TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación nº 155/03
Partes: Matilde R. c/ Ayuntamiento de Barcelona
SENTENCIA Nº 660
Ilmos.
Sres. Magistrados:
D.ÀNGEL
GARCÍA FONTANET
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre
de dos mil tres.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida
para la resolución de este recurso se ha pronunciado la siguiente
sentencia en el rollo de apelación nº 155/03, interpuesto
por Dª Matilde R. que no se ha personado en esta instancia, contra
la sentencia de fecha 3 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona en su recurso 237/2002.
Tampoco se ha personado la parte apelada, Ayuntamiento de Barcelona.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR MARTÍN
COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Se recurrió en apelación la indicada sentencia en cuanto
desestimó las pretensiones formuladas en la demanda interpuesta
por la Sra. M.R. el día 6 de julio de 2000 ante el Ayuntamiento
a fin de que se practicase una nueva inspección en su domicilio
al objeto de medir el nivel de ruido repercutido a su interior por la
actividad del gimnasio "Esports Fabra S.L." y se determinase
qué medidas debería tomar dicho gimnasio para no emitir
tales ruidos al exterior.
En
el expediente administrativo consta que ya el 28-9-1998 la Comunidad
de Propietarios del edificio sito en el Pº Fabra i Puig nº
310 de Barcelona en el que reside la actora había denunciado
ante el Ayuntamiento el excesivo volumen de música y ruidos que
se emitía desde el indicado gimnasio, causando graves problemas
a los vecinos; casi dos meses después, el 12-11-1998, los servicios
municipales efectuaron una "inspección nocturna" (a
lápiz figura que eran las 21.30 horas) en la que no se apreciaron
ruidos procedentes del gimnasio,y al fol. 5 del expediente se indica
que quizás "las últimas denuncias a la Guardia Urbana
han hecho que el gimnasio reduzca el ruido".
Casi
dos años después, el 6-7-2000 la actora plantea nueva
denuncia cuya presunta falta de respuesta municipal ha dado origen a
este pleito; en el expediente, tras la denuncia, no consta actuación
alguna hasta el 5 de octubre de 2000 en el que un informe del Inspector
del Servicio de Actuación en la Vía Pública propone
el archivo provisional hasta que la interesada concrete el día
y hora mejor para acudir a su domicilio, circunstancia que -según
se dice- no facilita desde hace más de dos meses; a continuación
figura el informe de una inspección practicada el 27 de noviembre
de 2000 a las 20.30 en la que no se efectúa medición sonométrica
ya que "el ruido ambiente y el de la actividad no se pueden diferenciar"
(fol. 22).
En
el expediente administrativo, al margen del emplazamiento efectuado
a Esports Fabra S.L. en fecha 14 de enero de 2002 (fol. 31 bis) para
que pudiera comparecer en el proceso -que no lo hizo- no figura ninguna
notificación a la denunciante Sra. R. ni tampoco las actas de
inspección en las que conste su presencia ni las manifestaciones
que en su caso pudiera haber efectuado.
La
sentencia apelada considera que con la inspección realizada el
día 24-11-00 la Administración ya dio respuesta a la denuncia
planteada y que, atendiendo al resultado negativo de la misma, no procede
ni una condena a tramitar la denuncia presentada -puesto que ya lo fue
en su momento- ni una resolución específica, puesto que
el sentido desestimatorio del silencio se ajusta a la legalidad.
SEGUNDO.-
Este Tribunal no puede compartir tal criterio, y adelantamos así
que estimaremos el recurso de apelación, pus el casi inexistente
expediente administrativo pone de manifiesto la nula sensibilidad del
Ayuntamiento por un problema -la llamada "contaminación
acústica"- que, desde luego, afecta sobremanera a la intimidad,
descanso y salud de los ciudadanos, y con la falta de sensibilidad denota,
también, la absoluta dejación de sus funciones al respecto
recogidas con carácter general en la Llei 3/98 de Intervención
Integral de la Administración Ambiental, y sobre todo y específicamente,
en los arts. 61 y s.s. y concordantes (262) de la Ordenanza General
del Medio Ambiente Urbano de Barcelona de 26 de marzo de 1999. (Hoy
en día tendría que tener también en cuenta lo dispuesto
en la Llei 16/02 de Protección contra la Contaminación
Acústica).
En
definitiva, en cumplimiento de sus obligaciones de control de las actividades
autorizadas, y ante la denuncia de un particular sobre un posible exceso,
debió el Ayuntamiento efectuar los actos de instrucción
necesarios para determinar, conocer y comprobar los datos precisos para
resolver en consecuencia, en este caso, las visitas de inspección
necesarias -y no sólo una puntual- tanto en el domicilio de la
demandante como en las instalaciones denunciadas, y si tan esencial
le resultaba la indicación de día y hora por la afectada
-que bien parece no lo era- debió hacerlo constar así
en el expediente a los oportunos efectos y siempre notificándolo
en forma a la misma; por otro lado, nunca procedió a dar audiencia
al o a la titular del gimnasio denunciado y, en suma, no cumplió
ninguno de los trámites procedimentales de los arts. 78 y s.s.
de la LPAC 30/92.
En
consecuencia, deberá estimarse la demanda y ordenar al Ayuntamiento
que tras los trámites precisos, ejercite las funciones inspectoras
previstas en el art. 46 de la Llei 3/98, llevando a cabo las actuaciones
oportunas para comprobar la existencia del exceso de ruido denunciado
y, en su caso, adoptar las medidas correctoras precisas e, incluso,
las revisoras de licencias previstas en dicha Ley. De tales actuaciones,
hasta su ajustada conclusión, deberá darse cuenta al Juzgado
para que este, en ejecución de sentencia, compruebe su ajuste
a la misma y resuelva en consecuencia.
TERCERO.-
Conforme al art. 139 de la LJCA 29/98, se considera temerario el sostenimiento
de su postura procesal por el Ayuntamiento en la primera instancia,
pues ante la interposición del recurso contencioso-administrativo
por la parte actora, debió haber iniciado o reiniciado las actuaciones
convenientes para comprobar los excesos sonoros denunciados y no simplemente
oponerse formalmente considerando que con una intervención puntual
ya era suficiente (y máxime tras el resultado incorrecto de la
prueba pericial acústica practicada en autos), pues esta postura
es manifiestamente inadecuada ante la realidad de los hechos en este
tipo de intervenciones, realidad sobradamente conocida por los empleados
municipales, e implica una actuación de todo punto ineficaz de
la Administración, contraria al principio de servicio a los intereses
generales que pregona el art. 3 de la LPAC 30/92.
En
base al mismo art. 139 de la Ley 29/98 citada no cabe pronunciamiento
sobre las costas de esta segunda instancia.
FALLO
En
atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso
de apelación interpuesto por Dª Matilde R. y revocar y dejar
sin efecto la sentencia de fecha 3 de abril de 2003 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona en su recurso
237/2002.
En
su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la Sra.
R. se ordena al Ayuntamiento de Barcelona que, a la recepción
de la presente sentencia, inicie los trámites precisos y las
inspecciones necesarias para comprobar y, en su caso, evitar, las molestias
denunciadas, de la forma recogida en el párrafo tercero del fundamento
jurídico segundo de esta sentencia, que en esta parte dispositiva
se da por reproducido, debiendo dar cuenta al Juzgado, en ejecución
de sentencia, de las actuaciones llevadas a cabo, a los efectos indicados
en dicho fundamento.
Se
imponen las costas procesales de la primera instancia al Ayuntamiento
de Barcelona y no se hace especial pronunciamiento sobre las de esta
segunda instancia.
Notifíquese
la presente resolución a las partes, haciéndoles saber
que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así
por esta resolución, de la que se unirá certificación,
a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
