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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya

Doña SÍLVIA CRESPO DÍAZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Associació Catalana Contra la Contaminació Acústica, según consta acreditado en estos autos, ante la Sala comparezco y como mejor proceda DIGO:

Que mediante el presente escrito y en la representación que ostento formalizo la DEMANDA en estas actuaciones, fundamentada en los siguientes hechos y consideraciones jurídicas.

HECHOS

PRIMERO.— Objeto del presente recurso.

El objeto del presente proceso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de determinados preceptos de la Ordenança General sobre el Medi Ambient Urbà (OGMAU), de 1999, del Ajuntament de Barcelona, y referidos a unas concretas regulaciones de la contaminación acústica en este municipio. Nuestra pretensión de nulidad se centra en la tabla del Anexo III.1 que establece los «Niveles sonoros guía en el ambiente exterior» (folio 765 del expediente administrativo), asimismo en el párrafo tercero del mencionado Anexo III.1, referente a dicha tabla de niveles en el ambiente exterior (folio 766 expediente), «La delimitación de las zonas de servidumbre, así como también los niveles sonoros guía que se permiten, se determinarán en cada caso concreto de forma específica»), y en el apartado segundo del Anexo III.4 «Regulación del funcionamiento, niveles màximos y metodología de medición para los avisadores acústicos. En el caso de las sirenas» (folio 767 expediente). Por tanto, renunciamos a sostener la impugnación respecto del resto de los preceptos mencionados en el escrito de interposición de este recurso.

Además de la pieza principal de la que se compone el expediente administrativo, remitido por la Administración demandada, se ha completado con el texto de la Ordenanza sobre el control de la contaminación por agentes físicos, de 1982 y 1983, con el Mapa de Ruidos, de 1997, y con el proyecto de zonificación acústica de la ciudad, de junio de 2000. El motivo de tales complementos supone la necesidad de tener presente el anterior texto normativo referente a la contaminación acústica, de 1982/83, en tanto que así, teniéndolo en cuenta, se operó, por parte del Consistorio barcelonés, a la hora de elaborar la nueva normativa y por las continuas referencias que se hacen del mismo en el expediente. De igual manera el Mapa de Ruidos, ya que en el establecimiento de los límites de decibelios de ruido se ha de tener en mente una determinada realidad. En cuanto a la zonificación acústica, como ejemplo de cuál es la aplicación de dicha normativa y las posibilidades que ofrece su contenido, en especial el aquí cuestionado y, en este sentido, como un apéndice o continuación de la misma.

SEGUNDO.— Elaboración de la Ordenanza.

Después de varios borradores y habiendo recibido y contestado las consideraciones, críticas, alegaciones y sugerencias pertinentes y realizados dentro de los periodos de información pública, el inicial y el prorrogado, el Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona aprobó, el 26 de marzo de 1999, la vigente Ordenanza General sobre el Medio Ambiente Urbano (OGMAU), publicada, mediante el correspondiente anuncio, en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el dia 16 de junio del mismo año.

TERCERO.— Tabla de los niveles guía para el ambiente exterior. Anex III.1 OGMAU.

A) Normativa derogada.

La normativa a la que deroga la actual en materia de límites de ruidos se contenía, igualmente, en una determinada tabla que establecía unos determinados límites del ruido permitido en la ciutat.

La anterior normativa (Ordenanza sobre el control de la contaminación por agentes físicos, de 1982/1983, páginas 42 a 47, del complemento de expediente) fijaba los límites de ruido ambiental (si bien únicamente definía el ‘ruido de fondo’, pàg. 68, y que la actual sí define, art. 43 OGMAU, folio 733 expediente) según el que efectivamente se constatase como ruido de fondo (desde los 30 dB(A) hasta los 80 dB(A) ) y que una determinada actividad no podía incrementar más allá de 0 a 2 dB(A) según, se reitera, el realmente existente en la atmósfera de la vía pública.

Varía, por tanto, la forma de establecer los límites permitidos de ruido ambiental.

B) Normativa vigente.

Con la normativa aprobada por el Ayuntamiento de Barcelona en 1999 desaparece el criterio del ruido de fondo, el ambiental que efectivamente se da en la realidad en ausencia de las fuentes que lo incrementan, a fin de poder determinar la corrección de un incremento del ruido existente.

La actual normativa introduce dos criterios nuevos en lo relativo al ruido ambiental o de ambiente exterior:

a) unos límites màximos que no se pueden sobrepasar (tabla de decibelios del Anexo III.1), y

b) unos factores correctores, expresados en decibelios, que se han de añadir a una medida concreta del ruido de inmisión en ambientes interiores, el ruido que se percibe desde el interior de un edificio (folio 767 expediente).

En ambos casos se prescinde del ruido de fondo (definido, como se ha mencionado antes, por la misma normativa y del que se puede comprender como aquel ruido habitual o natural en una determinada zona). No únicamente se prescinde del mencionado tipo de ruido, sino que se impone otro (precisamente el ruido ambiental urbano definido en el mismo art. 43 OGMAU) probablemente más alto en algunas partes de la ciudad: de 50 dB(A) (límite nocturno para las zonas menos ruidosas) a 75 dB(A) (límite diurno para las zonas industriales). Hasta estos límites de ruidos se permiten los incrementos del de fondo existente en una zona, independientemente del que se pudiera percibir como ruido de fondo.

Mientras que antes, bajo la vigencia de la ordenanza de 1982/83, se restringía el ruido según el que se pudiera constatar de manera efectiva en la realidad diaria, ahora, con la nueva ordenanza sobre el medio ambiente urbano, se permite hasta unos límites que la Administración quiere hacer pasar como necesarios o racionales para una ciudad.

C) Recomendaciones internacionales.

Excepto el límite señalado en el párrafo segundo del Anexo III.1 (folios 765 y 766 expediente, es decir, 45 dB(A) nocturnos para aquellas partes de la ciudad, cualquiera que sea su zona acústica, donde no pueda acceder el tránsito rodado, siendo éste, por lo que se desprende, el único potencial agente contaminante acústico en la calle, nunca la voz humana), el resto de límites se apartan de lo que las organizaciones internacionales expertas en la materia han recomendado como óptimo razonable para preservar la salud y el medio ambiente. Se adjuntan como DOCUMENTO NÚM. UNO el Libro Verde de política futura de lucha contra el ruido, de la Comisión Europea, de 1996 (en especial en lo relativo a la página 14) y DOCUMENTO NÚM. DOS el texto de World Health Organitation, Guidelines for Community noise, London, 1999 (en especial en lo relativo a la página 65), extraído de http://www.who.int/peh/noise/noiseindex.html, respecto del cual en fase de prueba se pedirá su traducción. Desde los 50 dB(A) (período nocturno para las zonas poco ruidosas) hasta los 75 dB(A) (para las zonas industriales y durante el periodo diurno) los valores superan dichas recomendaciones.

Hay que mencionar, aunque no ha sido objeto de impugnación específica en este recurso, que el art. 46.4 OGMAU sí establece claramente que será la Alcaldía el órgano que determine, de acuerdo con las recomendaciones internacionales, los límites de ruido admisibles para «ambientes interiores». Resulta interesante comprobar la limitación de la competencia de la Alcaldía a la hora de establecer tales limitaciones: únicamente para ambientes interiores. Las propuestas y orientaciones internacionales no hacen dicha limitación o, mejor dicho, no discriminan un ámbito del otro; sencillamente establecen los óptimos para los ambientes exteriores y los interiores.

Límites para el ruido ambiente que se recomienda no sobrepasar en cualquier atmósfera y la constatación de su exceso no representará la imposibilidad de conseguirlos, no hará resignarse a lo que es ser realista o necesario para la circulación de una ciudad o las actividades humanas, sino que impondrá la adopción de políticas ambientales más restrictivas a fin de preservar y defender el medio ambiente.

Si bien el hecho de apartarse de las recomendaciones internacionales lo es con referencia a todos los límites de la tabla, resultan de una especial trascendencia los establecidos para las zonas II y III, ya que son zonas de la ciudad en que predomina el suelo urbano y siempre para uso de vivienda y residencial (si bien para las zonas III compartido, que no compatibilizado, con usos comerciales y de servicios) donde fácilmente se hace presumible la necesidad de silencio o, por lo menos, de un régimen de ruidos (tanto en sus aspectos de intensidad como de frecuencias) que permita una vida cotidiana salubre, agradable e idónea para el «desarrollo de la persona» (en palabras del art. 45 de la Constitución) y que posibilite efectivamente el descanso nocturno.

D) Medición del ruido.

A todo lo anterior se ha de añadir otro hecho: el establecimiento de las reglas para verificar la corrección del ruido ambiental, su medición, percibido desde el interior de las viviendas (folios 766 y 767 expediente).

Para esta cuestión, la determinación del ruido que desde el exterior se estará obligado a soportar, se han de aplicar después de la correspondiente medición, unos factores correctores que dependiendo de la actividad que genera el ruido y su tipo (con o sin componentes tonales, tonos continuos, o siendo de tipo impulsivo), se tendrá que añadir a la medida concreta, si bien con un máximo hipotético de 18 decibelios (a restar de los límites de la tabla del Anexo III.1). La medición se ha de realizar con la ventana o balcón «abierto de par en par» lo que revela que hasta aquel límite de ruido se tendrá (o tendría) que soportar en el interior de la vivienda.

E) Insalubridad de los límites sonoros.

Los dos apartados anteriores ( C) y D) ) ponen de manifiesto la intolerancia para la salud humana de los límites que como novedad se han introducido en el ordenamiento jurídico local de Barcelona. Y de esta intolerancia surge el hecho de que no se tengan que soportar los mismos. De aquí que los límites sonoros establecidos por la Administración local barcelonesa "se tendrían" que soportar.

En este sentido, los límites decibelemétricos que se fijen para cada zona (desde los 55 dB(A) para zonas tipo II y para el periodo nocturno, hasta los 70 dB(A) para zonas tipo III y durante el periodo diurno, según establece la tabla) se convierten en los límites que se tendrían que soportar en el interior de viviendas y locales en general, y por causa en actividades que se desarrollen en la vía pública (como, por ejemplo, el tráfico) o en otros edificios no adyacentes. Ni 55 dB(A) nocturnos, continuados o esporádicos, ni mucho menos 70 dB(A) durante el día son soportables por ningún ser humano y, por eso, no se tendrían que soportar, son agresivos para la salud y bienestar de las personas, ablatidores de los derechos fundamentales de la persona a la intimidad, inviolabilidad de domicilio (art. 18.1 y .2 CE) e integridad física y síquica (art. 15 CE).

F) Límites del Mapa Sónico.

La imagen acústica que ofrece el Mapa de Ruidos, de 1997, y referido a este año, es el de una ciudad con una contaminación acústica bastante generalizada, en el límite de la "tolerabilidad" (como gusta expresarlo en la cartografía acústica de la ciudad, páginas 10, 11, 13 a 15, 19 a 26, en cuanto a las mediciones diurnas, y 27 a 29 en cuanto a las nocturnas, todas ellas del Resumen del Mapa Sónico, complemento de expediente. Es necesario destacar en loa límites nocturnos que el segundo dato en importancia es la alta contaminación acústica nocturna que se comprueba en la pág. 29 del Mapa de Ruidos) y con un segundo dato relevante a nuestros efectos: la existencia de zonas negras o altamente contaminadas por los efectos del ruido, superando los 75 dB(A) de media (más del 7 % de los viales durante el periodo diurno, pág. 24 Mapa Sónico). Las zonas que en 1997 se podían clasificar como silenciosas (por debajo de los 50 dB(A) ) se hacían bastante extrañas: no llegaban al 0,50 % de la superficie total de la ciudad en periodo diurno (pág. 23 Mapa Sónico).

En general, los límites contrastan con una de las finalidades declaradas por la Ordenanza (art. 2.3 OGMAU, folio 729 expediente): preservar el silencio como valor ambiental.

Dichos niveles normativos no hacen otra cosa que intentar ajustar el régimen de ruidos de cada una de las hipotéticas zonas en las que se puede dividir la ciudad de Barcelona (hecho que se constata con la zonificación acústica) con el que se registró en el año 1997 (fecha del Mapa de Ruidos) y que permite para determinadas zonas una intensidad sonora insalubre (zonas II y III).

La norma limitativa del ruido, a través de la tabla, recoge y asume, por tanto, la realidad física agresiva del medio ambiente que se constató en 1997. Consecuentemente, la norma de protección ambiental incurre en incongruencia, ya que fija una realidad, dentro de unos parámetros racionales, atentatoria del medio ambiente, en vez de establecer unos límites razonables y óptimos, protectores de la salud y el entorno, a partir de los cuales la política ambiental se desarrolle hacia unos objetivos de reducción del ruido y no de su mantenimiento. En vez de pretender reducir el ruido existente, la tabla del Anexo III.1 lo cubre de juridicidad.

CUARTO— Párrafo tercero del Anexo III.1 OGMAU referente a las zonas de servidumbre acústica.

La norma és de nueva introducción en el ordenamiento jurídico local y cuenta con el precedente del art. 9.3 de la Resolución del Departament de Medio Ambiente, de la Generalitat de Catalunya, de 30 de octubre de 1995 (DOGC núm. 2126, de 10 de novembre), de donde extrae parte de su redactado. La norma, en concordancia con el precepto del art. 45.2 OGMAU, se refiere a aquellas tipos de zonas y partes de la ciudad especialmente afectadas por una determinada clase de ruido.

Después de restringir su ámbto de pertinente declaración y debida protección a aquellas partes de la ciudad donde el ruido proviniente de las «infraestructuras de transportes u otros equipamientos públicos que lo exijan» (art. 45.2 OGMAU) se haga especialmente insoportable y fatigoso, establece que tanto el límite de ruido permisible como la misma zona afectada «se determinarán en cada caso concreto de forma específica».

«Se determinarán» el régimen de ruido y el alcance de la zona afectada. Siendo éste el resultado de haber seguido un procedimiento, y con unas determinadas consecuencias inherentes a tal declaración y coherentes a un cierto criterio. Ni el procedimento ni el criterio —la razón— (a pesar de lo dicho en el párrafo 4º del mismo artículo 45 OGMAU) que debe motivar la declaración de tal zona, ni las consecuencias —los efectos— se mencionan o regulan. Toda la regulación se concreta y centra en aquel «determinarán». Y en este sentido, es conveniente destacar que entre los efectos de tal declaración no se ha asumido ni recogido el efecto jurídico previsto en el art. 31 de la Resolució del Departament de Medio Ambiente, de 1995: poder limitar, prohibir o restringir el tráfico, cuando por su causa se incrementen los niveles de ruido, los efectos o la percepción de la contaminación sonora.

Correspondientemente a este hecho regulatorio, y como prueba del mismo en referencia a la contribución del trafico rodado a la contaminación sonora, la zonificación acústica de la ciudad de Bacelona (págs. 1 y 3 de la zonificación, complemento) o bien niega las actuales zonas de servitdumbre, en tanto que aún se deben constatar, o bien niega las medidas sobre el tráfico. Es decir, estamos ante una norma con una regulación demasiado flexible que posibilita arbitrariedades o, dicho en otros términos, la deficiente y casi inexistente regulación de las zonas de servidumbre acústica, por tanto, opera y ha operado así en la zonificación acústica de la ciudad como un elemento de desprotección de determinadas partes de la ciudad con un régimen de ruido severo.

Se debe patentizar que para otro tipo de contaminación, la atmosférica (que también afecta al mismo subsistema ecológico, la atmósfera donde se percibe el vector ambiental ruido), arts. 28 a 30 OGMAU (folio 732 expediente) se prevé algo similar para aquellas partes de la ciudad donde la concentración de ciertos gases alcanzan determiandos niveles: las zonas atmosféricamente contaminadas. Para éstas sí se prevé el criterio (el límite de contaminación) que dará lugar a la intervención protectora de la Administración, así como sus efectos. En cualquier caso, es interesante comprobar por parangón con otros fenómenos contaminantes la menor restricción e intervención administrativa que se da en la ordenança de 1999 en aquello referido a la contaminación acústica que pueden comportar las infraestructuras viarias u otros equipamientos públicos que lo reclamen (y sólo este tipo de infraestructuras o equipamientos, nunca otras causas).

QUINTO.— Ruido de las sirenas de los vehiculos de emergencia. Apartado segundo del Anexo III.4 OGMAU.

A) Normativa anterior - normativa actual.

La norma reproduce el apartado 2n del art. 44 de la anterior Ordenança de 1982/83, del control de la contaminació por agents físics (pág. 28 de la Ordenança anterior, complemento) y, a la vez, incorpora dos novedades: este tipo de vehículos deberá disponer de un dispositivo día-noche del que deberán estar proveídos los avisadores acústicos, y el procedimiento para medir la intensidad sonora. La esencia de la anterior normativa se mantiene inalterada: regulación del ruido de las sirenas de los vehiculos de emergencia únicamente durante el período nocturno y con la intensidad de entre 70 y 90 dB(A).

B) Regulación diürna.

A pesar de que en un principio, la aprobación inicial de la ordenança, se adoptó un criterio general de regulación, sin distinciones (folio 190 expediente, puntos 8º y 9º: 95 dB(A) de intensidad máxima autorizada con la posibilidad de aumentarla hasta los 105 dB(A) dependiendo de la velocidad alcanzada por el respectivo vehículo, y sin entrar ahora en su pertinencia ambiental), más tarde (folio 416 expediente) se suprimió por el criterio del grupo técnico asesor del Ayuntamiento y en el texto que se consideró definitivo y que, así mismo, se aprobó definitivamente (folio 767 expediente).

La regulación de las sirenas de los vehículos de emergencia, por tanto, queda reducida y concentrada al período nocturno y el cambio de criterio (de una regulación genérica, en la aprobación inicial, a una regulación parcial en la aprobación definitiva) no aparece explicitado en el resto del procedimiento de aprobación de la normativa.

Aunque podamos pecar de reiterativos, debe decirse que desde las 7.00 h. hasta las 22:00 h. del día, no hay un límite de emisión del sonido de las sirenas de los vehículos de emergencia o, por mejor decir, la única regulación que se puede leer implica, por deducción, que durante las horas del período diurno la regulación mínima que ha establecido el Ajuntament de Barcelona para este tipo de aparatos ruidosos es la de un mínimo: 90 dB(A) y el límite máximo debe entenderse dispuesto en el umbral del dolor (120-130 dB(A) ).

C) Regulación nocturna.

La regulación del sonido que puedan realizar las sirenas de los vehículos de emergencia se compone de dos elementos:

a) una limitación máxima de emisión fijada en 90 dB(A), y

b) una mínima de 70 dB(A).

Ésto da lugar, entre otros aspectos del precepto, a establecer una horquilla decibelemétrica (la diferencia entre 70 y 90 dB(A) : 20 dB(A) ) demasiado amplia e inadecuada por su insalubridad.

D) Inadecuación normativa.

Ambos datos ( a) y b) ) del punto anterior de este mismo hecho quinto deben tenerse siempre y únicamente presentes para el período nocturno. Y ambos aspectos regulativos resultan extraños e incoherentes al mismo período del día. 90 dB(A) desde una fuente emisora, supera con creces lo adecuado para la buena calidad acústica y de salubridad por donde circule el respectivo vehículo de emergencia. Y 20 dB(A) de amplitud no responde a la misma exigencia de protección de la ciudadanía frente al ruido.

Ambos datos de la regualción pretenden encontrar un punto de equilibrio entre el confort acústico y el carácter de imprescindible de un servicio de urgencia (médico, policial o de extinción de incendios). Tal "equilibrio" se decanta por la seguridad, con el sacrificio del entorno acústico. No hay equilibrio, sino elección de una opción frente otra: concretar la regulación al período nocturno, indefinirla para el diurno y considerarla completa con un límite insalubre (90 dB(A) ), según el momento del día en que se ha fijado, y con un margen regulativo tan amplio (20 dB(A) ) que lo hace impracticable. En la búsqueda de ese equilibrio, la norma ha impuesto la incapacidad por parte del Consistorio de dar protección ciudadana con la preservación del medio ambiente.

E) Recomendación del Mapa de Ruidos.

En el resumen del Mapa Sónico de 1997 (pág. 57, complemento), así como en la mayoría de los volúmenes del Mapa de Ruidos (se adjuntan por DOCUMENTO NÚM. las páginas correspondientes de los volúmenes referentes a los Distritos de Eixample, Sants-Montjuïc, Sarrià-Sant Gervasi, Gràcia, Horta-Guinardó, Sant Andreu y Sant Martí) se concluyó con la recomendación de «regular y controlar las sirenas, ...», una regulación de las sirenas (a fin y efecto de hacer posible el control de las mismas, sin distinciones) que debemos entender más ajustada a la realidad (el ruido que también provocan durante el período diurno).

No es necesario decir que dicha plausible recomendación no se ha seguido de la manera que cabía extraer de tales conclusiones: una regulación completa y sin adiciones a la que venía rigiendo en esta materia desde 1990. No habiendo ningún tipo de inconveniente a la regulación diurna de los avisadores acústivos de los vehículos de emergencias. Todo lo contrario, del hecho primero se colige la necesidad de una regulación ajustada a las necesidades ambientales de una ciudad como Barcelona y frente un impacto acústico de inmisión en el ambiente exterior como el que se deriva de las sirenas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. De tipo procesal.

La competencia territorial y objetiva de este Tribunal, la capacidad procesal y legitimación de la recurrente, y la impugnabilidad de la normativa municipal objeto de este proceso, viene amparadas por los artículos 10.1.b), 14.1.1ª, 18, 19.1.a), y 25.1 de la Ley jurisdiccional de 1998.

II. Valoración general de la Ordenança y la su sumisión a la legalidad.

Teniendo presente el material legislativo existente en la actualidad (en su sentido de ley formal aprobada por el Parlament) se puede afirmar que la ordenança del Ajuntament de Barcelona no tiene un techo normativo que posibilite determinar su corrección, al menos en los aspectos ambientales aquí impugnados. Como mínimo, deberá recurrirse a otras normas tanto de vinculación directa (Constitución española) e indirecta (recomendaciones internacionales que estipulen los límites sonoros y normas jurídicas similares que servirán como referente paralelo) que establezcan el marco jurídico con el que debe enjuiciarse la licitud de las previsiones reglamentarias de la Administración local de Barcelona. En este sentido, muy buena parte de la causa de este proceso contencioso administrativo se encuentra en esta falta de una ley jerárquicamente superior que determine la corrección ante juicio de las normas ahora enjuiciadas.

A esto último debe añadirse que, excepto para la tabla de niveles de ruido del Anexo III.1, para las otras dos normas aquí cuestionadas (zonas de servidumbre acústica y regulación del ruido de las sirenas de los vehículos de emergència) se agrava dicha falta de normativa jerárquica superior. En efecto, no solamente esta es inexistente, sino que además las normas objeto de este recurso no dicen lo que deberían decir desde un punto de vista mínimamente razonable de protección de derechos y su regulación actual debe entenderse completa. No es una incongruencia por nuestra parte, sino de la misma normativa ahora impugnada (todo lo que debería decir lo da por hecho con lo ya establecido). Por esto, la regulación y su forma se hace parcialmente, manifiestamente insuficientes si traemos a colación conceptos como arbitrariedad, protección del medio ambiente y salud pública, y protección de derechos fundamentales de las personas. Todo lo que se verá y comprobará seguidamente.

III. Ilegalidad de la tabla del Anexo III.1 de niveles guía para el ambiente exterior.

La norma que contiene la tabla de decibelios permitidos (los límites que fija) desobedece el postulado del art. 102 de la Llei 22/1998, de 30 de desembre, de la Carta Municipal de Barcelona, del Parlament de Catalunya. El precepto de la llei autonòmica es de una claridad insalvable: el Ajuntament de Barcelona «ha de formular y mantener políticas...» que den cumplimiento al mandato del art. 45.2 CE (defender y restaurar el medio ambiente, y juntamente a éste el resto de derechos que comporta). El precepto específica, para mejor seguridad, cuáles son las obligaciones del Consistorio barcelonés, qué deberá entenderse por una correcta política ambiental acústica: seguir las recomendaciones internacionales en la materia.

Por «políticas» debe entenderse, también, la misma ordenança como norma jurídica que dispone por escrito una determinada política: la medioambiental. Política legislativa que ya se formuló en los borradores de la OGMAU (muy en particular en el noveno, folios 54 y sigs. expediente) y con la aprobación definitiva de la normativa sobre medio ambiente del municipio de Barcelona.

La nota de arbitrariedad de aquel apartamiento de las recomendaciones internacionales se encuentra en el hecho omisivo que por parte del Ajuntament de Barcelona no se haya explicitado o mencionado tan siquiera el razonamiento que le lleva a establecer unos límites de ruido superiores a los indicados por los expertos en la materia y como así exige implícitamente la Llei de la Carta Municipal de Barcelona: el «adecuado» nivel de ruido (art. 102 Llei Carta Municipal de Barcelona) no es el existente en la realidad de 1997 (a pesar que el Mapa Sónico se empeñe en calificar como «tolerable» o «a mejorar», es decir insalubre y perjudicial, respectivamente) ni en la actualidad, sino el óptimo para "desarrollar la persona" (art. 45.1 CE) con la mayor plenitud de salud y goce de derechos fundamentales que comporta un medio ambiente no tan ruidoso. Ser realista, adecuarse a la realidad, en este caso de establecimiento de límites de ruido no quiere decir otra cosa que determinar estos límites conforme a las necesidades ambientales y de salud pública: la protección de la atmósfera frente la contaminación acústica, y no adoptar la existente, transponiéndola a la normativa vigente, unciéndola en la juricidad como se dice en el correlativo hecho de esta demanda.

Los límites de ruido que establece la tabla adopta una idea equivocada, extraída de la misma realidad donde pretende fijarla: permite más ruido allí donde puede ocasionar más molestias (zonas habitadas, zonas II y III). La tesis conveniente para la protección ambiental, de salud y otros elementos y criterios que menciona la misma ordenança (art. 2.1.b), .2.b) y .d), y art. 2.3 OGMAU), es la contraria: ser más restrictivo en zonas donde la contaminación acústica pueda ocasionar más molestias. Y esto sin tener que significar una transposición de los valores de la mencionada tabla (dar la vuelta —capgirar, tengo escrito en catalán— cada uno de los valores de las respectivas zonas por sus contrarios), sino la disminución global de dichos valores guía.

La tabla decibelemétrica sanciona la absurda realidad de "tanto ruido hay registrado, tanto ruido se necesita" y la contradicción jurídica de "tanto silencio es necesario, tanto o más ruido se permite".

Llegados a este punto resulta inevitable e incuestionable traer a colación la conocida por todos sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 9 de diciembre de 1994, recaída en el asunto López Ostra vs. Regne de Espanya. Aparte de los apuntes doctrinales y jurisprudenciales, que con anterioridad a esta sentencia hacían ver y demostraban como la polución ambiental que origina el ruido pueden vulnerar derechos fundamentales (intimidad e inviolabilidad de domicilio), en tanto que al impedir la tranquilidad y descanso afectan negativamente a tales derechos que vienen a significar «la protección del espacio físico en sí mismo y lo que hay en él de emanación de la persona. La regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una serie de garantías y de facultades en las se comprende las de vedar toda clase de invasiones, ...» (STC 22/1984, de 17 de febrero, Ft. Jc. 5è), resulta interesante remarcar a nuestros efectos la expresión que emplea la sentencia del Tribunal de Estrasburgo: «Naturalmente, ...» que sin necesidad que la salud de las personas se vea gravemente mermada, las agresiones al medio ambiente pueden comportar, y comportan en la práctica, las quiebras de los derechos fundamentales de la persona y lo qué significan en las actuales sociedades (parf. 51, Publications de la Cour Européenne des Droits de LAHomme, Série A, Vol. 303, pàg. 54; «Es evidente...» pàg. 3773 Boletín de información Ministerio de Justicia e Interior, año XLIX, suplemento al núm. 1747, 25 de junio de 1995).

La norma que ahora contemplamos (la tabla de decibelios permitidos para cada zona de la ciudad de Barcelona), y las siguientes que luego se explican y fundamentan, no da esta protección frente agresiones ambientales, no únicamente las consiente, en base a una necesidad aún inexplicada, sino que las sanciona jurídicamente, legitima dicha agresión ambiental y a los derechos fundamentales con total irresponsabilidad de la Administración pública.

Lo importante de la resolución del Tribunal europeo es demostrar que la protección del medio ambiente va más allá de la evidente protección del entorno físico (el uso y goce que significa el derecho a una biosfera con determinados parámetros físicos y biológicos de tal manera que se pueda desarrollar la persona). Nos lleva, dicha protección, a gozar de una manera efectiva de los derechos fundamentales a la intimidad y inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y .2 CE), a no sufrir tratos degradantes o inhumanos (art. 15 CE, en el sentido de no sufrir lesiones), a la salud (art. 43.1 CE) y al descanso (art. 24 Declaración Universal, conforme a la cual deben interpretarse el resto de los citados ex art. 10.2 CE). La norma de la tabla de decibelios máximos permitidos, se reitera, no cumple con la finalidad no menos evidente que ha trascendido de la interpretación del art. 45.1 CE a la luz de la jurisprudencia surgida del TEDH y ahora ya ínsita en el art. 25.2 LRBRL de 1985.

Si la medida del ruido, además, que proviene del exterior al edificio donde se percibe se debe realizar con la ventana o balcón «abierto de par en par » (según dispone el punto 2 del protocolo de medición del Anexo III.2, folio 766 expediente) siendo la forma pertinente de medir los sonidos que provienen del exterior de la vivienda, entonces tanto la tabla del Annex III.1 como el procedimento de medida del Annex III.2 (este no impugnado por considerarse técnicamente correcto) vienen a permitir que dentro de una vivienda se puedan registrar los límites de decibelios de ruido que estableció el Ajuntament de Barcelona en la tabla antedicha, y el mínimo de dichos límites que se deberán soportar en un ambiente interior son de 55 dB(A), hasta los 70 dB(A), si bien con un máximo hipotético de reducción de 18 dB(A), por aplicación de los factores correctores mencionados en el correlativo hecho de este escrito. La norma de los límites decibelemétricos debe ser reputada de arbitraria por falta de fundamento en el deber de soportar tal nivel de ruidos, por pretender legitimar unos límites máximos de ruido que no únicamente contravienen el postulado del art. 45.2 CE, sino además por poder significar una quiebra de las obligaciones que el art. 43.1 CE impone a los poderes públicos, ya que una manera de preservar la salud pública se encuentra en una normativa ambiental más restrictiva de lo que aparenta la del Ajuntament de Barcelona, de 1999, juntamente con la falta de defensa de derechos fundamentales como los antes mencionados que se verán, y se ven en la práctica diaria, sin este tipo de protección indirecta (la defensa frente agresiones ambientales), desamparados precisamente porque la Administración pública competente al efecto no ha adoptado unos límites razonables para la óptima protección de la ciudadanía.

IV. Arbitrariedad del parráfo tercero del Annex III.1 referente a las zonas de servidumbre acústica.

La norma deja de regular un ámbito debido de la competencia medioambiental (límite sonoro y procedimiento para poder declarar una zona de servidumbre acústica) y desatiende este interés público a un medio ambiente adecuado. En este sentido dicha norma cae en la dejadez de la regulación de una competencia municipal (la de medio ambiente, art. 25.2.f), Ley de Bases del Régimen Local, de 1985) precisamente a la hora de establecer tal regulación.

Aparte de la indeterminación del art. 45.2 OGMAU, aquí no impugnado, referente a «otros equipamientos públicos que ... exijan» el establecimiento y determinación de una zona como de servidumbre acústica, resulta paradigmático que con esta amplitud de términos no se haya adoptado, ni tan siquiera, cuál será el régimen, por su intensidad media, de ruido que deberá constatarse a fin de declarar una parte del territorio municipal como afectado de servidumbre acústica o, para decirlo más claramente, con un alto índice de contaminación acústica.

Interpretados conforme a la jurisprudencia sobre derechos humanos antedicha (art. 10.2 CE), la protección del medio ambiente trasciende de lo que es el aspecto físico de la atmósfera, en su vertiente de receptora de ondas sonoras, por considerar la incidencia de las afecciones y agresiones al medio ambiente en los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.

Una normativa que se puede utilizar como parangón de la OGMAU en materia de servidumbres acústicas es la aprobada por el Ayuntamiento de Málaga el 24 de septiembre de 1999 (y que se adjunta como a DOCUMENT NÚM. ). Las razones de haber aportado esta normativa municipal son de doble orden. En primer lugar, porque suponen, en general, lo qué no ha de ser una normativa reguladora de los ruidos y las vibraciones, y, en segundo lugar, por la proximidad temporal con la aprobación de la OGMAU. A pesar de todo, sí merece ser destacada la regulación que hace la normativa malagueña de las ‘zonas acústicamente saturadas’ (arts. 54 a 56).

Al igual que la barcelonesa, es parcial, olvida otros posibles focos generadores de una excesiva contaminación acústica (precisamente los contemplados por la ordenança barcelonesa), limitada a «aquellas zonas del Municipio en las que existen múltiples actividades de ocio e instalaciones...» art. 54), si bien la malagueña de 1999 sí establece cuál será el criterio determinante de la declaración de partes del municipio como acústicamente saturados: la intensidad sonora (número de decibelios). Así mismo cuál será el procedimiento a seguir (incluída la ineludible información pública, que para la OGMAU debe presumirse); y los efectos y consecuencias de tal declaración que afecte a parte de la población. Es decir, en todo caso da una regulación pertienente y conveniente según unas circunstancias ambientales dadas. Todo ésto debe entenderse incluído, en su caso, en el verbo «se determinarán» que utiliza el Anexo III.1 de la ordenança de Barcelona.

En el caso de las normativa de Barcelona, a pesar de concluirse en el Mapa Sónico (pág. 49 del resumen, complemento) que como principal fuente y causa del ruido ambiental de la ciudad lo supone el tráfico rodado, se deja al libre albur de la Administración su constatación, declaración y afectación. Si el tráfico rodado, precisamente, puede ser el causante de convertir el ruido en una/s parte/s de la ciudad como algo perjudicial para la salud y bienestar de los ciudadanos, la norma aquí impugnada no guarda coherencia con esta realidad que, por prevista, no queda regulada suficientemente y, por insuficiente, es arbitraria y potencialmente causante de desviación de poder.

Otra de aquellas normas a tener presentes a la hora de valorar la legalidad constitucional del precepto sometido a juicio lo supone el artículo 63.4 de la Ley estatal 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE 30 desembre 1999). No ignoramos que tal regulación de servidumbres acústicas aeronáuticas es genérica y poco concreta (por razón de la remisión que hace a un reglamento posterior). Así, y por contraste con dicha disposición legal, la regulación que hace la OGMAU de una particular servidumbre acústica (la provocada por infraestructuras viarias y otros equipamientos públicos que lo reclamen) es claramente insuficiente (deja de regular aspectos fundamentales y consecuentes con su propia definición como, por ejemplo, cuándo y cómo deberán declararse).

A la anterior argumentación jurídica debe añadirse la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en las sentencias 222/1992, de 11 de diciembre, y 3/1993, de 14 de gener, pronunciadas con ocasión del enjuiciamiento de normas legales que acusaban una cierta discriminación de condición de estado civil y de género. La norma que prevé las zonas de servidumbre acústica contempla, pero no asume, una determinada realidad: aquellas partes de la ciudad que, por la intensidad del tráfico (de cualquier tipo) o por causa de otros equipamientos públicos que lo impliquen, se encuentren especialmente castigadas por el ruido, sometidas a un régimen ahora por ahora indefinido. Así, dicha norma establece una diferenciación en atención a situaciones, también, diferentes. La discriminación si bien necesaria resulta arbitraria en tanto que no menciona ni una sola de las medidas que deberán adoptarse. Aquí es conveniente señalar que las previstas por el art. 44.3 OGMAU no parecen pensadas específicamente para las zonas de servidumbre acústica, sino como «complementarias... (y) para cada zona», para todas ellas, sin distinciones. Antes, sin embargo y como se ha dicho, no establece de forma segura e inequívoca el criterio, cuánto ruido deberá constatarse, para «delimitar» tales zonas, ni el procedimiento pertinente; y otros aspectos silenciados por el Consistorio barcelonés (como, por ejemplo, la duración de dicha declaración, revisión de la misma, etc.), concentrados en el verbo «determinarán» y que dan lugar a que el trato que se ha establecido para estas zonas especialmente contaminadas por el ruido sea arbitrario y provoque inseguridad jurídica, falto, por tanto, de fundamento razonable y, en tanto que constituye una regulación bajo mínimos necesarios, no da cumplimiento suficiente al mandato del art. 45.2 C.E (Ft. Jc. 6 STC 222/1992, y 4 y 5 STC 3/1993).

La norma, en resumen y para concluir este apartado, por insuficiente y confusa resulta sobrante en el ordenamiento jurídico, inútil a la finalidad para la que pretendidamente se ha aprobado.

V. Arbitrariedad del apartado segundo del Annex III.4.

Como se ha dicho en el hecho correlativo quinto, la norma reguladora del ruido de las sirenas de los vehículos de emergencia es una reproducción (con añadidos) del art. 44.2 de la Ordenança de 1982/83, sobre el control de la contaminación por agentes físicos. Por tanto, y desde un inicio, nada obstava a hacer más severa y más exhaustiva la debida regulación de los ruidos que provoquen los avisadores acústicos de los vehículos de emergencia. Así, conformarse, de una manera incuestionada, con una continuidad con el criterio de la anterior normativa se hace injustificable atendiendo al hecho de la necesidad de dicha regulación más ajustada, tal y como exigía en 1997 el Mapa de Ruidos (resumen, por complemento del expediente, pàg. 57).

Antes de la aprobación definitiva de la ordenança de 1999, el texto aprobado inicialmente (folio 190 expediente, puntos 8º y 9º, como se ha indicado en el hecho quinto de este escrito) sí contenía una regulación que sin entrar en su pertinencia no hacía distinciones entre períodos (a pesar que el punto 2º del mismo folio 190 incorporaba la norma ara impugnada), estableciendo una regulación unitaria y general: 95 dB(A), en general, o 105 dB(A) según la velocidad del vehículo. En vez de desplazar la actual, se decidió, sin fundamento aparente o explicado, mantener una regulación parcial y en absoluto ajustada a los requerimientos de la realidad de la ciudad: limitar el ruido derivado de los servicios de emergencia.

La norma deja de regular, al igual que la referente a la servidumbre acústica, un ámbito debido de la competencia medioambiental y no solamente desatiende este interés público a un medio ambiente adecuado, sino que deja de establecer una regulación de los intereses y derechos al entorno y a la seguridad ciudadana, renuncia a un posible equilibrio.

Como el caso anterior de servidumbres acústicas tenemos que hacer acopio de normativa paralela y no vinculante a nuestros fines, si bien nos dará el contraste de lo que resulta necesario y adecuado. La Ordenanza general de protección del medio ambiente, del Ayuntamiento de Madrid, de 1985, contiene esta regulación en su Anexo quinto, arts. 10 y sigs., reformada posteriormente en 1994, y que se aporta por DOCUMENTO NÚM.

Retomando la anterior argumentación del punto cuarto de estas consideraciones jurídicas y respecto de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, y que aquí damos por reproducida por la identidad de las normas cuanto al fondo: operar una discriminación según el ámbito de la realidad a regular (ahora el ruido que durante las horas diurnas podrán hacer los avisadores acústicos de los vehículos de emergencia). Llevar aquella fundamentación jurídica anterior aquí, decíamos, si bien conviene resaltar la doctrina que surge de la STC 3/1993, Ft. Jc 4 y 5: la diferenciación (y, a nuestros efectos, la regulación parcial) ha de tener una justificación a primera vista y a simple lectura que vista de razonabilidad a la norma que instituye la discriminación.

Considerar, en su caso, que la regulación diurna queda establecida en un mínimo de 90 dB(A) y un máximo fijado en la naturaleza del dolor, no es más que un atentado al derecho constitucional a gozar de un medio ambiente adecuado y a la debida protección de la salud.

Por todo lo expuesto,

INTERESO DE LA SALA que tenga por formulado el escrito de demanda y, en el su día, es dicte sentencia que estime el presente recurso contencioso-administrativo y, consecuentmente, acuerde la nulidad ex art. 62.2 Ley 30/1992, RJ AA.PP. y PAC de las normas jurídicas impugnadas, con imposición de costas a la administración demandada.

PRIMER OTROSÍ: Que devuelvo el expediente administrativo y el complemento del mismo entregado a esta reprsentación a fin de realizar este escrito.

SEGUNDo OTROSÍ: Por aplicación del artículo 42.2 de la Ley jurisdiccional la cuantía de este proceso es indeterminada.

TERCER OTROSÍ: Manifestamos nuestro interés (ex artículos 57 y 60 de la Ley jurisdiccional) en que este pleito se abra a prueba y que, en el su momento, se celebre el trámite de conclusiones.

La prueba deberá versar sobre los siguientes extremos fácticos:

a) el exceso de los límites de ruido que respecto de las recomendaciones internacionales establece la tabla del Annex III.1 de la Ordenança General sobre el Medi Ambient Urbano, del Ajuntament de Barcelona;

b) la perjudicialidad que para la salud humana suponen dichos límites;

c) la insalubridad del límite sonoro nocturno establecido para sirenas de los vehículos de emergencia

Por todo esto,

INTERESO DE LA SALA que tenga por devuelto el expediente administrativo y su complemento, por manifestada la indeterminación de la cuantía del proceso, abra el período de prueba respecto de los extremos indicados en el último OTROSÍ y, en su momento, celebre el trámite de conclusiones.

 

Barcelona, 1 de febrero de 2001

 

 

Lluís Gallardo Fernàndez / Sílvia Crespo Díaz

Advocat / Causídica