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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


Documentos

 

JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU DE LLEIDA

Derechos fundamentales núm. 288/2004
Part actora:
Representant part actora: BELEN FONT GONZALO
Part demandada: Ajuntament de Bellcaire d'Urgell/ Transalfals & La vispesa
Representant part demandada: JORDI DAURA RAMÓN I Javier Gonzalo Migueláñez, JORDI DAURA RAMON i Lluís Urgell.


AUTO

Magistrado Titular: Ilmo. Sr. D. José Mª A. MAGAN PERALES
En la ciudad de Lérida, a 17 de febrero de 2011

Dada cuenta;


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento de Derechos fundamentales se dictó por parte de este Juzgado la Sentencia nº 15/2005, de 26 de enero de 2005 que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por Sentencia nº 811/2005, de 30 de junio de 2005; Rollo de apelación 390/05; Ponente. NAVARRO DE ZULOAGA.

SEGUNDO.- Tras la firmeza de la sentencia, la que fuera parte actora y ahora parte ejecutante, Dª, solicitó mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2009 la ejecución de dicha sentencia, aportando asimismo una relación detallada de daños y perjuicios.
Por la parte ejecutada en esta Pieza Separada, el AYUNTAMIENTO DE BALLCAIRE DE URGEL (Lérida), se presentó escrito en fecha 13 de octubre de 2009 en el que se opuso a la liquidación de daños y perjuicios promovida de contrario y mediante otrosi interesó el recibimiento a prueba de la Pieza Separada de Ejecución, interesando la práctica de una prueba pericial medica y cuatro pruebas documentales.
Dado traslado de la solicitud a la contraparte codemandada, la representación procesal de la empresa TRANALFALS & VISPESA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2009 manifestó que no era ella la condenada a abonar los daños, sino el Ayuntamiento de Bellcaire de Urgel.

TERCERO.- En la presente pieza se formaron los correspondientes ramos de prueba de la parte ejecutante y ejecutada practicándose las pruebas solicitadas por las mismas, las cuales fueron unidas a los correspondientes ramos por Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Secretario de este Juzgado de fecha 31 de enero de 2011 pasando las actuaciones a este juzgador para dictar la resolución pertinente.

CUARTO.- La lengua oficial en la que esta Resolución se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano, en tanto que la lengua española oficial en todo el Estado, y por constituir su uso un derecho constitucional consagrado al más alto nivel en el Titulo Preliminar de la Constitución Española de 1978 (art. 3.1 CE), así como por ser lengua cooficial con plena validez e igualdad respecto a su uso en esta Comunidad Autónoma, sin que exista prevalencia legal de ninguna otra, y viceversa (STC 31/2010, de 28 de junio de 2010).


RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Como ya se dijo en el Auto de este Juzgado de fecha 6 julio 2010, en el fundamento 5º de la Sentencia de este Juzgado se disponen las "bases" para el cálculo de la indemnización que corresponde a la actora y ahora ejecutante, que son las siguientes:
-los días de baja laboral serán indemnizados como días de incapacitación total.
-los días en tratamiento médico psiquiátrico equivaldrán a días de curación.
-Es procedente indemnizar asimismo todos los gastos médicos y farmacéuticos.

SEGUNDO.- El concepto baremo aplicable
Los conceptos anteriores serán calculados utilizando las tablas contenidas en el ya conocido y objetivado baremo que se utiliza en el ámbito civil respecto de los accidentes sufridos en vehículos a motor y que anualmente son objeto de actualización s través de la Resolución de la dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Ahora bien, estando de acuerdo en la aplicación del baremo, la cuestión es determinar que baremo debemos aplicar (si el vigente en la fecha del accidente, el del momento de la reclamación o el del momento de dictar sentencia). Durante tiempo se atendió al baremo vigente en la fecha del accidente (18 de agosto de 2005), criterio que este juzgador ya siguió en la jurisdicción Civil: Así, Sentencia de Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Albacete, de 24 de diciembre de 2003 (Juicio Ordinario 474/2002).

"La cuestión es la aplicación o no del baremo vigente en el año en el que sucedieron los hechos (2001). Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya la Jurisprudencia, tal es el caso de la Sentencia de la AP de Alicante, en Sentencia nº 69, de 12 de febrero de 2001 (Sección 7ª), "es doctrina reiterada de la Audiencia Provincial de Alicante y de esta Sección (26 y 28 de junio 200), que el baremo a aplicar es el vigente en la fecha del siniestro. Diversos argumentos justifican su aplicación como son que 1) la aplicación de la Ley 31 de diciembre de 1998 a un hecho anterior a su entrada en vigor supondría una aplicación retroactiva de una norma no expresamente prevista en la misma, lo que prohíben los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la constitución Española (sentencia de 8 de junio de 1999 de la Sección 1º de la AP de Alicante); 2) no se comparte la tesis de que las indemnizaciones derivadas de las lesiones ocasionadas como consecuencia de un accidente de circulación tengan el carácter de deuda valor, por lo que su cuantificación deba realizarse en atención al momento en que se fije judicialmente la cantidad correspondiente. La deuda valor se caracteriza a diferencia de las dinerarias en que lo debido por el deudor es un mero valor cuya expresión en términos monetarios no existe en el momento de nacer la deuda, pero si en el momento del pago. No es una deuda de valor la derivada de responsabilidad civil extracontractual en la circulación de vehículos de motor cuando existen unas tablas de liquidación dineraria en atención al daño físico producido. Por el contrario, cabe asimilarlas a las deudas dinerarias al poderse cuantificar <ab inicio>. Además, aplicar las cantidades previstas en la Ley de diciembre de 1998 a hechos anteriores a su entrada en vigor, cual se ha hecho en este caso, produciría resultados injustos al tratar de forma desigual supuestos idénticos en función del tiempo en que los lesionados tardaran en curar, a la mayor o menor celeridad de los procedimientos judiciales y dificultaría la posibilidad de alcanzar acuerdos entre las partes al complicar a los aseguradoras sus cálculos por no existir seguridad sobre las cantidades aplicables (...)". En similares términos la Sentencia nº 99 de la AP de Madrid de 10 de marzo de 2000 (Sección 6ª): El cuarto motivo del recurso está en conexión con el anterior y se refiere a la aplicación del baremo vigente en la fecha de la sentencia y no el vigente en el momento del accidente. Este Tribunal es consciente de la disparidad de criterio existentes sobre la materia, e incluso este Tribunal ha dictado resoluciones compartiendo el criterio expuesto por la sentencia recurrida. Pero después del examen de otras resoluciones de esta misma Audiencia Provincial, se ha reconsiderado la cuestión y se estima acertado el criterio sostenido por el apelante, a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 1999, y en consecuencia, en el presente caso resulta de aplicación la suma indemnizatoria fijada en la Resolución de 22 de febrero de 1999 (RCL 199/614) de la Dirección General de Seguros, vigente a la fecha de la sentencia.
No obstante, posterior jurisprudencia ha fijado como baremo aplicable el de la fecha de la sanidad; Así Sentencia de la Sala 1ª del TS, de 17 de abril de 2007, que fija como baremo aplicable del momento de alta definitiva del perjudicado.
Dicho lo cual, procede ahora calcular las tres partidas reconocidas y fijar así el exacto "quantum" de la indemnización a la que la ejecutante tiene derecho. Veamos las distintas partidas por separado.

TERCERO.- I. Los días de baja laboral (considerados "días impeditivos")

La Sentencia del TSJ de 30 de junio de 2005, la cual en su F.J. 6º ya precisó que la baja laboral tuvo lugar entre los días 20 de mayo de 2004 al 9 de junio de 2004, según la documentación aportada en la demanda y que ya fue objeto de discusión, luego tenemos unos días de baja impeditivos que son los que la parte relaciona en su escrito de daños y perjuicios respecto de los cuales nada es preciso probar por estar ya acreditados con toda exactitud. No obstante los mismos constan en el historial clínico aportado por el Instituto Catalán de la Salud.
-21 abril 2004: recibe tratamiento (por problemas ambientales en su domicilio);
-19 mayo2004: revisión del anterior tratamiento.
-31 mayo 2004: revisión del anterior tratamiento.
-9 junio 2004: revisión del tratamiento en curso y alta laboral por mejora; total 21 días, que a razón de 39.065786 euro/día hacen un total de 820.38 euros.
-8 agosto 2006: ansiedad generalizada. Inicio baja laboral.
-11 agosto 2006: trastornos de ansiedad y depresión. Fin incapacidad transitoria; total 11 días que a razón de 49.03 euros/día hacen un total de 539.33 euros.
Es decir, las dos cantidades solicitadas en concepto de días impeditivos arrojan un total de 1360,31 euros.

TERCERO.- II Días de curación no impeditivos.
En cuanto a los días de curación no impeditivos, lo cierto es que a pesar de la relación que aporta la parte ejecutante (y que abarca desde el 20 de mayo de 2004 al 10 de junio de 2008), la sentencia del Tribunal superior de Justicia advierte que "no resultan concretados aquellos días que según la sentencia lo serán como días de curación". Y esta inconcreción hace que en la pieza se admitiera en su momento la prueba solicitada por la parte ejecutada, pero únicamente a los efectos de determinar que periodos y días concretos estuvo la ejecutante en tratamiento psiquiátrico. Para ello disponemos del historial clínico enviado por el centro de atención primaria de Balaguer. Dado que estamos ante datos especialmente sensibles, el presente auto se limitará únicamente a constatar los períodos de asistencia psiquiátrica y a computar los correspondientes días, sin entrar en precisiones innecesarias. En especial se omitirá cualquier referencia a tratamientos que nada tenga que ver con el que nos ocupa. Asimismo y dado que el historial clínico está ordenado de asistencia más reciente a más antigua, procede calcular los períodos comenzando por las fechas mas lejanas: uno febrero 2005: angustia.
Sin embargo, y a pesar de las pretensiones de la parte ejecutante lo cierto es que no existe constancia documental en el historial clínico de la parte ejecutante como para entender procedente el abono de cantidades no impeditivos durante los 12 meses del año 2005 o durante los 12 meses del año 2007, o los seis primeros meses del año 2008. Cuando la paciente requirió tratamiento, tuvo las correspondientes bajas laborales, y estas ya le son indemnizadas en el apartado anterior. Como la propia documentación médica aportada por la parte ejecutante manifiesta "presenta una ansiedad de carácter leve que no requiere tratamiento especifico". Por esta razón es preciso reducir sustancialmente las pretensiones indemnizatorias de la parte ejecutante, aunque sin llegar al extremo solicitado por la parte ejecutada.
El historial médico de la parte actora, que es uno de los elementos más objetivos, sólo nos ha permitido calcular los días de baja impeditivos, pero la existencia y realidad de la inmisión producida por los ruidos, prosusamente descrita en la sentencia, y el hecho la condena firme del ayuntamiento hace que, ante la imposibilidad de calcular un periodo concreto de días no impeditivos, debamos optar por una indemnización a tanto alzado, siguiendo en este sentido la doctrina aplicada en un caso similar por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, número 210/2006, de 12 diciembre 2006 (JUR 2007/52799; ponente : BORREGO LÓPEZ), que confirmó una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, y estimó procedente para un periodo de tres años (2000 a 2002) una indemnización por contaminación acústica de 16,000euros; esto es 5333,33 euros al año ó 444,44 euros al mes; ó 14,81 euros/día
Considerando que el período acreditado por la actora respecto a los ruidos sufridos es cierto, procede aplicar las anteriores cantidades, y calcularlas según lo dispuesto en la siguiente tabla:

Año período a considerar cantidad a indemnizar
2004 49 días 725.69 euros.
Siete meses completos 3111.08 Euros
2005 Un año completo 5333.33 Euros.
2006 11 meses completos 4888.84 Euros
20 días 296.20 Euros
2007 Un año completo 5333,33 Euros
2008 seis meses 2666.64 Euros
TOTAL (s.e.u.o.) 22,155.11 euros

CUARTO.- III Gastos farmacéuticos acreditados
Dado que en esta partida la parte ejecutante nada acreditado ni probado, no resulta procedente hacer ninguna consideración ni calcular respecto.

Por tanto, la suma final de los cálculos indemnizatorios realizados en los dos razonamientos anteriores arrija un total a favor de la parte ejecutante de 23,515.42 Euros.

QUINTO.- En materia de costas no se estima que concurran elementos suficientes como para imponerlas a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora.

Por todo lo cual,

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

1º) Fijar la cuantía total de la condena pecuniaria que debe satisfacer el Ayuntamiento de BELLCAIRE DE URGEL (Lérida) en su calidad de parte ejecutada, en 23,515.42 (VEINTE TRES MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE UNO), cantidad en la que queda fijada la indemnización total contenida en el fallo de la sentencia número 15/2005, de fecha 26 de enero de 2005, dictada por este Juzgado y confirmada por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cataluña.

2º) Se otorga al Ayuntamiento de Bellcaire de Urgell un plazo de 20 (VEINTE) días naturales, computados a partir de la notificación del presente Auto, para cumplir con lo dispuesto en el fallo y abonar a la parte ejecutante la cantidad fijada en el ordinal anterior.

3º) Sin costas.

Notifíquese esta Resolución a las parte, haciéndose saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días desde su notificación, ante este Juzgado para su elevación, y en su caso, resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en cuyo caso será necesario realizar el previo deposito de 50 Euros (CINCUENTA Euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª 4 de la LOPJ ( Ley orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial; en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial)".

Así por este mi Auto, lo dispongo, mando y firmo.