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menos cabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, y habida cuenta que la saturación acústica es susceptible de causar daños y perjuicios a los seres humanos, y puede asimismo conculcar el derecho a la integridad física y moral, impidiendo disponer de un ámbito reservado a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas, concluyendo que nadie tiene derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual.
IV. Abundando en ello debemos concluir que la protección a la salud tiene prioridad sobre consideraciones económicas, habiendo sido recogida una de sus consecuencias en el llamado principio de precaución, al que se refiere el art. 174 del tratado de la CE aptdo. 2.º, de plena aplicación al derecho español por virtud del tratado directo y primacía del derecho comunitario. Y en cuya virtud se sostiene que frente una situación de incertidumbre científica el poder político está obligado a encontrar respuestas, juzgando cuál es el nivel de riesgo aceptable. Y si bien en el concreto aspecto aludido no nos hallamos ante una incertidumbre científica y por tanto no ante la aplicación propia del citado precepto sí nos hallamos ante lo que parece una incertidumbre probatoria que parece resolverse por la Administración a favor de la actividad: es decir, se alega la existencia de ruidos de forma reiterada y se identifica la causa de éstos, aportándose incluso un estudio al efecto, pero la Administración municipal duda de su existencia. Es más, concluye que no hay prueba sobre ello. Y en esta conclusión y esta inactividad de la que aquí se pone en cuestión al apelar la sentencia dictada en primera instancia, que también concluye que no han quedado acreditados, y que en consecuencia la actuación municipal es acorde a derecho.
V. Pero esta Sala a la vista de las actuaciones practicadas debe concluir en la estimación parcial de la demanda presentada y del recurso de apelación formulado atendido que:
a) Los estudios sonométricos hasta ahora practicados y ya reseñados, lejos de acreditar la inexistencia de ruido, inducen a pensar que los niveles de ruido son superiores a los permitidos. Es más, la propia recomendación que efectúa a la actora el estudio sonométrico practicado a instancia del propio gimnasio al decir que: "Es va recomenar a la senyora R. Que realitzés les instal·lacions oportunes per poder disminuir els nivells sonors de fonsen els estudis, cosa que milloraria la seva qualitat de vida", ya implica un reconocimiento cuando menos implícito, o una afirmación impropia de un estudio.
b) El estudio aportado por la actora a fecha 29-4-2004, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación es rechazado sin más, dado que no consta que qué posteriormente se haya realizado la prueba sonométrica alguna. Pero no se razona o motiva cuál pueda ser la causa del rechazo.
c) De los estudios sonométricos efectuados por la Administración municipal cabe concluir que sólo consta el primero de ellos, justamente acreditativo de un nivel de ruido superior al permitido. El segundo estudio, referido en el folio 65 del expediente, no aparece unido al expediente, salvo si se considera como tal el anexo III realizado por la propia empresa "B., S.L.".
La testifical de los agentes de la Policía local de Banyoles lejos de acreditar una actividad bastante de la Administración refiere que los recurrentes han requerido al declarante en alguna ocasión por ruidos que afirman sufrir vinculados al gimnasio, pero que no se ha personado en el domicilio (preguntas 1 y 2 al agente de la Policía local de Banyoles n.º 1.428). En este sentido hemos de concluir, al igual que concluyó el Ministerio Fiscal en su informe ante el órgano jurisdiccional de instancia que ha quedado acreditado, de la documentación aportada, que la actividad desarrollada genera un nivel de ruidos superior al permitido en el domicilio de la actora, y que el Ayuntamiento se ha limitado a manifestar en diferentes resoluciones que el ruido de fondo está dentro de os limites permitidos, sin que consten los informes técnicos en los que se basan dichas conclusiones, no habiendo adoptado medida jurídica alguna para atajar la vulneración de la normativa aplicable, y, en consecuencia, para la defensa de los derechos de los denunciantes. Procede por ello la estimación, si bien parcial en los términos que dirán, del recurso, condenado al Ayuntamiento a la adopción de las medidas que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones. Por el contrario, no procede la estimación del recurso en cuanto a la pretensión también ejercida relativa a indemnizar a los recurrentes por los daños y perjuicios morales sufridos durante todo este tiempo, a determinar en ejecución de sentencia, y ello por cuanto la prueba practicada no permite apreciar y sentar las bases concretas que podrían dar lugar a la citada condena. En este sentido, ya recoge el art. 219 de la LEC que no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago cuantificando exactamente su importe, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales deba efectuar la liquidación.