Ley 16/2002 de la Generalitat de Catalunya,
de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD
DE CATALUNYA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha
aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el
artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica.
PREÁMBULO.
Las múltiples actividades que se llevan
a cabo en los núcleos habitados conllevan problemas de contaminación
acústica que causan molestias a los ciudadanos, quienes pueden ver afectados
su intimidad y bienestar.
La protección contra el ruido implica
a los distintos niveles de la Administración. A la Generalidad le corresponde
el ordenamiento general, mientras que los ayuntamientos son los encargados
de realizar actuaciones en los respectivos ámbitos territoriales.
De acuerdo con este marco competencial,
la Generalidad, a través del Departamento de Medio Ambiente, ha llevado
a cabo varias actuaciones tendentes a apoyar a los ayuntamientos en
la prevención y corrección de la contaminación acústica en sus territorios.
Igualmente, se han realizado actividades de sensibilización de los ciudadanos
sobre la necesidad de minimizar dicho problema. En esta línea, mediante
la Resolución de 30 de octubre de 1995, se aprobó la Ordenanza municipal
del ruido y vibraciones (DOGC, número 2126, de 10 de noviembre de 1995),
que ha servido para apoyar a los ayuntamientos de Cataluña en el momento
de adoptar medidas contra la contaminación acústica.
Actualmente, procede avanzar en la línea
iniciada abordando en profundidad una regulación que establezca las
medidas necesarias para prevenir y corregir la contaminación por ruidos
y vibraciones.
Con la presente Ley se pretende dar
respuesta a la inquietud de los ciudadanos que, en el marco de una sociedad
participativa y en un ámbito de progresiva concienciación ambiental,
piden la intervención de las administraciones públicas en esta materia.
Con esta finalidad, se recogen los criterios
que la Unión Europea ha establecido en el Libro verde de la lucha contra
el ruido y que se han plasmado en la normativa comunitaria; especialmente,
los principios de la regulación contenida en el Proyecto de directiva
del Parlamento Europeo sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
Los rasgos más significativos de la
presente Ley son: la consideración de la contaminación acústica desde
el punto de vista de las inmisiones; la delimitación del territorio
en zonas de sensibilidad acústica en función de unos objetivos de calidad;
la regulación de un régimen específico para las infraestructuras de
transporte, con el establecimiento de zonas de ruido para garantizar
unos mínimos de calidad acústica en las nuevas construcciones y con
el establecimiento de una serie de medidas para minimizar el impacto
acústico en las construcciones existentes afectadas por ruidos y vibraciones.
Para garantizar la protección de las
personas en las horas de descanso, la Ley distingue las medidas a aplicar
según las franjas horarias. Con la misma finalidad, el uso de la maquinaria
en las obras que se realizan en la vía pública y la construcción debe
ajustarse a la franja horaria de funcionamiento que la Ley establece.
Se determinan unos contenidos mínimos
de los estudios de impacto acústico que deben acompañar los proyectos
de actividades y de construcción de infraestructuras susceptibles de
generar ruidos y vibraciones.
Hay que reseñar que la Ley establece
la división del territorio en zonas para que los aspectos relativos
al ruido sean tenidos en cuenta en el momento de planificar las actividades.
Por otro lado, ello permite configurar un mapa de capacidad acústica
al que pueden tener acceso los ciudadanos a efectos de conocer los distintos
niveles de protección sonora de su municipio.
La Ley establece también un mandato
para los ayuntamientos a partir de un determinado número de habitantes
y a las administraciones titulares de infraestructuras para que elaboren
planes de mejora acústica.
En definitiva, con la presente Ley se
pretende poner en práctica una serie de medidas que tengan un efecto
directo en la calidad de vida de los ciudadanos y poner al alcance de
las administraciones los instrumentos necesarios y los recursos suficientes
para alcanzar dicha finalidad.
La presente Ley se dicta de acuerdo
con el artículo 10.1.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que atribuye
a la Generalidad la competencia para la protección del medio ambiente
y el establecimiento de normas adicionales de protección.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.
Objeto.
El objeto de la presente Ley es regular
las medidas necesarias para prevenir y corregir la contaminación acústica,
que afecta a los ciudadanos y ciudadanas y el medio ambiente, provocada
por los ruidos y vibraciones, y al mismo tiempo establecer un régimen
de intervención administrativa que sea de aplicación en todo el territorio
de Cataluña.
Artículo 2.
Finalidades.
La presente Ley tiene como finalidades
básicas garantizar la protección de:
-
El derecho a tener un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona.
-
El derecho a la protección de la
salud.
-
El derecho a la intimidad.
-
El bienestar y la calidad de vida
de los ciudadanos.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación.
Quedan sometidos a la presente Ley cualquier
infraestructura, instalación, maquinaria, actividad o comportamiento
incluidos en los anexos que originen ruidos y vibraciones.
Artículo 4.
Definiciones.
A efectos de la presente Ley, se entiende
por:
-
Emisor acústico: cualquier infraestructura,
instalación, maquinaria, actividad o comportamiento que genere ruido
y vibraciones.
-
Actividad: cualquier actividad industrial,
comercial, de servicios o de ocio, sea de titularidad pública o
de titularidad privada, y las derivadas de las relaciones de vecindad.
-
Calidad acústica: grado de adecuación
de las características acústicas de un espacio a las actividades
que se desarrollan en el mismo, evaluado en función de sus niveles
de inmisión y emisión acústicas y de su importancia social y cultural.
-
Zona de sensibilidad acústica: parte
del territorio que presenta una misma percepción acústica.
-
Ruido: contaminante físico que consiste
en una mezcla compleja de sonidos de frecuencias diferentes, que
produce una sensación auditiva considerada molesta o incómoda y
que con el paso del tiempo y por efecto de su reiteración puede
resultar perjudicial para la salud de las personas.
-
Vibración: movimiento de una partícula
de un medio elástico en torno a su punto de equilibrio como consecuencia
de una fuerza.
-
Nivel de evaluación: nivel de presión
acústica evaluado por un período de tiempo especificado, que se
obtiene a partir de mediciones y, si procede, de ajustes, en función
del carácter tonal o impulsivo del sonido.
-
Escenario acústico: cualquier situación
en que se tienen en cuenta, desde el punto de vista acústico, el
emisor y el receptor.
-
Nivel de inmisión: nivel acústico
medio existente durante un período de tiempo determinado, medido
en un sitio determinado.
-
Nivel de presión sonora: es veinte
veces el logaritmo decimal de la relación entre una presión sonora
determinada y la presión sonora de referencia (2.10-5 Pa). Se expresa
en dB.
-
Valor límite de inmisión: nivel
de inmisión máximo permitido dentro de un período de tiempo determinado.
-
Inmisión al ambiente exterior:
la contaminación producida por el ruido y las vibraciones que
provienen de uno o varios emisores acústicos situados en el
medio exterior del centro receptor.
-
Inmisión al ambiente interior:
la contaminación producida por el ruido y las vibraciones que
provienen de uno o varios emisores acústicos situados en el
mismo edificio o en edificios contiguos al receptor.
-
Valor de atención: nivel de inmisión
superior al valor límite de inmisión, aplicable a las infraestructuras
de transporte viario, ferroviario, marítimo, aéreo, en las vías
urbanas y las actividades existentes en el momento de la entrada
en vigor de la presente Ley, a partir del cual la Ley establece
la elaboración de planes específicos de medidas para minimizar el
impacto acústico.
-
Nivel de emisión: nivel acústico
producido por un emisor acústico, medido a una distancia determinada.
-
Valor límite de emisión: nivel de
emisión máximo durante un período de tiempo determinado.
-
Mapa de capacidad acústica: instrumento
que asigna los niveles de inmisión fijados como objetivos de calidad
en un determinado territorio.
-
Mapa estratégico de ruido: mapa
diseñado para evaluar globalmente la exposición al ruido producido
por distintas fuentes de ruido en una determinada zona.
CAPÍTULO II.
OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA.
Artículo 5.
Zonas de sensibilidad acústica.
1. A efectos de la presente Ley, el
territorio se delimita en las siguientes zonas de sensibilidad acústica:
-
Zona de sensibilidad acústica alta
(A): comprende los sectores del territorio que requieren una protección
alta contra el ruido.
-
Zona de sensibilidad acústica moderada
(B): comprende los sectores del territorio que admiten una percepción
media de ruido.
-
Zona de sensibilidad acústica baja
(C): comprende los sectores del territorio que admiten una percepción
elevada de ruido.
2. Las disposiciones que se dicten para
el desarrollo de la Ley deben establecer los criterios para asignar
a cada parte del territorio la correspondiente zona de sensibilidad
acústica.
3. Las zonas de sensibilidad acústica
quedan sujetas a revisión periódica, que debe realizarse como máximo
cada diez años, desde la fecha de su aprobación.
Artículo 6.
Zonas de ruido.
1. Son zonas de ruido los sectores del
territorio afectados por la presencia de infraestructuras de transporte
viario, ferroviario, marítimo y aéreo.
2. La zona de ruido comprende el territorio
del entorno del foco emisor y está delimitada por la curva isófona,
que son los puntos del territorio donde se miden los valores límites
de inmisión establecidos por los anexos 1 y 2 correspondientes a la
zona de sensibilidad acústica donde esté situada la infraestructura.
3. A las zonas de ruido deben aplicarse
las normas establecidas en el artículo 13.
4. Una vez definidas en el mapa de capacidad
acústica del municipio, estas zonas no son ampliables ni modificables
si no es por un cambio sustancial de las infraestructuras que las afectan.
Artículo 7.
Zona de especial protección de la calidad acústica.
Pueden declararse zonas de especial
protección de la calidad acústica (ZEPCA) aquellas áreas en las que
por sus singularidades características se considera conveniente conservar
una calidad acústica de interés especial, siempre que no estén comprendidas
en las zonas de ruido descritas en el artículo 6 de esta Ley, que no
se sobrepase entre las 8 h y las 21 h un valor límite de inmisión LAr
de 50 dB(A) y entre las 21 h y las 8 h un valor límite de inmisión LAr
de 40 dB(A). En estas zonas el valor límite de inmisión se considera
el valor del ruido de fondo más 6 dB(A).
Artículo 8.
Zona acústica de régimen especial.
1. Los ayuntamientos pueden declarar
zonas acústicas de régimen especial (ZARE) las áreas en las que se produce
una elevada contaminación acústica a causa de la presencia de numerosas
actividades, de la naturaleza que sean, y del ruido producido a su alrededor.
2. Pueden ser declaradas ZARE las zonas
en que se sobrepasen los valores límite de inmisión en el ambiente exterior
correspondientes a zonas de sensibilidad acústica baja en 15 dB(A) o
más, dos veces por semana, durante dos semanas consecutivas o tres alternas,
dentro del plazo de un mes.
3. La declaración de ZARE debe ser propuesta
en un estudio en los términos que, en cada caso, dispongan las ordenanzas
municipales. Este estudio debe realizarse a iniciativa de la propia
Administración o a petición de un número representativo de vecinos.
4. Los ayuntamientos tienen que aplicar
un régimen especial de actuaciones para conseguir la progresiva disminución
del ruido en el ambiente exterior a la zona, mediante los diversos instrumentos
legales, normativos y de control de que disponen.
5. Si finalmente se alcanza la neutralización
del ruido, el ayuntamiento puede decidir cerrar el expediente de la
zona y normalizar su clasificación.
Artículo 9.
Mapas de capacidad acústica.
1. Los ayuntamientos deben elaborar
un mapa de capacidad acústica con los niveles de inmisión de los emisores
acústicos a que es aplicable la presente Ley que estén incluidos en
las zonas urbanas, los núcleos de población y, si procede, las zonas
del medio natural, a efectos de determinar la capacidad acústica del
territorio mediante el establecimiento de las zonas de sensibilidad
acústica en el ámbito del respectivo municipio. Las disposiciones que
se dicten para el desarrollo de la Ley deben establecer los criterios
para la elaboración de dichos mapas de capacidad acústica.
2. Los municipios pueden solicitar la
colaboración y el apoyo técnico necesario del Departamento de Medio
Ambiente en la elaboración del mapa de capacidad acústica de su territorio.
3. El mapa de capacidad acústica incluye
la siguiente información:
-
La inmisión al ruido calculada o
medida.
-
Los modelos de cálculo utilizados.
-
Los datos de entrada para el cálculo
de ruido.
-
La afectación de los sectores expuestos
al ruido.
-
Las zonas de sensibilidad acústica
atribuidas.
-
Los valores límite de inmisión y
los valores de atención atribuidos a cada zona de sensibilidad acústica.
4. Los mapas de capacidad acústica deben
incluir las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas,
determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.
5. Los ayuntamientos deben aprobar el
mapa de capacidad acústica, en el plazo de tres años, a contar de la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley, y dar traslado del mismo
al Departamento de Medio Ambiente. Los municipios de menos de mil habitantes
pueden delegar la gestión directa de esta competencia en el consejo
comarcal o en otra entidad local supramunicipal. El mapa de capacidad
acústica sólo puede modificarse cuando se produzcan cambios en el ordenamiento
urbanístico o el planeamiento viario.
6. Los ciudadanos tienen derecho a acceder
al mapa de capacidad acústica y a recibir la información adecuada sobre
las zonas de sensibilidad acústica, las zonas de ruido y sus entornos,
de acuerdo con la normativa reguladora de acceso a la información en
materia de medio ambiente.
7. Los instrumentos de planeamiento
urbanístico deben tener en cuenta las zonas de sensibilidad acústica
definidas en los mapas de capacidad acústica de ámbito municipal y las
normas para las nuevas construcciones en zonas de ruido.
CAPÍTULO III.
NIVELES DE EVALUACIÓN DE INMISIÓN Y EMISIÓN.
Artículo 10.
Determinación de los niveles de evaluación.
1. Los niveles de evaluación se determinan
por separado en función de la emisión e inmisión en el ambiente interior
o exterior y del tipo de emisor acústico, de acuerdo con lo que establecen
los anexos.
2. Los niveles de evaluación deben ser
iguales o inferiores a los correspondientes valores límite, que figuran
en los anexos de la presente Ley.
Artículo 11.
Determinación del nivel de emisión.
Para la determinación del nivel de emisión
de ruido de los emisores acústicos incluidos en el ámbito de aplicación
de la presente Ley deben tenerse en cuenta los valores límite de inmisión.
Artículo 12.
Régimen de las infraestructuras.
1. Los sectores del territorio con infraestructuras
de transporte viario, marítimo y ferroviario construidas a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley deben calificarse como zonas
de sensibilidad acústica moderada, en las que no pueden sobrepasarse
los valores límite de inmisión fijados por el anexo 1.
2. Los emisores acústicos que por sus
peculiaridades técnicas o de explotación, por su carácter singular o
por razones de interés público no pueden ajustarse a los valores límite
de inmisión establecidos por esta Ley sólo pueden construirse excepcionalmente
y previa justificación, que debe constar en el proyecto. En tal supuesto,
debe minimizarse el impacto acústico con las mejores tecnologías disponibles,
adoptando medidas sobre las construcciones destinadas a la estancia
de personas, como viviendas, hospitales, centros docentes y demás asimilables.
3. Para las infraestructuras que establece
el apartado 1 existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, en
el caso de que sobrepasen los valores de atención fijados en el anexo
1 para las zonas de sensibilidad acústica baja, la administración titular
debe elaborar, dando audiencia a las administraciones afectadas por
la infraestructura, un plan de medidas para minimizar el impacto acústico,
de acuerdo con lo que establece el artículo 38.
4. A las líneas aéreas de alta tensión
y a cualquier otro tipo de conducción susceptible de causar perturbación
acústica, les son aplicables las mismas medidas que al resto de infraestructuras.
En el caso de construcción de nuevos aeródromos o helipuertos, ampliación
de los actuales o aumento significativo de tráfico, de acuerdo con la
declaración de impacto ambiental, la sociedad que explota la instalación
debe asumir el acondicionamiento de los edificios afectados dentro de
la nueva zona de ruido.
5. A las viviendas situadas en el medio
rural les son aplicables los valores límite de inmisión establecidos
en el anexo 1, correspondientes a una zona de sensibilidad acústica
alta, si cumplen las siguientes condiciones:
-
Estar habitados de forma permanente.
-
Estar aislados y no formar parte
de un núcleo de población.
-
Estar en suelo no urbanizable.
-
No estar en contradicción con la
legalidad urbanística.
Artículo 13.
Normas para las nuevas construcciones en las zonas de ruido.
1. En las nuevas construcciones situadas
en las zonas de ruido a que hace referencia el artículo 6, donde exista
una contaminación acústica superior en los valores límite de inmisión
establecidos por la presente Ley, los promotores deben adoptar, como
mínimo, las siguientes medidas, de acuerdo en todo caso con las Normas
básicas de edificación (NBE):
-
Medidas de construcción o reordenación
susceptibles de proteger el edificio contra el ruido.
-
Disposición, si procede, de las
dependencias de uso sensible al ruido en la parte del edificio opuesta
al ruido.
-
Insonorización de los elementos
de construcción de acuerdo con lo que establece el anexo 9.
-
Apantallamiento por motas de tierra
o barreras artificiales en la proximidad de la infraestructura.
2. Antes de que se otorguen los correspondientes
permisos y licencias el mismo ayuntamiento debe comprobar que se cumplen
las medidas establecidas por este artículo. Si no se acredita el cumplimiento,
no puede otorgarse el permiso o la licencia correspondiente y el procedimiento
administrativo de otorgamiento queda en suspenso hasta que la persona
interesada lo acredite. En las construcciones ya existentes les son
aplicables las medidas establecidas por las letras c y d del apartado
1.
3. Las administraciones deben velar
por el establecimiento de ayudas y subvenciones, concedidos por la propia
Administración o por los sujetos con régimen de concesión, para minimizar
el impacto acústico de las edificaciones que existen en las zonas de
ruido.
Artículo 14.
Niveles de inmisión de las actividades y del vecindario.
1. La regulación de las actividades
y las relaciones de vecindad corresponden a los ayuntamientos, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.
2. Las actividades que se pongan en
marcha a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y los comportamientos
ciudadanos que originan ruidos no pueden sobrepasar los valores límite
de inmisión fijados por los anexos 3, 4 y 5.
3. Las actividades existentes antes
de la entrada en vigor de la presente Ley no pueden sobrepasar los valores
de atención fijados por los anexos 3 y 5 ni los valores límite de inmisión
fijados por el anexo 4.
4. Los emisores acústicos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley que originan vibraciones deben
cumplir los valores límite de inmisión fijados por el anexo 7.
Artículo 15.
Valores límites de emisión de vehículos de tracción mecánica y de maquinaria.
1. Todos los vehículos de tracción mecánica
deben tener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos capaces
de producir ruido para que la emisión de ruido del vehículo con el motor
en funcionamiento no exceda los valores límite de emisión a que hace
referencia el anexo 6.
2. La emisión sonora de la maquinaria
que se utiliza en las obras públicas y en la construcción debe ajustarse
a las prescripciones que establece la normativa vigente, de acuerdo
con la Directiva 2000/14, de 8 de mayo de 2000, que regula las emisiones
sonoras en el entorno producidas por las máquinas de uso al aire libre,
y las normas complementarias.
3. El horario de funcionamiento de la
maquinaria utilizada en los trabajos en la vía pública y en la construcción
se fija entre las 8 y las 20 horas, salvo las obras urgentes, las que
se realizan por razones de necesidad o peligro y las que, por sus características,
no puedan realizarse durante el día.
4. Se exceptúan del cumplimiento de
esta franja horaria las obras que deban ejecutarse urgentemente, especialmente
las que tengan como finalidad el restablecimiento de servicios esenciales
para los ciudadanos, como el suministro de electricidad, de agua, de
gas y de teléfono, y los servicios relacionados con el uso y la difusión
de las nuevas tecnologías; las obras destinadas a evitar una situación
de riesgo o peligro inminente para las personas y los bienes, y aquéllas
que, por sus propias características, de acuerdo con lo que se establezca
por reglamento, no puedan ejecutarse durante el día.
5. El trabajo nocturno debe ser expresamente
autorizado por el ayuntamiento.
Artículo 16.
Niveles de inmisión en espacios públicos.
1. La Administración debe velar por
la calidad acústica de los espacios públicos concurridos, como los vehículos
de transporte colectivo, las estaciones de metro y el interior de áreas
comerciales.
2. En espacios cerrados, como vagones,
vehículos y salas de espera, el nivel sonoro máximo permitido es el
nivel sonoro de fondo más 5 dB(A). En espacios abiertos, como áreas
comerciales y estaciones de metro o tren, el nivel máximo de inmisión
es el de la zona de sensibilidad acústica que corresponde al emplazamiento.
Artículo 17.
Métodos de cálculo y equipos de medición.
Los métodos para calcular las inmisiones
de ruido y las especificaciones que deben cumplir los instrumentos de
medida, que deben corresponder a tipos con aprobación de modelo, si
procede, son los establecidos por el anexo 8.
CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA.
Artículo 18.
Actividades con incidencia ambiental.
Las actividades incluidas en los anexos
I, II y III de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral
de la Administración Ambiental, y en sus modificaciones deben incluir
en el proyecto técnico que debe acompañar la solicitud de autorización
ambiental o de licencia ambiental, o en la documentación que debe acompañar
la comunicación al ayuntamiento o, si procede, la licencia de apertura
de establecimientos, un estudio de impacto acústico que debe tener el
contenido mínimo establecido por el anexo 10.
Artículo 19.
Actividades e infraestructuras sometidas al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental.
1. Las actividades y las infraestructuras
sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental susceptibles
de generar ruidos y vibraciones por sí mismas o por el uso a que son
destinadas deben incluir, en el correspondiente estudio de impacto ambiental,
un estudio del impacto acústico de aquellas emisiones, con las medidas
preventivas y correctoras necesarias para contrarrestarlo.
2. El estudio de impacto acústico a
que se refiere el apartado 1 debe tener el contenido mínimo establecido
por los anexos 10 y 11.
Artículo 20.
Actividades e instalaciones sometidas a licencia de obras u otros actos
de intervención municipal.
Las actividades y las instalaciones
no incluidas en ninguno de los supuestos a que hacen referencia los
artículos 18 y 19 que sean susceptibles de generar ruidos y vibraciones,
de acuerdo con un informe fundamentado del ayuntamiento, deben presentar
un estudio de impacto acústico que debe tener el contenido mínimo establecido
por el anexo 10.
Artículo 21.
Ordenanzas reguladoras de la contaminación acústica.
1. Corresponde a los ayuntamientos,
o bien a los consejos comarcales o las entidades locales supramunicipales,
en el caso de que los municipios les hayan delegado las competencias,
elaborar y aprobar ordenanzas reguladoras de la contaminación por ruidos
y vibraciones, en el marco de lo regulado por la presente Ley y la normativa
que la desarrolla, sin que en ningún caso estas ordenanzas puedan reducir
las exigencias y los parámetros de contaminación acústica establecidos
por los anexos de la presente Ley.
2. Dichas ordenanzas deben regular,
en especial, los aspectos siguientes:
-
Las actividades de carga y descarga
de mercancías.
-
Los trabajos en la vía pública,
especialmente los relativos al arreglo de calzadas y aceras.
-
Las actividades propias de las relaciones
de vecindad, como el funcionamiento de aparatos electrodomésticos
de cualquier clase, el uso de instrumentos musicales y el comportamiento
de animales domésticos.
-
Las instalaciones de aire acondicionado,
ventilación o refrigeración.
-
Las actividades de ocio, de espectáculo
y recreativas.
-
Los sistemas de aviso acústico.
-
Los trabajos de limpieza de la vía
pública y de recogida de residuos municipales.
-
La circulación de vehículos a motor,
especialmente ciclomotores y motocicletas.
3. Las ordenanzas pueden tener en cuenta
las singularidades propias del municipio, como las actividades festivas
y culturales, y las que tienen un interés social, siempre que tengan
un cierto arraigo.
4. El Departamento de Medio Ambiente
debe prestar el apoyo técnico, jurídico y administrativo necesario para
la elaboración de estas ordenanzas a los ayuntamientos que lo soliciten.
Artículo 22.
Régimen de ayudas.
1. El Departamento de Medio Ambiente
y las entidades locales pueden establecer líneas de ayudas específicas
para promover la adaptación de las actividades, las instalaciones y
los otros elementos generadores de ruidos y vibraciones a las prescripciones
de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle.
2. Debe ser criterio preferente de otorgamiento
en las líneas de ayudas el hecho de que la adaptación de las actividades,
las instalaciones y los otros elementos generadores de ruidos y vibraciones
afecte a las zonas habitadas más expuestas al ruido.
3. Las solicitudes que se formulen,
de acuerdo con lo que regulan los apartados 1 y 2, deben presentarse
acompañadas del proyecto técnico que justifique las medidas preventivas
o correctoras de la instalación y su presupuesto.
Artículo 23.
Mapas estratégicos de ruido.
1. Las entidades locales y las administraciones
titulares de infraestructuras deben elaborar cada cinco años a contar
de la entrada en vigor de esta Ley mapas estratégicos de ruido de las
aglomeraciones de más de 100.000 habitantes, de todos los grandes ejes
viarios donde el tráfico sobrepase los 3.000.000 de vehículos al año,
de los grandes ejes ferroviarios donde el tráfico sobrepase los 30.000
trenes al año y de los aeropuertos y los puertos, de acuerdo con los
indicadores establecidos por el anexo 12.
2. El Departamento de Medio Ambiente
debe prestar el apoyo técnico, jurídico y administrativo necesario para
la elaboración de estos mapas estratégicos a los ayuntamientos y las
entidades titulares de infraestructuras.
3. El primer mapa estratégico de ruido
de cada uno de estos elementos debe elaborarse en el plazo de tres años,
a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, y debe
darse traslado del mismo al Departamento de Medio Ambiente.
Artículo 24.
Información y educación ambiental.
1. Las entidades locales y el Departamento
de Medio Ambiente deben poner a disposición de los ciudadanos y publicar
los datos relativos al ruido, de acuerdo con lo que establece la normativa
de acceso a la información ambiental.
2. Las entidades locales y el Departamento
de Medio Ambiente deben promover campañas de educación, formación y
sensibilización ciudadana con relación a la problemática que comporta
la contaminación por ruidos y vibraciones. Las campañas deben poner
énfasis en la prevención y la corrección de la contaminación acústica,
tanto en lo que concierne a los aspectos técnicos como a los cívicos.
Artículo 25.
Instrumentos de colaboración.
1. En el marco del principio de colaboración,
deben promoverse convenios de colaboración entre la Administración de
la Generalidad, la Administración local y, si procede, la Administración
del Estado para aplicar las medidas que establece esta Ley.
2. Los convenios de colaboración a los
cuales se refiere este artículo se sujetan a lo que dispone la legislación
sobre régimen local y la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y las modificaciones correspondientes.
Artículo 26.
Información entre administraciones.
Las administraciones locales, la Administración
de la Generalidad, y, si procede, la Administración general del Estado,
especialmente cuando se trate de informaciones que deben remitirse a
la Unión Europea, han de facilitarse mútuamente la información referente
a la materia de que trata la presente Ley.
CAPÍTULO V.
INSPECCIÓN, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONADOR DE LA MAQUINARIA, LAS ACTIVIDADES
Y LOS COMPORTAMIENTOS CIUDADANOS.
Artículo 27.
Inspección.
1. Corresponde a los ayuntamientos,
o bien a los consejos comarcales o las entidades locales supramunicipales,
en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, la
inspección y el control de la contaminación acústica de las actividades,
los comportamientos ciudadanos, la maquinaria y los vehículos a motor,
sin perjuicio de los controles que se hagan en la inspección técnica
de los vehículos (ITV), para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
establecidas por esta Ley.
2. La actuación inspectora es ejercida
por personal acreditado al servicio de la Administración respectiva,
que tiene la condición de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
También puede ser ejercida por entidades de control autorizadas por
el Departamento de Medio Ambiente, en las condiciones y con los requisitos
que se establezcan por reglamento.
3. Las entidades o las personas inspeccionadas
quedan obligadas a prestar la máxima colaboración en las tareas de inspección
y control.
4. El Departamento de Medio Ambiente
ha de tener equipos para la vigilancia de la contaminación acústica,
que deben desplazarse a los municipios que lo soliciten para apoyar
en las tareas de control e inspección.
Artículo 28.
Actuación inspectora.
1. La actuación inspectora se ejerce
de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por persona interesada.
2. Los hechos constatados en el acta
de inspección tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas
que en defensa de los derechos o los intereses respectivos puedan aportar
los interesados, y pueden dar lugar a la incoación del procedimiento
sancionador correspondiente. El mismo valor tienen las mediciones efectuadas
con los métodos de cálculo y con los equipos que cumplen los requisitos
que establece el anexo 8.
Artículo 29.
Clasificación de infracciones.
1. Son infracciones administrativas
las acciones y las omisiones que contravienen a las disposiciones de
la presente Ley.
2. Las infracciones de la normativa
reguladora de la contaminación acústica se clasifican en leves, graves
y muy graves, de acuerdo con la tipificación establecida por el artículo
30.
Artículo 30.
Tipificación.
1. Son infracciones leves:
-
Superar en un máximo de 5 unidades
los valores límite de inmisión que establecen los anexos 3, 4 y
5.
-
Superar en un máximo de 5 unidades
los valores límite de emisión que establece el anexo 6.
-
Superar en un máximo de 5 unidades
los valores límite de inmisión que establece el anexo 7.
-
Cualquier otra infracción no tipificada
expresamente como infracción grave o muy grave.
2. Son infracciones graves:
-
Superar en más de 5 unidades y hasta
un máximo de 10 unidades los valores límite de inmisión que establecen
los anexos 3, 4 y 5.
-
Superar en más de 5 unidades y hasta
un máximo de 10 unidades los valores límite de emisión que establece
el anexo 6.
-
Superar en más de 5 unidades y hasta
un máximo de 10 unidades los valores límite de inmisión que establece
el anexo 7.
-
Hacer circular vehículos de motor
con silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.
-
Incumplir las condiciones impuestas
en la autorización administrativa.
-
Incumplir los requerimientos municipales
de corrección de las deficiencias observadas.
-
Impedir u obstruir la actuación
inspectora cuando no se dan las circunstancias que establece la
letra e del apartado 3.
-
Suministrar información o documentación
falsa, inexacta o incompleta.
-
Reincidir en la comisión de infracciones
de carácter leve en el plazo de dos años.
3. Son infracciones muy graves:
-
Superar en más de 10 unidades los
valores límite de inmisión que establecen los anexos 3, 4 y 5.
-
Superar en más de 10 unidades los
valores límite de emisión a que hace referencia el anexo 6.
-
Superar en más de 10 unidades los
valores límite de inmisión que establece el anexo 7.
-
Poner en funcionamiento focos emisores
cuando se haya ordenado su precintado o clausura.
-
Impedir u obstruir la actuación
inspectora de manera que retrase el ejercicio de sus funciones.
-
Reincidir en la comisión de infracciones
de carácter grave en el plazo de dos años.
Artículo 31.
Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa por
las infracciones de la presente Ley corresponde:
-
Al titular de la autorización administrativa,
cuando se trate de actividades consideradas por la presente Ley
sometidas a régimen de autorización.
-
A la persona propietaria del foco
emisor o la persona causante del ruido en el resto de supuestos.
Artículo 32.
Medidas provisionales.
1. El órgano administrativo competente
para resolver el procedimiento sancionador, en caso de urgencia y antes
del inicio del procedimiento, cuando la producción de ruidos y vibraciones
supere los niveles establecidos para la tipificación como falta grave
o muy grave o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos
dirigidos a la adopción de medidas correctoras, puede adoptar las medidas
provisionales siguientes:
-
Medidas de corrección, seguridad
y control dirigidas a impedir la continuidad de la acción productora
del daño.
-
El precintado del foco emisor.
-
La clausura temporal, total o parcial
del establecimiento.
-
La suspensión temporal de la autorización
que habilita para el ejercicio de la actividad.
2. Las medidas establecidas por el apartado
1 se deben ratificar, modificar o levantar en el correspondiente acuerdo
de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que debe efectuarse
en los quince días siguientes a la adopción del acuerdo.
3. Las medidas establecidas por el apartado
1 pueden ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el expediente
en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador,
con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final.
Artículo 33.
Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas por
esta Ley se sancionan de acuerdo con los siguientes límites:
-
Infracciones leves, hasta 900 euros.
-
Infracciones graves, desde 901 hasta
12.000 euros.
-
Infracciones muy graves, desde 12.001
hasta 300.000 euros.
2. La comisión de infracciones graves
puede implicar, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la
suspensión temporal de la actividad durante un plazo no superior a seis
meses y el precintado de los focos emisores.
3. La comisión de infracciones muy graves
puede implicar, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la
suspensión temporal de la actividad durante un plazo superior a seis
meses o con carácter definitivo, la retirada temporal o definitiva de
la autorización y el precintado de los focos emisores.
4. La resolución que pone fin al procedimiento
sancionador puede acordar, además de la imposición de la sanción pecuniaria
que corresponda, la adopción de medidas correctoras y la indemnización
por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actuación
infractora.
Artículo 34.
Gradación de las sanciones.
1. Las sanciones establecidas por la
presente Ley se gradúan teniendo en cuenta los criterios siguientes:
-
La afectación de la salud de las
personas.
-
La naturaleza de los perjuicios
causados.
-
La alteración social causada por
la infracción.
-
La capacidad económica del infractor.
-
El beneficio derivado de la actividad
infractora.
-
La existencia de intencionalidad.
-
La reincidencia.
-
El efecto que la infracción produce
sobre la convivencia de las personas, en los casos de relaciones
de vecindad.
2. A efectos de la presente Ley, se
considera reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma
naturaleza en un período de dos años, declarada por resolución firme
en vía administrativa.
Artículo 35.
Procedimiento.
El procedimiento para imponer las sanciones
establecidas por la presente Ley se rige por las normas de procedimiento
administrativo vigentes en Cataluña.
Artículo 36.
Multas coercitivas.
En caso de incumplimiento de las obligaciones
derivadas de los requerimientos formulados al amparo de lo que establece
la presente Ley, pueden imponerse multas coercitivas hasta la cuantía
máxima de 600 euros y con un máximo de tres consecutivas.
Artículo 37.
Órganos competentes.
La competencia para la imposición de
las sanciones por infracción de las normas establecidas por la presente
Ley relativas a la maquinaria, las actividades y los comportamientos
ciudadanos corresponde a los órganos de la Administración local que
la tengan atribuida por reglamento.
Artículo 38.
Control de las infraestructuras.
1. Corresponde al Departamento de Medio
Ambiente el control de la contaminación acústica de las infraestructuras
generales de transporte a que hace referencia la presente Ley.
2. Cuando se sobrepasen los valores
de atención establecidos por la presente Ley, la administración titular
de la infraestructura debe elaborar, dando audiencia a las administraciones
afectadas por el trazado, un plan de medidas para minimizar el impacto
acústico que tenga en cuenta los medios para financiarlo y debe someterlo
a la aprobación del Departamento de Medio Ambiente. Este plan debe establecer
un plazo plausible para la consecución de los valores de inmisión.
3. Corresponde a las entidades locales
el control de las vías urbanas.
4. Por lo que se refiere a las vías
urbanas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, cuando
se sobrepasen los valores de atención establecidos por el anexo 1, la
administración titular debe establecer medidas de mejora acústica que
tengan en cuenta la financiación correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Las medidas establecidas por la presente
Ley no son aplicables en el caso de que otras normativas regulen medidas
que otorguen un grado de protección más alto, tanto de carácter preventivo
como corrector, incluidos los límites de emisión y de inmisión. En este
caso se aplican estas últimas medidas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Las señales acústicas de la red general
de alarmas y protección civil se rigen por su normativa específica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
El Gobierno debe incluir la consignación
presupuestaria suficiente en los proyectos de presupuestos de la Generalidad,
en virtud del plan de actuaciones previamente consultado con las entidades
municipalistas, a fin de posibilitar la aplicación del conjunto de actuaciones
públicas establecidas por la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
En las zonas del medio natural, en lo
que concierne a las incidencias acústicas, debe tenerse en consideración
lo que establece la normativa reguladora de la intervención integral
de la Administración ambiental.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
El Gobierno debe adoptar las medidas
necesarias para evitar la venta en el territorio de Cataluña de aparatos
y utensilios no homologados de cualquier naturaleza que produzcan una
elevación del nivel de ruido de los vehículos de motor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Los ayuntamientos de municipios de más
de cinco mil habitantes deben aprobar las ordenanzas reguladoras de
la contaminación por ruido y vibraciones de acuerdo con la presente
Ley, en el plazo de tres años a contar de la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, y dar traslado de las mismas al Departamento de
Medio Ambiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los titulares de maquinaria o las personas
que realizan actividades del tipo a que hace referencia el artículo
14.3 de la presente Ley tienen dos años de plazo a partir de su entrada
en vigor para ajustarse a los valores límite de inmisión. Este plazo
puede prorrogarse, por resolución del alcalde, con la aprobación previa
de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los municipios que, antes de la promulgación
de la presente Ley, han aprobado ordenanzas o reglamentos de regulación
del ruido y las vibraciones deben adaptarlas a su contenido antes de
dos años, si bien pueden mantener las medidas preventivas y correctoras
que otorguen un mayor grado de protección ambiental en lo que concierne
a actividades y comportamientos ciudadanos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
1. A efectos de lo establecido por el
artículo 12, se consideran existentes las infraestructuras generales
de transporte que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tienen
aprobado el proyecto o el estudio y efectuada la declaración de impacto
ambiental.
2. A efectos de lo establecido por el
artículo 13, se consideran nuevas las construcciones situadas alrededor
de infraestructuras existentes que, a la entrada en vigor de la presente
Ley, no disponen de la preceptiva licencia municipal.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se habilita al Gobierno para adaptar
los anexos de la presente Ley a los requerimientos de carácter medioambiental
o técnico que lo justifiquen, y a los que le sean aplicables como consecuencia
de la normativa comunitaria sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Se faculta al Gobierno para que dicte
las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente
Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
TERCERA.
La presente Ley entrará en vigor a los
tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat
de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos
a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que
los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 28 de junio
de 2002
Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Ramon Espadaler i Parcerisas,
Consejero de Medio Ambiente.
1. Ámbito de aplicación.
A efectos de la presente Ley, se entiende
por ruido producido por los medios de transporte el que proviene del
tráfico de los vehículos de motor, de los ferrocarriles y del ámbito
portuario.
2. Niveles de inmisión.
| Zona
de sensibilidad |
Valores
límite de inmisión
-
LAr en dB(A) |
Valores
de atención
-
LAr en dB(A) |
| Día |
Noche |
Día |
Noche |
| A, alta |
60 |
50 |
65 |
60 |
| B, moderada |
65 |
55 |
68 |
63 |
| C, baja |
70 |
60 |
75 |
70 |
En las vías, travesías urbanas y carreteras
donde la intensidad media de vehículos diaria es igual o superior a
25.000 vehículos, los valores límite de inmisión en el ambiente exterior
se incrementan en 5 dB(A).
3. Períodos de evaluación.
La evaluación debe hacerse durante un
período de tiempo representativo, entre lunes y viernes, siempre que
no sean festivos ni víspera de festivos. El nivel de evaluación se calcula
por separado para los períodos siguientes:
-
El horario diurno, período comprendido
entre las 7 h y las 23 h (960 min).
-
El horario nocturno, período comprendido
entre las 23 h y las 7 h (480 min).
4. Cálculo del nivel
de evaluación, LAr.
4.1. El nivel de evaluación se calcula
a partir de mediciones que incluyen todo el período horario, mediante
las expresiones siguientes:
Donde:
4.2. O bien se calcula por muestreo
a partir de mediciones de duración corta (10 min o más) en diferentes
intervalos de tiempos, Ti, representativos de las variaciones
del tráfico; horas punta, horas con calma, etc., y mediante las expresiones
siguientes:
Donde:
-
i es cada uno de los intervalos
de tiempos representativos de las variaciones del tráfico;
-
Ti es el intervalo de
tiempo para el cual se estima el mismo nivel de ruido expresado
en minutos (Ti = T);
-
LAri es el nivel de evaluación
del intervalo i. Se determina mediante la expresión:
donde:
5. Lugar de medición.
5.1. En las edificaciones, el nivel
de evaluación del ruido en el ambiente exterior se mide situando el
micrófono en medio de la ventana completamente abierta de las dependencias
de uso sensibles al ruido (dormitorios, salas de estar, comedores, despachos
de oficina, aulas escolares u otras dependencias asimilables).
5.2. En las zonas todavía no construidas
pero destinadas a la edificación, se mide situando preferentemente el
micrófono entre 3 y 11 m de altura y en el plano de emplazamiento de
la fachada más expuesta al ruido.
5.3. A pie de calle se mide situando
el micrófono entre 1 y 2 m de distancia de las fachadas y aproximadamente
a 1,5 m de altura. A los valores que se obtengan se los aplica la corrección
de sustraer de 3 a 5 dB(A), atendiendo las características de la edificación
del lugar.
5.4. A campo abierto se mide situando
el micrófono, como mínimo, entre 20 y 30 m de distancia de los bordes
de la infraestructura y aproximadamente a 1,5 m de altura.
6. Condiciones de medición.
Los niveles de evaluación se determinan
en condiciones meteorológicas representativas del lugar donde se mide,
usando siempre una pantalla antiviento y encima de un firme supuestamente
seco.
7. Comprobación de funcionamiento
del equipo.
Antes de efectuar la medición debe ajustarse
el equipo al nivel de presión acústica de referencia, mediante un calibrador
sonoro o un pistófono, y debe comprobarse que este nivel se mantiene
después de la medición.
1. Ámbito de aplicación.
1.1. La inmisión sonora en el ambiente
exterior de las infraestructuras de transporte aéreo, a efectos de la
presente Ley, se evalúa en los receptores situados en sus entornos.
1.2. El ruido de los talleres de reparación,
de las empresas de mantenimiento y explotación y similares se asimila
al ruido de las actividades (se evalúa de acuerdo con el anexo 3).
2. Niveles de evaluación.
Los niveles de evaluación se determinan
con el cumplimiento al mismo tiempo de los niveles de inmisión y los
niveles de inmisión máximos.
3. Niveles de inmisión.
| Zona
de sensibilidad |
Valores
límite de inmisión
-
LAr en dB(A) |
Valores
de atención
-
LAr en dB(A) |
| Día |
Noche |
Día |
Noche |
| A, alta |
60 |
50 |
65 |
60 |
| B, moderada |
65 |
55 |
68 |
63 |
| C, baja |
70 |
60 |
75 |
70 |
3.1. Períodos de evaluación.
El nivel de evaluación se calcula para
el período siguiente:
-
El horario diurno, período comprendido
entre las 7 y las 23 h (960 min).
-
El horario nocturno, período comprendido
entre las 23 y las 7 h (480 min).
3.2. Cálculo del nivel de evaluación,
LAr:
El nivel de evaluación se calcula a
partir de mediciones que incluyan todo el período horario de un día
representativo de tráfico de punta medio, de acuerdo con la expresión
siguiente:
Donde:
4. Niveles de inmisión
máximos.
Para las infraestructuras de transporte
aéreo, además de los niveles de inmisión LAr, es aplicable
el nivel de inmisión máximo de ruido medio, LAmax, que es
la media energética del nivel de ruido máximo de un número de sobrevuelos
o de pasadas.
| Zona
de sensibilidad |
Valores
límite de inmisión
-
LAmax en dB(A) |
Valores
de atención
-
LAmax en dB(A) |
| A, alta |
80 |
85 |
| B, moderada |
85 |
88 |
| C, baja |
90 |
93 |
5. Lugar de medición.
5.1. En las edificaciones, el nivel
de evaluación del ruido en el ambiente exterior se mide situando el
micrófono en medio de la ventana completamente abierta de las dependencias
de uso sensibles al ruido (dormitorios, salas de estar, comedores, despachos
de oficina, aulas escolares u otras dependencias asimilables).
5.2. En las zonas todavía no construidas
pero destinadas a la edificación, se mide situando preferentemente el
micrófono entre 3 y 11 m de altura y en el plano de emplazamiento de
la fachada más expuesta al ruido.
5.3. A pie de calle se mide situando
el micrófono entre 1 y 2 m de distancia de las fachadas y aproximadamente
a 1,5 m de altura. A los valores que se obtengan se les aplica la corrección
de sustraer de 3 a 5 dB(A), atendiendo las características de la edificación
del lugar.
5.4. A campo abierto se mide situando
el micrófono, como mínimo, entre 20 y 30 m de distancia de los bordes
de la infraestructura y aproximadamente a 1,5 m de altura.
6. Condiciones de medición.
Los niveles de evaluación se determinan
en condiciones meteorológicas representativas del lugar donde se mide,
usando siempre una pantalla antiviento y encima de un firme supuestamente
seco.
7. Comprobación de funcionamiento
del equipo.
Antes de efectuar la medición debe ajustarse
el equipo al nivel de presión acústica de referencia, mediante un calibrador
sonoro o un pistófono, y debe comprobarse que este nivel se mantiene
después de la medición.
1. Ámbito de aplicación.
A efectos de la presente Ley, se entiende
por ruido producido por las actividades el que proviene de las máquinas,
las instalaciones, las obras, etc., y por ruido producido por el vecindario
el que proviene de las actividades domésticas y del funcionamiento de
los electrodomésticos, los aparatos, los instrumentos musicales o acústicos,
de los animales domésticos, las voces, los cantos, los gritos u otros
orígenes asimilables.
2. Niveles de inmisión.
| Zona
de sensibilidad |
Valores
límite de inmisión
-
LAr en dB(A) |
Valores
de atención
-
LAr en dB(A) |
| Día |
Noche |
Día |
Noche |
| A, alta |
60 |
50 |
65 |
60 |
| B, moderada |
65 |
55 |
68 |
63 |
| C, baja |
70 |
60 |
75 |
70 |
2.1. Períodos de evaluación.
El nivel de evaluación se calcula para
el período siguiente:
-
El horario diurno, período comprendido
entre las 8 h y las 21 h (780 min);
-
El horario nocturno, período comprendido
entre las 21 h y las 8 h (660 min).
2.2. Fases de ruido.
El período de evaluación se divide en
intervalos de tiempo o fases de ruido en los cuales el nivel de presión
sonora se percibe de manera uniforme en el lugar de inmisión, y también
los componentes tonales y/o impulsivos. Los intervalos de tiempo en
que no funciona la actividad deben considerarse como una fase de ruido
caracterizada por el nivel de ruido ambiental.
3. Cálculo del nivel
de evaluación, LAr.
El nivel de evaluación de cada período
se calcula a partir de los niveles de evaluación parciales de cada fase
de ruido y mediante las expresiones siguientes:
Horario diurno:
Horario nocturno:
Donde:
-
i representa cada una de las fases
de ruido;
-
Ti es la duración de
la fase de ruido, i, expresada en minutos;
-
Ti = 780 min para el
horario diurno;
-
Ti = 660 min para el
horario nocturno;
-
LAr,i es el nivel de
evaluación que corresponde a la fase i. Se calcula a partir de la
expresión:
| LAr,i
= LAeq,ti + K1,i + K2,i + K3,i |
donde:
-
LAeq,ti es el nivel
de presión sonora continuo equivalente ponderado A, medido en
un tiempo ti ≤ Ti y estimado para
la fase i;
-
K1,i K2,i y K3,i son correcciones
de nivel para la fase i.
4. Correcciones de nivel.
4.1. La corrección de nivel K1 se aplica:
-
Para el ruido que proviene de las
actividades y el vecindario:
-
Si el ruido proviene de las instalaciones
de ventilación y climatización:
4.2. La corrección de nivel K2 toma
en consideración los componentes tonales del ruido en el lugar de la
inmisión:
-
Por percepción nula de componentes
tonales: 0 dB(A).
-
Por percepción neta de componentes
tonales: 3 dB(A).
-
Por percepción fuerte de componentes
tonales: 6 dB(A).
4.3. La corrección de nivel K3 toma
en consideración los componentes impulsivos en el lugar de la inmisión:
-
Por percepción nula de componentes
impulsivos: 0 dB(A).
-
Por percepción neta de componentes
impulsivos: 3 dB(A).
-
Por percepción fuerte de componentes
impulsivos: 6 dB(A).
5. Evaluación detallada
de un ruido con componentes tonales.
5.1. El ruido que se evalúa tiene componentes
tonales si se oyen claramente tonos puros.
5.2. La manera detallada de evaluar
la presencia de componentes tonales es la siguiente:
-
Se hace un análisis con resolución
de 1/3 de octava.
-
Se calcula la diferencia:
donde:
-
Se determina la presencia o la ausencia
de componentes tonales:
c1. De 20 a 125 Hz:
-
Si L < 8 dB, no hay componentes
tonales.
-
Si 8 dB ≤ L ≤
12 dB, hay componente tonal neto.
-
Si L > 12 dB, hay componente
tonal fuerte.
c2. De 160 a 400 Hz:
-
Si L < 5 dB, no hay componentes
tonales.
-
Si 5 dB ≤ L ≤
8 dB, hay componente tonal neto.
-
Si L > 8 dB, hay componente
tonal fuerte.
c3. A partir de 500 Hz:
-
Si L < 3 dB, no hay componentes
tonales.
-
Si 3 dB ≤ L ≤
5 dB, hay componente tonal neto.
-
Si L > 5 dB, hay componente
tonal fuerte.
6. Evaluación detallada
de un ruido con componentes impulsivos.
6.1. El ruido que se evalua tiene componentes
impulsivos si se perciben sonidos de alto nivel de presión sonora y
duración corta.
6.2. Para evaluar de manera detallada
la presencia de componentes impulsivos se establece el procedimiento
siguiente:
Para una determinada fase de ruido de
duración Ti en la cual se percibe un ruido impulsivo:
-
Se mide el nivel de presión sonora
continuo equivalente ponderado A, durante Ti, LA,
Ti.
-
Se mide el nivel de presión sonora
ponderado A, determinado con la característica temporal Impulse,
promediado en el tiempo Ti, LAI.
-
Se calcula la diferencia Li
= LAI - LA,TI.
-
Si LI < 3 dB,
no hay componentes impulsivos.
-
Si 3 dB ≤ LI
≤ 6 dB, hay percepción neta de componentes impulsivos.
-
Si LI > 6 dB,
hay percepción fuerte de componentes impulsivos.
7. Lugar de medición.
7.1. En las actividades nuevas, para
comprobar la efectividad de las medidas de aislamiento acústico que
constan en el proyecto técnico, la emisión de ruido de las actividades
se comprueba situando el sonómetro alrededor de la instalación.
7.2. En las edificaciones, el nivel
de evaluación de ruido en el ambiente exterior se mide situando el micrófono
en medio de la ventana completamente abierta de las dependencias de
uso sensibles al ruido (dormitorios, salas de estar, comedores, despachos
de oficina, aulas escolares u otras dependencias asimilables).
7.3. En las zonas todavía no construidas
pero destinadas a la edificación, se mide situando preferentemente el
micrófono entre 3 y 11 m de altura y en el plano de emplazamiento de
la fachada más expuesta al ruido.
7.4. A campo abierto o en zonas de servicios
en el exterior (jardines, parques, etc.) el nivel de ruido en el ambiente
exterior se mide en los lugares donde el ruido de la actividad se perciba
con más claridad.
8. Condiciones de medición.
Las mediciones deben determinarse en
condiciones meteorológicas representativas del lugar donde se mide y
usando siempre una pantalla antiviento.
9. Comprobación de funcionamiento
del equipo.
Antes de efectuar la medición debe ajustarse
el equipo al nivel de presión acústica de referencia, mediante un calibrador
sonoro o un pistófono, y debe comprobarse que este nivel se mantiene
después de la medición.
1. Ámbito de aplicación.
A efectos de la presente Ley, se entiende
por ruido producido por las actividades el que proviene de las máquinas,
las instalaciones, las obras, etc., y por ruido producido por el vecindario
el que proviene de las actividades domésticas, del funcionamiento de
los electrodomésticos, los aparatos, los instrumentos musicales o acústicos,
de los animales domésticos, las voces, los cantos, los gritos u otros
orígenes asimilables.
2. Niveles de inmisión.
| Zona
de sensibilidad |
Valores
límite de inmisión
-
LAr en dB(A) |
| Día |
Noche |
| A, alta |
30 |
25 |
| B, moderada |
35 |
30 |
| C, baja |
35 |
30 |
2.1. Períodos de evaluación.
El nivel de evaluación se calcula por
separado para los períodos siguientes:
-
El horario diurno, período comprendido
entre las 8 y las 21 h (780 min);
-
El horario nocturno, período comprendido
entre las 21 y las 8 h (660 min).
2.2. Fases de ruido.
El período de evaluación se divide en
intervalos de tiempo o fases de ruido en los cuales el nivel de presión
sonora se percibe de manera uniforme en el lugar de inmisión, y también
los componentes tonales y/o impulsivos. Los intervalos de tiempo en
que no funciona la actividad deben considerarse como una fase de ruido
caracterizada por el nivel de ruido ambiental.
3. Cálculo del nivel
de evaluación, LAr.
El nivel de evaluación de cada período
se calcula a partir de los niveles de evaluación parciales de cada fase
de ruido y mediante las expresiones siguientes:
Horario diurno:
Horario nocturno:
Donde:
-
i representa cada una de las fases
de ruido;
-
Ti es la duración de
la fase de ruido, i, expresada en minutos;
-
Ti = 780 min para el
horario diurno;
-
Ti = 660 min para el
horario nocturno;
-
LAr,i es el nivel de
evaluación que corresponde a la fase i. Se calcula a partir de la
expresión:
| LAr,i
= LAeq,ti + K1,i + K2,i + K3,i |
donde:
4. Correcciones de nivel.
4.1. La corrección de nivel K1 se aplica
al ruido de las instalaciones del edificio: calefacción, ventilación,
climatización, ascensores, cierres de puertas u otros asimilables:
4.2. La corrección de nivel K2 toma
en consideración los componentes tonales del ruido en el lugar de la
inmisión:
-
Por percepción nula de componentes
tonales: 0 dB(A).
-
Por percepción neta de componentes
tonales: 3 dB(A).
-
Por percepción fuerte de componentes
tonales: 6 dB(A).
4.3. La corrección de nivel K3 toma
en consideración los componentes impulsivos en el lugar de la inmisión:
-
Por percepción nula de componentes
impulsivos: 0 dB(A);
-
Por percepción neta de componentes
impulsivos: 3 dB(A);
-
Por percepción fuerte de componentes
impulsivos: 6 dB(A).
5. Evaluación detallada
de un ruido con componentes tonales.
5.1. El ruido que se evalua tiene componentes
tonales si se oyen claramente tonos puros.
5.2. La manera detallada de evaluar
la presencia de componentes tonales es la siguiente:
-
Se hace un análisis con resolución
de 1/3 de octava.
-
Se calcula la diferencia:
donde:
-
Se determina la presencia o la ausencia
de componentes tonales:
c1. De 20 a 125 Hz:
-
Si L < 8 dB, no hay componentes
tonales.
-
Si 8 dB ≤ L ≤
12 dB, hay componente tonal neto.
-
Si L > 12 dB, hay componente
tonal fuerte.
c2. De 160 a 400 Hz:
-
Si L < 5 dB, no hay componentes
tonales.
-
Si 5 dB ≤ L ≤
8 dB, hay componente tonal neto.
-
Si L > 8 dB, hay componente
tonal fuerte.
c3. A partir de 500 Hz:
-
Si L < 3 dB, no hay componentes
tonales.
-
Si 3 dB ≤ L &l;
5 dB, hay componente tonal neto.
-
Si L > 5 dB, hay componente
tonal fuerte.
6. Evaluación detallada
de un ruido con componentes impulsivos.
6.1. El ruido que se evalúa tiene componentes
impulsivos si se perciben sonidos de alto nivel de presión sonora y
duración corta.
6.2. Para evaluar de manera detallada
la presencia de componentes impulsivos se establece el procedimiento
siguiente:
7. Lugar de medición.
Hay que adoptar las siguientes precauciones:
-
Las mediciones deben hacerse en
dependencias sensibles al ruido, que deben mantenerse totalmente
cerradas durante la medición.
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Deben tomarse tres posiciones de
medición o más en función del tamaño de la dependencia.