JUZGADO
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 5 DE BARCELONA
Recurso
núm: 639/2005-A Procedimiento Dchos. Fundamentales Ejecución
Parte
actora: D N R
Representante:
Letrado LLUÍS GALLARDO FERNÁNDEZ
Parte
demandada: AYUNTAMIENTO DE ESPULGUES DE LLOBREGAT
Representante:
Letrado: JUAN ABELLA FERNÁNDEZ
MINISTERIO
FISCAL
AUTO
En Barcelona,
a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
HECHOS
PRIMERO.-
Por Sentencia firme dictada por este Juzgado en los presentes autos
en fecha de 18 de abril de 2006 se estimó el recurso contencioso
administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona interpuesto en su día por el recurrente
con Fallo de siguiente tenor: “ESTIMAR el recurso contencioso administrativo
núm.639/2005-A seguido bajo el procedimiento especial de protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona a instancias
de D N R
contra la inactividad administrativa municipal a que se refieren los
antecedentes de la presente resolución y, por consiguientemente:
A) Declarar
que la inactividad administrativa denunciada vulneró los derechos
fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad
personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente,
con infracción de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución
española, incurriendo con ello en disconformidad a derecho con
vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho, a tenor del artículo
62.1.a) de la Ley 30/1992, LRJPAC.
B) Condenar
al ayuntamiento demandado a que adopte todas las medidas necesarias
para el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales
antes señalados, mediante el dictado de los actos administrativos
necesarios para obtener mediante su ejecución voluntaria o forzosa,
en su caso subsidiaria municipal, la eliminación del exceso de
ruido permitido en el exterior e interior del domicilio familiar del
demandante provocado por la actividad e instalaciones del bar restaurante
a que se refieren las presentes actuaciones.
C) Reconocer
el derecho del recurrente a ser indemnizado por el ayuntamiento demandado
por los perjuicios sufridos en la cuantía que se determinará
en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que
se concretan en el fundamento jurídico quinto de la presente
resolución. Y
D) No
efectuar pronunciamiento especial de imposición de las costas
procesales.”
Dicha
sentencia de instancia fue confirmada parcialmente en apelación,
inclusive la posposición de la fijación del quantum indemnizatorio
a la fase de ejecución de sentencia, por Sentencia núm.
99/2007 de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña dictada en fecha 8 de febrero de 2007,
con desestimación del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada en relación con el pronunciamiento relativo
a la vulneración de derechos fundamentales, que se confirmaba
y con estimación parcial del recurso en relación con la
indemnización concedida en la instancia que se modera en los
términos interesados en el fundamento de derecho sexto de la
sentencia de apelación que reduce a la mitad la indemnización
relativa al precio de arrendamiento de una vivienda de similares características
y revoca la indemnización concedida en la instancia como consecuencia
de los problemas de salud psíquica del actor.
SEGUNDO.-
Por escrito de la parte recurrente presentado ante el Decanato de
estos juzgados en fecha 16 de mayo de 2007 se promovió incidente
de ejecución de la sentencia dictada en las presentes actuaciones,
interesando que se fije la cuantía de la indemnización
en 20.101,20 euros.
Dado traslado
del escrito promotor a la parte condenada al pago de los daños
y perjuicios por plazo de diez días para su contestación,
de conformidad con lo prevenido al respecto por el artículo 713.2
de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, LEC, así se verificó
por escrito de la administración demandada, con oposición
por su parte al abono de la indemnización solicitada, interesando
que se fijara la indemnización con arreglo a las bases que proponía
en su escrito de oposición y concretamente que el período
a computar fuera desde el mes de marzo de 2004 hasta el 11 de enero
de 2006, fecha en la que la administración impuso las medidas
correctoras entre las que se incluía cerrar el establecimiento
a las 21 horas. Rechazaba igualmente la administración el precio
inicial de alquiler, de 1.143,01 euros al mes, propuesto por la actora
ejecutante, ya que el Ayuntamiento entiende que el precio de alquiler
en la barriada en cuestión no sobrepasa los 750 euros al mes
y negando igualmente el incremento año por año interesado
por el actor, toda vez que el incremento anual debe establecerse sobre
la base de aumento producido por el IPC.
RAZONAMIENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.-
En la anterior exposición ya han quedado fijados los hechos controvertidos
en relación con el incidente de ejecución que nos ocupa:
el período de alquiler y el importe del alquiler o del precio
de arrendamiento de una vivienda de iguales características a
la ocupada por el perjudicado en cuanto a extensión y situación.
En efecto,
examinadas las alegaciones de las partes en este incidente, se observa
que la primera discrepancia en la distinta cuantificación de
la indemnización efectuada por las partes reside en la fecha
tomada como final del cómputo del período de arrendamiento,
señalando la parte actora que la fecha final debe ser el mes
de diciembre de 2006, mientras que la Administración demandada,
que acepta el mes de marzo de 2004 como fecha inicial del cómputo,
se opone a que la fecha final sea el mes de diciembre de 2006, por cuanto
ya en enero de 2006, el Ayuntamiento –según manifiesta esta corporación-
tomó las medidas necesarias para que cesase la vulneración
de los derechos fundamentales reconocidos al actor por esta jurisdicción,
entre las que se incluía cerrar el establecimiento a las 21 horas.
La segunda
discrepancia que distancia a las partes en este trámite de fijar
la indemnización correspondiente en ejecución de sentencia
consiste en la distinta valoración del precio de alquiler de
un piso de similares características y situación.
SEGUNDO.-
En relación con la fecha final del cómputo del plazo para
fijar la indemnización, cabe decir que, según prueba documental
aportada por la actora, el Ayuntamiento demandado requirió, en
fecha 16 de noviembre de 2006, a la mercantil PUEBLA Y SABERO, S.L.
para que adoptase las medidas correctoras de insonorización en
el plazo de un mes, constando que dichas obras de insonorización
no terminaron hasta el día 2 de febrero de 2007. En consecuencia,
dado que, aparte de las actuaciones que el Ayuntamiento haya realizado
con anterioridad, lo cierto es que la insonorización del local
no se hubiera producido totalmente en el año 2006. Ha de aceptarse,
pues, la fecha final de cómputo para fijar la cuantía
indemnizatoria interesada por la parte actora, esto es, el alquiler
el mes de diciembre de 2006, resultando el período de cómputo
de marzo de 2004-no discutido- hasta diciembre de 2006.
TERCERO.-
Resuelto lo anterior, procede ahora fijar el precio de referencia de
alquiler de un piso de similares características y situación.
Para ello, aporta la parte actora, ahora ejecutante, documental que
valora objetivamente, en euros por metro cuadrado y por año,
el precio de alquiler de un piso de similares características
y zona –el piso del recurrente está en la calle Carmen, 37, que
está en la inmediaciones de la carretera de Cornellá,
donde se encuentra el piso tomado como referencia en la documental de
la actora-. En efecto, el precio objetivo de un piso de alquiler en
Espulgues de Llobregat de similares características y zona para
los años 2004,2005 y 2006 asciende respectivamente a 1.143,01
euros, 1.181,14 euros y 1.216,57 euros, como ha quedado acreditado en
autos, que son las cantidades a las que se aplicará el 50% de
reducción que acordaba la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por su sentencia
de apelación.
Han de
desestimarse las alegaciones del Ayuntamiento demandado vertidas en
la oposición a la ejecución, pues, a parte de que el precio
alternativo de arrendamiento no ha quedado acreditado, tampoco puede
estimarse la alegación de un mero incremento anual del IPC sobre
el precio de arrendamiento tomado como inicial, ya que en la sentencia
que se ejecuta se estableció como base el precio teórico
del arrendamiento de un piso de similares características y situación,
por lo que dicho precio de fijarse año por año independientemente.
Por todo
ello, en definitiva, y atendiendo a la cuantificación propuesta
por el recurrente, se estima apropiado fijar aquí en la suma
de 20.101,20 euros (cantidad que figura debidamente desglosado año
por año en el escrito promotor de este incidente) el importe
total de la indemnización resarcitoria de todos los daños
y perjuicios a determinar en esta fase de ejecución de sentencia
por relación al derecho a ser indemnizado reconocido ya en la
sentencia firme dictada en los presentes autos.
CUARTO
Y ÚLTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo
139 de la vigente ley de la Jurisdicción contenciosa no se aprecian
motivos que determinen una especial imposición de costas procesales.
Vistos
los preceptos legales mencionados y otros de especial y pertinente aplicación,
en nombre de S.M. El Rey,
PARTE
DISPOSITIVA
ACUERDO
fijar
en 20.101,20 euros el importe total de la indemnización resarcitoria
de los daños y perjuicios irrogados a recurrente por la actuación
administrativa que declaró nula la sentencia dictada en las presentes
actuaciones. Sin costas.
Contra
esta resolución cabe interponer recurso de apelación en
el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su
notificación, que se presentará en este Juzgado, para
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia, mediante escrito que deberá contener las alegaciones
en las que fundamente el recurso.
Así,
por este auto, lo dispone, manda y firma, S.Sª. Ilma. D JOSÉ
JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado-Juez de Juzgado de
lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona y su provincia.
Doy fe.
