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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 6 DE BARCELONA

Recurso núm. 275/2004-C Derechos Fundamentales
Parte actora:
Letrada: TERESA ROSELL I FOSSAS

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE TARADELL

SENTENCIA Núm. 1/2005

En Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil cinco

Vistos por mí, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo especial de derechos fundamentales núm.275/2004-C, seguido entre las partes, de una, como demandante, Don J, representado por el Procurador don FERNANDO BERTRÁN SANTAMARÍA y defendido por la Letrada doña TERESA ROSELL I FOSSAS y, de otra, como administración demandada, el AYUNTAMIENTO DE TARADELL, representado por la Procuradora doña MARÍA TERESA VIDAL I FARRÉ y defendido por el letrado don PAU SAUMELL LLADÓ, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en el ejercicio de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M.El Rey, he dictado la presente Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso, se le dio el trámite del procedimiento especial de Derechos Fundamentales, previsto por el Título V, Capítulo I de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Reclamado el expediente administrativo y habiéndose dado vista del mismo a las partes respectivamente para la formulación de la demanda y de la contestación, se acordó oír al ministerio Fiscal.
SEGUNDO: A través del correspondiente Auto se recibió el pleito a prueba que debía de versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes. Propuesta y admitida la que fue en forma, se practicó con la resultancia que es de ver en autos.
TERCERO: Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita y el período probatorio, quedando el procedimiento concluso para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el número de asuntos que pesan sobre el juzgador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La cuestión objeto de esta litis es la impugnación de la resolución presunta del Ayuntamiento de Taradell que desestimaba por silencio administrativo la petición del recurrente, de fecha 18 de febrero de 2004, por la que solicitaba que se procediera por el Ayuntamiento a incoar los expedientes sancionadores que correspondiesen en relación con la situación irregular de la actividad situada en la calle Vilalleons, 21 de Taradell, propiedad del Sr. Es también objeto del presente procedimiento la resolución del ayuntamiento de Taradell de fecha 18 de mayo de 2004, que fue ampliada al presente recurso por Auto de fecha 7 de julio de 2004, que desestimaba, ahora expresamente, la solicitud del recurrente.
Alega el demandante, como fundamento de su recurso, la vulneración de los artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución Española, es decir, el derecho a la integridad física y moral y a la intimidad personal y familiar por las inmisiones acústicas y otras molestias por ruidos consistentes en ladridos y especialmente cantos de gallos durante las noches perturbando el descanso, el derecho al reposo, a dormir, a la tranquilidad, a la paz. Entiende el recurrente que esa tortura acústica, que padece desde hace tres años, ha perturbado, día por día, noche por noche el sueño, la tranquilidad de él y de su familia, invadiendo su intimidad personal y familiar y perjudicando su salud.
Termina solicitando que se declaren no conformes a derecho las resoluciones impugnadas por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución Española; se condene al Ayuntamiento demandado a que adopte las medidas necesarias para restablecer la legalidad vigente de manera que cesen inmediatamente las molestias y los daños que causa el Sr., imponiéndole el traslado de los animales que tiene en la finca de su propiedad en el tiempo más breve posible; y que, en compensación de los daños y perjuicios causados, se condene al Ayuntamiento demandado a indemnizar al recurrente en la cuantía de UN EURO y todo ello con expresa condena en costas.
Por su parte el Ministerio Fiscal expone que es evidente que los derechos que adornan al recurrente (inviolabilidad domiciliaria, intimidad personal y familiar, integridad física y moral) han sido alienados por la conducta incívica de su vecino, pues no sólo ha hecho caso omiso a cuantos avisos ha recibido de sus conciudadanos, sino que ni siquiera ha alterado su actitud ante la escasa actividad, cierto que mínima, del propio Ayuntamiento, que estaba obligado a tomar medidas para solucionar el problema de los ruidos que sufrían ciertos vecinos de la población. Interesa la estimación del recurso, obligándose al Ayuntamiento a remediar las molestias que acarrea el vecino molesto, condenando además a la entidad municipal al pago de indemnización por daños y perjuicios y a la imposición de las costas de este juicio.
El Ayuntamiento demandado contesta a la demanda planteando cuatro cuestiones previas que inciden sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso: extemporaneidad del recurso, inadecuación del procedimiento, incompetencia de jurisdicción, desviación procesal e impugnación de actos administrativos que son reproducción de otros anteriores consentidos y firmes. Por lo demás, la administración se opone al fondo del asunto por falta de prueba sobre las molestias y los daños alegados.

SEGUNDO: En relación con los motivos de inadmisibilidad del presente recurso por concurrir la posible extemporaneidad del recurso, la inadecuación del procedimiento, la incompetencia de jurisdicción, la desviación procesal y la impugnación de actos administrativos que son reproducción de otros anteriores consentidos y firmes, procede su examen pre4vio de todas esas cuestiones. El enjuiciamiento de las cuestiones de procedimiento tiene carácter preferente, hasta el punto de que debe anteponerse al estudio de las cuestiones de fondo, debiéndose realizar incluso de oficio, cuando las partes no las hayan suscitado, en cuanto que las prescripciones formales constituyen normas de orden público.

Conviene recordar antes de entrar a estudiar los citados motivos de la posible inadmisibilidad del presente pleito que la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el artículo 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esta respuesta sea la consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero; 115/1999, de 14 de junio; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre y 167/1999, de 27 de septiembre. Igualmente, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el artículo 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, F.2; 39/1999, de 22 de marzo, F.3 y 122/1999, de 28 de junio, F.s
Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.
Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio "pro actione" cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, F.5; 36/1997, de 25 de febrero, F.3; y 122/1999, de 28 de junio, F.2, entre otras muchas), toda vez que, como ha señalado la STC 63/1999, de 26 de abril (F.2), "el principio "pro actione" opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".
La Ley de la Jurisdicción Contenciosa administrativa determina que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o alguna de las pretensiones en los casos en que el Juzgado o Tribunal de lo Contencioso Administrativo carezca de jurisdicción {artículo 69 a) Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, LJCA), que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación (artículo 69 c) LJCA) y porque se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido (artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regla que puede encontrar fundamento, por otra parte, en el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

TERCERO: Por su orden lógico y jurídico ha de examinarse en primer lugar la alegada incompetencia de jurisdicción. En relación con este motivo de inadmisibilidad, el Ayuntamiento demandado estima que la competencia para conocer de este litigio corresponde al orden jurisdiccional civil, ya que la pretensión del recurrente tiene por objeto conseguir que el vecino deje de molestar con su gallo, aunque para ello ha hecho una petición al Ayuntamiento para que sea éste quien sancione al vecino molesto. Entiende que esa pretensión ha de hacerse valer con base en las previsiones de la Ley catalana 13/1990, de 9 de julio, de acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, toda vez que, según la Exposición de Motivos de la mencionada norma viene a exponer que el ejercicio de dichas acciones permiten al propietario hacer cesar todas las perturbaciones ilegítimas de su derecho que no sea objeto de acción reivindicatoria y dado que la cuestión que subyace es una disputa vecinal por otras cuestiones, siendo la cuestión del gallo un episodio más, resultando desproporcionado cuestionar e inculpar al Ayuntamiento por no haber castigado adecuadamente al dueño del gallo en el seno de un procedimiento contencioso administrativo, encima especial de derechos fundamentales.
La incompetencia de jurisdicción, alegada en este pleito como motivo de inadmisibilidad del recurso ha de desestimarse, toda vez que los administrados pueden ejercitar el recurso contencioso administrativo, que dicte la Administración. En este punto conviene añadir que lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-Administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley. Por eso la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas. En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la administración la oportunidad de resolver el conflicto y evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.
El artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en dicha Ley. En el presente caso, el recurrente requirió al Ayuntamiento demandado para que hiciera cumplir la Ley, en concreto la Ordenanza municipal sobre tenencia de animales domésticos de compañías del Ayuntamiento de Taradell, dado que los perros y el gallo del vecino le impedían conciliar el sueño. Pues bien, la petición de un ciudadano reclamando que se cumpla una ordenanza municipal cuyo incumplimiento por parte de otros ciudadanos le produce lesión en sus intereses o perjuicios en sus derechos legítimos ha de resolverse por la Administración y esa respuesta, sea expresa o presunta, está sometida al control jurisdiccional del orden jurisdiccional contencioso administrativo, como ha quedado doctrinalmente expuesto. Por dichas razones ha de desestimarse el aducido motivo de inadmisibilidad del recurso que nos ocupa, siendo ésta jurisdicción competente para conocer del presente asunto. Ello no supone, por otra parte, perjuicio alguno para el recurrente que, si a bien lo tiene, puede optar por ejercitar sus pretensiones contra el vecino que tanto le molesta ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil, de conformidad con lo previsto en Ley catalana 13/1990, de 9 de julio, de acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad o subsidiariamente, en estas materias, en el Código Civil o directamente en dicho cuerpo legal, si ejercita una acción reivindicatoria o indemnizatoria o acumular las pretensiones que crea convenientes. Ello no implica siquiera prejudicialidad civil alguna, ya que aquí lo que se ventila es si el Ayuntamiento demandado ha actuado conforme a sus deberes y obligaciones legales.

CUARTO: El mismo resultado desestimatorio ha de merecer el alegado motivo de inadmisibilidad del recurso por impugnar un acto administrativo que es reproducción de otros anteriores consentidos y firmes por las razones que pasan a exponerse.
Alega el Ayuntamiento demandado que la actuación administrativa que es objeto del presente pleito constituye una mera reproducción de anteriores acuerdos del Ayuntamiento sobre la misma materia que, en su día por mera inactividad del recurrente, quedaron consentidos y firmes, por lo que no pueden ser hoy objeto de nuevas impugnaciones, en detrimento del principio de seguridad jurídica. Expone que, por ejemplo, la cuestión ya fue resuelta por la Comisión de Gobierno de 18 de diciembre de 2001 que resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Carmona contra el anterior acuerdo municipal de 9 de octubre de 2001 sobre el mismo asunto y el recurrente se aquietó, sin interponer recurso contencioso administrativo alguno.
Ciertamente, el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Sin embargo, para poder apreciarse la existencia de un acto confirmatorio o reproductorio es menester una identidad objetiva entre éste y el que se dice confirmado (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 1985). Esa identidad objetiva - pues la subjetiva obviamente ni se plantea- requiere que ambos actos -el reproductorio o confirmatorio y el anterior- estén dictados en vista de los mismos hechos, resolviendo idénticas pretensiones y por los mismos fundamentos. En el recurso de reposición, presentado `por el recurrente el 12 de noviembre de 2001, contra el acuerdo municipal de 9 de octubre de 2001, se solicitaba que se ordenase al "Sr Sanglàs para que retirase los gallos de su propiedad" mientras que la pretensión deducida en las actuaciones administrativas previas a la interposición del presente litigio consiste en pedir que se inicie un expediente sancionador al Sr. Sanglàs por incumplimiento de la normativa municipal sobre animales domésticos, ambiental, de protección de animales, de contaminación acústica o de legislación urbanística. Es patente pues que no se da la triple identidad que exige la correcta interpretación de la norma (artículo 28 LJCA), ya que las pretensiones son distintas; y ello sin olvidar que, en caso de infracciones administrativas continuadas, el interesado puede volver a requerir o solicitar al Ayuntamiento que cese la infracción continuada que denuncia, generando con ello una nueva respuesta administrativa separada en el tiempo que queda sometida al control jurisdiccional. Aparte de esa argumentación, aquí concurre además otra circunstancia nueva y es que el recurrente, como cualquier ciudadano, puede alzarse en cualquier momento contra los actos administrativos expresos o por inactividad de la Administración que vulneran los derechos fundamentales de la persona.

QUINTO: Alega también la Administración como causa de inadmisibilidad del presente recurso la extemporaneidad del mismo, ya que como la lesión del derecho fundamental que se denuncia tuvo su origen en la inactividad administrativa, el plazo de diez días que establece la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se debe contar una vez transcurridos veinte días contados desde la reclamación.
Examinada la alegada extemporaneidad del recurso como causa de inadmisibilidad del mismo, ha de rechazarse igualmente, toda vez que, siendo cierto que no se ha cumplido el plazo previsto en el artículo 115 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha de aplicarse la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 204/1987 como se va a ver.
En efecto dicha sentencia se pronuncia sobre los efectos del silencio administrativo cuando la administración tiene obligación de resolver en el sentido de que dicho silencio no puede ser apreciado de forma que produzca perjuicio al interesado, en sentido procesal o procedimental, o bien, de forma que la administración pública se beneficie del mismo, pues no cabe hacer de mejor condición a la administración pública que no resuelve expresamente con respecto a la que sí lo hace. En estos casos, ya se ha consolidado la línea jurisprudencial de que el interesado tiene derecho a que la Administración Pública emita una resolución expresa, a partir de cuya notificación se computan o se reabren los plazos del recurso o, dos, en caso de silencio negativo, entender desestimada por silencio su solicitud accionando en consecuencia.
En todo caso, la resolución tardía de la administración rehabilita el plazo del recurso impidiendo que incurra en caducidad, como enseñaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1989 [RJ 8366]; 4 de mayo de 1990 [RJ 3798] y 22 de marzo de 1997 [RJ 3227]. Más aún, es posible sostener que no es preciso rehabilitar el plazo, pues no habría comenzado a correr en perjuicio del interesado, sin perjuicio de que la ficción del silencio negativo permita la interposición del recurso por considerar existente el presupuesto procesal necesario al efecto.
En este sentido, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 1999, ha considerado que no es extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acto presunto fuera del plazo interpositivo y antes de que la Administración haya resuelto expresamente dado que dicho plazo resulta inaplicable. En la medida en que, en el momento en que se interponga el recurso, la Administración sigue obligada a resolver y que, cuando lo haga, se reabre el plazo de interposición, es razonable sostener que el recurso anterior a la resolución expresa deba admitirse como temporáneo; lo contrario implicaría un perjuicio injustificado para el administrado.
En todo caso, como argumento final para resolver esta cuestión previa, no debe olvidarse que el Ayuntamiento de Taradell resolvió de modo expreso el requerimiento del actor por resolución de fecha 18 de mayo de 2004, que fue ampliada al presente recurso por auto de fecha 7 de julio de 2004, que desestimaba la solicitud del recurrente; auto de ampliación que el Ayuntamiento demandado no impugnó en tiempo y forma.

SEXTO: Por último, también han de merecer una respuesta de desestimación los alegados motivos de inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento y por desviación procesal. Ambas cuestiones incidentales pueden resolverse por un mismo argumento, ya que el fundamento de ambas consiste en que el recurrente no había planteado nunca en vía administrativa la vulneración de derechos fundamentales, aparte de apartarse en vía jurisdiccional de las pretensiones que ejercitaba en vía administrativa, exponiendo en esta instancia judicial cuestiones nuevas que la Administración no ha podido resolver siquiera en su ámbito administrativo de actuación.
Pues bien, no se aprecia desviación procesal alguna como tampoco inadecuación del procedimiento, ya que, aparte de las cuestiones, requerimientos, solicitudes planteados en la contienda administrativa que durante tanto tiempo han sostenido el recurrente y el Ayuntamiento demandado, el amparo jurisdiccional que en esta instancia demanda el perjudicado por la actuación municipal se fundamenta precisamente en la inactividad de la Administración, o la insuficiente actividad, para corregir las denunciadas infracciones de la pertinente Ordenanza Municipal. Es decir, que lo que el recurrente viene a denunciar en la instancia adecuada es que la actuación u omisión del Ayuntamiento lesiona los derechos fundamentales invocados, que es precisamente el objeto de revisión jurisdiccional. El perjudicado denunciaba en vía administrativa que no se cumplía la ordenanza por parte del vecino molesto, produciéndole perjuicios para la salud, el descanso y la intimidad personal y familiar en su hogar, solicitando además que se iniciaran los correspondientes expedientes sancionadores. La consecuencia de la actuación municipal, según el parecer del recurrente, merecía pedir auxilio jurisdiccional, por la vía especial de los derechos fundamentales, en amparo de los citados derechos que entendía vulnerados por la acción u omisión del Ayuntamiento precisamente por no atender sus peticiones en las que sí se hacía constar los perjuicios y molestias que los ruidos de los animales del vecino le causaban. Por tanto, el procedimiento es el adecuado pues ha de determinarse es esta sentencia si se lesionan o no los derechos fundamentales invocados y no existe la alegada desviación procesal, pues en todo momento el recurrente, tanto en vía administrativa como en jurisdiccional, ha denunciado la vulneración de sus derechos.
Ha de recordarse además que, como enseñaba la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de julio de 2002, la "Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa advierte de las innovaciones que presenta la regulación del procedimiento de amparo, respecto de la regulación establecida en la Ley provisional 62/1978, de 26 de diciembre, cuando señala que "la más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia-, de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos"; por lo que de conformidad con estos parámetros de enjuiciamiento procede declarar que el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona interesado por el recurrente es el idóneo y adecuado para enjuiciar la inactividad municipal consistente en no adoptar las medidas necesarias para que cesen las molestias y los perjuicios irrogados a los habitantes de una residencia, derivados del ruido provocado por un vecino que no atiende a la ordenanza municipal de aplicación, al afectar al derecho a la integridad física y a la tutela de la vida privada que se desarrolla en un domicilio.

SËPTIMO: Resueltos los anteriores óbices procesales, procede entrar ya a enjuiciar las cuestiones de fondo planteadas.
Con respecto al procedimiento especial de derechos fundamentales, conviene decir que este proceso excepcional tiene como finalidad específica la de comprobar si el acto de la administración Pública que se impugna afecta o no al ejercicio de un derecho fundamental de la persona contenido en los artículos 14 a 29 de la Constitución española, teniendo por ello trascendencia constitucional, por encima de una mera cuestión de legalidad ordinaria y justificando por tanto la utilización de este cauce procesal privilegiado previsto en el título V de la vigente Ley de Jurisdicción.
El artículo 114 de la LJCA en su párrafo segundo, dispone que podrán hacerse valer por este procedimiento las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiese sido formulado.
En la Constitución Española, los derechos fundamentales son, ante todo, derechos subjetivos, porque en la noción de "estado" que deriva de la Constitución Española de 1978, estos derechos aparecen reconocidos, al igual que en la tradición del derecho natural como propios del individuo, previos e independientes del Estado, limitando desde el principio la autoridad estatal. Este hecho posibilita el ejercicio de pretensiones por parte de los individuos ante los tribunales, mediante la invocación, en muchos casos, directa de su regulación constitucional.
Con la nueva regulación establecida, quien ostente un derecho o interés legítimo en la impugnación de las actuaciones públicas que se estima lesiva para su derecho fundamental, podrá aparecer como accionante ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Este proceso especial tendrá por objeto, como así ha establecido reiterad Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sigue siendo válida y de plena aplicación, el conocimiento por parte de los tribunales de las pretensiones deducidas frente a las actuaciones de los poderes públicos sometidas a derecho administrativo, fundadas en la lesión "razonablemente fundada y planteada" de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 29 y 30-2 de la CE.
El recurso de amparo judicial ordinario tiene como objeto, según establece el artículo 114 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones imputables a la actividad o inactividad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución, para lo que la parte demandante podrá hacer valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley procesal, entre las que se integra la facultad de pretender del órgano jurisdiccional que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas.
El procedimiento contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona, se califica en la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, de procedimiento especial, y conserva las notas de preferencia y sumariedad que le confiere el artículo 53.2 de la Constitución derivado de la propia especialidad de su objeto, otorgar de modo deferente y privilegiado la tutela de los derechos fundamentales de la persona.
Es objeto del proceso contencioso-administrativo de amparo tutelar al ciudadano de la vulneración por las autoridades públicas administrativas del contenido constitucional de los derechos y libertades fundamentales, pudiendo el juez extenderse al examen de cuestiones de legalidad que afecten al orden público de las libertades, según se advierte de la lectura del artículo 121 de la referida Ley jurisdiccional, que establece que "la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto administrativo incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso a la desviación de poder y como consecuencia de la misma el derecho de las susceptibles de amparo".

OCTAVO: Hemos de comenzar nuestro estudio por las infracciones constitucionales imputadas al ayuntamiento. El recurrente, Don JOSEP CARMONA YEBRA, venía requiriendo a su vecino, el Sr. Pau Sanglàs i Sirisi (folios 51.7 y 6.3 del expediente administrativo), para que tomase las medidas necesarias a fin de que tanto él como su familia pudieran dormir por las noches, ya que los ruidos, consistentes en ladridos, gritos, cantos, etc., de los varios tipos de animales que el Sr. Sanglàs i Sirisi tenía en su patio o corral, no permitían tener ese descanso. Harto de la desatención del mencionado vecino, el recurrente solicitó auxilio a su Ayuntamiento, ahora demandado en este pleito, pidiendo que interviniese para solucionar el problema, a la par que interesaba que se requiriese a dicho vecino para que, en caso de que tuviera animales no clasificados de compañía -entendiendo por animales de compañía aquellos que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con el hombre, en especial todas las subespecies y variedades de gatos (Felis catus) y todas las subespecies y variedades de perros (canis familiares) -en su vivienda sita en la calle Vilalleons, de Taradell, legalizase su tenencia. Inicialmente el Ayuntamiento adoptó una serie de resoluciones encaminadas a comprobar las quejas del recurrente y de otros vecinos perjudicados, pero enseguida pasó a una inactividad administrativa deplorable, pese a que le constaba la existencia de ruidos de los animales que tenía el vecino molesto, infringiéndose, con pleno conocimiento municipal, la ordenanza municipal de tenencia de animales domésticos de compañía, ya que con independencia de la clase de animales que tuviera, lo cierto es que no dejaban descansar por la noche a los vecinos. La batalla del recurrente se planteó ahora contra la inactividad municipal, pues lo único que hizo a continuación fue recoger las sucesivas quejas, incluida la denuncia del servicio del SEPRONA de la Guardia Civil y pasarlas al vecino molesto y viceversa con las contestaciones de éste (folios 31 a 47 del expediente administrativo), lo que hizo que al final presentase el recurrente el presente recurso por la vía especial de protección de los derechos fundamentales que entendía lesionados precisamente por la inactividad municipal o por la posterior desestimación de su recurso de reposición. Admitido este recurso especial y requerido para que remitiese el expediente administrativo, el Ayuntamiento demandado, denunciado por inactividad, dictó resolución expresa desestimatoria de las pretensiones del recurrente, si bien acordaba valorar si era necesario limitar o reducir el número de los animales que tenía el Sr.
Concretamente, como ya se ha dicho, el recurrente invoca en su escrito de demanda los artículos 15, 18.1 y 2 de la Constitución Española, si bien matiza que el "eje básico afectado" es el derecho a la vida (artículo 15 CE), a la intimidad personal e inviolabilidad del domicilio (arts. 18.1 y 2 CE).
La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 119/2001 (Pleno), de 29 de mayo estableció que en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, que dicho Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege "la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular" SSTC 120/1990, de 27 de junio, [RTC 1990,120]; 215/1994, de 14 de julio [RTC 1994,215]; 35/1996, de 11 de marzo [RTC 1996, 35] y 207/1996, de 15 de diciembre [RTC 1996, 207].
Por los que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, ha declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas SSTC 144/1999, de 22 de julio [RTC 1999, 144] y 292/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000,292]. Igualmente, ha puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 CE reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999, 202] y las resoluciones allí citadas), e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (STC 186/2000, de 10 de julio [RTC 2000, 186]
Por último, el Tribunal Constitucional ha identificado como "domicilio inviolable" el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999, 171]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero [RTC 1984, 22]).
Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, se debe señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero [RTC 1994, 12], rehace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990, 4), caso Powell y Rainer contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 (ETD 1994, 3), caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998 (ETD 1998, 2), caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se pone de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente, procede examinar la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales antes acotados, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo.
En este punto, junto a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en esta materia ha de traerse a colación, como tantas veces lo hace dicho Tribunal en sus sentencias sobre la materia que nos ocupa, la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales. En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las Sentencias mencionadas del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma.
Dicha doctrina debe servir, conforme proclama el ya mencionado artículo 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso contencioso administrativo especial a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (artículo 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del artículo 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 CE.
Respecto a los derechos del artículo 18 CE, debe ponerse de manifiesto que en tanto el artículo 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el artículo 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2). Respecto del primero de esos derechos fundamentales el Tribunal Constitucional ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, se ha de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, 137/1985, de 17 de octubre y 94/1999, de 31 de mayo.
Teniendo esto presente, puede ya concluirse que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

NOVENO: Expuesta la doctrina constitucional relevante para la resolución del caso, corresponde determinar si, a la vista de las circunstancias concurrentes en él, los derechos fundamentales sustantivos por cuya razón se solicita el amparo han sido efectivamente infringidos. Conforme se ha avanzado, el análisis ha de ceñirse estrictamente a las alegaciones relativas a los artículos 15, éste en lo que específicamente se refiere al derecho a la integridad personal, y 18.1 y 2 CE. Es decir, que lo que aquí se plantea exclusivamente si el nivel de ruidos padecidos por el demandante en su domicilio reviste entidad suficiente para entender que se han vulnerado los derechos fundamentales antes citados.
En lo que respecta a la infracción del derecho a la integridad personal (artículo 15 CE), sostiene el recurrente que el nivel de ruidos soportados le ha ocasionado una situación de insomnio.
Del examen de la prueba practicada, se constata de modo indubitado que el recurrente viene padeciendo una situación constante de molestias por ruido originado por el canto de uno o dos gallos y otros animales propiedad de su vecino, el Sr. Sanglàs. El recurrente, manifestando siempre una actitud prudente y sufrida, requirió por escrito hace más de tres años al mencionado vecino para que tomase las medidas necesarias para que sus animales no molestasen durante las madrugadas y pudiese dormir por las noches. No es relevante en este pleito el caso omiso que siempre hizo el Sr., Sanglàs a los requerimientos del perjudicado, sino la total dejadez del Ayuntamiento a tomar las medidas necesarias para que cesase la constante agresión por ruido. Abunda en la concluyente prueba sobre la existencia cierta de ruidos de animales que procedían de la casa del Sr., la denuncia de otros vecinos (Sr. Pujols i Ballús y Sra. Del Valle i Casals), y la proveniente de una autoridad, la Guardia Civil (SEPRONA).
Pues bien, puede establecerse una relación directa entre los ruidos originados en la casa del Sr. Sanglàs y la lesión a la salud y a la intimidad domiciliaria que ha sufrido el recurrente.
Por lo que específicamente se refiere a la vulneración del derecho a la intimidad (artículo 18.1 CE), los alegatos del demandante se sustentan en suficiente respaldo probatorio. De la prueba obrante en autos puede afirmarse que los ruidos que nos ocupan no tiene un origen difuso y no limitado a una sola fuente de producción, y de que la saturación acústica realmente soportada es el resultado de una acumulación de ruidos que, según las mediciones practicadas por el perito designado y por el servicio del SEPRONA de la Guardia Civil, hayan podido afectar, por su carácter prolongado e insoportable, a los derechos fundamentales para cuya preservación acciona el recurrente en el presente pleito.
Por certificación del Ayuntamiento de Taradell se constata que la calificación urbanística de la zona de la calle Sant Marçal es de zona urbana, subzona "ciudad-jardín extensiva, clave 7d.1, en la que los usos permitidos son: 1.- Vivienda : se permite únicamente la vivienda unifamiliar aislada. 2.- Residencial: se admite el uso residencial exclusivo y limitado a una superficie de techo de 1000 m2. 3.- Comercial: se admite, pero limitándose a 200 m2. 4.- Oficinas: se admiten. 5.- Industria: queda prohibida. 6.- Se admiten los usos: asistencial, cultural, recreativo, deportivo y religioso. No existen núcleos zoológicos autorizados en la zona. Los animales que tiene en su finca el Sr. Sanglàs son: tres perros de raza cruzada de Beagle, un gallo y dos gallinas de raza periquitas. Según los respectivos informes del Veterinario Municipal y titular de Salud Pública (en fecha 3 de julio de 2004) y del Ingeniero Técnico Municipal (de fecha 19 de junio de 2004) la tenencia de los animales descritos propiedad del Sr. Sanglàs no constituye una actividad económica ni una unidad ganadera procedimental, por lo que es escaso número de animales los tiene destinados a uso propio y compañía.
De las propias actuaciones municipales citadas y de las que se acreditan en el expediente administrativo, el Ayuntamiento demandado viene reconociendo tanto implícita como explícitamente que existen ruidos de suficiente entidad, originados en la finca del vecino, susceptibles de causar molestias graves. Y tal reconocimiento se expresa de modo concluyente cundo por fin, después de la larga odisea soportada por el actor en demanda de actuaciones correctoras, el Ayuntamiento dicta, tardíamente, el acuerdo de fecha 6 de julio de 2004, por la que ordena por fin al Sr. Sanglàs que limite el número de animales a tres perros y dos gallinas, de modo que se deshaga del famoso gallo que ha tenido en jaque tantas sensibilidades a lo largo de 3 años.
Consta también probada la existencia de ruidos gravemente molestos por informe de la Guardia Civil del año 2002 (Servicio de Protección a la Naturaleza) [documento 11 acompañado con el escrito de interposición del presente recurso] cuando, a raíz de la denuncia del recurrente ante la Comandancia de la Guardia Civil de Vic, poniendo de manifiesto que desde hacía 7 meses no podía dormir a causa de los ruidos molestos que causaba el vecino Sr., se dispuso un servicio de vigilancia en torno a la vivienda sita en la calle Vilalleons, propiedad del Sr., constatándose durante varias noches alternativas, incluso a altas horas de la madrugada, la existencia de sonidos, identificados como cantos de gallo, que se aprecian como de suficiente entidad para ser constitutivos de la infracción del artículo 37 de la resolución municipal de 30 de octubre de 1995, sobre sonidos y vibraciones que establece que los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos, prohibiéndose particularmente que desde las 22 horas hasta las 8 horas se dejen en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos animales domésticos que con sus sonidos, cantos y gritos molesten el descanso de los vecinos.
Asimismo, obra en los autos [documento núm. 17 acompañado por el escrito de interposición del recurso] informe pericial del arquitecto Sr. Jacint Raurell i Bernadà que constata las inmisiones acústicas que se producen en la vivienda del recurrente y que son derivadas del canto de dos gallos que hay en el patio de la parcela del Sr.. Comprueba que dichas emisiones se producen reiteradamente y a horas intempestivas, como pudo verificar personalmente, con un sonómetro homologado, modelo SLM 130 de la marca Airflow, dando unos niveles de ruido y frecuencia de emisión que altera gravemente el bienestar y la calidad de vida de los usuarios de la finca del recurrente y también la de los habitantes del entorno inmediato. El perito expone que, para poder verificar objetivamente la inmisión acústica -que por otra parte era directamente detectable sin necesidad de medios técnicos- realizó pruebas a primera hora de la mañana, situando una fuente acústica en el interior de la vivienda, para así poder obtener el aislamiento al ruido ambiental que proporcionan las paredes de la vivienda y el nivel de inmisión acústica resultante. Comprobó el perito que había dos gallos y varias gallinas en el patio del vecino molesto. El resultado de las comprobaciones sonométricas fue la existencia de un ruido aéreo exterior entre 65 y 85 dBA y un ruido interior que oscilaba entre 40 y 60 dBA, claramente perceptible y suficiente para alterar el descanso nocturno o de madrugada, ya que el canto de los gallos se producía reiteradamente antes de clarear y a lo largo del día, teniendo en cuenta además la agravación del problema en los meses de verano al tener abiertas las ventanas. Dicho informe es corroborado por el mismo perito en fecha 5 de agosto de 2004 haciendo constar que, previa ratificación del informe antes mencionado de fecha 6 de febrero de 2004, se mantienen las mismas molestias causadas por inmisiones acústicas.
La respuesta municipal a las quejas y a las pruebas aportadas por el recurrente en vía administrativa ha sido en todo momento poco diligente y errática ante las protestas del recurrente y de otros vecinos, limitándose desde los primeros momentos a trasladar las quejas dal vecino molesto Sr. o comprobar la legalidad pero sólo en relación con la tenencia de animales, pero obviando todo tipo de actuaciones tendentes a comprobar el contenido final de las quejas que no iban dirigidas contra la tenencia de animales por ese mismo hecho, sino por las molestias que causaban sus ruidos en horas intempestivas. Así la Comisión de Gobierno del Ayuntamientopor los acuerdos de fechas 24 de julio de 2001, 31 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001, 9 de octubre de 2001, 29 de enero de 2002, 5 de febrero de 2002, 9 de abril de 2002, 15 de marzo de 2004, 18 de mayo de 2004, incluso la de fecha 6 de julio de 2004, no se llega a tomar decisión eficaz y definitiva para comprobar verdaderamente las molestias causadas por los animales del Sr. y, aplicando la Ordenanza municipal sobre tenencia de animales domésticos, ordenarle a éste último de modo tajante y definitivo, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, el cese inmediato de molestias por ruidos durante las horas reglamentarias en una zona residencial no destinada a usos agrícolas y ganaderos y abrir el correspondiente expediente sancionador al haber sometido al recurrente y otros vecinos a soportar durante tanto tiempo las molestias causadas y la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al no haberlo hecho así ha vulnerado con su actuación la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

DECIMO: Solicita el recurrente una indemnización de daños y perjuicios que cifra testimonialmente en la cuantía de UN EURO.
En este punto deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones jurisprudenciales:
1º.- Que no debe confundirse la existencia/inexistencia de perjuicios, con la dificultad en su valoración. Las molestias causadas por el ruido que afectan a la integridad físisca y a la habitabilidad del domicilio, en ocasiones se han calificado como de "daños morales", pero con independencia de su calificación de daño moral o material ya que lo relevante es que se constate la existencia de la inmisión molesta para que concurra perjuicio.
2º.- El artículo 9.3º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor y a la Intimidad Personal y Familiar ya indica que "se presume la existencia de perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima".
3º.- Puede fijarse la cuantificación del perjuicio sin necesidad de diferirse a la fase de ejecución de la sentencia., dado que el recurrente únicamente reclama un euro. La dificultad de cifrar el importe de unos daños y perjuicios de lo que no quedan secuelas medibles, es evidente. La propia sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos "López Ostra contra España" ya reconoce que no se prestan a un cálculo exacto los daños derivados de "la angustia y ansiedad. Tomando como base lo antes valorado respecto a la intensidad sonora que se desprende de las mediciones sonométricas, y acreditado que la actividad sonora molesta era diaria y continuada en el tiempo durante años, se estima que lo correcto sería condenar al Ayuntamiento a una indemnización por importe de 6.000 euros, que queda reducido a un euro que es la cantidad pedida testimonialmente por el recurrente.
4º.- Del pago de dicha cantidad deberán responder el Ayuntamiento y el Sr. solidariamente frente al perjudicado en atención a que no es posible discernir el grado de responsabilidad en que ha incurrido cada uno en la producción del daño. La concurrencia de responsabilidad entre quien realiza la actividad sonora molesta (el vecino molesto) y quien debiendo adoptar las medidas para evitarlo, no las adopta (el Ayuntamiento), es evidente. La posibilidad de la condena a la Administración derivada de la ilegalidad del acto administrativo o en este caso la inactividad, se desprende del artículo 31.2º de la LJCA, en relación con el artículo 114.2º de la misma. Sin embargo, el único condenado ha de ser el Ayuntamiento ya que el presente recurso ha venido únicamente dirigido contra él.
Por las razones expuestas, procede estimar dicha reclamación que tiene su origen en la inactividad del Ayuntamiento ante las sucesivas reclamaciones del actor a fin de que cesasen los ruidos, no protegiéndole frente a la contaminación acústica y, que los concreta en la efectiva existencia de los derechos fundamentales vulnerados ante la imposibilidad de disfrutar de su vivienda y en el sufrimiento moral y físico -ansiedad- ocasionados por el ruido, condenando al Ayuntamiento demandado al abono de una indemnización den la cuantía de UN EURO.
Consecuentemente con todo lo expuesto, al haberse acreditado que nos encontremos ante la existencia de una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos, imputable al Ayuntamiento de Taradell, requisito inexcusable habida cuenta del carácter subjetivo de este remedio para la protección de los derechos fundamentales, procede, con estimación de la demanda y del presente recurso, y, de conformidad con el Ministerio Fiscal, declarar el derecho del recurrente a la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la intimidad domiciliaria y a percibir la indemnización reclamada por el actor en la cuantía de un euro, ordenando al Ayuntamiento demandado a que adopte las medidas necesarias para que los animales del vecino molesto Sr. no causen molestias por ruidos al recurrente de conformidad con lo dispuesto en las Ordenanzas municipales.

UNDECIMO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se aprecia temeridad y mala fe en la actuación procesal del Ayuntamiento demandado por las razones que pasan a exponerse.
A diferencia de las reclamaciones civiles en que al perjudicado le basta con acreditar la realidad del perjuicio para que directamente quede motivada la acción de responsabilidad, la reclamación contra la inactividad administrativa por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales, debe demostrar que precisamente dicha dejación ha sido de notable entidad y hasta el punto de que ha sido causa concurrente en la violación de los Derechos fundamentales.
En el caso que nos ocupa, se aprecia esta abusiva dejación de funciones ya que a pesar de la reiteración de denuncias, el Ayuntamiento toleró las molestias por ruidos causados durante las horas de descanso por los animales del vecino Sr.. Es decir, cuando ya en el año 2001 se denunciaron las mencionadas molestias por ruidos, el Ayuntamiento no procedió a ordenar su inmediata cesación, previa comprobación del nivel de ruidos y del grado de molestias, que bien debía conocer no sólo por las denuncias del recurrente, sino por las de otros vecinos y por la intervención de la Guardia Civil, permitiendo consecuentemente la continuación de las lesiones de los derechos fundamentales del recurrente de modo indefinido, se repite, sin atacar la cuestión del ruido, y parapetándose el Ayuntamiento, para eludir sus obligaciones administrativas, en otras actuaciones colaterales, como comprobar si el vecino ejercía una actividad ganadera, si estaban en buen estado veterinario los animales, si cumplían la ordenanza en lo referente a la tenencia de animales domésticos, etc. Etc. El Ayuntamiento demandado ha llevado al recurrente por un calvario administrativo durante tres años, que afectaría al estado anímico de cualquier persona -que encima no puede conciliar el sueño con garantía de descanso- y le ha ocasionado multitud de gastos y molestias (una pericial que bien podía haberse ahorrado, si el Ayuntamiento hubiese tomado una simple medición con un sonómetro), para que al fin, vienndo9se ya el presente recurso casi visto para sentencia, se descuelgue la entidad municipal tomando parcialmente las medidas que debía haber adoptado desde un principio y ordenando al Sr. que se "deshaga del gallo" molesto, de conformidad con el artículo 4 de la Ordenanza municipal sobre tenencia de animales. Tal actuación revela una manifiesta temeridad y mala fe en la actuación procesal del Ayuntamiento demandado, lo que ha de merecer la íntegra condena en costas a la entidad municipal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don J contra la inactividad de la Administración demandada, ante la reiterada queja del demandante respecto a las molestias por ruidos provocados por los animales del vecino Sr., declarando que dicha inactividad supone una violación de los derechos fundamentales de la persona previstos en los artículos 15 y 18,1º y 2º de la Constitución Española.
SEGUNDO.- Reconocer, como situación jurídica individualizada a favor del actor, el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento demandado en la cantidad de UN EURO.
TERCERO.- Imponer al Ayuntamiento demandado la íntegra condena a las costas acusadas al recurrente en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación, que se presentará en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia mediante escrito que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente e4l recurso.
Así, por esta mi sentencia, de lo que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S Sª Ilma. Don JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-
El Magistrado Juez ha leído y publicado la sentencia anterior en el día de la fecha en audiencia pública en la Sala de VISTAS DE ESTE Juzgado Contencioso Administrativo, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe