TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia
del 13 de marzo de 2006, Sección 2.ª, Ponente: D.ª
Maria Fernanda Navarro.
Fundamentos
de derecho
I. La
actora impugna la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm.
1 de Girona que resuelve desestimar la demanda declarando que no se
aprecia inactividad del Ayuntamiento de Banyoles argumentando, en síntesis,
que aparte del informe de 21 de abril de 2001 nada hay en las actuaciones
que acredite ni tan sólo indiciariamente la existencia de ruido,
sino totalmente lo contrario.
Los preceptores constitucionales, invocados hacen referencia a los derechos
a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar,
y a la inviolabilidad del domicilio, contenidos en los preceptos 15
y 18 núms. 1 y 2.
II. El expediente remitido consta de diversas actuaciones que
se remontan a un lapso de tiempo que comprende desde noviembre de 1999
a diciembre de 2004. De todas estas actuaciones únicamente nos
vamos a centrar pues en aquellas que hacen referencia al derecho fundamental
concernido, sin entrar pues a valorar sobre la oportunidad o legalidad
de las distintas licencias concedidas para el desarrollo de la actividad.
Y de todo lo actuado, y partiendo de los límites fijados en la
Ordenanza de 25 dBa noche a 30 dBa día, y de la finca de los
actores se halla colindante al local donde se ejerce la actividad, según
se desprende de la documental fotográfica, merece destacarse:
a) En folio 35 y de fecha 10-8-2001 se levanta acta de comprobación
y en ella se hace constar que, si bien se han adoptado las medidas correctoras
imputadas en la licencia, falta el estudio de insonorización,
habida cuenta los valores por encima de los permitidos, que se han registrado
en casa de la actora mediante sonómetro municipal y la existencia
de un aparato musical no contemplado.
b) En fecha 11/7/2001 se requiere a "B., S.L." para que se
abstenga de utilizar el aparato musical instalado en el gimnasio, con
advertencia de clausura de local (folio 36).
c) Obra una prueba de sonometría a fecha 20/07/2001 que, al no
constar la hora en que ha sido emitida, podemos partir como circunstancia
más favorable a la actividad que en se ha efectuado de día.
De ella se desprende que en diversas habitaciones de los edificios,
colindantes el nivel de ruido está por encima del permitido,
y sólo está por debajo, aunque próximo al nivel
máximo, en el dormitorio principal (folio 43).
d) A consecuencia de ello la Alcaldía dicta decreto a fecha 31
de julio de 2001 en que se vuelve a requerir se abstenga de utilizar
el aparato musical, hasta no se hayan adoptado medidas correctoras.
e) En folio 52 obra escrito a 7 de febrero de 2002 de "B., S.L."
en que expresa que aporta control de nivel acústico, que si bien
no se halla unido a continuación cabe presumir que es el que
figura como anexo III al expediente.
En él se concluye que: "Es va recomenar a la senyora R.
Que realitzés les instal·lacions oportunes per poder disminuir
els nivells sonors de fons en els estudis, cosa que milloraria considerablement
la seva qualitat de vida".
f) Nuevo escrito de queja a 18 de julio de 2003. En él refiere
que solicitó hora para hablar con el Sr. Alcalde, más
concretamente sobre el ruido que provocan las pesas del gimnasio, aparte
otros ruidos, música, radio, televisión, y conversaciones,
que identifica (folio 53).
g) A 10-11-2003 se reitera el citado escrito de queja. En ella se añade
que están hartos de aguantar las pesas y la música, y
que como ahora hace frío las puertas no están abiertas,
pero puntualmente a lo largo del día pueden gozar de la machacante
música a diferentes horas y duración, dependiendo de cómo
está el panorama dentro del gimnasio, y que implacablemente gozan
de los golpes secos de las pesas.
h) A fecha 6-2-2004 se reitera nuevamente las quejas señalando
que ayer a las 11:20h de la noche había gente hablando en la
calle y la televisión funcionando a todo volumen. Que se oía
desde la calle y dentro de casa como es habitual. Que tras la reunión
acudió el ingeniero municipal al día siguiente a medir
el ruido pero que esa mañana no hubo ruido de pesas por lo que
concluye que alguien les avisó (folio 63).
i) En folio 65 y a fecha 2-2-2004 Consta levantada un acta de comprobación
por el ingeniero municipal, por cambio de nombre, de la que destaca
"actuaciones practicadas: comprobación sonométrica
según estudio acústico presentado". El estudio no
aparece unido a las actuaciones, salvo el ya citado anexo III (que es
un estudio encargado por el propio gimnasio).
j) El 8 de marzo de 2004 se autoriza el funcionamiento del gimnasio
"B., S.L." (folio 69).
k) En fecha 30-4-2004 se presenta nuevo escrito de queja. En ella se
hacen alegaciones al estudio acústico de data de 1-2-2004, entre
las cuales destacan que el citado estudio acústico no se halla
visado y que no caracteriza los distintos ruidos producidos por las
pesas y sí sólo la música. En el citado estudio,
que aparece como anexo III al expediente, hora de inicio 10:30 h, aparecen
valores reflejados superiores a los permitidos, como por ejemplo 72
y 69, como valores máximos, y 35 como media, en el estudio de
bajo, y 48,3 y 53 como valores máximos, y 37,5 y 37 como media,
en el estudio piso de arriba.
Al citado escrito de la actora se acompaña un estudio de 29 de
abril de 2004, visado por el Colegio de Ingenieros Técnicos de
Telecomunicación, en el que hace mención expresa al método
seguido, y diversos gráficos y concluyendo que en las condiciones
actuales del local se están incumpliendo los niveles máximos
de inmisión en horario diurno y nocturno debido a ruidos de naturaleza
impulsiva que provienen, probablemente, de la manipulación de
pesas en el gimnasio, con un margen de incumplimiento comprendido entre
10 y 15 dBa; y que se desconoce la suficiencia de los aislamientos acústicos
a ruidos aéreo mínimo exigibles en función de los
niveles sonoros máximos de emisión de la actividad, y
que evaluado el ruido generado por la actividad conforme a la Llei catalana
16/2002, que tiene en cuenta la molestia superior generada por ruidos
con componentes impulsivos, se estarían incumpliendo los niveles
máximos de inmisión en el ambiente exterior en horario
diurno y nocturno (folios 80 y ss).
l) El ingeniero municipal contesta a fecha 12-5-2004 que las diversas
visitas de comprobación han dado resultado favorable (se entiende
que a la actividad) y que no obstante siempre que se denuncie la molestia
a la Policía municipal y se demuestre que se sobrepasan los niveles
de ruidos permitidos, el Ayuntamiento podrá actuar en consecuencia
(folio 116).
m) Nuevo escrito de los actores en los que a fecha 15-6-2004 denuncian
la vulneración de derechos fundamentales (folio 129).
n) Nuevo informe del técnico municipal que confirma en síntesis
el emitido en fecha 12-5-2004
(folio 144).
ñ) El informe del Consell Comarcal del Pla de l'Estany de 17-8-2004
concluye con informe desfavorable de medio ambiente destacando que:
falta proyecto de aislamiento en detalle de su instalación y
cálculo de rendimientos, falta ubicación de los focos
emisores, descripción del proceso que los genera y nivel de emisión
en origen para cada uno, se recomienda por parte de los Servicios Técnicos
del Ayuntamiento que verifiquen el cumplimiento de la Ordenanza Municipal
de "B., S.L." para ña regulación de ruidos y
vibraciones.
o) Se remite información complementaria al citado Consell Comarcal,
si bien no consta unida al expediente, y en el que se informa por el
Ayuntamiento, y más concretamente por e ingeniero municipal a
fecha de 20 de septiembre de 2004, que se ha llegado a resultados favorables
al cumplimiento de la normativa (folios 153 y 154).
p) El Consell Comarcal a la vista de la documentación aportada
(proyecto de instalación del año 1999, anexo al proyecto
del 2000, control de nivel acústico de 1 de febrero de 2000,
ya referido y realizado por el gimnasio y el citado informe de 20 de
septiembre de 2004) concluye informando favorablemente (folio 155).
q) Nuevo escrito de queja a fecha 7-10-2004 en el que destaca que los
ruidos resultan insoportables y están comportando trastornos
físicos y psíquicos, y que el Ayuntamiento no adopta medida
alguna (folio163).
r) Nuevo escrito de queja a fecha 5-11-2004 en el que vuelve a reiterar
vulneración de derechos fundamentales (folio 165).
s) El informe del ingeniero municipal vuelve a reiterar que siempre
que se denuncie la molestia a la Policía municipal y se demuestre
que se sobrepasan los niveles de ruido permitidos, el Ayuntamiento podrá
actuar en consecuencia (folio 175).
III. Tal y como es constante doctrina del Tribunal Supremo el
derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífico, dentro
del recinto domiciliario y su entorno un ámbito inmune frente
a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior, que no exijan
el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran,
los ruidos por encima de los niveles máximos permitidos y persistentes,
aunque éstos procedan en principio del desarrolle de actividades
lícitas, pero que dejan de serlo cuando se trasladan determinados
límites.
En este sentido se ha afirmado también que una exposición
prolongada a unos determinados niveles de ruido ha de merecer la protección
dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar
en el ámbito domiciliario en la medida en que impidan o dificulten
gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando
la lesión o menos cabo provenga de actos u omisiones de entes
públicos a los que sea imputable la lesión producida,
y habida cuenta que la saturación acústica es susceptible
de causar daños y perjuicios a los seres humanos, y puede asimismo
conculcar el derecho a la integridad física y moral, impidiendo
disponer de un ámbito reservado a desarrollar nuestra vida privada
sin perturbaciones e injerencias externas, concluyendo que nadie tiene
derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que
exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual.
IV. Abundando en ello debemos concluir que la protección
a la salud tiene prioridad sobre consideraciones económicas,
habiendo sido recogida una de sus consecuencias en el llamado principio
de precaución, al que se refiere el art. 174 del tratado de la
CE aptdo. 2.º, de plena aplicación al derecho español
por virtud del tratado directo y primacía del derecho comunitario.
Y en cuya virtud se sostiene que frente una situación de incertidumbre
científica el poder político está obligado a encontrar
respuestas, juzgando cuál es el nivel de riesgo aceptable. Y
si bien en el concreto aspecto aludido no nos hallamos ante una incertidumbre
científica y por tanto no ante la aplicación propia del
citado precepto sí nos hallamos ante lo que parece una incertidumbre
probatoria que parece resolverse por la Administración a favor
de la actividad: es decir, se alega la existencia de ruidos de forma
reiterada y se identifica la causa de éstos, aportándose
incluso un estudio al efecto, pero la Administración municipal
duda de su existencia. Es más, concluye que no hay prueba sobre
ello. Y en esta conclusión y esta inactividad de la que aquí
se pone en cuestión al apelar la sentencia dictada en primera
instancia, que también concluye que no han quedado acreditados,
y que en consecuencia la actuación municipal es acorde a derecho.
V. Pero esta Sala a la vista de las actuaciones practicadas debe
concluir en la estimación parcial de la demanda presentada y
del recurso de apelación formulado atendido que:
a) Los estudios sonométricos hasta ahora practicados y ya reseñados,
lejos de acreditar la inexistencia de ruido, inducen a pensar que los
niveles de ruido son superiores a los permitidos. Es más, la
propia recomendación que efectúa a la actora el estudio
sonométrico practicado a instancia del propio gimnasio al decir
que: "Es va recomenar a la senyora R. Que realitzés les
instal·lacions oportunes per poder disminuir els nivells sonors
de fonsen els estudis, cosa que milloraria la seva qualitat de vida",
ya implica un reconocimiento cuando menos implícito, o una afirmación
impropia de un estudio.
b) El estudio aportado por la actora a fecha 29-4-2004, visado por el
Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación
es rechazado sin más, dado que no consta que qué posteriormente
se haya realizado la prueba sonométrica alguna. Pero no se razona
o motiva cuál pueda ser la causa del rechazo.
c) De los estudios sonométricos efectuados por la Administración
municipal cabe concluir que sólo consta el primero de ellos,
justamente acreditativo de un nivel de ruido superior al permitido.
El segundo estudio, referido en el folio 65 del expediente, no aparece
unido al expediente, salvo si se considera como tal el anexo III realizado
por la propia empresa "B., S.L.".
La testifical de los agentes de la Policía local de Banyoles
lejos de acreditar una actividad bastante de la Administración
refiere que los recurrentes han requerido al declarante en alguna ocasión
por ruidos que afirman sufrir vinculados al gimnasio, pero que no se
ha personado en el domicilio (preguntas 1 y 2 al agente de la Policía
local de Banyoles n.º 1.428). En este sentido hemos de concluir,
al igual que concluyó el Ministerio Fiscal en su informe ante
el órgano jurisdiccional de instancia que ha quedado acreditado,
de la documentación aportada, que la actividad desarrollada genera
un nivel de ruidos superior al permitido en el domicilio de la actora,
y que el Ayuntamiento se ha limitado a manifestar en diferentes resoluciones
que el ruido de fondo está dentro de os limites permitidos, sin
que consten los informes técnicos en los que se basan dichas
conclusiones, no habiendo adoptado medida jurídica alguna para
atajar la vulneración de la normativa aplicable, y, en consecuencia,
para la defensa de los derechos de los denunciantes. Procede por ello
la estimación, si bien parcial en los términos que dirán,
del recurso, condenado al Ayuntamiento a la adopción de las medidas
que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones.
Por el contrario, no procede la estimación del recurso en cuanto
a la pretensión también ejercida relativa a indemnizar
a los recurrentes por los daños y perjuicios morales sufridos
durante todo este tiempo, a determinar en ejecución de sentencia,
y ello por cuanto la prueba practicada no permite apreciar y sentar
las bases concretas que podrían dar lugar a la citada condena.
En este sentido, ya recoge el art. 219 de la LEC que no podrá
limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa,
sino que deberá solicitarse también la condena a su pago
cuantificando exactamente su importe, o fijando claramente las bases
con arreglo a las cuales deba efectuar la liquidación.
