JUZGADO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LLEIDA
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 171/04
SENTENCIA Nº 6/05
En Lleida
a cuatro de enero de dos mil cinco
Vistos por la Ilma. Sra. Dª Ana Maria Iguácel Perez, Magistrado-juez
del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Lleida los presentes
autos instados por la letrada Sra.Aymami Besora en nombre y representación
de D.Xavier Segura Riu y Dña. Montserrat Lecina Villanova contra
el Ayuntamiento de Ivars de Urgell basándose en los siguientes
hechos
Antecedentes
de hecho
Primero:
Que
con fecha 22 de abril de 2004 tuvo entrada en el juzgado recurso Contencioso-administrativo
suscrito por la parte actora.
Tras reclamarse
el expediente administrativo, se dio traslado ala parte actora para
la formalización de demanda que se presento dentro de plazo alegando
los hechos y fundamentos de Derecho aplicables al caso, tras lo cual
terminaba suplicando se estimase la misma en los términos contenidos
en el suplico.
Posteriormente
se dio traslado ala parte demandada para contestación que fue
por el Letrado del Ayuntamiento de Ivars de Urgell en plazo legal oponiéndose
a la pretensión de la demandante y solicitando el mantenimiento
de la resolución recurrida.
Segundo:
No solicitando las partes el recibimiento del pleito a prueba, quedaron
los autos conclusos para sentencia.
Tercero:
En la tramitación del presente procedimiento se han observado
las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por
exceso de trabajo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero:
El
recurrente fija su presentación en este pleito en la resolución
del Ayuntamiento Ivars de Urgell de 16 de diciembre de 2.0003 por la
que se le concede a Dani Badia Roig la licencia ambiental solicitada
para el ejercicio de la actividad de discoteca.
Como motivos de su recurso invoca la incompatibilidad urbanística
del proyecto con los usos del suelo en que se pretende instalar el negocio.
El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda alegando el cumplimiento
de los requisitos para la concesión de la licencia ambiental
y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Segunda:
El articulo 24 de la Ley de Intervención Integral de la Administración
Ambiental dispone que se someten al régimen de licencia ambiental
las actividades relacionadas en el Anexo II tanto para ser implantadas
como para cualquier cambio sustancial, estando incluida dentro de dicho
anexo la instalación de una discoteca.
El artículo 27 regula la documentación que debe acompañarse
a la solicitud entre la que figura en el apartado c la certificación
de la compatibilidad del proyecto con el planteamiento urbanístico
donde se proyecte realizar la actividad.
Y el artículo 29 de la citada ley dispone que las actividades
relacionadas en el Anexo II.2 se someten al informe del órgano
ambiental competente del Consejo Comarcal en los municipios de menos
de 50.000 habitantes, siendo dicho informe vinculante si es desfavorable
i o impone medidas preventivas de control o de garantía.
Consta en el expediente administrativo que el informe de la Ponencia
ambiental del Consejo Comarcal es favorable al otorgamiento de la licencia,
imponiendo condiciones.
Ahora bien, este dato no excluye el control previo que debe realizar
el Ayuntamiento de las actividades que pretendan instalarse en el municipio
y su compatibilidad con el ordenamiento urbanístico porque, como
consta en el informe de la Ponencia ambiental.
La propia de valoración de la referida Ponencia al tratarse de
una cuestión que queda justificada con el certificado de compatibilidad
urbanística.
Es ese certificado previo, competencia del Ayuntamiento el que ha sido
atacado por la parte recurrente alegando la incompatibilidad de usos.
Así
debemos analizar si la instalación de una discoteca en la avenida
Virgen de la Huerta es compatible o no con las normas contenidas en
las Ordenanzas de edificación de la Delimitacion del Suelo Urbano
vigentes en el municipio de Ivars d'Urgell atendiendo a la naturaleza
intrínseca de la actividad analizada con independencia del resultado
de la aplicación de las exigencias medioambientales.
El artículo
21.1 párrafo segundo de las referidas Ordenanzas, después
de definir la zona que esta formada por casas adosadas (entre-mitgeres)
que siguen una parcelación regular alineada con la calle dispone
que "el uso principal de esta zona es el de residencia con las
actividades complementarias de almacen, huerto, garaje, taller, etc.
El uso principal de esta zona es de viviendas admiten, sin embargo los
otros usos, siempre y cuando sean compatibles con aquel.
El artículo
3 del Código Civil, dispone que las normas jurídicas se
han de interpretar, según el sentido propio de sus palabras y
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellos,
criterio que, debe aplicarse al analizar las normas urbanísticas.
De su tenor literal, resulta que el uso del suelo de la referida zona
es el residencial, el de vivienda y usos complementarios al anterior.
Aunque la enumeración sea abierta debe tratarse de un uso relacionado
con la vivienda, así la tenencia de un huerto o un almacén
o un taller privado, no para ejercer la actividad lucrativa, podrían
autorizarse siempre que además sean intrínsecamente compatibles
con el uso principal independiente mente de que además, las actividades
que pudieran establecerse en tales locales o almacenes o el material
que pudiera almacenarse se sujete a las prescripciones exigidas.
Para su ejercicio, por la regulación que corresponda, las cuales
han de cumplirse siempre, exista o no aquella adecuación o compatibilidad
urbanística.
Así,
el planeamiento es claro en el sentido expresado y según interpretación
literal y lógica, la instalación de una discoteca no es
compatible con el referido uso principal ni se considera complementario
del mismo.
Más bien al contrario, es incompatible con la residencia puesto
que de todos es sabido y por muchos sufrido, que la actividad que se
desarrolla en un local de este tipo que permanece hasta altas horas
de la madrugada abierto, perturba el descanso y genera numerosas molestias
al vecindario.
En la mayoría de los supuestos ante la pasividad de la Administración.entender
que tales usos son compatibles haría ineficaces las prevenciones
del planeamiento por cuanto bastaría con afirmar que se imponen
medidas correctoras para el ejercicio de cualquier actividad y que estas
cumplen la normativa medioambiental, para declarar que las mismas son
ajustadas a la normativa vigente.
Consecuentemente con todo lo expuesto, debe ser estimado el recurso
y anular la resolución recurrida por ser contraria al planeamiento
urbanístico.
Tercero:
No procede haber especial pronunciamiento en cuanto a las costas
procesales causadas al no concurrir los presupuestos previos en el articulo139
de la LJ
FALLO
Que debo
estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación
de contra la resolución 16 de diciembre de 2.003 del Ayuntamiento
de Ivars d'Urgell que debe ser anulada al ser contraria a derecho. Sin
hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Notifíquese
a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer
recurso
De apelación en plazo de 15 días a contar desde el dia
siguiente a su notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION,-
La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en el dia
De su fecha por el Ilmo./a Sr./a Magistrado, celebrando audiencia publica.
Doy fe
