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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Barcelona
Sección: 2
Nº de Recurso: 530/2005
Nº de Resolución: 252/2006
Procedimiento:
Ponente: MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 530/2005

Partes: Inés y Gonzalo /Ayuntamiento de Banyoles

S E N T E N C I A Nº 252
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil seis.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 530/2005, interpuesto por Doña Inés y Don Gonzalo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Joan Rodes Durall, contra Ayuntamiento de Banyoles, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joan Josep Cucala Puig.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 592/04, la sentencia nº 237 de 6 de julio de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso interpuesto por Inés y Gonzalo, todo confirmando la resolución recurrida, sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Doña Inés y Don Gonzalo y apelada el Ayuntamiento de Banyoles.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de febrero de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las
prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-
La actora impugna la sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Girona que resuelve desestimar la demanda declarando que no se aprecia inactividad del Ayuntamiento de Banyoles argumentando, en síntesis, que aparte del informe de 21 de abril de 2.001 nada hay en las actuaciones que acredite ni tan sólo indiciariamente la existencia de ruido sino totalmente lo contrario.
Los preceptos constitucionales invocados hacen referencia a los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio, contenidos en los preceptos 15 y 18 nº 1 y 2.
SEGUNDO.- El expediente remitido consta de diversas actuaciones que se remontan a un lapso de tiempo que comprende desde noviembre de 1.999 a diciembre 2.004. De todas estas actuaciones únicamente nos vamos a centrar en aquellas que hacen referencia al derecho fundamental concernido, sin entrar pues a valorar sobre la oportunidad o legalidad de las distintas licencias concedidas para el desarrollo de la actividad. Y de todo lo actuado, y partiendo de los límites fijados en la Ordenanza de 25 dba noche y 30 dba día, y que la finca de los actores se halla colindante al local donde se ejerce la actividad, según se desprende de la documental fotográfica, merece destacarse que:
a. En folio 35 y a fecha 10.7.01 se levanta acta de comprobación y en ella se hace constar que, si bien se han adoptado las medidas correctoras impuestas en la licencia, falta el estudio de insonorización, habida cuenta los valores por encima de los permitidos que se han registrado en casa de la actora mediante sonómetro municipal y la existencia de un aparato musical no contemplado.
b. En fecha 11.7.01 se requiere a Body Time 2.000 para que se abstenga de utilizar el aparato musical instalado en el gimnasio, con advertencia de clausura de local (folio 36).
c. Obra una prueba de sonometria a fecha 20.7.01 que al no constar la hora en que ha sido emitida podemos partir como circunstancia más favorable a la actividad que en se ha efectuado de día. De ella se desprende que en diversas habitaciones de los edificios colindantes el nivel de ruido está por encima del permitido, y sólo esta por debajo, aunque próximo al nivel máximo, en el dormitorio principal (folio 43).
d. A consecuencia de ello la Alcaldía dicta Decreto a fecha 31 de julio de 2.001 en que se vuelve a requerir se abstenga de utilizar el aparato musical, hasta no se hayan adoptado medidas correctoras.
e. En folio 52 obra escrito a 7 de febrero de 2.002 de Body Time 2.000 S.L en que expresa que aporta control de nivel acústico, que si bien no se halla unido a continuación cabe presumir que es el que figura como anexo III al expediente.
En el se concluye que "Es va recomenar a la Sra Inés que realitzés les instal.lacions oportunes per poder disminuir els nivells sonors de fons en els estudis, cosa que milloraría considerablement la seva qualitat de vida".
f. Nuevo escrito de queja a 18 de julio de 2.003. En el refiere que solicitó hora para hablar con el Sr. Alcalde, más concretamente sobre el ruido que provocan las pesas del gimnasio, aparte otros ruidos, música, radio, televisión, y conversaciones, que identifica (folio 53).
g. A 10.11.03 se reitera el citado escrito de queja. En ella se añade que están hartos de aguantar las pesas y la música, y que como ahora hace frío las puertas no están abiertas, pero puntualmente a lo largo del día pueden gozar de la machacante música a diferentes horas y duración, dependiendo de como está el panorama dentro del gimnasio, y que implacablemente gozan de los golpes secos de las pesas.
h. A fecha 6.2.04 se reitera nuevamente las quejas señalando que ayer a las 11.20 de la noche había gente hablando en la calle y la televisión funcionado a todo volumen. Que se oía desde la calle y dentro de casa como es habitual. Que tras la reunión acudió el ingeniero municipal al día siguiente a medir el ruido pero que esa mañana no hubo ruido de pesas por lo que concluye que alguien les avisó (folio 63).
i. En folio 65 y a fecha 2.2.04 consta levantada un acta de comprobación por el ingeniero municipal, por cambio de nombre, de la que destaca "actuaciones practicadas: comprobación sonométrica según estudio acústico presentado". El citado estudio no aparece unido a las actuaciones, salvo el ya citado anexo III (que es un estudio encargado por el propio gimnasio).
j. El 8 de marzo de 2.004 se autoriza el funcionamiento del gimnasio Body Time 2.000 S.C (folio 69).
k. En fecha 30.4.04 se presenta nuevo escrito de queja. En ella se hacen alegaciones al estudio acústico que data de 1.2.02, entre las cuales destacan que el citado estudio no se halla visado y que no caracteriza los distintos ruidos producidos por las pesas y sí sólo la música. En el citado estudio, que aparece como anexo III al expediente, hora de inicio 10.30, aparecen valores reflejados superiores a los permitidos, como por ejemplo 72 y 69, como valores máximos, y 35 como media, en el estudio de abajo, y 48,3 y 53 como valores máximos, y 37,5 y 37 como media, en el estudio piso de arriba.
Al citado escrito de la actora se acompaña un estudio de 29 de abril de 2004, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, en el que hace mención expresa al método seguido, y diversos gráficos y concluyendo que en las condiciones actuales del local se están incumpliendo los niveles máximos de inmisión en horario diurno y nocturno debido a ruidos de naturaleza impulsiva que provienen, probablemente, de la manipulación de pesas en el gimnasio, con un margen de incumplimiento comprendido entre 10 y 15 dBA; y que se desconoce la suficiencia de los aislamientos acústicos a ruido aéreo minímos exigibles en función de los niveles sonoros máximos de emisión de la actividad, y que evaluado el ruido generado por la actividad conforme a la Llei Catalana 16/02, que tiene en cuenta la molestia superior generada por ruidos con componentes impulsivos, se estarían incumpliendo los niveles máximos de inmisión en el ambiente exterior en horario diurno y nocturno (folio 80 y ss).
l. El ingeniero municipal contesta a fecha 12.5.04 que las diversas visitas de comprobación han dado resultado favorable (se entiende que a la actividad) y que no obstante siempre que se denuncie la molestia a la policía municipal y se demuestre que se sobrepasan los niveles de ruidos permitidos, el Ayuntamiento podrá actuar en consecuencia (folio 116).
m. Nuevo escrito de los actores en los que a fecha 15.6.04 denuncian la vulneración de derechosfundamentales (folio 129).
n. Nuevo informe del técnico municipal que confirma en síntesis el emitido en fecha 12.5.04 (folio
144).
ñ. El informe del Consell Comarcal del Pla de L'Estany de 17.8.04 concluye con informe desfavorable de medio ambiente destacando que: falta proyecto de aislamiento en detalle de su instalación y cálculo de rendimientos, falta ubicación de los focos emisores, descripción del proceso que los genera y nivel de emisión en origen para cada uno, se recomienda por parte de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento que verifiquen el cumplimiento de la Ordenanza Municipal de Banyoles para la regulación de ruidos y vibraciones.
o. Se remite información complementaria al citado Consell Comarcal, si bien no consta unida al expediente, y en el que se informa por el Ayuntamiento, y más concretamente por el ingeniero municipal a fecha de 20 de septiembre de 2.004, que se ha llegado a resultados favorables al cumplimiento de la normativa (folio 153 y 154).
p. El Consell Comarcal a la vista de la documentación aportada (proyecto de instalación del año 99, anexo al proyecto del 2.000, control de nivel acústico de 1 de febrero de 2.000, ya referido y realizado por el gimnasio, y el citado informe de 20 de septiembre de 2.004) concluye informando favorablemente (folio 155).
q. Nuevo escrito de queja a fecha 7.10.04 en el que destaca que los ruidos resultan insoportables y están comportando trastornos físicos y psíquicos, y que el Ayuntamiento no adopta medida alguna (folio 163).
r. Nuevo escrito de queja a fecha 5 de noviembre de 2.004 en el que vuelve a reiterar vulneración de derechos fundamentales (folio 165).
s. El informe del ingeniero municipal vuelve a reiterar que siempre que se denuncie la molestia a la Policía municipal y se demuestre que se sobrepasan los niveles de ruido permitidos, el Ayuntamiento podrá actuar en consecuencia (folio 175).
TERCERO.- Tal y como es constante doctrina del Tribunal Supremo el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífico, dentro del recinto domiciliario y su entorno un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, los ruidos por encima de los niveles máximos permitidos y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas, pero que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites.
En este sentido se ha afirmado también que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, y habida cuenta que la saturación acústica es susceptible de causar daños y perjuicios a los seres humanos, y puede asimismo conculcar el derecho a la integridad física y moral, impidiendo disponer de un ámbito reservado a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas, concluyendo que nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidamínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual.
CUARTO.- Abundando en ello debemos concluir que la protección a la salud tiene prioridad sobre consideraciones económicas, habiendo sido recogida una de sus consecuencias en el llamado principio de precaución, al que se refiere el artículo 174 del tratado CE , apartado segundo, de plena aplicación al derecho español por virtud del efecto directo y la primacía del derecho comunitario. Y en cuya virtud se sostiene que frente a una situación de incertidumbre científica el poder político está obligado a encontrar respuestas, juzgando cual es el nivel de riesgo aceptable.
Y si bien en el concreto aspecto aludido no nos hallamos ante una incertidumbre científica y por tanto no ante la aplicación propia del citado precepto sí nos hallamos ante lo que parece una incertidumbre probatoria que parece resolverse por la Administración en favor de la actividad: es decir, se alega la existencia de ruidos de forma reiterada y se identifica la causa de éstos, aportándose incluso un estudio al efecto, pero la Administración municipal duda de su existencia. Es más, concluye que no hay prueba sobre ellos.
Y es esta conclusión y esta inactividad la que aquí se pone en cuestión al apelar la sentencia dictada en primera instancia, que también concluye que no han quedado acreditados, y que en consecuencia la actuación municipal es acorde a derecho.
QUINTO.- Pero esta Sala a la vista de las actuaciones practicadas debe concluir en la estimación parcial de la demanda presentada y del recurso de apelación formulado atendido que:
a. Los estudios sonométricos hasta ahora practicados y ya reseñados, lejos de acreditar la inexistencia de ruido, inducen a pensar que los niveles de ruido son superiores a los permitidos. Es más, la propia recomendación que efectúa a la actora el estudio sonométrico practicado a instancia del propio gimnasio al decir que "Es va recomenar a la Sra Inés que realitzés les instal.lacions oportunes per poder disminuir els nivells sonors de fons en els estudis, cosa que milloraría considerablement la seva qualitat de vida", ya implica un reconocimiento cuando menos implícito, o una afirmación impropia de un estudio ceñido a una medición de ruido.
b. El estudio aportado por la actora a fecha 29.4.04, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación es rechazado sin más, dado que no consta que posteriormente se haya realizado prueba sonométrica alguna. Pero no se razona o motiva cuál pueda ser la causa del rechazo.
c. De los estudios sonométricos efectuados por la Administración municipal cabe concluir que sólo consta el primero de ellos, justamente acreditativo de un nivel de ruido superior al permitido. El segundo estudio, referido en el folio 65 del expediente, no aparece unido al expediente, salvo si se considerara como tal el anexo III realizado por la propia empresa Body Time 2.000.
d. La testifical de los agentes de la policía local de Banyoles lejos de acreditar una actividad bastante de la Administración refiere que los recurrentes han requerido al declarante en alguna ocasión por ruidos que afirman sufrir vinculados al gimnasio, pero que no se ha personado en el domicilio (preguntas 1 y 2 al agente de la policía local de Banyoles núm. 1.428).
En este sentido hemos de concluir, al igual que concluyó el Ministerio Fiscal en su informe ante el órgano jurisdiccional de instancia que ha quedado acreditado, de la documentación aportada, que la actividad desarrollada genera un nivel de ruido superior al permitido en el domicilio de la actora, y que el Ayuntamiento se ha limitado a manifestar en diferentes resoluciones que el ruido de fondo está dentro de los límites permitidos, sin que consten los informes técnicos en los se basan dichas conclusiones, no habiendo adoptado medida jurídica alguna para atajar la vulneración de la normativa aplicable, y, en consecuencia, para la defensa de los derechos de los denunciantes.
Procede por ello la estimación, si bien parcial en los términos que se dirán, del recurso, condenado al Ayuntamiento a la adopción de las medidas que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones.
Por el contrario, no procede la estimación del recurso en cuanto a la pretensión también ejercida relativa a indemnizar a los recurrentes por los daños y perjuicios morales sufridos durante todo este tiempo, a determinar en ejecución de sentencia, y ello por cuanto la prueba practicada no permite apreciar y sentar las bases concretas que podrían dar lugar a la citada condena. En este sentido, ya recoge el artículo 219 de la ley de Enjuiciamiento civil que no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago cuantificando exactamente su importe, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación.
SEXTO.- De conformidad con la LRJCA, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS
Que estimando parcialmente la apelación interpuesta en nombre y en la representación acreditada de los recurrentes debemos declarar la inactividad del Ayuntamiento de Banyoles en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la inmisión sonora producida por las instalaciones del gimnasio Body Time 2.000 SC, que vienen padeciendo los recurrentes en sus domicilios, con vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y del derecho a la integridad física y psíquica. Asimismo debemos condenar al Ayuntamiento a la adopción de las medidas que sean necesarias para poner fin de inmediato a tales inmisiones. Desestimamos la apelación en relación a la indemnización por daños morales.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.