JUZGADO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 6 DE BARCELONA
Recurso
núm. 275/2004-C Derechos Fundamentales
Parte actora:
Letrada: TERESA ROSELL I FOSSAS
Parte demandada:
AYUNTAMIENTO DE TARADELL
SENTENCIA Núm. 1/2005
En
Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil cinco
Vistos
por mí, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado
Juez de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona y
su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo
especial de derechos fundamentales núm.275/2004-C, seguido entre
las partes, de una, como demandante, Don J, representado por el Procurador
don FERNANDO BERTRÁN SANTAMARÍA y defendido por la Letrada
doña TERESA ROSELL I FOSSAS y, de otra, como administración
demandada, el AYUNTAMIENTO DE TARADELL, representado por la Procuradora
doña MARÍA TERESA VIDAL I FARRÉ y defendido por
el letrado don PAU SAUMELL LLADÓ, habiendo sido parte el MINISTERIO
FISCAL y en el ejercicio de las facultades que me confiere la Constitución
y las Leyes, y en nombre de S.M.El Rey, he dictado la presente Sentencia,
con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Admitido a trámite el recurso, se le dio el trámite del
procedimiento especial de Derechos Fundamentales, previsto por el Título
V, Capítulo I de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Reclamado el expediente administrativo y habiéndose
dado vista del mismo a las partes respectivamente para la formulación
de la demanda y de la contestación, se acordó oír
al ministerio Fiscal.
SEGUNDO: A través del correspondiente Auto se recibió
el pleito a prueba que debía de versar sobre los puntos de hecho
interesados por las partes. Propuesta y admitida la que fue en forma,
se practicó con la resultancia que es de ver en autos.
TERCERO: Por providencia se declaró conclusa la discusión
escrita y el período probatorio, quedando el procedimiento concluso
para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han
cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar
sentencia dado el número de asuntos que pesan sobre el juzgador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
La cuestión objeto de esta litis es la impugnación de
la resolución presunta del Ayuntamiento de Taradell que desestimaba
por silencio administrativo la petición del recurrente, de fecha
18 de febrero de 2004, por la que solicitaba que se procediera por el
Ayuntamiento a incoar los expedientes sancionadores que correspondiesen
en relación con la situación irregular de la actividad
situada en la calle Vilalleons, 21 de Taradell, propiedad del Sr. Es
también objeto del presente procedimiento la resolución
del ayuntamiento de Taradell de fecha 18 de mayo de 2004, que fue ampliada
al presente recurso por Auto de fecha 7 de julio de 2004, que desestimaba,
ahora expresamente, la solicitud del recurrente.
Alega el demandante, como fundamento de su recurso, la vulneración
de los artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución Española,
es decir, el derecho a la integridad física y moral y a la intimidad
personal y familiar por las inmisiones acústicas y otras molestias
por ruidos consistentes en ladridos y especialmente cantos de gallos
durante las noches perturbando el descanso, el derecho al reposo, a
dormir, a la tranquilidad, a la paz. Entiende el recurrente que esa
tortura acústica, que padece desde hace tres años, ha
perturbado, día por día, noche por noche el sueño,
la tranquilidad de él y de su familia, invadiendo su intimidad
personal y familiar y perjudicando su salud.
Termina solicitando que se declaren no conformes a derecho las resoluciones
impugnadas por vulneración de los derechos fundamentales contenidos
en los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución Española;
se condene al Ayuntamiento demandado a que adopte las medidas necesarias
para restablecer la legalidad vigente de manera que cesen inmediatamente
las molestias y los daños que causa el Sr., imponiéndole
el traslado de los animales que tiene en la finca de su propiedad en
el tiempo más breve posible; y que, en compensación de
los daños y perjuicios causados, se condene al Ayuntamiento demandado
a indemnizar al recurrente en la cuantía de UN EURO y todo ello
con expresa condena en costas.
Por su parte el Ministerio Fiscal expone que es evidente que los derechos
que adornan al recurrente (inviolabilidad domiciliaria, intimidad personal
y familiar, integridad física y moral) han sido alienados por
la conducta incívica de su vecino, pues no sólo ha hecho
caso omiso a cuantos avisos ha recibido de sus conciudadanos, sino que
ni siquiera ha alterado su actitud ante la escasa actividad, cierto
que mínima, del propio Ayuntamiento, que estaba obligado a tomar
medidas para solucionar el problema de los ruidos que sufrían
ciertos vecinos de la población. Interesa la estimación
del recurso, obligándose al Ayuntamiento a remediar las molestias
que acarrea el vecino molesto, condenando además a la entidad
municipal al pago de indemnización por daños y perjuicios
y a la imposición de las costas de este juicio.
El Ayuntamiento demandado contesta a la demanda planteando cuatro cuestiones
previas que inciden sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso:
extemporaneidad del recurso, inadecuación del procedimiento,
incompetencia de jurisdicción, desviación procesal e impugnación
de actos administrativos que son reproducción de otros anteriores
consentidos y firmes. Por lo demás, la administración
se opone al fondo del asunto por falta de prueba sobre las molestias
y los daños alegados.
SEGUNDO: En relación con los motivos de inadmisibilidad
del presente recurso por concurrir la posible extemporaneidad del recurso,
la inadecuación del procedimiento, la incompetencia de jurisdicción,
la desviación procesal y la impugnación de actos administrativos
que son reproducción de otros anteriores consentidos y firmes,
procede su examen pre4vio de todas esas cuestiones. El enjuiciamiento
de las cuestiones de procedimiento tiene carácter preferente,
hasta el punto de que debe anteponerse al estudio de las cuestiones
de fondo, debiéndose realizar incluso de oficio, cuando las partes
no las hayan suscitado, en cuanto que las prescripciones formales constituyen
normas de orden público.
Conviene
recordar antes de entrar a estudiar los citados motivos de la posible
inadmisibilidad del presente pleito que la proclamación del derecho
a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el artículo 24.1
CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de
fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales,
pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión,
siempre y cuando esta respuesta sea la consecuencia de la aplicación
razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal
consecuencia (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero; 115/1999,
de 14 de junio; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre
y 167/1999, de 27 de septiembre. Igualmente, el Tribunal Constitucional
viene sosteniendo que, con carácter general, la decisión
sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación
de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales
de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución
corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio
de la potestad que privativamente les confiere el artículo 117.3
CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar
cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas,
SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, F.2; 39/1999, de 22 de marzo, F.3
y 122/1999, de 28 de junio, F.s
Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los
que la interpretación efectuada por el órgano judicial
de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto
de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se
trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma
rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación
con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.
Dicha ampliación de los cánones de control constitucional
es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio
"pro actione" cuando lo que está en juego es la obtención
de una primera decisión judicial (SSTC 37/1995, de 7 de febrero,
F.5; 36/1997, de 25 de febrero, F.3; y 122/1999, de 28 de junio, F.2,
entre otras muchas), toda vez que, como ha señalado la STC 63/1999,
de 26 de abril (F.2), "el principio "pro actione" opera
en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente
para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones
y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente
el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho
sobre la pretensión a él sometida".
La Ley de la Jurisdicción Contenciosa administrativa determina
que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo
o alguna de las pretensiones en los casos en que el Juzgado o Tribunal
de lo Contencioso Administrativo carezca de jurisdicción {artículo
69 a) Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, LJCA),
que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles
de impugnación (artículo 69 c) LJCA) y porque se hubiera
presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido
(artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, regla que puede encontrar fundamento, por otra parte,
en el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo
9.3 de la Constitución Española.
TERCERO: Por su orden lógico y jurídico ha de examinarse
en primer lugar la alegada incompetencia de jurisdicción. En
relación con este motivo de inadmisibilidad, el Ayuntamiento
demandado estima que la competencia para conocer de este litigio corresponde
al orden jurisdiccional civil, ya que la pretensión del recurrente
tiene por objeto conseguir que el vecino deje de molestar con su gallo,
aunque para ello ha hecho una petición al Ayuntamiento para que
sea éste quien sancione al vecino molesto. Entiende que esa pretensión
ha de hacerse valer con base en las previsiones de la Ley catalana 13/1990,
de 9 de julio, de acción negatoria, inmisiones, servidumbres
y relaciones de vecindad, toda vez que, según la Exposición
de Motivos de la mencionada norma viene a exponer que el ejercicio de
dichas acciones permiten al propietario hacer cesar todas las perturbaciones
ilegítimas de su derecho que no sea objeto de acción reivindicatoria
y dado que la cuestión que subyace es una disputa vecinal por
otras cuestiones, siendo la cuestión del gallo un episodio más,
resultando desproporcionado cuestionar e inculpar al Ayuntamiento por
no haber castigado adecuadamente al dueño del gallo en el seno
de un procedimiento contencioso administrativo, encima especial de derechos
fundamentales.
La incompetencia de jurisdicción, alegada en este pleito como
motivo de inadmisibilidad del recurso ha de desestimarse, toda vez que
los administrados pueden ejercitar el recurso contencioso administrativo,
que dicte la Administración. En este punto conviene añadir
que lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la
propia Jurisdicción Contencioso-Administrativa es asegurar, en
beneficio de los interesados y del interés general, el exacto
sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones
que realiza en su condición de poder público y en uso
de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación
administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos,
actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad
prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones
materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan
también la voluntad de la Administración, que ha de estar
sometida en todo caso al imperio de la ley. Por eso la Ley de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa somete a control de la Jurisdicción
la actividad de la Administración pública de cualquier
clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando
para ello las acciones procesales oportunas. En el caso del recurso
contra la inactividad de la Administración, la Ley establece
una reclamación previa en sede administrativa; en el recurso
contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter
potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte
a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso
por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha
dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter
revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse
que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación
o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos,
expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la administración
la oportunidad de resolver el conflicto y evitar la intervención
judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites
es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente,
cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.
El artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa establece que también es admisible el recurso
contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones
materiales que constituyan vía de hecho, en los términos
establecidos en dicha Ley. En el presente caso, el recurrente requirió
al Ayuntamiento demandado para que hiciera cumplir la Ley, en concreto
la Ordenanza municipal sobre tenencia de animales domésticos
de compañías del Ayuntamiento de Taradell, dado que los
perros y el gallo del vecino le impedían conciliar el sueño.
Pues bien, la petición de un ciudadano reclamando que se cumpla
una ordenanza municipal cuyo incumplimiento por parte de otros ciudadanos
le produce lesión en sus intereses o perjuicios en sus derechos
legítimos ha de resolverse por la Administración y esa
respuesta, sea expresa o presunta, está sometida al control jurisdiccional
del orden jurisdiccional contencioso administrativo, como ha quedado
doctrinalmente expuesto. Por dichas razones ha de desestimarse el aducido
motivo de inadmisibilidad del recurso que nos ocupa, siendo ésta
jurisdicción competente para conocer del presente asunto. Ello
no supone, por otra parte, perjuicio alguno para el recurrente que,
si a bien lo tiene, puede optar por ejercitar sus pretensiones contra
el vecino que tanto le molesta ante los Tribunales del orden jurisdiccional
civil, de conformidad con lo previsto en Ley catalana 13/1990, de 9
de julio, de acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones
de vecindad o subsidiariamente, en estas materias, en el Código
Civil o directamente en dicho cuerpo legal, si ejercita una acción
reivindicatoria o indemnizatoria o acumular las pretensiones que crea
convenientes. Ello no implica siquiera prejudicialidad civil alguna,
ya que aquí lo que se ventila es si el Ayuntamiento demandado
ha actuado conforme a sus deberes y obligaciones legales.
CUARTO: El mismo resultado desestimatorio ha de merecer el alegado
motivo de inadmisibilidad del recurso por impugnar un acto administrativo
que es reproducción de otros anteriores consentidos y firmes
por las razones que pasan a exponerse.
Alega el Ayuntamiento demandado que la actuación administrativa
que es objeto del presente pleito constituye una mera reproducción
de anteriores acuerdos del Ayuntamiento sobre la misma materia que,
en su día por mera inactividad del recurrente, quedaron consentidos
y firmes, por lo que no pueden ser hoy objeto de nuevas impugnaciones,
en detrimento del principio de seguridad jurídica. Expone que,
por ejemplo, la cuestión ya fue resuelta por la Comisión
de Gobierno de 18 de diciembre de 2001 que resolvió desestimar
el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Carmona contra
el anterior acuerdo municipal de 9 de octubre de 2001 sobre el mismo
asunto y el recurrente se aquietó, sin interponer recurso contencioso
administrativo alguno.
Ciertamente, el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa establece que no es admisible el recurso
contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción
de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos
consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Sin embargo,
para poder apreciarse la existencia de un acto confirmatorio o reproductorio
es menester una identidad objetiva entre éste y el que se dice
confirmado (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 1985).
Esa identidad objetiva - pues la subjetiva obviamente ni se plantea-
requiere que ambos actos -el reproductorio o confirmatorio y el anterior-
estén dictados en vista de los mismos hechos, resolviendo idénticas
pretensiones y por los mismos fundamentos. En el recurso de reposición,
presentado `por el recurrente el 12 de noviembre de 2001, contra el
acuerdo municipal de 9 de octubre de 2001, se solicitaba que se ordenase
al "Sr Sanglàs para que retirase los gallos de su propiedad"
mientras que la pretensión deducida en las actuaciones administrativas
previas a la interposición del presente litigio consiste en pedir
que se inicie un expediente sancionador al Sr. Sanglàs por incumplimiento
de la normativa municipal sobre animales domésticos, ambiental,
de protección de animales, de contaminación acústica
o de legislación urbanística. Es patente pues que no se
da la triple identidad que exige la correcta interpretación de
la norma (artículo 28 LJCA), ya que las pretensiones son distintas;
y ello sin olvidar que, en caso de infracciones administrativas continuadas,
el interesado puede volver a requerir o solicitar al Ayuntamiento que
cese la infracción continuada que denuncia, generando con ello
una nueva respuesta administrativa separada en el tiempo que queda sometida
al control jurisdiccional. Aparte de esa argumentación, aquí
concurre además otra circunstancia nueva y es que el recurrente,
como cualquier ciudadano, puede alzarse en cualquier momento contra
los actos administrativos expresos o por inactividad de la Administración
que vulneran los derechos fundamentales de la persona.
QUINTO: Alega también la Administración como causa
de inadmisibilidad del presente recurso la extemporaneidad del mismo,
ya que como la lesión del derecho fundamental que se denuncia
tuvo su origen en la inactividad administrativa, el plazo de diez días
que establece la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
se debe contar una vez transcurridos veinte días contados desde
la reclamación.
Examinada la alegada extemporaneidad del recurso como causa de inadmisibilidad
del mismo, ha de rechazarse igualmente, toda vez que, siendo cierto
que no se ha cumplido el plazo previsto en el artículo 115 de
la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha de aplicarse
la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm.
204/1987 como se va a ver.
En efecto dicha sentencia se pronuncia sobre los efectos del silencio
administrativo cuando la administración tiene obligación
de resolver en el sentido de que dicho silencio no puede ser apreciado
de forma que produzca perjuicio al interesado, en sentido procesal o
procedimental, o bien, de forma que la administración pública
se beneficie del mismo, pues no cabe hacer de mejor condición
a la administración pública que no resuelve expresamente
con respecto a la que sí lo hace. En estos casos, ya se ha consolidado
la línea jurisprudencial de que el interesado tiene derecho a
que la Administración Pública emita una resolución
expresa, a partir de cuya notificación se computan o se reabren
los plazos del recurso o, dos, en caso de silencio negativo, entender
desestimada por silencio su solicitud accionando en consecuencia.
En todo caso, la resolución tardía de la administración
rehabilita el plazo del recurso impidiendo que incurra en caducidad,
como enseñaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre
de 1989 [RJ 8366]; 4 de mayo de 1990 [RJ 3798] y 22 de marzo de 1997
[RJ 3227]. Más aún, es posible sostener que no es preciso
rehabilitar el plazo, pues no habría comenzado a correr en perjuicio
del interesado, sin perjuicio de que la ficción del silencio
negativo permita la interposición del recurso por considerar
existente el presupuesto procesal necesario al efecto.
En este sentido, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
de fecha 25 de noviembre de 1999, ha considerado que no es extemporáneo
el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acto presunto
fuera del plazo interpositivo y antes de que la Administración
haya resuelto expresamente dado que dicho plazo resulta inaplicable.
En la medida en que, en el momento en que se interponga el recurso,
la Administración sigue obligada a resolver y que, cuando lo
haga, se reabre el plazo de interposición, es razonable sostener
que el recurso anterior a la resolución expresa deba admitirse
como temporáneo; lo contrario implicaría un perjuicio
injustificado para el administrado.
En todo caso, como argumento final para resolver esta cuestión
previa, no debe olvidarse que el Ayuntamiento de Taradell resolvió
de modo expreso el requerimiento del actor por resolución de
fecha 18 de mayo de 2004, que fue ampliada al presente recurso por auto
de fecha 7 de julio de 2004, que desestimaba la solicitud del recurrente;
auto de ampliación que el Ayuntamiento demandado no impugnó
en tiempo y forma.
SEXTO: Por último, también han de merecer una respuesta
de desestimación los alegados motivos de inadmisibilidad del
recurso por inadecuación del procedimiento y por desviación
procesal. Ambas cuestiones incidentales pueden resolverse por un mismo
argumento, ya que el fundamento de ambas consiste en que el recurrente
no había planteado nunca en vía administrativa la vulneración
de derechos fundamentales, aparte de apartarse en vía jurisdiccional
de las pretensiones que ejercitaba en vía administrativa, exponiendo
en esta instancia judicial cuestiones nuevas que la Administración
no ha podido resolver siquiera en su ámbito administrativo de
actuación.
Pues bien, no se aprecia desviación procesal alguna como tampoco
inadecuación del procedimiento, ya que, aparte de las cuestiones,
requerimientos, solicitudes planteados en la contienda administrativa
que durante tanto tiempo han sostenido el recurrente y el Ayuntamiento
demandado, el amparo jurisdiccional que en esta instancia demanda el
perjudicado por la actuación municipal se fundamenta precisamente
en la inactividad de la Administración, o la insuficiente actividad,
para corregir las denunciadas infracciones de la pertinente Ordenanza
Municipal. Es decir, que lo que el recurrente viene a denunciar en la
instancia adecuada es que la actuación u omisión del Ayuntamiento
lesiona los derechos fundamentales invocados, que es precisamente el
objeto de revisión jurisdiccional. El perjudicado denunciaba
en vía administrativa que no se cumplía la ordenanza por
parte del vecino molesto, produciéndole perjuicios para la salud,
el descanso y la intimidad personal y familiar en su hogar, solicitando
además que se iniciaran los correspondientes expedientes sancionadores.
La consecuencia de la actuación municipal, según el parecer
del recurrente, merecía pedir auxilio jurisdiccional, por la
vía especial de los derechos fundamentales, en amparo de los
citados derechos que entendía vulnerados por la acción
u omisión del Ayuntamiento precisamente por no atender sus peticiones
en las que sí se hacía constar los perjuicios y molestias
que los ruidos de los animales del vecino le causaban. Por tanto, el
procedimiento es el adecuado pues ha de determinarse es esta sentencia
si se lesionan o no los derechos fundamentales invocados y no existe
la alegada desviación procesal, pues en todo momento el recurrente,
tanto en vía administrativa como en jurisdiccional, ha denunciado
la vulneración de sus derechos.
Ha de recordarse además que, como enseñaba la sentencia
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, de fecha 18 de julio de 2002, la "Exposición
de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
advierte de las innovaciones que presenta la regulación del procedimiento
de amparo, respecto de la regulación establecida en la Ley provisional
62/1978, de 26 de diciembre, cuando señala que "la más
relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto,
de la sentencia-, de acuerdo con el fundamento común de los procesos
contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión
de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad
de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico.
La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción
entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que
la protección del derecho fundamental o libertad pública
no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el
desarrollo legal de los mismos"; por lo que de conformidad con
estos parámetros de enjuiciamiento procede declarar que el procedimiento
de protección de los derechos fundamentales de la persona interesado
por el recurrente es el idóneo y adecuado para enjuiciar la inactividad
municipal consistente en no adoptar las medidas necesarias para que
cesen las molestias y los perjuicios irrogados a los habitantes de una
residencia, derivados del ruido provocado por un vecino que no atiende
a la ordenanza municipal de aplicación, al afectar al derecho
a la integridad física y a la tutela de la vida privada que se
desarrolla en un domicilio.
SËPTIMO: Resueltos los anteriores óbices procesales,
procede entrar ya a enjuiciar las cuestiones de fondo planteadas.
Con respecto al procedimiento especial de derechos fundamentales, conviene
decir que este proceso excepcional tiene como finalidad específica
la de comprobar si el acto de la administración Pública
que se impugna afecta o no al ejercicio de un derecho fundamental de
la persona contenido en los artículos 14 a 29 de la Constitución
española, teniendo por ello trascendencia constitucional, por
encima de una mera cuestión de legalidad ordinaria y justificando
por tanto la utilización de este cauce procesal privilegiado
previsto en el título V de la vigente Ley de Jurisdicción.
El artículo 114 de la LJCA en su párrafo segundo, dispone
que podrán hacerse valer por este procedimiento las pretensiones
a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como
finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por
razón de los cuales el recurso hubiese sido formulado.
En la Constitución Española, los derechos fundamentales
son, ante todo, derechos subjetivos, porque en la noción de "estado"
que deriva de la Constitución Española de 1978, estos
derechos aparecen reconocidos, al igual que en la tradición del
derecho natural como propios del individuo, previos e independientes
del Estado, limitando desde el principio la autoridad estatal. Este
hecho posibilita el ejercicio de pretensiones por parte de los individuos
ante los tribunales, mediante la invocación, en muchos casos,
directa de su regulación constitucional.
Con la nueva regulación establecida, quien ostente un derecho
o interés legítimo en la impugnación de las actuaciones
públicas que se estima lesiva para su derecho fundamental, podrá
aparecer como accionante ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Este proceso especial tendrá por objeto, como así ha establecido
reiterad Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sigue siendo válida
y de plena aplicación, el conocimiento por parte de los tribunales
de las pretensiones deducidas frente a las actuaciones de los poderes
públicos sometidas a derecho administrativo, fundadas en la lesión
"razonablemente fundada y planteada" de los derechos fundamentales
comprendidos en los artículos 14 a 29 y 30-2 de la CE.
El recurso de amparo judicial ordinario tiene como objeto, según
establece el artículo 114 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, otorgar amparo judicial
respecto de las vulneraciones imputables a la actividad o inactividad
de las Administraciones Públicas, con la finalidad de preservar
o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas
a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución,
para lo que la parte demandante podrá hacer valer las pretensiones
a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley procesal,
entre las que se integra la facultad de pretender del órgano
jurisdiccional que se condene a la Administración al cumplimiento
de sus obligaciones en los concretos términos en que están
establecidas.
El procedimiento contencioso-administrativo de protección de
los derechos fundamentales de la persona, se califica en la Ley jurisdiccional
29/1998, de 13 de julio, de procedimiento especial, y conserva las notas
de preferencia y sumariedad que le confiere el artículo 53.2
de la Constitución derivado de la propia especialidad de su objeto,
otorgar de modo deferente y privilegiado la tutela de los derechos fundamentales
de la persona.
Es objeto del proceso contencioso-administrativo de amparo tutelar al
ciudadano de la vulneración por las autoridades públicas
administrativas del contenido constitucional de los derechos y libertades
fundamentales, pudiendo el juez extenderse al examen de cuestiones de
legalidad que afecten al orden público de las libertades, según
se advierte de la lectura del artículo 121 de la referida Ley
jurisdiccional, que establece que "la sentencia estimará
el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto
administrativo incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento
jurídico incluso a la desviación de poder y como consecuencia
de la misma el derecho de las susceptibles de amparo".
OCTAVO: Hemos de comenzar nuestro estudio por las infracciones
constitucionales imputadas al ayuntamiento. El recurrente, Don JOSEP
CARMONA YEBRA, venía requiriendo a su vecino, el Sr. Pau Sanglàs
i Sirisi (folios 51.7 y 6.3 del expediente administrativo), para que
tomase las medidas necesarias a fin de que tanto él como su familia
pudieran dormir por las noches, ya que los ruidos, consistentes en ladridos,
gritos, cantos, etc., de los varios tipos de animales que el Sr. Sanglàs
i Sirisi tenía en su patio o corral, no permitían tener
ese descanso. Harto de la desatención del mencionado vecino,
el recurrente solicitó auxilio a su Ayuntamiento, ahora demandado
en este pleito, pidiendo que interviniese para solucionar el problema,
a la par que interesaba que se requiriese a dicho vecino para que, en
caso de que tuviera animales no clasificados de compañía
-entendiendo por animales de compañía aquellos que se
crían y reproducen con la finalidad de vivir con el hombre, en
especial todas las subespecies y variedades de gatos (Felis catus) y
todas las subespecies y variedades de perros (canis familiares) -en
su vivienda sita en la calle Vilalleons, de Taradell, legalizase su
tenencia. Inicialmente el Ayuntamiento adoptó una serie de resoluciones
encaminadas a comprobar las quejas del recurrente y de otros vecinos
perjudicados, pero enseguida pasó a una inactividad administrativa
deplorable, pese a que le constaba la existencia de ruidos de los animales
que tenía el vecino molesto, infringiéndose, con pleno
conocimiento municipal, la ordenanza municipal de tenencia de animales
domésticos de compañía, ya que con independencia
de la clase de animales que tuviera, lo cierto es que no dejaban descansar
por la noche a los vecinos. La batalla del recurrente se planteó
ahora contra la inactividad municipal, pues lo único que hizo
a continuación fue recoger las sucesivas quejas, incluida la
denuncia del servicio del SEPRONA de la Guardia Civil y pasarlas al
vecino molesto y viceversa con las contestaciones de éste (folios
31 a 47 del expediente administrativo), lo que hizo que al final presentase
el recurrente el presente recurso por la vía especial de protección
de los derechos fundamentales que entendía lesionados precisamente
por la inactividad municipal o por la posterior desestimación
de su recurso de reposición. Admitido este recurso especial y
requerido para que remitiese el expediente administrativo, el Ayuntamiento
demandado, denunciado por inactividad, dictó resolución
expresa desestimatoria de las pretensiones del recurrente, si bien acordaba
valorar si era necesario limitar o reducir el número de los animales
que tenía el Sr.
Concretamente, como ya se ha dicho, el recurrente invoca en su escrito
de demanda los artículos 15, 18.1 y 2 de la Constitución
Española, si bien matiza que el "eje básico afectado"
es el derecho a la vida (artículo 15 CE), a la intimidad personal
e inviolabilidad del domicilio (arts. 18.1 y 2 CE).
La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 119/2001 (Pleno),
de 29 de mayo estableció que en relación con el derecho
fundamental a la integridad física y moral, que dicho Tribunal
ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente
garantizado protege "la inviolabilidad de la persona, no sólo
contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino
también contra toda clase de intervención en esos bienes
que carezca del consentimiento de su titular" SSTC 120/1990, de
27 de junio, [RTC 1990,120]; 215/1994, de 14 de julio [RTC 1994,215];
35/1996, de 11 de marzo [RTC 1996, 35] y 207/1996, de 15 de diciembre
[RTC 1996, 207].
Por los que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar,
ha declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que tiene por
objeto la protección de un ámbito reservado de la vida
de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean estos poderes
públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas
SSTC 144/1999, de 22 de julio [RTC 1999, 144] y 292/2000, de 30 de noviembre
[RTC 2000,292]. Igualmente, ha puesto de relieve que este derecho fundamental
se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva,
sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona
que el artículo 10.1 CE reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre
[RTC 1999, 202] y las resoluciones allí citadas), e implica "la
existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción
y el conocimiento de los demás, necesario según las pautas
de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida
humana" (STC 186/2000, de 10 de julio [RTC 2000, 186]
Por último, el Tribunal Constitucional ha identificado como "domicilio
inviolable" el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto
necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su
libertad más íntima [por todas, STC 171/1999, de 27 de
septiembre [RTC 1999, 171]. Consecuentemente, hemos señalado
que el objeto específico de protección en este derecho
fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como
también lo que en él hay de emanación de la persona
que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero [RTC 1984, 22]).
Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis,
se debe señalar que estos derechos han adquirido también
una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo
de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos
fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional
no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales
y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero [RTC 1994, 12], rehace imprescindible
asegurar su protección no sólo frente a las injerencias
ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan
surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva
realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero
de 1990 (TEDH 1990, 4), caso Powell y Rainer contra Reino Unido; de
9 de diciembre de 1994 (ETD 1994, 3), caso López Ostra contra
Reino de España, y de 19 de febrero de 1998 (ETD 1998, 2), caso
Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar
un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad
y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida
de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices
marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido
ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso
resaltar. En ellas se pone de manifiesto las consecuencias que la exposición
prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las
personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades
de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis,
hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social
(en particular, reducción de los comportamientos solidarios e
incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente, procede examinar la posible incidencia que el ruido
tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales
antes acotados, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos
fundamentales protegibles en amparo.
En este punto, junto a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional
en esta materia ha de traerse a colación, como tantas veces lo
hace dicho Tribunal en sus sentencias sobre la materia que nos ocupa,
la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación
y tutela de los derechos fundamentales. En lo que ahora estrictamente
interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las Sentencias mencionadas
del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994,
caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero
de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se
advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños
ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas,
pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar,
privándola del disfrute de su domicilio, en los términos
del artículo 8.1 del Convenio de Roma.
Dicha doctrina debe servir, conforme proclama el ya mencionado artículo
10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales
tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre).
En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética
del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes
entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de
derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito
del recurso contencioso administrativo especial a sus estrictos términos,
en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional
de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva
de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro
análisis recordando la posible afección al derecho a la
integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir
en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos
de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación
podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad
física y moral (artículo 15 CE). En efecto, si bien es
cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica
una vulneración del artículo 15 CE, sin embargo cuando
los niveles de saturación acústica que deba soportar una
persona, a consecuencia de una acción u omisión de los
poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga
en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado
el derecho garantizado en el artículo 15 CE.
Respecto a los derechos del artículo 18 CE, debe ponerse de manifiesto
que en tanto el artículo 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda
persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio
y de su correspondencia", el artículo 18 CE dota de entidad
propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal
y familiar (artículo 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio
(artículo 18.2). Respecto del primero de esos derechos fundamentales
el Tribunal Constitucional ha precisado que su objeto hace referencia
a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento
ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación
de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo
de la personalidad. De acuerdo con este criterio, se ha de convenir
en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel
en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos
y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima
(SSTC 22/1984, de 17 de febrero, 137/1985, de 17 de octubre y 94/1999,
de 31 de mayo.
Teniendo esto presente, puede ya concluirse que una exposición
prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente
calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección
dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar,
en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten
gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando
la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes
públicos a los que sea imputable la lesión producida.
NOVENO: Expuesta la doctrina constitucional relevante para la
resolución del caso, corresponde determinar si, a la vista de
las circunstancias concurrentes en él, los derechos fundamentales
sustantivos por cuya razón se solicita el amparo han sido efectivamente
infringidos. Conforme se ha avanzado, el análisis ha de ceñirse
estrictamente a las alegaciones relativas a los artículos 15,
éste en lo que específicamente se refiere al derecho a
la integridad personal, y 18.1 y 2 CE. Es decir, que lo que aquí
se plantea exclusivamente si el nivel de ruidos padecidos por el demandante
en su domicilio reviste entidad suficiente para entender que se han
vulnerado los derechos fundamentales antes citados.
En lo que respecta a la infracción del derecho a la integridad
personal (artículo 15 CE), sostiene el recurrente que el nivel
de ruidos soportados le ha ocasionado una situación de insomnio.
Del examen de la prueba practicada, se constata de modo indubitado que
el recurrente viene padeciendo una situación constante de molestias
por ruido originado por el canto de uno o dos gallos y otros animales
propiedad de su vecino, el Sr. Sanglàs. El recurrente, manifestando
siempre una actitud prudente y sufrida, requirió por escrito
hace más de tres años al mencionado vecino para que tomase
las medidas necesarias para que sus animales no molestasen durante las
madrugadas y pudiese dormir por las noches. No es relevante en este
pleito el caso omiso que siempre hizo el Sr., Sanglàs a los requerimientos
del perjudicado, sino la total dejadez del Ayuntamiento a tomar las
medidas necesarias para que cesase la constante agresión por
ruido. Abunda en la concluyente prueba sobre la existencia cierta de
ruidos de animales que procedían de la casa del Sr., la denuncia
de otros vecinos (Sr. Pujols i Ballús y Sra. Del Valle i Casals),
y la proveniente de una autoridad, la Guardia Civil (SEPRONA).
Pues bien, puede establecerse una relación directa entre los
ruidos originados en la casa del Sr. Sanglàs y la lesión
a la salud y a la intimidad domiciliaria que ha sufrido el recurrente.
Por lo que específicamente se refiere a la vulneración
del derecho a la intimidad (artículo 18.1 CE), los alegatos del
demandante se sustentan en suficiente respaldo probatorio. De la prueba
obrante en autos puede afirmarse que los ruidos que nos ocupan no tiene
un origen difuso y no limitado a una sola fuente de producción,
y de que la saturación acústica realmente soportada es
el resultado de una acumulación de ruidos que, según las
mediciones practicadas por el perito designado y por el servicio del
SEPRONA de la Guardia Civil, hayan podido afectar, por su carácter
prolongado e insoportable, a los derechos fundamentales para cuya preservación
acciona el recurrente en el presente pleito.
Por certificación del Ayuntamiento de Taradell se constata que
la calificación urbanística de la zona de la calle Sant
Marçal es de zona urbana, subzona "ciudad-jardín
extensiva, clave 7d.1, en la que los usos permitidos son: 1.- Vivienda
: se permite únicamente la vivienda unifamiliar aislada. 2.-
Residencial: se admite el uso residencial exclusivo y limitado a una
superficie de techo de 1000 m2. 3.- Comercial: se admite, pero limitándose
a 200 m2. 4.- Oficinas: se admiten. 5.- Industria: queda prohibida.
6.- Se admiten los usos: asistencial, cultural, recreativo, deportivo
y religioso. No existen núcleos zoológicos autorizados
en la zona. Los animales que tiene en su finca el Sr. Sanglàs
son: tres perros de raza cruzada de Beagle, un gallo y dos gallinas
de raza periquitas. Según los respectivos informes del Veterinario
Municipal y titular de Salud Pública (en fecha 3 de julio de
2004) y del Ingeniero Técnico Municipal (de fecha 19 de junio
de 2004) la tenencia de los animales descritos propiedad del Sr. Sanglàs
no constituye una actividad económica ni una unidad ganadera
procedimental, por lo que es escaso número de animales los tiene
destinados a uso propio y compañía.
De las propias actuaciones municipales citadas y de las que se acreditan
en el expediente administrativo, el Ayuntamiento demandado viene reconociendo
tanto implícita como explícitamente que existen ruidos
de suficiente entidad, originados en la finca del vecino, susceptibles
de causar molestias graves. Y tal reconocimiento se expresa de modo
concluyente cundo por fin, después de la larga odisea soportada
por el actor en demanda de actuaciones correctoras, el Ayuntamiento
dicta, tardíamente, el acuerdo de fecha 6 de julio de 2004, por
la que ordena por fin al Sr. Sanglàs que limite el número
de animales a tres perros y dos gallinas, de modo que se deshaga del
famoso gallo que ha tenido en jaque tantas sensibilidades a lo largo
de 3 años.
Consta también probada la existencia de ruidos gravemente molestos
por informe de la Guardia Civil del año 2002 (Servicio de Protección
a la Naturaleza) [documento 11 acompañado con el escrito de interposición
del presente recurso] cuando, a raíz de la denuncia del recurrente
ante la Comandancia de la Guardia Civil de Vic, poniendo de manifiesto
que desde hacía 7 meses no podía dormir a causa de los
ruidos molestos que causaba el vecino Sr., se dispuso un servicio de
vigilancia en torno a la vivienda sita en la calle Vilalleons, propiedad
del Sr., constatándose durante varias noches alternativas, incluso
a altas horas de la madrugada, la existencia de sonidos, identificados
como cantos de gallo, que se aprecian como de suficiente entidad para
ser constitutivos de la infracción del artículo 37 de
la resolución municipal de 30 de octubre de 1995, sobre sonidos
y vibraciones que establece que los poseedores de animales domésticos
están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir
que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento
de aquellos, prohibiéndose particularmente que desde las 22 horas
hasta las 8 horas se dejen en patios, terrazas, galerías y balcones
u otros espacios abiertos animales domésticos que con sus sonidos,
cantos y gritos molesten el descanso de los vecinos.
Asimismo, obra en los autos [documento núm. 17 acompañado
por el escrito de interposición del recurso] informe pericial
del arquitecto Sr. Jacint Raurell i Bernadà que constata las
inmisiones acústicas que se producen en la vivienda del recurrente
y que son derivadas del canto de dos gallos que hay en el patio de la
parcela del Sr.. Comprueba que dichas emisiones se producen reiteradamente
y a horas intempestivas, como pudo verificar personalmente, con un sonómetro
homologado, modelo SLM 130 de la marca Airflow, dando unos niveles de
ruido y frecuencia de emisión que altera gravemente el bienestar
y la calidad de vida de los usuarios de la finca del recurrente y también
la de los habitantes del entorno inmediato. El perito expone que, para
poder verificar objetivamente la inmisión acústica -que
por otra parte era directamente detectable sin necesidad de medios técnicos-
realizó pruebas a primera hora de la mañana, situando
una fuente acústica en el interior de la vivienda, para así
poder obtener el aislamiento al ruido ambiental que proporcionan las
paredes de la vivienda y el nivel de inmisión acústica
resultante. Comprobó el perito que había dos gallos y
varias gallinas en el patio del vecino molesto. El resultado de las
comprobaciones sonométricas fue la existencia de un ruido aéreo
exterior entre 65 y 85 dBA y un ruido interior que oscilaba entre 40
y 60 dBA, claramente perceptible y suficiente para alterar el descanso
nocturno o de madrugada, ya que el canto de los gallos se producía
reiteradamente antes de clarear y a lo largo del día, teniendo
en cuenta además la agravación del problema en los meses
de verano al tener abiertas las ventanas. Dicho informe es corroborado
por el mismo perito en fecha 5 de agosto de 2004 haciendo constar que,
previa ratificación del informe antes mencionado de fecha 6 de
febrero de 2004, se mantienen las mismas molestias causadas por inmisiones
acústicas.
La respuesta municipal a las quejas y a las pruebas aportadas por el
recurrente en vía administrativa ha sido en todo momento poco
diligente y errática ante las protestas del recurrente y de otros
vecinos, limitándose desde los primeros momentos a trasladar
las quejas dal vecino molesto Sr. o comprobar la legalidad pero sólo
en relación con la tenencia de animales, pero obviando todo tipo
de actuaciones tendentes a comprobar el contenido final de las quejas
que no iban dirigidas contra la tenencia de animales por ese mismo hecho,
sino por las molestias que causaban sus ruidos en horas intempestivas.
Así la Comisión de Gobierno del Ayuntamientopor los acuerdos
de fechas 24 de julio de 2001, 31 de julio de 2001, 18 de septiembre
de 2001, 9 de octubre de 2001, 29 de enero de 2002, 5 de febrero de
2002, 9 de abril de 2002, 15 de marzo de 2004, 18 de mayo de 2004, incluso
la de fecha 6 de julio de 2004, no se llega a tomar decisión
eficaz y definitiva para comprobar verdaderamente las molestias causadas
por los animales del Sr. y, aplicando la Ordenanza municipal sobre tenencia
de animales domésticos, ordenarle a éste último
de modo tajante y definitivo, con apercibimiento de ejecución
subsidiaria, el cese inmediato de molestias por ruidos durante las horas
reglamentarias en una zona residencial no destinada a usos agrícolas
y ganaderos y abrir el correspondiente expediente sancionador al haber
sometido al recurrente y otros vecinos a soportar durante tanto tiempo
las molestias causadas y la vulneración de los derechos fundamentales
invocados. Al no haberlo hecho así ha vulnerado con su actuación
la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el
recurrente.
DECIMO: Solicita el recurrente una indemnización de daños
y perjuicios que cifra testimonialmente en la cuantía de UN EURO.
En este punto deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones
jurisprudenciales:
1º.- Que no debe confundirse la existencia/inexistencia de perjuicios,
con la dificultad en su valoración. Las molestias causadas por
el ruido que afectan a la integridad físisca y a la habitabilidad
del domicilio, en ocasiones se han calificado como de "daños
morales", pero con independencia de su calificación de daño
moral o material ya que lo relevante es que se constate la existencia
de la inmisión molesta para que concurra perjuicio.
2º.- El artículo 9.3º de la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor y a la Intimidad
Personal y Familiar ya indica que "se presume la existencia de
perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima".
3º.- Puede fijarse la cuantificación del perjuicio sin necesidad
de diferirse a la fase de ejecución de la sentencia., dado que
el recurrente únicamente reclama un euro. La dificultad de cifrar
el importe de unos daños y perjuicios de lo que no quedan secuelas
medibles, es evidente. La propia sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos "López Ostra contra España" ya reconoce
que no se prestan a un cálculo exacto los daños derivados
de "la angustia y ansiedad. Tomando como base lo antes valorado
respecto a la intensidad sonora que se desprende de las mediciones sonométricas,
y acreditado que la actividad sonora molesta era diaria y continuada
en el tiempo durante años, se estima que lo correcto sería
condenar al Ayuntamiento a una indemnización por importe de 6.000
euros, que queda reducido a un euro que es la cantidad pedida testimonialmente
por el recurrente.
4º.- Del pago de dicha cantidad deberán responder el Ayuntamiento
y el Sr. solidariamente frente al perjudicado en atención a que
no es posible discernir el grado de responsabilidad en que ha incurrido
cada uno en la producción del daño. La concurrencia de
responsabilidad entre quien realiza la actividad sonora molesta (el
vecino molesto) y quien debiendo adoptar las medidas para evitarlo,
no las adopta (el Ayuntamiento), es evidente. La posibilidad de la condena
a la Administración derivada de la ilegalidad del acto administrativo
o en este caso la inactividad, se desprende del artículo 31.2º
de la LJCA, en relación con el artículo 114.2º de
la misma. Sin embargo, el único condenado ha de ser el Ayuntamiento
ya que el presente recurso ha venido únicamente dirigido contra
él.
Por las razones expuestas, procede estimar dicha reclamación
que tiene su origen en la inactividad del Ayuntamiento ante las sucesivas
reclamaciones del actor a fin de que cesasen los ruidos, no protegiéndole
frente a la contaminación acústica y, que los concreta
en la efectiva existencia de los derechos fundamentales vulnerados ante
la imposibilidad de disfrutar de su vivienda y en el sufrimiento moral
y físico -ansiedad- ocasionados por el ruido, condenando al Ayuntamiento
demandado al abono de una indemnización den la cuantía
de UN EURO.
Consecuentemente con todo lo expuesto, al haberse acreditado que nos
encontremos ante la existencia de una lesión real y efectiva
de los derechos fundamentales aducidos, imputable al Ayuntamiento de
Taradell, requisito inexcusable habida cuenta del carácter subjetivo
de este remedio para la protección de los derechos fundamentales,
procede, con estimación de la demanda y del presente recurso,
y, de conformidad con el Ministerio Fiscal, declarar el derecho del
recurrente a la protección de sus derechos fundamentales a la
salud y a la intimidad domiciliaria y a percibir la indemnización
reclamada por el actor en la cuantía de un euro, ordenando al
Ayuntamiento demandado a que adopte las medidas necesarias para que
los animales del vecino molesto Sr. no causen molestias por ruidos al
recurrente de conformidad con lo dispuesto en las Ordenanzas municipales.
UNDECIMO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero
del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, se aprecia temeridad y mala fe en la actuación
procesal del Ayuntamiento demandado por las razones que pasan a exponerse.
A diferencia de las reclamaciones civiles en que al perjudicado le basta
con acreditar la realidad del perjuicio para que directamente quede
motivada la acción de responsabilidad, la reclamación
contra la inactividad administrativa por el cauce especial de protección
de los Derechos Fundamentales, debe demostrar que precisamente dicha
dejación ha sido de notable entidad y hasta el punto de que ha
sido causa concurrente en la violación de los Derechos fundamentales.
En el caso que nos ocupa, se aprecia esta abusiva dejación de
funciones ya que a pesar de la reiteración de denuncias, el Ayuntamiento
toleró las molestias por ruidos causados durante las horas de
descanso por los animales del vecino Sr.. Es decir, cuando ya en el
año 2001 se denunciaron las mencionadas molestias por ruidos,
el Ayuntamiento no procedió a ordenar su inmediata cesación,
previa comprobación del nivel de ruidos y del grado de molestias,
que bien debía conocer no sólo por las denuncias del recurrente,
sino por las de otros vecinos y por la intervención de la Guardia
Civil, permitiendo consecuentemente la continuación de las lesiones
de los derechos fundamentales del recurrente de modo indefinido, se
repite, sin atacar la cuestión del ruido, y parapetándose
el Ayuntamiento, para eludir sus obligaciones administrativas, en otras
actuaciones colaterales, como comprobar si el vecino ejercía
una actividad ganadera, si estaban en buen estado veterinario los animales,
si cumplían la ordenanza en lo referente a la tenencia de animales
domésticos, etc. Etc. El Ayuntamiento demandado ha llevado al
recurrente por un calvario administrativo durante tres años,
que afectaría al estado anímico de cualquier persona -que
encima no puede conciliar el sueño con garantía de descanso-
y le ha ocasionado multitud de gastos y molestias (una pericial que
bien podía haberse ahorrado, si el Ayuntamiento hubiese tomado
una simple medición con un sonómetro), para que al fin,
vienndo9se ya el presente recurso casi visto para sentencia, se descuelgue
la entidad municipal tomando parcialmente las medidas que debía
haber adoptado desde un principio y ordenando al Sr. que se "deshaga
del gallo" molesto, de conformidad con el artículo 4 de
la Ordenanza municipal sobre tenencia de animales. Tal actuación
revela una manifiesta temeridad y mala fe en la actuación procesal
del Ayuntamiento demandado, lo que ha de merecer la íntegra condena
en costas a la entidad municipal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLO
PRIMERO.-
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don J
contra la inactividad de la Administración demandada, ante la
reiterada queja del demandante respecto a las molestias por ruidos provocados
por los animales del vecino Sr., declarando que dicha inactividad supone
una violación de los derechos fundamentales de la persona previstos
en los artículos 15 y 18,1º y 2º de la Constitución
Española.
SEGUNDO.- Reconocer, como situación jurídica individualizada
a favor del actor, el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento
demandado en la cantidad de UN EURO.
TERCERO.- Imponer al Ayuntamiento demandado la íntegra
condena a las costas acusadas al recurrente en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en
el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su
notificación, que se presentará en este Juzgado, para
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia mediante escrito que deberá contener las alegaciones
en las que se fundamente e4l recurso.
Así, por esta mi sentencia, de lo que se unirá testimonio
a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S Sª Ilma.
Don JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona
y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El Magistrado Juez ha leído y publicado la sentencia anterior
en el día de la fecha en audiencia pública en la Sala
de VISTAS DE ESTE Juzgado Contencioso Administrativo, de lo que yo,
el Secretario Judicial, doy fe
