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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU DE LLEIDA


Drets Fonamentals núm. 288/2004 -p.s. d'execució-

Part actora:
Representant de la part actora
Part demandada: Ajuntament de Bellcaire d'Urgell y Transalfals & La Vispesa SCCL
Representant de la part demandada:

 

AUTO


Juez sustituta: Mª Àngels Llopis Vázquez


Lleida, 18 de febrero de 2008

 

HECHOS

Primero.- Con fecha 27 de julio de 2006 se dictó en la presente pieza separada de ejecución auto acordando el cierre temporal inmediato de las instalaciones de las empresas Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE y ello tanto en horario diurno, como en horario nocturno.

Segundo.- Mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2006 se levantó cautelarmente en horario diurno entre el periodo de las 8 horas de la mañana a las 21 horas de la tarde, y sólo en referencia a la fábricas 1 y 2 el cierre acordado mediante Auto de fecha 27 de julio de 2006. Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2006, se permitió provisionalmente el funcionamiento de la planta de cogeneración desde las 8 horas de la mañana hasta las 23 horas de la noche con la condición de respetar los limites legales y teniendo en cuenta que entre las 21 y las 23 horas el límite de inmisión a respetar era el establecido para el horario nocturno.

Tercero.- Mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2007 se autoriza a la mercantil Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE a que "por plazo máximo de 20 días reabra sus instalaciones en periodo nocturno, con la actividad en pleno funcionamiento, al objeto de que por el perito judicial Sr. R. se proceda a comprobar la eficacia de las medidas correctoras adoptadas por la empresa "Transalfals & y La Vispesa" en las instalaciones sitas en la localidad de Bellcaire d'Urgell".

Cuarto.- Mediante providencia de fecha 15 de junio de 2007 se acordó la práctica de reconocimiento judicial de las instalaciones fabriles propiedad de Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE sitas en la localidad de Bellcaire d'Urgell, la cual tuvo lugar el día 20 de junio de 2007, previa habilitación de horas inhábiles a efectos judiciales al efectuarse el reconocimiento judicial de forma conjunta con la prueba pericial judicial de medición sonora en horario nocturno.

Quinto.- El perito judicial presentó ante este Juzgado, en fecha 29 de junio de 2007, el "octavo informe sobre impacto acústico en la población de Bellcaire d'Urgell", dándose el oportuno traslado a las partes a los efectos pertinentes.

Sexto.- La parte actora del presente pleito, mediante escritos de fechas 12 de julio de 2007, 11 de diciembre de 2007 y 15 de enero de 2008, comunica a este Juzgado que las instalaciones fabriles de la ejecutada, pese al expreso pronunciamiento contenido en la providencia de fecha 29 de mayo de 2007, continua funcionando en horario nocturno e instan el cese inmediato de la actividad fabril en horario nocturno. Mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2008 se otorga a la Administración Pública demandada y a las entidades mercantiles Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE el plazo de una audiencia para que manifiesten lo que estimen oportuno sobre el efectivo funcionamiento de la actividad en periodo nocturno. Trámite evacuado por dichas partes con el contenido que es de ver en los escritos presentados en este Juzgado los días 8 y 11 de febrero de 2008 respectivamente.

Séptimo.- El presente trámite incidental es resuelto por la proveyente al ser esta Juzgadora la que procedió a practicar la prueba de reconocimiento judicial de las instalaciones fabriles de la ejecutada acordada de oficio, conjuntamente con la medición sonométrica en horario nocturno realizada por el perito judicial, el día 20 de junio de 2007.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Solicita, en primer lugar, la Administración Pública demandada y la ejecutada, que por parte de esta Juzgadora se levante definitivamente el cierre provisional de las instalaciones en horario diurno habida cuenta que no se superan los valores límite de inmisión sonora al ambiente exterior en ninguna de las zonas de sensibilidad acústica alta, moderada o baja de conformidad al Anexo 3 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica.

Pues bien, a la vista del informe núm. 25/4C/I/000018 realizado por la ECA de fecha 17 de mayo de 2007, presentado por la entidad Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE en fecha 21 de mayo de 2007 ante este Juzgado (obra al Tomo III de la presente pieza separada de ejecución), se desprende que efectivamente los valores límite de inmisión sonora al ambiente exterior en la medición efectuada el día 16 de mayo de 2007 por parte del personal de la ECA y con las instalaciones en funcionamiento no sobrepasan los valores límite de inmisión previstos en el Anexo III de la Ley 16/2002, de 28 de junio, para las zonas de sensibilidad acústica alta (A) fijados normativamente en 60 dB, moderada (B) fijados ex lege en 65 dB y baja (C) establecidos en 70dB ya que dicho informe, ni que sea indiciariamente, constata unos valores que oscilan entre los 47 y 50dB y, específicamente, en la central de cogeneración unos valores que oscilan entre los 42.8 y los 46.9dB, es decir, claramente inferiores a los valores límite de inmisión a tener en cuenta en periodo diurno.

Siendo ello así, y a falta de que por parte del perito judicial se corroboren dichas mediciones en periodo diurno, se permite el funcionamiento continuado de la actividad y la totalidad de las instalaciones (fábrica 1 y 2 y central de cogeneración) en horario diurno de forma provisional y hasta que, como ya se ha indicado y dada la contradicción que hasta la fecha ha existido entre los distintos informes periciales aportados a esta pieza de ejecución, por parte del perito judicial sr. Ribó se verifique dicha medición en horario diurno momento en el cual, lógicamente y en su caso, podrá acordarse la apertura de las instalaciones en horario diurno con carácter definitivo.

SEGUNDO.- En cuanto a la emisión de ruidos en horario nocturno debe concluirse que a la vista del octavo informe pericial judicial emitido por el ingeniero Industrial Sr. J.R.P. en fecha 29 de junio de 2007, las medidas correctoras implantadas por la codemandada en sus instalaciones fabriles, si bien han contribuido notablemente a disminuir la emisión de ruido proveniente de las mismas si se compara con las mediciones efectuadas en el año 2006, son insuficientes.

Con carácter previo a la resolución de la cuestión que nos ocupa, y que no es otra que la de determinar si en periodo nocturno pueden funcionar o no las instalaciones fabriles propiedad de la ejecutada, no puede silenciarse que los resultados que alcanza el perito judicial y los resultados que alcanzan los técnicos de la ECA en su informe 25/4C/I/000020 de fecha 6 de junio de 2007, aportado por la codemandada en fecha 29 de noviembre de 2007 (obra al Tomo III de la pieza separada de ejecución), son absolutamente dispares y contradictorios. En este sentido, a juicio de la proveyente, deben prevalecer los resultados y conclusiones alcanzados por el perito judicial, Sr. R., por diversas razones. En primer lugar, como es sabido, por cuanto el perito judicial es un experto totalmente imparcial, objetivo y que ninguna relación guarda con las partes implicadas en el presente procedimiento por lo que las conclusiones alcanzadas en su octavo informe ofrecen mayor fiabilidad y garantía a esta Juzgadora al objeto de resolver la presente controversia (art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil). En segundo lugar, a diferencia de la única medición efectuada por el personal técnico de la ECA en fecha 6 de junio de 2007, por cuanto las mediciones efectuadas por el Sr. R. se efectuaron durante distintos días del mes de junio, concretamente los días 13, 16, 19, 20 y 22 de junio de 2007, bajo concurrencia o no de distintas circunstancias que pueden alterar los resultados de la medicion tales como el paso de vehículos o las condiciones climatológicas por lo que los resultados alcanzados en su octavo informe son de mayor fiabilidad al venir referidos a diversos días de medición, sin que las consideraciones de tipo formal que efectúa la codemandada puedan alcanzar a desvirtuar el carácter independiente y objetivo del indicado informe.

Sentado lo anterior, si bien es cierto que las mediciones sonométricas efectuadas por el perito judicial en las fábricas 1 y 2 y central de cogeneración en el límite de emplazamiento de las instalaciones que nos ocupa -zona de sensibilidad acústica baja y, por tanto, el límite de capacidad acústica del territorio es de 60dB a tenor de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica- no superan el límite legal de 60dB, según se desprende del informe pericial judicial que venimos comentando, no es menos cierto que por lo que se refiere a la propagación en la distancia de las emisiones acústicas que genera la actividad cuando se halla en funcionamiento la totalidad de las instalaciones -esto es, fábrica 1 y 2 y central de cogeneración- y que, precisamente, es el ruido continuo, uniforme y molesto que perciben los habitantes de las viviendas ubicadas en las inmediaciones de las instalaciones de la codemandada -puntos de medición C, D y E según se desprende del dictamen pericial judicial y como pudo perfectamente comprobar esta Juzgadora con motivo de la prueba de reconocimiento judicial practicada de oficio y conjuntamente con la medición sonométrica llevada a cabo por el perito judicial en las viviendas de los afectados- los límites de inmisión superan los 50dB que como límite máximo establece la Ley 16/2002, de 28 de junio, para una zona de sensibilidad acústica alta (A), en horario nocturno, como es la que nos ocupa. Dichos valores se ven incrementados, según ha podido comprobar el perito judicial, como consecuencia de la circulación de vehículos relacionados con la actividad y ello implica que en la vivienda ubicada en el punto de medición E el ruido que se percibe supere ampliamente los límites establecidos para las zonas de sensibilidad acústica moderada (B) y, por tanto, también los establecidos para las zonas de sensibilidad alta (A) siendo esta última, precisamente, la que debe tenerse en cuenta, llegándose a detectar en dicha vivienda valores que oscilan entre los 54.15dB y los 56.09dB.

Es decir, contrariamente a la interpretación que del dictamen pericial judicial efectúa la Administración Pública demandada y la ejecutada, los valores de inmisión en los puntos de medición C, D, y E tan sólo se mantienen por debajo del límite máximo de 50dB establecido por la norma cunado la actividad no se esta desarrollando a plena capacidad por estar detenido el funcionamiento de la fábrica 1 y, además, teniendo en cuenta las siguientes condiciones relativas a la actividad "funcionamiento de una pala cargadora para cargar alfalfa al tapiz de alimentación existente en la explanada de la fábrica 2, la picadora rotativa fuera de servicio, el variador de velocidad de la chimenea de aspiración anterior regulado a 866 rpm y el variador de velocidad de la chimenea de aspiración posterior regulado a 1000 rpm, estando la salida de humos de los motores de la central de cogeneración con la compuerta dirigida hacia el proceso" (página 20 del dictamen pericial judicial obrante al Tomo III de la pieza separada de ejecución).

Al hilo de lo que acaba de exponerse, ya que a ello igualmente refieren insistentemente la Administración Pública demandada y la codemandada, no puede silenciarse que el considerar el lugar donde se ubican la viviendas en las que se han realizado las mediciones sonométricas como zona de sensibilidad acústica alta (A) es una cuestión prejuzgada por este Juzgado en el Auto de fecha 27 de julio de 2006 y de ahí, precisamente, que deban ser rechazados los argumentos aducidos por la Administración Pública demandada y la ejecutada en virtud de los cuales sostienen en contra de lo ya considerado por este Juzgado, que no hallamos ante una zona de sensibilidad acústica "B" o "C".

Siendo ello así, procede reiterar el cierre de las instalaciones fabriles de constante referencia en horario nocturno -franja horaria comprendida entre las 21.00 horas de la noche y las 08.00 horas de la mañana- habida cuenta que las medidas correctoras adoptadas tendentes a reducir el impacto acústico que genera la actividad que desarrollan las empresas Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE siguen siendo insuficientes e ineficaces, al menos en su plenitud, para erradicar los efectos perniciosos para la salud de los vecinos que se derivan de la contaminación acústica a la que están sometidos desde el año 1999. Cierre en horario nocturno que se prolongará hasta la total y plena realización de las medidas necesarias para el efectivo cese de la contaminación sonora que producen debiendo llevarse a cabo, una vez materializadas las correspondientes medidas reparadoras, una nueva medición sonométrica por el mismo perito judicial Sr. R. antes de proceder a la reapertura definitiva de las mismas y solo una vez el resultado de las mismas se ajuste a la legalidad vigente se permitirá la reanudación, en horario nocturno, de la actividad empresarial.

El referido cese de la actividad en horario nocturno se iniciará a partir de las 21.00 horas del mismo día en que se notifique la presente Resolución y, caso de incumplimiento, se aplicará una multa coercitiva por importe de 1.502,53 euros reiterada periódicamente cada 20 días (art. 112 y 48 de la Ley Jurisdiccional). Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la LJ se advierte expresamente que si a partir de las 21.00 horas del día en que se notifica la presente Resolución no se procede al cese total de la actividad en horario nocturno se deducirá testimonio al Ministerio Fiscal por la posible comisión de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, previa formulación de alegaciones de la persona responsable.

TERCERO.- Finalmente, existe otra cuestión que no puede ser pasada por alto por parte de esta Juzgadora. En efecto, tal y como se desprende de la providencia de fecha 29 de mayo de 2007, la proveyente autorizó el levantamiento del cierre de las instalaciones fabriles en horario nocturno a los únicos y exclusivos efectos de permitir al perito judicial realizar las mediciones sonométricas oportunas al objeto de emitir el correspondiente dictamen pericial y la duración de tal levantamiento cautelar era por plazo máximo de 20 días. Pues bien, contrariamente a lo ordenado por esta Juzgadora, las instalaciones fabriles propiedad de la empresa Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE sitas en Bellcaire d'Urgell han seguido funcionando en horario nocturno tal y como inequívocamente se reconoce en el escrito presentado ante el Juzgado por dicha sociedad en fecha 11 de febrero de 2008.

Argumenta la ejecutada, en este sentido, que la actividad ha seguido funcionando teniendo en cuenta que la propia parte actora solicitó mediante escrito de fecha 13 de junio de 2007 que se prorrogara el periodo inicialmente concedido por esta proveyente de 20 días para posibilitar la medición sonométrica que debía efectuar el perito judicial y que los resultados de la medición sonométrica efectuados por la ECA en fecha 6 de junio de 2007 acreditaban que la actividad empresarial se ajustaba a los limites sonoros normativamente establecidos. Sin embargo, tales argumentos no pueden ser compartidos por esta Juzgadora ya que, de un lado, la parte actora mediante escrito de fecha 17 de julio de 2007 expresamente renunció a su petición de prorrogar las mediciones sonométricas más allá del plazo máximo establecido mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2007 y, de otro por cuanto la valoración a efectos probatorios del informe emitido por la ECA en fecha 6 de junio de 2007 no sólo corresponde a esta Juzgadora, que no a las partes, sino que además constituye una cuestión de fondo a dilucidar en la presente pieza de ejecución de sentencia.

La conducta protagonizada por las entidades Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE podría ser constitutiva presuntamente de un delito de desobediencia a la autoridad judicial por lo que cabría deducir, prima facie, el oportuno testimonio de particulares al Ministerio Fiscal a los efectos legalmente procedentes (art. 112.b) de la Ley Jurisdiccional). No obstante, desde el punto de vista formal, el citado precepto exige el "apercibimiento previo" de las consecuencias del incumplimiento y dicho apercibimiento no se ha efectuado en el caso que nos ocupa por lo que no resulta procedente, al menos en este momento, deducir testimonio de particulares al Ministerio Fiscal. Ahora bien, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJ, si se aprecia evidente mala fe en la actuación protagonizada por la ejecutada, consistente en el no cesamiento de la actividad en horario nocturno durante meses pese al contenido claro e inequívoco de la providencia de fecha 29 de mayo de 2007, por lo que resulta procedente la condena en costas del presente trámite incidental Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE.

PARTE DISPOSITIVA

Primero.- Autorizar provisionalmente el funcionamiento de las instalaciones fabriles de las mercantiles Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE sitas en el término municipal de Bellcaire d'urgell en horario diurno (desde las 8.00 horas de la mañana a las 21.00 horas de la noche ) condicionado al cumplimiento de la legalidad vigente, lo que deberá ser corroborado por el perito judicial Sr. R. a la mayor brevedad posible en los términos establecidos en el fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución judicial.

Segundo.- Ordenar el cese total e inmediato de las actividades industriales que se desarrollan en las instalaciones de las empresas Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE situadas en el término municipal de Bellcaire d'Urgell, durante la franja horaria correspondiente al horario nocturno comprendido entre las 21.00 horas de la noche hasta las 08.00 horas de la mañana y ello a partir de las 21.00 horas de la noche del mismo día en que se notifique la presente resolución judicial y hasta que se lleven a cabo las medidas reparadoras necesarias para el efectivo cese de la contaminación acústica que producen, en los términos y con advertencias legales explicitados en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución que en esta parte dispositiva se dan expresamente por reproducidos.

Tercero.- Se condena a Transalfals & La Vispesa y Bellcaire Energía AIE al pago de las costas causadas en el presente trámite incidental dada la evidente mala fe con la que ha actuado al no proceder al cese inmediato de la actividad en horario nocturno tras la expiración del plazo máximo de 20 días contenido en la providencia de fecha 29 de mayo de 2007 (art. 139.1 LJ).

Cuarto.- Dése traslado de la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto de conformidad a lo previsto en el art. 80.1.b) de la Ley Jurisdiccional.

Lo mandó y firma S.Sª., doy fe.