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Asesoría Técnica Acústica Gabinete Psicològico Consulta Médica | El ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas (sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2003, Sala Segunda (Penal) Caso Chapó) | |
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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE BARCELONA Recurso
ordinario nº 74/2004-F Sentencia nº 53/05 En
Barcelona, a once de febrero de dos mil cinco SENTENCIA Que
se atiene a los siguientes PRIMERO.- Por el actor, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Esplugues de fecha 4 de marzo de 2003. SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados, prosiguiendo el resto de los trámites conforme a lo preceptuado en la Ley Jurisdiccional y quedando los autos conclusos para sentencia. TERCERO.- En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. - El presente proceso tiene por objeto la pretensión de anulación de la resolución indicada en el antecedente de hechos primero de esta sentencia, por la que se autoriza la puesta en funcionamiento de la actividad (por más que el recurso se limita al aspecto relativo a la climatización de las instalaciones) que la mercantil codemandada Sabater Tobella Análisis S.A. fue autorizada a realizar en virtud de licencia otorgada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Espulgues de Llobregat en fecha 16 de mayo de 2001, previa verificación de adecuación a los términos de la licencia y las medidas correctoras que en ella se indicaban. El examen de las cuestiones planteadas por el actor debe supeditarse, sin embargo, a la resolución de la cuestión de inadmisibilidad que han opuesto tanto demandado como demandado por la vía del art. 69-e) L J, que consideran que el recurso presentado frente a la desestimación presunta del recurso de reposición es extemporánea por haberse interpuesto más allá del plazo previsto en el art. 46 L J. Tal alegato debe ser rechazado. Siendo correcto el cómputo que realiza el demandado, siendo cierto que han transcurrido más de seis meses desde que el recurso debió entenderse desestimado, siendo más claro que el plazo de impugnación en caso de silencio es de seis meses, y siendo más claro aún que el Art. 69-e) L J anuda a tal circunstancia la inadmisibilidad del recurso, debemos concluir que, sin embargo, ni se ha producido extemporaneidad en la presentación, ni el recurso es inadmisible, y ello porque los preceptos citados no son los únicos a tener en cuenta para solucionar adecuadamente la cuestión planteada. La existencia de un plazo mayor para impugnar en situaciones de silencio negativo es uno de los puntos más oscuros de la regulación contenida en la L J de 1996, y ello por diversas razones: - La primera, porque habiendo recuperado la LPAC, tras la reforma de 1999, la naturaleza del silencio administrativo negativo que se predicaba en la Ley de Procedimiento Administrativo (el silencio negativo no es el "acto administrativo" que pretendió la Ley 30/1992, sino la simple "ficción de acto" que posibilita el acceso al recurso contencioso, tal y como se establecía en la Ley de 1958 y afirma nuevamente el Art. 43-3º-2ª LPAC), cabe plantearse la utilidad de establecer plazos en tales supuestos, cuando por no existir acto (y, por lo tanto, siendo técnica y jurídicamente imposible un "acto consentido") nada impediría deducir una nueva petición o que la Administración resuelva extemporáneamente, con la reapertura de plazos de recurso que en ambos casos se produciría. - La segunda, porque resulta sobradamente conocida de todos los operadores jurídicos la doctrina constitucional derivada de las STC 6/1986, de 12 de febrero,204/1987, de 21 de diciembre, y 63/1995, de 3 de abril (posteriormente reiteradas en las sentencias del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 1995, 21 de abril de 1998, 29 de septiembre, 27 de oactubre y 15 de diciembre de 2003, y, finalmente, en la de 2 de noviembre de 2004), doctrina que encuentra sus antecedentes en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 28 de mayo de 1983), que también la reitera en otras resoluciones posteriores (STS de 3 de octubre de 1994, 22 de marzo de 1997, 19 de julio de 1997, 26 de julio de 1997, 28 de noviembre de 1998, 14 de enero de 2000 0 26 de enero de 2000), que en definitiva vienen a equiparar el silencio a situaciones de notificación defectuosa, de manera que resulta de aplicación la previsión del Art. 58 LPAC, esto es, la "notificación" defectuosa en que se concreta el silencio puede considerarse subsanada sólo desde que se interpone el recurso procedente, lo que es tanto como afirmar que en situaciones de silencio el plazo de interposición de recurso permanece abierto indefinidamente. A tal punto ha llegado la controversia que, como debe ser conocido de la propia defensa que alega la circunstancia, no han faltado resoluciones judiciales, como el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid de 25 de noviembre de 1999, y opiniones de lo más granado de nuestra doctrina (REDA, nº 105,2000) que han sostenido que la reforma de la LPAC operada por la Ley 4/1999, y la alteración de la naturaleza del silencio administrativo que hemos comentado, supuso la derogación del particular del Art. 46 L J que ahora nos interesa. A nuestro juicio la cuestión no puede ser resuelta a partir de soluciones radicales (la pura y simple derogación del Art. 46-1 in fine L J), siendo mucho más matizadas las respuestas a proporcionar, matices que, en realidad, tuvo en cuenta el propio legislador de 1999: - Así, y en primer lugar, resulta difícil aceptar que fuese intención del legislador de 1999 suprimir el plazo de interposición del recurso contencioso en caso de silencio, cuando ese mismo legislador introduce ese plazo en la vía administrativa (Art. 115-1º2ª LPAC) y ello sin olvidar que la tramitación de la L J de 1998 y la Ley 4/1999 tuvieron una tramitación parlamentaria prácticamente paralela, de manera que cabe presumir razonablemente que sus contenidos se establecieron desde la perspectiva de la coordinación, no de la oposición. - Por otro lado, no cabe dar a la doctrina constitucional un contenido diferente del que realmente tiene: la doctrina constitucional no afirmó que fuese constitucionalmente incompatible con el Art. 24 CE establecer plazos para acceder al recurso contencioso en situaciones de silencio, sino que lo que no cabía era interpretar las normas en forma tal que se ocasionase un perjuicio indebido a quien no resulta informado de las vías de acción que tiene a su alcance, de manera que es precisamente la Administración que ha incumplido su obligación de resolver e informar la que obtiene un beneficio indebido de su incumplimiento, haciéndose de peor condición, paradójicamente, a quien no recibe información de ningún tipo (al que le correría inexorablemente el plazo de recurso) que el que la ha recibido parcial o incorrecta (para que el que sí jugaría la técnica de subsanación prevista en el Art. 58 LPAC). Y es precisamente para dar satisfacción a esta doctrina que el Art. 42-4º2ª LPAC ha pasado a exigir que al tiempo de iniciarse un procedimiento a solicitud del interesado, éste sea informado del plazo de resolución y notificación, la fecha en la que se inicia el cómputo y los efectos del silencio, lo que a nuestro entender (esto es, en cuanto a los efectos) no sólo se refiere al carácter positivo o negativo del mismo, sino también a la apertura de las vías de recursos que procedan y los plazos para ejercitarlos. Resulta palmario que esa información es la que permite compatibilizar la doctrina constitucional y la existencia de un plazo preclusivo en situaciones de silencio, pues el cumplimiento de tales deberes de información diluye la justificación que permitía sostener la lesión del Art. 24 CE que tuvo en cuenta el Tribunal Constitucional. No es de extrañar por ello que el Art. 42 4º2ª exija de manera taxativa que la información comentada se produzca "en todo caso". Por lo tanto, y como conclusión, el plazo del Art. 46-1 in fine L J sólo podrá ser computado si en el expediente administrativo se acredita que la Administración cumplió con la exigencia que le impone el Art. 42 4º2ª LPAC. En otro caso, el silencio debe ser equiparado a una notificación defectuosa y, en consecuencia, se impone la aplicación de la solución proporcionada por el Art. 58 LPAC, tal y como acontece en el presente caso, en el que el recurso de reposición no fue resuelto, ni consta en el expediente que a su interposición se siguiese la preceptiva información que la Ley impone y que hemos comentado. SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que se debate es si el nivel de ruidos provocado por el sistema de climatización empleado por la mercantil codemandada en su actividad es adecuado, y si lo era al tiempo de autorizarse la puesta en funcionamiento de la actividad, cuestión que debe ser examinada sin perder de vista un dato fundamental, que tiene que ver con la circunstancia de que esta sentencia se precede de un proceso de amparo ordinario, en el que ya se ha dictado sentencia que, confirmada por el TSJ de Cataluña ha devenido firme, sentencia en la que se concluye la existencia de infracción legal que ha determinado lesión del derecho fundamental que al actor asiste conforme al art. 18 CE. Este dato, como decimos, es fundamental, y su trascendencia viene correctamente expresada en la contestación a la demanda formulada por la propia mercantil cuya actividad incisiva (y junto con ella, la propia tolerancia del Ayuntamiento llamado a controlarla) ha violentado el derecho fundamental de un ciudadano. Como bien resulta de dicha contestación, uno y otro pleito vienen conectados y por tal razón se llegaba a solicitar la suspensión del presente a espera de la resolución del primero a fin d evitar el dictado de sentencias contradictorias. Este planteamiento resulta de todo punto atendible, y por ello una razón de técnica jurídica ineludible: no es necesario abundar en un dato que para las defensas letradas de las partes no puede ser ignorado, y es que la decisión que se adopte en un proceso de amparo ordinario o de protección de derechos fundamentales no produce efecto de cosa juzgada respecto del proceso ordinario que ahora se sentencia, y ello porque a la diversa naturaleza de una ya otro procedimiento (especial uno, ordinario el otro) se le une la diversidad de ámbito de conocimiento. Ello no obstante, resulta también claro que existen ámbito de coincidencia, no sólo porque en el proceso ordinario es perfectamente posible conocer de infracciones constitucionales (en tanto que la Constitución es la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, invocable en todo tipo de procedimientos), sino porque las infracciones de legalidad ordinaria no son ajenas al proceso de amparo jurisdiccional siempre y cuando, a través de tales infracciones se produzca lesión del derecho fundamental que encuentra su desarrollo en la legalidad ordinaria, pues eso es lo que, recogiendo una anterior doctrina jurisprudencial, ha pasado a expresarse de manera lisa y llana en el Art. 121-2 L J. Así las cosas, y en la medida en que se haya producido esa coincidencia sobre aspectos de legalidad ordinaria, prodúzcase o no en puridad técnica el efecto de cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica, que es también un principio y valor constitucional (art. 9-3 CE) impide que en una segunda resolución, íntimamente conectada con otra primera, y ventilada en relación al mismo asunto y ante la misma jurisdicción, puedan tenerse por probados hechos distintos o realizarse valoraciones jurídicas contradictorias a las seguidas en el primer proceso. Y en lo que en el primer proceso se concluye, confirmado en segunda instancia, es que se ha producido lesión del Art. 18 CE y que dicha lesión (así se afirma literalmente en la sentencia de primera instancia que, como decimos ha sido íntegramente confirmada) "si algo queda claro es que el nivel de contaminación acústica padecida por el actor es superior a la legalmente permitida" (folio 178 de los autos). Constatado ya por la jurisdicción contenciosa que la actividad de la codemandada no se está produciendo dentro de los parámetros legales, nada, absolutamente nada en la prueba practicada permite concluir que la situación que actualmente se produce sea "sobrevenida", sino que es la detectada desde el mismo inicio de la actividad, lo que obliga a concluir que la inspección realizada en su momento que, con el visto bueno del Alcalde, permitió la puesta en funcionamiento de la actividad un aspecto de la cual, el relativo a la instalación de climatización, no se ajustaba a la licencia concedida en tanto que las menciones contenidas en la misma sobre la necesaria adecuación de la misma ala nivel de ruidos establecido en la Ordenanza local correspondiente debe ser interpretado, como no puede ser de otra manera, a la normativa que resulte de aplicación a tal aspecto de la actividad, normativa que como ya se ha indicado en otras sentencias firmes cuyo contenido aquí se asume, no sólo se ha violado, sino que además ha provocado la lesión de un derecho fundamental. Tal conclusión obliga, por lo tanto, a la estimación del recurso y, consecuencia de ello, a la anulación del acto que permitió la puesta en funcionamiento de la actividad. TERCERO.- De conformidad con el Art. 139 L J no resulta procedente realizar condena en costas.
FALLO En atención a lo expuesto, he decidido: 1º Estimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Espulgues de fecha 4 de marzo de 2003, que se anula. 2º No hacer condena en costas Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días. Así,
por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación
a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas
de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo. |