JUTJAT
CONTENCIÓS ADMINISTRATIU DE LLEIDA
Drets Fonamentals núm. 288/2004 -p.s. d'execució-
Part
actora:
Representant de la part actora
Part demandada: Ajuntament de Bellcaire d'Urgell y Transalfals &
La Vispesa SCCL
Representant de la part demandada:
AUTO
Juez
sustituta: Mª Àngels Llopis Vázquez
Lleida, 18 de febrero de 2008
HECHOS
Primero.-
Con fecha 27 de julio de 2006 se dictó en la presente pieza separada
de ejecución auto acordando el cierre temporal inmediato de las
instalaciones de las empresas Transalfals & La Vispesa
y Bellcaire Energía AIE y ello tanto en horario
diurno, como en horario nocturno.
Segundo.-
Mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2006 se levantó cautelarmente
en horario diurno entre el periodo de las 8 horas de la mañana
a las 21 horas de la tarde, y sólo en referencia a la fábricas
1 y 2 el cierre acordado mediante Auto de fecha 27 de julio de 2006.
Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2006, se
permitió provisionalmente el funcionamiento de la planta de cogeneración
desde las 8 horas de la mañana hasta las 23 horas de la noche
con la condición de respetar los limites legales y teniendo en
cuenta que entre las 21 y las 23 horas el límite de inmisión
a respetar era el establecido para el horario nocturno.
Tercero.-
Mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2007 se autoriza a la
mercantil Transalfals & La Vispesa y Bellcaire
Energía AIE a que "por plazo máximo de 20
días reabra sus instalaciones en periodo nocturno, con la actividad
en pleno funcionamiento, al objeto de que por el perito judicial Sr.
R. se proceda a comprobar la eficacia de las medidas correctoras adoptadas
por la empresa "Transalfals & y La Vispesa" en las instalaciones
sitas en la localidad de Bellcaire d'Urgell".
Cuarto.-
Mediante providencia de fecha 15 de junio de 2007 se acordó la
práctica de reconocimiento judicial de las instalaciones fabriles
propiedad de Transalfals & La Vispesa y
Bellcaire Energía AIE sitas en la localidad de Bellcaire
d'Urgell, la cual tuvo lugar el día 20 de junio de 2007, previa
habilitación de horas inhábiles a efectos judiciales al
efectuarse el reconocimiento judicial de forma conjunta con la prueba
pericial judicial de medición sonora en horario nocturno.
Quinto.-
El perito judicial presentó ante este Juzgado, en fecha 29 de
junio de 2007, el "octavo informe sobre impacto acústico
en la población de Bellcaire d'Urgell", dándose el
oportuno traslado a las partes a los efectos pertinentes.
Sexto.-
La parte actora del presente pleito, mediante escritos de fechas 12
de julio de 2007, 11 de diciembre de 2007 y 15 de enero de 2008, comunica
a este Juzgado que las instalaciones fabriles de la ejecutada, pese
al expreso pronunciamiento contenido en la providencia de fecha 29 de
mayo de 2007, continua funcionando en horario nocturno e instan el cese
inmediato de la actividad fabril en horario nocturno. Mediante providencia
de fecha 6 de febrero de 2008 se otorga a la Administración Pública
demandada y a las entidades mercantiles Transalfals & La Vispesa
y Bellcaire Energía AIE el plazo de una audiencia
para que manifiesten lo que estimen oportuno sobre el efectivo funcionamiento
de la actividad en periodo nocturno. Trámite evacuado por dichas
partes con el contenido que es de ver en los escritos presentados en
este Juzgado los días 8 y 11 de febrero de 2008 respectivamente.
Séptimo.-
El presente trámite incidental es resuelto por la proveyente
al ser esta Juzgadora la que procedió a practicar la prueba de
reconocimiento judicial de las instalaciones fabriles de la ejecutada
acordada de oficio, conjuntamente con la medición sonométrica
en horario nocturno realizada por el perito judicial, el día
20 de junio de 2007.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
Solicita,
en primer lugar, la Administración Pública demandada y
la ejecutada, que por parte de esta Juzgadora se levante definitivamente
el cierre provisional de las instalaciones en horario diurno habida
cuenta que no se superan los valores límite de inmisión
sonora al ambiente exterior en ninguna de las zonas de sensibilidad
acústica alta, moderada o baja de conformidad al Anexo 3 de la
Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación
Acústica.
Pues
bien, a la vista del informe núm. 25/4C/I/000018 realizado por
la ECA de fecha 17 de mayo de 2007, presentado por la entidad Transalfals
& La Vispesa y Bellcaire Energía AIE
en fecha 21 de mayo de 2007 ante este Juzgado (obra al Tomo III de la
presente pieza separada de ejecución), se desprende que efectivamente
los valores límite de inmisión sonora al ambiente exterior
en la medición efectuada el día 16 de mayo de 2007 por
parte del personal de la ECA y con las instalaciones en funcionamiento
no sobrepasan los valores límite de inmisión previstos
en el Anexo III de la Ley 16/2002, de 28 de junio, para las zonas de
sensibilidad acústica alta (A) fijados normativamente en 60 dB,
moderada (B) fijados ex lege en 65 dB y baja (C) establecidos en 70dB
ya que dicho informe, ni que sea indiciariamente, constata unos valores
que oscilan entre los 47 y 50dB y, específicamente, en la central
de cogeneración unos valores que oscilan entre los 42.8 y los
46.9dB, es decir, claramente inferiores a los valores límite
de inmisión a tener en cuenta en periodo diurno.
Siendo
ello así, y a falta de que por parte del perito judicial se corroboren
dichas mediciones en periodo diurno, se permite el funcionamiento continuado
de la actividad y la totalidad de las instalaciones (fábrica
1 y 2 y central de cogeneración) en horario diurno de forma provisional
y hasta que, como ya se ha indicado y dada la contradicción que
hasta la fecha ha existido entre los distintos informes periciales aportados
a esta pieza de ejecución, por parte del perito judicial sr.
Ribó se verifique dicha medición en horario diurno momento
en el cual, lógicamente y en su caso, podrá acordarse
la apertura de las instalaciones en horario diurno con carácter
definitivo.
SEGUNDO.-
En cuanto a la emisión de ruidos en horario nocturno debe concluirse
que a la vista del octavo informe pericial judicial emitido por el ingeniero
Industrial Sr. J.R.P. en fecha 29 de junio de 2007, las medidas correctoras
implantadas por la codemandada en sus instalaciones fabriles, si bien
han contribuido notablemente a disminuir la emisión de ruido
proveniente de las mismas si se compara con las mediciones efectuadas
en el año 2006, son insuficientes.
Con
carácter previo a la resolución de la cuestión
que nos ocupa, y que no es otra que la de determinar si en periodo nocturno
pueden funcionar o no las instalaciones fabriles propiedad de la ejecutada,
no puede silenciarse que los resultados que alcanza el perito judicial
y los resultados que alcanzan los técnicos de la ECA en su informe
25/4C/I/000020 de fecha 6 de junio de 2007, aportado por la codemandada
en fecha 29 de noviembre de 2007 (obra al Tomo III de la pieza separada
de ejecución), son absolutamente dispares y contradictorios.
En este sentido, a juicio de la proveyente, deben prevalecer los resultados
y conclusiones alcanzados por el perito judicial, Sr. R., por diversas
razones. En primer lugar, como es sabido, por cuanto el perito judicial
es un experto totalmente imparcial, objetivo y que ninguna relación
guarda con las partes implicadas en el presente procedimiento por lo
que las conclusiones alcanzadas en su octavo informe ofrecen mayor fiabilidad
y garantía a esta Juzgadora al objeto de resolver la presente
controversia (art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil). En segundo lugar,
a diferencia de la única medición efectuada por el personal
técnico de la ECA en fecha 6 de junio de 2007, por cuanto las
mediciones efectuadas por el Sr. R. se efectuaron durante distintos
días del mes de junio, concretamente los días 13, 16,
19, 20 y 22 de junio de 2007, bajo concurrencia o no de distintas circunstancias
que pueden alterar los resultados de la medicion tales como el paso
de vehículos o las condiciones climatológicas por lo que
los resultados alcanzados en su octavo informe son de mayor fiabilidad
al venir referidos a diversos días de medición, sin que
las consideraciones de tipo formal que efectúa la codemandada
puedan alcanzar a desvirtuar el carácter independiente y objetivo
del indicado informe.
Sentado
lo anterior, si bien es cierto que las mediciones sonométricas
efectuadas por el perito judicial en las fábricas 1 y 2 y central
de cogeneración en el límite de emplazamiento de las instalaciones
que nos ocupa -zona de sensibilidad acústica baja y, por tanto,
el límite de capacidad acústica del territorio es de 60dB
a tenor de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección
contra la Contaminación Acústica- no superan el límite
legal de 60dB, según se desprende del informe pericial judicial
que venimos comentando, no es menos cierto que por lo que se refiere
a la propagación en la distancia de las emisiones acústicas
que genera la actividad cuando se halla en funcionamiento la totalidad
de las instalaciones -esto es, fábrica 1 y 2 y central de cogeneración-
y que, precisamente, es el ruido continuo, uniforme y molesto que perciben
los habitantes de las viviendas ubicadas en las inmediaciones de las
instalaciones de la codemandada -puntos de medición C, D y E
según se desprende del dictamen pericial judicial y como pudo
perfectamente comprobar esta Juzgadora con motivo de la prueba de reconocimiento
judicial practicada de oficio y conjuntamente con la medición
sonométrica llevada a cabo por el perito judicial en las viviendas
de los afectados- los límites de inmisión superan los
50dB que como límite máximo establece la Ley 16/2002,
de 28 de junio, para una zona de sensibilidad acústica alta (A),
en horario nocturno, como es la que nos ocupa. Dichos valores se ven
incrementados, según ha podido comprobar el perito judicial,
como consecuencia de la circulación de vehículos relacionados
con la actividad y ello implica que en la vivienda ubicada en el punto
de medición E el ruido que se percibe supere ampliamente los
límites establecidos para las zonas de sensibilidad acústica
moderada (B) y, por tanto, también los establecidos para las
zonas de sensibilidad alta (A) siendo esta última, precisamente,
la que debe tenerse en cuenta, llegándose a detectar en dicha
vivienda valores que oscilan entre los 54.15dB y los 56.09dB.
Es decir, contrariamente a la interpretación que del dictamen
pericial judicial efectúa la Administración Pública
demandada y la ejecutada, los valores de inmisión en los puntos
de medición C, D, y E tan sólo se mantienen por debajo
del límite máximo de 50dB establecido por la norma cunado
la actividad no se esta desarrollando a plena capacidad por estar detenido
el funcionamiento de la fábrica 1 y, además, teniendo
en cuenta las siguientes condiciones relativas a la actividad "funcionamiento
de una pala cargadora para cargar alfalfa al tapiz de alimentación
existente en la explanada de la fábrica 2, la picadora rotativa
fuera de servicio, el variador de velocidad de la chimenea de aspiración
anterior regulado a 866 rpm y el variador de velocidad de la chimenea
de aspiración posterior regulado a 1000 rpm, estando la salida
de humos de los motores de la central de cogeneración con la
compuerta dirigida hacia el proceso" (página 20 del dictamen
pericial judicial obrante al Tomo III de la pieza separada de ejecución).
Al
hilo de lo que acaba de exponerse, ya que a ello igualmente refieren
insistentemente la Administración Pública demandada y
la codemandada, no puede silenciarse que el considerar el lugar donde
se ubican la viviendas en las que se han realizado las mediciones sonométricas
como zona de sensibilidad acústica alta (A) es una cuestión
prejuzgada por este Juzgado en el Auto de fecha 27 de julio de 2006
y de ahí, precisamente, que deban ser rechazados los argumentos
aducidos por la Administración Pública demandada y la
ejecutada en virtud de los cuales sostienen en contra de lo ya considerado
por este Juzgado, que no hallamos ante una zona de sensibilidad acústica
"B" o "C".
Siendo
ello así, procede reiterar el cierre de las instalaciones fabriles
de constante referencia en horario nocturno -franja horaria comprendida
entre las 21.00 horas de la noche y las 08.00 horas de la mañana-
habida cuenta que las medidas correctoras adoptadas tendentes a reducir
el impacto acústico que genera la actividad que desarrollan las
empresas Transalfals & La Vispesa y Bellcaire
Energía AIE siguen siendo insuficientes e ineficaces,
al menos en su plenitud, para erradicar los efectos perniciosos para
la salud de los vecinos que se derivan de la contaminación acústica
a la que están sometidos desde el año 1999. Cierre en
horario nocturno que se prolongará hasta la total y plena realización
de las medidas necesarias para el efectivo cese de la contaminación
sonora que producen debiendo llevarse a cabo, una vez materializadas
las correspondientes medidas reparadoras, una nueva medición
sonométrica por el mismo perito judicial Sr. R. antes de proceder
a la reapertura definitiva de las mismas y solo una vez el resultado
de las mismas se ajuste a la legalidad vigente se permitirá la
reanudación, en horario nocturno, de la actividad empresarial.
El
referido cese de la actividad en horario nocturno se iniciará
a partir de las 21.00 horas del mismo día en que se notifique
la presente Resolución y, caso de incumplimiento, se aplicará
una multa coercitiva por importe de 1.502,53 euros reiterada periódicamente
cada 20 días (art. 112 y 48 de la Ley Jurisdiccional). Igualmente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la LJ se
advierte expresamente que si a partir de las 21.00 horas del día
en que se notifica la presente Resolución no se procede al cese
total de la actividad en horario nocturno se deducirá testimonio
al Ministerio Fiscal por la posible comisión de un delito de
desobediencia a la autoridad judicial, previa formulación de
alegaciones de la persona responsable.
TERCERO.-
Finalmente, existe otra cuestión que no puede ser pasada por
alto por parte de esta Juzgadora. En efecto, tal y como se desprende
de la providencia de fecha 29 de mayo de 2007, la proveyente autorizó
el levantamiento del cierre de las instalaciones fabriles en horario
nocturno a los únicos y exclusivos efectos de permitir al perito
judicial realizar las mediciones sonométricas oportunas al objeto
de emitir el correspondiente dictamen pericial y la duración
de tal levantamiento cautelar era por plazo máximo de 20 días.
Pues bien, contrariamente a lo ordenado por esta Juzgadora, las instalaciones
fabriles propiedad de la empresa Transalfals & La Vispesa
y Bellcaire Energía AIE sitas en Bellcaire
d'Urgell han seguido funcionando en horario nocturno tal y como inequívocamente
se reconoce en el escrito presentado ante el Juzgado por dicha sociedad
en fecha 11 de febrero de 2008.
Argumenta
la ejecutada, en este sentido, que la actividad ha seguido funcionando
teniendo en cuenta que la propia parte actora solicitó mediante
escrito de fecha 13 de junio de 2007 que se prorrogara el periodo inicialmente
concedido por esta proveyente de 20 días para posibilitar la
medición sonométrica que debía efectuar el perito
judicial y que los resultados de la medición sonométrica
efectuados por la ECA en fecha 6 de junio de 2007 acreditaban que la
actividad empresarial se ajustaba a los limites sonoros normativamente
establecidos. Sin embargo, tales argumentos no pueden ser compartidos
por esta Juzgadora ya que, de un lado, la parte actora mediante escrito
de fecha 17 de julio de 2007 expresamente renunció a su petición
de prorrogar las mediciones sonométricas más allá
del plazo máximo establecido mediante providencia de fecha 29
de mayo de 2007 y, de otro por cuanto la valoración a efectos
probatorios del informe emitido por la ECA en fecha 6 de junio de 2007
no sólo corresponde a esta Juzgadora, que no a las partes, sino
que además constituye una cuestión de fondo a dilucidar
en la presente pieza de ejecución de sentencia.
La
conducta protagonizada por las entidades Transalfals & La
Vispesa y Bellcaire Energía AIE
podría ser constitutiva presuntamente de un delito de desobediencia
a la autoridad judicial por lo que cabría deducir, prima facie,
el oportuno testimonio de particulares al Ministerio Fiscal a los efectos
legalmente procedentes (art. 112.b) de la Ley Jurisdiccional). No obstante,
desde el punto de vista formal, el citado precepto exige el "apercibimiento
previo" de las consecuencias del incumplimiento y dicho apercibimiento
no se ha efectuado en el caso que nos ocupa por lo que no resulta procedente,
al menos en este momento, deducir testimonio de particulares al Ministerio
Fiscal. Ahora bien, a los efectos de lo dispuesto en el artículo
139.1 de la LJ, si se aprecia evidente mala fe en la actuación
protagonizada por la ejecutada, consistente en el no cesamiento de la
actividad en horario nocturno durante meses pese al contenido claro
e inequívoco de la providencia de fecha 29 de mayo de 2007, por
lo que resulta procedente la condena en costas del presente trámite
incidental Transalfals & La Vispesa y Bellcaire
Energía AIE.
PARTE DISPOSITIVA
Primero.-
Autorizar
provisionalmente el funcionamiento de las instalaciones fabriles de
las mercantiles Transalfals & La Vispesa y
Bellcaire Energía AIE sitas en el término municipal
de Bellcaire d'urgell en horario diurno (desde las 8.00 horas de la
mañana a las 21.00 horas de la noche ) condicionado al cumplimiento
de la legalidad vigente, lo que deberá ser corroborado por el
perito judicial Sr. R. a la mayor brevedad posible en los términos
establecidos en el fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución
judicial.
Segundo.-
Ordenar el cese total e inmediato de las actividades industriales que
se desarrollan en las instalaciones de las empresas Transalfals
& La Vispesa y Bellcaire Energía AIE
situadas en el término municipal de Bellcaire d'Urgell, durante
la franja horaria correspondiente al horario nocturno comprendido entre
las 21.00 horas de la noche hasta las 08.00 horas de la mañana
y ello a partir de las 21.00 horas de la noche del mismo día
en que se notifique la presente resolución judicial y hasta que
se lleven a cabo las medidas reparadoras necesarias para el efectivo
cese de la contaminación acústica que producen, en los
términos y con advertencias legales explicitados en el Fundamento
Jurídico Segundo de la presente resolución que en esta
parte dispositiva se dan expresamente por reproducidos.
Tercero.-
Se condena a Transalfals & La Vispesa y
Bellcaire Energía AIE al pago de las costas causadas
en el presente trámite incidental dada la evidente mala fe con
la que ha actuado al no proceder al cese inmediato de la actividad en
horario nocturno tras la expiración del plazo máximo de
20 días contenido en la providencia de fecha 29 de mayo de 2007
(art. 139.1 LJ).
Cuarto.-
Dése traslado de la presente resolución a las partes y
al Ministerio Fiscal.
Contra
la presente resolución cabe interponer recurso de apelación
en un solo efecto de conformidad a lo previsto en el art. 80.1.b) de
la Ley Jurisdiccional.
Lo
mandó y firma S.Sª., doy fe.
