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Asesoría Técnica Acústica Gabinete Psicològico Consulta Médica | El ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas (sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2003, Sala Segunda (Penal) Caso Chapó) | |
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(*los subrayados de la sentencia son de nuestra parte* ACCCA) JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 6 DE BARCELONA Recurso
núm.: 16/2005-E Derechos Fundamentales MINISTERIO FISCAL SENTENCIA Núm. 282/2005 En Barcelona, a treinta de junio de dos mil cinco. Vistos por mí, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo especial de derechos fundamentales núm. 16/2005-E, seguido entre las partes, de una, como demandantes, doña M.F.H., don J.V.S, doña I.G.G. y don P.M.G, representados y defendidos por el Letrado D. LLUÍS GALLARDO FERNÁNDEZ y, de otra, como administración demadada, el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA representado y defendido por la Letrada consistorial doña MARTA TIMÓN HERRERO, y como parte codemandada la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador don F.J. MANJARÍN ALBERT, habiendo sido parte por disposición legal el MINISTERIO FISCAL y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso, se le dio el trámite del procedimiento especial de Derechos Fundamentales, previsto en el Título V, Capítulo I de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Reclamado el expediente administrativo y habiéndose dado vista del mismo a las partes respectivamente para la formulación de la demanda y de la contestación, se acordó oír al Ministerio Fiscal. SEGUNDO.- A través del correspondiente Auto se recibió el pleito a prueba que debía de versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes. Propuesta y admitida la que fue en forma, se practicó con la resultancia que es de ver en autos. TERCERO.- Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita y el período probatorio, quedando el procedimiento concluso para sentencia. CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión objeto de esta litis es la impugnación de la resolución presunta del Ayuntamiento de Barcelona que desestimaba por silencio administrativo la petición de los recurrentes, presentada en fecha 7 de diciembre de 2004, por a que solicitaban que se adoptasen las medidas necesarias para el cese de la contaminación acústica de la actividad industrial de las instalaciones de Telefónica de España S.A.U. situadas en la calle Cinca 39-47 de Barcelona. Denuncia la parte recurrente la inactividad de la Administración en el ejercicio de sus potestades de policía ambiental y disciplina de actividades molestas que tiene encomendadas por la normativa frente a la actividad ruidosa que provocan los aparatos de climatización que la empresa codemandada tiene instalados en el patio interior de la manzana delimitada por la calle Cinca, psg. Torres i Bages, pstg. Isabel Ribó y calle de la residencia d'Estefania Requessens de Barcelona. Alega el demandante, como fundamento de su recurso, la vulneración de los artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución Española, es decir, el derecho a la integridad física y moral y a la intimidad personal y familiar por las inmisiones acústicas y otras molestias por ruidos generados en las instalaciones citadas de la empresa codemandada causantes de molestias acústicas de tipo continuo, de percepción ininterrumpida monótona, es decir, sin variaciones que puedan confundirse con otros sonidos, y de baja frecuencia, propios de los aparatos de climatización como los que tiene la empresa codemandada y que invaden los domicilios de los recurrentes día y noche, lo que produce, además de los evidentes daños a la salud, por impedir el sueño y el descanso en condiciones correctas, una intromisión ilegítima en la intimidad personal y del domicilio. Termina solicitando que se declaren no conformes a derecho las resoluciones impugnadas por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución Española; se condene al Ayuntamiento demandado a que adopte las medidas necesarias para restablecer la legalidad vigente de manera que cesen inmediatamente las molestias y los daños, se declare la inactividad de la Administración y que, en compensación de los daños y perjuicios causados se condene al Ayuntamiento demandado a indemnizar a los recurrentes en una cuantía a determinar en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa condena en costas. Por su parte, el Ministerio Fiscal expone que es evidente que los derechos que adornan al recurrente (inviolabilidad domiciliaria, intimidad personal y familiar, integridad física y moral) han sido alienados por la conducta incívica de la empresa codemandada, que ni siquiera ha alterado su actitud ante la poco eficaz actividad del propio Ayuntamiento, que estaba obligado a tomar medidas para solucionar el problema de los ruidos que sufrían ciertos vecinos denunciantes. Interesa la estimación del recurso, obligándose al Ayuntamiento a remediar las molestias que acarrea la empresa codemandada condenando además a la entidad municipal al pago de indemnización por daños y perjuicios morales y a la imposición de las costas de este juicio. El Ayuntamiento demandado, que no niega los hechos, las inmisiones molestas y los ruidos constantes, se opone a la demanda y manifiesta que ha venido adoptando las medidas necesarias que permite el ordenamiento, incluso el precinto de la actividad y la imposición de multas coercitivas, para conseguir el cese de las molestias y ruidos originados en las instalaciones de la empresa codemandada, habiéndose encargado ésta de presentar todo tipo de trabas o soluciones alternativas que han ido demorando el procedimiento de adecuación de las instalaciones a las ordenanzas. SEGUNDO.- Con respecto al procedimiento especial de derechos fundamentales, conviene decir que este proceso excepcional tiene como finalidad específica la de comprobar si el acto de la Administración Pública que se impugna afecta o no al ejercicio de un derecho fundamental de la persona contenido en los artículos 14 a 29 de la Constitución Española, teniendo por ello trascendencia constitucional, por encima de una mera cuestión de legalidad ordinaria y justificando por tanto la utilización de este cauce procesal privilegiado previsto en el título V de la vigente Ley de la Jurisdicción. El artículo 114 de la LJCA en su párrafo segundo, dispone que podrán hacerse valer por este procedimiento las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiese sido formulado. En la Constitución Española, los derechos fundamentales son, ante todo, derechos subjetivos, porque en la noción de "estado" que deriva de la Constitución Española de 1978, estos derechos aparecen reconocidos, al igual que en la tradición del derecho natural como propios del individuo, previos e independientes del Estado, limitando desde el principio la autoridad estatal. Este hecho posibilita el ejercicio de pretensiones por parte de los individuos ante los tribunales, mediante la invocación, en muchos casos, directa de su regulación constitucional. Con la nueva regulación establecida, quien ostente un derecho o interés legítimo en la impugnación de las actuaciones públicas que se estima lesiva para su derecho fundamental podrá aparecer como accionante ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Este proceso especial tendrá por objeto, como así ha establecido reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sigue siendo válida y de plena aplicación, el conocimiento por parte de los tribunales de las pretensiones deducidas afrente a las actuaciones de los poderes públicos sometidas a derecho administrativo, fundadas en la lesión "razonablemente fundada y planteada" de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 29 y 30-2 de la CE. El recurso de amparo judicial ordinario tiene por objeto, según establece el artículo 114 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones imputables a la actividad o inactividad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución, para lo que la parte demandante podrá hacer valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley procesal, entre las que se integra la facultad de pretender del órgano jurisdiccional que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas. El procedimiento contencioso-administrativo de amparo tutelar al ciudadano de la vulneración por las autoridades públicas administrativas del contenido constitucional de los derechos y libertades fundamentales, pudiendo el juez extenderse al examen de cuestiones de legalidd que afecten al orden público de las libertades, según se advierte de la lectura del artículo 121 de la referida Ley jurisdiccional, que establece que "la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto administrativo incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso a la desviación de poder y como consecuencia de la misma el derecho de las susceptibles de amparo". TERCERO.- En este punto, hemos de comenzar nuestro estudio por las infracciones constitucionales imputadas al Ayuntamiento demandado. Con anterioridad a las instancias presentadas por los actores don J.V, y doña M.F., en fecha 22 de septiembre de 2003 (folios 40y 41.1 del Expediente Administrativo, tomo 1), y de la instancia colectiva de 23 de septiembre (folio 43 Expte. Adtivo. Tomo 1), ya constaba en los archivos municipales desde marzo de 1999 (folio 207.6 Expte. Ad. Tomo 2), un escrito de la comunidad de propietarios de la finca de los actores en el que se dejaba constancia y se denunciaba que "… los RUIDOS producidos por la CENTRAL TELEFÓNICA ubicada en la calle CINCA, 39-47 de Barcelona. Colindante por su fachada trasera con la fachada trasera de nuestro edificio. Dichos RUIDOS se producen tanto de día como de noche, lo que provoca el nerviosismo y el insomnio de las personas cuyas viviendas dan a dicha fachada" interesando las acciones administrativas de disciplina procedentes a los efectos del cese de la actividad contaminante acústica. Hasta el día 22 de noviembre de 2003 (folio 2. Ex.Ad. tomo 1), es decir, hasta más de dos años más tarde de la referida queja, el Ayuntamiento no acredita haber tomado medidas eficaces para el cese inmediato del ruido. Después de diversas vicisitudes, lo cierto es que el Ayuntamiento sigue en la fecha de presentación del escrito de interposición del presente recurso, sin haber conseguido que la empresa codemandada haya cesado en las molestias de modo definitivo, resultando que incluso en fecha Concretamente, como ya se ha dicho, el recurrente invoca en su escrito de demanda los artículos 15, 18.2 y 2 de la Constitución Española, incidiendo en el derecho a la vida (artículo 15 CE), a la intimidad personal e inviolabilidad de domicilio (artículos 18.1 y 2 CE).
Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, ha declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas SSTC 144/1999, de 22 de julio (RTC 1999, 144)) y 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 292)). Igualmente ha puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 CE reconoce (STC 202/1999, de 8 noviembre (RTC 1999,292)) y las resoluciones allí citadas), e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (STC 186/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 186)). Por último, el Tribunal Constitucional ha identificado como "domicilio inviolable" el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 171)). Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en el hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero (RTC 1984, 22)). Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, se debe señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero (RTC 1994, 12)), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990, 4)), caso Powell y Rayner contra el Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 (ETD 1994, 3), caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998 (ETD 1998, 2), caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vidade los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia) así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Consecuentemente, procede examinar la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales antes acotados, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo. En este punto, junto a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en ete materia ha de traerse a colación, como tantas veces lo hace dicho Tribunal en sus sentencias sobre la materia que nos ocupa, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra el Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma. Dicha doctrina debe servir, conforme proclama el ya mencionado artículo 10.2 CE como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladotes de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso contencioso administrativo especial a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del artículo 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que debe soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 CE.
Teniendo esto presente, puede ya concluirse que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cundo la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. CUARTO.- Expuesta la doctrina constitucional relevante para la resolución del caso, corresponde determinar si, a la vista de las circunstancias concurrentes en él, los derechos fundamentales sustantivos por cuya razón se solicita el amparo han sido efectivamente infringidos. Conforme se ha avanzado, el análisis ha de ceñirse estrictamente a las alegaciones relativas a los artículos 15, éste en lo que específicamente se refiere al derecho a la integridad personal, y 18.1 y 2 CE. Es decir, que lo que aquí se plantea exclusivamente si el nivel de ruidos padecidos por los demandantes en sus domicilios reviste entidad suficiente para entender que se han vulnerado los derechos fundamentales antes citados. En lo que respecta a la infracción del derecho a la integridad personal (art. 15 CE), sostiene el recurrente que el nivel de ruidos soportados de manera constante le ha ocasionado una situación de insomnio y de desespero. Del examen de la prueba practicada, del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes se constata de modo indubitado que los recurrentes vienen padeciendo una situación constantes de molestias por ruido originado por la actividad de la empresa codemandada en sus instalaciones de la calle Cinca. De la abundante y suficiente prueba puede establecerse una relación directa entre los ruidos originados por la empresa codemandada y la lesión a la salud y a la intimidad domiciliaria que han sufrido los recurrentes, lo que no niega el propio Ayuntamiento, ya que reconoce por sus propios estudios la existencia de ruidos susceptibles de crear molestias graves a los vecinos y lo que, en definitiva, ha justificado su batería de actuaciones contra la empresa codemandada, aunque con insuficiente eficacia. Por lo que específicamente se refiere a la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), los alegatos del demandante se sustentan en suficiente respaldo probatorio. De la prueba obrante en autos puede afirmarse que los ruidos que nos ocupan no tienen un origen difuso y no limitado a una sola fuente de producción, y de que la saturación acústica realmente soportada es el resultado de una acumulación de ruidos, hayan podido afectar por su carácter prolongado e insoportable, a los derechos fundamentales para cuya preservación accionan los recurrentes en el presente pleito. De las propias actuaciones municipales citadas y de las que se acreditan en el expediente administrativo, el Ayuntamiento demandado viene reconociendo tanto implícita como explícitamente que existen ruidos de suficiente entidad, originados por la central telefónica sita en la calle Cinca, susceptibles de causar molestias graves. No es un hecho discutido el nivel de ruido excesivo de decibelios constante para el interior de una manzana, que en el presente caso alcanza hasta los 57,5 dB (A). Y tal reconocimiento se expresa de modo concluyente cuando por fin, después de la larga odisea soportada por los vecinos afectados en demanda de actuaciones correctoras, el Ayuntamiento pretende tomar medidas drásticas como la pretendida ya tardíamente solicitud de autorización judicial de entrada para precintar la actividad. La respuesta municipal a las quejas y a las pruebas aportadas por los recurrentes en vía administrativa ha sido en todo momento poco diligente y errática y poco contundente, ya que, en definitiva, no se llega a tomar decisión eficaz final para evitar el sometimiento diario y nocturno a los recurrentes y a otros vecinos a soportar durante tanto tiempo las molestias causadas y la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al no haberlo hecho así, al haber permitido que no cesara el ruido tomando de modo tajante las medidas que el ordenamiento le permite y el cese de la actividad de modo inmediato con las primeras quejas, ha vulnerado con su actuación los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, no siendo ahora ya relevante la actuación de la Administración tendente a una eficaz remoción de las molestias, aunque ello sí afectará a la minimización de la indemnización a que va a ser condenada. QUINTO.- Solicitan los recurrentes una indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. En este punto deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones jurisprudenciales: 1º.- Que no debe confundirse la existencia/inexistencia de perjuicios con la dificultad en su valoración. Las molestias causadas por el ruido que afectan a la integridad física y a la habitabilidad del domicilio, en ocasiones se han calificado como de "daños morales", pero con independencia de su calificación de daño moral o material ya que lo relevante es que se constate la existencia de la inmisión molesta para que concurra perjuicio. 2º.- El artículo 9.3º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección del derecho al Honor y a la Intimidad Personal y Familiar ya indica que "se presume la existencia de perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima". 3º.- Puede fijarse la cuantificación del perjuicio sin necesidad de diferirse a la fase de ejecución de sentencia. La dificultad de cifrar el importe de unos daños y perjuicios de lo que no quedan secuelas medibles, es evidente. La propia sentencia del Tribunal europeo de Derechos Humanos "López Ostra contra España" ya reconoce que no se prestan a un cálculo exacto los daños derivados de "la angustia y ansiedad". Para el cálculo de la indemnización que corresponda con relación a los perjuicios no patrimoniales ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo lo define como una categoría independiente comprensiva tanto del daño moral como de los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por el perjudicado, cuya evaluación dee realizarse mediante una apreciación racional aunque no matemática (ante la ausencia de módulos objetivos), debido a las dificultades que comporta la traducción a parámetros monetarios de circunstancias complejas y subjetivas (SSTS de 29 de marzo de 1999, RJ 3783; 1 de junio de 1999, RJ 5637; 26 de junio de 1999, RJ 7638; 2 de marzo de 2000, RJ 2455, y 18 de octubre de 2000, RJ 9079). La evaluación de los padecimientos físicos y psíquicos que soportan con certeza según el sentido común los demandantes con el consiguiente menoscabo de una vida placentera personal, familiar y social, y la consiguiente pérdida de calidad de vida que ello conlleva, lleva a reconocer como un valor mínimo indemnizatorio, que tomando como base lo antes valorado respecto a la intensidad sonora que se desprende de las mediciones sonométricas, y acreditado que la actividad sonora molesta era diaria y continuada durante años, se estima que lo correcto sería condenar al Ayuntamiento a una indemnización mínima por importe de 6.000 euros para cada uno de los recurrentes. 4º.- Del pago de dicha cantidad deberían responder el Ayuntamiento y la empresa codemandada solidariamente frente a los perjudicados en atención a que no es posible discernir el grado de responsabilidad en que ha incurrido cada uno en la producción del daño. La concurrencia de responsabilidad entre quien realiza la actividad sonora molesta y quien debiendo adoptar las medidas para evitarlo, no las adopta (el Ayuntamiento), es evidente. La posibilidad de la condena a la Administración derivada de la ilegalidad del acto administrativo o en este caso la inactividad, se desprende del artículo 31.2º de la LJCA, en relación con el artículo 114.2º de la misma. Sin embargo, el único condenado ha de ser el Ayuntamiento ya que el presente recurso ha venido únicamente dirigido contra él. Por las razones expuestas, procede estimar dicha reclamación que tiene su origen en la inactividad del Ayuntamiento ante las sucesivas reclamaciones de los actores a fin e que cesasen los ruidos, no protegiéndolos frente a la contaminación acústica y, que los concreta en la efectiva existencia de los derechos fundamentales vulnerados ante la imposibilidad de disfrutar de su vivienda y en el sufrimiento moral y físico -ansiedad y falta de sueño- ocasionados por el ruido, condenando al Ayuntamiento demandado al abono de una indemnización en la cuantía de 6.000 euros para cada uno de los recurrentes. Consecuentemente, con todo lo expuesto, al haberse acreditado que nos encontremos ante la existencia de una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos, imputable al Ayuntamiento de BARCELONA, requisito inexcusable habida cuenta del carácter subjetivo de este remedio para la protección de los derechos fundamentales, procede con estimación de la demanda y del presente recurso, y, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, declarar el derecho de los recurrentes a la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la intimidad domiciliaria y a percibir la indemnización reclamada la cuantía de 6.000 euros para cada uno de los recurrentes, ordenando al Ayuntamiento demandado a que adopte las medidas necesarias y urgentes para que cesen las molestias por ruidos de conformidad con lo dispuesto en las Ordenanzas municipales. La citada cantidad se impone teniendo en consideración la actividad desarrollada por la Administración para solucionar el problema. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se aprecia temeridad y mala fe en la actuación procesal del Ayuntamiento demandado por las razones que pasan a exponerse. A diferencia de las reclamaciones civiles en que al perjudicado le basta con acreditar la realidad del perjuicio para que directamente quede motivada la acción de responsabilidad, la reclamación contra la inactividad administrativa por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales, debe demostrar que precisamente dicha dejación ha sido de notable entidad y hasta el punto de que ha sido causa concurrente en la violación de los Derechos Fundamentales. En el caso que nos ocupa, se aprecia esta abusiva dejación de funciones ya que a pesar de la reiteración de denuncias, el Ayuntamiento toleró las molestias por ruidos causados por cuanto no acabó en definitiva con ellos. Es decir, cuando ya en el año 1999 se denunciaron las mencionadas molestias por ruidos, el Ayuntamiento no procedió a ordenar su inmediata cesación, previa comprobación del nivel de ruidos y del grado de molestias, que bien debía conocer, permitiendo consecuentemente la continuación de las lesiones de los derechos fundamentales de los recurrentes de modo indefinido, se repite, sin atacar la cuestión del ruido y parapetándose el Ayuntamiento, para eludir sus obligaciones administrativas, en otras actuaciones mínimas por ineficaces o tardías. El Ayuntamiento demandado ha llevado a los recurrentes por un calvario administrativo que afectaría al estado anímico de cualquier persona -que encima no puede conciliar el sueño con garantía de descanso- y les ha ocasionado gastos y molestias (una pericial que bien podía haberse ahorrado, si el Ayuntamiento hubiese tomado medidas eficaces informando a los recurrentes de las actuaciones que iba a llevar a cabo). Tal actuación revela una manifiesta temeridad y mala fe en la actuación procesal del Ayuntamiento demandado, que ha obligado a los recurrentes a presentar este pleito innecesario, lo que ha de merecer la íntegra condena en costas a la entidad municipal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña M.F., don J.V., doña I.G. y doña P.M. contra la inactividad de la Administración demandada, declarando que dicha inactividad supone una violación de los derechos fundamentales de la persona previstos en los artículos 15 y 18.1º y 2º de la Constitución Española y ordenando al Ayuntamiento que tome las medidas pertinentes para que se eliminen o reduzcan las inmisiones sonoras ajustándose a los valores establecidos en las ordenanzas en el plazo máximo de tres meses. SEGUNDO.- Reconocer, como situación jurídica individualizada a favor de los actores, el derecho a ser indemnizados por el Ayuntamiento demandado en la cantidad de SEIS MIL EUROS para CADA UNO de los recurrentes. TERCERO.- Imponer al Ayuntamiento demandado la íntegra condena a las costas causadas a los recurrentes en esta instancia. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación, que se presentará en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior e Justicia, mediante escrito que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso. Así, por esta mi sentencia, de lo que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª Ilma. Don José Javier Sánchez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.
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