TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO
DE APELACIÓN 183/2003
dimanante de Recurso contencioso-administrativo 418/2001
seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 7 de Barcelona
SENTENCIA
núm 149
Ilustrísimos
Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
D. Manuel Táboas Bentanachs
D. Francisco López Vázquez
BARCELONA,
a veinticuatro de febrero del dos mil cinco
Visto por
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación
arriba expresado, seguido a instancia de DON Blas, no personado en esta
instancia, en su cualidad de parte apelante, contra el Ayuntamiento
de BARCELONA, representado/a por el/la Procurador Don/Doña CARLES
ARCAS HERNANDEZ, y contra CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS SA, representado/a
por el/la Procurador Don/Doña ANTONIO ANZIZU FUREST.
En la tramitación
de los presentes autos se han observado las prescripciones legales,
siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.
ANTECEDENTES
DE HECHO
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº
7 de Barcelona y en los autos 418/2001, se dictó Sentencia de
fecha 14.4.2003 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por DON Blas contra Resolución de la Alcaldía
del Ayuntamiento de Barcelona de 13.7.2001 por la que se estimó
en parte el recurso de alzada interpuesto por CENTRES ASSISTENCIALS
REUNITS SA (HOSPITAL DEL SAGRAT COR) contra resolución municipal
de 23.1.2001, por la que se requirió a dicho Hospital para que
cesara en la utilización de los aparatos de climatización
instalados en la terraza del patio interior del citado Hospital, ubicada
al nivel de la planta 1ª del Hospital, y corrigiese las anomalías
de las instalaciones de los aparatos de climatización que produjeran
ruidos superiores al nivel guía de la
Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de 26.3.1999, en los locales
del Hospital en calle Viladomat 288, y, manteniendo la resolución
en cuanto a la orden de corrección de deficiencias, se acordó
retrotraer el expediente administrativo a fin de detallar el o los aparatos
causantes de las molestias a los vecinos.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas
las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante
finalmente se señaló día y hora para votación
y fallo, que ha tenido lugar el día 9.2.0.2005.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto
la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia
apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por DON Blas contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento
de Barcelona de 13.7.2001 por la que se estimó en
parte el recurso de alzada interpuesto por CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS
SA (HOSPITAL DEL SAGRAT COR) contra resolución municipal de 23.1.2001,
por la que se requirió a dicho Hospital para que cesara en la
utilización de los aparatos de climatización instalados
en la terraza del patio interior del citado Hospital, ubicada al nivel
de la planta 1ª del Hospital, y corrigiese las anomalías
de las instalaciones de los aparatos de climatización que produjeran
ruidos superiores al nivel guía de la Ordenanza General del Medio
Ambiente Urbano de 26.3.1999, en los locales del Hospital en calle Viladomat
288, y, manteniendo la resolución en cuanto a la orden de corrección
de deficiencias, se acordó retrotraer el expediente administrativo
a fin de detallar el o los aparatos causantes de las molestias a los
vecinos.
Las pretensiones deducidas en el escrito de demanda son, sucintamente,
las siguientes:
·Anular la resolución de 13.7.2001
Condenar al Ayuntamiento a ejecutar el cese del uso de todos los aparatos
de climatización que superen los niveles máximos de ruido
permitidos por la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de 26.3.1999
Condenar al Ayuntamiento a clausurar todas las máquinas instaladas
sin licencia municipal
Declarar que la actuación de la Administración ha causado
al demandante/apelante daños y perjuicios directos cifrados en
6010 euros.
SEGUNDO.-
A).- En cuanto a la extemporaneidad del recurso de alzada alegada por
la apelante, se asume aquí la conclusión del F.J. 1º
de la sentencia apelada, en el sentido de que "la fecha en cuestión
(2.2.2001) obedece a un sello estampado por el Ayuntamiento de Barcelona
por lo que no puede significar la notificación efectiva el día
2.2.2001 del acto administrativo a su destinatario. En estas circunstancias,
la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 .3 de la
Ley 30/1992 , hace que la resolución de 23.1.2001 deba tenerse
por notificada al Hospital del Sagrat Cor, el 16.2.2001". Esta
conclusión no ha sido desvirtuada por la apelante. Tampoco puede
prosperar la alegación del sello estampado al dorso del documento
en cuestión, el cual carece de los requisitos mínimos
para ser considerado como diligencia de notificación. Por todo
lo que no puede prosperar la extemporaneidad del recurso de alzada alegada
por la actora.
B).- No podrá prosperar la alegación de la actora/apelante
de que los aparatos de climatización a que se refiere el objeto
del recurso contencioso-administrativo en cuanto causantes de los ruidos
y molestias a los vecinos, carecen de licencia municipal.
El escrito de interposición fija el objeto del recurso contencioso-administrativo:
Por ello las pretensiones deducidas en la demanda deben ceñirse
al mismo. En el acto administrativo del que dimana el que es objeto
del presente recurso se resuelve la solicitud relativa a la corrección
de ruidos causados por unos aparatos de climatización, sin ni
siquiera mencionarse si éstos tienen o no licencia municipal.
No obsta a cuanto antecede la existencia en el expediente administrativo
de una solicitud del aquí demandante presentada el 21.9.2001,
de que, en el caso de no existir licencia para los aparatos de climatización,
se proceda a su inmediata paralización. A subrayar que dicha
solicitud es de fecha posterior a los actos objeto del presente recurso
contencioso-administrativo. En todo caso, se constata que el presente
recurso no ha sido ampliado a la resolución administrativa de
la indicada solicitud.
Tampoco se ajusta a derecho la invocación actora del artículo
29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
, ya que no se está en presencia de un recurso contra inactividad
de la Administración, sino contra un acto expreso de ésta.
Así pues, la pretensión de clausura de los aparatos de
climatización por falta de licencia está incursa en el
vicio de desviación procesal, por discordancia objetiva entre
lo solicitado y resuelto en la vía administrativa y lo pretendido
en la vía jurisdiccional ( artículo 56 .1 de la Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), como bien se
dice y resuelve en la sentencia apelada.
C).- Deberá prosperar la pretensión de la actora/apelante
de que se anule la resolución de 13.7.2001, y se condene al Ayuntamiento
a ejecutar el cese del uso de todos los aparatos de climatización
que superen los niveles máximos de ruido permitidos por la Ordenanza
General del Medio Ambiente Urbano de 26.3.1999:
Constan en el expediente administrativo varias mediciones sonométricas
practicadas por los servicios municipales a instancias reiteradas del
aquí demandante/apelante, todas éllas con resultados que
superan los límites establecidos en la Ordenanza antes dicha.
Al respecto figura en el expediente administrativo una resolución
municipal de 23.10.2000 por la que se acuerda el cese inmediato del
uso de "l'aparell d'aire condicionat" y la corrección
del ruido de aquellos aparatos que superen el nivel establecido en la
Ordenanza municipal, dictada con apoyo en informes técnicos acreditativos
de que las instalaciones de climatización producen ruidos que
superan los límites establecidos en el artículo 61 de
la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de 26.3.1999 . No consta
que dicha resolución de 23.10.2000 se ejecutara.
Asimismo, figura en el expediente administrativo la Resolución
de 23.1.2001, por la que se ordena el cese inmediato del uso de "l'aparell
d'aire condicionat" y la corrección del ruido de aquellos
aparatos que superen el nivel establecido en la Ordenanza municipal,
dictada con apoyo en informes técnicos levantados con presencia
del Director de Servicios Generales del Hospital, acreditativos de que
todos los aparatos de las instalaciones de climatización existentes
en la terraza del Hospital producen ruidos que superan los límites
establecidos en el artículo 61 de la Ordenanza General del Medio
Ambiente Urbano de 26.3.1999.
El Hospital del Sagrat Cor recurrió en alzada dicha resolución
de 23.1.2001, y contra la resolución de 13.7.2001 estimatoria
en parte de dicho recurso de alzada se interpuso el recurso contenciosoadministrativo.
La estimación en parte del recurso de alzada por la resolución
de 13.7.2001 se basa únicamente en que, en la resolución
recurrida en alzada, sólo se alude a "un" aparato de
aire acondicionado, lo que "suposa es tracta d'un error material
en la transcripció de l'ordre", puesto que la inspección
había comprobado varios aparatos: En efecto, en la misma resolución
de 13.7.2001 se dice que en el Acta que se
levantó el 11.1.2001 constan los niveles sonoros de todos los
aparatos, y todos superaban los niveles reglamentarios.
De lo que se infiere que la resolución de 13.7.2001, objeto del
recurso contencioso-administrativo, no tenía que acordar la retroacción
del expediente administrativo para detallar el o los aparatos causantes
de las molestias, por cuanto todos superaban los límites de ruidos
establecidos en la Ordenanza municipal según figuraba en el Acta
del 11.1.2001, sino mantener el cese acordado en la resolución
de 23.1.2001, sin perjuicio de detallar "el" aparato en trámites
posteriores, así como acordar, el Ayuntamiento, el cese del uso
de los demás aparatos identificados en el Acta como causantes
de las "molestias", esto es, de los niveles de ruido superiores
a los permitidos por la Ordenanza municipal.
Deberá, pues, prosperar la pretensión deducida en la demanda
de que se anule la resolución de 13.7.2001, por cuanto, constatado
en el Acta de 11.1.2001 que todos los aparatos superaban los límites
de ruido reglamentarios, carecía de fundamento el levantamiento
de la orden de cese, aunque, en su parte dispositiva, que no en sus
antecedentes, se entendiera referida a "un" aparato.
La Resolución de 13.7.2001, al levantar el cese del uso "del"
aparato de aire acondicionado, contradecía abiertamente la resultancia
del Acta e Informe técnico de 11.1.2001, que constituyen el fundamento
tanto de la Resolución de 23.1.2001 como de la de 13.7.2001,
sin motivo ni razón alguna, y dejaba para el futuro la adopción
del cese "del" aparato, cuando en la referida Acta de 11.1.2001
estaban identificados los aparatos que superaban los límites
de ruido establecidos en la Ordenanza municipal.
Por ello debe concluirse que dicha Resolución de 13.7.2001 carece
de undamentación en cuanto estima el recurso de alzada, y debe
por ello anularse, manteniendo íntegramente la Resolución
de 23.1.2001.
D).- En cuanto la reclamación de responsabilidad patrimonial
de la Administración, que se formula en el escrito de demanda,
consistente en solicitar una indemnización de seis mil diez euros
por los daños y perjuicios morales y físicos causados
por el nivel de ruidos que ha tenido que soportar el aquí demandante
en su domicilio, deberá prosperar el recurso de apelación:
En primer lugar, no se acepta la sentencia apelada en cuanto estima
que la pretensión de indemnización por los daños
y perjuicios causados por una actuación ilegal de la Administración
no puede formularse ex novo en el escrito de demanda, aunque no se haya
formulado en la previa vía administrativa.
La pretensión indemnizatoria por una actuación ilegal
de la Administración tiene cabida en el escrito de conclusiones,
y por ende en el de demanda. Todo ello de conformidad con lo previsto
en el artículo 65.3 en relación con el artículo
31.2, ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por ello es formalmente admisible la pretensión de indemnización
deducida por la actora/apelante en el escrito de demanda, la cual, además,
deberá prosperar, por cuanto:
Por una parte, del expediente administrativo queda acreditada, y la
Administración demandada paladinamente reconoce en el mismo acto
recurrido, la continuada producción de ruidos por encima del
nivel permitido por la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano de
26.3.1999 por las instalaciones de climatización del Hospital
del Sagrat Cor. Así, en el acto recurrido se mantiene la orden
de corregir las
deficiencias (por la producción de tales ruidos) de los aparatos
de climatización de autos.
Además, consta en el expediente administrativo que la primera
denuncia del aquí demandante es de fecha 22.9.1999, que las comprobaciones
por la Administración se iniciaron en mayo del 2000 y que la
primera medida municipal se adoptó en septiembre del 2001, lo
cual pone de manifiesto la demora del Ayuntamiento en adoptar las medidas
correctoras del ruido a que estaba obligado por la normativa de
aplicación (Además, en el mismo acto recurrido se levanta
el cese del uso "del" aparato de aire acondicionado, con total
falta de fundamento, prolongando la expresada falta de corrección
del nivel de ruido antirreglamentario que venía sufriendo el
demandante/apelante).
Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala y Sección nº
776 de 11.11.2004, no cabe relegar en la Administración o en
terceros afectados la carga de probar la inexistencia o insuficiencia
de las medidas correctoras en cuestión: Dada la relevancia de
los intereses medioambientales en juego, es a quien con su actividad
incide en estos intereses a quien corresponde probar la existencia y
suficiencia de las medidas correctoras. Además, la Administración
en ningún caso puede quedar dispensada de su responsabilidad
en relación con el establecimiento y/o mantenimiento de tales
medidas correctoras.
Y por otra parte, queda acreditado que la continuada producción
de ruidos por encima del nivel reglamentariamente permitido ha causado
daños a la salud del aquí demandante, en méritos
de dictamen pericial médico aportado con el escrito de demanda
y no desvirtuado de contrario.
Por consiguiente, deberá atenderse la pretensión de indemnización
de 6010 euros formulada por la actora/apelante, por los daños
y perjuicios sufridos desde la fecha de la denuncia hasta la de esta
Sentencia, a causa de la demora injustificada del Ayuntamiento en resolver
conforme a derecho la solicitud de corrección de los niveles
de ruido de las instalaciones de climatización del Hospital,
posibilitando con tal demora el mantenimiento de niveles de ruido superiores
a los permitidos por la Ordenanza municipal, según constaba en
los informes técnicos emitidos a lo largo del expediente administrativo,
para, finalmente, levantar el cese primeramente acordado, sin fundamento
jurídico. Daños y perjuicios que fijamos prudencialmente
en aquella cantidad.
D).- La actora/apelante no ha acreditado que la inadmisión de
algunas pruebas le haya causado indefensión: en efecto, las testificales
inadmitidas se referían a testigos que no acreditaban los conocimientos
técnicos para apreciar las cuestiones de tal índole acerca
de las que se pretendía interrogarles; la "testifical"
de la Administración demandada no es viable como tal (artículo
381 de la LECivil); y las documentales relativas a las licencias municipales
de los aparatos de aire acondicionado no guardan la necesaria relación
con el acto objeto del recurso contencioso- administrativo, como ya
se ha razonado más arriba.
TERCERO.-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , sin
que se aprecien otros méritos, no procede condenar en las costas
de este recurso de apelación ni de la primera instancia.
FALLO
ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre
de DON Blas , contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo núm 7 de Barcelona, dictada en autos
418/2001. Sentencia que REVOCAMOS y dejamos sin efecto.
Y ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON
Blas contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento
de Barcelona de 13.7.2001 por la que se estimó en parte el recurso
de alzada interpuesto por CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS SA (HOSPITAL
DEL SAGRAT COR) contra resolución municipal de 23.1.2001, por
la que se requirió a dicho Hospital para que cesara en la utilización
de los aparatos de climatización instalados en la terraza del
patio interior del citado Hospital, ubicada al nivel de la planta 1ª
del Hospital, y corrigiese las anomalías de las instalaciones
de los aparatos de climatización que produjeran ruidos superiores
al nivel guía de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano
de 26.3.1999 , en los locales del Hospital en calle Viladomat 288, y,
manteniendo la resolución en cuanto a la orden de corrección
de deficiencias, se acordó retrotraer el expediente administrativo
a fin de detallar el o los aparatos causantes de las molestias a los
vecinos; ANULAMOS la indicada Resolución de 13.7.2001, que dejamos
sin efecto por no ser conforme a derecho, manteniendo íntegramente
la Resolución de 23.1.2001. Y DECLARAMOS que el demandante/apelante
tiene derecho a una indemnización de seis mil diez euros por
los daños y perjuicios causados por la actuación del Ayuntamiento.
Sin formular condena en las costas del presente recurso de apelación,
ni de la primera instancia.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso
de Casación y es firme.
Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas
con certificación de la presente sentencia y atento oficio para
que se lleve a efecto lo resuelto. Y para que se notifique la Sentencia
a la representación de la actora/apelante, remitiendo a este
Tribunal la diligencia de notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación
a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
