JUTJAT
CONTENCIÓS ADMINISTRATIU DE LLEIDA
Derechos
fundamentales núm. 288/2004
Part actora:
Representant part actora: BELEN FONT GONZALO
Part demandada: Ajuntament de Bellcaire d'Urgell/ Transalfals &
La vispesa
Representant part demandada: JORDI DAURA RAMÓN I Javier Gonzalo
Migueláñez, JORDI DAURA RAMON i Lluís Urgell.
AUTO
Magistrado
Titular: Ilmo. Sr. D. José Mª A. MAGAN PERALES
En la ciudad de Lérida, a 17 de febrero de 2011
Dada cuenta;
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En el presente procedimiento de Derechos fundamentales se dictó
por parte de este Juzgado la Sentencia nº 15/2005, de 26 de enero
de 2005 que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por Sentencia nº
811/2005, de 30 de junio de 2005; Rollo de apelación 390/05;
Ponente. NAVARRO DE ZULOAGA.
SEGUNDO.-
Tras la firmeza de la sentencia, la que fuera parte actora y ahora parte
ejecutante, Dª, solicitó mediante escrito presentado el
1 de septiembre de 2009 la ejecución de dicha sentencia, aportando
asimismo una relación detallada de daños y perjuicios.
Por la parte ejecutada en esta Pieza Separada, el AYUNTAMIENTO DE BALLCAIRE
DE URGEL (Lérida), se presentó escrito en fecha 13 de
octubre de 2009 en el que se opuso a la liquidación de daños
y perjuicios promovida de contrario y mediante otrosi interesó
el recibimiento a prueba de la Pieza Separada de Ejecución, interesando
la práctica de una prueba pericial medica y cuatro pruebas documentales.
Dado traslado de la solicitud a la contraparte codemandada, la representación
procesal de la empresa TRANALFALS & VISPESA, SOCIEDAD COOPERATIVA
LIMITADA, mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2009
manifestó que no era ella la condenada a abonar los daños,
sino el Ayuntamiento de Bellcaire de Urgel.
TERCERO.-
En la presente pieza se formaron los correspondientes ramos de prueba
de la parte ejecutante y ejecutada practicándose las pruebas
solicitadas por las mismas, las cuales fueron unidas a los correspondientes
ramos por Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Secretario
de este Juzgado de fecha 31 de enero de 2011 pasando las actuaciones
a este juzgador para dictar la resolución pertinente.
CUARTO.-
La lengua oficial en la que esta Resolución se ha concebido y
redactado ha sido íntegramente el castellano, en tanto que la
lengua española oficial en todo el Estado, y por constituir su
uso un derecho constitucional consagrado al más alto nivel en
el Titulo Preliminar de la Constitución Española de 1978
(art. 3.1 CE), así como por ser lengua cooficial con plena validez
e igualdad respecto a su uso en esta Comunidad Autónoma, sin
que exista prevalencia legal de ninguna otra, y viceversa (STC 31/2010,
de 28 de junio de 2010).
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-
Como ya se dijo en el Auto de este Juzgado de fecha 6 julio 2010, en
el fundamento 5º de la Sentencia de este Juzgado se disponen las
"bases" para el cálculo de la indemnización
que corresponde a la actora y ahora ejecutante, que son las siguientes:
-los días de baja laboral serán indemnizados como días
de incapacitación total.
-los días en tratamiento médico psiquiátrico equivaldrán
a días de curación.
-Es procedente indemnizar asimismo todos los gastos médicos y
farmacéuticos.
SEGUNDO.-
El concepto baremo aplicable
Los conceptos anteriores serán calculados utilizando las tablas
contenidas en el ya conocido y objetivado baremo que se utiliza en el
ámbito civil respecto de los accidentes sufridos en vehículos
a motor y que anualmente son objeto de actualización s través
de la Resolución de la dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones.
Ahora bien, estando de acuerdo en la aplicación del baremo, la
cuestión es determinar que baremo debemos aplicar (si el vigente
en la fecha del accidente, el del momento de la reclamación o
el del momento de dictar sentencia). Durante tiempo se atendió
al baremo vigente en la fecha del accidente (18 de agosto de 2005),
criterio que este juzgador ya siguió en la jurisdicción
Civil: Así, Sentencia de Juzgado de 1ª Instancia nº
7 de Albacete, de 24 de diciembre de 2003 (Juicio Ordinario 474/2002).
"La
cuestión es la aplicación o no del baremo vigente en el
año en el que sucedieron los hechos (2001). Sobre esta cuestión
se ha pronunciado ya la Jurisprudencia, tal es el caso de la Sentencia
de la AP de Alicante, en Sentencia nº 69, de 12 de febrero de 2001
(Sección 7ª), "es doctrina reiterada de la Audiencia
Provincial de Alicante y de esta Sección (26 y 28 de junio 200),
que el baremo a aplicar es el vigente en la fecha del siniestro. Diversos
argumentos justifican su aplicación como son que 1) la aplicación
de la Ley 31 de diciembre de 1998 a un hecho anterior a su entrada en
vigor supondría una aplicación retroactiva de una norma
no expresamente prevista en la misma, lo que prohíben los artículos
2.3 del Código Civil y 9.3 de la constitución Española
(sentencia de 8 de junio de 1999 de la Sección 1º de la
AP de Alicante); 2) no se comparte la tesis de que las indemnizaciones
derivadas de las lesiones ocasionadas como consecuencia de un accidente
de circulación tengan el carácter de deuda valor, por
lo que su cuantificación deba realizarse en atención al
momento en que se fije judicialmente la cantidad correspondiente. La
deuda valor se caracteriza a diferencia de las dinerarias en que lo
debido por el deudor es un mero valor cuya expresión en términos
monetarios no existe en el momento de nacer la deuda, pero si en el
momento del pago. No es una deuda de valor la derivada de responsabilidad
civil extracontractual en la circulación de vehículos
de motor cuando existen unas tablas de liquidación dineraria
en atención al daño físico producido. Por el contrario,
cabe asimilarlas a las deudas dinerarias al poderse cuantificar <ab
inicio>. Además, aplicar las cantidades previstas en la Ley
de diciembre de 1998 a hechos anteriores a su entrada en vigor, cual
se ha hecho en este caso, produciría resultados injustos al tratar
de forma desigual supuestos idénticos en función del tiempo
en que los lesionados tardaran en curar, a la mayor o menor celeridad
de los procedimientos judiciales y dificultaría la posibilidad
de alcanzar acuerdos entre las partes al complicar a los aseguradoras
sus cálculos por no existir seguridad sobre las cantidades aplicables
(...)". En similares términos la Sentencia nº 99 de
la AP de Madrid de 10 de marzo de 2000 (Sección 6ª): El
cuarto motivo del recurso está en conexión con el anterior
y se refiere a la aplicación del baremo vigente en la fecha de
la sentencia y no el vigente en el momento del accidente. Este Tribunal
es consciente de la disparidad de criterio existentes sobre la materia,
e incluso este Tribunal ha dictado resoluciones compartiendo el criterio
expuesto por la sentencia recurrida. Pero después del examen
de otras resoluciones de esta misma Audiencia Provincial, se ha reconsiderado
la cuestión y se estima acertado el criterio sostenido por el
apelante, a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 1999, y en
consecuencia, en el presente caso resulta de aplicación la suma
indemnizatoria fijada en la Resolución de 22 de febrero de 1999
(RCL 199/614) de la Dirección General de Seguros, vigente a la
fecha de la sentencia.
No obstante, posterior jurisprudencia ha fijado como baremo aplicable
el de la fecha de la sanidad; Así Sentencia de la Sala 1ª
del TS, de 17 de abril de 2007, que fija como baremo aplicable del momento
de alta definitiva del perjudicado.
Dicho lo cual, procede ahora calcular las tres partidas reconocidas
y fijar así el exacto "quantum" de la indemnización
a la que la ejecutante tiene derecho. Veamos las distintas partidas
por separado.
TERCERO.-
I. Los días de baja laboral (considerados "días impeditivos")
La Sentencia
del TSJ de 30 de junio de 2005, la cual en su F.J. 6º ya precisó
que la baja laboral tuvo lugar entre los días 20 de mayo de 2004
al 9 de junio de 2004, según la documentación aportada
en la demanda y que ya fue objeto de discusión, luego tenemos
unos días de baja impeditivos que son los que la parte relaciona
en su escrito de daños y perjuicios respecto de los cuales nada
es preciso probar por estar ya acreditados con toda exactitud. No obstante
los mismos constan en el historial clínico aportado por el Instituto
Catalán de la Salud.
-21 abril 2004: recibe tratamiento (por problemas ambientales en su
domicilio);
-19 mayo2004: revisión del anterior tratamiento.
-31 mayo 2004: revisión del anterior tratamiento.
-9 junio 2004: revisión del tratamiento en curso y alta laboral
por mejora; total 21 días, que a razón de 39.065786 euro/día
hacen un total de 820.38 euros.
-8 agosto 2006: ansiedad generalizada. Inicio baja laboral.
-11 agosto 2006: trastornos de ansiedad y depresión. Fin incapacidad
transitoria; total 11 días que a razón de 49.03 euros/día
hacen un total de 539.33 euros.
Es decir, las dos cantidades solicitadas en concepto de días
impeditivos arrojan un total de 1360,31 euros.
TERCERO.-
II Días de curación no impeditivos.
En cuanto a los días de curación no impeditivos, lo cierto
es que a pesar de la relación que aporta la parte ejecutante
(y que abarca desde el 20 de mayo de 2004 al 10 de junio de 2008), la
sentencia del Tribunal superior de Justicia advierte que "no resultan
concretados aquellos días que según la sentencia lo serán
como días de curación". Y esta inconcreción
hace que en la pieza se admitiera en su momento la prueba solicitada
por la parte ejecutada, pero únicamente a los efectos de determinar
que periodos y días concretos estuvo la ejecutante en tratamiento
psiquiátrico. Para ello disponemos del historial clínico
enviado por el centro de atención primaria de Balaguer. Dado
que estamos ante datos especialmente sensibles, el presente auto se
limitará únicamente a constatar los períodos de
asistencia psiquiátrica y a computar los correspondientes días,
sin entrar en precisiones innecesarias. En especial se omitirá
cualquier referencia a tratamientos que nada tenga que ver con el que
nos ocupa. Asimismo y dado que el historial clínico está
ordenado de asistencia más reciente a más antigua, procede
calcular los períodos comenzando por las fechas mas lejanas:
uno febrero 2005: angustia.
Sin embargo, y a pesar de las pretensiones de la parte ejecutante lo
cierto es que no existe constancia documental en el historial clínico
de la parte ejecutante como para entender procedente el abono de cantidades
no impeditivos durante los 12 meses del año 2005 o durante los
12 meses del año 2007, o los seis primeros meses del año
2008. Cuando la paciente requirió tratamiento, tuvo las correspondientes
bajas laborales, y estas ya le son indemnizadas en el apartado anterior.
Como la propia documentación médica aportada por la parte
ejecutante manifiesta "presenta una ansiedad de carácter
leve que no requiere tratamiento especifico". Por esta razón
es preciso reducir sustancialmente las pretensiones indemnizatorias
de la parte ejecutante, aunque sin llegar al extremo solicitado por
la parte ejecutada.
El historial médico de la parte actora, que es uno de los elementos
más objetivos, sólo nos ha permitido calcular los días
de baja impeditivos, pero la existencia y realidad de la inmisión
producida por los ruidos, prosusamente descrita en la sentencia, y el
hecho la condena firme del ayuntamiento hace que, ante la imposibilidad
de calcular un periodo concreto de días no impeditivos, debamos
optar por una indemnización a tanto alzado, siguiendo en este
sentido la doctrina aplicada en un caso similar por la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, número 210/2006,
de 12 diciembre 2006 (JUR 2007/52799; ponente : BORREGO LÓPEZ),
que confirmó una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
de Albacete, y estimó procedente para un periodo de tres años
(2000 a 2002) una indemnización por contaminación acústica
de 16,000euros; esto es 5333,33 euros al año ó 444,44
euros al mes; ó 14,81 euros/día
Considerando que el período acreditado por la actora respecto
a los ruidos sufridos es cierto, procede aplicar las anteriores cantidades,
y calcularlas según lo dispuesto en la siguiente tabla:
Año
período a considerar cantidad a indemnizar
2004 49 días 725.69 euros.
Siete meses completos 3111.08 Euros
2005 Un año completo 5333.33 Euros.
2006 11 meses completos 4888.84 Euros
20 días 296.20 Euros
2007 Un año completo 5333,33 Euros
2008 seis meses 2666.64 Euros
TOTAL (s.e.u.o.) 22,155.11 euros
CUARTO.-
III Gastos farmacéuticos acreditados
Dado que en esta partida la parte ejecutante nada acreditado ni probado,
no resulta procedente hacer ninguna consideración ni calcular
respecto.
Por tanto,
la suma final de los cálculos indemnizatorios realizados en los
dos razonamientos anteriores arrija un total a favor de la parte ejecutante
de 23,515.42 Euros.
QUINTO.-
En materia de costas no se estima que concurran elementos suficientes
como para imponerlas a ninguna de las partes, de conformidad con lo
establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora.
Por todo
lo cual,
PARTE
DISPOSITIVA
ACUERDO:
1º)
Fijar la cuantía total de la condena pecuniaria que debe satisfacer
el Ayuntamiento de BELLCAIRE DE URGEL (Lérida) en su calidad
de parte ejecutada, en 23,515.42 (VEINTE TRES MIL QUINIENTOS QUINCE
EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE UNO), cantidad en la que queda
fijada la indemnización total contenida en el fallo de la sentencia
número 15/2005, de fecha 26 de enero de 2005, dictada por este
Juzgado y confirmada por la Sala de lo contencioso-Administrativo del
Tribunal superior de Justicia de Cataluña.
2º)
Se otorga al Ayuntamiento de Bellcaire de Urgell un plazo de 20 (VEINTE)
días naturales, computados a partir de la notificación
del presente Auto, para cumplir con lo dispuesto en el fallo y abonar
a la parte ejecutante la cantidad fijada en el ordinal anterior.
3º)
Sin costas.
Notifíquese
esta Resolución a las parte, haciéndose saber que la misma
no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación
en el plazo de 15 días desde su notificación, ante este
Juzgado para su elevación, y en su caso, resolución por
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña; en cuyo caso será necesario realizar el previo
deposito de 50 Euros (CINCUENTA Euros) en la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones de este Juzgado conforme a lo previsto en la Disposición
Adicional 15ª 4 de la LOPJ ( Ley orgánica 6/1985 de 1 de
julio, del Poder Judicial; en la redacción dada a la misma por
la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de
la reforma de la legislación procesal para la implantación
de la Nueva Oficina Judicial)".
Así
por este mi Auto, lo dispongo, mando y firmo.
