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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LLEIDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 171/04

SENTENCIA Nº 6/05

En Lleida a cuatro de enero de dos mil cinco


Vistos por la Ilma. Sra. Dª Ana Maria Iguácel Perez, Magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Lleida los presentes autos instados por la letrada Sra.Aymami Besora en nombre y representación de D.Xavier Segura Riu y Dña. Montserrat Lecina Villanova contra el Ayuntamiento de Ivars de Urgell basándose en los siguientes hechos

Antecedentes de hecho

Primero: Que con fecha 22 de abril de 2004 tuvo entrada en el juzgado recurso Contencioso-administrativo suscrito por la parte actora.

Tras reclamarse el expediente administrativo, se dio traslado ala parte actora para la formalización de demanda que se presento dentro de plazo alegando los hechos y fundamentos de Derecho aplicables al caso, tras lo cual terminaba suplicando se estimase la misma en los términos contenidos en el suplico.

Posteriormente se dio traslado ala parte demandada para contestación que fue por el Letrado del Ayuntamiento de Ivars de Urgell en plazo legal oponiéndose a la pretensión de la demandante y solicitando el mantenimiento de la resolución recurrida.

Segundo: No solicitando las partes el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Tercero: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por exceso de trabajo.


FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero: El recurrente fija su presentación en este pleito en la resolución del Ayuntamiento Ivars de Urgell de 16 de diciembre de 2.0003 por la que se le concede a Dani Badia Roig la licencia ambiental solicitada para el ejercicio de la actividad de discoteca.
Como motivos de su recurso invoca la incompatibilidad urbanística del proyecto con los usos del suelo en que se pretende instalar el negocio.
El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda alegando el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la licencia ambiental y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Segunda: El articulo 24 de la Ley de Intervención Integral de la Administración Ambiental dispone que se someten al régimen de licencia ambiental las actividades relacionadas en el Anexo II tanto para ser implantadas como para cualquier cambio sustancial, estando incluida dentro de dicho anexo la instalación de una discoteca.
El artículo 27 regula la documentación que debe acompañarse a la solicitud entre la que figura en el apartado c la certificación de la compatibilidad del proyecto con el planteamiento urbanístico donde se proyecte realizar la actividad.
Y el artículo 29 de la citada ley dispone que las actividades relacionadas en el Anexo II.2 se someten al informe del órgano ambiental competente del Consejo Comarcal en los municipios de menos de 50.000 habitantes, siendo dicho informe vinculante si es desfavorable i o impone medidas preventivas de control o de garantía.
Consta en el expediente administrativo que el informe de la Ponencia ambiental del Consejo Comarcal es favorable al otorgamiento de la licencia, imponiendo condiciones.
Ahora bien, este dato no excluye el control previo que debe realizar el Ayuntamiento de las actividades que pretendan instalarse en el municipio y su compatibilidad con el ordenamiento urbanístico porque, como consta en el informe de la Ponencia ambiental.
La propia de valoración de la referida Ponencia al tratarse de una cuestión que queda justificada con el certificado de compatibilidad urbanística.

Es ese certificado previo, competencia del Ayuntamiento el que ha sido atacado por la parte recurrente alegando la incompatibilidad de usos.

Así debemos analizar si la instalación de una discoteca en la avenida Virgen de la Huerta es compatible o no con las normas contenidas en las Ordenanzas de edificación de la Delimitacion del Suelo Urbano vigentes en el municipio de Ivars d'Urgell atendiendo a la naturaleza intrínseca de la actividad analizada con independencia del resultado de la aplicación de las exigencias medioambientales.

El artículo 21.1 párrafo segundo de las referidas Ordenanzas, después de definir la zona que esta formada por casas adosadas (entre-mitgeres) que siguen una parcelación regular alineada con la calle dispone que "el uso principal de esta zona es el de residencia con las actividades complementarias de almacen, huerto, garaje, taller, etc.
El uso principal de esta zona es de viviendas admiten, sin embargo los otros usos, siempre y cuando sean compatibles con aquel.

El artículo 3 del Código Civil, dispone que las normas jurídicas se han de interpretar, según el sentido propio de sus palabras y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellos, criterio que, debe aplicarse al analizar las normas urbanísticas.
De su tenor literal, resulta que el uso del suelo de la referida zona es el residencial, el de vivienda y usos complementarios al anterior. Aunque la enumeración sea abierta debe tratarse de un uso relacionado con la vivienda, así la tenencia de un huerto o un almacén o un taller privado, no para ejercer la actividad lucrativa, podrían autorizarse siempre que además sean intrínsecamente compatibles con el uso principal independiente mente de que además, las actividades que pudieran establecerse en tales locales o almacenes o el material que pudiera almacenarse se sujete a las prescripciones exigidas.
Para su ejercicio, por la regulación que corresponda, las cuales han de cumplirse siempre, exista o no aquella adecuación o compatibilidad urbanística.

Así, el planeamiento es claro en el sentido expresado y según interpretación literal y lógica, la instalación de una discoteca no es compatible con el referido uso principal ni se considera complementario del mismo.
Más bien al contrario, es incompatible con la residencia puesto que de todos es sabido y por muchos sufrido, que la actividad que se desarrolla en un local de este tipo que permanece hasta altas horas de la madrugada abierto, perturba el descanso y genera numerosas molestias al vecindario.
En la mayoría de los supuestos ante la pasividad de la Administración.entender que tales usos son compatibles haría ineficaces las prevenciones del planeamiento por cuanto bastaría con afirmar que se imponen medidas correctoras para el ejercicio de cualquier actividad y que estas cumplen la normativa medioambiental, para declarar que las mismas son ajustadas a la normativa vigente.
Consecuentemente con todo lo expuesto, debe ser estimado el recurso y anular la resolución recurrida por ser contraria al planeamiento urbanístico.

Tercero: No procede haber especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas al no concurrir los presupuestos previos en el articulo139 de la LJ

FALLO

Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de contra la resolución 16 de diciembre de 2.003 del Ayuntamiento de Ivars d'Urgell que debe ser anulada al ser contraria a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso
De apelación en plazo de 15 días a contar desde el dia siguiente a su notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION,- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en el dia
De su fecha por el Ilmo./a Sr./a Magistrado, celebrando audiencia publica.
Doy fe