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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN 183/2003
dimanante de Recurso contencioso-administrativo 418/2001
seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 7 de Barcelona

SENTENCIA núm 149

Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
D. Manuel Táboas Bentanachs
D. Francisco López Vázquez

BARCELONA, a veinticuatro de febrero del dos mil cinco

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación arriba expresado, seguido a instancia de DON Blas, no personado en esta instancia, en su cualidad de parte apelante, contra el Ayuntamiento de BARCELONA, representado/a por el/la Procurador Don/Doña CARLES ARCAS HERNANDEZ, y contra CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS SA, representado/a por el/la Procurador Don/Doña ANTONIO ANZIZU FUREST.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 7 de Barcelona y en los autos 418/2001, se dictó Sentencia de fecha 14.4.2003 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Blas contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 13.7.2001 por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS SA (HOSPITAL DEL SAGRAT COR) contra resolución municipal de 23.1.2001, por la que se requirió a dicho Hospital para que cesara en la utilización de los aparatos de climatización instalados en la terraza del patio interior del citado Hospital, ubicada al nivel de la planta 1ª del Hospital, y corrigiese las anomalías de las instalaciones de los aparatos de climatización que produjeran ruidos superiores al nivel guía de la
Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de 26.3.1999, en los locales del Hospital en calle Viladomat 288, y, manteniendo la resolución en cuanto a la orden de corrección de deficiencias, se acordó retrotraer el expediente administrativo a fin de detallar el o los aparatos causantes de las molestias a los vecinos.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9.2.0.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Blas contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 13.7.2001 por la que se estimó en
parte el recurso de alzada interpuesto por CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS SA (HOSPITAL DEL SAGRAT COR) contra resolución municipal de 23.1.2001, por la que se requirió a dicho Hospital para que cesara en la utilización de los aparatos de climatización instalados en la terraza del patio interior del citado Hospital, ubicada al nivel de la planta 1ª del Hospital, y corrigiese las anomalías de las instalaciones de los aparatos de climatización que produjeran ruidos superiores al nivel guía de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de 26.3.1999, en los locales del Hospital en calle Viladomat 288, y, manteniendo la resolución en cuanto a la orden de corrección de deficiencias, se acordó retrotraer el expediente administrativo a fin de detallar el o los aparatos causantes de las molestias a los vecinos.
Las pretensiones deducidas en el escrito de demanda son, sucintamente, las siguientes:
·Anular la resolución de 13.7.2001
Condenar al Ayuntamiento a ejecutar el cese del uso de todos los aparatos de climatización que superen los niveles máximos de ruido permitidos por la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de 26.3.1999
Condenar al Ayuntamiento a clausurar todas las máquinas instaladas sin licencia municipal
Declarar que la actuación de la Administración ha causado al demandante/apelante daños y perjuicios directos cifrados en 6010 euros.

SEGUNDO.- A).- En cuanto a la extemporaneidad del recurso de alzada alegada por la apelante, se asume aquí la conclusión del F.J. 1º de la sentencia apelada, en el sentido de que "la fecha en cuestión (2.2.2001) obedece a un sello estampado por el Ayuntamiento de Barcelona por lo que no puede significar la notificación efectiva el día 2.2.2001 del acto administrativo a su destinatario. En estas circunstancias, la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 .3 de la Ley 30/1992 , hace que la resolución de 23.1.2001 deba tenerse por notificada al Hospital del Sagrat Cor, el 16.2.2001". Esta conclusión no ha sido desvirtuada por la apelante. Tampoco puede prosperar la alegación del sello estampado al dorso del documento en cuestión, el cual carece de los requisitos mínimos para ser considerado como diligencia de notificación. Por todo lo que no puede prosperar la extemporaneidad del recurso de alzada alegada por la actora.
B).- No podrá prosperar la alegación de la actora/apelante de que los aparatos de climatización a que se refiere el objeto del recurso contencioso-administrativo en cuanto causantes de los ruidos y molestias a los vecinos, carecen de licencia municipal.
El escrito de interposición fija el objeto del recurso contencioso-administrativo: Por ello las pretensiones deducidas en la demanda deben ceñirse al mismo. En el acto administrativo del que dimana el que es objeto del presente recurso se resuelve la solicitud relativa a la corrección de ruidos causados por unos aparatos de climatización, sin ni siquiera mencionarse si éstos tienen o no licencia municipal.
No obsta a cuanto antecede la existencia en el expediente administrativo de una solicitud del aquí demandante presentada el 21.9.2001, de que, en el caso de no existir licencia para los aparatos de climatización, se proceda a su inmediata paralización. A subrayar que dicha solicitud es de fecha posterior a los actos objeto del presente recurso contencioso-administrativo. En todo caso, se constata que el presente recurso no ha sido ampliado a la resolución administrativa de la indicada solicitud.
Tampoco se ajusta a derecho la invocación actora del artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que no se está en presencia de un recurso contra inactividad de la Administración, sino contra un acto expreso de ésta.
Así pues, la pretensión de clausura de los aparatos de climatización por falta de licencia está incursa en el vicio de desviación procesal, por discordancia objetiva entre lo solicitado y resuelto en la vía administrativa y lo pretendido en la vía jurisdiccional ( artículo 56 .1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), como bien se dice y resuelve en la sentencia apelada.
C).- Deberá prosperar la pretensión de la actora/apelante de que se anule la resolución de 13.7.2001, y se condene al Ayuntamiento a ejecutar el cese del uso de todos los aparatos de climatización que superen los niveles máximos de ruido permitidos por la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de 26.3.1999:
Constan en el expediente administrativo varias mediciones sonométricas practicadas por los servicios municipales a instancias reiteradas del aquí demandante/apelante, todas éllas con resultados que superan los límites establecidos en la Ordenanza antes dicha.
Al respecto figura en el expediente administrativo una resolución municipal de 23.10.2000 por la que se acuerda el cese inmediato del uso de "l'aparell d'aire condicionat" y la corrección del ruido de aquellos aparatos que superen el nivel establecido en la Ordenanza municipal, dictada con apoyo en informes técnicos acreditativos de que las instalaciones de climatización producen ruidos que superan los límites establecidos en el artículo 61 de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de 26.3.1999 . No consta que dicha resolución de 23.10.2000 se ejecutara.
Asimismo, figura en el expediente administrativo la Resolución de 23.1.2001, por la que se ordena el cese inmediato del uso de "l'aparell d'aire condicionat" y la corrección del ruido de aquellos aparatos que superen el nivel establecido en la Ordenanza municipal, dictada con apoyo en informes técnicos levantados con presencia del Director de Servicios Generales del Hospital, acreditativos de que todos los aparatos de las instalaciones de climatización existentes en la terraza del Hospital producen ruidos que superan los límites establecidos en el artículo 61 de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de 26.3.1999.
El Hospital del Sagrat Cor recurrió en alzada dicha resolución de 23.1.2001, y contra la resolución de 13.7.2001 estimatoria en parte de dicho recurso de alzada se interpuso el recurso contenciosoadministrativo.
La estimación en parte del recurso de alzada por la resolución de 13.7.2001 se basa únicamente en que, en la resolución recurrida en alzada, sólo se alude a "un" aparato de aire acondicionado, lo que "suposa es tracta d'un error material en la transcripció de l'ordre", puesto que la inspección había comprobado varios aparatos: En efecto, en la misma resolución de 13.7.2001 se dice que en el Acta que se
levantó el 11.1.2001 constan los niveles sonoros de todos los aparatos, y todos superaban los niveles reglamentarios.
De lo que se infiere que la resolución de 13.7.2001, objeto del recurso contencioso-administrativo, no tenía que acordar la retroacción del expediente administrativo para detallar el o los aparatos causantes de las molestias, por cuanto todos superaban los límites de ruidos establecidos en la Ordenanza municipal según figuraba en el Acta del 11.1.2001, sino mantener el cese acordado en la resolución de 23.1.2001, sin perjuicio de detallar "el" aparato en trámites posteriores, así como acordar, el Ayuntamiento, el cese del uso de los demás aparatos identificados en el Acta como causantes de las "molestias", esto es, de los niveles de ruido superiores a los permitidos por la Ordenanza municipal.
Deberá, pues, prosperar la pretensión deducida en la demanda de que se anule la resolución de 13.7.2001, por cuanto, constatado en el Acta de 11.1.2001 que todos los aparatos superaban los límites de ruido reglamentarios, carecía de fundamento el levantamiento de la orden de cese, aunque, en su parte dispositiva, que no en sus antecedentes, se entendiera referida a "un" aparato.
La Resolución de 13.7.2001, al levantar el cese del uso "del" aparato de aire acondicionado, contradecía abiertamente la resultancia del Acta e Informe técnico de 11.1.2001, que constituyen el fundamento tanto de la Resolución de 23.1.2001 como de la de 13.7.2001, sin motivo ni razón alguna, y dejaba para el futuro la adopción del cese "del" aparato, cuando en la referida Acta de 11.1.2001 estaban identificados los aparatos que superaban los límites de ruido establecidos en la Ordenanza municipal.
Por ello debe concluirse que dicha Resolución de 13.7.2001 carece de undamentación en cuanto estima el recurso de alzada, y debe por ello anularse, manteniendo íntegramente la Resolución de 23.1.2001.
D).- En cuanto la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, que se formula en el escrito de demanda, consistente en solicitar una indemnización de seis mil diez euros por los daños y perjuicios morales y físicos causados por el nivel de ruidos que ha tenido que soportar el aquí demandante en su domicilio, deberá prosperar el recurso de apelación:
En primer lugar, no se acepta la sentencia apelada en cuanto estima que la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios causados por una actuación ilegal de la Administración no puede formularse ex novo en el escrito de demanda, aunque no se haya formulado en la previa vía administrativa.
La pretensión indemnizatoria por una actuación ilegal de la Administración tiene cabida en el escrito de conclusiones, y por ende en el de demanda. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 65.3 en relación con el artículo 31.2, ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por ello es formalmente admisible la pretensión de indemnización deducida por la actora/apelante en el escrito de demanda, la cual, además, deberá prosperar, por cuanto:
Por una parte, del expediente administrativo queda acreditada, y la Administración demandada paladinamente reconoce en el mismo acto recurrido, la continuada producción de ruidos por encima del nivel permitido por la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de 26.3.1999 por las instalaciones de climatización del Hospital del Sagrat Cor. Así, en el acto recurrido se mantiene la orden de corregir las
deficiencias (por la producción de tales ruidos) de los aparatos de climatización de autos.
Además, consta en el expediente administrativo que la primera denuncia del aquí demandante es de fecha 22.9.1999, que las comprobaciones por la Administración se iniciaron en mayo del 2000 y que la primera medida municipal se adoptó en septiembre del 2001, lo cual pone de manifiesto la demora del Ayuntamiento en adoptar las medidas correctoras del ruido a que estaba obligado por la normativa de
aplicación (Además, en el mismo acto recurrido se levanta el cese del uso "del" aparato de aire acondicionado, con total falta de fundamento, prolongando la expresada falta de corrección del nivel de ruido antirreglamentario que venía sufriendo el demandante/apelante).
Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala y Sección nº 776 de 11.11.2004, no cabe relegar en la Administración o en terceros afectados la carga de probar la inexistencia o insuficiencia de las medidas correctoras en cuestión: Dada la relevancia de los intereses medioambientales en juego, es a quien con su actividad incide en estos intereses a quien corresponde probar la existencia y suficiencia de las medidas correctoras. Además, la Administración en ningún caso puede quedar dispensada de su responsabilidad en relación con el establecimiento y/o mantenimiento de tales medidas correctoras.
Y por otra parte, queda acreditado que la continuada producción de ruidos por encima del nivel reglamentariamente permitido ha causado daños a la salud del aquí demandante, en méritos de dictamen pericial médico aportado con el escrito de demanda y no desvirtuado de contrario.
Por consiguiente, deberá atenderse la pretensión de indemnización de 6010 euros formulada por la actora/apelante, por los daños y perjuicios sufridos desde la fecha de la denuncia hasta la de esta Sentencia, a causa de la demora injustificada del Ayuntamiento en resolver conforme a derecho la solicitud de corrección de los niveles de ruido de las instalaciones de climatización del Hospital, posibilitando con tal demora el mantenimiento de niveles de ruido superiores a los permitidos por la Ordenanza municipal, según constaba en los informes técnicos emitidos a lo largo del expediente administrativo, para, finalmente, levantar el cese primeramente acordado, sin fundamento jurídico. Daños y perjuicios que fijamos prudencialmente en aquella cantidad.
D).- La actora/apelante no ha acreditado que la inadmisión de algunas pruebas le haya causado indefensión: en efecto, las testificales inadmitidas se referían a testigos que no acreditaban los conocimientos técnicos para apreciar las cuestiones de tal índole acerca de las que se pretendía interrogarles; la "testifical" de la Administración demandada no es viable como tal (artículo 381 de la LECivil); y las documentales relativas a las licencias municipales de los aparatos de aire acondicionado no guardan la necesaria relación con el acto objeto del recurso contencioso- administrativo, como ya se ha razonado más arriba.

TERCERO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , sin que se aprecien otros méritos, no procede condenar en las costas de este recurso de apelación ni de la primera instancia.

FALLO
ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de DON Blas , contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 7 de Barcelona, dictada en autos 418/2001. Sentencia que REVOCAMOS y dejamos sin efecto.
Y ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Blas contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 13.7.2001 por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS SA (HOSPITAL DEL SAGRAT COR) contra resolución municipal de 23.1.2001, por la que se requirió a dicho Hospital para que cesara en la utilización de los aparatos de climatización instalados en la terraza del patio interior del citado Hospital, ubicada al nivel de la planta 1ª del Hospital, y corrigiese las anomalías de las instalaciones de los aparatos de climatización que produjeran ruidos superiores al nivel guía de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de 26.3.1999 , en los locales del Hospital en calle Viladomat 288, y, manteniendo la resolución en cuanto a la orden de corrección de deficiencias, se acordó retrotraer el expediente administrativo a fin de detallar el o los aparatos causantes de las molestias a los vecinos; ANULAMOS la indicada Resolución de 13.7.2001, que dejamos sin efecto por no ser conforme a derecho, manteniendo íntegramente la Resolución de 23.1.2001. Y DECLARAMOS que el demandante/apelante tiene derecho a una indemnización de seis mil diez euros por los daños y perjuicios causados por la actuación del Ayuntamiento.
Sin formular condena en las costas del presente recurso de apelación, ni de la primera instancia.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto. Y para que se notifique la Sentencia a la representación de la actora/apelante, remitiendo a este Tribunal la diligencia de notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.