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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA


Rollo de apelación nº 155/03
Partes: Matilde R. c/ Ayuntamiento de Barcelona


SENTENCIA Nº 660

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÀNGEL GARCÍA FONTANET
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA


En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil tres.


VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso se ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 155/03, interpuesto por Dª Matilde R. que no se ha personado en esta instancia, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona en su recurso 237/2002. Tampoco se ha personado la parte apelada, Ayuntamiento de Barcelona. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se recurrió en apelación la indicada sentencia en cuanto desestimó las pretensiones formuladas en la demanda interpuesta por la Sra. M.R. el día 6 de julio de 2000 ante el Ayuntamiento a fin de que se practicase una nueva inspección en su domicilio al objeto de medir el nivel de ruido repercutido a su interior por la actividad del gimnasio "Esports Fabra S.L." y se determinase qué medidas debería tomar dicho gimnasio para no emitir tales ruidos al exterior.

En el expediente administrativo consta que ya el 28-9-1998 la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el Pº Fabra i Puig nº 310 de Barcelona en el que reside la actora había denunciado ante el Ayuntamiento el excesivo volumen de música y ruidos que se emitía desde el indicado gimnasio, causando graves problemas a los vecinos; casi dos meses después, el 12-11-1998, los servicios municipales efectuaron una "inspección nocturna" (a lápiz figura que eran las 21.30 horas) en la que no se apreciaron ruidos procedentes del gimnasio,y al fol. 5 del expediente se indica que quizás "las últimas denuncias a la Guardia Urbana han hecho que el gimnasio reduzca el ruido".

Casi dos años después, el 6-7-2000 la actora plantea nueva denuncia cuya presunta falta de respuesta municipal ha dado origen a este pleito; en el expediente, tras la denuncia, no consta actuación alguna hasta el 5 de octubre de 2000 en el que un informe del Inspector del Servicio de Actuación en la Vía Pública propone el archivo provisional hasta que la interesada concrete el día y hora mejor para acudir a su domicilio, circunstancia que -según se dice- no facilita desde hace más de dos meses; a continuación figura el informe de una inspección practicada el 27 de noviembre de 2000 a las 20.30 en la que no se efectúa medición sonométrica ya que "el ruido ambiente y el de la actividad no se pueden diferenciar" (fol. 22).

En el expediente administrativo, al margen del emplazamiento efectuado a Esports Fabra S.L. en fecha 14 de enero de 2002 (fol. 31 bis) para que pudiera comparecer en el proceso -que no lo hizo- no figura ninguna notificación a la denunciante Sra. R. ni tampoco las actas de inspección en las que conste su presencia ni las manifestaciones que en su caso pudiera haber efectuado.

La sentencia apelada considera que con la inspección realizada el día 24-11-00 la Administración ya dio respuesta a la denuncia planteada y que, atendiendo al resultado negativo de la misma, no procede ni una condena a tramitar la denuncia presentada -puesto que ya lo fue en su momento- ni una resolución específica, puesto que el sentido desestimatorio del silencio se ajusta a la legalidad.

SEGUNDO.- Este Tribunal no puede compartir tal criterio, y adelantamos así que estimaremos el recurso de apelación, pus el casi inexistente expediente administrativo pone de manifiesto la nula sensibilidad del Ayuntamiento por un problema -la llamada "contaminación acústica"- que, desde luego, afecta sobremanera a la intimidad, descanso y salud de los ciudadanos, y con la falta de sensibilidad denota, también, la absoluta dejación de sus funciones al respecto recogidas con carácter general en la Llei 3/98 de Intervención Integral de la Administración Ambiental, y sobre todo y específicamente, en los arts. 61 y s.s. y concordantes (262) de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de Barcelona de 26 de marzo de 1999. (Hoy en día tendría que tener también en cuenta lo dispuesto en la Llei 16/02 de Protección contra la Contaminación Acústica).

En definitiva, en cumplimiento de sus obligaciones de control de las actividades autorizadas, y ante la denuncia de un particular sobre un posible exceso, debió el Ayuntamiento efectuar los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los datos precisos para resolver en consecuencia, en este caso, las visitas de inspección necesarias -y no sólo una puntual- tanto en el domicilio de la demandante como en las instalaciones denunciadas, y si tan esencial le resultaba la indicación de día y hora por la afectada -que bien parece no lo era- debió hacerlo constar así en el expediente a los oportunos efectos y siempre notificándolo en forma a la misma; por otro lado, nunca procedió a dar audiencia al o a la titular del gimnasio denunciado y, en suma, no cumplió ninguno de los trámites procedimentales de los arts. 78 y s.s. de la LPAC 30/92.

En consecuencia, deberá estimarse la demanda y ordenar al Ayuntamiento que tras los trámites precisos, ejercite las funciones inspectoras previstas en el art. 46 de la Llei 3/98, llevando a cabo las actuaciones oportunas para comprobar la existencia del exceso de ruido denunciado y, en su caso, adoptar las medidas correctoras precisas e, incluso, las revisoras de licencias previstas en dicha Ley. De tales actuaciones, hasta su ajustada conclusión, deberá darse cuenta al Juzgado para que este, en ejecución de sentencia, compruebe su ajuste a la misma y resuelva en consecuencia.

TERCERO.- Conforme al art. 139 de la LJCA 29/98, se considera temerario el sostenimiento de su postura procesal por el Ayuntamiento en la primera instancia, pues ante la interposición del recurso contencioso-administrativo por la parte actora, debió haber iniciado o reiniciado las actuaciones convenientes para comprobar los excesos sonoros denunciados y no simplemente oponerse formalmente considerando que con una intervención puntual ya era suficiente (y máxime tras el resultado incorrecto de la prueba pericial acústica practicada en autos), pues esta postura es manifiestamente inadecuada ante la realidad de los hechos en este tipo de intervenciones, realidad sobradamente conocida por los empleados municipales, e implica una actuación de todo punto ineficaz de la Administración, contraria al principio de servicio a los intereses generales que pregona el art. 3 de la LPAC 30/92.

En base al mismo art. 139 de la Ley 29/98 citada no cabe pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.


FALLO

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Matilde R. y revocar y dejar sin efecto la sentencia de fecha 3 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona en su recurso 237/2002.

En su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la Sra. R. se ordena al Ayuntamiento de Barcelona que, a la recepción de la presente sentencia, inicie los trámites precisos y las inspecciones necesarias para comprobar y, en su caso, evitar, las molestias denunciadas, de la forma recogida en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, que en esta parte dispositiva se da por reproducido, debiendo dar cuenta al Juzgado, en ejecución de sentencia, de las actuaciones llevadas a cabo, a los efectos indicados en dicho fundamento.

Se imponen las costas procesales de la primera instancia al Ayuntamiento de Barcelona y no se hace especial pronunciamiento sobre las de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación, a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.