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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 5 DE BARCELONA

Recurso núm: 639/2005-A Procedimiento Dchos. Fundamentales Ejecución

Parte actora: D N R

Representante: Letrado LLUÍS GALLARDO FERNÁNDEZ

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE ESPULGUES DE LLOBREGAT

Representante: Letrado: JUAN ABELLA FERNÁNDEZ

MINISTERIO FISCAL

AUTO

En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

HECHOS

PRIMERO.- Por Sentencia firme dictada por este Juzgado en los presentes autos en fecha de 18 de abril de 2006 se estimó el recurso contencioso administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona interpuesto en su día por el recurrente con Fallo de siguiente tenor: “ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm.639/2005-A seguido bajo el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona a instancias de D N R contra la inactividad administrativa municipal a que se refieren los antecedentes de la presente resolución y, por consiguientemente:

A) Declarar que la inactividad administrativa denunciada vulneró los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, con infracción de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española, incurriendo con ello en disconformidad a derecho con vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho, a tenor del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, LRJPAC.

B) Condenar al ayuntamiento demandado a que adopte todas las medidas necesarias para el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales antes señalados, mediante el dictado de los actos administrativos necesarios para obtener mediante su ejecución voluntaria o forzosa, en su caso subsidiaria municipal, la eliminación del exceso de ruido permitido en el exterior e interior del domicilio familiar del demandante provocado por la actividad e instalaciones del bar restaurante a que se refieren las presentes actuaciones.

C) Reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado por el ayuntamiento demandado por los perjuicios sufridos en la cuantía que se determinará en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se concretan en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Y

D) No efectuar pronunciamiento especial de imposición de las costas procesales.”

Dicha sentencia de instancia fue confirmada parcialmente en apelación, inclusive la posposición de la fijación del quantum indemnizatorio a la fase de ejecución de sentencia, por Sentencia núm. 99/2007 de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en fecha 8 de febrero de 2007, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en relación con el pronunciamiento relativo a la vulneración de derechos fundamentales, que se confirmaba y con estimación parcial del recurso en relación con la indemnización concedida en la instancia que se modera en los términos interesados en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de apelación que reduce a la mitad la indemnización relativa al precio de arrendamiento de una vivienda de similares características y revoca la indemnización concedida en la instancia como consecuencia de los problemas de salud psíquica del actor.

SEGUNDO.- Por escrito de la parte recurrente presentado ante el Decanato de estos juzgados en fecha 16 de mayo de 2007 se promovió incidente de ejecución de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando que se fije la cuantía de la indemnización en 20.101,20 euros.

Dado traslado del escrito promotor a la parte condenada al pago de los daños y perjuicios por plazo de diez días para su contestación, de conformidad con lo prevenido al respecto por el artículo 713.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, LEC, así se verificó por escrito de la administración demandada, con oposición por su parte al abono de la indemnización solicitada, interesando que se fijara la indemnización con arreglo a las bases que proponía en su escrito de oposición y concretamente que el período a computar fuera desde el mes de marzo de 2004 hasta el 11 de enero de 2006, fecha en la que la administración impuso las medidas correctoras entre las que se incluía cerrar el establecimiento a las 21 horas. Rechazaba igualmente la administración el precio inicial de alquiler, de 1.143,01 euros al mes, propuesto por la actora ejecutante, ya que el Ayuntamiento entiende que el precio de alquiler en la barriada en cuestión no sobrepasa los 750 euros al mes y negando igualmente el incremento año por año interesado por el actor, toda vez que el incremento anual debe establecerse sobre la base de aumento producido por el IPC.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En la anterior exposición ya han quedado fijados los hechos controvertidos en relación con el incidente de ejecución que nos ocupa: el período de alquiler y el importe del alquiler o del precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la ocupada por el perjudicado en cuanto a extensión y situación.

En efecto, examinadas las alegaciones de las partes en este incidente, se observa que la primera discrepancia en la distinta cuantificación de la indemnización efectuada por las partes reside en la fecha tomada como final del cómputo del período de arrendamiento, señalando la parte actora que la fecha final debe ser el mes de diciembre de 2006, mientras que la Administración demandada, que acepta el mes de marzo de 2004 como fecha inicial del cómputo, se opone a que la fecha final sea el mes de diciembre de 2006, por cuanto ya en enero de 2006, el Ayuntamiento –según manifiesta esta corporación- tomó las medidas necesarias para que cesase la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos al actor por esta jurisdicción, entre las que se incluía cerrar el establecimiento a las 21 horas.

La segunda discrepancia que distancia a las partes en este trámite de fijar la indemnización correspondiente en ejecución de sentencia consiste en la distinta valoración del precio de alquiler de un piso de similares características y situación.

SEGUNDO.- En relación con la fecha final del cómputo del plazo para fijar la indemnización, cabe decir que, según prueba documental aportada por la actora, el Ayuntamiento demandado requirió, en fecha 16 de noviembre de 2006, a la mercantil PUEBLA Y SABERO, S.L. para que adoptase las medidas correctoras de insonorización en el plazo de un mes, constando que dichas obras de insonorización no terminaron hasta el día 2 de febrero de 2007. En consecuencia, dado que, aparte de las actuaciones que el Ayuntamiento haya realizado con anterioridad, lo cierto es que la insonorización del local no se hubiera producido totalmente en el año 2006. Ha de aceptarse, pues, la fecha final de cómputo para fijar la cuantía indemnizatoria interesada por la parte actora, esto es, el alquiler el mes de diciembre de 2006, resultando el período de cómputo de marzo de 2004-no discutido- hasta diciembre de 2006.

TERCERO.- Resuelto lo anterior, procede ahora fijar el precio de referencia de alquiler de un piso de similares características y situación. Para ello, aporta la parte actora, ahora ejecutante, documental que valora objetivamente, en euros por metro cuadrado y por año, el precio de alquiler de un piso de similares características y zona –el piso del recurrente está en la calle Carmen, 37, que está en la inmediaciones de la carretera de Cornellá, donde se encuentra el piso tomado como referencia en la documental de la actora-. En efecto, el precio objetivo de un piso de alquiler en Espulgues de Llobregat de similares características y zona para los años 2004,2005 y 2006 asciende respectivamente a 1.143,01 euros, 1.181,14 euros y 1.216,57 euros, como ha quedado acreditado en autos, que son las cantidades a las que se aplicará el 50% de reducción que acordaba la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por su sentencia de apelación.

Han de desestimarse las alegaciones del Ayuntamiento demandado vertidas en la oposición a la ejecución, pues, a parte de que el precio alternativo de arrendamiento no ha quedado acreditado, tampoco puede estimarse la alegación de un mero incremento anual del IPC sobre el precio de arrendamiento tomado como inicial, ya que en la sentencia que se ejecuta se estableció como base el precio teórico del arrendamiento de un piso de similares características y situación, por lo que dicho precio de fijarse año por año independientemente.

Por todo ello, en definitiva, y atendiendo a la cuantificación propuesta por el recurrente, se estima apropiado fijar aquí en la suma de 20.101,20 euros (cantidad que figura debidamente desglosado año por año en el escrito promotor de este incidente) el importe total de la indemnización resarcitoria de todos los daños y perjuicios a determinar en esta fase de ejecución de sentencia por relación al derecho a ser indemnizado reconocido ya en la sentencia firme dictada en los presentes autos.

CUARTO Y ÚLTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente ley de la Jurisdicción contenciosa no se aprecian motivos que determinen una especial imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos legales mencionados y otros de especial y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey,

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO fijar en 20.101,20 euros el importe total de la indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios irrogados a recurrente por la actuación administrativa que declaró nula la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Sin costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación, que se presentará en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito que deberá contener las alegaciones en las que fundamente el recurso.

Así, por este auto, lo dispone, manda y firma, S.Sª. Ilma. D JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado-Juez de Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona y su provincia. Doy fe.