TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Rollo
de apelación nº 149/2006
Sentencia nº 316/2007
ILMOS.
SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ
JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad
de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso de apelación número 149/2006,
interpuesto por DON ALFREDO P., DON MODESTO M. Q., DON SEBASTIÁN
G. R., DOÑA ROSA D. F. Y DOÑA MERCEDES B. C. , representados
por el Procurador DON JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA y dirigido por
la Letrada DOÑA PILAR LOPEZ RAPOSO, contra el AYUNTAMIENTO DE
BARCELONA, representado y dirigido por la Señora LETRADA CONSISTORIAL
DOÑA MAGDA TRABAL y contra "TIENDAS DE CONVENIENCIA, S.A.",
representada por el Procurador DON ENRIQUE GALISTEO CANO y dirigida
por el Letrado DON ROBERTO GUIRADO MARTINEZ. Es Ponente Doña
Ana Rubira Moreno, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer
de la misma.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
En el recurso contencioso-administrativo número 10/2006 tramitado
en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Barcelona,
el 24 de marzo de 2006 se dictó sentencia desestimando el recurso
formulado por los aquí apelantes contra la inactividad de la
Administración apelada, ante la falta de ejecución de
la resolución dictada el 27 de abril de 2004 por la Gerent de
Districte de Sarrià-Sant Gervasi, ratificada mediante resolución
dictada por el Regidor President de la Comissió de Presidència,
Hisenda i coordinació Territorial de 15 de febrero de 2005.
SEGUNDO.-
Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación,
elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.-
Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó
formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose
recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones,
se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para
votación y fallo el día 28 de marzo de 2007.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación
tiene por objeto la sentencia dictada el 24 de marzo de 2006 por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Barcelona,
que desestima el recurso formulado por los apelantes contra la inactividad
de la Administración aquí apelada, ante la falta de ejecución
de la resolución dictada el 27 de abril de 2004 por la Gerent
de Districte de Sarrià-Sant Gervasi, ratificada mediante resolución
dictada por el Regidor President de la Comissió de Presidencia,
Hisenda i Coordinació Territorial de 15 de febrero de 2005. La
sentencia apelada, en lo que aquí interesa, tras referir el contenido
del expediente administrativo en el que se han dictado las dos resoluciones
antes citadas y el tratamiento dado por LJCA y la inactividad de la
Administración como actuación susceptible de ser objeto
de un recurso contencioso administrativo, en el fundamento de derecho
cuarto indica que el acto respecto del cual se pretende la ejecución
dispone un mandato de cese en la utilización de los aparatos
de aire acondicionado, "advirtiendo" de que en el supuesto
de incumplimiento de dicha orden de cese se procedería al precinto
de los mismos, siendo el destinatario de la orden obligado a cumplirla.
La "advertencia" acerca del precinto como forma de ejecución
subsidiaria en caso de incumplimiento por parte del obligado, es una
consecuencia de la carencia de título habilitante para la utilización
de los aparatos de aire acondicionado o falta de adecuación a
las condiciones de la licencia, que carece de consecuencias ejecutorias,
ya que la materialización del precinto sólo se producirá
previa resolución de un expediente sancionador en el que se acordase
dicho precinto, siendo entonces cuando pueda plantearse la exigencia
del precinto. Dado que la Administración ante el incumplimiento
del obligado continuó con la tramitación del procedimiento,
desestima la pretensión ejercitada por la parte actora.
En el
recurso de apelación se alega que la sentencia incurre en error
o en defectuosa valoración de la prueba, ya que omite que la
resolución de 15 de febrero de 2005 ordena "continuar con
el expediente hasta la retirada o íntegra adecuación de
las instalaciones". Si transcurridos tres años no se ha
procedido a la adecuación de las instalaciones procede su retirada.
La inactividad de la Administración demandada ha de comportar
su condena en costas.
SEGUNDO.-
La Administración demandada solicita la inadmisión del
recurso de apelación de apelación por pérdida sobrevenida
del objeto del recurso, al haber satisfecho la pretensión de
los apelantes, de retirada de los aparatos de aire acondicionado.
Pero,
siendo que la sentencia apelada atiende a la situación habida
con anterioridad, referida a la conformidad a derecho de la inactividad
de la Administración relativa a un momento anterior, no se presenta
obstáculo en la resolución del recurso contencioso administrativo
y del recurso de apelación formulado contra la sentencia que
resuelve el primero. Además, es de tener en cuenta que la pretensión
de retirada de la instalación de aire acondicionado no consta
que haya visto satisfecha, ya que la resolución de 1 de marzo
de 2006 acuerda el precinto.
TERCERO.-
Con reiteración viene estableciendo la jurisprudencia que la
regla general en materia de realización de obras sin licencia
concedida determina, con independencia de la posibilidad de otras actuaciones
sancionadoras paralelas, la necesidad de sujetarse a un procedimiento,
antes regulado para Cataluña en los artículos 254 y siguientes
del texto refundido de su legislación vigente en materia urbanística,
Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio. Y, con posterioridad, en
los 197 y siguientes tanto la Ley 2/2000, de 14 de marzo, de Urbanismo
de Catalunya, como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando
su texto refundido, procedimiento que se desarrolla en tres fases sucesivas.
En la primera, de carácter sumario, se trata de acreditar el
dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia o
excediéndose de la licencia concedida, de suerte que, comprobado
ese extremo, inmediatamente y sin necesidad de trámite de audiencia
ni mayores motivaciones, la Administración debe requerir de legalización
y ordenar la suspensión de las obras en el estado en que se encuentren
para impedir que las mismas avancen hasta el punto de hacer más
gravosa su posible demolición posterior. De la segunda fase,
relativa al transcurso del plazo de legalización y actuación
o inactividad del interesado, cabe resaltar que, si no se atiende al
requerimiento de legalización, sólo cabe dar lugar a la
demolición de los construido cuando no se ajusten las obras realizadas
a la licencia previamente obtenida, cuando se careciese de ella o cuando
resultase improcedente la solicitud de licencia para las obras que no
se adecuasen a la ya en su caso otorgada. De la tercera fase, relativa
a la demolición, sólo cabe añadir que procederá,
además de en otros supuestos, cuando se deje transcurrir el plazo
de legalización establecido sin solicitarse la correspondiente
licencia.
Cuando
de falta la licencia ambiental o inadecuación de la inactividad
a la misma se trata, la consecuencia jurídica obligan es la adopción,
de plano y con efectividad inmediata, de la medida cautelar de suspender
la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la
posible trasgresión de los límites impuestos por exigencias
de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia
o la comprobación de la adecuación. Constituye, pues,
una medida de carácter cautelar, no sancionadora, apropiada para
impedir la continuidad de una actividad transgresora.
A tales
efectos, el artículo 53 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de
la Intervención Integral de la Administración Ambiental,
dispone: "En el caso de las actividades que se ejerzan sin disponer
de la autorización o licencia ambientales, según sea el
caso, el órgano ambiental competente, si constata el riesgo de
una afección grave del medio ambiente, la seguridad o la salud
de las personas, puede ordenar, en la tramitación del procedimiento
sancionador, la suspensión de la actividad hasta que se haya
obtenido la correspondiente autorización o licencia. 2. También
pueden imponerse multas coercitivas con la cuantía de 100.00
pesetas con un máximo de tres consecutivas".
En ese
sentido se expresa la resolución de 27 de abril de 2004, en cuanto
acuerda "ordenar a Tiendas de Conveniencia S.A. com a titular de
l'activitat desenvolupada a C. Calvet, 33, que procedeix a: Cessar,
en el termini de 48 hores desde la recepció d'aquesta resolució,
en l'activitat desenvolupada fins que no s'ajusti a les següents
condicions de autorizació, de la llicència o comunicació
prèvia: maquinària ubicada al pati del parking (dona al
pati d'Illa) que ocasiona molèsties per sorolls. Advertir-li
que, si incompleix l'ordre de cessament, es procedirà a la imposició
de multes coercitives reiteradas per un import de 601,01 euros cadascuna,
i a l'execució subsidiària mitjançant precinte
de l'activitat o instalació, mitjan la execució forçosa
de l'ordre assenyalada, d'acord amb els articles (...) y 53.2 de la
Llei 3/1998, de 27 de febrer (...)".
El decreto
de 15 de febrero de 2005 acordó de oficio modificar el sentido
pronunciamiento de la citada resolución en cuanto al alcance
de la intervención, circunscribiéndolo al cese del funcionamiento
de los aparatos de aire acondicionado, declarando la adecuación
a derecho en cuanto al resto y ordenaba "continuar la tramitació
del procediment fins a la retirada o íntegra adecuació
de la instal·lació climàtica de referencia, executan-la
subsidiàriament si fos necessari".
Con el
incumplimiento del plazo dispuesto en la primera resolución,
de cese del funcionamiento de los aparatos de aire acondicionado hasta
que no se ajuste a las condiciones de la licencia o comunicación,
se inicia una nueva fase tendente al restablecimiento de la legalidad
vulnerada, con la legalización de la instalación o la
adopción de las medidas que sean necesarias hasta su consecución,
y depuración de las responsabilidades en la que se haya podido
incurrir.
Entre
estas medidas está la de retirada de la instalación del
aparato de aire acondicionado, sin que la falta la resolución
expresa en ese sentido dos años después de iniciado el
procedimiento, pese a no haber sido atendido el requerimiento de legalización
efectuado, obste la pretensión de los aquí apelantes,
de retirada de la instalación, previa estimación del recurso
de apelación y del recurso contencioso administrativo, para ordenar
a la Administración apelada la continuación del procedimiento
hasta acordar, dentro del plazo de un mes, la retirada de la instalación.
No obstante con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA,
no se encuentra razón en la que fundar la condena en costas en
primera instancia que se solicita.
CUARTO.-
de conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley
29/198, estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento
sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLO
En atención
a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha
decidido:
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Alfredo P.,
Don Modesto M. Q., Don Sebastián G. R., Doña Rosa D. F.
Doña Mercedes B. C., contra la sentencia dictada el 24 de marzo
de 2006, por el Juzgado número 8 de Barcelona, que se deja sin
efecto, y del recurso contencioso administrativo formulado, para ordenar
a la Administración apelada la continuación del procedimiento
hasta acordar, dentro del plazo de un mes, la retirada de la instalación.
SEGUNDO.-
Sin expresa condena en costas.
Así
por nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión
de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose
testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.
Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando
audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
