Órgano:
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Barcelona
Sección: 2
Nº de Recurso: 530/2005
Nº de Resolución: 252/2006
Procedimiento:
Ponente: MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
SEGUNDA
Rollo
de apelación nº 530/2005
Partes:
Inés y Gonzalo /Ayuntamiento de Banyoles
S E
N T E N C I A Nº 252
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad
de Barcelona, a trece de marzo de dos mil seis.
VISTOS
POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la
resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey,
la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 530/2005,
interpuesto por Doña Inés y Don Gonzalo, representados
por el Procurador de los Tribunales D. Joan Rodes Durall, contra Ayuntamiento
de Banyoles, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joan
Josep Cucala Puig.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Fernanda Navarro
de Zuloaga.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
de Girona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº
592/04, la sentencia nº 237 de 6 de julio de 2005, cuyo fallo es
del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso interpuesto
por Inés y Gonzalo, todo confirmando la resolución recurrida,
sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación,
siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de
las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes,
siendo parte apelante Doña Inés y Don Gonzalo y apelada
el Ayuntamiento de Banyoles.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló
día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar
el día 20 de febrero de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento
se han observado y cumplido las
prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.- La actora impugna la sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo
nº 1 de Girona que resuelve desestimar la demanda declarando que
no se aprecia inactividad del Ayuntamiento de Banyoles argumentando,
en síntesis, que aparte del informe de 21 de abril de 2.001 nada
hay en las actuaciones que acredite ni tan sólo indiciariamente
la existencia de ruido sino totalmente lo contrario.
Los preceptos constitucionales invocados hacen referencia a los derechos
a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar,
y a la inviolabilidad del domicilio, contenidos en los preceptos 15
y 18 nº 1 y 2.
SEGUNDO.- El expediente remitido consta de diversas actuaciones
que se remontan a un lapso de tiempo que comprende desde noviembre de
1.999 a diciembre 2.004. De todas estas actuaciones únicamente
nos vamos a centrar en aquellas que hacen referencia al derecho fundamental
concernido, sin entrar pues a valorar sobre la oportunidad o legalidad
de las distintas licencias concedidas para el desarrollo de la actividad.
Y de todo lo actuado, y partiendo de los límites fijados en la
Ordenanza de 25 dba noche y 30 dba día, y que la finca de los
actores se halla colindante al local donde se ejerce la actividad, según
se desprende de la documental fotográfica, merece destacarse
que:
a. En folio 35 y a fecha 10.7.01 se levanta acta de comprobación
y en ella se hace constar que, si bien se han adoptado las medidas correctoras
impuestas en la licencia, falta el estudio de insonorización,
habida cuenta los valores por encima de los permitidos que se han registrado
en casa de la actora mediante sonómetro municipal y la existencia
de un aparato musical no contemplado.
b. En fecha 11.7.01 se requiere a Body Time 2.000 para que se abstenga
de utilizar el aparato musical instalado en el gimnasio, con advertencia
de clausura de local (folio 36).
c. Obra una prueba de sonometria a fecha 20.7.01 que al no constar la
hora en que ha sido emitida podemos partir como circunstancia más
favorable a la actividad que en se ha efectuado de día. De ella
se desprende que en diversas habitaciones de los edificios colindantes
el nivel de ruido está por encima del permitido, y sólo
esta por debajo, aunque próximo al nivel máximo, en el
dormitorio principal (folio 43).
d. A consecuencia de ello la Alcaldía dicta Decreto a fecha 31
de julio de 2.001 en que se vuelve a requerir se abstenga de utilizar
el aparato musical, hasta no se hayan adoptado medidas correctoras.
e. En folio 52 obra escrito a 7 de febrero de 2.002 de Body Time 2.000
S.L en que expresa que aporta control de nivel acústico, que
si bien no se halla unido a continuación cabe presumir que es
el que figura como anexo III al expediente.
En el se concluye que "Es va recomenar a la Sra Inés que
realitzés les instal.lacions oportunes per poder disminuir els
nivells sonors de fons en els estudis, cosa que milloraría considerablement
la seva qualitat de vida".
f. Nuevo escrito de queja a 18 de julio de 2.003. En el refiere que
solicitó hora para hablar con el Sr. Alcalde, más concretamente
sobre el ruido que provocan las pesas del gimnasio, aparte otros ruidos,
música, radio, televisión, y conversaciones, que identifica
(folio 53).
g. A 10.11.03 se reitera el citado escrito de queja. En ella se añade
que están hartos de aguantar las pesas y la música, y
que como ahora hace frío las puertas no están abiertas,
pero puntualmente a lo largo del día pueden gozar de la machacante
música a diferentes horas y duración, dependiendo de como
está el panorama dentro del gimnasio, y que implacablemente gozan
de los golpes secos de las pesas.
h. A fecha 6.2.04 se reitera nuevamente las quejas señalando
que ayer a las 11.20 de la noche había gente hablando en la calle
y la televisión funcionado a todo volumen. Que se oía
desde la calle y dentro de casa como es habitual. Que tras la reunión
acudió el ingeniero municipal al día siguiente a medir
el ruido pero que esa mañana no hubo ruido de pesas por lo que
concluye que alguien les avisó (folio 63).
i. En folio 65 y a fecha 2.2.04 consta levantada un acta de comprobación
por el ingeniero municipal, por cambio de nombre, de la que destaca
"actuaciones practicadas: comprobación sonométrica
según estudio acústico presentado". El citado estudio
no aparece unido a las actuaciones, salvo el ya citado anexo III (que
es un estudio encargado por el propio gimnasio).
j. El 8 de marzo de 2.004 se autoriza el funcionamiento del gimnasio
Body Time 2.000 S.C (folio 69).
k. En fecha 30.4.04 se presenta nuevo escrito de queja. En ella se hacen
alegaciones al estudio acústico que data de 1.2.02, entre las
cuales destacan que el citado estudio no se halla visado y que no caracteriza
los distintos ruidos producidos por las pesas y sí sólo
la música. En el citado estudio, que aparece como anexo III al
expediente, hora de inicio 10.30, aparecen valores reflejados superiores
a los permitidos, como por ejemplo 72 y 69, como valores máximos,
y 35 como media, en el estudio de abajo, y 48,3 y 53 como valores máximos,
y 37,5 y 37 como media, en el estudio piso de arriba.
Al citado escrito de la actora se acompaña un estudio de 29 de
abril de 2004, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos
de Telecomunicación, en el que hace mención expresa al
método seguido, y diversos gráficos y concluyendo que
en las condiciones actuales del local se están incumpliendo los
niveles máximos de inmisión en horario diurno y nocturno
debido a ruidos de naturaleza impulsiva que provienen, probablemente,
de la manipulación de pesas en el gimnasio, con un margen de
incumplimiento comprendido entre 10 y 15 dBA; y que se desconoce la
suficiencia de los aislamientos acústicos a ruido aéreo
minímos exigibles en función de los niveles sonoros máximos
de emisión de la actividad, y que evaluado el ruido generado
por la actividad conforme a la Llei Catalana 16/02, que tiene en cuenta
la molestia superior generada por ruidos con componentes impulsivos,
se estarían incumpliendo los niveles máximos de inmisión
en el ambiente exterior en horario diurno y nocturno (folio 80 y ss).
l. El ingeniero municipal contesta a fecha 12.5.04 que las diversas
visitas de comprobación han dado resultado favorable (se entiende
que a la actividad) y que no obstante siempre que se denuncie la molestia
a la policía municipal y se demuestre que se sobrepasan los niveles
de ruidos permitidos, el Ayuntamiento podrá actuar en consecuencia
(folio 116).
m. Nuevo escrito de los actores en los que a fecha 15.6.04 denuncian
la vulneración de derechosfundamentales (folio 129).
n. Nuevo informe del técnico municipal que confirma en síntesis
el emitido en fecha 12.5.04 (folio
144).
ñ. El informe del Consell Comarcal del Pla de L'Estany de 17.8.04
concluye con informe desfavorable de medio ambiente destacando que:
falta proyecto de aislamiento en detalle de su instalación y
cálculo de rendimientos, falta ubicación de los focos
emisores, descripción del proceso que los genera y nivel de emisión
en origen para cada uno, se recomienda por parte de los Servicios Técnicos
del Ayuntamiento que verifiquen el cumplimiento de la Ordenanza Municipal
de Banyoles para la regulación de ruidos y vibraciones.
o. Se remite información complementaria al citado Consell Comarcal,
si bien no consta unida al expediente, y en el que se informa por el
Ayuntamiento, y más concretamente por el ingeniero municipal
a fecha de 20 de septiembre de 2.004, que se ha llegado a resultados
favorables al cumplimiento de la normativa (folio 153 y 154).
p. El Consell Comarcal a la vista de la documentación aportada
(proyecto de instalación del año 99, anexo al proyecto
del 2.000, control de nivel acústico de 1 de febrero de 2.000,
ya referido y realizado por el gimnasio, y el citado informe de 20 de
septiembre de 2.004) concluye informando favorablemente (folio 155).
q. Nuevo escrito de queja a fecha 7.10.04 en el que destaca que los
ruidos resultan insoportables y están comportando trastornos
físicos y psíquicos, y que el Ayuntamiento no adopta medida
alguna (folio 163).
r. Nuevo escrito de queja a fecha 5 de noviembre de 2.004 en el que
vuelve a reiterar vulneración de derechos fundamentales (folio
165).
s. El informe del ingeniero municipal vuelve a reiterar que siempre
que se denuncie la molestia a la Policía municipal y se demuestre
que se sobrepasan los niveles de ruido permitidos, el Ayuntamiento podrá
actuar en consecuencia (folio 175).
TERCERO.- Tal y como es constante doctrina del Tribunal Supremo
el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífico,
dentro del recinto domiciliario y su entorno un ámbito inmune
frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior, que
no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se
encuentran, los ruidos por encima de los niveles máximos permitidos
y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo
de actividades lícitas, pero que dejan de serlo cuando se traspasan
determinados límites.
En este sentido se ha afirmado también que una exposición
prolongada a unos determinados niveles de ruido ha de merecer la protección
dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar
en el ámbito domiciliario en la medida en que impidan o dificulten
gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando
la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes
públicos a los que sea imputable la lesión producida,
y habida cuenta que la saturación acústica es susceptible
de causar daños y perjuicios a los seres humanos, y puede asimismo
conculcar el derecho a la integridad física y moral, impidiendo
disponer de un ámbito reservado a desarrollar nuestra vida privada
sin perturbaciones e injerencias externas, concluyendo que nadie tiene
el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidamínima
que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual.
CUARTO.- Abundando en ello debemos concluir que la protección
a la salud tiene prioridad sobre consideraciones económicas,
habiendo sido recogida una de sus consecuencias en el llamado principio
de precaución, al que se refiere el artículo 174 del tratado
CE , apartado segundo, de plena aplicación al derecho español
por virtud del efecto directo y la primacía del derecho comunitario.
Y en cuya virtud se sostiene que frente a una situación de incertidumbre
científica el poder político está obligado a encontrar
respuestas, juzgando cual es el nivel de riesgo aceptable.
Y si bien en el concreto aspecto aludido no nos hallamos ante una incertidumbre
científica y por tanto no ante la aplicación propia del
citado precepto sí nos hallamos ante lo que parece una incertidumbre
probatoria que parece resolverse por la Administración en favor
de la actividad: es decir, se alega la existencia de ruidos de forma
reiterada y se identifica la causa de éstos, aportándose
incluso un estudio al efecto, pero la Administración municipal
duda de su existencia. Es más, concluye que no hay prueba sobre
ellos.
Y es esta conclusión y esta inactividad la que aquí se
pone en cuestión al apelar la sentencia dictada en primera instancia,
que también concluye que no han quedado acreditados, y que en
consecuencia la actuación municipal es acorde a derecho.
QUINTO.- Pero esta Sala a la vista de las actuaciones practicadas
debe concluir en la estimación parcial de la demanda presentada
y del recurso de apelación formulado atendido que:
a. Los estudios sonométricos hasta ahora practicados y ya reseñados,
lejos de acreditar la inexistencia de ruido, inducen a pensar que los
niveles de ruido son superiores a los permitidos. Es más, la
propia recomendación que efectúa a la actora el estudio
sonométrico practicado a instancia del propio gimnasio al decir
que "Es va recomenar a la Sra Inés que realitzés
les instal.lacions oportunes per poder disminuir els nivells sonors
de fons en els estudis, cosa que milloraría considerablement
la seva qualitat de vida", ya implica un reconocimiento cuando
menos implícito, o una afirmación impropia de un estudio
ceñido a una medición de ruido.
b. El estudio aportado por la actora a fecha 29.4.04, visado por el
Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación
es rechazado sin más, dado que no consta que posteriormente se
haya realizado prueba sonométrica alguna. Pero no se razona o
motiva cuál pueda ser la causa del rechazo.
c. De los estudios sonométricos efectuados por la Administración
municipal cabe concluir que sólo consta el primero de ellos,
justamente acreditativo de un nivel de ruido superior al permitido.
El segundo estudio, referido en el folio 65 del expediente, no aparece
unido al expediente, salvo si se considerara como tal el anexo III realizado
por la propia empresa Body Time 2.000.
d. La testifical de los agentes de la policía local de Banyoles
lejos de acreditar una actividad bastante de la Administración
refiere que los recurrentes han requerido al declarante en alguna ocasión
por ruidos que afirman sufrir vinculados al gimnasio, pero que no se
ha personado en el domicilio (preguntas 1 y 2 al agente de la policía
local de Banyoles núm. 1.428).
En este sentido hemos de concluir, al igual que concluyó el Ministerio
Fiscal en su informe ante el órgano jurisdiccional de instancia
que ha quedado acreditado, de la documentación aportada, que
la actividad desarrollada genera un nivel de ruido superior al permitido
en el domicilio de la actora, y que el Ayuntamiento se ha limitado a
manifestar en diferentes resoluciones que el ruido de fondo está
dentro de los límites permitidos, sin que consten los informes
técnicos en los se basan dichas conclusiones, no habiendo adoptado
medida jurídica alguna para atajar la vulneración de la
normativa aplicable, y, en consecuencia, para la defensa de los derechos
de los denunciantes.
Procede por ello la estimación, si bien parcial en los términos
que se dirán, del recurso, condenado al Ayuntamiento a la adopción
de las medidas que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales
inmisiones.
Por el contrario, no procede la estimación del recurso en cuanto
a la pretensión también ejercida relativa a indemnizar
a los recurrentes por los daños y perjuicios morales sufridos
durante todo este tiempo, a determinar en ejecución de sentencia,
y ello por cuanto la prueba practicada no permite apreciar y sentar
las bases concretas que podrían dar lugar a la citada condena.
En este sentido, ya recoge el artículo 219 de la ley de Enjuiciamiento
civil que no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia
meramente declarativa, sino que deberá solicitarse también
la condena a su pago cuantificando exactamente su importe, o fijando
claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación.
SEXTO.- De conformidad con la LRJCA, no ha lugar a hacer especial
pronunciamiento en costas en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 139.2.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente la apelación interpuesta en nombre
y en la representación acreditada de los recurrentes debemos
declarar la inactividad del Ayuntamiento de Banyoles en cuanto a la
adopción de las medidas necesarias para poner fin a la inmisión
sonora producida por las instalaciones del gimnasio Body Time 2.000
SC, que vienen padeciendo los recurrentes en sus domicilios, con vulneración
de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad
personal y del derecho a la integridad física y psíquica.
Asimismo debemos condenar al Ayuntamiento a la adopción de las
medidas que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones.
Desestimamos la apelación en relación a la indemnización
por daños morales.
Sin imposición
de costas.
Notifíquese
la presente resolución a las partes en la forma prevenida por
la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así
por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
